INFORME sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE
25.10.2013 - COM(2013)0078 - C7-0042/2013 – 2013/0049(COD) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Christel Schaldemose
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE
(COM(2013)0075 – C7‑0043/2013 – 2013/0048(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0078),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0043/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de mayo de 2013[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7‑0355/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, establece la obligación de que los productos de consumo deben ser seguros y dispone que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros deben actuar contra los productos peligrosos e intercambiar información a tal efecto a través del sistema comunitario de intercambio rápido de información, RAPEX. La Directiva 2001/95/CE precisa de una revisión fundamental para mejorar su funcionamiento y garantizar la coherencia con la evolución de la legislación de la Unión en materia de vigilancia del mercado, obligaciones de los agentes económicos y normalización. En aras de la claridad, procede derogar la Directiva 2001/95/CE y sustituirla por el presente Reglamento. |
(1) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, establece la obligación fundamental para los productos en el mercado interior de que los productos de consumo deben ser seguros y dispone que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros deben actuar con eficacia contra los productos peligrosos e intercambiar información a tal efecto a través del sistema comunitario de intercambio rápido de información, RAPEX. La Directiva 2001/95/CE precisa de una revisión fundamental para mejorar su funcionamiento y garantizar la coherencia con la evolución de la legislación de la Unión en materia de vigilancia del mercado, obligaciones de los agentes económicos y normalización. En aras de la claridad, procede derogar la Directiva 2001/95/CE y sustituirla por el presente Reglamento. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Un reglamento es el instrumento jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan margen para transposiciones divergentes por parte de los Estados miembros. Además, un reglamento garantiza que los requisitos legales sean de aplicación simultáneamente en toda la Unión. |
(2) Un reglamento es el instrumento jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan margen para transposiciones o aplicaciones divergentes por parte de los Estados miembros. Además, un reglamento garantiza que los requisitos legales sean de aplicación simultáneamente en toda la Unión. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) El presente Reglamento debe ayudar a conseguir los objetivos mencionados en el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En particular, ha de servir para garantizar el funcionamiento del mercado interior en lo que atañe a los productos destinados a los consumidores, estableciendo disposiciones uniformes sobre la obligación general de seguridad, los criterios de evaluación y las obligaciones de los agentes económicos. Dado que las disposiciones sobre vigilancia del mercado, incluidas las referidas al sistema RAPEX, se establecen en el Reglamento (UE) nº […/…], [relativo a la vigilancia del mercado de los productos]14, que también se aplica a los productos contemplados por el presente Reglamento, no es necesario incluir en este último disposiciones adicionales sobre vigilancia del mercado o RAPEX. |
(3) Para garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, la Unión debe ayudar a proteger su salud y su seguridad. En este sentido, el presente Reglamento es esencial para alcanzar el objetivo fundamental de un mercado interior de productos seguros, contribuyendo al mismo tiempo a la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(Véase el texto del considerando 4 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos) | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) El presente Reglamento ha de servir, en particular, para garantizar el funcionamiento del mercado interior en lo que atañe a los productos destinados a los consumidores, estableciendo disposiciones uniformes sobre la obligación general de seguridad, los criterios de evaluación y las obligaciones de los agentes económicos. Dado que las disposiciones sobre vigilancia del mercado, incluidas las referidas al sistema RAPEX, se establecen en el Reglamento (UE) n° .../... del Parlamento Europeo y del Consejo*, no es necesario incluir en el presente Reglamento disposiciones adicionales sobre vigilancia del mercado o RAPEX. |
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* DO: insértese el número de Reglamento relativo a la vigilancia del mercado de los productos (2013/0048(COD)) en el texto y el título completo y la referencia de su publicación en una nota a pie de página. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 ter) La seguridad de los consumidores depende sobremanera de las medidas de control activo aplicadas para que se cumplan los requisitos de la Unión en materia de seguridad de los productos. Las actividades de vigilancia del mercado a escala nacional y de la Unión deben mejorarse de forma continua y han de ser cada vez más eficaces con el fin de hacer frente a los siempre cambiantes desafíos de un mercado global y de una cadena de suministro cada vez más compleja. Unos sistemas deficientes de vigilancia del mercado pueden crear distorsiones de la competencia, poner en peligro la seguridad de los consumidores y socavar la confianza de los ciudadanos en el mercado interior. Por lo tanto, los Estados miembros deben aplicar planteamientos sistemáticos para garantizar una mayor eficacia de la vigilancia del mercado y de otras medidas de control, y deben asegurarse de que el público y las partes interesadas reciben la información necesaria a este respecto. |
(Véase el texto del considerando 24 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos) | |
Justificación | |
La seguridad de los productos y la vigilancia del mercado han de ser complementarias para reforzar el mercado único. Es pues necesario aplicar requisitos estrictos sobre las actividades de vigilancia del mercado y priorizarlo en el futuro. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) El presente Reglamento no debe aplicarse a los servicios. Sin embargo, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, sí debe aplicarse a los productos que se les suministren o se pongan a su disposición en el marco de una prestación de servicios, incluidos aquellos a los que estén directamente expuestos durante dicha prestación. Deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento los equipos en los que circulen o viajen los consumidores y cuya explotación esté a cargo de un prestador de servicios, ya que tales equipos deben considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado. |
(6) El presente Reglamento no debe aplicarse a los servicios. Sin embargo, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, sí debe aplicarse a todos los productos que usen, se les suministren o se pongan a su disposición en el marco de una prestación de servicios, incluidos aquellos a los que estén directamente expuestos durante dicha prestación por parte de un prestador de servicios. |
Justificación | |
En aras de la claridad, las exenciones se han trasladado a la enmienda 9. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) Los productos que estén diseñados exclusivamente para un uso profesional, pero que, posteriormente, hayan pasado al mercado de los consumidores en general, deben estar sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, pues pueden presentar riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utilicen en condiciones razonablemente previsibles. |
(Véase el texto del considerando 10 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos) | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 ter) Deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento los equipos en los que viajen los consumidores y cuya explotación esté a cargo de un prestador de servicios, ya que tales equipos deben considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) En relación con los productos de consumo sujetos al presente Reglamento, conviene que el ámbito de aplicación de las diferentes partes de este estén bien delimitadas respecto de la legislación de armonización sectorial de la Unión. Mientras que la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a todos los productos de consumo, las obligaciones de los agentes económicos no deben ser de aplicación cuando la legislación de armonización de la Unión incluya obligaciones equivalentes, como ocurre con la legislación de la Unión sobre cosméticos, juguetes, aparatos eléctricos o productos de la construcción. |
