RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo, la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

24.3.2011 - (13807/4/2010 – C7‑0017/2011 – 2009/0006(COD)) - ***II

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Toine Manders


Procedimiento : 2009/0006(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0086/2011

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo, la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(13807/4/2010 – C7‑0017/2011 – 2009/0006(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición del Consejo en primera lectura (13807/4/2010 – C7‑0017/2011),

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de diciembre de 2009[1],

–   Vista su Posición en primera lectura[2] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0031),

–   Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 66 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0086/2011),

1.  Aprueba la Posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Posición del Consejo

Considerando 6 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(6 bis) Es conveniente establecer normas relativas a determinados productos que incluyen partes no textiles de origen animal. El presente Reglamento debe fijar, en particular, los requisitos aplicables a la indicación de las partes no textiles de origen animal en el etiquetado o marcado de los productos textiles, de manera que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. El etiquetado o marcado no ha de resultar engañoso y debe efectuarse de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refiere la información.

Enmienda  2

Posición del Consejo

Considerando 12 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(12 bis) La protección de los consumidores requiere normas comerciales transparentes y coherentes, también en relación con las indicaciones sobre el origen. El objetivo de estas indicaciones debe ser permitir a los consumidores tener pleno conocimiento del origen exacto de los productos que compran, para así protegerlos de alegaciones fraudulentas, imprecisas o engañosas sobre su origen. A tal fin, se han de establecer normas armonizadas en relación con los productos textiles. En cuanto a los productos importados, dichas normas se han de traducir en requisitos obligatorios de etiquetado. Por lo que respecta a los productos no sujetos al etiquetado obligatorio sobre el origen a escala de la Unión, se han de prever normas destinadas a garantizar que ninguna posible alegación sobre el origen sea falsa o engañosa.

Enmienda  3

Posición del Consejo

Considerando 12 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(12 ter) Los requisitos de etiquetado sobre el origen de los productos textiles previstos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre cualquier sistema de indicación del origen aplicable de manera general a los productos importados de terceros países, establecido en el marco de la política comercial común de la Unión.

Enmienda  4

Posición del Consejo

Considerando 13

Posición del Consejo

Enmienda

(13) Es necesario establecer métodos de muestreo y análisis de los productos textiles con el fin de eliminar cualquier posibilidad de que se planteen objeciones a los métodos empleados. Los métodos utilizados en los Estados miembros para efectuar los ensayos oficiales que tengan por objeto determinar la composición en fibras de los productos textiles compuestos por mezclas binarias y ternarias de fibras deben ser uniformes, tanto en lo que se refiere al pretratamiento de la muestra como a su análisis cuantitativo. Conviene que los métodos establecidos para tal fin en el presente Reglamento se conviertan en normas; por consiguiente, la Comisión debe dirigir la transición del sistema actual, basado en métodos establecidos en el presente Reglamento, hacia un sistema armonizado basado en normas. El uso de métodos uniformes de análisis de los productos textiles compuestos de mezclas binarias y ternarias de fibras facilitará la libre circulación de dichos productos, mejorando con ello el funcionamiento del mercado interior.

(13) Es necesario establecer métodos de muestreo y análisis de los productos textiles con el fin de eliminar cualquier posibilidad de que se planteen objeciones a los métodos empleados. Los métodos utilizados en los Estados miembros para efectuar los ensayos oficiales que tengan por objeto determinar la composición en fibras de los productos textiles compuestos por mezclas binarias y ternarias de fibras deben ser uniformes, tanto en lo que se refiere al pretratamiento de la muestra como a su análisis cuantitativo. Para simplificar el presente Reglamento y adaptar los métodos uniformes establecidos en el mismo al progreso técnico, conviene que dichos métodos se conviertan en normas armonizadas. Para tal fin, la Comisión debe dirigir la transición del sistema actual, basado en métodos establecidos en el presente Reglamento, hacia un sistema europeo armonizado basado en normas. El uso de métodos uniformes de análisis de los productos textiles compuestos de mezclas binarias y ternarias de fibras facilitará la libre circulación de dichos productos, mejorando con ello el funcionamiento del mercado interior.

Justificación

Conviene indicar las razones (simplificación y adaptación al progreso técnico) que justifican la transición del sistema actual, basado en métodos establecidos en el presente Reglamento, hacia un sistema armonizado basado en normas.

