Procedimiento : 2008/0196(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0038/2011

Textos presentados :

A7-0038/2011

Debates :

PV 23/03/2011 - 20
CRE 23/03/2011 - 20

Votaciones :

PV 24/03/2011 - 6.13
CRE 24/03/2011 - 6.13
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto
PV 23/06/2011 - 12.19
CRE 23/06/2011 - 12.19
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2011)0116
P7_TA(2011)0293

INFORME     ***I
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22 de febrero de 2011
PE 442.789v07-00 A7-0038/2011

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores

(COM(2008)0614 – C7-0349/2008 – 2008/0196(COD))

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

Ponente: Andreas Schwab

Ponente de opinión(*): Diana Wallis, Comisión de Asuntos Jurídicos

(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos(*)
 OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
 PROCEDIMIENTO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores

(COM(2008)0614 – C7-0349/2008 – 2008/0196(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0614),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0349/2008),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de diciembre de 2009(1),

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 22 de abril de 2009(2),

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0038/2011),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las cuatro Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, que permitía a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales más estrictas.

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las cuatro Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes y permitir a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con otros aspectos para ofrecer un mayor nivel de protección de los consumidores.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Los consumidores no aprovechan plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios (como los servicios públicos), el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los empresarios individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de la información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

(5) No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios (como los servicios públicos), el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Las leyes de los Estados miembros sobre contratos celebrados con consumidores muestran marcadas diferencias, que pueden generar distorsiones apreciables de la competencia y obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. La legislación comunitaria vigente en materia de contratos celebrados con consumidores a distancia o fuera de los establecimientos comerciales, bienes de consumo y garantías, así como de cláusulas contractuales abusivas, establece normas mínimas de armonización de la legislación, que permiten a los Estados miembros mantener o introducir medidas más estrictas que garanticen un mayor nivel de protección de los consumidores en sus territorios. Además, numerosas cuestiones están reguladas de manera incoherente en distintas directivas o se han dejado abiertas. Los Estados miembros han abordado estas cuestiones de diferentes formas. Como consecuencia, las disposiciones nacionales que aplican las Directivas sobre Derecho contractual de los consumidores difieren de forma significativa.

suprimido

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Estas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a las empresas y a los consumidores. Aumentan los costes de cumplimiento para las empresas que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior. Este efecto negativo sobre la confianza de los consumidores se ve incrementado por un nivel desigual de protección de los consumidores en la Comunidad. Este problema se ve especialmente agudizado por la evolución reciente del mercado.

(7) Determinadas disparidades en las legislaciones de los Estados miembros en materia de contratos celebrados con consumidores, en particular, en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a las empresas y a los consumidores. Aumentan los costes de cumplimiento para las empresas que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación inadecuada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales reforzará considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para las empresas. Los consumidores y las empresas podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Comunidad. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Estos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria. Además, los consumidores disfrutarán de un elevado nivel común de protección en toda la Comunidad.

(8) Salvo que se disponga de otro modo y de conformidad con el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las medidas previstas en la presente Directiva no impedirán a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones más estrictas en la legislación nacional para mejorar la protección de los consumidores. No obstante, está justificada la armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales para garantizar un único marco normativo de protección de los consumidores y reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes, en las transacciones transfronterizas. En este caso, los consumidores y los comerciantes podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. De este modo, los consumidores disfrutarán de un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Además, estableciendo normas uniformes a escala de la Unión, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación desproporcionada de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) La presente Directiva no debe aplicarse a la asistencia sanitaria, esto es, a los servicios relacionados con la salud ofrecidos por profesionales sanitarios a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su salud.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter) Los juegos de azar, incluidas las loterías y las apuestas, deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva debido a las características específicas de esas actividades, que hacen que los Estados miembros deban poder adoptar medidas diferentes o más estrictas de protección de los consumidores en relación con dichas actividades.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La legislación comunitaria en vigor sobre servicios financieros destinados a los consumidores incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por este motivo, las disposiciones de la presente Directiva sólo abarcan los contratos relativos a servicios financieros en la medida necesaria para cubrir las lagunas de la legislación.

(11) La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por este motivo, los artículos 5 a 9 y el artículo 23 bis de la presente Directiva no deben aplicarse a los contratos relativos a servicios financieros, y los artículos 9 a 19 no deben aplicarse a los contratos a distancia ni a los contratos celebrados fuera del establecimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones de la legislación de la Unión vigente. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros. La Comisión debe tener como objetivo completar la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros a fin de colmar las lagunas existentes y proteger a los consumidores en todos los tipos de contratos.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Los artículos 9 a 19 de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a la adquisición de bienes inmuebles o las garantías referentes a estos bienes, o a la formulación o transferencia de derechos reales en el ámbito de los bienes inmuebles. Ello incluye los acuerdos relacionados con dichos actos jurídicos, como las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter) Dado que no se da una situación psicológica difícil cuando los contratos, de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros, son establecidos por un titular de un cargo público, tales contratos deben excluirse del ámbito de aplicación de los artículos 9 a 19 de la presente Directiva.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 11 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 quater) A efectos de la presente Directiva, los contratos de arrendamiento con opción de compra de vehículos de motor deben considerarse como servicios de alquiler de vehículos de motor cuando el vehículo de motor sea devuelto al finalizar el contrato.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 11 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 quinquies) Muchos Estados miembros han optado por aplicar normas nacionales de protección de los consumidores a otras entidades, como organizaciones no gubernamentales, empresas de nueva creación y pequeñas y medianas empresas, mientras otros pueden preferir no hacerlo. Cabe recordar que los Estados miembros pueden ampliar el ámbito de aplicación de las normas nacionales adoptadas para aplicar la presente Directiva a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 11 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 sexies) Los contenidos digitales transmitidos al consumidor en formato digital, cuando el consumidor obtiene la posibilidad de utilizarlos de forma permanente o en una forma similar a la posesión física de un bien, deben tratarse como bienes a efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva referentes a los contratos de ventas. No obstante, el derecho de desistimiento debe aplicarse únicamente hasta el momento en que el consumidor decide descargar el contenido digital.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La nueva definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos de ventas o de servicios se celebran exclusivamente a través de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, internet, teléfono o fax). Esto debería crear condiciones iguales de competencia para todos los comerciantes a distancia. Debería también mejorar la seguridad jurídica con respecto a la definición actual, que requiere la existencia de un sistema de venta a distancia organizado, gestionado por el comerciante, en el momento de la celebración del contrato.

(12) La nueva definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos de suministro de bienes o de prestación de servicios se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia, sin la presencia física simultánea de las partes y exclusivamente a través de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax). Los sitios web que ofrezcan simplemente información sobre el comerciante y sus bienes o servicios no deben quedar cubiertos por la definición de ese sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia, ni siquiera en el caso de que tales sitios web indiquen uno o más medios de telecomunicación. Esto debería crear condiciones iguales de competencia para todos los comerciantes a distancia.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) En la definición de contrato a distancia, no deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas en las que se ha realizado la oferta o se ha negociado el contrato. El hecho de que el comerciante sólo practique la venta a distancia de forma ocasional o que utilice un sistema organizado gestionado por un tercero, como una plataforma en línea, no debe privar a los consumidores de protección. Asimismo, todo contrato negociado en persona entre el comerciante y el consumidor fuera del establecimiento debe considerarse un contrato a distancia si se ha celebrado exclusivamente a través de medios de telecomunicación, como por teléfono o internet. Una definición más simple de contrato a distancia debería mejorar la seguridad jurídica para el comerciante y protegerle contra la competencia desleal.

(13) En la definición de contrato a distancia, no deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas en las que se ha realizado la oferta o se ha negociado el contrato. El hecho de que el comerciante utilice un sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia gestionado por un tercero, como una plataforma en línea, no debe privar a los consumidores de protección. Asimismo, todo contrato negociado en persona entre el comerciante y el consumidor fuera del establecimiento debe considerarse un contrato a distancia si se ha celebrado exclusivamente a través de medios de telecomunicación, como por teléfono o Internet. Una definición más simple de contrato a distancia debería mejorar la seguridad jurídica para el comerciante y protegerle contra la competencia desleal.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor fuera de un establecimiento mercantil, por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor. Fuera del establecimiento, el consumidor está bajo presión psicológica, haya solicitado o no la visita del comerciante. Además, para evitar que se eludan las normas al entrar en contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil, los contratos negociados, por ejemplo, en el domicilio del consumidor pero celebrados en un establecimiento mercantil deben ser considerados contratos celebrados fuera del establecimiento.

(14) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor fuera de un establecimiento mercantil, por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor. Fuera del establecimiento, se da temporalmente una situación especial para el consumidor, diferente a la situación en una tienda, por ejemplo desde un punto de vista psicológico y en relación con las posibilidades de comparar bienes y precios, haya solicitado o no la visita del comerciante. Además, para evitar que se eludan las normas al entrar en contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil, los contratos negociados, por ejemplo, en el domicilio del consumidor pero celebrados en un establecimiento mercantil deben ser considerados contratos celebrados fuera del establecimiento únicamente cuando los elementos fundamentales del contrato se hayan determinado en el transcurso de una excursión, un acto de ocio o una demostración de venta. No obstante, los contratos para los que el pago que debe efectuar el consumidor no excede de 40 euros no deben quedar cubiertos por la definición antes mencionada, de manera que, por ejemplo, los vendedores ambulantes, cuyas mercancías son suministradas de inmediato, no se vean sobrecargados con obligaciones de información. Tampoco es necesario en esos casos el derecho de desistimiento, ya que las consecuencias de tales contratos son fácilmente comprensibles. En cualquier caso, los Estados miembros deben poder fijar un valor más bajo y ser alentados en tal sentido.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente. Los puestos de mercado y los «stands» de ferias deben ser tratados como establecimientos comerciales, aunque el comerciante sólo los utilice temporalmente. En cambio, no deben ser considerados establecimientos comerciales los locales alquilados por un breve periodo en los que no esté establecido el comerciante (como hoteles, restaurantes, centros de conferencias o cines alquilados por comerciantes, en los que no estén establecidos). Asimismo, no debe ser considerado establecimiento mercantil ningún espacio público, incluidos los transportes públicos o las instalaciones públicas, ni los domicilios privados o lugares de trabajo.

(15) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, taxis o camiones) que sirvan al comerciante como local de actividad permanente. Los puestos de mercado deben ser tratados como establecimientos comerciales, aunque el comerciante sólo los utilice regular y temporalmente. En cambio, no deben ser considerados establecimientos comerciales los locales alquilados por un breve periodo en los que no esté establecido el comerciante (como hoteles, restaurantes, centros de conferencias o cines alquilados por comerciantes, en los que no estén establecidos). Asimismo, no debe ser considerado establecimiento mercantil ningún espacio público, incluidos los transportes públicos o las instalaciones públicas, ni los domicilios privados o lugares de trabajo.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) La definición de soporte duradero debe incluir, en particular, los documentos en papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria y los discos duros de ordenador, en los que se guarde correo electrónico o ficheros PDF.

(16) Los soportes duraderos deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria y los discos duros de ordenador. Para poder clasificarlos como «soporte duradero», un correo electrónico o un sitio web de Internet deben, en primer lugar, permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. En segundo lugar, el correo electrónico o el sitio web deben permitir que la información se guarde de forma que sea imposible para el comerciante modificarla de manera unilateral.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Los consumidores deben tener derecho a recibir información antes de celebrar el contrato. Sin embargo, los comerciantes no deben tener que proporcionar información que resulte evidente por el contexto. Por ejemplo, en una transacción celebrada en un establecimiento, es posible que las principales características del producto, la identidad del comerciante y las modalidades de entrega resulten evidentes por el contexto. En las transacciones a distancia y fuera del establecimiento, el comerciante siempre debe facilitar información sobre las modalidades de pago, entrega, funcionamiento y tratamiento de reclamaciones, ya que pueden no resultar evidentes por el contexto.

(17) Los consumidores deben recibir información exhaustiva antes de comprometerse en un contrato celebrado en un establecimiento, un contrato a distancia, un contrato celebrado fuera del establecimiento o una oferta contractual correspondiente.

Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El consumidor debe saber si contrata con un comerciante o con un intermediario que actúa por cuenta de otro consumidor, ya que en el segundo caso no se puede beneficiar de la protección otorgada por la presente Directiva. Por tanto, el intermediario debe informar de este hecho y de sus consecuencias. La noción de intermediario no debe incluir las plataformas de comercio en línea que no celebran el contrato en nombre o por cuenta de cualquier otra parte.

suprimido

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver el bien antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento que le permita verificar la naturaleza y el buen funcionamiento de los bienes.

 

(22) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver el bien antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento que le permita, hasta la expiración del plazo de desistimiento, verificar la naturaleza, la calidad y el buen funcionamiento de los bienes. Ese derecho de desistimiento debe otorgarse también para los contratos celebrados fuera del establecimiento.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales.

suprimido

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Si el consumidor realiza un pedido de más de un bien al mismo comerciante, debe poder ejercitar un derecho de desistimiento para cada uno de los bienes. Si los bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor adquiera la posesión material de cada uno de los bienes. Cuando un bien se entregue en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor o un tercero por él indicado adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.

(26) Si los bienes se suministran en más de un envío, el plazo de desistimiento debe empezar el día en que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primer envío parcial. Cuando un bien se entregue en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte. Si el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe comenzar cuando el consumidor adquiera la posesión material del último bien.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Si el comerciante no ha informado al consumidor acerca del derecho de desistimiento antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica a lo largo del tiempo, conviene introducir un plazo de prescripción de tres meses, a condición de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales. Debe considerarse que el comerciante ha cumplido íntegramente sus obligaciones cuanto ha entregado los bienes o ha prestado íntegramente los servicios solicitados por el consumidor.

(27) Si el comerciante no ha informado al consumidor acerca del derecho de desistimiento antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica a lo largo del tiempo, conviene introducir un plazo de prescripción de un año. No obstante, se debe permitir a los Estados miembros mantener la legislación existente para ampliar ese plazo de prescripción.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a las empresas que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un formulario normalizado de desistimiento armonizado para el consumidor debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación del formulario normalizado comunitario, por ejemplo en cuanto al tamaño de letra.

(28) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a las empresas que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo de formulario de desistimiento armonizado para el consumidor debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación del formulario normalizado de la Unión, por ejemplo en cuanto al tamaño de letra.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) En caso de desistimiento, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor.

(30) En caso de desistimiento, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor, a excepción de los pagos para entregas urgentes efectuadas por deseo expreso del consumidor. Debe ser posible realizar el reembolso por cualquier medio de pago, siempre que sea de curso legal en el Estado miembro en el que el consumidor lo recibe. Así pues, el reembolso no debe realizarse en forma de vales de compra o notas de crédito.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, en particular en los casos en que sea inadecuado habida cuenta de la naturaleza del producto. Eso es aplicable, por ejemplo, al vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur).

(33) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, en particular en los casos en que sea inadecuado habida cuenta de la naturaleza del producto y cuando el ejercicio del derecho de desistimiento constituya para el comerciante un perjuicio injusto. Eso es aplicable especialmente a alimentos y otros bienes sensibles desde un punto de vista higiénico o perecederos, por ejemplo al vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). Otros bienes o servicios cuyo precio depende de las fluctuaciones del mercado, por ejemplo las materias primas, también deben quedar exentos del derecho de desistimiento.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Además, en los contratos a distancia para la prestación de servicios cuya ejecución comience durante el plazo de desistimiento (por ejemplo, archivos de datos descargados por el consumidor durante dicho plazo), sería injusto permitir al consumidor desistir del contrato después de haber utilizado de forma total o parcial el servicio. Por tanto, el consumidor debe perder su derecho de desistimiento si la ejecución del contrato empieza con su acuerdo expreso previo.

(34) Además, en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento para la prestación de servicios cuya ejecución comience durante el plazo de desistimiento (por ejemplo, archivos de datos descargados por el consumidor durante dicho plazo), sería injusto permitir al consumidor desistir del contrato después de haber utilizado de forma total o parcial el servicio. Por tanto, el consumidor debe perder su derecho de desistimiento si la ejecución del contrato empieza con su acuerdo expreso previo, siempre que el acuerdo sea informado, es decir, que se informe al consumidor de las consecuencias de esta elección en términos de pérdida de su derecho de desistimiento.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) A efectos de simplificación y seguridad jurídica, el derecho de desistimiento debe aplicarse a todos los tipos de contrato celebrados fuera del establecimiento, salvo en circunstancias rigurosamente definidas y fácilmente demostrables. Por tanto, el derecho de desistimiento no debe aplicarse a las reparaciones urgentes efectuadas en el domicilio del consumidor, ya que tal derecho sería incompatible con la situación de urgencia, ni a los servicios de entrega a domicilio que permiten al consumidor escoger alimentos, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el sitio web de un supermercado y solicitar su entrega a domicilio. Dado que son bienes baratos y adquiridos regularmente por los consumidores para su consumo o utilización cotidiana, no deben estar sujetos al derecho de desistimiento. Las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo.

(37) A efectos de simplificación y seguridad jurídica, el derecho de desistimiento debe aplicarse a todos los tipos de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento, salvo en circunstancias rigurosamente definidas y fácilmente demostrables.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 bis) Las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, incluidos la pérdida o el deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Considerando 37 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 ter) Si el comerciante no cumple su obligación de entrega, el consumidor debe emplazarlo, en un soporte duradero, a proceder a dicha entrega en un plazo de al menos siete días y notificarle su intención de desistir del contrato si la entrega no tiene lugar. Debe considerarse al consumidor liberado del contrato si no se han tomado medidas a la expiración del plazo. Sin perjuicio de sus derechos de indemnización de los daños y perjuicios, el consumidor debe tener derecho, en caso de haber efectuado un pago a cuenta, al reembolso de la cantidad correspondiente en el plazo de siete días a partir de la fecha de desistimiento. Los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones nacionales para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) En las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas. Sólo una norma a la que puedan establecerse excepciones libremente ofrece la necesaria flexibilidad para poder tener en cuenta dichas variaciones. Es preciso proteger al consumidor frente a todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes acaecido durante el transporte organizado o realizado por el comerciante. La norma introducida sobre transmisión del riesgo no debe aplicarse si el consumidor retarda indebidamente la toma de posesión de los bienes (por ejemplo, si el consumidor no los va a buscar a la oficina de correos en el plazo fijado por esta última). En esas circunstancias, el consumidor debe soportar el riesgo de pérdida o deterioro después del momento de la entrega acordado con el comerciante.

(38) En las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas: de manera inmediata o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a treinta días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. Es preciso proteger al consumidor frente a todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes acaecido durante el transporte organizado o realizado por el comerciante. La norma introducida sobre transmisión del riesgo no debe aplicarse si el consumidor retarda indebidamente la toma de posesión de los bienes (por ejemplo, si el consumidor no los va a buscar a la oficina de correos en el plazo fijado por esta última). En esas circunstancias, el consumidor debe soportar el riesgo de pérdida o deterioro después del momento de la entrega acordado con el comerciante.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Considerando 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis) En numerosas transacciones se ofrece a los consumidores un número insuficiente de medios de pago o se les cobra si se niegan a utilizar determinados medios. Esta situación debe remediarse mediante una disposición que garantice que el comerciante ofrezca al consumidor distintos medios de pago y que, en el caso de los contratos a distancia, estos incluyan medios de pago tanto electrónicos como no electrónicos. Un ejemplo de sistema de pago no electrónico puede ser imprimir un pedido desde la página web del comerciante, que se abonará en metálico en un banco o en cualquier otro lugar de contacto del comerciante.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) El comerciante debe ser responsable frente al consumidor si los bienes no se ajustan a lo establecido en el contrato. Debe presumirse que los bienes se ajustan a lo establecido en el contrato si cumplen determinadas condiciones, relativas sobre todo a su calidad. La calidad y las prestaciones que los consumidores pueden razonablemente esperar dependen, entre otras cosas, de que los bienes sean nuevos o de segunda mano, así como de su vida útil prevista.

(39) El comerciante debe ser responsable frente al consumidor si los bienes no se ajustan a lo establecido en el contrato. Debe presumirse que los bienes se ajustan a lo establecido en el contrato si cumplen determinadas condiciones, relativas sobre todo a su calidad. La calidad y las prestaciones que los consumidores pueden razonablemente esperar dependen, entre otras cosas, de que los bienes sean nuevos o de segunda mano, así como de su vida útil prevista. También cabe presumir la falta de conformidad de los bienes con respecto al contrato cuando no se corresponden con la orden de pedido o se entregan en cantidades más pequeñas.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Si los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor debe poder, en primer lugar, exigir al comerciante que opte por repararlos o sustituirlos, a menos que el comerciante demuestre que ello es ilícito, imposible o le supone un esfuerzo desproporcionado. El esfuerzo del comerciante debe determinarse objetivamente, teniendo en cuenta los costes soportados para subsanar la falta de conformidad, el valor de los bienes y la importancia de dicha falta de conformidad. La falta de piezas de recambio no debe ser un motivo válido para justificar que el comerciante no subsane la falta de conformidad en un plazo razonable o sin esfuerzo desproporcionado.

(40) En primer lugar, el consumidor debe poder exigir al comerciante la reparación o la sustitución del bien, salvo si esta modalidad de subsanación resulta imposible o desproporcionada. Debe determinarse objetivamente si la solución de subsanación es desproporcionada. Cabe considerar que una solución de subsanación es desproporcionada cuando supone unos costes que no son razonables con respecto a otras modalidades de subsanación. Para poder determinar que los costes de una solución de subsanación no son razonables, los mismos deben ser considerablemente más elevados que los correspondientes a otra modalidad de subsanación.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41) El consumidor no debe tener que asumir ningún coste para subsanar la falta de conformidad, en particular los gastos de transporte, mano de obra o material. Además, el consumidor no debe compensar al comerciante por el uso de los bienes defectuosos.