(8) En relación con los productos de consumo sujetos al presente Reglamento, conviene que el ámbito de aplicación de las diferentes partes de este esté bien delimitado respecto de la legislación de armonización sectorial de la Unión. Mientras que la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas del capítulo I del presente Reglamento deben ser aplicables a todos los productos de consumo, las obligaciones de los agentes económicos no deben ser de aplicación cuando la legislación de armonización de la Unión incluya obligaciones equivalentes, como ocurre con la legislación de la Unión sobre cosméticos, juguetes, aparatos eléctricos o productos de la construcción. |
Justificación | |
Aclaración del texto. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Para garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y la legislación de armonización sectorial de la Unión con respecto a obligaciones concretas de los agentes económicos, las disposiciones relativas a fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores deben basarse en las disposiciones de referencia de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos. |
(9) Para garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y la legislación de armonización sectorial de la Unión con respecto a obligaciones concretas de los agentes económicos, las disposiciones relativas a fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores deben basarse en las disposiciones de referencia de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos. No obstante, la legislación armonizada no debe imponer cargas administrativas innecesarias a las empresas. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe limitarse a ninguna técnica de venta de productos de consumo en particular y debe, por tanto, abarcar la venta a distancia. |
(10) El ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe limitarse a ninguna técnica de venta de productos de consumo en particular y debe, por tanto, abarcar la venta a distancia, incluidas la venta electrónica, la venta en línea y las plataformas de venta. |
Justificación | |
Creemos que la propuesta debe dejar claro que este Reglamento también se aplica a la venta en línea. Aunque en el considerando 10 se establece que el Reglamento no se limita a ninguna técnica de venta, en el considerando 7 de la Directiva relativa a la seguridad general de los productos se hacía referencia, además de a la venta a distancia, al caso específico de la venta electrónica, referencia que en la propuesta actual se ha suprimido. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) El presente Reglamento debe aplicarse a los productos de segunda mano que vuelven a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos de los que el consumidor no puede razonablemente esperar que cumplan las normas de seguridad modernas, como son las antigüedades. |
(11) El presente Reglamento debe aplicarse a los productos de segunda mano que vuelven a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, siempre que se hayan comercializado como tales, y a los productos de segunda mano comercializados originalmente tras la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto aquellos de los que el consumidor no puede razonablemente esperar que cumplan las normas de seguridad modernas, como son las antigüedades. |
Justificación | |
No debe haber ninguna inseguridad jurídica en cuanto a la retroactividad de la legislación sobre los productos de segunda mano. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) El presente Reglamento debe aplicarse también a aquellos productos de consumo que, aun no siendo productos alimenticios, parecen serlo y pueden confundirse con ellos, de tal modo que los consumidores, especialmente los niños, pueden llevárselos a la boca, chuparlos o ingerirlos, lo cual puede provocar, por ejemplo, asfixia, intoxicación o perforación u obstrucción del tubo digestivo. Los productos que imitan alimentos han estado hasta ahora regulados por la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores, que debe ser derogada. |
(12) El presente Reglamento debe aplicarse también, prohibiendo su comercialización, importación y producción o exportación, a aquellos productos de consumo que, aun no siendo productos alimenticios, parecen serlo y pueden provocar que algunas personas, especialmente los niños de menor edad, los confundan con alimentos y, por tanto, se los lleven a la boca, los chupen o ingieran, lo cual puede ocasionar lesiones o la muerte. Los productos que imitan alimentos han estado hasta ahora regulados por la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores, que debe ser derogada. |
Justificación | |
Dado que el presente Reglamento deroga la Directiva 87/357/CEE sobre productos de imitación de alimentos y los incluye en los aspectos de evaluación de los productos (artículo 6, letra e), del presente Reglamento), no está claro si la comercialización, importación y producción o exportación de productos de imitación de alimentos seguirán estando prohibidas. Mediante esta enmienda, la prohibición recogida en la Directiva 87/357/CEE continuará siendo de aplicación en el presente Reglamento. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular las características, composición, autenticidad, materiales, componentes y presentación del producto y de su envase, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
Justificación | |
La indicación de los materiales que componen el producto completa la información suministrada a los consumidores. Además, la autenticidad del producto y la existencia de una marca registrada indican que el producto cumple con los estándares de calidad reconocidos a escala europea. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 bis) El principio de cautela, establecido en el artículo 191, apartado 2, del TFUE, y desarrollado, entre otros documentos, en la Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución, es un principio fundamental para la seguridad de los productos y para la seguridad de los consumidores, y se ha de tener debidamente en cuenta al establecer los criterios de evaluación de la seguridad de un producto. |
(Véase la Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución (COM(2000)0001)). | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 13 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 ter) El presente Reglamento debe tener en cuenta los «productos atractivos para los niños» cuyos diseño y características se asemejan de algún modo a un juguete o a un objeto que resulta atractivo para los niños o está destinado a ser utilizado por estos. Los productos atractivos para los niños deben además evaluarse atendiendo a sus niveles de riesgo y han de adoptarse las medidas oportunas para atenuar dicho riesgo. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 13 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 quater) Al evaluar la seguridad de un producto, se ha de considerar con especial atención si el producto ha causado lesiones recogidas en la base de datos paneuropea sobre lesiones establecida en el Reglamento (UE) n º ... / ...*. |
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* DO: insértese el número del Reglamento VMP (2013/0048(COD)). |
Justificación | |
La creación de una base de datos paneuropea sobre lesiones se ha de establecer en el próximo Reglamento sobre vigilancia del mercado de los productos (COM(2013)0075). | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) Mediante el marcado CE el fabricante declara que el producto cumple la legislación de la Unión. Sin embargo, según algunos estudios, el consumidor piensa que el marcado CE indica que un producto es seguro. En consecuencia, el marcado «EU Safety Tested» debe introducirse como un sistema voluntario a disposición de los agentes económicos que deseen y puedan garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad mediante la atribución de un marcado de seguridad por parte de un tercero acreditado. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 14 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 ter) El marcado «EU Safety Tested», usado de forma voluntaria por los agentes económicos, debe cubrir tanto los productos armonizados como los no armonizados. Los productos armonizados han de poder llevar tanto el marcado CE como el marcado «EU Safety Tested», lo que garantizaría su conformidad con la legislación de armonización y con los requisitos de seguridad. El marcado «EU Safety Tested» en productos normalizados no armonizados garantiza el cumplimiento de los requisitos de seguridad y permite a los consumidores distinguir entre el simple marcado CE actual y el marcado «EU Safety Tested», único marcado que indica que se ha verificado la seguridad de los productos. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, en función de su respectivo papel en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores. |