Enmienda  5

Posición del Consejo

Considerando 17 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(17 bis) Es necesario que los fabricantes, o cualquier otra persona que actúe en su nombre, que deseen incluir la denominación de una nueva fibra textil en los anexos del presente Reglamento, incorporen al expediente técnico que han de presentar con su solicitud toda la información científica disponible acerca de posibles reacciones alérgicas u otros efectos adversos de la nueva fibra textil en la salud humana, incluidos los resultados de los ensayos realizados a tal efecto de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

Enmienda  6

Posición del Consejo

Considerando 18

Posición del Consejo

Enmienda

(18) La Comisión debe estar capacitada para adoptar cualquier acto jurídico de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con la adopción de los criterios técnicos y las normas de procedimiento para la autorización de tolerancias superiores, modificación de los anexos II, IV, V, VI, VII, VIII y IX para adaptarlos al progreso técnico y del anexo I para la inclusión de la denominación de una nueva fibra textil en dicho anexo. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(18) La Comisión debe estar capacitada para adoptar cualquier acto jurídico de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con la adopción de los criterios técnicos y las normas de procedimiento para la autorización de tolerancias superiores, el etiquetado o marcado de las partes no textiles de origen animal, la forma y el uso de símbolos o códigos independientes de la lengua en las denominaciones de las fibras textiles, la indicación del origen de los productos textiles y la modificación de los anexos II, IV, V, VI, VII, VIII y IX para adaptarlos al progreso técnico y del anexo I para la inclusión de la denominación de una nueva fibra textil en dicho anexo. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

Enmienda  7

Posición del Consejo

Considerando 19

Posición del Consejo

Enmienda

(19) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la adopción de normas uniformes para el uso de las denominaciones de las fibras textiles y el etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(19) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

Enmienda  8

Posición del Consejo

Considerando 19 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(19 bis) Para eliminar posibles obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior, debidos a disposiciones o prácticas divergentes de los Estados miembros, y con el fin de adaptarse al desarrollo del comercio electrónico y a los futuros desafíos del mercado de productos textiles, es preciso examinar la armonización o normalización de otros aspectos del etiquetado textil. A tal fin, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre posibles nuevos requisitos de etiquetado que se hayan de introducir a escala de la Unión con el fin de facilitar la libre circulación de productos textiles en el mercado interior y de lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en toda la Unión. El informe ha de examinar, en particular, la opinión de los consumidores sobre la cantidad de información que se ha de incluir en las etiquetas de los productos textiles e indagar sobre qué medios distintos del etiquetado se podrían usar para proporcionar información adicional a los consumidores. El informe debe basarse en una amplia consulta de todas las partes interesadas, en encuestas a los consumidores y en un análisis exhaustivo de la relación coste-beneficio y ha de tener en cuenta las normas europeas e internacionales ya existentes en la materia. El informe debe examinar, en particular, el valor añadido para el consumidor de unos posibles requisitos de etiquetado respecto del mantenimiento, la talla, las sustancias peligrosas, la inflamabilidad y el comportamiento medioambiental de los productos textiles, el uso de símbolos o códigos independientes de la lengua para referirse a las fibras y el etiquetado social y electrónico, así como la inclusión de un número de identificación en la etiqueta destinado a obtener información adicional previa solicitud, especialmente por Internet, sobre el producto y el fabricante. El informe debe acompañarse, si procede, de propuestas legislativas.

Enmienda 9

Posición del Consejo

Considerando 19 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(19 ter) La Comisión debe llevar a cabo un estudio para evaluar si las sustancias usadas en la fabricación o el procesamiento de los productos textiles pueden suponer un riesgo para la salud humana. Dicho estudio debe evaluar, en particular, si existe una relación de causalidad entre reacciones alérgicas y fibras, tintes, biocidas, conservantes o nanopartículas usados en los productos textiles. El estudio debe basarse en pruebas científicas y tomar en consideración los resultados de las actividades de vigilancia del mercado. Sobre la base del estudio y cuando se considere justificado, la Comisión debe presentar propuestas legislativas con vistas a prohibir o restringir el uso de sustancias potencialmente peligrosas usadas en productos textiles, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

Enmienda  10

Posición del Consejo

Artículo 1

Posición del Consejo

Enmienda

El presente Reglamento establece normas relativas al uso de las denominaciones de fibras textiles y del etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles, así como las normas relativas a la determinación de la composición en fibras de los productos textiles por medio del análisis cuantitativo de mezclas binarias y ternarias de fibras textiles con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior y proporcionar información precisa a los consumidores.

El presente Reglamento establece normas relativas al uso de las denominaciones de fibras textiles y del etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y normas relativas a la determinación de la composición en fibras de los productos textiles por medio del análisis cuantitativo de mezclas binarias y ternarias de fibras textiles, así como normas relativas al etiquetado y marcado de las partes no textiles de origen animal y a la indicación del país de origen de los productos textiles, con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior y proporcionar información precisa a los consumidores.

Enmienda  11

Posición del Consejo

Artículo 2 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. El presente Reglamento no será aplicable a los productos textiles que, sin dar lugar a cesión a título oneroso, se confíen para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo.

3. El presente Reglamento no será aplicable a los productos textiles que sean confeccionados por sastres que trabajen por cuenta propia a domicilio o dirijan empresas independientes.

Enmienda  12

Posición del Consejo

Artículo 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, la legislación nacional y de la Unión relativa a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal seguirá siendo aplicable a los productos textiles.