(41) El consumidor no debe tener que asumir ningún coste para subsanar la falta de conformidad, en particular los gastos de transporte, mano de obra o material. Además, el consumidor no debe compensar al comerciante por el uso de los bienes defectuosos. El consumidor debe poder solicitar ser indemnizado, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable, por cualquier daño resultante de la falta de conformidad con el contrato de venta y no subsanado por el comerciante. Debe ser posible incluir en tales daños los daños no pecuniarios cuando la legislación nacional aplicable así lo prevea.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) Si el comerciante se ha negado a subsanar la falta de conformidad, o no lo ha conseguido en más de una ocasión, el consumidor debe poder optar libremente por cualquier solución disponible. La negativa del comerciante puede ser explícita o implícita, lo que significa, en el segundo caso, que el comerciante no ha respondido a la petición del consumidor de subsanar la falta de conformidad o la ha ignorado.

(42) El consumidor debe poder optar libremente por cualquier solución disponible cuando no tiene derecho a una reparación o una sustitución. Los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones nacionales que contemplen la libre elección de las posibilidades de subsanación en caso de falta de conformidad, a fin de garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Considerando 42 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 bis) Procede establecer que el comerciante puede ser responsable en algunos casos por faltas de conformidad existentes en el momento de la transferencia de riesgo al consumidor, incluso si la falta de conformidad no aparece hasta más tarde.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Considerando 42 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 ter) Cuando, en su condición de vendedor final, el comerciante debe responder ante el consumidor por una acción u omisión del productor, es necesario garantizar que, en la condición mencionada de vendedor final, el comerciante pueda ejercer una reclamación legal contra la persona o las personas responsables en la cadena contractual. A este fin, corresponde a las legislaciones nacionales determinar quién es la persona o personas responsables, así como las acciones y procedimientos correspondientes.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Considerando 42 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 quater) Debe asistir al consumidor el derecho a un período de garantía de dos años por las faltas de conformidad. Debe existir una presunción, refutable, a favor del consumidor de que toda falta de conformidad surgida en un plazo de seis meses después de la transferencia del riesgo al consumidor ya existía en el momento de dicha transferencia. Los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones nacionales relativas a los periodos de garantía y de inversión de la carga de la prueba o que contemplen las faltas de conformidad graves surgidas después de la expiración del periodo de garantía, a fin de garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) La Directiva 1999/44/CE permitía a los Estados miembros fijar un periodo de dos meses como mínimo durante el cual el consumidor debía informar al comerciante de cualquier falta de conformidad. Las divergencias entre las leyes de transposición han creado obstáculos al comercio. Por tanto, es necesario eliminar esta opción legislativa y mejorar la seguridad jurídica, obligando a los consumidores a informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha de constatación.

suprimido

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) Algunos comerciantes o productores ofrecen a los consumidores garantías comerciales. Para garantizar que no se induce a error a los consumidores, las garantías comerciales deben contener determinada información, incluida su duración, el ámbito territorial y una declaración de que la garantía no afectará a los derechos jurídicos del consumidor.

(44) Algunos comerciantes o productores ofrecen a los consumidores garantías comerciales. Para garantizar que no se induce a error a los consumidores, las garantías comerciales deben contener determinada información, incluida su duración, el ámbito territorial y una declaración de que la garantía no afectará a los derechos jurídicos del consumidor en el marco de la legislación nacional en vigor, así como a los que establece la presente Directiva.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Considerando 45 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(45 bis) Los aspectos reglamentarios armonizados afectan exclusivamente a los contratos celebrados entre empresas y consumidores. Por consiguiente, las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, contratos relativos al Derecho de familia y contratos relativos a la constitución y a los estatutos de sociedades, los acuerdos de asociación, y las condiciones para la emisión de bonos.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46) Las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben aplicarse a las cláusulas contractuales que reflejen de forma directa o indirecta disposiciones legales o reglamentarias imperativas de los Estados miembros que se ajusten al Derecho comunitario. Del mismo modo, las cláusulas que reflejen los principios o las disposiciones de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, en los que la Comunidad o los Estados miembros son parte, no deben ser objeto de apreciación del carácter abusivo.

(46) Las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben aplicarse a las cláusulas contractuales que reflejen de forma directa o indirecta disposiciones legales, reglamentarias o de orden público de los Estados miembros que se ajusten al Derecho de la Unión. Del mismo modo, las cláusulas contractuales deben reflejar los principios y las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las cláusulas que reflejen los principios o las disposiciones de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, de los que la Unión o los Estados miembros son parte, no deben ser objeto de apreciación del carácter abusivo.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47) Los contratos celebrados con consumidores deben redactarse en términos claros y comprensibles, y ser legibles. Los comerciantes deben poder escoger el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas las cláusulas contractuales. El consumidor debe tener oportunidad de leer las cláusulas antes de celebrar el contrato. Esta oportunidad puede consistir en facilitar las cláusulas al consumidor si lo solicita (en los contratos celebrados en el establecimiento), ponerlas a su disposición de cualquier otra manera (por ejemplo, en el sitio web del comerciante en los contratos a distancia) o adjuntar cláusulas tipo al formulario de pedido (en los contratos celebrados fuera del establecimiento). El comerciante debe solicitar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración de la obligación contractual principal del comerciante. Debe estar prohibido deducir el consentimiento utilizando sistemas de exclusión voluntaria, como casillas ya marcadas en línea.

(47) Todas las cláusulas contractuales deben expresarse de forma clara y comprensible. Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deben redactarse siempre en términos claros y comprensibles. Los comerciantes deben poder escoger el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas las cláusulas contractuales. El consumidor debe tener oportunidad de leer las cláusulas antes de celebrar el contrato. Esta oportunidad puede consistir en facilitar las cláusulas al consumidor si lo solicita (en los contratos celebrados en el establecimiento), ponerlas a su disposición de cualquier otra manera (por ejemplo, en el sitio web del comerciante en los contratos a distancia) o adjuntar cláusulas tipo al formulario de pedido (en los contratos celebrados fuera del establecimiento). El comerciante debe solicitar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración de la obligación contractual principal del comerciante. Debe estar prohibido deducir el consentimiento utilizando sistemas de exclusión voluntaria, como casillas ya marcadas en línea.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Considerando 47 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(47 bis) Los comerciantes deben poder escoger la forma en que se comunican las cláusulas contractuales, por ejemplo el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas dichas cláusulas. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación, salvo los relacionados con las personas con discapacidad o en los casos en que los bienes o servicios puedan representar un riesgo particular para la salud y la seguridad del consumidor o de terceros. Los Estados miembros también pueden desear imponer requisitos adicionales cuando, debido a la complejidad inherente a los contratos relativos a determinados bienes o servicios, exista un riesgo de perjuicio para el consumidor, incluidos los temas que puedan surgir en relación con la competencia en el sector. Este puede ser el caso, por ejemplo, de los contratos relativos a servicios financieros, gas, electricidad y agua, telecomunicaciones y bienes inmuebles. No obstante, ello no debe aplicarse a los requisitos formales nacionales relativos a la celebración del contrato u otros requisitos formales, como por ejemplo la lengua de las cláusulas, requisitos sobre el contenido de las cláusulas o la formulación de determinadas cláusulas contractuales para sectores específicos. La presente Directiva no debe armonizar los requisitos en materia de lenguas aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder mantener o introducir en su legislación nacional requisitos lingüísticos en relación con las cláusulas contractuales.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49) A efectos de la presente Directiva, no debe apreciarse la equidad de las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio de los bienes o servicios suministrados a menos que dichas cláusulas no cumplan los requisitos de transparencia. Sin embargo, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio deben tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas. Por ejemplo, en los contratos de seguros, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no deben ser objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor.

(49) A efectos de la presente Directiva, no debe apreciarse la equidad de las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio de los bienes o servicios suministrados a menos que dichas cláusulas no cumplan los requisitos de transparencia. Sin embargo, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio deben tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas. Por ejemplo, en los contratos de seguros, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no deben ser objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor. Esta exclusión no se aplica a la remuneración prevista para el comerciante en concepto de gastos accesorios o contingentes establecidos en el contrato, incluidos tasas o gastos derivados del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, todo lo cual ha de someterse a una prueba de equidad.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) Para garantizar la seguridad jurídica y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la Directiva debe incluir dos listas de cláusulas abusivas. El anexo II contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia. El anexo III contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas a menos que el comerciante demuestre lo contrario. Las mismas listas deben aplicarse en todos los Estados miembros.

(50) Para garantizar la seguridad jurídica y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la Directiva debe incluir dos listas no exhaustivas de cláusulas abusivas. El anexo II contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia. El anexo III contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas a menos que el comerciante demuestre lo contrario.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

suprimido

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52) En particular, la Comisión debería poder modificar los anexos II y III, sobre cláusulas contractuales consideradas o presuntamente abusivas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Considerando 53

Texto de la Comisión

Enmienda

(53) La facultad de la Comisión para modificar los anexos II y III debe utilizarse para garantizar la aplicación coherente de las normas sobre cláusulas abusivas, adjuntando a dichos anexos cláusulas contractuales que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia o a menos que el comerciante demuestre lo contrario.

suprimido

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Considerando 55 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(55 bis) Los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades nacionales mantienen el nivel necesario de cooperación con la Red de Centros Europeos del Consumidor de manera que puedan actuar en casos transfronterizos, especialmente en las solicitudes pendientes ante los centros europeos del consumidor.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Considerando 60

Texto de la Comisión

Enmienda

(60) La Comisión Europea determinará la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.

(60) La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, determinará la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores y comerciantes de sus derechos en el punto de venta. La Comisión debe recurrir en especial a los medios facilitados por las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación y los medios públicos de comunicación.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Considerando 61 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(61 bis) Conviene prever un proceso de evaluación recíproca en el que, durante el plazo de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros procedan ante todo a un cribado de su propia legislación para determinar cuáles son las disposiciones más rigurosas y acordes con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que deben mantenerse o adoptarse en sus respectivos sistemas jurídicos para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores. Antes de que finalice el periodo de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros deben elaborar un informe sobre los resultados de dicho cribado. Cada uno de los informes debe comunicarse a todos los demás Estados miembros y a las partes interesadas. Los Estados miembros dispondrán entonces de seis meses para presentar sus observaciones sobre dichos informes. A más tardar en el plazo de un año después de vencido el plazo de transposición de la presente Directiva, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe de síntesis, acompañado cuando proceda de las correspondientes propuestas legislativas. En caso necesario, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros en la elaboración de una metodología común.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Considerando 61 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(61 ter) Para garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en todos los Estados miembros, debe alentarse a las personas y las organizaciones que tienen un interés legítimo en la protección de los consumidores a que informen a los Estados miembros y a la Comisión sobre sus evaluaciones y formulen recomendaciones no vinculantes, de forma que puedan tenerse en cuenta en la revisión de la presente Directiva.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Considerando 63

Texto de la Comisión

Enmienda

(63) Convendría reexaminar la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. El reexamen podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

suprimido

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior e instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

La presente Directiva tiene por objeto instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior e instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito principalmente ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

 

Los Estados miembros podrán mantener o ampliar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a toda persona jurídica o física que no sea un «consumidor» en el sentido del primer párrafo de este punto;

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2) «comerciante»: toda persona física o jurídica que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre de un comerciante o por cuenta de éste;

2) «comerciante»: toda persona física o jurídica que, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe por cuenta de un comerciante en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) «bienes»: todo artículo mueble corpóreo, y todo artículo incorpóreo que pueda utilizarse de manera que pueda asimilarse a la posesión física de los bienes, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad también se considerarán «bienes» en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

(Véase la enmienda al artículo 2, punto 4)

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter) «bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor: todo bien no prefabricado para cuya terminación sea determinante una elección o decisión individual por parte del cliente;

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3) «contrato de venta»: todo contrato destinado a la venta de bienes del comerciante al consumidor, incluidos los contratos mixtos, que tienen como objeto bienes y servicios;

suprimido

(Véase la enmienda al artículo 2, punto 5 bis)

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4) «bienes»: todo artículo mueble corpóreo, excepto los siguientes:

suprimido

a) los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,

 

b) el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas,

 

c) la electricidad;

 

(Véase la enmienda al artículo 2, punto 2 bis)

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, por el que el comerciante presta un servicio al consumidor;

5) «servicio»: todo trabajo o servicio de cualquier tipo prestados por el comerciante al consumidor a cambio de remuneración;

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis) «contrato de venta»: todo contrato por el que un comerciante proporciona a un consumidor la propiedad de un bien de conformidad con la legislación nacional aplicable o contrae la obligación de proporcionársela, y por el que el consumidor contrae la obligación del pago del precio acordado. Por contratos de venta a los efectos de la presente Directiva se entenderán también los contratos relativos al suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse;

(Véase la enmienda al artículo 2, punto 3)

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter) «contrato mixto»: todo contrato que contenga tanto elementos relativos a la prestación de servicios como elementos relacionados con el suministro de bienes;

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6) «contrato a distancia»: todo contrato de venta o de servicios en el que el comerciante, para la celebración del contrato, hace uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia;

6) «contrato a distancia»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado y en cuya celebración no haya una presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, haciéndose en su lugar uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia;

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7) «medio de comunicación a distancia»: todo medio que, sin la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, permita celebrar un contrato entre estas partes;

suprimido

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»:

8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio entre un comerciante y un consumidor

a) todo contrato de venta o de servicios celebrado fuera de un establecimiento mercantil con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, o todo contrato de venta o de servicios en que el consumidor presente una oferta en las mismas circunstancias, o

a) celebrado fuera de un establecimiento mercantil con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor,

 

 

a bis) en el que el consumidor presenta una oferta, con la presencia física simultánea del comerciante fuera del establecimiento, o

b) todo contrato de venta o de servicios celebrado en un establecimiento mercantil pero negociado fuera de éste, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor;

b) cuyos elementos fundamentales se hayan determinado en el transcurso de una excursión, un acto de ocio o una demostración de venta organizada por el comerciante o por un tercero por cuenta del comerciante fuera de un establecimiento mercantil, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, siendo el objeto de tal excursión, acto de ocio o demostración la celebración de un contrato posteriormente en el establecimiento mercantil;

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 9 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los puestos de mercado y los «stands» de ferias en los que el comerciante ejerce su actividad de forma regular o temporal;

b) los puestos de mercado en los que el comerciante ejerce su actividad de forma regular o temporal;

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12) «producto»: todo bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;

suprimido

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14) «diligencia profesional»: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar de un comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante;

suprimido

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15) «subasta»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a través de un procedimiento de licitación que puede incluir el uso de medios de comunicación a distancia y en el que el mejor postor está obligado a comprar los bienes o servicios; una transacción celebrada sobre la base de una oferta a precio fijo, aunque el consumidor tenga la opción de celebrarla mediante un procedimiento de licitación, no es una subasta;

suprimido

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes a los consumidores, que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de licitación dirigido por un subastador y en el que el mejor postor está obligado a comprar los bienes;

16) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores en el marco de un acto al que el público puede acceder físicamente, mediante un procedimiento de licitación transparente dirigido por un tercero (el subastador), que, a cambio de una contraprestación, actúa como agente del comerciante. En una subasta ascendente, el bien o el servicio se vende al consumidor o a la persona que actúe por cuenta de este que haya hecho la oferta más alta. En una subasta descendente el bien o el servicio se vende al consumidor o a la persona que actúe por cuenta de este que declare inmediatamente, y siendo el primero, que adquiere el bien o la prestación al precio indicado;

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17) «productor»: el fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;

17) «productor»: el fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Unión o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

18) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 19

Texto de la Comisión

Enmienda

19) «intermediario»: un comerciante que celebra el contrato en nombre del consumidor o por cuenta de este último;

suprimido

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 20

Texto de la Comisión

Enmienda

20) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y son facilitados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

20) «contrato vinculado»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio:

 

a) que constituye, desde un punto de vista objetivo, una unidad comercial con un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento; y

 

b) en el que los bienes son suministrados o los servicios son prestados por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante.

 

Se considerará que existe una unidad comercial cuando los bienes suministrados o los servicios prestados en el marco del contrato vinculado estén relacionados con la ejecución del contrato a distancia o del contrato celebrado fuera del establecimiento, según el caso, o con el uso de los bienes suministrados o de los servicios prestados en el marco de dicho contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos de venta y los contratos de servicios celebrados entre un comerciante y un consumidor.

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor para el suministro de un bien o la prestación de un servicio y a los contratos mixtos.

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los servicios financieros en lo que respecta a determinados contratos celebrados fuera del establecimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 20, a las cláusulas contractuales abusivas conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 39 y a las disposiciones generales conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 46, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la legislación sectorial de la Unión que rige los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor.

 

2 bis. La presente Directiva no se aplicará a los contratos relativos a:

 

a) servicios sociales;

 

b) asistencia sanitaria, esto es, a los servicios relacionados con la salud ofrecidos por profesionales sanitarios a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su salud;

 

c) las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas.

 

2 ter. Los artículos 5 a 19 y 23  no se aplicarán a los contratos:

 

a) relativos a servicios financieros;

 

b) que tengan cabida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/65/CE.

3. Solo los artículos 30 a 39, sobre derechos de los consumidores en lo que respecta a las cláusulas contractuales abusivas, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena, se aplicarán a los contratos regulados por la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

3. Sin perjuicio de los apartados 4 a 7 del presente artículo, los artículos 9 a 19 se aplicarán a los contratos a distancia y a los celebrados fuera del establecimiento.

4. Los artículos 5, 7, 9 y 11 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones sobre requisitos de información que figuran en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento:

 

a) relativos a la formación, adquisición o transferencia de derechos en el ámbito de los bienes inmuebles o a las garantías en este ámbito, o relativos a la construcción o una modificación importante de un edificio o al alquiler de un edificio o vivienda;

 

b) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/34/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados1, o de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio2;

 

c) que, con arreglo a las disposiciones de los Estados miembros, sean establecidos por un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica exhaustiva, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico.

 

5. Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el comerciante y el consumidor ejecutan inmediatamente sus obligaciones contractuales y el pago que debe efectuar el consumidor no excede de 40 euros, si tales contratos, debido a su naturaleza, se celebran generalmente fuera de los establecimientos mercantiles. Los Estados miembros podrán definir un valor más bajo en su legislación nacional.

 

6. Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia:

 

a) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

 

b) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos de pago públicos para su utilización, o relativos a conexiones únicas por teléfono, Internet o fax establecidas por el consumidor.

 

7. Los artículos 12 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos de motor, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

 

8. Sin perjuicio de los apartados 9, 10 y 11 del presente artículo, los artículos 22 a 29 se aplicarán a los contratos de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, cuando se trate de contratos mixtos, los artículos 22 a 29 solo se aplicarán a los bienes.

 

9. Los artículo 22 bis y 23 bis se aplicarán también a los contratos de servicios y a los contratos mixtos.

 

10. Los artículos 22 a 29 no se aplicarán a:

 

a) la electricidad;

 

b) el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas.

 

11. Los artículos 22 a 29 no se aplicarán a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas.

 

DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

2 DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Armonización plena

Grado de armonización

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.

1. Salvo cuando así lo prevean los apartados 1 bis y 1 ter, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores, en el marco de las condiciones y el alcance especificados en el artículo 5, el artículo 9, apartados 3 ter y 3 quater, los artículos 22 a 29, el artículo 31, apartado 4, y los artículos 34 y 35.

 

1 bis. Los Estados miembros podrán mantener en vigor, en su legislación nacional, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores, tal como se establece en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 2.

 

1 ter. Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas por el artículo 2, el artículo 9, apartados 1 a 3 bis y apartado 3 quater, los artículos 10 y 11, el artículo 12, apartados 1 a 3, el artículo 13, apartado 1, los artículos 14 a 19, los artículos 30 a 33 y el artículo 36, en particular disposiciones más estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Plazos, fechas y términos

 

El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos1 se aplicará al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

 

DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Capítulo II – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Información a los consumidores

Información a los consumidores sobre los contratos celebrados en un establecimiento

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos de información general

Requisitos de información sobre los contratos celebrados en un establecimiento

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes de celebrar un contrato de venta o de servicios, el comerciante deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información:

1. Cuando se celebre un contrato en un establecimiento, el comerciante o la persona que actúe por cuenta de este, deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información de forma clara y comprensible:

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las características principales del producto, en la medida adecuada al soporte utilizado y al producto;

a) las características principales del bien o del servicio, en la medida adecuada al bien o servicio;

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la dirección geográfica y la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial,

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) la dirección geográfica del comerciante, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico, cuando se disponga de ellos, para que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente con el comerciante y pueda comunicarse con él de forma eficaz;

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el precio, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

c) el precio total, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del bien o del servicio, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales; en caso de contrato de duración indeterminada, el precio total significará el total de los costes mensuales;

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

d) cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letras f y f bis (nuevas)

Texto de la Comisión

Enmienda

f) la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda;

f) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda;

 

f bis) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse, cuando proceda;

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada, las condiciones de resolución;

g) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución;

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones.

i) cuando proceda, la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones;

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letras i bis), i ter) e i quater) (nuevas)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) la aplicación de medidas técnicas de protección para los contenidos digitales, cuando proceda;

 

i ter) toda interoperatividad del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer, en particular toda falta de interoperatividad, cuando proceda;

 

i quater) la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso, al que esté sujeto el comerciante, y los métodos para tener acceso al mismo, cuando proceda.