(15) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, en función de su respectivo papel en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores. En este sentido, debe haber una alineación estricta de las disposiciones relativas a las obligaciones de los agentes económicos en la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1, ya que de este modo se garantizará la igualdad de condiciones entre las obligaciones de los agentes económicos objeto de una legislación armonizada y las aplicables a los que estén cubiertos por una legislación no armonizada en virtud del presente Reglamento. |
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1 Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82). |
Justificación | |
Al contar con una alineación estricta de las disposiciones sobre las obligaciones de los agentes económicos, solo debe haber cambios en la redacción de las disposiciones del presente Reglamento relativas a este tema a fin de que las disposiciones de la Decisión se transpongan con la mayor claridad posible. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) Para aquellos productos que no estén sujetos a legislación de armonización de la Unión, normas de la UE o legislación nacional en materia de requisitos de salud y seguridad, los agentes económicos deben evaluar su seguridad atendiendo a criterios específicos, sobre cuya base deben definir el nivel de riesgo asociado a un producto. Las autoridades de vigilancia del mercado pueden ayudar a los agentes económicos a llevar a cabo la evaluación de la seguridad. |
Justificación | |
Es importante que las autoridades de vigilancia del mercado ayuden a los agentes económicos (como, por ejemplo, fabricantes e importadores) a la hora de evaluar el riesgo que entrañan determinados productos, en particular cuando dichos productos no estén cubiertos por legislación de armonización o normas europeas. La evaluación de la seguridad puede resultar compleja, en especial si el producto es importado, ya que los importadores no conocen a fondo las características del producto. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 15 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 ter) A fin de facilitar la comercialización de productos seguros en el mercado, los agentes económicos, en particular las PYME, deben poder cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento mediante la creación de asociaciones con el doble objetivo de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de los productos y de elevados niveles de calidad y de reducir los costes y la burocracia que soporta cada una de las empresas. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) Los fabricantes deben garantizar que los productos que comercializan han sido diseñados y fabricados de acuerdo con los requisitos de seguridad establecidos en el presente Reglamento. Con el fin de aclarar las obligaciones de los fabricantes y de reducir al mínimo las cargas administrativas relacionadas, la Comisión debe establecer una metodología general de evaluación del riesgo de los productos para toda la Unión y crear herramientas electrónicas de fácil uso para el análisis de los riesgos. Basándose en las mejores prácticas y en las aportaciones de las partes interesadas, dicha metodología debe establecer una herramienta eficaz de evaluación de riesgos que los fabricantes puedan utilizar en el diseño de los productos. |
Justificación | |
El plan plurianual de la Comisión publicado con la propuesta de Reglamento sobre la seguridad de los productos de consumo prevé un enfoque común para la evaluación de riesgos. Para sacar el máximo partido de la metodología, los fabricantes deberían tener la obligación de integrarla en el proceso de diseño de los productos. La Comisión debe poner una herramienta de evaluación electrónica a disposición de los agentes económicos y de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 16 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 ter) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de incitar a los agentes económicos a incluir una dirección de Internet además de la dirección postal. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18 bis) El distribuidor debe velar por que el fabricante y el importador hayan cumplido sus obligaciones, a saber, la verificación de la indicación en el producto o en su envase del nombre, la denominación del modelo, la denominación de la marca o la dirección de contacto del fabricante y el importador, así como la fijación en el producto del número de lote del fabricante, el número de serie u otro elemento de identificación. El distribuidor no debe comprobar cada producto de forma individual, a menos que considere que el fabricante o el importador no han cumplido sus obligaciones. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) Como consecuencia de la globalización, la creciente externalización y el desarrollo del comercio internacional, se comercializan cada vez más productos en los mercados de todo el mundo, y en este sentido, es fundamental establecer una estrecha cooperación entre las autoridades reguladoras internacionales y otros actores en el ámbito de la seguridad de los productos de consumo para hacer frente a los retos que plantean las complejas cadenas de suministro y el mayor volumen de transacciones comerciales. En particular, debe instarse a la Comisión a que preste mayor atención a la seguridad desde el diseño de los productos a través de la cooperación bilateral con las autoridades de vigilancia del mercado de terceros países. |
(Véase el texto del apartado 10 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre la revisión de la Directiva sobre seguridad general de los productos y vigilancia del mercado (2010/2085(INI)) | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 20 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 ter) Conviene reforzar y mejorar de manera eficaz los actuales sistemas de trazabilidad y procedimientos de identificación. A este respecto, es preciso realizar evaluaciones y análisis del empleo de las tecnologías existentes para garantizar un mejor rendimiento y una menor carga administrativa para los agentes económicos. Uno de los objetivos del presente Reglamento es mejorar de manera constante los sistemas de trazabilidad impuestos a los agentes económicos y a los productos. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 20 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 quater) Con el fin de mejorar la trazabilidad en el futuro, la Comisión debe evaluar la manera de facilitar la aplicación de tecnologías específicas de localización y seguimiento y de autenticación de productos. En esa evaluación, las tecnologías evaluadas deben garantizar, entre otras cosas, la seguridad del producto de consumo, mejorar los mecanismos de seguimiento y evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias a los agentes económicos con el fin de evitar que sus costes se transmitan a los consumidores. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 20 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 quinquies) Sobre la base de la creación de puntos de contacto nacionales en el Reglamento (UE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo1, los puntos de contacto de seguridad de los productos deben funcionar como centros de información en los Estados miembros para los agentes económicos, a fin de recibir orientación y capacitación sobre los requisitos de seguridad y la legislación referentes a los productos. |
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1 Reglamento (UE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro (DO L 218 de 13.8.2008, p. 21). |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) La indicación del origen complementa los requisitos básicos de trazabilidad relativos al nombre y la dirección del fabricante. En particular, la indicación del país de origen ayuda a identificar el lugar real de fabricación en los casos en que no puede establecerse contacto con el fabricante o la dirección indicada de este difiere del lugar real de fabricación. Esa información puede facilitar la tarea de las autoridades de vigilancia del mercado al seguir la pista del producto hasta su lugar real de fabricación y permite contactar con las autoridades de los países de origen en el marco de la cooperación bilateral o multilateral en relación con la seguridad de los productos de consumo, de cara a la adopción de las medidas de seguimiento apropiadas. |
