INFORME PROVISIONAL sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro

27.3.2013 - (COM(2012)0336 – C7‑XXXX/2012 – 2012/0164(APP))

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Danuta Maria Hübner


Procedimiento : 2012/0164(APP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0129/2013

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro

(COM(2012)0336 – C7‑XXXX/2012 – 2012/0164(APP))

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2012)0336) (la «propuesta sobre la balanza de pagos»),

–   Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0076/2013),

–   Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 143 y 352,

–   Vista la propuesta de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades, así como las enmiendas a la misma aprobadas por el Parlamento el 13 de junio de 2012 y el texto del acuerdo definitivo con el Consejo (Informe Gauzès),

–   Vista la propuesta de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el seguimiento y la evaluación de planes presupuestarios provisionales y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, así como las enmiendas a la misma aprobadas por el Parlamento el 13 de junio de 2012 y el texto provisional del acuerdo definitivo con el Consejo (Informe Ferreira),

–   Visto el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros[1],

–   Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el informe de los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo titulado «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria»[2],

–   Visto el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento,

–   Visto el informe provisional de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0129/2013),

A. Considerando que, de conformidad con el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo adoptará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, un reglamento sobre el establecimiento de un instrumento para prestar ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, para lo cual se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento;

B. Considerando que en 2002 se estableció un mecanismo de apoyo a las balanzas de pagos mediante el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo, para prestar ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro;

C. Considerando que el importe total disponible para ese mecanismo pasó de los 12 000 millones EUR iniciales a 25 000 millones EUR en diciembre de 2008, ascendiendo en mayo de 2009 a 50 000 millones EUR, en respuesta a la crisis financiera; que, de esos 50 000 millones EUR, 13 400 millones EUR se han destinado a Rumanía, Letonia y Hungría, además de una reserva preventiva de 1 400 millones EUR para Rumanía;

D. Considerando que Hungría, Rumanía y Letonia fueron los primeros Estados miembros en solicitar ayuda financiera de la Unión al inicio de la crisis financiera y económica y en beneficiarse de dicha ayuda a través de un mecanismo de balanza de pagos; considerando que la crisis económica y financiera ha afectado gravemente a varios Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro;

E.  Considerando que la crisis económica mundial ha tenido graves repercusiones en todos los Estados miembros, causando un deterioro de su déficit público, de su balanza de pagos y de su deuda global;

F.  Considerando que el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), establecido en octubre de 2012, es el principal mecanismo de apoyo para los Estados miembros de la zona del euro, con una capacidad de préstamo de 500 000 millones EUR, proporcionada por el capital suscrito; que, en el futuro, el MEDE podrá, en determinadas condiciones, financiar directamente a bancos en dificultades;

G. Considerando que, en su Resolución de 20 de noviembre de 2012, el Parlamento pidió que el MEDE evolucionara hacia una gestión conforme al método comunitario que rindiera cuentas al Parlamento Europeo, y afirmó que las decisiones clave, tales como la concesión de ayuda financiera a un Estado miembro y la celebración de memorandos, deberían estar sujetas al control del Parlamento Europeo;

H. Considerando que es fundamental que el instrumento incluya mecanismos de responsabilidad democrática y tenga en cuenta el funcionamiento de los parlamentos nacionales;

I.   Considerando que la propuesta sobre la balanza de pagos no prevé que los Estados miembros cuya moneda no sea el euro se beneficien de instrumentos financieros que sean plenamente equiparables a los que tienen a su disposición en el marco del MEDE;

J.   Considerando que la actualización del Reglamento (CE) nº 332/2002 contribuiría a garantizar una igualdad de condiciones para los Estados miembros de la zona del euro y los que no pertenecen a dicha zona, y simplificaría el procedimiento para activar el mecanismo de la balanza de pagos;