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En las subastas públicas, la información que figura en el apartado 1, letra b), podrá ser sustituida por la dirección geográfica y la identidad del subastador.

2. El apartado 1 no se aplicará a los contratos de entrega de un bien o de prestación de un servicio que conlleven transacciones cotidianas y en los que el comerciante deba entregar el bien o prestar el servicio inmediatamente tras la celebración del contrato.

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante del contrato de venta o de servicios.

3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales en materia de información precontractual.

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas de Derecho contractual en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas y proporcionadas en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

suprimido

Requisitos de información específicos para los intermediarios

 

1. Antes de la celebración del contrato, el intermediario indicará al consumidor que actúa en nombre o por cuenta de otro consumidor y que el contrato celebrado no deberá ser considerado un contrato entre un consumidor y un comerciante, sino un contrato entre dos consumidores, y que, por ese motivo, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

2. Si el intermediario no cumple la obligación que figura en el apartado 1, se considerará que ha celebrado el contrato en nombre propio.

 

3. El presente artículo no se aplicará a las subastas públicas.

 

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

suprimido

Ámbito de aplicación

 

El presente capítulo se aplicará a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento.

 

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Artículo 9

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

Artículo 9

 

Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

Requisitos de información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la siguiente información, que formará parte integrante del contrato:

1. Con antelación suficiente al compromiso del consumidor contraído mediante un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante o la persona que actúe por cuenta de este facilitará al consumidor la siguiente información en una forma clara y comprensible:

a) la información contemplada en los artículos 5 y 7 y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento en todos los casos;

a) las características principales del bien o del servicio, en la medida adecuada al soporte utilizado y al bien o servicio;

 

b) cuando sea aplicable un derecho de desistimiento, las condiciones y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el anexo I;

b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial,

 

b bis) la dirección geográfica del comerciante y su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico, cuando se disponga de ellos, para que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente con el comerciante y pueda comunicarse con él de forma eficaz;

c) si es diferente de su dirección geográfica, la dirección geográfica de la sede del comerciante (y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa) donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones;

c) el precio total, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del bien o del servicio, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales; en caso de contrato de duración indeterminada, el precio total significará el total de los costes mensuales;

 

d) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse, cuando proceda;

d) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

e) la posibilidad de recurrir a una solución de diferencias amistosa, cuando proceda;

e) en la medida en que exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y el procedimiento para el ejercicio de tal derecho, incluidos los posibles costes para el consumidor de la devolución de los bienes; a tal fin, el comerciante podrá emplear el modelo de instrucciones sobre el desistimiento que figura en el anexo I, letra A, y el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, u otra declaración formulada con claridad; si el comerciante informa al consumidor utilizando el modelo de instrucciones sobre desistimiento que figura en el anexo I, letra A, se considerará que ha satisfecho los requisitos de información establecidos en el presente artículo en relación con el derecho de desistimiento;

 

e bis) cuando no sea aplicable un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 19, apartado 1, la indicación de que el consumidor no puede ejercer un derecho de desistimiento;

f) la indicación de que el contrato se celebra con un comerciante, lo que permite al consumidor beneficiarse de la protección otorgada por la presente Directiva.

f) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda;

 

f bis) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse, cuando proceda;

 

f ter) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución;

 

f quater) la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato, cuando proceda;

 

f quinquies) la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones;

 

f sexies) la aplicación de medidas técnicas de protección para los contenidos digitales, cuando proceda;

 

f septies) toda interoperatividad del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer, en particular toda falta de interoperatividad, cuando proceda;

 

f octies) la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso, al que esté sujeto el comerciante, y los métodos para tener acceso al mismo, cuando proceda.

 

2. En las subastas públicas, la información a que se refieren el apartado 1, letras b), b bis) y c), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

 

3. La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante de los contratos a distancia y de los contratos celebrados fuera del establecimiento.

 

3 bis. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional en lo que respecta al contenido del modelo de instrucciones sobre el ejercicio del derecho de desistimiento incluido en el anexo I, letra A.

 

3 ter. Para los contratos a distancia o fuera del establecimiento relativos a servicios de transporte o para los requisitos en materia de salud y seguridad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones en su legislación nacional que establezcan requisitos adicionales de información precontractual siempre que sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que esos requisitos sean apropiados para informar adecuadamente al consumidor.

 

3 quater. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para todos los contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento para la prestación de servicios, para los que establezcan requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores que tengan su establecimiento en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior1.

 

3 quinquies. El artículo 5 se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2000/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior2,

 

3 sexies. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información mencionados en el presente capítulo incumbirá al comerciante.

 

DO L 376, 27.12.2006, p. 36.

2 DO L 178, 17.7.2000, p. 1.

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento

Requisitos formales de información precontractual de los contratos celebrados fuera del establecimiento

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el formulario de pedido deberá contener, en términos claros y comprensibles y de forma legible, la información exigida en el artículo 9. El formulario de pedido deberá incluir el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B.

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, la información exigida en el artículo 9 deberá suministrarse al consumidor en un soporte duradero, siempre que esto se considere adecuado en función de la naturaleza del contrato, en términos claros y comprensibles y de forma legible. El consumidor podría requerir en cualquier caso que la información se facilite en papel.

Enmienda  104

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor firma un formulario de pedido, y, cuando el formulario de pedido no sea en papel, si el consumidor recibe una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero.

2. Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor ha firmado un formulario de pedido.

Enmienda  105

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 y 2.

3. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 9, apartado 1.

Enmienda  106

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos formales de los contratos a distancia

Requisitos formales de información precontractual de los contratos a distancia

Enmienda  107

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartados 1 y 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición antes de la celebración del contrato la información exigida en el artículo 9, letra a), en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados.

1. En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición en un soporte duradero la información exigida en el artículo 9, en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados.

 

1 bis. Si un contrato a distancia para la prestación de servicios obliga al consumidor a realizar un pago, el consumidor estará vinculado por el contrato únicamente si:

 

a) el comerciante ha indicado al consumidor con claridad y de modo destacado el precio total y todos sus elementos de precio; y

 

b) para los contratos celebrados por Internet, el comerciante ha diseñado su sitio web de manera que no pueda efectuarse un pedido vinculante sin que el consumidor haya confirmado que ha leído y comprendido la información contemplada en la letra a); o

 

c) para los contratos celebrados por teléfono, el comerciante ha enviado al consumidor una confirmación de su oferta en un soporte duradero y el consumidor ha confirmado la celebración del contrato en un soporte duradero.

Enmienda  108

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartados 2 y 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor.

2. Si el comerciante o un intermediario que actúa por cuente del comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor.

 

2 bis. Los sitios web de comercio indicarán de modo claro y legible en su página inicial si existen restricciones de cualquier naturaleza, incluidos los medios de pago, en relación con el suministro a determinados Estados miembros.

Enmienda  109

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información sobre las características principales del producto y el precio total a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en los artículos 5 y 7 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

3. Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información precontractual sobre las características principales del bien o del servicio, el precio total, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones para rescindir el contrato, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letras a), b), c), e) y g), en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante facilitará al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 9 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

Enmienda  110

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El consumidor deberá recibir confirmación de toda la información que figura en el artículo 9, letras a) a f), en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración de todo contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o de inicio de la ejecución del servicio, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.

suprimido

Enmienda  111

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 a 4.

4. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 9, apartado 1.

Enmienda  112

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 dará comienzo el día de la celebración del contrato o el día en que el consumidor reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero, si es otro día distinto al de la celebración del contrato.

Enmienda  113

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor firme el formulario de pedido o, si el formulario de pedido no es en papel, el día que el consumidor reciba una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los contratos a distancia o en los contratos celebrados fuera del establecimiento para la entrega de bienes, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados o:

En los contratos de venta de bienes a distancia, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de cada uno de los bienes solicitados.

 

En los contratos a distancia para la prestación de servicios, el periodo de desistimiento empezará el día que se celebre el contrato.

 

 

a) en el caso de múltiples bienes pedidos por el consumidor en un solo pedido y entregados por separado, el día de entrega del último bien;

 

b) en el caso de un bien consistente en varios lotes o piezas, el día de entrega del último lote o pieza;

 

c) en el caso de la entrega recurrente de bienes del mismo tipo durante un periodo de tiempo determinado, el día de entrega del primer bien.

Enmienda  114

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plazo contemplado en el apartado 1 se considerará respetado si el consumidor envía la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

3. El plazo contemplado en el apartado 1 se considerará respetado si el consumidor envía la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho periodo.

Enmienda  115

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones derivadas del contrato durante el periodo de desistimiento.

4. Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el periodo de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago durante un periodo determinado tras la celebración del contrato.

Enmienda  116

Propuesta de Directiva

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, el periodo de desistimiento expirará tres meses después de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus demás obligaciones contractuales.

1. Si la empresa no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra e), el periodo de desistimiento expirará un año después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 12, apartados 1 bis y 2.

 

1 bis. No obstante, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prevea un plazo más largo de expiración del periodo de desistimiento.

Enmienda  117

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato enviándole en un soporte duradero una declaración redactada en sus propios términos o utilizando el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B.

1. Antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:

 

a) utilizar el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B, o bien formular con claridad cualquier otro tipo de declaración en un soporte duradero; o

 

b) devolver los bienes al comerciante, acompañados de una declaración formulada con claridad por el consumidor señalando su decisión de desistir del contrato.

Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal aplicable a dicho formulario normalizado de desistimiento.

Los Estados miembros no impondrán requisitos formales al modelo de formulario de desistimiento distintos de los establecidos en el anexo I, letra B.

Enmienda  118

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos a distancia celebrados vía internet, el comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el formulario normalizado de desistimiento a través del sitio web del comerciante. En ese caso, el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico la recepción de dicho desistimiento.

2. El comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento establecido en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración formulada con claridad a través del sitio web del comerciante. El comerciante podrá asimismo ofrecer al consumidor la posibilidad de desistir del contrato por teléfono. En estos casos, el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor en un soporte duradero la recepción de dicho desistimiento.

Enmienda  119

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – letras a) y b)

Texto de la Comisión

Enmienda

a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o

a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o

b) celebrar un contrato fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya presentado una oferta.

b) celebrar un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya presentado una oferta.

Enmienda  120

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor en los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desistimiento.

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que ha sido informado de la decisión de desistimiento del consumidor de conformidad con el artículo 14. El comerciante podría efectuar ese reembolso por cualquier medio de pago que sea de curso legal en el país en que el consumidor lo recibe y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

Enmienda  121

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido o recogido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de envío diferente al envío ordinario, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

Enmienda  122

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos de venta en los que la posesión material de los bienes haya sido transferida al consumidor o, a solicitud suya, a un tercero antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su desistimiento al comerciante, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes.

1. En los contratos a distancia o en los celebrados fuera del establecimiento para el suministro de bienes, el consumidor devolverá o entregará los bienes al comerciante o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento al comerciante de conformidad con el artículo 14, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes.

El consumidor sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumir dicho coste.

El consumidor sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes. No deberá soportarlos si el comerciante ha aceptado en el contrato asumir dicho coste o si el precio de los bienes que deban devolverse es superior a 40 euros.

Enmienda  123

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartados 2 y 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza o el funcionamiento de los bienes. No será responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, letra b). En los contratos de servicios sujetos a un derecho de desistimiento, el consumidor no asumirá ningún coste por los servicios ejecutados, de forma total o parcial, durante el periodo de desistimiento.

2. El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra e).

 

 

2 bis. Con excepción de lo previsto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento.

Enmienda  124

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios

Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos vinculados

Enmienda  125

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 12 a 17, tendrá por efecto la resolución automática, y sin gastos para el consumidor, de todo contrato complementario.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 12 a 17, tendrá por efecto la resolución automática, y sin gastos para el consumidor no contemplados en la presente Directiva, de todo contrato vinculado.

Enmienda  126

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos a distancia, el derecho de desistimiento no se aplicará a:

1. En los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:

Enmienda  127

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los servicios cuya ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor, antes de finalizar el periodo de catorce días contemplado en el artículo 12;

a) los servicios cuya ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor en un soporte duradero, antes de finalizar el periodo de catorce días contemplado en el artículo 12; en tales casos, el consentimiento debe referirse asimismo a la renuncia al derecho de desistimiento del consumidor;

Enmienda  128

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el suministro de bienes o servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar;

b) el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento;

Enmienda  129

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

 

c) el suministro de bienes confeccionados o de servicios prestados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, cuya preparación exija del comerciante realizaciones particulares que no le sean de utilidad para otros fines, o que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

Enmienda  130

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letras d, d bis (nueva) y d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el suministro de vino cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no pueda ser entregado antes de que expire el plazo contemplado en el artículo 22, apartado 1, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

d) el suministro de

 productos alimenticios,

 bebidas,

 productos farmacéuticos, u

 otros bienes delicados por razones de higiene cuyo embalaje o envase sellado ya haya abierto o desprecintado el consumidor, previamente informado de que ello es causa de excepción al derecho de desistimiento;

 

d bis) los contratos en los que el consumidor haya solicitado la ejecución inmediata por parte del comerciante para responder a una situación inmediata de emergencia; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios o vende bienes adicionales que no sean los estrictamente necesarios para responder a la situación inmediata de emergencia del consumidor, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;

 

d ter) aquellos casos en que se trate de contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que se persone en su domicilio para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;

Enmienda  131

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo o de programas informáticos sellados que hayan sido desprecintados por el consumidor;

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  132

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas;

f) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas con la excepción de los contratos de suscripción para su suministro;

Enmienda  133

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) los servicios de apuestas y loterías;

suprimido

Enmienda  134

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letras h y h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los contratos celebrados mediante subastas.

h) los contratos celebrados mediante subastas públicas;

 

h bis) el suministro de contenido digital una vez que el consumidor ha iniciado la descarga del mismo.

Enmienda  135

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:

suprimido

a) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, seleccionados previamente por el consumidor a través de un medio de comunicación a distancia y entregados físicamente en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor por un comerciante que habitualmente vende dichos bienes en su propio establecimiento mercantil;

 

b) los contratos en los que el consumidor haya solicitado la ejecución inmediata por parte del comerciante para responder a una situación inmediata de emergencia; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios o vende bienes adicionales que no sean los estrictamente necesarios para responder a la situación inmediata de emergencia del consumidor, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;

 

c) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante, a través de un medio de comunicación a distancia, que se persone en su domicilio para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento de bienes de los que es propietario; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales.

 

Enmienda  136

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las partes podrán acordar que no se apliquen los apartados 1 y 2.

2. El comerciante y el consumidor podrán acordar que no se aplique el apartado 1.

Enmienda  137

Propuesta de Directiva

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 20

suprimido

Contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento excluidos

 

1. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento:

 

a) de venta de bienes inmuebles o que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles, salvo el alquiler y los trabajos relativos al inmueble;

 

b) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

 

c) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para su utilización;

 

d) de suministro de productos alimenticios o bebidas por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en las proximidades de su establecimiento mercantil.

 

2. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento relativos a:

 

a) seguros;

 

b) servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el comerciante no pueda controlar y que pudieran producirse durante el periodo de desistimiento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE; y

 

c) los créditos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE.

 

3. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

 

Enmienda  138

Propuesta de Directiva

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 21

suprimido

Ámbito de aplicación

 

1. El presente capítulo se aplicará a los contratos de venta. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, en los contratos mixtos que abarquen bienes y servicios, el presente capítulo sólo se aplicará a los bienes.

 

2. El presente capítulo se aplicará también al suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse.

 

3. El presente capítulo no se aplicará a las piezas de recambio sustituidas por el comerciante para subsanar la falta de conformidad de los bienes mediante una reparación en virtud del artículo 26.

 

4. Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas.

 

 

Enmienda  139

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de celebración del contrato.

1. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, lo antes posible y, a más tardar, treinta días contados a partir de la fecha de celebración del contrato

Enmienda  140

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartados 2, 2 bis (nuevo) y 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega, el consumidor tendrá derecho al reembolso de las sumas abonadas en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrega prevista en el apartado 1.

2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o de conformidad con el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato a no ser que los bienes se entreguen dentro de un nuevo plazo determinado por el consumidor, que no excederá de siete días. A tal fin, el consumidor enviará una notificación previa por escrito al comerciante especificando el nuevo plazo de entrega y declarando su intención de resolver el contrato en caso de que la entrega no tenga lugar antes de que concluya el nuevo plazo de entrega. Si el plazo mencionado expira sin que se haya adoptado ninguna medida, se considerará que el consumidor ha desistido del contrato de venta.

 

No obstante lo establecido en el primer párrafo, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato con efecto inmediato cuando el comerciante se haya negado implícita o explícitamente a entregar los bienes, o cuando el respeto del plazo de entrega acordado se considere un elemento esencial del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en la celebración del contrato.

 

2 bis. Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante reembolsará inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar siete después de la resolución del contrato, todas las cantidades abonadas para la ejecución del mismo.

 

2 ter. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del consumidor a reclamar daños y perjuicios.

Enmienda  141

Propuesta de Directiva

Artículo 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 22 bis

 

Derecho de entregar bienes o prestar servicios en otro Estado miembro

 

En el caso de los contratos a distancia, el consumidor tendrá derecho a pedir al comerciante que entregue los bienes o preste los servicios en otro Estado miembro. El comerciante satisfará la petición del consumidor si es técnicamente posible y si el consumidor está de acuerdo en asumir todos los costes anejos. El comerciante declarará en cualquier caso dichos costes previamente.

Enmienda  142

Propuesta de Directiva

Artículo 22 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 22 ter

 

Medios de pago

 

1. El comerciante y el consumidor podrán acordar un pago anticipado o un depósito sobre la entrega.

 

2. De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior1, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

 

3. Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.

 

DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

Enmienda  143

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes.

1. El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. El riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista si el consumidor encargó al transportista el transporte de los bienes o si esta opción no le fue ofrecida por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.

Enmienda  144

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes.

2. El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado manifiestamente las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes.

Enmienda  145

Propuesta de Directiva

Artículo 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 23 bis

 

Duración de los contratos

 

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva sobre las cláusulas abusivas, los contratos celebrados entre consumidores y comerciantes no podrán estipular un compromiso con una duración inicial superior a los 12 meses.

 

2. Al término del periodo de compromiso inicial de doce meses, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato en todo momento. La resolución del contrato estará sujeta a la condición de notificarla previamente en un plazo que no podrá ser superior a dos meses. Los consumidores tendrán derecho a realizar esa notificación previa antes de que concluya el periodo de compromiso inicial a fin de resolver el contrato con efectos a partir de la fecha de expiración de ese periodo.

Enmienda  146

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato de venta.

1. El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato de venta, en particular por lo que se refiere a la calidad y la cantidad, que fueron objeto de acuerdo entre las partes.

Enmienda  147

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) se ajustan a la descripción realizada por el comerciante y poseen las cualidades de los bienes que el comerciante ha presentado al consumidor como muestra o modelo;

a) se ajustan a la descripción realizada por el comerciante y poseen las cualidades de los bienes que el comerciante ha presentado al consumidor como muestra o modelo, y

Enmienda  148

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) son aptos para el uso específico requerido por el consumidor que éste ha puesto en conocimiento del comerciante en el momento de celebrar el contrato y que el comerciante ha aceptado;

b) si, a falta de un acuerdo sobre sus características, son aptos para el uso que previeron las partes del contrato en el momento de celebrar dicho contrato, y

Enmienda  149

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2 – letras c y d

Texto de la Comisión

Enmienda

c) son aptos para los usos a que normalmente se destinan bienes del mismo tipo; o

c) son aptos para los usos a que normalmente se destinarían bienes del mismo tipo y presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, atendiendo, entre otros aspectos, a la finalidad, la apariencia, la durabilidad y el acabado, que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el comerciante, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el comerciante, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

 

Enmienda  150

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No existirá falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de la falta de conformidad, o cabía razonablemente esperar que lo tuviera, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.

3. No existirá falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor no tenía conocimiento de la falta de conformidad, o no cabía razonablemente esperar que lo tuviera, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.

Enmienda  151

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato, o

b) que la declaración había sido corregida a su debido tiempo en una forma equivalente a aquella en que había sido realizada o al menos de manera destacada en el documento contractual en el momento de celebrar el contrato, o

Enmienda  152

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Toda falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación de los bienes se considerará falta de conformidad de los bienes si su instalación forma parte del contrato de venta y los bienes fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación.

5. El comerciante será responsable de toda falta de conformidad debida al envasado o que resulte de una incorrecta instalación si su instalación forma parte del contrato de venta de los bienes y estos fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Enmienda  153

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho a:

1. Si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho:

a) la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución,

a) a la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, o

b) una rebaja en el precio;

b) a una rebaja razonable en el precio, o a la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 5 bis.

c) la resolución del contrato.

 

Enmienda  154

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El comerciante subsanará la falta de conformidad mediante una reparación o sustitución, a su elección.

2. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al comerciante que proceda a una reparación o sustitución del bien, siempre y cuando esta exigencia no sea imposible o desproporcionada.

Enmienda  155

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el comerciante demuestra que la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución es ilícita o imposible, o le supone un esfuerzo desproporcionado, el consumidor podrá optar por una rebaja en el precio o por la resolución del contrato. El esfuerzo de un comerciante es desproporcionado si le impone costes excesivos en comparación con una rebaja del precio o con la resolución del contrato, teniendo en cuenta el valor de los bienes en ausencia de falta de conformidad y la importancia de la falta de conformidad.