(21) La indicación del origen es un complemento necesario para los requisitos básicos de trazabilidad, establecidos en el presente Reglamento, relativos al nombre y la dirección del fabricante. Además, la indicación del país de origen ayuda a identificar el lugar real de fabricación en los casos en que no puede establecerse contacto con el fabricante, en particular cuando la dirección indicada de este difiere del lugar real de fabricación, cuando el nombre y la dirección del fabricante faltan por completo o cuando la dirección se encontraba en un envoltorio perdido. Esa información puede facilitar la tarea de las autoridades de vigilancia del mercado al seguir la pista del producto hasta su lugar real de fabricación y permite contactar con las autoridades de los países de origen en el marco de la cooperación bilateral o multilateral en relación con la seguridad de los productos de consumo, de cara a la adopción de las medidas de seguimiento apropiadas. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) La indicación del origen del producto facilitaría el acceso de los consumidores a la información sobre la cadena de producción, lo que mejoraría su nivel de conocimiento. En particular, cuando se indica el nombre del fabricante, siguiendo las obligaciones de los agentes económicos, existe el riesgo de inducir a error a los consumidores, ya que una indicación del fabricante no necesariamente permite que el consumidor pueda establecer cuál es el país de producción. Por lo tanto, la indicación de origen es el único medio por el cual los consumidores son capaces de establecer cuál es el país de producción. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 21 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 ter) En varias jurisdicciones de los socios comerciales de la Unión, la indicación del origen es obligatoria en el etiquetado del producto y en las declaraciones en aduanas. La introducción de la indicación del origen conforme al presente Reglamento aproximará a la Unión al régimen comercial internacional. Además, dado que el requisito de proveer una indicación del origen cubre todos los productos no alimentarios en el territorio de la Unión, importados o no, cumplirá con las obligaciones comerciales internacionales de la Unión. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Los procedimientos para solicitar normas europeas en apoyo del presente Reglamento, y para presentar objeciones formales a las mismas, deben establecerse en el presente Reglamento y ponerse en consonancia con el Reglamento (UE) nº 1025/2012. Por tanto, al objeto de garantizar la coherencia global en cuestiones de normalización europea, las peticiones de normas europeas, o las objeciones a una de esas normas, deben presentarse al Comité creado por el citado Reglamento, tras la adecuada consulta a los expertos de los Estados miembros en seguridad de los productos de consumo. |
(24) Los procedimientos para solicitar normas europeas en apoyo del presente Reglamento, y para presentar objeciones formales a las mismas, deben establecerse en el presente Reglamento y ponerse en consonancia con el Reglamento (UE) nº 1025/2012. Por tanto, al objeto de garantizar la coherencia global en cuestiones de normalización europea, las peticiones de normas europeas, o las objeciones a una de esas normas, deben presentarse al Comité creado por el citado Reglamento, tras la adecuada consulta a los expertos de los Estados miembros en seguridad de los productos de consumo y a las partes interesadas pertinentes. |
(Véase la enmienda al artículo 16, apartado 1.) | |
Justificación | |
La Comisión debe atender a las opiniones de las partes interesadas, según proceda, al determinar el contenido de las nuevas normas de seguridad europeas, a fin de garantizar que tales normas sean pertinentes, proporcionadas y eficaces. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y velar por su ejecución. Dichas sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(30) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y velar por su ejecución. Dichas sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, en función de la gravedad, la duración y el carácter premeditado o recurrente de la misma, así como del tamaño de las empresas en lo relativo al número de trabajadores y al volumen anual de negocios de los agentes económicos en cuestión, prestándose particular atención a las pequeñas y medianas empresas. Las infracciones deben acarrear sanciones administrativas armonizadas a escala de la Unión. Debe alentarse a los Estados miembros a destinar los ingresos procedentes de esas sanciones a actividades de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
Si no se prevén unas sanciones armonizadas en los distintos Estados miembros, o al menos acordes con límites mínimos y máximos aconsejados a nivel europeo, no será posible resolver esta cuestión, sino que se estimulará la importación y distribución en Estados con importes de sanción comparativamente más moderados. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 30 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(30 bis) Para mejorar el efecto disuasorio de las sanciones, la Comisión debe hacerlas públicas. Además, debe incluirse en una lista negra pública de toda la Unión a los agentes económicos que incumplan premeditadamente de manera reiterada el presente Reglamento. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Objeto |
Objeto y finalidad. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo –1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El objetivo del presente Reglamento es garantizar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se mantiene un elevado nivel de salud, seguridad y protección de los consumidores. |
Justificación | |
Esta enmienda establece claramente el objetivo del Reglamento al acercarlo al artículo 114 del TFUE. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las disposiciones del presente Reglamento están basadas en el principio de precaución. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos obtenidos mediante un proceso de fabricación que se comercialicen o se introduzcan en el mercado, ya sean nuevos, usados o reacondicionados, y que cumplan cualquiera de los criterios siguientes: |
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos obtenidos mediante un proceso de fabricación que se comercialicen o se introduzcan en el mercado, incluido el mercado en línea, ya sean nuevos, usados o reacondicionados, y que cumplan cualquiera de los criterios siguientes: |
Justificación | |
Habida cuenta de la creciente importancia del comercio electrónico, parece oportuno indicar que el Reglamento también se aplica al mercado en línea | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en condiciones razonablemente previsibles, es probable que los utilicen los consumidores, aunque no estén destinados a ellos; |
b) en condiciones razonablemente previsibles, es probable que los utilicen los consumidores, aunque cuando se comercializaron no estuvieran directamente destinados a ellos; es poco probable que los consumidores utilicen productos destinados a usos exclusivamente profesionales si así consta expresamente en su etiqueta y presentación; |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los consumidores están expuestos a ellos en el contexto de un servicio que se les preste. |
c) se suministran a los consumidores al prestarse un servicio, independientemente de que el producto sea utilizado o no por el propio consumidor. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos que precisen reparación o reacondicionamiento antes de ser utilizados, cuando se comercialicen como tales. |
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos que precisen reparación o reacondicionamiento antes de ser utilizados, cuando se comercialicen como tales, ni a los productos de segunda mano comercializados originalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
Ha de evitarse la retroactividad de la legislación en relación con los productos de segunda mano. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) productos sanitarios con arreglo a la Directiva 93/42/CEE del Consejo1, la Directiva 90/385/CEE del Consejo2 y la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo3; |