Enmienda  13

Posición del Consejo

Artículo 9 – apartados 1 a 3

Posición del Consejo

Enmienda

1. Un producto textil compuesto por dos o más fibras, de las cuales una represente al menos el 85% de su peso total, se etiquetará o marcará de una de las maneras siguientes:

1. Un producto textil se etiquetará con la denominación y el porcentaje del peso de todas las fibras que lo componen en orden decreciente.

a) mediante la denominación de la fibra que representa al menos el 85% de su peso total inmediatamente precedida o seguida de su porcentaje en peso;

 

b) mediante la denominación de la fibra que representa al menos el 85% de su peso total inmediatamente precedida o seguida de la indicación «85% mínimo»;

 

c) mediante la composición porcentual completa del producto.

 

2. Un producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85% del peso total, se etiquetará o marcará con al menos la denominación y el porcentaje en peso de las fibras cuyos porcentajes en peso del producto sean el mayor y el siguiente mayor, seguidos inmediatamente de las denominaciones de las demás fibras constituyentes en orden decreciente del porcentaje en peso, con o sin indicación de su porcentaje en peso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, una fibra que suponga hasta el 3 % del peso total del producto textil, o las fibras que colectivamente supongan hasta el 10 % del peso total, podrán designarse mediante la mención «otras fibras», inmediatamente seguida de su porcentaje del peso, siempre que no puedan indicarse fácilmente en el momento de la fabricación.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2 las fibras que, por separado, representen menos del 10% del peso total de un producto podrán designarse colectivamente mediante la mención «otras fibras», inmediatamente precedidas o seguidas del porcentaje total en peso.

 

Cuando se especifique la denominación de una fibra que represente menos del 10% del peso total de un producto, se indicará la composición porcentual completa de dicho producto.

 

Justificación

El consumidor tiene derecho a ser informado de todos los porcentajes de la composición de un producto textil. Los productos textiles están compuestos de un número limitado de fibras, que pueden ser fácilmente identificadas por el fabricante con mención de su porcentaje exacto del peso. La indicación de todas las fibras constituyentes —práctica comúnmente empleada— no supondrá un aumento del tamaño de la etiqueta ni una carga para los fabricantes, que podrán recurrir, en caso necesario, a las excepciones previstas en el artículo 9, apartados 2 y 5. Las tolerancias a que se refiere el artículo 10 también son aplicables.

Enmienda  14

Posición del Consejo

Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las fibras no enumeradas en el anexo I podrán designarse con la mención «otras fibras», seguida de su porcentaje total del peso, siempre que se haya presentado, con arreglo al artículo 6, una solicitud para la inclusión de tales fibras en la lista que figura en el anexo I.

Justificación

Las fibras que todavía no figuren en la lista armonizada de denominaciones de fibras textiles del anexo I podrán comercializarse para evaluar su demanda entre los consumidores, siempre que se haya presentado una solicitud con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6.

Enmienda  15

Posición del Consejo

Artículo 11 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Partes no textiles de origen animal

 

1. La presencia de partes no textiles de origen animal se indicará en el etiquetado o marcado de los productos textiles siempre que se comercialicen.

 

2. El etiquetado o marcado no será engañoso y se efectuará de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refiere la información.

 

3. Los artículos 19 bis, 19 quater y 19 quinquies se aplicarán, mutatis mutandis, a las partes no textiles de origen animal a que se refiere el apartado 1.

 

4. A más tardar el ... * y, posteriormente, cada vez que se requiera a medida que surjan nuevos elementos, los Estados miembros informarán a la Comisión de los métodos de análisis que utilizan para identificar los materiales derivados de animales.

 

5. La Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 21 y en las condiciones de los artículos 22 y 23, disposiciones relativas a la forma y modalidades precisas del etiquetado o marcado de los productos textiles a que se refiere el apartado 1, y a los métodos de análisis que se han de usar para identificar los materiales derivados de animales.

 

___________

* DO: Insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  16

Posición del Consejo

Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 2

Posición del Consejo

Enmienda

El etiquetado y marcado de productos textiles será duradero, legible, visible y accesible con facilidad y, en el caso de las etiquetas, éstas irán fijadas de modo seguro.

El etiquetado y marcado de productos textiles será duradero y legible a lo largo de todo el periodo de uso normal o razonablemente previsible del producto, visible y accesible con facilidad y, en el caso de las etiquetas, éstas irán fijadas de modo seguro.

Enmienda  17

Posición del Consejo

Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

El etiquetado y su modo de fijación reducirán al mínimo las molestias al consumidor que utilice el producto textil.

Enmienda  18

Posición del Consejo

Artículo 13 – apartado 3 – párrafo 2

Posición del Consejo

Enmienda

No se usarán abreviaturas con la excepción de un código de procesamiento mecanizado, siempre que dicho código se explique en ese mismo documento comercial.

No se usarán abreviaturas con la excepción de un código de procesamiento mecanizado, o cuando se definan en normas internacionalmente reconocidas, siempre que las abreviaturas se expliquen en ese mismo documento comercial.

Enmienda  19

Posición del Consejo

Artículo 15 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Cuando se comercialice un producto textil, las descripciones de la composición en fibras textiles contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán en los catálogos y la documentación comercial, en los embalajes, etiquetas y marcados de manera que sean legibles y visibles con facilidad, claras y con caracteres tipográficos o fuentes uniformes. Esta información será claramente visible para el consumidor antes de la adquisición, incluso en los casos en que esta se realice por medios electrónicos.