3. Cualquiera de las modalidades de subsanación a que se refiere el apartado 2 se considerará desproporcionada si impone al comerciante costes que,

El consumidor sólo tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad no es de escasa importancia.

a) a la vista del valor que tendría el bien si no existiera la falta de conformidad,

 

b) teniendo en cuenta la importancia de la falta de conformidad,

 

c) tras considerar la posibilidad de recurrir a una modalidad de subsanación alternativa (reparación o sustitución) sin causar inconvenientes significativos al consumidor, no serían razonables en comparación con la subsanación alternativa (reparación o sustitución).

 

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin causar inconvenientes significativos al consumidor.

Enmienda  156

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El consumidor podrá recurrir a cualquier medio de subsanación disponible en virtud del apartado 1, si se da una de las circunstancias siguientes:

4. Sin perjuicio del apartado 5 ter, el consumidor podrá exigir una reducción razonable del precio o la resolución del contrato si se da una de las circunstancias siguientes:

a) el comerciante se ha negado de forma implícita o explícita a subsanar la falta de conformidad;

a) el consumidor no tiene derecho a exigir la reparación ni la sustitución;

 

a bis) el comerciante se ha negado de forma expresa o por su comportamiento se concluye su negativa a subsanar la falta de conformidad;

b) el comerciante no ha subsanado la falta de conformidad en un plazo razonable;

b) el comerciante no ha subsanado la falta de conformidad en un plazo razonable;

c) el comerciante ha intentado subsanar la falta de conformidad, causando inconvenientes significativos al consumidor;

c) el comerciante ha subsanado la falta de conformidad, causando inconvenientes significativos al consumidor.

d) ha reaparecido el mismo defecto más de una vez en poco tiempo.

 

Enmienda  157

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los inconvenientes significativos para el consumidor y el plazo razonable que el comerciante necesita para subsanar la falta de conformidad se evaluarán teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o el uso para el que el consumidor los adquirió con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra b).

5. Los inconvenientes significativos para el consumidor y el plazo razonable que el comerciante necesita para subsanar la falta de conformidad se evaluarán teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el uso para el que el consumidor los destina con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra b).

Enmienda  158

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea de importancia menor.

Enmienda  159

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que permitan, en caso de falta de conformidad, que los consumidores durante un breve plazo puedan desistir del contrato y recibir un reembolso completo, o elegir libremente una de las modalidades de subsanación a que se refiere el apartado 1, de forma que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores.

Enmienda  160

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26.

2. De conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable y no obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26.

Enmienda  161

Propuesta de Directiva

Artículo 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 bis

 

Derecho de recurso

 

Cuando, en su condición de vendedor final, el comerciante deba responder ante el consumidor por una falta de conformidad debida a una acción u omisión del productor, de un vendedor previo en la misma cadena contractual o de otro intermediario, el comerciante, en su condición de vendedor final, podrá ejercer una reclamación legal contra la persona o las personas responsables en la cadena contractual. La legislación nacional determinará la persona o las personas responsables contra las que el comerciante, como vendedor final, podrá recurrir, así como las acciones y procedimientos pertinentes, de forma que se asegure la eficacia de tal derecho.

 

Incumbe a la persona considerada responsable a los efectos del primer párrafo la carga de la prueba para demostrar que no existe responsabilidad en la falta de conformidad, o que no correspondía realizar de hecho la subsanación efectuada por el vendedor final al consumidor.

Enmienda  162

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el comerciante ha subsanado la falta de conformidad mediante una sustitución, será responsable con arreglo al artículo 25 si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo de dos años a partir del momento en que el consumidor o un tercero por él indicado haya adquirido la posesión material de los bienes sustituidos.

suprimido

Enmienda  163

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Para poder hacer valer sus derechos con arreglo al artículo 25, el consumidor deberá informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se percató de la falta de conformidad.

suprimido

Enmienda  164

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan periodos más largos de garantía y de inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor, o que contemplen normas específicas para las faltas de conformidad graves surgidas después de la expiración del periodo de garantía, de forma que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores.

Enmienda  165

Propuesta de Directiva

Artículo 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 28 bis

 

Comunicación y contacto

 

El comerciante velará por que se le pueda contactar en condiciones razonables durante la vigencia de un contrato de servicios o, tras la celebración de un contrato de venta, hasta que expire el plazo contemplado en el artículo 28, apartado 1, para declaraciones, notificaciones y preguntas por parte del consumidor relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el contrato de servicios o de venta. En particular, velará por que las declaraciones del consumidor respecto del contrato le lleguen sin demora y por notificar inmediatamente al consumidor de su recepción. Los costes de recibir y tratar las declaraciones, notificaciones y preguntas relativas al contrato de servicios o de venta por teléfono no podrán cargarse al consumidor; no se verá afectado el derecho del prestador de servicios de telecomunicaciones de cobrar tales llamadas.

Enmienda  166

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, y ser legible. Incluirá lo siguiente:

2. La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, ser legible y estar en el mismo tamaño de letra. Estará escrita en la misma lengua que el contrato. El documento de garantía incluirá lo siguiente:

Enmienda  167

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 2 – letras a, b y c

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los derechos del consumidor con arreglo al artículo 26 y una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos,

a) los derechos del consumidor con arreglo a los artículos 26 y 28, y las disposiciones de la legislación nacional aplicable, así como una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos,

b) los términos de la garantía comercial y las condiciones para presentar reclamaciones, en particular el plazo, el ámbito territorial, y el nombre y la dirección del garante,

b) los términos de la garantía comercial y las condiciones para presentar reclamaciones, en particular el plazo, el ámbito territorial, y el nombre y la dirección del garante,

c) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 35, así como en el anexo III, punto 1, letra j), una indicación, cuando proceda, de que la garantía comercial no puede transferirse a un comprador posterior.

c) la indicación de que la garantía comercial puede transferirse a un comprador posterior.

Enmienda  168

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su disposición el documento de garantía en un soporte duradero.

3. El comerciante facilitará el documento de garantía en un soporte duradero y, si el consumidor lo solicita, también en papel.

Enmienda  169

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que el consumidor acepta sin poder influir en su contenido, en particular si dichas cláusulas forman parte de un contrato de adhesión.

1. El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que no se hayan negociado individualmente. Se considerará que una cláusula no ha sido negociada individualmente cuando haya sido redactada previamente y, por tanto, el consumidor no haya podido influir en su contenido, en particular si dicha cláusula forma parte de un contrato de adhesión.

Enmienda  170

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El hecho de que el consumidor haya podido influir en el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato.

2. El hecho de que se haya negociado individualmente el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato.

Enmienda  171

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas que se ajusten al Derecho comunitario ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Comunidad o los Estados miembros sean parte.

3. El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales, reglamentarias o de orden público que se ajusten al Derecho de la Unión ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Unión o los Estados miembros sean parte.

Enmienda  172

Propuesta de Directiva

Artículo 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 30 bis

 

Grado de armonización

 

Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones más o menos estrictas destinadas a garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores.

Enmienda  173

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles, y ser legibles.

1. Todas las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles. Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deberán estar redactadas siempre en términos claros y comprensibles, y ser legibles.

Enmienda  174

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación sobre la forma en que deben expresarse o ponerse a disposición del consumidor las cláusulas contractuales.

4. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos sobre la presentación de las cláusulas contractuales, salvo en lo que se refiere a los requisitos de presentación para las personas con discapacidad, o cuando los bienes o servicios puedan suponer un riesgo particular para la salud y la seguridad de los consumidores o de terceros, o en lo que se refiere a determinados bienes o servicios en los que existan pruebas de perjuicios al consumidor.

Enmienda  175

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Enmienda  176

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31, apartados 1 y 2. Toda cláusula que haya sido propuesta por el comerciante en infracción de las obligaciones de transparencia impuestas en el artículo 31, apartados 1 y 2, podrá ser considerada abusiva por ese único motivo.

Enmienda  177

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31.

3. Los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1, 2 y 3.

Enmienda  178

Propuesta de Directiva

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, o que cumple los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 31, apartados 1 y 2, asumirá la carga de la prueba.

Enmienda  179

Propuesta de Directiva

Artículo 34

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40.

1. Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia.

 

2. Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán abusivas en cualquier circunstancia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1.

 

La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.

Enmienda  180

Propuesta de Directiva

Artículo 35

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40.

1. Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32.

 

2. Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán presuntamente abusivas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1.

 

La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.

Enmienda  181

Propuesta de Directiva

Artículo 37

Texto de la Comisión

Enmienda

Las cláusulas contractuales abusivas no serán vinculantes para el consumidor. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas.

Las cláusulas contractuales abusivas con arreglo a la presente Directiva no serán vinculantes para el consumidor conforme a la legislación nacional. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas.

Enmienda  182

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores.

1. Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores.

Enmienda  183

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros permitirán que los tribunales o las autoridades administrativas apliquen medios adecuados y eficaces para impedir que los comerciantes sigan utilizando cláusulas que hayan sido consideradas abusivas.

3. Los Estados miembros permitirán que los tribunales o las autoridades administrativas apliquen medios adecuados y eficaces para impedir que los comerciantes utilicen cláusulas que hayan sido consideradas abusivas.

Enmienda  184

Propuesta de Directiva

Artículo 39

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 39

suprimido

Reexamen de las cláusulas de los anexos II y III

 

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas que las autoridades nacionales competentes consideran abusivas, y que juzguen pertinentes a efectos de la modificación de la presente Directiva, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

 

2. Habida cuenta de las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1, la Comisión modificará los anexos II y III. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.

 

Enmienda  185

Propuesta de Directiva

Artículo 40

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 40

suprimido

Comité

 

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con Consumidores (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE17, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Enmienda  186

Propuesta de Directiva

Artículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

1. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el respeto de los derechos de los consumidores como contempla la presente Directiva.

Enmienda  187

Propuesta de Directiva

Artículo 44

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y a los comerciantes, en especial mediante el uso de herramientas de las TIC y los medios públicos de comunicación, de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

Enmienda  188

Propuesta de Directiva

Artículo 45

Texto de la Comisión

Enmienda

Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un producto, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. La falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento.

Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un bien o servicio prohibido con arreglo al artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento.

Enmienda  189

Propuesta de Directiva

Artículo 46 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

suprimido

Enmienda  190

Propuesta de Directiva

Artículo 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 46 bis

 

Obligación de información y evaluación recíproca

 

1. Antes de [fin del periodo de transposición], y posteriormente cada tres años, los Estados miembros presentarán un informe que incluirá la siguiente información:

 

a) el texto de los requisitos de información precontractual adicionales que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letras b) y c);

 

b) el texto de las disposiciones nacionales divergentes que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, y con el artículo 13, apartado 2;

 

c) el texto de las disposiciones nacionales divergentes que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 bis;

 

d) el texto de las disposiciones nacionales divergentes que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 26, apartado 5 ter, y con el artículo 28, apartado 5 bis;

 

e) el texto de las cláusulas contractuales adicionales que los Estados miembros declaren abusivas en cualquier circunstancia, de conformidad con el artículo 34, apartado 1 bis;

 

f) el texto de las cláusulas contractuales adicionales que los Estados miembros declaren presuntamente abusivas, de conformidad con el artículo 35, apartado 1 bis;

 

g) el texto de resoluciones de importancia fundamental —junto con sus motivaciones— que los tribunales, los organismos de arbitraje o las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros hayan tomado en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

2. Se presentará a la Comisión el informe a que se refiere el apartado 1. En el caso de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), los Estados miembros explicarán por qué motivo las disposiciones nacionales divergentes son adecuadas y proporcionadas para el logro de los objetivos de la Directiva.

 

3. La Comisión velará por que la información a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, por ejemplo a través de un sitio web específico creado y mantenido por la Comisión.

 

4. La Comisión remitirá los informes a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que dispondrán de un plazo de seis meses desde su recepción para presentar sus observaciones sobre cada uno de los informes. En este mismo plazo, la Comisión consultará a las partes interesadas en relación con los informes.

Enmienda  191

Propuesta de Directiva

Artículo 46 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 46 ter

 

Información por parte de las personas y organizaciones interesadas en la protección de los consumidores

 

Las personas o las organizaciones que, de conformidad con la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, informarán a la Comisión de las conclusiones a las que hayan llegado en la evaluación de la aplicación y el impacto de la presente Directiva por lo que respecta a los derechos de los consumidores y al funcionamiento del mercado interior.

Enmienda  192

Propuesta de Directiva

Artículo 46 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 46 quater

 

Revisión

 

Teniendo en cuenta la información recibida de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 4, y con el artículo 46 ter, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar [un año después de la expiración del plazo de transposición] y posteriormente cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Adjuntará al informe, si es necesario, propuestas legislativas para adaptar la Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.

Enmienda  193

Propuesta de Directiva

Artículo - 47 (nuevo)

Directiva 2002/65/CE

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo -47

 

Modificación de la Directiva 2002/65/CE

 

El artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores1 se sustituirá por el texto siguiente:

 

«a) «contrato a distancia»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado y en cuya celebración no haya una presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, haciéndose en su lugar uso exclusivo de una o varias técnicas de comunicación a distancia;

 

____________________

1 DO L 271 de 9.10.2002, p.16.

Enmienda  194

Propuesta de Directiva

Artículo 47 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedan derogadas las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV.

Quedan derogadas a partir del [fecha de transposición] las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV.

Enmienda  195

Propuesta de Directiva

Artículo 48

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 48

suprimido

Reexamen

 

La Comisión reexaminará la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar [insértese la fecha que figura en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, + cinco años].

 

Si es necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en este ámbito. La Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros.

 

(Véase la enmienda relativa al artículo 46 quater)

Enmienda  196

Propuesta de Directiva

Artículo 48 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 48 bis

 

La Comisión considerará la posibilidad de adoptar una propuesta de Reglamento sobre los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, de la que se excluirán los servicios sanitarios y de transporte.

Enmienda  197

Propuesta de Directiva

Anexo I – letra A

Texto de la Comisión

Enmienda

A. Información que debe facilitarse con el formulario de desistimiento

A. Modelo de instrucciones sobre el desistimiento

1. Nombre, dirección geográfica y dirección de correo electrónico del comerciante destinatario del formulario de desistimiento.

Derecho de desistimiento

2. Declaración de que el consumidor tiene derecho a desistir del contrato y que este derecho puede ejercitarse enviando el formulario de desistimiento que figura más adelante en un soporte duradero al comerciante contemplado en el apartado 1:

Dispone de un plazo de 14 días para desistir del contrato mediante soporte duradero sin indicar el motivo [o —si los bienes se le han entregado antes de finalizar este plazo— mediante la devolución de los bienes].

a) en los contratos celebrados fuera del establecimiento, en un plazo de catorce días después de su firma del formulario de pedido;

El plazo comienza [al recibir los bienes solicitados] (1). Para calcular el plazo no se tendrá en cuenta el día [de recepción de los bienes] (2). En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable.

 

Para respetar el plazo de desistimiento, bastará con enviar a tiempo la notificación de desistimiento o los bienes, antes de que el plazo expire. Debe poder probarse el envío de la notificación de desistimiento o de los bienes dentro del plazo previsto (por ejemplo, mediante el resguardo postal).

b) en los contratos de venta a distancia, en un plazo de catorce días a partir de que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes;

La notificación de desistimiento deberá enviarse en un soporte duradero (por ejemplo, por carta enviada por correo) (3) a la atención de: (4). El consumidor podrá utilizar el formulario que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio.

c) en los contratos de servicios celebrados a distancia:

Efectos del desistimiento

 en un plazo de catorce días tras la celebración del contrato si el consumidor no ha dado previamente su consentimiento expreso para que la ejecución del contrato comience antes de finalizar el periodo de catorce días;

Para que el desistimiento se considere válido, deberá devolver, [a cargo nuestro] (5), los bienes recibidos en un plazo de catorce días a partir del envío de la notificación de desistimiento. El plazo para el reembolso comenzará al recibir su notificación de desistimiento o los bienes. Para calcular el plazo de reembolso, no se tendrá en cuenta el día de recepción de la notificación de desistimiento. En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable.

 en un plazo que expira el día que empiece a ejecutarse el contrato si el consumidor ha dado previamente su consentimiento expreso para que el contrato empiece a ejecutarse antes de finalizar el periodo de catorce días.

Si no puede devolvernos los bienes recibidos en su condición original, será responsable de la disminución de su valor. Esto solo se aplicará cuando dicha disminución de valor sea atribuible a una manipulación distinta de la necesaria para comprobar la naturaleza y el funcionamiento de los bienes. Puede evitar el deterioro no utilizando los bienes como si fueran de su propiedad y absteniéndose de toda manipulación que pueda menoscabar su valor.

3. En todos los contratos de venta, una declaración que informe al consumidor sobre los plazos y las modalidades de devolución de los bienes al comerciante, así como sobre las condiciones de reembolso con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 2.

En caso de desistimiento válido, deberemos reembolsar cualquier pago que hayamos recibido de usted en un plazo de catorce días. El plazo del que disponemos comenzará al recibir su notificación de desistimiento. Para calcular el plazo de reembolso, no se tendrá en cuenta el día de recepción de la notificación de desistimiento. En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable.

4. En los contratos a distancia celebrados vía internet, una declaración de que el consumidor puede cumplimentar y presentar electrónicamente el formulario normalizado de desistimiento a través del sitio web del comerciante, así como de que recibirá inmediatamente un correo electrónico de recepción de dicha rescisión por parte del comerciante.

El reembolso podrá condicionarse al estado en que hayamos recibido los bienes devueltos.

5. Una declaración de que el consumidor puede utilizar el formulario de desistimiento que figura en la parte B.

Indicaciones sobre las diferentes fórmulas de redacción:

 

1) En los casos específicos que figuran a continuación, el texto entre corchetes será el siguiente:

 

en el caso de los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento referentes a la prestación de servicios: «a partir del día de celebración del contrato o del día en que usted reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero si es distinto del día de celebración del contrato».

 

2) En los casos específicos que figuran a continuación, el texto entre corchetes será el siguiente:

 

en el caso de los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento referentes a la prestación de servicios: «de celebración del contrato o el día en que usted reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero si es distinto del día de celebración del contrato».

 

3) En los contratos a distancia, se añadirá lo siguiente:

 

a) si el comerciante ofrece al consumidor la opción de desistir del contrato por correo electrónico: «o por correo electrónico»;

 

b) si el comerciante ofrece al consumidor la opción de cumplimentar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento a través de un sitio web: «o a través de nuestra página web».

 

4) Incluir la identidad y dirección geográfica del comerciante. En los contratos a distancia también deberá indicarse la dirección de correo electrónico y/o dirección de Internet del comerciante que el consumidor puede utilizar para desistir del contrato.

 

5) Si el precio de los bienes que deban devolverse no es superior a 40 euros, el texto entre corchetes será el siguiente: «a su cargo».

Enmienda  198

Propuesta de Directiva

Anexo I – letra B

Texto de la Comisión

Enmienda

(solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

 

A la atención de:

 

A la atención de: (identidad, dirección geográfica y, en su caso, dirección de correo electrónico del comerciante)(*)

Por la presente le comunico/comunicamos* que desisto de mi/desistimos de nuestro* contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio*

Por la presente le comunico/comunicamos(**) que desisto de mi/desistimos de nuestro(**) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio(**)

Pedido el/recibido el*

Pedido el (***):

Nombre del consumidor o de los consumidores

Nombre del consumidor o nombres de los consumidores (***):

Dirección del consumidor o de los consumidores

Dirección del consumidor o direcciones de los consumidores (***):

Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta por escrito)

Firma del consumidor o firmas de los consumidores (solo si el presente formulario se envía en papel) (***):

Fecha

Fecha (***):

*Táchese lo que no proceda.

(*) A cumplimentar por el comerciante antes de facilitar el formulario al consumidor.

 

(**) Táchese lo que no proceda.

 

(***) A cumplimentar por el consumidor o los consumidores.

Enmienda  199

Propuesta de Directiva

Anexo II – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por daños causados deliberadamente en la propiedad del consumidor o como resultado de una negligencia grave a raíz de un acto u omisión por parte del comerciante;

Enmienda  200

Propuesta de Directiva

Anexo II – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) limitar la obligación del comerciante de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de una condición particular que dependa exclusivamente del comerciante;

b) limitar la obligación del comerciante de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de una condición particular, cuyo cumplimiento dependa exclusivamente del comerciante;

Enmienda 201

Propuesta de Directiva

Anexo II – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) otorgar la jurisdicción exclusiva para todas las disputas derivadas del contrato al lugar en que esté domiciliado el comerciante salvo que el tribunal elegido sea también el tribunal correspondiente al lugar en que esté domiciliado el consumidor;

Enmienda 202

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) hacer vinculante para el consumidor una obligación sujeta a una condición cuyo cumplimiento depende únicamente de la intención del comerciante;

Enmienda  203

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) requerir de un consumidor la compra de bienes o servicios complementarios no anunciados en el precio del contrato principal;

Enmienda  204

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) aplicar gastos contingentes, tales como multas por incumplimiento de las cláusulas contractuales, cuando son claramente desproporcionados respecto de los gastos en que ha incurrido el comerciante a raíz del incumplimiento;

Enmienda  205

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) excluir o impedir el derecho del consumidor a encargar y autorizar a un tercero la celebración de un contrato entre el consumidor y el comerciante, o adoptar medidas destinadas a conducir a la celebración de un contrato entre el consumidor y el comerciante o a facilitar dicha celebración.