|
________ |
|
1 Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1). |
|
2 Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p.17). |
|
3 Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1). |
Justificación | |
Las referencias a las Directivas todavía en vigor deben ajustarse a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos sanitarios y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) nº 178/2002 y el Reglamento (CE) nº 1223/2009, actualmente en estudio y pendiente de aprobación, y a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra i bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
i bis) productos de construcción con arreglo al Reglamento (UE) n° 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1. |
|
_______ |
|
Reglamento (UE) n ° 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011 , por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5). |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas; |
1) «producto seguro»: todo producto auténtico que cumpla la legislación de armonización de la Unión en materia de salud y seguridad. En caso de que no exista dicha legislación, todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación, mantenimiento, formación y supervisión, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas; |
Justificación | |
La evaluación del riesgo debe centrarse en la aplicación de la legislación vigente y en reducir al mínimo el margen de discreción de las autoridades locales de vigilancia del mercado. Con la enmienda propuesta se aclara el primer paso cronológico de la evaluación de riesgo de la vigilancia del mercado: determinar si el producto está cubierto por la legislación de armonización aplicable de la Unión; *se elimina todo ámbito de conflicto jurídico entre el presente Reglamento y la legislación armonizadora de la Unión que ya especifica el ámbito, alcance y limitaciones de las obligaciones de los agentes del mercado; *se elimina el margen de interpretación no transparente y discrecional de conceptos no definidos en el presente Reglamento como «razonable y aceptable»; «en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles»; o «vida útil»; *se suprime la referencia a aspectos del riesgo que no dependen necesariamente de la persona responsable de comercializar el producto: «puesta en servicio, instalación y mantenimiento». | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis) «modelo del producto»: todo producto que se considere distinto y que presente características esenciales idénticas o similares, con diferencias, de haberlas, que no influyan en su nivel de seguridad, a menos que el fabricante o el importador hayan demostrado lo contrario; |
Justificación | |
La noción de modelo marca un hito en el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado. Los ensayos y la vigilancia se llevan a cabo mediante modelos. Sin embargo, algunos agentes del mercado no disponen de identificación de modelos o multiplican el número de modelos para productos que son realmente similares, lo que obstaculiza el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado y las disuade de realizar controles, ya que ello aumenta considerablemente el nivel de los recursos necesarios para los controles. | |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
17) «riesgo grave»: todo riesgo que exija una intervención rápida y un seguimiento, aunque los efectos no sean inmediatos. |
17) «riesgo grave»: todo riesgo grave, incluidos aquellos cuyos efectos no son inmediatos, que exija una intervención rápida de las autoridades públicas; |
(Véase el texto del artículo 2, letra d), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de diciembre de 2001 relativa a la seguridad general de los productos) | |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 4 bis |
|
Prohibición de comercializar, importar y fabricar o exportar productos de imitación de alimentos |
|
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización, la importación, la fabricación y la exportación de productos que, sin ser productos alimenticios, se asemejan a productos alimenticios, y son susceptibles de ser confundidos con productos alimenticios debido a su forma, olor, color, apariencia, embalaje, etiquetado, volumen, tamaño u otras características, con lo que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores. |
(Véase el texto de la Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores) | |
Justificación | |
Dado que el presente Reglamento deroga la Directiva 87/357/CEE sobre productos de imitación de alimentos y los incluye en los aspectos de evaluación de los productos (artículo 6 (e) del presente Reglamento), no está claro si la comercialización, importación y producción o exportación de productos de imitación de alimentos seguirán estando prohibidas. Mediante esta enmienda, la prohibición recogida en la Directiva 87/357/CEE continuará en el presente Reglamento. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) si es auténtico, es decir, si el producto o cualquier presentación del mismo no lleva una marca registrada sin la autorización del propietario de la marca que sea idéntica o similar a una marca registrada para ese producto, induciendo así a error a los consumidores en cuanto a la identidad verdadera del producto; |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) en relación con los riesgos contemplados por los requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado miembro en el que se comercialice, y en ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella, o en las normas europeas a las que se refiere la letra b), si es conforme con dichos requisitos nacionales. |
c) en relación con los riesgos contemplados por los requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado miembro en el que se comercialice, y en ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella, o en las normas europeas a las que se refiere la letra b), si cumple dichas disposiciones nacionales, siempre que sean conformes con la legislación de la Unión. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) sus características, entre ellas su composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento; |
a) sus características, entre ellas su autenticidad, composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento; |
Justificación | |
La autenticidad supone una garantía de seguridad para el consumidor, ya que contribuye a garantizar el origen y la conformidad de un producto, y por ello debería formar parte integrante de los criterios para la evaluación de la seguridad de los productos. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables; |
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo en condiciones razonablemente previsibles, en particular los consumidores vulnerables; |
Justificación | |
La definición más amplia de los consumidores vulnerables procede del considerando 13 del presente Reglamento. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) su apariencia, en particular cuando, no siendo un producto alimenticio, parezca serlo y pueda confundirse con uno debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características. |
e) su apariencia, en particular cuando: |
|
– no siendo un producto alimenticio, parezca serlo y pueda confundirse con uno debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características, o |
|
– no estando concebido ni destinado para su uso por niños se parece a un objeto generalmente reconocido como atractivo para los niños o destinado a ser utilizado por estos debido a su diseño, envoltorio y características. |
Justificación | |
Cualquier producto podría ser «atractivo para los niños» simplemente porque estos suelen interesarse por los objetos que utilizan los adultos. Ello hace que resulte difícil evaluar si un producto es «atractivo para los niños». Por tanto, solo cuando el aspecto del producto se parezca claramente a un juguete es cuando el fabricante debe considerar la incorporación de precauciones o advertencias. | |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el estado actual de los conocimientos y de la técnica; |
suprimida |
(Véase la enmienda del mismo autor por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)) | |
Justificación | |