K. Considerando que es importante salvaguardar el papel de los interlocutores sociales y respetar las diferentes prácticas e instituciones nacionales en lo relativo a la formación de salarios a la hora de aplicar el Reglamento (CE) n° 332/2002 y el Reglamento que debe adoptarse sobre la base de la propuesta sobre el mecanismo de la balanza de pagos, en particular en la elaboración y ejecución de los programas de ajuste macroeconómico; considerando que se trata de una cuestión horizontal que afecta a la Unión en su conjunto y que, por consiguiente, debe promoverse la coherencia entre los Estados miembros de la zona del euro y los que no pertenecen a dicha zona;

1.  Acoge con satisfacción la propuesta sobre la balanza de pagos como un primer paso para alcanzar una igualdad de condiciones entre los Estados miembros de la zona del euro y los no pertenecientes a dicha zona; reconoce que este objetivo no es sencillo, dadas las características de los mecanismos recientemente creados para la zona del euro;

2.  Está convencido de que la ayuda financiera a la balanza de pagos puede desempeñar un importante papel a la hora de ayudar a los Estados miembros a mejorar su capacidad administrativa para absorber con mayor eficacia los fondos de la Unión;

3.  Opina, no obstante, que es necesario introducir una serie de enmiendas, expuestas en el presente informe provisional, a fin de alcanzar un resultado aceptable; solicita, por tanto, que, en aras de un proceso de toma de decisiones transparente, el Consejo y la Comisión esperen a que se apruebe este informe provisional antes de adoptar el reglamento sobre la base de la propuesta de la balanza de pagos;

4.  Subraya que el artículo 352 del TFUE constituye un fundamento jurídico adecuado para el Reglamento que debe adoptarse sobre la base de la propuesta sobre el mecanismo de la balanza de pagos y señala que esta base permite establecer nuevas formas de ayuda financiera de la Unión, así como un marco para dicha ayuda más allá del ámbito de la ayuda prevista en el artículo 143 del TFUE;

5.  Lamenta que la Comisión no haya llevado a cabo una amplia consulta antes de adoptar la propuesta sobre la balanza de pagos, y que no adujo para ello motivos que apuntaran a un caso de urgencia excepcional, tal y como exige el artículo 2 del Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE);

6.  Señala que no se hizo referencia alguna a la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, tal y como prevé el artículo 5 del Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TFUE y al TUE y lamenta este hecho; pide a la Comisión y al Consejo que hagan explícitamente referencia a los principios anteriormente mencionados antes de presentar la propuesta de Reglamento a la aprobación del Parlamento Europeo;

7.  Solicita al Consejo y a la Comisión que tengan en cuenta las siguientes solicitudes antes de presentar la propuesta de Reglamento a la aprobación del Parlamento Europeo:

i)       el presupuesto de la Unión constituye la garantía última de todas las medidas de ayuda otorgadas en virtud de la propuesta sobre la balanza de pagos; de acuerdo con esto, la Comisión debería presentar soluciones adecuadas que vayan más allá de las disposiciones existentes para que el papel de control del Parlamento sobre el presupuesto de la Unión pueda tenerse en cuenta de manera más significativa en la propuesta sobre la balanza de pagos y desempeñarse de forma tal que permita una auténtica rendición de cuentas;

ii)      la Comisión debería aclarar la relación entre cualquier ayuda que se pueda otorgar a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro en virtud del Reglamento (UE) nº 407/2010 por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera[3] y las disposiciones y los instrumentos establecidos en virtud del Reglamento 3que se ha de adoptar sobre la base de la propuesta sobre la balanza de pagos una vez suspendido el MEEF;

iii)     dado que próximamente se suspenderá el MEEF, tal como anunciaron los dirigentes de la UE en el Consejo Europeo de 2010, con motivo de la entrada en vigor del Tratado MEDE, los fondos pendientes del MEEF (aproximadamente unos 10 000 millones de euros) deberían transferirse al instrumento relativo a la balanza de pagos, lo que aumentaría su capacidad máxima de 50 000 millones EUR a 60 000 millones EUR; una vez que los Estados miembros hayan reembolsado los préstamos obtenidos del MEEF, ya no es necesaria la garantía del presupuesto de la Unión para el importe reembolsado, por lo que se libera el presupuesto para garantizar nuevos préstamos. Tras la interrupción del MEEF, la capacidad restante ya no se utilizará en el marco del MEEF y podría utilizarse en el marco del instrumento relativo a la balanza de pagos;