Justificación

Todo consumidor tiene derecho a encargar y autorizar a un tercero la celebración de un contrato entre dicho consumidor y un comerciante, así como a adoptar medidas que conduzcan a la celebración de este tipo de contrato o la faciliten. Cualquier cláusula que impida u obstaculice este derecho debe considerase abusiva en cualquier circunstancia.

Enmienda  206

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) autorizar al comerciante a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin preaviso razonable, salvo si el consumidor es responsable de un incumplimiento grave del contrato;

e) autorizar al comerciante a poner fin a una relación contractual de duración indeterminada sin preaviso razonable, salvo si existen motivos graves para hacerlo; esto no afecta a las cláusulas de los contratos de servicios financieros en los que es motivo válido, siempre que el proveedor tenga obligación de informar inmediatamente a la otra parte contratante;

Enmienda  207

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) permitir al comerciante aumentar el precio acordado con el consumidor, si el contrato ha sido celebrado sin que el consumidor tenga derecho a su resolución;

g) estipular que el precio de los bienes u otros activos se ha de determinar en el momento de la entrega o el suministro, o permitir al comerciante aumentar el precio acordado con el consumidor, si el contrato ha sido celebrado sin que el consumidor tenga derecho a su resolución si el incremento de precio es demasiado elevado con respecto al precio convenido al celebrar el contrato; ello no afecta a las cláusulas de indexación de precios, siempre que sean lícitas y que en ellas se describa explícitamente el método de variación del precio;

Enmienda  208

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k) autorizar al comerciante a modificar unilateralmente las cláusulas contractuales, incluidas las características del producto o servicio;

k) autorizar al comerciante a modificar unilateralmente las cláusulas contractuales, incluidas las características del producto o servicio sin motivos justificados y debidamente especificados en el contrato; ello no afecta a las cláusulas por las que un proveedor de servicios financieros se reserva el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor o el importe de cualquier otro gasto relativo a servicios financieros, siempre que el proveedor esté obligado a informar de ello lo antes posible al consumidor y este tenga la facultad de poner fin a la relación contractual con efectos inmediatos; tampoco afecta a las cláusulas por las que un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que esté obligado a informar al consumidor con una antelación razonable y que este último tenga la facultad de poner fin a la relación contractual;

Enmienda  209

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 1 – letra l bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis) permitir a un comerciante, cuando no esté disponible el bien solicitado, suministrar uno equivalente sin haber informado expresamente al consumidor de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe hacerse cargo de los costes de devolución del objeto recibido por el consumidor con arreglo al contrato si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento.

Enmienda  210

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El punto 1, letra e), no se aplicará a las cláusulas por las que el proveedor de servicios financieros se reserve el derecho de resolver unilateralmente, sin previo aviso, un contrato de duración indeterminada, si el proveedor está obligado a informar de ello inmediatamente a las demás partes contratantes.

suprimido

Enmienda  211

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) los contratos que se rigen por la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Enmienda  212

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El punto 1, letra k), no se aplicará a:

4. El punto 1, letras e), g) y k), no se aplicará a:

Enmienda  213

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las cláusulas por las que el proveedor de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor o el importe de cualquier otro gasto relativo a servicios financieros, si el proveedor está obligado a informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes y éstas tienen la facultad de resolver inmediatamente el contrato;

suprimido

Enmienda  214

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las transacciones de valores mobiliarios, instrumentos financieros y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de una cotización o de un índice bursátil, o de un tipo del mercado financiero que el comerciante no controle;

suprimido

Enmienda  215

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 4 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) las cláusulas por las que el comerciante se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, si está obligado a informar al consumidor con una antelación razonable y éste tiene la facultad de resolver el contrato.

suprimido

(1)

DO C 317 de 23.12.2009, p. 54.

(2)

DO C 200, de 25.8.2009, p. 76.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión y sus objetivos

La propuesta de la Comisión de una Directiva sobre derechos de los consumidores fusiona cuatro Directivas comunitarias vigentes(1) en un único instrumento legislativo. La propuesta es el resultado de la revisión del acervo en materia de consumo llevada a cabo en 2004 para simplificar y completar el marco normativo existente en materia de protección de los consumidores. Se presentó el 8 de octubre de 2008 tras un proceso de consulta y una evaluación de las repercusiones y establece la aplicación del principio de «armonización plena» para la nueva Directiva.

La propuesta tiene el doble objetivo de garantizar que todos los consumidores de los 27 Estados miembros de la Unión Europea puedan confiar en la existencia de un nivel elevado de protección de los consumidores, y que todas las empresas, con independencia de su tamaño, puedan suministrar sus productos y servicios, sin obstáculos legales innecesarios, a los consumidores de los 27 Estados miembros. En su Resolución sobre la revisión del acervo en materia de consumo(2), el Parlamento Europeo confirmó el doble objetivo de incrementar la confianza de los consumidores y disminuir las reticencias de las empresas al comercio transfronterizo.

La fragmentación jurídica constituye un elemento disuasorio, tanto para los consumidores como para las empresas, cuando se estudia la posibilidad de participar en el comercio transfronterizo. Con frecuencia, los consumidores se quejan de que se les niega la posibilidad de beneficiarse plenamente de las ventajas que ofrece el mercado único (en concreto, cuando realizan sus compras en línea), ya que los comerciantes que operan fuera de un Estado miembro a menudo son reticentes a someterse a unas normas diferentes al entrar en un mercado nuevo(3), y tampoco se muestran dispuestos a asumir el riesgo de ser demandados en otro Estado miembro. Esta situación podría agravarse con la aplicación de los Reglamentos Bruselas I y Roma I y las decisiones posteriores que adopte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto(4), ya que previsiblemente complicarían aún más las condiciones para el comercio entre los Estados miembros de la UE.

Si bien la mayoría de los miembros de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor reconocen que es necesario abordar el problema de la fragmentación jurídica, la opinión generalizada es que el enfoque de armonización plena que propone la Comisión Europea no es viable en esta etapa, habida cuenta de la naturaleza y el ámbito de aplicación de la propuesta. De acuerdo con la Resolución del Parlamento Europeo sobre el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo y según se señala en el documento de trabajo de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor(5) de 2009, los miembros de la comisión se decantan por un enfoque de armonización plena específica que se limite, por tanto, a los aspectos específicos de ciertos contratos, mientras se mantiene un nivel elevado de protección de los consumidores.

El informe

Sobre esta base, el ponente propone una modificación del ámbito de aplicación: además de introducir una serie de excepciones sectoriales, la Directiva se limita en gran medida a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales y con ello a la parte más importante de las operaciones transfronterizas.

Por ello, también ha resultado necesaria una modificación de la estructura. Además de las definiciones del capítulo I, también deben someterse a la armonización plena específica prevista en el capítulo III las cuestiones relativas a la información al consumidor y el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Las disposiciones relativas a la información al consumidor en los contratos celebrados dentro de los establecimientos comerciales entran, sin embargo, en el ámbito de la armonización mínima. A las disposiciones del capítulo V también se les aplica el principio de la armonización plena específica, mientras que el capítulo IV permanecería sujeto al ámbito de la armonización mínima. Sin embargo, el ponente ha atendido las reservas de muchos diputados incorporando en toda una serie de artículos «cláusulas de apertura» que deben permitir a los legisladores nacionales mantener un nivel nacional más elevado, en su caso ya existente, de protección de los consumidores.

Las definiciones que figuran en el artículo 2 delimitan el ámbito de aplicación de la propuesta en su conjunto, así como de sus distintos capítulos y disposiciones. Que un contrato esté sujeto o no a las normas armonizadas dependerá en gran medida del texto de las definiciones. Algunas definiciones no son satisfactorias desde el punto de vista jurídico. El ponente propone, por lo tanto, adaptaciones que, además, también son coherentes con las definiciones del proyecto de marco común de referencia. Además, vuelven a introducirse las definiciones de «contrato mixto» y de «contrato vinculado». Para garantizar una mayor coherencia entre las directivas existentes debería adaptarse también la definición de «contrato a distancia» de la Directiva 2002/65/CE. Se ha aclarado asimismo la descripción, difícilmente comprensible, del ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva a que se refiere el artículo 3. Por otra parte, se ha introducido en el artículo 4 el principio de la armonización plena específica combinado con la obligación prevista en el artículo 46 bis de que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las disposiciones legislativas nacionales divergentes.

El capítulo III versa exclusivamente sobre la información al consumidor y el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento. El artículo 9, apartado 1, introduce una obligación para el comerciante de informar, de forma clara e inteligible, a los consumidores con antelación suficiente al compromiso del consumidor contraído mediante un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento. Lo anterior parece conveniente, porque, además del catálogo vinculante del apartado 1, en algunos casos individuales pueden resultar necesarios unos derechos especiales de aviso o advertencia para proteger a los consumidores. Además, el ponente propone que se introduzca una nueva obligación de información con la dirección del establecimiento comercial y el número de teléfono del comerciante, así como su número de fax o su dirección de correo electrónico, para que el consumidor pueda comunicarse rápida y eficientemente con el comerciante. En cuanto al derecho de desistimiento, el comerciante debe poder hacer uso del modelo de instrucciones sobre el desistimiento y del modelo de formulario de desistimiento propuestos por el ponente en el anexo I, letras A y B. También debe hacerse hincapié en el artículo 9 en que la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de información debe recaer sobre el comerciante. En virtud del artículo 10, apartado 1, la información exigida en el artículo 9 debe suministrase al consumidor en un soporte duradero, siempre que esto se considere adecuado en vista de la naturaleza del contrato celebrado fuera del establecimiento. El consumidor tendrá la posibilidad de requerir en cualquier caso que la información se facilite en papel. El artículo 11 también prevé normas más claras para definir en qué circunstancias el consumidor estará vinculado por un contrato a distancia para la prestación de servicios, especialmente en el caso de los contratos celebrados por teléfono o Internet. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, el periodo de desistimiento en caso de ausencia de información al consumidor sobre el derecho de desistimiento debe extenderse a un año, mientras que, al mismo tiempo, con arreglo al artículo 13, apartado 2, se permite a los Estados miembros mantener la legislación nacional vigente que prevea un plazo más largo de expiración del periodo de desistimiento.

En los artículos 16 y 17 se prevén otras modificaciones para reforzar la protección de los consumidores. De acuerdo con el artículo 16, apartado 1, el comerciante deberá reembolsar todo pago recibido del consumidor en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que haya recibido la notificación de desistimiento. Además, el ponente propone, en el artículo 17, apartado 1, que el consumidor tampoco corra con los costes directos de la devolución de los bienes si el precio de los mismos es superior a 40 euros

Según el ponente, también los capítulos IV y V, que se basan fielmente en la redacción de las directivas anteriores, deben estar sujetos al principio de la armonización plena específica. Sin embargo, propone introducir en algunas disposiciones «cláusulas de apertura» para garantizar el mantenimiento de una mayor flexibilidad a nivel de los Estados miembros.

En relación con el artículo 22, que trata sobre el suministro y la entrega, el ponente propone que, si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante entregue los bienes lo antes posible y, a más tardar, treinta días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato a no ser que los bienes se entreguen dentro de un nuevo plazo determinado por el consumidor, que no excederá de siete días. El consumidor enviará una notificación por escrito al comerciante especificando el nuevo plazo de entrega y declarando su intención de resolver el contrato en caso de que la entrega no tenga lugar antes de que concluya el nuevo plazo de entrega.

La disposición clave de este capítulo es el artículo 26 sobre la subsanación de la falta de conformidad. El ponente propone, en principio, una jerarquía de las distintas posibilidades, debiendo los Estados conservar la facultad de apartarse de ella si las medidas resultan necesarias y se ajustan a los principios de proporcionalidad y eficiencia. Con esta configuración, el Reino Unido podrá, por ejemplo, continuar su política en materia de «right to reject» en su forma actual. La jerarquía establece que el consumidor tenga primero derecho a la subsanación de la falta de conformidad de los bienes mediante su reparación o sustitución. Tras este derecho, debe poder solicitar una rebaja razonable en el precio o la resolución del contrato de venta. Por otra parte, el ponente propone volver a introducir algunas disposiciones que restauran la situación original. Entre ellas se incluyen el artículo 26, apartado 5 bis, que excluye la resolución del contrato de venta —para evitar los abusos— en caso de faltas de conformidad menores, así como el artículo 27 bis, que regula el derecho de recurso. En el artículo 28, que regula los plazos y la carga de la prueba, debe suprimirse la obligación de notificar las faltas de conformidad, con lo que esta disposición resulta más favorable para los consumidores. Por otra parte, los Estados miembros deben tener también en este caso la posibilidad de adoptar o mantener disposiciones legislativas que ofrezcan un mayor nivel de protección para los consumidores. Con esta adición podrá mantenerse en Francia, por ejemplo, la reglamentación sobre «vices cachés» en su forma actual.

En cuanto al ámbito de aplicación del capítulo V, el ponente propone en el artículo 30 que ese capítulo se aplique a las cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas de manera individual. En relación con el artículo 32, se ha de hacer hincapié en que una cláusula se considerará abusiva si, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Los artículos 34 y 35, que se deben leer conjuntamente con los respectivos anexos II y III, son las disposiciones clave de ese capítulo. El ponente coincide con la Comisión en que las cláusulas contractuales enumeradas en el anexo II deben considerarse abusivas en todos los Estados miembros —cláusulas contractuales consideradas abusivas en cualquier circunstancia en toda la Unión Europea y sobre cuya interpretación decide en última instancia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los Estados miembros podrán prever disposiciones destinadas a declarar otras cláusulas contractuales como presuntamente abusivas.

Por último, el ponente propone en el capítulo VI un procedimiento para el desarrollo de la uniformización iniciada en virtud de esta Directiva. En primer lugar, se establece una obligación de información por parte de los Estados miembros con respecto a la Comisión, así como un sistema de evaluación recíproca similar al de la Directiva relativa a los servicios. El núcleo de la reglamentación reside en que los Estados miembros deben declarar en detalle por qué resultan necesarias las disposiciones legislativas nacionales divergentes y cómo se ajustan a los principios de proporcionalidad y eficiencia. Para evaluar la eficacia, deben tomarse en consideración las repercusiones sobre el comercio en el mercado interior y la importancia real de la aplicación de los derechos de los consumidores. Además, las personas u organizaciones interesadas en la protección de los consumidores deben informar a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de esta Directiva y sobre sus repercusiones. Sobre esta base, la Comisión debe elaborar un informe y presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo junto con las posibles propuestas de adaptación.

(1)

Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, Directiva 99/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia y Directiva 85/577/CEE referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.

(2)

Informe sobre el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo, A6-0281/2007, ponente: Béatrice Patrie.

(3)

Una audiencia de la Comisión IMCO ha demostrado que las empresas deben pagar costes injustificadamente elevados: 20 000 euros al año/mercado nacional, solo en concepto de costes de cumplimiento de la legislación.

(4)

Asunto C-144/09: peticiones de decisión prejudicial, de 24 de abril de 2009 — Alpenholf/Heller, audiencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de marzo de 2010, y asunto C-585/08: peticiones de decisión prejudicial, de 24 de diciembre de 2008 — Pammer/Reederei Karl Schlüter.

(5)

Documento de trabajo sobre la propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores - IMCO/6/68476, ponente: Arlene McCarthy.


OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos(*) (24.1.2011)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores

(COM(2008)0614 – C7-0349/2008 – 2008/0196(COD))

Ponente de opinión (*): Diana Wallis

(*) Procedimiento de comisiones asociadas – Artículo 50 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

Grado de armonización

La intención de la Comisión de aumentar las transacciones transfronterizas mediante la eliminación de la fragmentación jurídica merece ser acogida muy favorablemente. Sin embargo, este objetivo es casi con seguridad imposible de lograr dadas las actuales circunstancias que rodean el acervo del que ya disfrutan los consumidores; hay una cierta sensación de que no se habría puesto en marcha a partir de la situación actual si este fuera el objetivo que tuviéramos a la vista, habiendo quedado muy claro que las normas propuestas no pueden funcionar en forma aislada de los sistemas nacionales de Derecho privado. Por otra parte, puesto que la propuesta no constituye una armonización general del Derecho contractual, inevitablemente tendría repercusiones no deseadas sobre la legislación nacional. Aún más, la plena armonización en la forma propuesta surtiría, en muchos casos, efectos paradójicos, en el sentido de que las disposiciones plenamente armonizadas de la legislación contractual de los consumidores se diferenciarían de otras no completamente armonizadas del Derecho contractual entre empresas y consumidores (b2c) y entre las mismas empresas (b2b), a nivel nacional(1). En consecuencia, es altamente improbable alcanzar el objetivo de un «conjunto único de normas», y cabe prever, en cambio, una controversia interminable en torno a los problemas de delimitación(2).

Por lo tanto, la ponente propone una armonización mínima con un alto nivel de protección de los consumidores como regla general, junto con la plena armonización de algunas normas técnicas específicas, como se establece, a modo de excepción de la regla general, en un nuevo apartado 2 del artículo 4. Con este nuevo apartado, la ponente propone la plena armonización sólo para las disposiciones del Capítulo III sobre el ejercicio y los efectos del derecho de desistimiento. La armonización completa no es adecuada para los requisitos de información general y una serie de obligaciones específicas de información. En cuanto a las cláusulas abusivas, la ponente propone que no se utilice la plena armonización y se deje claro que las listas negra y gris no son exhaustivas. La ponente también opta por una armonización mínima en cuanto a las ventas al consumidor de bienes y las soluciones en caso de incumplimiento.

Nivel de protección de los consumidores

La propuesta en su forma actual daría lugar, como consecuencia del enfoque de plena armonización, a una reducción del nivel de protección de los consumidores en muchos Estados miembros. Podría darse así una situación paradójica, en la que los consumidores podrían estar menos protegidos que las empresas cuando actuaran en ámbitos de Derecho contractual cubiertos por la propuesta. Para evitar este resultado, los Estados miembros deben disponer de la mayor libertad posible para decidir la forma de integrar en sus ordenamientos jurídicos la legislación de protección del consumidor en el ámbito del Derecho contractual.

Coherencia con el proyecto de Marco Común de Referencia (MCR)

Aunque el objetivo principal del Marco Común de Referencia consistía en poder servir como colección de instrumentos para la Comisión en la revisión del acervo en el ámbito del Derecho contractual, la propuesta no contiene ni una sola referencia al proyecto de MCR. Basándose en el estudio sobre la comparación entre las disposiciones del MCR y la propuesta de Directiva de derechos del consumidor (DDC)(3), la ponente propone una serie de enmiendas, inspiradas en el proyecto de MCR, con el fin de mejorar la coherencia con el Derecho contractual nacional, así como con otras normas de la UE en el ámbito del Derecho de los consumidores y, al mismo tiempo, establecer un mayor nivel de protección de estos últimos.

Un posible instrumento facultativo para el Derecho contractual como alternativa a una plena armonización

La propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores tiene una serie de características que podrían incrementar la distancia entre el derecho contractual de la UE relativo a los consumidores y el Derecho general de los contratos y hacer que encaje en un escenario que podría dar lugar a un Código europeo de los consumidores. Un escenario de este tipo cambiaría por completo el Derecho en materia de consumo, trasladándolo del nivel nacional al europeo, y llevaría también de manera efectiva a una distinción más marcada entre los contratos formalizados entre empresas y consumidores y los contratos entre empresas (además de los contratos entre consumidores). La ponente tiene reservas políticas y procedimentales respecto a tal enfoque salvo que la Comisión lo lleve a la práctica con total transparencia presentando y consultando en primer lugar acerca de una propuesta que deje claro que este Código Europeo diferenciado viene siendo un objetivo político a largo plazo.

Sin embargo, se mantiene la incógnita de si se puede encontrar una solución menos problemática (y menos intervencionista en la legislación nacional) mediante la introducción de un «instrumento facultativo», que permitiría a las empresas ofrecer a los consumidores la oportunidad de que su compra se rija por el Derecho contractual europeo y sea objeto por lo tanto de las medidas pertinentes de protección de los consumidores. Los consumidores podrían ejercer esta opción haciendo un sencillo clic en un «botón azul».

Si, al hilo del debate, el proyecto de MCR se utiliza como modelo para un Código europeo optativo de los contratos, la coherencia entre las disposiciones de la DDC y del MCR es de suma importancia. Sin embargo, el texto del MCR en el ámbito del Derecho contractual, que podría servir de un instrumento facultativo, todavía no está disponible. Por lo tanto, podrían ser necesarias nuevas modificaciones en una etapa posterior para aclarar la relación entre un posible instrumento facultativo y las disposiciones de la DDC.

Algunas enmiendas concretas:

Se proponen enmiendas a las definiciones de consumidor y de comerciante de conformidad con las definiciones del proyecto de MCR. También se proponen enmiendas para completar las disposiciones sobre requisitos de información general. Se propone un plazo máximo de un año para el ejercicio del derecho de desistimiento para los casos en que la empresa no ha facilitado al consumidor la información sobre ese derecho. Se ha suprimido en gran medida el artículo 26 sobre recursos. Se ha redactado de nuevo el artículo 29 sobre las garantías comerciales; la ponente desearía invitar a la Comisión a convocar un nuevo debate sobre la posibilidad de introducir una garantía optativa europea. Se ha dejado claro que las listas negra y gris sobre las cláusulas abusivas no son exhaustivas. Se han suprimido las disposiciones sobre comitología.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Visto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las cuatro Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, que permitía a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales más estrictas.

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las cuatro Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, para avanzar hacia el objetivo de la plena armonización.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El artículo 153, apartado 1, y el artículo 153, apartado 3, letra a), del Tratado establecen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 95.