Se traslada al final de la lista. Es importante considerar el estado actual de los conocimientos y de la técnica, pero no es el primer factor que debe tenerse en cuenta. El estado de los conocimientos aportará normalmente más seguridad. No obstante, un producto puede seguir considerándose seguro aunque haya otros productos con mayor seguridad en el mercado. La presente enmienda se incluye asimismo en la enmienda del mismo autor por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo). | |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) la seguridad que puedan esperar razonablemente los consumidores en términos de naturaleza, composición y uso previsto del producto; |
(Véase la enmienda al artículo 6, apartado 2, letra h). El texto se ha modificado.) | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) los requisitos esenciales incluidos en las peticiones de normalización presentadas a las organizaciones europeas de normalización de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento cuando la Comisión no haya publicado todavía la referencia de la norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea; |
Justificación | |
Durante la elaboración de una norma, comprobar que se cumplen los requisitos esenciales del mandato de normalización puede ser un indicador útil con respecto a la seguridad de un producto. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra g bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g bis) si los productos, categorías o grupos de productos han causado lesiones notificadas a la base de datos paneuropea sobre lesiones establecida en el Reglamento (UE) nº .../... *. |
|
_____________ |
|
* DO: Insértese el número del Reglamento VMP (2013/0048(COD)). |
Justificación | |
La creación de una base de datos paneuropea sobre lesiones se ha de incluir en el próximo Reglamento sobre vigilancia del mercado de los productos (COM(2013)75). | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) la seguridad que puedan esperar razonablemente los consumidores. |
suprimida |
Justificación | |
Cambio para tener en cuenta otros aspectos al evaluar el cumplimiento de los requisitos de seguridad. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra h bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
h bis) el estado actual de los conocimientos y de la técnica. |
(Véase la enmienda del mismo autor por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)) | |
Justificación | |
Se traslada al final de la lista. Es importante considerar el estado actual de los conocimientos y de la técnica, pero no es el primer factor que debe tenerse en cuenta. El estado de los conocimientos aportará normalmente más seguridad. No obstante, un producto puede seguir considerándose seguro aunque haya otros productos con mayor seguridad en el mercado. La presente enmienda se incluye asimismo en la enmienda del mismo autor por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo). | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 bis |
|
Marcado «EU Safety Tested» |
|
1. El marcado «EU Safety Tested» es un sistema voluntario adicional para los agentes económicos y sólo podrá colocarlo el fabricante o su representante autorizado. |
|
2. El marcado «EU Safety Tested» será colocado únicamente en productos de consumo cubiertos por el presente Reglamento, y no se colocará en ningún otro producto. El marcado «EU Safety Tested» se colocará tras haberse sometido a ensayo muestras representativas de los productos comercializados escogidas al azar bajo el control de un agente de la justicia, una autoridad u otra tercera parte acreditada que designe cada Estado miembro, y se notificará a la Comisión. |
|
3. Con la colocación del marcado «EU Safety Tested» el fabricante indica que el producto ha sido verificado por una tercera parte acreditada y notificada competente para la concesión del marcado y para certificar y supervisar que ese producto concreto cumple los requisitos de seguridad previstos en el presente Reglamento, que ha comprobado que el producto cumple el requisito del seguridad del presente Reglamento. |
|
4. Los productos verificados por terceras partes con arreglo a los requisitos nacionales de seguridad de los productos recibirán de hecho el marcado «EU Safety Tested». |
|
5. Los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado «EU Safety Tested» y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado. Las terceras partes que verifiquen muestras serán responsables de los resultados de esas verificaciones, la concesión del marcado y la certificación y supervisión de que el producto concreto cumple los requisitos de seguridad previstos en el presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán también las correspondientes sanciones, que podrán ser sanciones penales en caso de infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.
|
|
6. Se prohíbe colocar en un producto marcados, signos o inscripciones que puedan inducir a confusión a terceros en cuanto al significado o la forma del marcado «EU Safety Tested». Podrá colocarse cualquier otro marcado en el producto a condición de que ello no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado «EU Safety Tested». |
|
7. La Comisión aprobará mediante actos de ejecución los sistemas nacionales de seguridad de los productos con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del presente artículo. |
Justificación | |
El marcado CE+ envía al consumidor la señal de que el producto es seguro. La marca CE es, sin embargo, solamente la indicación del fabricante, que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación pertinente. El marcado CE+ propuesto será suplementario de la marca CE e indica que el producto marcado ha sido probado por un tercero independiente y considerado seguro por un órgano competente. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Para determinar el país de origen a tenor del apartado 1, se aplicarán las normas de origen no preferencial expuestas en los artículos 23 a 25 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. |
2. Para determinar el país de origen a tenor del apartado 1, se aplicarán las normas de origen no preferencial expuestas en los artículos 52 a 55, incluidos los actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1. |
|
_____ |
|
1Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.13, p. 1). |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Los fabricantes estarán autorizados a indicar el país de origen únicamente en inglés («Made in [país]», pues ello es fácilmente comprensible para los consumidores. |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En proporción a los posibles riesgos de un producto, y con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán las reclamaciones y llevarán un registro de reclamaciones, productos no conformes y productos recuperados, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. |
3. En proporción a los posibles riesgos de un producto, y con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras representativas de los productos comercializados elegidas bajo el control de un agente de la justicia u otra persona habilitada que designe cada Estado miembro, investigarán las reclamaciones y llevarán un registro de reclamaciones, productos no conformes y productos recuperados, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. Esta información se facilitará, previa solicitud, a las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando los productos comercializados sean o hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n° .../....*, con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y de manera proporcional a los posibles riesgos de un producto, los fabricantes o, en su caso, los importadores someterán a ensayo al menos una vez al año a muestras representativas de los productos comercializados elegidas bajo el control de un agente de la justicia u otra persona habilitada que designe cada Estado miembro. |
|
__________ |
|
* DO: insértese el número del Reglamento VMP (2013/0048(COD)). |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En proporción a los posibles riesgos de un producto, los fabricantes elaborarán una documentación técnica. Dicha documentación técnica contendrá, según proceda: |
En proporción a los posibles riesgos de un producto, los fabricantes elaborarán una documentación técnica. Dicha documentación técnica contendrá: |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los fabricantes deberán conservar la documentación técnica durante diez años tras la introducción del producto en el mercado y ponerla a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado cuando se lo soliciten. |