iv)     no debería establecerse vínculo efectivo ni condición sustancial alguna entre el instrumento relativo a la balanza de pagos y el uso de los Fondos Estructurales en la propuesta sobre la balanza de pagos; las condiciones relativas al uso de los Fondos Estructurales deberían, en caso necesario, abordarse en el correspondiente acto legislativo relativo a la política de cohesión;

v)      el artículo 2, apartado 4, de la propuesta sobre la balanza de pagos, que contempla la exigencia de consultar con la Comisión cuando se solicite ayuda financiera fuera de la Unión, no debe aplicarse a un Estado miembro que reciba ayuda financiera con carácter preventivo en forma de una línea de crédito no condicionada a la adopción de nuevas medidas políticas por parte del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando no se utilice la línea de crédito;

vi)     es necesario mejorar la transparencia y la responsabilidad en el marco del proceso de supervisión reforzada, adaptando el diálogo económico de modo que el correspondiente parlamento nacional y el Parlamento Europeo puedan invitar a la Comisión, al Consejo, al Banco Central Europeo (BCE) y al Fondo Monetario Internacional (FMI) a celebrar un intercambio de puntos de vista;

vii)    la Comisión debería presentar al Parlamento Europeo su proyecto de recomendación para conceder un préstamo a un Estado miembro junto con el proyecto de programa de ajuste macroeconómico;

viii)   en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos de concesión de préstamos, el Banco Central Europeo (BCE) debería tener una menor implicación en la elaboración de los programas de ajuste; en su dictamen sobre la propuesta relativa a la balanza de pagos, de 7 de enero de 2013 (CON/2013/2), el BCE considera que no es conveniente asumir este papel para un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro; por consiguiente, como propone el BCE, debería sustituirse el artículo 3, apartado 3, «que actuará en coordinación con el BCE» y el artículo 3, apartado 8, «en coordinación con el BCE» por «teniendo en cuenta el dictamen del BCE, en caso de que este decida pronunciarse al respecto»;

ix)     en general, se necesitaría un mayor claridad y más especificaciones para la elaboración y evaluación del programa de ajuste macroeconómico, principalmente en lo que respecta a los requisitos en materia de política y de procedimiento, con objeto de restablecer «la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país para financiarse plenamente en los mercados financieros»;

x)      por lo que se refiere al artículo 4, apartado 1, respecto de las condiciones relativas a la concesión de una línea de crédito preventivo condicionado, la propuesta sobre la balanza de pagos mejoraría si se definieran con mayor claridad dos conceptos a nivel operativo, a saber, la «balanza de pagos sostenible» y la «existencia o ausencia de problemas de solvencia de los bancos que pudieran plantear amenazas sistémicas para la estabilidad del sistema bancario»; para ello, estos conceptos deberían especificarse directamente en el artículo 4, incluyendo referencias explícitas a los indicadores adecuados previstos en los textos pertinentes de la Unión (Directiva sobre los requisitos de capital (DRC IV), Junta Europea de Riesgo Sistémico, reglamentos de la Autoridad Europea de Supervisión, «paquete de seis», informes de sostenibilidad fiscal) o, cuanto menos, mediante actos delegados; en este mismo sentido, el artículo 4 debería aclarar en mayor medida que la evaluación global debe ser realizada por la Comisión y, si procede, publicarse; también debería añadirse a los criterios de admisibilidad una referencia a las evaluaciones previstas en el marco del procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos, tal como se establece en el Reglamento (UE) nº 1176/2011;

xi)     en cuanto al artículo 4, apartado 2, de la propuesta sobre la balanza de pagos, respecto de las condiciones de concesión de una línea de crédito con condiciones reforzadas, se precisa más claridad y unas directrices más definidas respecto de los umbrales y los criterios necesarios para evaluar si un Estado miembro ya no puede optar a una línea de crédito preventivo condicionado, pero sí a una línea de crédito con condiciones reforzadas, así como claridad en cuanto a los procedimientos que conduzcan a la evaluación a que se refiere el presente inciso;