(3) El artículo 169, apartado 1, y el artículo 153, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la UE establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Según el artículo 14, apartado 2, del Tratado, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos del Derecho contractual relativo a los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de éstos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(4) Según el artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores, en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos del Derecho contractual relativo a los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de éstos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Los consumidores no aprovechan plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios (como los servicios públicos), el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los empresarios individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de la información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

(5) Los consumidores no aprovechan plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios (como los servicios públicos), el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los empresarios individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinados aspectos de la información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento puede contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Las leyes de los Estados miembros sobre contratos celebrados con consumidores muestran marcadas diferencias, que pueden generar distorsiones apreciables de la competencia y obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. La legislación comunitaria vigente en materia de contratos celebrados con consumidores a distancia o fuera de los establecimientos comerciales, bienes de consumo y garantías, así como de cláusulas contractuales abusivas, establece normas mínimas de armonización de la legislación, que permiten a los Estados miembros mantener o introducir medidas más estrictas que garanticen un mayor nivel de protección de los consumidores en sus territorios. Además, numerosas cuestiones están reguladas de manera incoherente en distintas directivas o se han dejado abiertas. Los Estados miembros han abordado estas cuestiones de diferentes formas. Como consecuencia, las disposiciones nacionales que aplican las Directivas sobre Derecho contractual de los consumidores difieren de forma significativa.

(6) Las leyes de los Estados miembros sobre contratos celebrados con consumidores muestran marcadas diferencias, que pueden generar distorsiones apreciables de la competencia y obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. La legislación de la Unión vigente en materia de contratos celebrados con consumidores a distancia o fuera de los establecimientos comerciales, bienes de consumo y garantías, así como de cláusulas contractuales abusivas, establece normas mínimas de armonización de la legislación, que permiten a los Estados miembros mantener o introducir medidas más estrictas que garanticen un mayor nivel de protección de los consumidores en sus territorios. Además, numerosas cuestiones están reguladas de manera incoherente en distintas directivas o se han dejado abiertas. Los Estados miembros han abordado estas cuestiones de diferentes formas. Como consecuencia, las disposiciones nacionales que aplican las Directivas sobre Derecho contractual de los consumidores difieren de forma significativa.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Estas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a las empresas y a los consumidores. Aumentan los costes de cumplimiento para las empresas que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior. Este efecto negativo sobre la confianza de los consumidores se ve incrementado por un nivel desigual de protección de los consumidores en la Comunidad. Este problema se ve especialmente agudizado por la evolución reciente del mercado.

(7) Estas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a las empresas y a los consumidores. Aumentan los costes de cumplimiento para las empresas que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior. Este efecto negativo sobre la confianza de los consumidores se ve incrementado por un nivel desigual de protección de los consumidores en la Unión. Este problema se ve especialmente agudizado por la evolución reciente del mercado.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales reforzará considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para las empresas. Los consumidores y las empresas podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Comunidad. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Estos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria. Además, los consumidores disfrutarán de un elevado nivel común de protección en toda la Comunidad.

(8) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales reforzará considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para las empresas. Los consumidores y las empresas podrán contar con la armonización de determinados aspectos específicos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos importantes derivados de la fragmentación de las normas y avanzar en la consecución del mercado interior en este ámbito. Estos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores disfrutarán de un nivel común más elevado de protección en toda la Unión.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) El ámbito armonizado por la presente Directiva debe abarcar determinados aspectos de los contratos entre empresas y consumidores. En particular, debe abarcar las normas relativas a la información que es preciso facilitar antes de celebrar un contrato y durante la ejecución del mismo, el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, los derechos específicos de los consumidores en los contratos de venta y las cláusulas contractuales abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(9) El ámbito armonizado por la presente Directiva debe abarcar determinados aspectos de los contratos entre empresas y consumidores. En particular, debe abarcar las normas relativas a la información que es preciso facilitar antes de celebrar un contrato y durante la ejecución del mismo, el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, los derechos específicos de los consumidores en los contratos de venta y las cláusulas contractuales abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Los Estados miembros deben mantener su derecho a adoptar o mantener disposiciones más estrictas en materia de derechos específicos de los consumidores en los contratos de venta, salvo que se disponga lo contrario.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual, dado que este aspecto no está armonizado en ella.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) El contenido digital, como los programas de ordenador, juegos o música, que no haya sido copiado en un soporte material no se considera un artículo material. Por consiguiente, no debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva. Por el contrario, los soportes que almacenan contenido digital, tales como los CD o DVD, son artículos materiales y, por tanto, se deben considerar bienes a efectos de la presente Directiva. La descarga de contenidos digitales desde Internet por un consumidor debe considerarse, a efectos de la presente Directiva, como un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la misma, pero sin derecho de desistimiento cuando ya se haya iniciado la ejecución del contrato con el consentimiento previo del consumidor. La Comisión debería examinar si son necesarias disposiciones detalladas armonizadas a este respecto y, en caso necesario, presentar una propuesta para abordar el asunto.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La legislación comunitaria en vigor sobre servicios financieros destinados a los consumidores incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por este motivo, las disposiciones de la presente Directiva sólo abarcan los contratos relativos a servicios financieros en la medida necesaria para cubrir las lagunas de la legislación.

(11) La legislación de la Unión en vigor sobre servicios financieros destinados a los consumidores incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Los contratos relacionados con la transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, incluida la construcción de anexos a los bienes inmuebles, los servicios de alojamiento y transporte, así como los servicios sanitarios y sociales son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Por ello, dichos contratos deben quedar excluidos del ámbito del capítulo II.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La nueva definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos de ventas o de servicios se celebran exclusivamente a través de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax). Esto debería crear condiciones iguales de competencia para todos los comerciantes a distancia. Debería también mejorar la seguridad jurídica con respecto a la definición actual, que requiere la existencia de un sistema de venta a distancia organizado, gestionado por el comerciante, en el momento de la celebración del contrato.

(12) La nueva definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios se celebran sin la presencia física simultánea de las partes y exclusivamente a través de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax). Esto debe crear condiciones iguales de competencia para todas las empresas a distancia.

 

(Esta enmienda se aplica al texto en su conjunto. En caso de ser aprobada, habrá que proceder a los correspondientes cambios en todo el texto.)

Enmienda  15

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor fuera de un establecimiento mercantil, por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor. Fuera del establecimiento, el consumidor está bajo presión psicológica, haya solicitado o no la visita del comerciante. Además, para evitar que se eludan las normas al entrar en contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil, los contratos negociados, por ejemplo, en el domicilio del consumidor pero celebrados en un establecimiento mercantil deben ser considerados contratos celebrados fuera del establecimiento.

(14) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea de la empresa y el consumidor fuera de un establecimiento mercantil, por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor. Fuera del establecimiento, el consumidor está temporalmente en una situación específica distinta, desde el punto de vista psicológico, de la que existiría en un comercio, así como en relación con las posibilidades de comparar bienes y precios, haya solicitado o no la visita de la empresa. Además, para evitar que se eludan las normas al entrar en contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil, los contratos negociados, por ejemplo, en el domicilio del consumidor pero celebrados en un establecimiento mercantil deben ser considerados contratos celebrados fuera del establecimiento. No obstante, los Estados miembros deben poder fijar en sus legislaciones nacionales que el valor de un contrato que no exceda los 60 euros ha de quedar excluido del ámbito del Capítulo II, ya que los requisitos de información serían desproporcionados con respecto al valor del contrato. Los contratos de cuyo establecimiento se encarga, con arreglo a las disposiciones de los Estados miembros, un funcionario público no presentan una situación en la que el consumidor se encuentre bajo presión psicológica excepcional. Estos contratos deben quedar excluidos del ámbito del Capítulo II.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente. Los puestos de mercado y los «stands» de ferias deben ser tratados como establecimientos comerciales, aunque el comerciante sólo los utilice temporalmente. En cambio, no deben ser considerados establecimientos comerciales los locales alquilados por un breve periodo en los que no esté establecido el comerciante (como hoteles, restaurantes, centros de conferencias o cines alquilados por comerciantes, en los que no estén establecidos). Asimismo, no debe ser considerado establecimiento mercantil ningún espacio público, incluidos los transportes públicos o las instalaciones públicas, ni los domicilios privados o lugares de trabajo.

(15) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas o camiones) que sirvan a la empresa como local de negocios permanente. En cambio, no deben ser considerados establecimientos comerciales los locales alquilados por un breve periodo en los que no esté establecida la empresa (como hoteles, restaurantes, centros de conferencias o cines alquilados por empresas, en los que no estén establecidas). Asimismo, no debe ser considerado establecimiento mercantil ningún espacio público, incluidos los transportes públicos o las instalaciones públicas, ni los domicilios privados o lugares de trabajo.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) La definición de soporte duradero debe incluir, en particular, los documentos en papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria y los discos duros de ordenador, en los que se guarde correo electrónico o ficheros PDF.

(16) La definición de soporte duradero debe incluir, en particular, los documentos en papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria y los discos duros de ordenador, en los que se guarde correo electrónico o ficheros PDF u otros archivos que permitan la reproducción sin modificaciones de la información que contienen. Las páginas Internet como tales no deben considerarse un soporte duradero salvo si estas páginas cumplen el criterio de permitir la reproducción sin modificaciones de la información almacenada. La información incluida en un soporte duradero debe facilitarse, cuando así se solicite, en un formato accesible para los consumidores con discapacidad o problemas de visión.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Los consumidores deben tener derecho a recibir información antes de celebrar el contrato. Sin embargo, los comerciantes no deben tener que proporcionar información que resulte evidente por el contexto. Por ejemplo, en una transacción celebrada en un establecimiento, es posible que las principales características del producto, la identidad del comerciante y las modalidades de entrega resulten evidentes por el contexto. En las transacciones a distancia y fuera del establecimiento, el comerciante siempre debe facilitar información sobre las modalidades de pago, entrega, funcionamiento y tratamiento de reclamaciones, ya que pueden no resultar evidentes por el contexto.

(17) Los consumidores deben tener derecho a recibir información con antelación suficiente al compromiso mediante contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento u oferta del mismo tipo. La empresa comercial siempre debe facilitar cierto tipo de información, como por ejemplo respecto de la principal característica del bien o servicio o las modalidades de pago, entrega, funcionamiento y tratamiento de reclamaciones.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis) Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor respecto de los requisitos de información para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros deben poder introducir requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva en caso en que exista un riesgo demostrable para la salud y la seguridad de los consumidores.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver el bien antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento que le permita verificar la naturaleza y el buen funcionamiento de los bienes.

(22) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver el bien antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento que le permita, hasta la expiración del período de desistimiento, verificar la naturaleza, calidad y buen funcionamiento de los bienes.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Las disposiciones relativas a la información y al derecho de desistimiento para las ventas a distancia no deben aplicarse, debido al carácter de esos servicios, a situaciones en las que un consumidor utiliza un teléfono público de pago, paga por utilizar una conexión de Internet o elige un proveedor específico para una única llamada telefónica, por ejemplo marcando un prefijo, a diferencia de lo que ocurre cuanto existen abonos de teléfono o Internet.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Si el consumidor realiza un pedido de más de un bien al mismo comerciante, debe poder ejercitar un derecho de desistimiento para cada uno de los bienes. Si los bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor adquiera la posesión material de cada uno de los bienes. Cuando un bien se entregue en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor o un tercero por él indicado adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.

suprimido

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Si el comerciante no ha informado al consumidor acerca del derecho de desistimiento antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica a lo largo del tiempo, conviene introducir un plazo de prescripción de tres meses, a condición de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales. Debe considerarse que el comerciante ha cumplido íntegramente sus obligaciones cuanto ha entregado los bienes o ha prestado íntegramente los servicios solicitados por el consumidor.

(27) Si la empresa no ha informado al consumidor acerca del derecho de desistimiento antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica a lo largo del tiempo, conviene introducir un plazo de prescripción de un año.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a las empresas que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un formulario normalizado de desistimiento armonizado para el consumidor debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación del formulario normalizado comunitario, por ejemplo en cuanto al tamaño de letra.

(28) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a las empresas que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo de formulario de desistimiento armonizado para el consumidor debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación del formulario normalizado en la Unión, por ejemplo en cuanto al tamaño de letra. Al utilizar el modelo de instrucciones sobre el ejercicio del derecho de desistimiento reproducido en el anexo I, letra A, la empresa cumplirá asimismo los requisitos de información para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) En caso de desistimiento, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor.

(30) En caso de desistimiento, la empresa debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que haya incurrido la empresa para entregar los bienes al consumidor, a excepción de los pagos por entregas urgentes efectuadas por deseo expreso del consumidor.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, en particular en los casos en que sea inadecuado habida cuenta de la naturaleza del producto. Eso es aplicable, por ejemplo, al vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur).

(33) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, en particular en los casos en que sea inadecuado habida cuenta de la naturaleza del producto y en que el ejercicio del derecho de desistimiento constituya para la empresa un perjuicio injusto. Eso es aplicable en particular a los productos alimenticios y otros bienes sensibles desde el punto de vista de la higiene o bienes perecederos que, por su naturaleza, no puedan revenderse tras haber sido abiertos. Las excepciones al derecho de desistimiento deben existir asimismo para otros bienes y servicios cuyo valor es dependiente de las fluctuaciones del mercado, por ejemplo, el vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa (vin en primeur) o las materias primas.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Además, en los contratos a distancia para la prestación de servicios cuya ejecución comience durante el plazo de desistimiento (por ejemplo, archivos de datos descargados por el consumidor durante dicho plazo), sería injusto permitir al consumidor desistir del contrato después de haber utilizado de forma total o parcial el servicio. Por tanto, el consumidor debe perder su derecho de desistimiento si la ejecución del contrato empieza con su acuerdo expreso previo.

(34) Considerando que el consumidor, cuando desiste de un contrato de servicios, no está obligado a pagar por los servicios suministrados, algunos prestadores de servicios pueden preferir no realizar sus prestaciones hasta que haya expirado el plazo de desistimiento para asegurarse de recibir el pago. Por tanto, el consumidor debe poder solicitar la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento. Debe conservar el derecho a desistir del contrato durante el plazo de desistimiento, pero debe estar dispuesto a hacer frente a los costes de los servicios prestados hasta el momento de desistir del contrato. Antes de que la prestación se inicie, la empresa debe informar al consumidor de toda obligación de pagar tales costes.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) La Comisión ha detectado que algunos consumidores encuentran grandes problemas en el sector de mejora del hogar, al sufrir una gran presión para solicitar trabajos de renovación caros. El ámbito de aplicación de las normas de información y desistimiento debe ser clarificado y ampliado para abarcar este tipo de contrato. Sólo los contratos de cesión de intereses sobre bienes inmobiliarios deben excluirse del ámbito de aplicación de las normas sobre información y derecho de desistimiento aplicables a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento.

(35) Los contratos relacionados con la transferencia de derechos sobre bienes inmuebles o la creación de tales derechos (incluidos los derechos o intereses en virtud de un régimen fiduciario o similar), los contratos para la construcción de nuevas viviendas, para la transformación sustancial de edificios existentes, así como los contratos de alquiler de locales para su uso como vivienda ya son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Las disposiciones de la presente Directiva no son adecuadas para dichos contratos. Por ello, la presente Directiva no debe aplicarse a esos contratos. Una transformación sustancial es una transformación comparable a la construcción de un nuevo edificio, por ejemplo, cuando sólo se conserva la fachada del viejo edificio. Los contratos de servicios relativos, en particular, a la construcción de anexos de edificios (por ejemplo, un garaje o una veranda) y los relativos a la reparación y renovación de edificios distintas de la transformación sustancial están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, al igual que los contratos relativos a los servicios de un agente inmobiliario y los contratos de alquiler de locales que no vayan a ser utilizados como vivienda.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) La aplicación del derecho de desistimiento puede ser inadecuada en el caso de determinados servicios relacionados con el alojamiento, el transporte y el ocio. La celebración de los correspondientes contratos implica la reserva de unos recursos que el comerciante puede tener dificultad para conseguir si se introduce el derecho de desistimiento. Por tanto, no deben aplicarse a dichos contratos a distancia las disposiciones sobre información a los consumidores y derecho de desistimiento.

suprimido

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) A efectos de simplificación y seguridad jurídica, el derecho de desistimiento debe aplicarse a todos los tipos de contrato celebrados fuera del establecimiento, salvo en circunstancias rigurosamente definidas y fácilmente demostrables. Por tanto, el derecho de desistimiento no debe aplicarse a las reparaciones urgentes efectuadas en el domicilio del consumidor, ya que tal derecho sería incompatible con la situación de urgencia, ni a los servicios de entrega a domicilio que permiten al consumidor escoger alimentos, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el sitio web de un supermercado y solicitar su entrega a domicilio. Dado que son bienes baratos y adquiridos regularmente por los consumidores para su consumo o utilización cotidiana, no deben estar sujetos al derecho de desistimiento. Las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo.

(37) A efectos de simplificación y seguridad jurídica, el derecho de desistimiento debe aplicarse a todos los tipos de contratos a distancia y celebrados fuera del establecimiento, salvo en circunstancias rigurosamente definidas y fácilmente demostrables. Por tanto, el derecho de desistimiento no debe aplicarse a las reparaciones urgentes efectuadas en el domicilio del consumidor, ya que tal derecho sería incompatible con la situación de urgencia.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Considerando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 bis) Las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con las empresas guardan relación con la entrega de bienes, incluidos la pérdida o el deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, conviene armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo. No obstante, siguen siendo objeto de la legislación nacional las normas relativas a la determinación de las condiciones y el momento en que se transfiere la propiedad de los bienes.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Considerando 37 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 ter) Cuando la empresa haya incumplido su obligación de entrega, el consumidor la emplazará a proceder a dicha entrega en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias. El consumidor puede desistir del contrato una vez expirado ese plazo si no se ha tomado ninguna medida. Sin embargo, esta norma no debe aplicarse cuando la empresa se haya negado a entregar los bienes y en aquellas circunstancias en que el plazo de entrega sea esencial como, por ejemplo, un vestido de novia que ha de entregarse antes de la boda o un regalo navideño. En estos casos concretos, si la empresa no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor tiene derecho a rescindir el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) En las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas. Sólo una norma a la que puedan establecerse excepciones libremente ofrece la necesaria flexibilidad para poder tener en cuenta dichas variaciones. Es preciso proteger al consumidor frente a todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes acaecido durante el transporte organizado o realizado por el comerciante. La norma introducida sobre transmisión del riesgo no debe aplicarse si el consumidor retarda indebidamente la toma de posesión de los bienes (por ejemplo, si el consumidor no los va a buscar a la oficina de correos en el plazo fijado por esta última). En esas circunstancias, el consumidor debe soportar el riesgo de pérdida o deterioro después del momento de la entrega acordado con el comerciante.

(38) En las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas. Sólo una norma a la que puedan establecerse excepciones libremente ofrece la necesaria flexibilidad para poder tener en cuenta dichas variaciones. Es preciso proteger al consumidor frente a todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes acaecido durante el transporte organizado o realizado por la empresa. La norma introducida sobre transmisión del riesgo no debe aplicarse si el consumidor retarda indebidamente la toma de posesión de los bienes (por ejemplo, si el consumidor no los va a buscar a la oficina de correos en el plazo fijado por esta última). En esas circunstancias, el consumidor debe soportar el riesgo de pérdida o deterioro después del momento de la entrega acordado con la empresa.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Considerando 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis) Un único concepto común de conformidad que ofrezca un nivel de protección del consumidor más elevado aportará una mayor seguridad jurídica a empresas y consumidores, y reducirá los obstáculos al comercio. No obstante, los Estados miembros deben poder adoptar o mantener normas más estrictas que las establecidas en la presente Directiva en materia de responsabilidad y subsanación en caso de no conformidad.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Si los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor debe poder, en primer lugar, exigir al comerciante que opte por repararlos o sustituirlos, a menos que el comerciante demuestre que ello es ilícito, imposible o le supone un esfuerzo desproporcionado. El esfuerzo del comerciante debe determinarse objetivamente, teniendo en cuenta los costes soportados para subsanar la falta de conformidad, el valor de los bienes y la importancia de dicha falta de conformidad. La falta de piezas de recambio no debe ser un motivo válido para justificar que el comerciante no subsane la falta de conformidad en un plazo razonable o sin esfuerzo desproporcionado.

(40) Si los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor debe poder exigir a la empresa que los repare o sustituya La falta de piezas de recambio no debe ser un motivo válido para justificar que la empresa no subsane la falta de conformidad en un plazo razonable o sin esfuerzo desproporcionado.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) La Directiva 1999/44/CE permitía a los Estados miembros fijar un periodo de dos meses como mínimo durante el cual el consumidor debía informar al comerciante de cualquier falta de conformidad. Las divergencias entre las leyes de transposición han creado obstáculos al comercio. Por tanto, es necesario eliminar esta opción legislativa y mejorar la seguridad jurídica, obligando a los consumidores a informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha de constatación.

suprimido

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Considerando 45 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(45 bis) Los aspectos reguladores armonizados afectan exclusivamente a los contratos celebrados entre empresas y consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, contratos relativos al Derecho de familia y contratos relativos a la constitución y a los estatutos de sociedades, los acuerdos de asociación, y las condiciones para la emisión de bonos.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46) Las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben aplicarse a las cláusulas contractuales que reflejen de forma directa o indirecta disposiciones legales o reglamentarias imperativas de los Estados miembros que se ajusten al Derecho comunitario. Del mismo modo, las cláusulas que reflejen los principios o las disposiciones de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, en los que la Comunidad o los Estados miembros son parte, no deben ser objeto de apreciación del carácter abusivo.