1. Cuando se comercialice un producto textil, las descripciones de la composición en fibras textiles contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán en los catálogos y la documentación comercial, en los embalajes, etiquetas y marcados de manera que sean legibles y visibles con facilidad y claras. Las denominaciones de las fibras y sus porcentajes del peso se indicarán con letras o números en tamaños, estilos y fuentes uniformes. Esta información será claramente visible para el consumidor antes de la adquisición, incluso en los casos en que esta se realice por medios electrónicos.

Justificación

Con esta enmienda se pretende garantizar que todas las fibras que figuren en la etiqueta de un producto textil se indican de forma uniforme, independientemente de su porcentaje del peso total y del prestigio del que gozan entre los consumidores.

Enmienda  20

Posición del Consejo

Artículo 15 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. El etiquetado y marcado se ofrecerán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se pongan los productos textiles a disposición del consumidor a menos que el Estado miembro interesado disponga otra cosa.

4. El etiquetado y marcado se ofrecerán en cualquier lengua oficial de la Unión que sea de fácil comprensión para el consumidor final del Estado miembro en cuyo territorio se pongan los productos textiles a disposición del consumidor.

Enmienda  21

Posición del Consejo

Artículo 15 – apartado 3 – párrafos 2 bis y 2 ter (nuevos)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Cuando proceda, las denominaciones de las fibras textiles indicadas en el etiquetado o marcado podrán sustituirse por símbolos o códigos comprensibles independientes de la lengua, o se combinarán con dichos símbolos o códigos.

 

La Comisión, previa consulta exhaustiva con todas las partes interesadas, adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 21 y en las condiciones de los artículos 22 y 23, disposiciones relativas a la forma y el uso de dichos símbolos o códigos.

Enmienda  22

Posición del Consejo

Artículo 18 – apartado 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. Los laboratorios responsables de los ensayos de mezclas textiles para las que no exista método de análisis uniforme a escala de la Unión determinarán la composición en fibras de estas mezclas, indicando en el informe del análisis el resultado obtenido, el método utilizado y su grado de precisión.

4. Los laboratorios aprobados por un Estado miembro para los ensayos de mezclas textiles para las que no exista método de análisis uniforme a escala de la Unión determinarán la composición en fibras de estas mezclas, indicando en el informe del análisis el resultado obtenido, el método utilizado y su grado de precisión.

Enmienda  23

Posición del Consejo

Capítulo 3 bis – título (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Capítulo 3 bis

 

Indicación del origen en los productos textiles

Enmienda  24

Posición del Consejo

Artículo 19 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 19 bis

 

Indicación del origen en los productos textiles importados de terceros países

 

1. A efectos del presente artículo, los términos «origen» o «procedente de» se referirán al origen no preferencial con arreglo a los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)1.

 

2. La importación o comercialización de productos textiles importados de terceros países, salvo los procedentes de Turquía y las Partes Contratantes del Acuerdo EEE, estará sujeta a la indicación de su origen en el etiquetado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

 

3. El país de origen de los productos textiles se indicará en la etiqueta de dichos productos. En caso de que estén embalados, la indicación figurará por separado en el embalaje. La indicación del país de origen no se sustituirá por una indicación equivalente en los documentos comerciales que acompañan al producto.

 

4. La expresión «hecho en», junto con el nombre del país de origen, indicará el origen del producto textil en cuestión. El etiquetado podrá redactarse en cualquier lengua oficial de la Unión que sea de fácil comprensión para el consumidor final del Estado miembro en que se comercialice el producto.

 

5. La indicación del origen aparecerá en caracteres claramente legibles e indelebles, será visible en condiciones de manipulación normales, estará claramente diferenciada de otra información y se presentará de tal modo que no resulte engañosa ni pueda crear una impresión errónea en cuanto al origen del producto.

 

6. Los productos textiles llevarán el etiquetado requerido en el momento de su importación. Dicho etiquetado no se retirará ni manipulará hasta que el producto en cuestión se haya vendido al consumidor o usuario final.

 

_______

1 DO L 145 de 4.6.2008, p.1.

Enmienda  25

Posición del Consejo

Artículo 19 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 19 ter

 

Indicación del origen en otros productos textiles

 

1. Cuando se indique en la etiqueta el origen de productos textiles diferentes de los mencionados en el artículo 19 bis, tal indicación estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. Se considerará que el producto es originario del país en que fue sometido como mínimo a dos de las siguientes fases de producción:

 

– hilatura;

 

– tisaje;

 

– acabado;

 

– confección.

 

3. El producto textil no podrá describirse en el etiquetado como procedente en su totalidad de un país, a no ser que se haya sometido en dicho país a todas las fases de producción a que se refiere el apartado 2.

 

4. La expresión «hecho en», junto con el nombre del país de origen, indicará el origen del producto textil en cuestión. El etiquetado podrá redactarse en cualquier lengua oficial de la Unión que sea de fácil comprensión para el consumidor final del Estado miembro en que se comercialice el producto.