xii)    es necesario aclarar en mayor medida el proceso de transición de una línea de crédito con condiciones reforzadas a un préstamo en caso de deterioro de la situación económica, previsto en el artículo 6, apartado 5, de la propuesta sobre la balanza de pagos, en particular por lo que se refiere a los plazos y los factores determinantes de dicha transición;

xiii)   debería establecerse un instrumento indirecto de recapitalización bancaria para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, habida cuenta, en particular, de la posible participación de estos Estados en el próximo mecanismo único de supervisión y de la necesidad de proporcionarles una forma de garantía presupuestaria.

         Se propone un instrumento indirecto de recapitalización bancaria en vez de uno directo, ya que establecer este último en el marco del instrumento relativo a la balanza de pagos expondría directamente al presupuesto de la Unión a los riesgos propios de la entidad financiera que se intenta recapitalizar.

         Dicho instrumento indirecto debería adoptar la forma de un préstamo para la recapitalización bancaria, además de los tres instrumentos de ayuda financiera ya existentes en el marco de la propuesta sobre la balanza de pagos (líneas de crédito preventivo condicionado, líneas de crédito con condiciones reforzadas y préstamos); no hay obstáculos jurídicos que impidan la concesión de un préstamo para la recapitalización de los bancos, que se abonaría al gobierno del Estado miembro afectado para recapitalizar sus instituciones bancarias, bajo condiciones estrictas;

xiv)   al margen del instrumento indirecto de recapitalización bancaria anterior, se podría considerar la posibilidad de cambiar el Tratado MEDE y permitir que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participan en el mecanismo de supervisión única, se beneficien del instrumento de recapitalización bancaria del MEDE. En ese caso, los Estados miembros harían una contribución de capital específicamente para el instrumento de recapitalización bancaria del MEDE.

         La idea de la creación de una filial MEDE que se utilizaría para la recapitalización directa, lo que limitaría el impacto negativo que la compra de capital bancario podría tener sobre la calificación crediticia del MEDE y la capacidad de préstamo, debe ser explorado y desarrollado, con el fin de que abarque también a los Estados miembros del euro que participan en el mecanismo único de supervisión;

xv)    debería tenerse en cuenta que cualquier futuro fondo único de resolución bancaria debe incluir también a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro;

xvi)   se acoge con satisfacción el acuerdo final entre los equipos negociadores del Parlamento y del Consejo sobre el contenido del informe Gauzès, aunque es importante que el Reglamento sobre la balanza de pagos refleje la situación actual, en particular por lo que respecta a:

     la transparencia de las decisiones de la Comisión (artículo 2, apartados 3 y 5,          del Informe Gauzès);

–   las especificaciones relativas al refuerzo de la eficacia y la eficiencia de la                 capacidad de recaudación y la lucha contra el fraude y la evasión fiscal, con     vistas a proteger los ingresos fiscales (artículo 9 del Informe Gauzès);

–   los parámetros a tener en cuenta al someter un Estado miembro a una                            supervisión reforzada (artículo 2, apartado 1) y las especificaciones de la       conducta de los Estados miembros en virtud de una mayor vigilancia, incluida     la mención de un papel adecuado para el Banco Central Europeo (artículo 3,     apartado 1), según se recoge en el punto viii) del presente apartado;

   la transparencia y la responsabilidad del Parlamento Europeo y, en su caso, de         los parlamentos nacionales, incluidas las obligaciones de hacer públicos los     programas de ajuste macroeconómico y el reparto previsto del esfuerzo de       ajuste (artículos 2, 3, 7 y 18 ter del Informe Gauzès),

   la consideración de la práctica y las instituciones de formación de los salarios y         la vigencia de los artículos 151 y 152 TFUE y del artículo 28 de la Carta de los     Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el contexto de la estrategia de     la Unión para el crecimiento y el empleo, así como las especificaciones       relativas a la obligación de incluir a los interlocutores sociales y a la sociedad     civil, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;