5. Los fabricantes deberán conservar la documentación técnica durante diez años tras la introducción del producto en el mercado a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado en papel o en formato electrónico y se la presentarán cuando se lo soliciten de forma motivada. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando las informaciones que permitan la identificación de un producto no figuren directamente en el producto, los fabricantes indicarán de forma suficientemente visible que el soporte en el que figura la información debe conservarse. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. Los fabricantes de productos sujetos a una decisión de la Comisión en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n° .../....* elaborarán una lista de modelos de producto, acompañada de una fotografía, y la pondrán a disposición del público y de otros operadores económicos a través de los medios adecuados. |
|
El fabricante proporcionará a las autoridades de vigilancia del mercado cuando se lo soliciten, así como a todo operador económico al que distribuya sus productos, la documentación que pruebe la existencia de diferencias esenciales entre sus modelos de producto en el sentido de la definición que figura en el artículo 3, apartado 2, de su Reglamento. |
|
__________ |
|
* DO: insértese el número del Reglamento VMP (2013/0048(COD)). |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad dirigidas al consumidor de modo claro y comprensible y escritas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Justificación | |
La frase suprimida no forma parte del artículo R2 (7) de la Decisión 768/2008/CE. | |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
9. Los fabricantes garantizarán que disponen de procedimientos para adoptar medidas correctivas, retirar o recuperar sus productos. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede, así como para advertir al consumidor que se encuentra en situación de riesgo debido al producto no conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad, las medidas correctivas adoptadas y los resultados de dichas medidas correctivas. |
(Véase el texto del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.) | |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) en respuesta a una solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto; |
a) en respuesta a una solicitud motivada de la autoridad de vigilancia del mercado, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto; |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas. |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. No ocultarán la información obligatoria o relativa a la seguridad proporcionada por el fabricante. |
Justificación | |
Con la supresión de «cuando no sea posible» se pretende dar mayor flexibilidad a los importadores a la hora de aplicar el artículo 10, apartado 3 (pueden indicar la información en el envase, y no necesariamente en el producto, y, por tanto, no se necesita abrir el envase). La modificación de la última frase tiene por objeto cubrir otras formas de ocultar la información esencial (no solo mediante etiquetas; también se puede usar otro envase, por ejemplo). Además, la información a que se refiere esta disposición no debe limitarse a la proporcionada en la etiqueta. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. En proporción a los posibles riesgos de un producto, y con vistas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los importadores someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán las reclamaciones y llevarán un registro de reclamaciones, productos no conformes y productos recuperados, y mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. |
6. En proporción a los posibles riesgos de un producto, y con vistas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los importadores someterán a ensayo muestras representativas de los productos comercializados, investigarán las reclamaciones y llevarán un registro de reclamaciones, productos no conformes y productos recuperados, y mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad, las medidas correctivas adoptadas y los resultados de dichas medidas correctivas. |
(Véanse las enmiendas del mismo autor al artículo 8, apartado 9, y al artículo 11, apartado 5.) | |
Justificación | |
El término «si» produce inseguridad jurídica, ya que puede entenderse como un nuevo requisito para el uso de las medidas correctivas. | |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Los importadores deberán conservar la documentación técnica durante diez años tras la introducción del producto en el mercado y ponerla a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado cuando se lo soliciten. |
8. Los importadores deberán conservar la documentación técnica durante diez años tras la introducción del producto en el mercado a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado en papel o en formato electrónico, y se la presentarán cuando se lo soliciten de forma motivada. |
(Véase el texto del artículo R4 (8) de la Decisión n° 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.) | |
Justificación | |
Es una adaptación estricta al artículo R4 (8) de la Decisión. | |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores verificarán que el fabricante y el importador han cumplido los requisitos del artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y del artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen. |
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores verificarán que el producto incluye la información obligatoria exigida en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y en el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen. No ocultarán la información obligatoria o relativa a la seguridad proporcionada por el fabricante o el importador. |
Justificación | |
El distribuidor debe tener las mismas obligaciones que el importador (artículo 10, apartado 3) y no debe ocultar la información esencial facilitada por el fabricante o el importador. | |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y en función de los riesgos que el producto pueda presentar, los distribuidores podrán someter a ensayo productos comercializados mediante muestras representativas. |
Justificación | |
No conviene exigir a los distribuidores que sometan a ensayo los productos. Por el contrario, y según la práctica habitual, el presente Reglamento debe fomentar que lo hagan, en especial con productos que puedan presentar riesgos. | |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han comercializado no es seguro o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen, se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han comercializado no es seguro o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen, se asegurarán inmediatamente de que se adopten las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad, las medidas correctivas adoptadas y los resultados de dichas medidas correctivas. |
Justificación | |
Los fabricantes, los importadores y los distribuidores deben tener la misma obligación por lo que se refiere a la capacidad de reacción (inclusión del término «inmediatamente»). Además, hay que garantizar que la información proporcionada por los importadores a las autoridades de vigilancia del mercado incluya los resultados de las medidas correctivas que se hayan podido adoptar, para que dichas autoridades estén adecuadamente informadas (seguimiento). Debe aplicarse la misma obligación a los fabricantes (artículo 8), importadores (artículo 10) y distribuidores (artículo 11). | |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el fabricante, importador o distribuidor puede demostrar que el riesgo ha sido completamente controlado y ya no puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas; |
b) el fabricante, importador o distribuidor puede demostrar que el riesgo ha sido controlado efectivamente de manera que se evite cualquier peligro para la salud y la seguridad de las personas; |
Justificación | |
Resulta imposible lograr en la práctica el control total del riesgo. En consecuencia, debe adaptarse la formulación para crear seguridad jurídica para los agentes económicos. | |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la causa del riesgo planteado por el producto es de tal naturaleza que su conocimiento no constituye una información útil ni para las autoridades ni para el público. |
suprimida |
Justificación | |
Es casi imposible definir lo que significa «información útil para las autoridades o el público». | |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Si así se les solicita, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado: |
1. Si así se les solicita, los agentes económicos facilitarán a las autoridades de vigilancia del mercado la información siguiente: |
Justificación | |