 

5. La indicación del origen aparecerá en caracteres claramente legibles e indelebles, será visible en condiciones de manipulación normales, estará claramente diferenciada de otra información y se presentará de tal modo que no resulte engañosa ni pueda crear una impresión errónea en cuanto al origen del producto.

Enmienda  26

Posición del Consejo

Artículo 19 quater (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 19 quater

 

Actos delegados relativos a la indicación del origen de los productos textiles

 

La Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 21 y en las condiciones de los artículos 22 y 23, disposiciones en las que:

 

– se determinen la forma y las modalidades precisas de la indicación del origen en el etiquetado;

 

– se determinen los casos en que se aceptará la indicación del origen en el embalaje en lugar de en el etiquetado de los propios productos. Esto podrá aplicarse, en particular, cuando los productos llegan normalmente al consumidor o usuario final en su embalaje habitual;

 

– se establezca una lista de términos en todas las lenguas oficiales de la Unión que expresen claramente que los productos proceden del país indicado en el etiquetado;

 

– se determinen los casos en que las abreviaturas de uso corriente indiquen sin lugar a dudas el país de origen y puedan usarse a los efectos del presente Reglamento;

 

– se determinen los casos en que los productos no pueden o no necesitan ser etiquetados por razones técnicas o económicas;

 

– se determinen las normas relativas a las declaraciones y los documentos justificativos que pueden utilizarse para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento;

 

– se fijen otras normas que resulten necesarias cuando se constate que los productos no cumplen el presente Reglamento.

Enmienda  27

Posición del Consejo

Artículo 19 quinquies (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 19 quinquies

 

Disposiciones comunes

 

1. Se considerará que los productos textiles a que se refiere el artículo 19 bis no cumplen el presente Reglamento cuando:

 

– no lleven indicación del origen en su etiquetado;

 

– la indicación del origen no corresponda al origen de los productos;

 

– el etiquetado con la indicación del origen se haya cambiado o retirado, o se haya manipulado de otra manera, salvo cuando se haya exigido una corrección con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

 

2. Se considerará que los productos textiles distintos de los contemplados en el artículo 19 bis no cumplen el presente Reglamento cuando:

 

– la indicación del origen no corresponda al origen de los productos;

 

– el etiquetado con la indicación del origen se haya cambiado o retirado, o se haya manipulado de otra manera, salvo cuando se haya exigido una corrección con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

 

3. Los Estados miembros establecerán las disposiciones sobre penas aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el ...* y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior que afecte a las mismas.

 

4. Cuando los productos no cumplan el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir del propietario de los productos o de toda persona responsable de los mismos que etiquete dichos productos con arreglo al presente Reglamento y que asuma los costes de dicho etiquetado.

 

5. Cuando proceda y en aras de la aplicación eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán intercambiar datos recibidos al controlar el cumplimiento del presente Reglamento, también con las autoridades y otras personas u organizaciones a que los Estados miembros hayan atribuido competencias con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior1.

 

___________

* 9 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

 

______

1 DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

Enmienda  28

Posición del Consejo

Artículo 24

Posición del Consejo

Enmienda

A más tardar el…*, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que tratará, en particular, las solicitudes y la adopción de denominaciones de nuevas fibras textiles.

A más tardar el ...*, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que tratará, en particular, las solicitudes y la adopción de denominaciones de nuevas fibras textiles y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

___________

* Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

___________

* 3 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  29

Posición del Consejo

Artículo 24 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 24 bis

 

Revisión

 

1. A más tardar el ...*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre nuevos requisitos de etiquetado que podrían introducirse a escala de la Unión con miras a proporcionar a los consumidores una información precisa, pertinente, comprensible y comparable sobre las características de los productos textiles.

 

2. El informe se basará en una amplia consulta de todas las partes interesadas, en encuestas a los consumidores y en un análisis exhaustivo de la relación coste-beneficio, y tendrá en cuenta las normas europeas e internacionales ya existentes en la materia.

 

3. El informe se acompañará, si procede, de propuestas legislativas y examinará, entre otras, las siguientes cuestiones:

 

– un sistema armonizado de etiquetado de mantenimiento,

 

 un sistema de etiquetado de tallas para las prendas de confección uniforme para toda la Unión basado en las dimensiones corporales,

 

un sistema de etiquetado de tallas para calzado uniforme para toda la Unión,

 

– la indicación de cualquier sustancia potencialmente alergénica o peligrosa usada en la fabricación o procesamiento de los productos textiles,

 

– un etiquetado ecológico relativo al comportamiento medioambiental y la producción sostenible de los productos textiles,

 

– un etiquetado social destinado a informar a los consumidores de las condiciones sociales en las que se ha fabricado el producto textil,

 

– etiquetas de advertencia sobre la inflamabilidad de los productos textiles, en particular, las prendas con alto riesgo de combustión,

 

– un etiquetado electrónico, incluida la identificación por radiofrecuencia (RFID),

 

– la inclusión de un número de identificación en la etiqueta que se utilizará para obtener información adicional previa solicitud, por ejemplo vía Internet, acerca del producto y del fabricante,

 

– el uso de símbolos o códigos independientes de la lengua para identificar las fibras presentes en un producto textil, que permitan al consumidor comprender con facilidad su composición y le informen, en particular, del uso de fibras naturales o sintéticas.