   las especificaciones relativas a la evaluación del análisis de la sostenibilidad de         la deuda del gobierno, incluidos los requisitos en materia de publicidad (artículo     6 del Informe Gauzès),

   especificaciones adicionales relativas al mandato de asistencia técnica                             establecido para los Estados miembros en virtud del programa (artículo 7,       apartado 8, del Informe Gauzès),

   la necesidad de previsiones realistas, actualizadas y publicadas (artículo 6 y             artículo 7, apartado 5, del Informe Gauzès),

   el reconocimiento y el papel de los efectos de arrastre (artículo 1, apartado 1,         artículo 3, apartado 6, y artículo 7, apartado 5, del Informe Gauzès),

   la auditoría completa de las finanzas públicas de un Estado miembro en el                marco del programa de ajuste macroeconómico (artículo 7, apartado 9, del       Informe Gauzès),

   la evaluación de si las desviaciones del programa están bajo el control o no del         Estado miembro en cuestión, la evaluación de las consecuencias derivadas del     programa de ajuste macroeconómico y la protección explícita de los sectores de     la educación y la salud (artículo 7, apartados 5 y 7, del Informe Gauzès),

   el Estado miembro que reciba ayuda, en estrecha cooperación con la Comisión,              decidirá si ha de tomar todas las medidas necesarias para que los inversores     privados mantengan su exposición global de forma voluntaria (artículo 7,       apartado 6 del Informe Gauzès);

   el diálogo económico con la Comisión, el BCE y el FMI (artículo 3, apartado 9,             del Informe Gauzès),

   la comunicación periódica entre la misión de evaluación crítica realizada en el           marco de la supervisión posterior a la ayuda a la comisión competente del       Parlamento Europeo y al Parlamento del Estado miembro de que se trate,       incluida la posibilidad de mantener a cabo un diálogo económico (artículo 14,     apartados 3 y 5, del Informe Gauzès),

   revertir la votación por mayoría cualificada en el Consejo en lo que respecta a         las medidas correctoras para las medidas posteriores al programa (artículo 14,     apartado 4, del Informe Gauzès),

   el informe sobre la revisión del Reglamento que se ha de adoptar sobre la                base de la propuesta relativa a la balanza de pagos (de conformidad con el       artículo 19 del Informe Gauzès);

xvii)  El artículo 6, apartado 2, de la propuesta relativa a la balanza de pagos sobre la mejora de la vigilancia incluye una serie de elementos que reflejan el contenido del Informe Ferreira. Por lo tanto, la propuesta relativa a la balanza de pagos debe actualizarse de cara a garantizar la igualdad de condiciones con el fin de reflejar el acuerdo alcanzado entre los negociadores del Parlamento y del Consejo sobre las cuestiones más importantes del Informe Ferreira, a saber:

      las normas y procedimientos relativos a las especificaciones para la         presentación de informes, incluyendo los actos delegados para estos requisitos   de información (artículo 10 del Informe Ferreira) ;

      los requisitos de control sobre la calidad de las finanzas públicas incluidas        disposiciones relativas al impacto de las medidas presupuestarias previstas en   los objetivos establecidos por la Estrategia de la Unión para el crecimiento y el   empleo (objetivos UE 2020) y las adaptaciones que un programa de asistencia   conlleva en los programas nacionales de reforma, así como la descripción y   cuantificación de las medidas presupuestarias, incluidas las reformas de   política fiscal previstas y los posibles efectos indirectos de las medidas   previstas para otros Estados miembros (artículo 6 del Informe Ferreira);

      indicaciones sobre los posibles beneficios económicos de los proyectos de      inversión pública fuera del ámbito de la defensa con un impacto presupuestario   significativo (artículo 4, apartado 1, del Informe Ferreira);

8.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Mecanismo Europeo de Estabilidad y al Fondo Monetario Internacional.