(46) Las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben aplicarse a las cláusulas contractuales que reflejen de forma directa o indirecta disposiciones legales, reglamentarias o de orden público de los Estados miembros que se ajusten al Derecho de la Unión. Del mismo modo, las cláusulas contractuales deben reflejar los principios y las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las cláusulas que reflejen los principios o las disposiciones de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, de los que la Unión o los Estados miembros son parte, no deben ser objeto de apreciación del carácter abusivo.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47) Los contratos celebrados con consumidores deben redactarse en términos claros y comprensibles, y ser legibles. Los comerciantes deben poder escoger el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas las cláusulas contractuales. El consumidor debe tener oportunidad de leer las cláusulas antes de celebrar el contrato. Esta oportunidad puede consistir en facilitar las cláusulas al consumidor si lo solicita (en los contratos celebrados en el establecimiento), ponerlas a su disposición de cualquier otra manera (por ejemplo, en el sitio web del comerciante en los contratos a distancia) o adjuntar cláusulas tipo al formulario de pedido (en los contratos celebrados fuera del establecimiento). El comerciante debe solicitar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración de la obligación contractual principal del comerciante. Debe estar prohibido deducir el consentimiento utilizando sistemas de exclusión voluntaria, como casillas ya marcadas en línea.

(47) Todas las cláusulas contractuales deberán expresarse de forma clara y comprensible. Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deben redactarse siempre en términos claros y comprensibles. Las empresas deben poder escoger el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas las cláusulas contractuales. El consumidor debe tener oportunidad de leer las cláusulas antes de celebrar el contrato. Esta oportunidad puede consistir en facilitar las cláusulas al consumidor si lo solicita (en los contratos celebrados en el establecimiento), ponerlas a su disposición de cualquier otra manera (por ejemplo, en el sitio web de la empresa en los contratos a distancia) o adjuntar cláusulas tipo al formulario de pedido (en los contratos celebrados fuera del establecimiento). La empresa debe solicitar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración de la obligación contractual principal de la empresa. Debe estar prohibido deducir el consentimiento utilizando sistemas de exclusión voluntaria, como casillas ya marcadas en línea.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Considerando 47 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(47 bis) Las empresas deben poder escoger la forma en que se comunican las cláusulas contractuales, por ejemplo el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas dichas cláusulas. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación, salvo los relacionados con las personas con discapacidad o en los casos en que los bienes o servicios puedan representar un riesgo particular para la salud y la seguridad del consumidor o de terceros. Los Estados miembros también podrán imponer requisitos adicionales cuando, debido a la complejidad inherente a los contratos relativos a determinados bienes o servicios, exista un riesgo de perjuicio para el consumidor, incluidos los temas que puedan surgir en relación con la competencia en el sector. Este puede ser el caso, por ejemplo, de los contratos relativos a servicios financieros, gas, electricidad y agua, telecomunicaciones y bienes inmuebles. No obstante, ello no debe aplicarse a los requisitos formales nacionales relativos a la celebración del contrato u otros requisitos formales, como por ejemplo la lengua de las cláusulas, requisitos sobre el contenido de las cláusulas o la formulación de determinadas cláusulas contractuales para sectores específicos. La presente Directiva no armoniza los requisitos de lenguas aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, los Estados miembros deben poder mantener o introducir sus disposiciones legislativas nacionales en materia lingüística respecto de las cláusulas contractuales.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49) A efectos de la presente Directiva, no debe apreciarse la equidad de las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio de los bienes o servicios suministrados a menos que dichas cláusulas no cumplan los requisitos de transparencia. Sin embargo, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio deben tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas. Por ejemplo, en los contratos de seguros, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no deben ser objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor.

(49) A efectos de la presente Directiva, no debe apreciarse la equidad de las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio de los bienes o servicios suministrados a menos que dichas cláusulas no cumplan los requisitos de transparencia. Sin embargo, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio deben tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas. Por ejemplo, en los contratos de seguros, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no deben ser objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor. Esta exclusión no se aplica a la remuneración prevista para la empresa en concepto de gastos accesorios o contingentes establecidos en el contrato, incluidos tasas o gastos derivados del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, todo lo cual ha de someterse a una prueba de equidad.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) Para garantizar la seguridad jurídica y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la Directiva debe incluir dos listas de cláusulas abusivas. El anexo II contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia. El anexo III contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas a menos que el comerciante demuestre lo contrario. Las mismas listas deben aplicarse en todos los Estados miembros.

(50) Para garantizar la seguridad jurídica y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la Directiva debe incluir dos listas no exhaustivas de cláusulas abusivas. El anexo II contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia. El anexo III contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas a menos que la empresa demuestre lo contrario.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión10.

suprimido

10 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

 

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52) En particular, la Comisión debería poder modificar los anexos II y III, sobre cláusulas contractuales consideradas o presuntamente abusivas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Considerando 53

Texto de la Comisión

Enmienda

(53) La facultad de la Comisión para modificar los anexos II y III debe utilizarse para garantizar la aplicación coherente de las normas sobre cláusulas abusivas, adjuntando a dichos anexos cláusulas contractuales que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia o a menos que el comerciante demuestre lo contrario.

suprimido

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Considerando 64 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(64 bis) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»1, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

1 DO C 321, de 31.12.2003, p. 1.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Considerando 65

Texto de la Comisión

Enmienda

(65) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores.

(65) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Grado de armonización

 

Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe principalmente con un propósito no relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2) «comerciante»: toda persona física o jurídica que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre de un comerciante o por cuenta de éste;

2) «empresa»: toda persona física o jurídica, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su propia actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre de una empresa, incluso sin intención de obtener beneficios en el curso de la actividad;

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3) «contrato de venta»: todo contrato destinado a la venta de bienes del comerciante al consumidor, incluidos los contratos mixtos, que tienen como objeto bienes y servicios;

3) «contrato de venta»: todo contrato con arreglo al cual una empresa, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, transfiere la propiedad de los bienes a un consumidor, ya sea inmediatamente tras su celebración o en un momento futuro, y según el cual el consumidor se compromete a pagar el precio;

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas,

suprimido

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 4 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la electricidad;

suprimido

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis) «bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor»: todo bien no prefabricado elaborado sobre la base de una elección o decisión individual por parte del consumidor;

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, por el que el comerciante presta un servicio al consumidor;

5) «contrato de servicios»: todo contrato con arreglo al cual una empresa se compromete a prestar un servicio al consumidor a cambio de un precio;

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis) «contrato mixto»: todo contrato relativo tanto a la prestación de servicios como al suministro de bienes;

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6) «contrato a distancia»: todo contrato de venta o de servicios en el que el comerciante, para la celebración del contrato, hace uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia;

6) «contrato a distancia»: todo contrato de venta o de servicios en el que la empresa y el consumidor, para la celebración del contrato, no están presentes físicamente de forma simultánea, pero hacen uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia;

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7) «medio de comunicación a distancia»: todo medio que, sin la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, permita celebrar un contrato entre estas partes;

suprimido

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»:

8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato de venta o de servicios que se celebre:

a) todo contrato de venta o de servicios celebrado fuera de un establecimiento mercantil con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, o todo contrato de venta o de servicios en que el consumidor presente una oferta en las mismas circunstancias, o

a) fuera de un establecimiento mercantil con la presencia física simultánea de la empresa y del consumidor, o en que el consumidor presente una oferta en las mismas circunstancias, o

b) todo contrato de venta o de servicios celebrado en un establecimiento mercantil pero negociado fuera de éste, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor;

b) en un establecimiento mercantil, pero en el que los elementos fundamentales se hayan determinado fuera de éste, con la presencia física simultánea de la empresa y el consumidor;

 

Los Estados miembros podrán decidir que los contratos de venta o de servicios celebrados o negociados fuera del establecimiento mercantil a petición expresa e inicial del consumidor no se consideren contratos celebrados fuera del establecimiento;

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis) «formato escrito»: un texto expresado en caracteres inteligibles, alfabéticos o de otro tipo, a través de un soporte que permita la lectura y la grabación de la información contenida en el texto, así como su reproducción de forma tangible;

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11) «formulario de pedido»: el instrumento que establece las cláusulas contractuales que debe firmar el consumidor para celebrar un contrato fuera del establecimiento;

suprimido

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12) «producto»: todo bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;

suprimido

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14) «diligencia profesional»: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar de un comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante;

suprimido

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15) «subasta»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a través de un procedimiento de licitación que puede incluir el uso de medios de comunicación a distancia y en el que el mejor postor está obligado a comprar los bienes o servicios; una transacción celebrada sobre la base de una oferta a precio fijo, aunque el consumidor tenga la opción de celebrarla mediante un procedimiento de licitación, no es una subasta;

15) «subasta»: el método de venta en el que la empresa ofrece bienes o servicios a través de un procedimiento de licitación que puede incluir el uso de medios de comunicación a distancia y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios; una transacción celebrada sobre la base de una oferta a precio fijo, aunque el consumidor tenga la opción de celebrarla mediante un procedimiento de licitación, no es una subasta;

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes a los consumidores, que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de licitación dirigido por un subastador y en el que el mejor postor está obligado a comprar los bienes;

16) «subasta pública»: el método de venta en el que la empresa ofrece bienes o servicios a los consumidores, que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de licitación dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios;

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17) «productor»: el fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;

17) «productor»: el fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Unión o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

18) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por una empresa o un productor (el «garante») respecto del consumidor de, además de cumplir sus obligaciones legales, reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 20

Texto de la Comisión

Enmienda

20) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y son facilitados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

20) «contrato vinculado»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios que constituyen una transacción comercial única con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, y estos bienes o servicios son facilitados o prestados por la empresa o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y la empresa. Existe una transacción comercial única cuando el bien o el servicio objeto del contrato vinculado contribuye a la ejecución del otro contrato o cuya finalidad es la utilización del bien o servicio del otro contrato.

 

(Esta enmienda se aplica al texto en su conjunto. Si se aprueba habrá que introducir los cambios correspondientes en todo el texto.)

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos de venta y los contratos de servicios celebrados entre un comerciante y un consumidor.

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos de venta y los contratos de servicios celebrados entre una empresa y un consumidor.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los servicios financieros en lo que respecta a determinados contratos celebrados fuera del establecimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 20, a las cláusulas contractuales abusivas conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 39 y a las disposiciones generales conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 46, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena.

suprimido

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Solo los artículos 30 a 39, sobre derechos de los consumidores en lo que respecta a las cláusulas contractuales abusivas, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena, se aplicarán a los contratos regulados por la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo12 y la Directiva 90/314/CEE del Consejo13.

suprimido

12 DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

 

13 DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

 

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los artículos 5, 7, 9 y 11 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones sobre requisitos de información que figuran en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo14 y en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo15.

suprimido

14 DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

 

15 DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

 

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 4

suprimido

Armonización plena

 

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.

 

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Capítulo 2 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Información a los consumidores

Información a los consumidores y derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Ámbito de aplicación

 

1. El presente capítulo se aplicará a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento.

 

2. El presente capítulo no se aplicará a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento:

 

a) para la creación, transferencia o terminación de derechos o intereses sobre bienes inmuebles, o para el alquiler de locales para su uso como vivienda;

 

b) incluidos en el ámbito de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio1;

 

c) que se celebren para la construcción de nuevas viviendas, cuando el contrato o un contrato vinculado, prevea la venta o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles;

 

d) de servicios financieros;

 

e) de servicios de salud incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/.../UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza2, con independencia de que estos servicios se presten o no en instalaciones sanitarias;

 

f) de servicios sociales;

 

3. El presente capítulo no se aplicará a los contratos celebrados fuera del establecimiento:

 

a) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

 

b) cuando, con arreglo a las disposiciones de los Estados miembros, sean establecidos por un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica detallada, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y conociendo plenamente su alcance legal;

 

c) cuando el valor del contrato no supere los 60 euros. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior a los 60 euros, en cuyo caso notificarán el umbral adoptado a la Comisión, que pondrá dicha información a disposición del público de forma fácilmente accesible;

 

4. El presente capítulo no se aplicará a los contratos a distancia:

 

a) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos de pago públicos para su utilización, en la medida en que tengan por objeto tal utilización, o celebrados para el uso de una única conexión por teléfono, Internet o fax establecida por el consumidor;

 

b) incluidos en el ámbito de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

1 DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

 

2 Texto pendiente de aprobación.

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 ter

 

Grado de armonización

 

Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes de celebrar un contrato de venta o de servicios, el comerciante deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información:

1. La empresa o cualquier persona que actúe en su nombre o por su cuenta, facilitará al consumidor, con antelación suficiente a que este quede obligado por un contrato o una oferta a distancia o fuera del establecimiento, toda información que el consumidor pueda esperar razonablemente, a la luz de los niveles de calidad y prestaciones normales en las circunstancias. La información deberá ser clara y precisa, y se expresará en términos claros y comprensibles. La información deberá incluir, en particular y salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información:

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las características principales del producto, en la medida adecuada al soporte utilizado y al producto;

a) las características principales de los bienes o los servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o los servicios;

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la dirección geográfica y la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

b) la dirección geográfica y la identidad de la empresa, por ejemplo su nombre comercial, así como, cuando proceda, la dirección geográfica del centro de actividad de la empresa y la identidad de la empresa por cuya cuenta actúa;

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) la información de contacto con número telefónico, número de fax y dirección de correo electrónico cuando se disponga de ellos, y cualquier otro medio de comunicación a distancia que permita al consumidor ponerse en contacto y comunicarse con la empresa de forma rápida y directa;

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el precio, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

c) el precio final, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

d) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento;

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y la dirección geográfica a la que el consumidor puede dirigir sus quejas, incluyendo en su caso la dirección de un órgano que se ocupe de las denuncias en nombre de la empresa;

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) la posibilidad de recurrir a un mecanismo para la solución de diferencias amistosa, cuando exista dicha posibilidad;

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la existencia, cuando proceda, de un derecho de desistimiento;

e) en la medida en que exista un derecho de desistimiento, cuando proceda, las condiciones y procedimientos para el ejercicio de tal derecho, incluyendo el período de desistimiento y el nombre y la dirección de la empresa a la que debe comunicarse tal desistimiento, así como los posibles costes de devolución de los bienes; la empresa podrá emplear el modelo de instrucciones sobre el desistimiento y el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letras A y B, u otra declaración inequívoca;

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) cuando no sea aplicable un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 19, apartado 1, que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento;

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter) cuando proceda, información acerca de las garantías financieras para recuperar los pagos efectuados por adelantado, en caso de desistimiento o cancelación;

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato, cuando proceda;

h) la duración mínima de las obligaciones del consumidor y de la empresa derivadas del contrato, cuando proceda;

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) la indicación de que el contrato se celebra con una empresa, lo que permite al consumidor beneficiarse de la protección otorgada por la presente Directiva;

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra i ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i ter) cuando proceda, la obligación del consumidor de pagar, conforme al artículo 17, apartado 3, en caso de que la prestación de servicios haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor, durante el período de desistimiento;

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra i quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i quater) el plazo durante el cual la oferta seguirá estando disponible, cuando proceda;

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 – letra i quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i quinquies) la aplicación de medidas técnicas de protección para los productos digitales, si procede;

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En las subastas públicas, la información que figura en el apartado 1, letra b), podrá ser sustituida por la dirección geográfica y la identidad del subastador.

2. En las subastas públicas, la información que figura en las letras b) y b bis) del apartado 1 podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal adicional al modelo de instrucciones sobre el ejercicio del derecho de desistimiento incluido en el anexo I, letra A.

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Si la empresa utiliza el modelo de instrucciones sobre el ejercicio del derecho de desistimiento reproducido en el anexo I, letra A, cumplirá asimismo los requisitos de información para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento recogidos en el apartado 1, letra e).

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante del contrato de venta o de servicios.

3. La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante del contrato de venta o de servicios, a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La empresa asumirá la carga de la prueba de haber proporcionado la información requerida por el presente artículo.

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. En caso de que las disposiciones del presente artículo sean contrarias a otras disposiciones legislativas de la Unión que regulen contratos especiales, estas últimas tendrán prioridad y serán de aplicación para esos contratos especiales.

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas de Derecho contractual en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable, excepción hecha de aquellos incumplimientos insignificantes de naturaleza técnica cuando los efectos del incumplimiento según la legislación nacional aplicable sean desproporcionados al perjuicio realmente causado. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier legislación nacional que disponga que determinados contratos celebrados por persona interpuesta sean considerados como contratos entre empresas y consumidores.

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Capítulo III – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Información al consumidor y derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

suprimido

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

suprimido

Ámbito de aplicación

 

El presente capítulo se aplicará a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento.

 

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

suprimido

En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la siguiente información, que formará parte integrante del contrato:

 

a) la información contemplada en los artículos 5 y 7 y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento en todos los casos;

 

b) cuando sea aplicable un derecho de desistimiento, las condiciones y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el anexo I;

 

c) si es diferente de su dirección geográfica, la dirección geográfica de la sede del comerciante (y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa) donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones;

 

d) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse, cuando proceda;

 

e) la posibilidad de recurrir a una solución de diferencias amistosa, cuando proceda;

 

f) la indicación de que el contrato se celebra con un comerciante, lo que permite al consumidor beneficiarse de la protección otorgada por la presente Directiva.

 

Enmienda  104

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el formulario de pedido deberá contener, en términos claros y comprensibles y de forma legible, la información exigida en el artículo 9. El formulario de pedido deberá incluir el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B.

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, la información exigida en el artículo 5 deberá suministrarse con suficiente antelación antes de que el consumidor quede obligado por cualquier contrato u oferta, en la medida en que ello parezca indicado según la naturaleza del contrato, en el documento contractual o en otro soporte duradero en términos claros y comprensibles y en formato escrito. A petición del consumidor, la empresa facilitará la información en papel.

Enmienda  105

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor firma un formulario de pedido, y, cuando el formulario de pedido no sea en papel, si el consumidor recibe una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero.

suprimido

Enmienda  106

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 y 2.

3. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal o de información distinto de los previstos en el artículo 5, apartado 1. Esta cláusula se aplicará sin perjuicio de los requisitos objetivamente justificados sin relación con los contratos celebrados fuera del establecimiento, en particular los relativos a los riesgos para la salud y la seguridad.

Enmienda  107

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición antes de la celebración del contrato la información exigida en el artículo 9, letra a), en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados.

1. En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición, con antelación suficiente a que se vea obligado por cualquier contrato u oferta, la información exigida en el artículo 5, en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados.

Enmienda  108

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor.

2. Si la empresa telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia por teléfono, deberá revelar su identidad, y, si procede, la identidad de la persona en cuyo nombre establece el contacto telefónico, e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor.

Enmienda  109

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información sobre las características principales del producto y el precio total a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en los artículos 5 y 7 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

3. Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, la empresa facilitará como mínimo la información sobre las características principales del producto y el precio final a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. La empresa deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 5 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

Enmienda  110

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Si un contrato a distancia celebrado por Internet obliga al consumidor a realizar un pago, el consumidor estará vinculado por el contrato únicamente si la empresa:

 

a) indica de forma clara y destacada el precio total, incluidos todos los elementos del precio, y

 

b) diseña su presentación en Internet de forma que sólo sea posible realizar un pedido vinculante una vez que el consumidor haya confirmado el reconocimiento de la indicación requerida en la letra a).

Enmienda  111

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El consumidor deberá recibir confirmación de toda la información que figura en el artículo 9, letras a) a f), en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración de todo contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o de inicio de la ejecución del servicio, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.

4. El consumidor deberá recibir confirmación de toda la información que figura en el artículo 5 en formato escrito, en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración de todo contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o de inicio de la ejecución del servicio, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.

Enmienda  112

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 a 4.

5. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal o de información distinto de los previstos en el artículo 5, apartado 1. Esta cláusula se aplicará sin perjuicio de los requisitos objetivamente justificados sin relación con los contratos a distancia, en particular los relativos a los riesgos para la salud y la seguridad.

Enmienda  113

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor firme el formulario de pedido o, si el formulario de pedido no es en papel, el día que el consumidor reciba una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero.

El plazo de desistimiento finalizará 14 días después de la última de las siguientes fechas:

 

 

a) la fecha de celebración del contrato;

En los contratos de venta de bienes a distancia, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de cada uno de los bienes solicitados.

b) si el objeto del contrato es la entrega de bienes, la fecha en que se han recibido dichos bienes;

En los contratos a distancia para la prestación de servicios, el periodo de desistimiento empezará el día que se celebre el contrato.

c) en el caso de los contratos mixtos, la fecha de entrega de los bienes o de prestación de los servicios, cualquiera que sea posterior;

 

d) si el objeto del contrato es la entrega de varios bienes que se entregan por separado, la fecha en que se reciba el último de dichos bienes;

 

e) si el objeto del contrato es la entrega de un bien que consiste en varios lotes o piezas separados, la fecha en que se reciba el último lote o pieza;

 

f) si el objeto del contrato es la entrega recurrente de bienes del mismo tipo durante un periodo de tiempo determinado, la fecha en que se recibe el primer bien;

Enmienda  114

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones derivadas del contrato durante el periodo de desistimiento.

4. Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones derivadas del contrato durante el periodo de desistimiento. En el caso de los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional disposiciones que prohíban el pago durante el periodo de desistimiento.