 

___________

* 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  30

Posición del Consejo

Artículo 24 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 24 ter

 

Estudio sobre sustancias peligrosas

 

1. A más tardar el ...*, la Comisión realizará un estudio para evaluar si las sustancias usadas en la fabricación o en el procesamiento de los productos textiles pueden suponer un riesgo para la salud humana. Este estudio evaluará, en particular, si existe una relación de causalidad entre reacciones alérgicas y fibras, tintes, biocidas, conservantes o nanopartículas usados en los productos textiles. El estudio se basará en pruebas científicas y tomará en consideración los resultados de las actividades de vigilancia del mercado.

 

2. Sobre la base de este estudio y cuando se considere justificado, la Comisión presentará propuestas legislativas con vistas a prohibir o restringir el uso de sustancias potencialmente peligrosas usadas en los productos textiles, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

 

___________

* 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  31

Posición del Consejo

Artículo 25

Posición del Consejo

Enmienda

Los productos textiles que cumplan lo dispuesto en la Directiva 2008/121/CE y se hayan comercializado antes del…*, podrán seguir comercializándose hasta el ...**.

Los productos textiles que cumplan lo dispuesto en la Directiva 2008/121/CE y se hayan comercializado antes del…*, podrán seguir comercializándose hasta el…**.

___________

* Seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

___________

* 6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

___________

** Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

___________

** 2 años y 6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Esta disposición transitoria garantizará que los productos textiles comercializados de conformidad con la legislación vigente podrán seguir comercializándose durante dos años y medio después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Esta disposición evita que los requisitos establecidos en el presente Reglamento en materia de etiquetado se traduzcan en un nuevo y costoso etiquetado de los productos textiles que cumplen la legislación actualmente vigente.

Enmienda  32

Posición del Consejo

Anexo II – punto 5 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

5 bis. La información científica disponible acerca de posibles reacciones alérgicas u otros efectos adversos de la nueva fibra textil en la salud humana, incluidos los resultados de los ensayos realizados a tal efecto de conformidad con la legislación pertinente de la Unión;

Justificación

El expediente técnico que deberá acompañar a la solicitud de inclusión de la denominación de una nueva fibra textil en la lista del anexo I recogerá, si procede, información sobre posibles implicaciones para la salud de la nueva fibra.

Enmienda  33

Posición del Consejo

Anexo V – punto 13

Posición del Consejo

Enmienda

13. Fieltros

suprimido

Enmienda  34

Posición del Consejo

Anexo V – punto 17

Posición del Consejo

Enmienda

17. Sombreros de fieltro

suprimido

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.         Propuesta de la Comisión y primera lectura del Parlamento

La Comisión adoptó el 30 de enero de 2009 la presente propuesta de Reglamento relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente. El objetivo de la propuesta es simplificar y mejorar el marco regulador vigente en materia de etiquetado de los productos textiles, con objeto de fomentar el desarrollo y la aceptación de nuevas fibras. La propuesta facilita el proceso de adaptación de la legislación al progreso técnico transformando las tres Directivas[1] existentes en un solo Reglamento, lo que evitaría la transposición de actualizaciones simplemente técnicas y acortaría el tiempo que transcurre entre la presentación de una solicitud y la adopción de la denominación de una nueva fibra.

El Parlamento acogió con satisfacción la propuesta de la Comisión, ya que simplifica el marco regulador existente y puede fomentar la innovación en el sector textil y de la confección, al tiempo que permite a los usuarios y consumidores de fibras beneficiarse más rápidamente de los productos innovadores.

En su Posición en primera lectura, adoptada el 18 de mayo de 2010, el Parlamento Europeo aprobó, con una amplia mayoría, 63 enmiendas. Se trataba principalmente de enmiendas técnicas destinadas a adaptar el texto al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al nuevo marco legislativo para la comercialización de productos. El Parlamento también adoptó una serie de enmiendas de fondo, incluidas normas sobre el marcado del origen, la indicación de los materiales derivados de animales, el uso de símbolos independientes de la lengua y una cláusula de revisión.

II.       Posición del Consejo en primera lectura

En su Posición, el Consejo aceptó, o aceptó parcialmente en sustancia, la mayoría de las enmiendas técnicas (40 en total) del Parlamento, pero rechazó todas sus enmiendas de fondo. El Consejo consideró que la introducción de nuevos requisitos no sería compatible con el objetivo de simplificación de la propuesta original.

III.      Enmiendas propuestas por el ponente para la segunda lectura

Tras examinar la Posición del Consejo, el ponente ha decidido retomar la gran mayoría de las enmiendas del Parlamento en primera lectura; en algunos casos, las ha reformulado para mayor claridad. También se han añadido algunos considerandos correspondientes a las disposiciones adoptadas por el Parlamento en primera lectura.