  • [1]       DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.
  • [2]       Textos Aprobados, P7_TA(2012)0430.
  • [3]         DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

EXPLANATORY STATEMENT

La propuesta sobre la balanza de pagos es, fundamentalmente, una iniciativa bienvenida para simplificar los procedimientos de ayuda financiera entre la zona del euro y la zona fuera del euro. Se imponen, sin embargo, algunas modificaciones y adiciones sobre las que se hace hincapié en este informe provisional.

Este informe provisional obedece a que, lamentablemente, en virtud del presente procedimiento, el Parlamento solo puede aprobar o rechazar la propuesta definitiva de reglamento, sin tener la posibilidad de presentar enmiendas al fondo. Además, a raíz de la propuesta inicial de 22 de junio de 2012 (COM(2012)0388), la Comisión debe ahora actualizar la propuesta sobre la balanza de pagos basándose en el acuerdo provisional que figura en el informe Gauzès sobre el «paquete de dos», en el que se especifican los procedimientos de ayuda financiera para la zona del euro. Sin embargo, esta actualización no se llevará a cabo mediante una propuesta revisada, sino que los cambios se introducirán directamente en el texto definitivo que deba adoptar el Consejo. Por todo ello, es todavía más importante si cabe que la posición del Parlamento se defina de manera transparente, en aras de la legitimidad democrática de base y a fin de alcanzar un resultado positivo acerca del texto definitivo del Reglamento.

El presente informe provisional no puede aspirar a abarcar todas las cuestiones suscitadas en esta propuesta de Reglamento clave. Intenta, no obstante, destacar algunos puntos críticos que deben ser abordados antes de que se apruebe finalmente el Reglamento. A este respecto, una de las cuestiones principales consiste en racionalizar la propuesta de la balanza de pagos con el acuerdo provisional sobre el «paquete de dos». Entre otras cosas, este acuerdo provisional mejora considerablemente la transparencia y la responsabilidad en el marco del procedimiento de solicitud y concesión de ayuda financiera a los Estados miembros en dificultades, y es imperativo que en la presente propuesta se introduzca una mejora similar en términos de transparencia y responsabilidad.

Además, este informe provisional exige más claridad en algunos conceptos centrales de la propuesta y trata de introducir procedimientos de ayuda financiera que sean claros y equitativos, y que no impongan consultas innecesarias cuando no estén justificadas. Por otro lado, el papel del presupuesto de la UE como garantía última de la ayuda financiera otorgada en virtud del Reglamento objeto de examen debe reflejarse en procedimientos adecuados de rendición de cuentas ante el Parlamento Europeo.

Este informe provisional debe situarse en el contexto más amplio de las actuales reformas económicas de la UE. Los responsables políticos están sentando ahora las bases de la futura unión bancaria, compuesta por tres elementos principales: un mecanismo único de supervisión (MUS), una autoridad única en materia de resolución y un sistema de garantía de depósitos único. El Consejo, el Parlamento y la Comisión acaban de concluir las negociaciones relativas al primer pilar de la estructura, que se plantea establecer una autoridad única de supervisión, en el seno del BCE, para los Estados miembros de la zona del euro. El mecanismo está también abierto a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que quieran adherirse a la supervisión única. Se espera que la Comisión presente una propuesta sobre un fondo único de resolución a lo largo de 2013. Aunque los detalles de la futura propuesta se desconocen todavía por ahora, será sumamente importante que cualquier fondo único de resolución esté también abierto a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. En efecto, una supervisión centralizada no tendrá mucho valor añadido si los costes de resolución bancaria se soportan en última instancia a nivel nacional.

No obstante, antes de que entre en juego la cuestión de la resolución bancaria, las entidades financieras deban quizá hacer frente a necesidades de recapitalización. A falta de un instrumento sólido de recapitalización bancaria, esos bancos podrían quebrar, lo que justificaría el uso de un fondo de resolución. Con objeto de prevenir y de no limitarse a solucionar los problemas que van surgiendo, se precisa de instrumentos de recapitalización bancaria.