Enmienda  115

Propuesta de Directiva

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, el periodo de desistimiento expirará tres meses después de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus demás obligaciones contractuales.

Si la empresa no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra e), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, el periodo de desistimiento expirará un año a partir de la fecha contemplada en el artículo 12, apartado 2.

 

Si la empresa ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento dentro del plazo de un año a partir del día a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el periodo de desistimiento expirará 14 días después del día en que el consumidor haya recibido la información.

Enmienda  116

Propuesta de Directiva

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato enviándole en un soporte duradero una declaración redactada en sus propios términos o utilizando el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B.

1. El consumidor comunicará a la empresa, antes de que expire el plazo de desistimiento y en un soporte duradero, su decisión de desistir del contrato. A este efecto, el consumidor podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B, o formular otra declaración inequívoca.

Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal aplicable a dicho formulario normalizado de desistimiento.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal aplicable a la comunicación de desistimiento.

2. En los contratos a distancia celebrados vía Internet, el comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el formulario normalizado de desistimiento a través del sitio web del comerciante. En ese caso, el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico la recepción de dicho desistimiento.

2. La empresa podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de enviar o cumplimentar y enviar electrónicamente a través de un sitio web el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración de desistimiento. En ese caso, la empresa comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico la recepción de dicho desistimiento.

Enmienda  117

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) celebrar un contrato fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya presentado una oferta.

b) celebrar un contrato a distancia o fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya presentado una oferta.

Enmienda  118

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento

Reembolso por parte de la empresa en caso de desistimiento

Enmienda  119

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor en los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desistimiento.

1. La empresa reembolsará todo pago recibido del consumidor en los catorce días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desistimiento.

Enmienda  120

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de envío diferente al envío ordinario, la empresa no estará obligada a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

Enmienda  121

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido o recogido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

2. En los contratos a distancia y celebrados fuera del establecimiento, la empresa podrá retener el reembolso hasta haber recibido o recogido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

Enmienda  122

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En los contratos de venta en los que la posesión material de los bienes haya sido transferida al consumidor o, a solicitud suya, a un tercero antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su desistimiento al comerciante, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes.

En los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento para el suministro de bienes, cuando el consumidor haya tomado posesión de los bienes o, a solicitud suya, un tercero haya tomado posesión de los mismos antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes a la empresa, o a una persona autorizada por ésta a recibirlos, en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su desistimiento a la empresa, salvo si la propia empresa se ofrece a recoger los bienes.

Enmienda  123

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza o el funcionamiento de los bienes. No será responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, letra b). En los contratos de servicios sujetos a un derecho de desistimiento, el consumidor no asumirá ningún coste por los servicios ejecutados, de forma total o parcial, durante el periodo de desistimiento.

2. El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza o el funcionamiento de los bienes. No será responsable de la disminución de valor de los bienes si la empresa no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra e).

Enmienda  124

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Para los contratos de servicios, el consumidor correrá con los costes de los servicios prestados, total o parcialmente, durante el período de desistimiento cuando la empresa haya facilitado la información, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra i bis), y cuando la prestación de los servicios haya comenzado durante el período de desistimiento, con el consentimiento previo expreso del consumidor.

Enmienda  125

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Con excepción de lo previsto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento.

Enmienda  126

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los contratos a distancia, el derecho de desistimiento no se aplicará a:

1. En los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:

Enmienda  127

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los servicios cuya ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor, antes de finalizar el periodo de catorce días contemplado en el artículo 12;

suprimido

Enmienda  128

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el suministro de bienes o servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar;

b) el suministro de bienes o servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que la empresa no pueda controlar y que puedan producirse durante el período de desistimiento;

Enmienda  129

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

c) el suministro de bienes o la prestación de servicios confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

Enmienda  130

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) el suministro de alimentos, bebidas u otros bienes sensibles desde un punto de vista higiénico, cuyo envase o precinto haya sido ya abierto por el consumidor;

Enmienda  131

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) contratos en los que el consumidor haya solicitado la ejecución inmediata por parte del comerciante para responder a una situación inmediata de emergencia; si, con este motivo, la empresa presta servicios o vende bienes adicionales que no sean los estrictamente necesarios para responder a la situación inmediata de emergencia del consumidor, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;

Enmienda  132

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra c quáter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater) aquellos casos en que se trate de contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente a la empresa que se persone en su domicilio para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento; si, con este motivo, la empresa presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales.

Enmienda  133

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra c quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quinquies) de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos;

Enmienda  134

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el suministro de vino cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no pueda ser entregado antes de que expire el plazo contemplado en el artículo 22, apartado 1, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

d) el suministro de vino y otras bebidas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato y que no pueda ser entregado antes de que expire el plazo contemplado en el artículo 22, apartado 1, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que la empresa no pueda controlar;

Enmienda  135

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo o de programas informáticos sellados que hayan sido desprecintados por el consumidor;

e) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo selladas o de programas informáticos sellados que hayan sido desprecintados por el consumidor;

Enmienda  136

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas;

f) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas con la excepción de los contratos de suscripción;

Justificación

Uno de los objetivos de la revisión del acervo en materia de consumo en el Derecho civil en la UE, el desarrollo y refuerzo de la protección del consumidor, requiere también el análisis crítico y la reducción de las numerosas excepciones al derecho de desistimiento, así como la aclaración de algunas definiciones de las excepciones. Es su justificación objetiva cuestionar y perseguir las promesas realizadas por otros sectores. Aparte de eso, estas excepciones se citan siempre en la práctica como un argumento contra el derecho de desistimiento del consumidor y suponen, por ello, una desventaja para este derecho.

Enmienda  137

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis) los contratos celebrados por medios electrónicos y realizados de forma inmediata y completa a través del mismo medio de comunicación a distancia, como las descargas de Internet, cuando se haya iniciado la ejecución del servicio con previo consentimiento expreso del consumidor.

Enmienda  138

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:

suprimido

a) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, seleccionados previamente por el consumidor a través de un medio de comunicación a distancia y entregados físicamente en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor por un comerciante que habitualmente vende dichos bienes en su propio establecimiento mercantil;

 

b) los contratos en los que el consumidor haya solicitado la ejecución inmediata por parte del comerciante para responder a una situación inmediata de emergencia; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios o vende bienes adicionales que no sean los estrictamente necesarios para responder a la situación inmediata de emergencia del consumidor, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;

 

c) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante, a través de un medio de comunicación a distancia, que se persone en su domicilio para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento de bienes de los que es propietario; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales.

 

Enmienda  139

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las partes podrán acordar que no se apliquen los apartados 1 y 2.

3. Las partes podrán acordar que no se aplique el apartado 1.

Enmienda  140

Propuesta de Directiva

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento excluidos

suprimido

1. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento:

 

a) de venta de bienes inmuebles o que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles, salvo el alquiler y los trabajos relativos al inmueble;

 

b) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

 

c) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para su utilización;

 

d) de suministro de productos alimenticios o bebidas por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en las proximidades de su establecimiento mercantil.

 

2. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento relativos a:

 

a) seguros;

 

b) servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el comerciante no pueda controlar y que pudieran producirse durante el periodo de desistimiento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE16; y

 

c) los créditos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE.

 

3. Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

 

16 DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

 

Enmienda  141

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El presente capítulo no se aplicará a las piezas de recambio sustituidas por el comerciante para subsanar la falta de conformidad de los bienes mediante una reparación en virtud del artículo 26.

suprimido

Enmienda  142

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas.

suprimido

Enmienda  143

Propuesta de Directiva

Artículo 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 21 bis

 

Grado de armonización

 

Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el ámbito a que se refiere el presente capítulo, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión, que pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.

Enmienda  144

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de celebración del contrato.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la empresa entregará los bienes poniéndolos a disposición del consumidor o de un tercero por él indicado, distinto del transportista, en un plazo razonable que en ningún caso será superior a los 30 días a partir de la fecha de celebración del contrato.

Enmienda  145

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega, el consumidor tendrá derecho al reembolso de las sumas abonadas en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrega prevista en el apartado 1.

2. Si la empresa no cumple su obligación de entrega a tiempo, de conformidad con el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a reclamar la entrega en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias. Si la empresa no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor tendrá derecho a rescindir el contrato.

Enmienda  146

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El consumidor tendrá derecho a rescindir el contrato si la empresa incumple su obligación de entrega dentro de plazo de conformidad con el apartado 1, cuando:

 

a) la empresa se haya negado a entregar los bienes, o

 

b) el plazo de entrega sea esencial a la luz de todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, o

 

c) el consumidor haya informado a la empresa antes de la celebración del contrato de que la entrega antes de o en una fecha determinada es esencial.

Enmienda  147

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Además de rescindir el contrato con arreglo a los apartados 2 y 2 bis, el consumidor podrá recurrir a otras soluciones contempladas en la legislación nacional.

Enmienda  148

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho interno disposiciones divergentes de las que establece el presente artículo.

Enmienda  149

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes.

1. El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, haya recibido los bienes.

Enmienda  150

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes.

2. El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor a partir del momento en que los bienes se debieran haber recibido si el consumidor o un tercero por él indicado no ha cumplido la obligación recibir los bienes y esta omisión no se debe a un impedimento que la excuse.

Enmienda  151

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos.

Enmienda  152

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho interno disposiciones divergentes de las que establece el presente artículo.

Enmienda  153

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato de venta.

1. La empresa entregará los bienes al consumidor de conformidad con el contrato de venta.

Enmienda  154

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Se presumirá que los bienes entregados son conformes con el contrato si cumplen las siguientes condiciones:

2. Se presumirá que los bienes entregados son conformes con el contrato de venta si cumplen las siguientes condiciones:

Enmienda  155

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) son aptos para los usos a que normalmente se destinan bienes del mismo tipo; o

c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo; y

Justificación

En lo que se refiere al principio de conformidad con el contrato, la lista de criterios de no conformidad ha de reforzarse y mejorarse.

Enmienda  156

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No existirá falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de la falta de conformidad, o cabía razonablemente esperar que lo tuviera, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.

3. No existirá falta de conformidad a efectos del presente artículo cuando en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenga conocimiento de la falta de conformidad, o cabía razonablemente esperar que lo tuviera, o cuando la falta de conformidad tenga su origen en materiales suministrados por el consumidor.

Enmienda  157

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El comerciante no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en el apartado 2, letra d), si demuestra que existía una de las circunstancias siguientes:

4. La empresa no quedará obligada por las declaraciones públicas contempladas en el apartado 2, letra d), cuando exista una de las circunstancias siguientes:

Enmienda  158

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato,

b) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato y pueda suponerse razonablemente que la corrección había llegado al conocimiento del consumidor;

Enmienda  159

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Toda falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación de los bienes se considerará falta de conformidad de los bienes si su instalación forma parte del contrato de venta y los bienes fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación.

5. Toda falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación de los bienes se considerará falta de conformidad de los bienes si fueron instalados por la empresa o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Enmienda  160

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho interno disposiciones divergentes de las que establece el presente artículo.

Enmienda  161

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho a:

1. En las condiciones contempladas en los apartados 2 a 5, si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho a:

Enmienda  162

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) una rebaja en el precio;

b) una rebaja en el precio; o

Enmienda  163

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El comerciante subsanará la falta de conformidad mediante una reparación o sustitución, a su elección.

2. La empresa subsanará la falta de conformidad mediante una reparación o sustitución, a elección del consumidor.

Enmienda  164

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el comerciante demuestra que la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución es ilícita o imposible, o le supone un esfuerzo desproporcionado, el consumidor podrá optar por una rebaja en el precio o por la resolución del contrato. El esfuerzo de un comerciante es desproporcionado si le impone costes excesivos en comparación con una rebaja del precio o con la resolución del contrato, teniendo en cuenta el valor de los bienes en ausencia de falta de conformidad y la importancia de la falta de conformidad.

3. Si la empresa demuestra que la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución es ilícita o imposible, o le supone un esfuerzo desproporcionado, el consumidor podrá optar por una rebaja en el precio o por la resolución del contrato. El esfuerzo de una empresa es desproporcionado cuando le impone costes excesivos en comparación con una rebaja del precio o con la resolución del contrato, teniendo en cuenta el valor de los bienes en ausencia de falta de conformidad y la importancia de la falta de conformidad.

Enmienda  165

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 4 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) ha reaparecido el mismo defecto más de una vez en poco tiempo.

d) ha reaparecido el mismo defecto más de una vez en poco tiempo después de la reparación o la sustitución.

Enmienda  166

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los inconvenientes significativos para el consumidor y el plazo razonable que el comerciante necesita para subsanar la falta de conformidad se evaluarán teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o el uso para el que el consumidor los adquirió con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra b).

5. Los inconvenientes significativos para el consumidor y el plazo razonable que la empresa necesita para subsanar la falta de conformidad se evaluarán teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el uso para el que el consumidor los adquirió con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra b).

Enmienda  167

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26.

2. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño contemplado en la legislación nacional y no subsanado con arreglo al artículo 26.

Enmienda  168

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el comerciante ha subsanado la falta de conformidad mediante una sustitución, será responsable con arreglo al artículo 25 si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo de dos años a partir del momento en que el consumidor o un tercero por él indicado haya adquirido la posesión material de los bienes sustituidos.

2. Si la empresa ha subsanado la falta de conformidad mediante una sustitución, será responsable con arreglo al artículo 25 si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo de dos años a partir del momento en que el consumidor o un tercero por él indicado haya tomado posesión material de los bienes sustituidos.

Enmienda  169

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando la empresa haya solucionado la falta de conformidad mediante reparación, será responsable de la falta de conformidad de las piezas de recambio durante el resto de su período de responsabilidad correspondiente al bien principal, y en todo caso durante un mínimo de seis meses después de la reparación.

Enmienda  170

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Para poder hacer valer sus derechos con arreglo al artículo 25, el consumidor deberá informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se percató de la falta de conformidad.

suprimido

Enmienda  171

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Salvo prueba en contrario, se presumirá que toda falta de conformidad que se manifieste en un periodo de seis meses a partir del momento en que se transfirió el riesgo al consumidor ya existía en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.

5. Salvo prueba en contrario, se presumirá que toda falta de conformidad que se manifieste en un periodo de un año a partir del momento en que se transfirió el riesgo al consumidor ya existía en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.

Enmienda  172

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, y ser legible. Incluirá lo siguiente:

2. La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, y ser legible. Asimismo, estará redactada en los mismos idiomas en los que se hayan ofertado los bienes e incluirá lo siguiente:

a) los derechos del consumidor con arreglo al artículo 26 y una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos,

a) los derechos del consumidor con arreglo a los artículos 26 y 28, así como una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos, y

b) los términos de la garantía comercial y las condiciones para presentar reclamaciones, en particular el plazo, el ámbito territorial, y el nombre y la dirección del garante,

b) los términos de la garantía comercial, en particular el plazo, la transferibilidad, el ámbito territorial, el nombre y la dirección del garante, y, si es distinta del garante, la persona a quien se deban dirigir las reclamaciones y el procedimiento para realizarlas,

c) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 35, así como en el anexo III, punto 1, letra j), una indicación, cuando proceda, de que la garantía comercial no puede transferirse a un comprador posterior.

 

 

2 bis. El consumidor podrá ceder la garantía a un comprador posterior. La declaración de garantía podrá disponer otra cosa, salvo que la exclusión pueda ser considerada injusta en virtud de los artículos 32 y 35 y la letra j) del punto 1 del anexo III.

3. Si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su disposición el documento de garantía en un soporte duradero.

3. A petición del consumidor, la empresa deberá presentar la declaración de garantía por escrito en un soporte duradero.

4. La no conformidad con los apartados 2 o 3 no afectará a la validez de la garantía.

4. La no conformidad con los apartados 2, 2 bis o 3 no afectará a la validez de una garantía comercial.

Enmienda  173

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que el consumidor acepta sin poder influir en su contenido, en particular si dichas cláusulas forman parte de un contrato de adhesión.

1. El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por la empresa o por un tercero que no se hayan negociado individualmente. Se considerará que una cláusula no ha sido negociada individualmente cuando haya sido redactada previamente y, por tanto, el consumidor no haya podido influir en su contenido, especialmente cuando esa cláusula contractual es parte de un contrato de adhesión.

Enmienda  174

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El hecho de que el consumidor haya podido influir en el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato.

2. El hecho de que se haya negociado individualmente el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato.

Enmienda  175

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas que se ajusten al Derecho comunitario ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Comunidad o los Estados miembros sean parte.

3. El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales, reglamentarias o de orden público que se ajusten al Derecho de la Unión ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Unión o los Estados miembros sean parte.

Enmienda  176

Propuesta de Directiva

Artículo 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 30 bis

 

Grado de armonización

 

Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.

Enmienda  177

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles, y ser legibles.

1. Todas las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles. Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deberán estar redactadas siempre en términos claros y comprensibles, y ser legibles.

Enmienda  178

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación sobre la forma en que deben expresarse o ponerse a disposición del consumidor las cláusulas contractuales.

4. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos sobre la presentación de las cláusulas contractuales, salvo en lo que se refiere a los requisitos de presentación para las personas con discapacidad, o cuando los bienes o servicios puedan suponer un riesgo particular para la salud y la seguridad de los consumidores o de terceros, o en lo que se refiere a determinados bienes o servicios en los que existan pruebas de perjuicios al consumidor.

Enmienda  179

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Enmienda  180

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que la empresa ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31, apartado 1, y al artículo 31, apartados 1 y 2. Toda cláusula que haya sido propuesta por la empresa en infracción de las obligaciones de transparencia impuestas en el artículo 31, apartados 1 y 2 podrá ser considerada abusiva por ese único motivo.

Enmienda  181

Propuesta de Directiva

Artículo 32 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31.

3. Los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal de la empresa, a condición de que la empresa cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1, 2 y 3.

Enmienda  182

Propuesta de Directiva

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Si la empresa afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, o que cumple los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 31, apartados 1 y 2, asumirá la carga de la prueba.

Enmienda  183

Propuesta de Directiva

Artículo 34

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40.

1. Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia.

 

2. Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán abusivas en cualquier circunstancia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales aludidas en el apartado 1.

 

La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.

Enmienda  184

Propuesta de Directiva

Artículo 35

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40.

1. Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se presuman abusivas, salvo que la empresa demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32.

 

2. Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán abusivas en cualquier circunstancia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales aludidas en el apartado 1.

 

La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.

Enmienda  185

Propuesta de Directiva

Artículo 37

Texto de la Comisión

Enmienda

Las cláusulas contractuales abusivas no serán vinculantes para el consumidor. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas.

Las cláusulas contractuales abusivas con arreglo a la presente Directiva no serán vinculantes para el consumidor conforme a la legislación nacional. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas.

Enmienda  186

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores.

1. Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre empresas y consumidores.

Enmienda  187

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros permitirán que los tribunales o las autoridades administrativas apliquen medios adecuados y eficaces para impedir que los comerciantes sigan utilizando cláusulas que hayan sido consideradas abusivas.

3. Los Estados miembros permitirán que los tribunales o las autoridades administrativas apliquen medios adecuados y eficaces para impedir que las empresas usen cláusulas que hayan sido consideradas abusivas.

Enmienda  188

Propuesta de Directiva

Artículo 39

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 39

suprimido

Reexamen de las cláusulas de los anexos II y III

 

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas que las autoridades nacionales competentes consideran abusivas, y que juzguen pertinentes a efectos de la modificación de la presente Directiva, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

 

2. Habida cuenta de las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1, la Comisión modificará los anexos II y III. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.

 

Enmienda  189

Propuesta de Directiva

Artículo 40

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 40

suprimido

Comité

 

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con Consumidores (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE17, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

17 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE de la Comisión (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

 

Enmienda  190

Propuesta de Directiva

Artículo 45

Texto de la Comisión

Enmienda

Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un producto, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. La falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento.

Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un bien o servicio, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. La falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento.

Enmienda  191

Propuesta de Directiva

Artículo 47 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedan derogadas las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV.

Quedan derogadas a partir del [fecha de transposición] las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV.

Enmienda  192

Propuesta de Directiva

Anexo I – parte A

Texto de la Comisión

Enmienda

A. Información que debe facilitarse con el formulario de desistimiento

A. Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento

1. Nombre, dirección geográfica y dirección de correo electrónico del comerciante destinatario del formulario de desistimiento.

Derecho de desistimiento

2. Declaración de que el consumidor tiene derecho a desistir del contrato y que este derecho puede ejercitarse enviando el formulario de desistimiento que figura más adelante en un soporte duradero al comerciante contemplado en el apartado 1:

Dispone de un plazo de catorce días civiles para desistir del contrato mediante soporte duradero sin indicar el motivo.

a) en los contratos celebrados fuera del establecimiento, en un plazo de catorce días después de su firma del formulario de pedido;

El plazo comienza [al recibir los bienes solicitados]*1. Para calcular el plazo no se tendrá en cuenta el día [de recepción de los bienes]*2. En caso de que el último de los 14 días del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo de desistimiento finalizará al final de la última hora del siguiente día laborable.

b) en los contratos de venta a distancia, en un plazo de catorce días a partir de que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes;

La declaración de desistimiento podrá enviarse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo de desistimiento; se considerará que se ha respetado el plazo de desistimiento si la declaración se ha enviado antes de su vencimiento.

c) en los contratos de servicios celebrados a distancia:

La declaración de desistimiento deberá enviarse en un soporte duradero (por ejemplo, por carta enviada por correo o por correo electrónico*3). Podrá utilizar el modelo que figura a continuación, aunque no es obligatorio.