Las principales enmiendas reintroducidas por el ponente versan sobre las siguientes cuestiones:

a) Marcado del origen

Una serie de enmiendas introducen la obligación de indicar el país de origen de los productos textiles importados de terceros países, en línea con lo dispuesto en una propuesta presentada por la Comisión en 2005[2] que cubre varias categorías de bienes, entre los que figuran los productos textiles. Pese al amplio apoyo otorgado por el Parlamento a esta propuesta, no se ha hecho ningún avance significativo en el Consejo. El ponente espera que un acto legislativo de carácter sectorial, exclusivamente aplicable a los productos textiles, tal como propone el Parlamento en el presente Reglamento sobre el etiquetado textil, tenga más posibilidades de éxito por lo que respecta al logro de un acuerdo entre los dos colegisladores.

El ponente desea subrayar que la actual falta de normas armonizadas en materia de indicación del origen coloca a la Unión en una situación de desventaja frente a sus principales socios comerciales, como Canadá, China, Japón y los EE.UU., que exigen el marcado del origen de los bienes importados. También impide que los productores europeos de bienes en cuyo consumo influye su origen obtengan las ventajas asociadas al hecho de que la producción se realice en el territorio de la Unión, y se priva a los consumidores de la oportunidad de acceder a la información sobre el origen de los productos. La indicación del origen facilitaría la elección de los consumidores y ayudaría a reducir las alegaciones fraudulentas, imprecisas o engañosas sobre el origen.

El ponente reintroduce asimismo la enmienda del Parlamento relativa a un sistema voluntario de indicación del origen aplicable a los productos textiles fabricados en la Unión. Se considerará que el producto es originario del país en que fue sometido como mínimo a dos de las siguientes fases de producción: hilatura, tisaje, acabado y confección.

b) Partes no textiles de origen animal

Esta enmienda introduce la obligación de indicar la presencia de partes no textiles de origen animal en los productos textiles. Las modalidades precisas de aplicación han de ser definidas por la Comisión mediante actos delegados.

Cabe señalar que las pieles suelen usarse como adornos en prendas relativamente baratas, importadas a menudo de Asia. No suele ser tarea fácil para los consumidores distinguir entre las pieles auténticas y las pieles sintéticas de buena calidad. Por otra parte, los fabricantes tiñen y cortan las pieles con frecuencia, lo que hace que sea más difícil para un ojo inexperto establecer su autenticidad.

Además, los consumidores presuponen que las pieles auténticas aparecerán necesariamente indicadas en la etiqueta de la prenda como uno de sus componentes. Dicha presunción es lógica ya que las denominaciones y los porcentajes de las fibras textiles han de mencionarse obligatoriamente. Por consiguiente, los consumidores corren el riesgo de adquirir pieles auténticas sin saberlo cuando de hecho preferirían no hacerlo.

Ya existe un acto legislativo europeo en vigor —la Directiva 94/11/CE— en relación con el etiquetado de los materiales (cuero) utilizados en los componentes del calzado. Esta Directiva tenía por objeto ayudar a los consumidores a elegir con conocimiento de causa, así como proteger el sector y mejorar el funcionamiento del mercado interior. La actual enmienda sobre los materiales de origen animal sigue la lógica de este acto legislativo de la UE.

Las medidas voluntarias y autorreguladoras ya existentes en materia de etiquetado de los productos hechos con pieles son insuficientes. La Federación Internacional del Comercio de la Peletería, por ejemplo, usa en la actualidad un sistema de etiquetado «OA» (Origin Assured — Origen Garantizado), destinado a facilitar a los consumidores información acerca de la procedencia de las pieles que adquieren. No obstante, este sistema voluntario de etiquetado solo cubre una mínima parte del mercado peletero de alta gama, respecto del que puede presumirse que los consumidores han decidido de forma consciente adquirir pieles auténticas, en vez de evitar su compra.

Por último, las pieles pueden presentar un riesgo para la salud de aquellos que sufren alergias al pelo o la piel de los animales. Así pues, el etiquetado obligatorio de las pieles permitiría a los consumidores conocer los productos que pueden resultar perjudiciales para su salud.

c) Cláusula de revisión

Para eliminar obstáculos potenciales al buen funcionamiento del mercado interior que de otro modo pudieran surgir a causa de disposiciones o prácticas divergentes de los Estados miembros y con el fin de adaptarse al desarrollo del comercio electrónico y a los futuros desafíos del mercado de productos textiles, es preciso examinar la armonización y normalización de otros aspectos del etiquetado textil con miras a facilitar la libre circulación de los productos textiles en el mercado interior y alcanzar en toda la Unión un nivel elevado y uniforme de protección del consumidor.