Aunque el presente informe provisional acoge con satisfacción el amplio abanico de instrumentos de ayuda financiera disponibles para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en la propuesta de la balanza de pagos, llama también la atención sobre la falta de un instrumento de recapitalización bancaria en ese conjunto de instrumentos de ayuda financiera previsto para dichos Estados.

A fin de establecer una auténtica igualdad de condiciones entre los Estados miembros de la zona del euro y los no pertenecientes a dicha zona, es necesario avanzar en una dirección que haga que la recapitalización bancaria sea también posible en estos últimos Estados miembros. Como esta cuestión es bastante compleja, dedicamos lo que queda de la exposición de motivos a exponer esta problemática, así como una serie de posibles soluciones a la misma.

Recapitalización bancaria para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro

En la cumbre europea de junio de 2012, los jefes de Estado y de Gobierno anunciaron que, una vez que se pusiera en marcha el mecanismo único de supervisión, el MEDE podría utilizarse para recapitalizar directamente a los bancos de la zona del euro. Esta posibilidad no estaría, sin embargo, abierta a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que se adhirieran a la supervisión única.

Estos Estados miembros tienen acceso al instrumento de la balanza de pagos, cuya «caja de herramientas» es sin embargo bastante limitada en comparación con la del MEDE. No parece que haya obstáculos jurídicos que impidan que el instrumento de la balanza de pagos se utilice para la recapitalización bancaria. A pesar de ello, dicho instrumento sí se ve limitado por el importe de financiación de que dispone. Se estima que la capacidad máxima del instrumento de la balanza de pagos no puede exceder los 60 000 millones EUR, limitación esta que obedece al hecho de que sus fondos están garantizados por el presupuesto de la UE. En caso de impago de un Estado miembro que haya contraído un préstamo, la Unión Europea podría correr el riesgo de incumplir sus obligaciones.

Si una entidad financiera se recapitalizara directamente mediante el instrumento de la balanza de pagos, el presupuesto de la UE quedaría entonces expuesto a dicha entidad. El riesgo que se corre es infinitamente menor si el préstamo se concede a un Estado miembro, y no directamente a una entidad financiera.

Cuando los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro se integren en esta, podrán beneficiarse de todos los instrumentos del MEDE. Mientras tanto, resulta útil examinar dos alternativas a la recapitalización bancaria, a saber:

A. Añadir un nuevo instrumento en forma de un préstamo para la recapitalización bancaria indirecta, además de los tres instrumentos de ayuda financiera ya existentes en el marco de la propuesta sobre la balanza de pagos (líneas de crédito preventivo condicionado, líneas de crédito con condiciones reforzadas y préstamos); dicho préstamo se abonaría al gobierno del Estado miembro afectado para recapitalizar sus instituciones bancarias. Dado que próximamente se suspenderá el MEEF, tal como anunciaron los dirigentes de la UE en el Consejo Europeo de 2010, con motivo de la entrada en vigor del Tratado MEDE, los fondos pendientes del MEEF (aproximadamente unos 10 000 millones de euros) deberían transferirse al instrumento relativo a la balanza de pagos, lo que aumentaría su capacidad máxima de 50 000 millones EUR a 60 000 millones EUR.

B. Modificar el Tratado del MEDE y permitir que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que se han adherido al mecanismo contribuyan al capital desembolsado del MEDE con el objetivo explícito de disponer de un apoyo a la recapitalización bancaria; No obstante, modificar el Tratado del MEDE podría revelarse una tarea difícil.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

21.3.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

1

3

Miembros presentes en la votación final

Elena Băsescu, Sharon Bowles, Udo Bullmann, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Wolf Klinz, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Arlene McCarthy, Sławomir Nitras, Alfredo Pallone, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Simon, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Marianne Thyssen, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophie Auconie, Lajos Bokros, Herbert Dorfmann, Ashley Fox, Anne E. Jensen, Eva Joly, Thomas Mann, Marisa Matias

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Luís Paulo Alves, Minodora Cliveti, Jens Geier