Para tal fin, la Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el posible establecimiento de nuevas normas en materia de etiquetado a escala de la Unión. El informe ha de examinar, en particular, la opinión de los consumidores sobre la cantidad de información que se ha de incluir en las etiquetas de los productos textiles e indagar sobre qué medios distintos del etiquetado se podrían usar para proporcionar información adicional a los consumidores. El informe debe basarse en una amplia consulta de todas las partes interesadas, en encuestas a los consumidores y en un análisis exhaustivo de la relación coste-beneficio y ha de acompañarse, si procede, de propuestas legislativas.

El ponente considera que debe encontrarse un equilibrio entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la simplificación del marco normativo para los productos textiles. En este contexto, debe garantizarse que la extensión del etiquetado obligatorio no suponga una carga desproporcionada para las empresas en relación con el valor añadido que obtendrían los consumidores, pues un exceso de información en las etiquetas de los productos textiles podría llegar a confundirles. Con este fin, podrían probarse métodos distintos del etiquetado obligatorio que también permitan a los consumidores elegir con conocimiento de causa.

d) Estudio sobre sustancias peligrosas

El ponente considera que no existen pruebas suficientes sobre los posibles efectos de las sustancias peligrosas usadas en la fabricación y el procesamiento de los productos textiles. Por consiguiente, la Comisión ha de realizar un estudio que evalúe si estas sustancias pueden suponer un riesgo para la salud humana. Este estudio determinará, en particular, si existe una relación de causalidad entre reacciones alérgicas y fibras sintéticas, tintes, biocidas, conservantes o nanopartículas usados en los productos textiles.

e) Uso de símbolos o códigos independientes de la lengua en las denominaciones de las fibras

Cuando proceda, las denominaciones de las fibras textiles deben sustituirse por símbolos o códigos independientes de la lengua, o combinarse con estos últimos, para evitar la traducción de dichas denominaciones en varios idiomas de la Unión. La Comisión debe desarrollar y aplicar el sistema de símbolos o códigos propuesto mediante actos delegados.

f) Requisitos aplicables al expediente técnico que deberá incluir la solicitud de denominación de una nueva fibra textil (anexo II)

El expediente técnico que deberá acompañar a la solicitud de inclusión de la denominación de una nueva fibra textil en la lista del anexo I contendrá toda la información científica disponible acerca de posibles reacciones alérgicas u otros efectos adversos de la nueva fibra textil en la salud humana, incluidos los resultados de los ensayos realizados a tal efecto de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

g) Productos textiles de múltiples fibras

El consumidor tiene derecho a ser informado de todos los porcentajes de la composición de un producto textil. Los productos textiles están compuestos de un número limitado de fibras, que pueden ser fácilmente identificadas por el fabricante con mención de su porcentaje exacto del peso. La indicación de todas las fibras constituyentes —práctica comúnmente empleada en la industria textil— no supondrá un aumento del tamaño de la etiqueta ni una carga para los fabricantes, que podrán recurrir, en caso necesario, a las excepciones previstas a tal efecto. Cabe señalar que las tolerancias previstas en el artículo 19 también serán de aplicación.

h) Sastres por cuenta propia

Se prevé una derogación respecto de los requisitos de etiquetado obligatorios para los sastres que trabajen por cuenta propia.

i) Laboratorios que llevan a cabo ensayos de mezclas textiles

Los laboratorios que lleven a cabo ensayos con mezclas textiles para determinar su composición en fibras han de ser aprobados por las autoridades de los Estados miembros.

j) Indicación obligatoria de la composición en fibras de los fieltros y los sombreros de fieltro

El etiquetado de este tipo de artículos debe incluir información sobre su composición en fibras.

IV.      Conclusión

El ponente propone a la comisión que continúe trabajando en este importante asunto sobre la base de las enmiendas aprobadas por el Parlamento en primera lectura, y espera que el Consejo adopte un enfoque constructivo.

  • [1]  La Directiva 2008/121/CE, relativa a las denominaciones textiles (versión refundida), exige que en el etiquetado de la composición en fibras de los productos textiles se utilicen únicamente las denominaciones armonizadas que figuran en la lista del anexo I de la Directiva. Las Directivas 96/73/CE y 73/44/CEE establecen los métodos de análisis que deben utilizarse para comprobar si la composición de los productos textiles coincide con la indicada en la etiqueta.
  • [2]  Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países (COM(2005)0661).

PROCEDIMIENTO

Título

Denominaciones de los productos textiles y etiquetado correspondiente

Referencias

13807/4/2010 – C7-0017/2011 – 2009/0006(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

18.5.2010                     T7-0168/2010

Propuesta de la Comisión

COM(2009)0031 - C6-0048/2009

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición del Consejo en primera lectura

20.1.2011

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

20.1.2011

Ponente(s)

       Fecha de designación

Toine Manders

14.9.2009

 

 

Examen en comisión

25.1.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

22.3.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

2

4

Miembros presentes en la votación final

Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Eija-Riitta Korhola, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Gianni Pittella, Mitro Repo, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Kyriacos Triantaphyllides, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Damien Abad, Cornelis de Jong, Ashley Fox, Constance Le Grip, Pier Antonio Panzeri, Antonyia Parvanova, Sylvana Rapti, Amalia Sartori

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Michael Gahler

Fecha de presentación

24.3.2011