La información sobre la cantidad de los productos de que se trate y toda información sobre trazabilidad de que se disponga son especialmente útiles para evaluar el riesgo y orientar los controles. | |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando los agentes económicos identifiquen la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado tratarán esa información como confidencial. |
Justificación | |
Para muchos distribuidores y mayoristas, la información sobre quién les suministra y a quién suministran es secreta. Por lo tanto, es necesario proteger la identidad de sus proveedores. La información facilitada por los agentes económicos solo debe ser empleada por las autoridades de vigilancia del mercado y no debe ser posible que la información sensible a efectos comerciales se publique en general o llegue a los competidores. | |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Con respecto a determinados productos o categorías o grupos de productos que, debido a sus características particulares o a sus condiciones específicas de distribución o utilización, puedan entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, la Comisión podrá exigir a los agentes económicos que los introduzcan en el mercado o los comercialicen que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno ya existente. |
1. Con respecto a determinados productos o categorías o grupos de productos que, debido a sus características particulares o a sus condiciones específicas de distribución o utilización, puedan entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas y tras consultar, según proceda, a las partes interesadas pertinentes, la Comisión podrá exigir a los agentes económicos que los introduzcan en el mercado o los comercialicen que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno ya existente. |
Justificación | |
Antes de proponer nuevos requisitos de trazabilidad, la Comisión debe consultar a las partes interesadas pertinentes, como a las organizaciones de empresarios y consumidores, para aprovechar su experiencia y tener en cuenta las implicaciones prácticas de tales requisitos. | |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 – letra | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) que determinen los productos o las categorías o grupos de productos que pueden entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, según el apartado 1; |
a) que determinen los productos o las categorías o grupos de productos que pueden entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, según el apartado 1. La Comisión declarará en los actos delegados correspondientes si ha empleado la metodología de análisis del riesgo prevista en la Decisión de la Comisión 2010/15/UE1 o, si esa metodología no es adecuada para el producto en cuestión, ofrecerá una descripción detallada de la metodología empleada; |
|
__________ |
|
1 Decisión de la Comisión 2010/15/UE, de 16 de diciembre de 2009, que define directrices para la gestión del sistema comunitario de intercambio rápido de información «RAPEX» establecido de conformidad con el artículo 12 y del procedimiento de notificación establecido de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2001/95/CE (la Directiva relativa a la seguridad general de los productos) (DO L 22 de 26.1.2010, p. 1). |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 15 bis |
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Puntos de contacto de seguridad de los productos |
|
1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto de seguridad de los productos en su territorio y comunicarán sus datos de contacto a los demás Estados miembros y a la Comisión. |
|
2. La Comisión elaborará y actualizará periódicamente la lista de puntos de contacto de seguridad de los productos y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión publicará dicha información en su sitio web. |
(Véase el texto del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro.) | |
Justificación | |
Es necesario ampliar el alcance de los puntos de contacto de productos facilitando formación en materia de legislación de seguridad de los productos y transferir información en todos los sectores y a los agentes económicos. | |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 15 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 15 ter |
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Cometidos de los puntos de contacto de seguridad de los productos |
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1. Los puntos de contacto de seguridad de los productos facilitarán, a petición, entre otros, de un agente económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, la información siguiente: |
|
a) las normas técnicas aplicables a un tipo específico de producto en el territorio en que esos puntos de contacto de seguridad de los productos estén establecidos e información respecto de si ese tipo de producto está sujeto al requisito de autorización previa con arreglo a la legislación de su Estado miembro, junto con información sobre el principio de reconocimiento mutuo establecido en el Reglamento (CE) n° 764/2008 y sobre la aplicación de dicho Reglamento en el territorio de ese Estado miembro; |
|
b) los datos de contacto de las autoridades competentes de dicho Estado miembro por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con las mismas, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas concretas en el territorio de dicho Estado miembro; |
|
c) las vías de recurso disponibles generalmente en el territorio de ese Estado miembro en caso de litigio entre las autoridades competentes y un agente económico. |
|
2. Los puntos de contacto de seguridad de los productos responderán, en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la recepción de cualquiera de las solicitudes mencionadas en el apartado 1. |
|
3. Los puntos de contacto de seguridad de los productos situados en el Estado miembro en que el agente económico en cuestión haya comercializado legalmente el producto de que se trate podrán proporcionar la información u observaciones pertinentes al agente económico o a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 764/2008. |
|
4. Los Estados miembros establecerán oficinas en el marco de los puntos de contacto de seguridad de los productos con el fin de facilitar la capacitación sobre la legislación y los requisitos de seguridad de los productos en general y la transferencia de información en todos los sectores con el fin de apoyar la educación de los agentes económicos sobre los requisitos de seguridad de los productos. |
|
5. Los puntos de contacto de seguridad de los productos no cobrarán por facilitar la información a que se refiere el apartado 1. |
(Véase el texto del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro.) | |
Justificación | |
Es necesario ampliar el alcance de los puntos de contacto de productos facilitando formación en materia de legislación sobre seguridad de los productos y transferir información en todos los sectores y a los agentes económicos. | |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o determinen una norma europea concebida para garantizar que los productos que cumplan dicha norma, o partes de ella, cumplen la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4. La Comisión fijará los requisitos en cuanto a contenido que deberá cumplir la norma europea solicitada, así como un plazo para su adopción. |
La Comisión podrá pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o determinen una norma europea concebida para garantizar que los productos que cumplan dicha norma, o partes de ella, cumplen la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4. La Comisión fijará los requisitos en cuanto a contenido que deberá cumplir la norma europea solicitada, así como un plazo para su adopción, atendiendo a las opiniones de las partes interesadas pertinentes, según proceda. |
(Véase la enmienda del mismo autor al considerando 24.) | |
Justificación | |
La Comisión debe atender a las opiniones de las partes interesadas, según proceda, al determinar el contenido de las nuevas normas de seguridad europeas, a fin de garantizar que tales normas sean pertinentes, proporcionadas y eficaces. | |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes no más tarde del [insertar fecha: tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones apropiadas aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión no más tarde del …* así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible. |
|
_______________ |
|
* DO: insértese fecha: tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 tendrán en consideración el tamaño de las empresas y, en particular, la situación de las PYME. Las sanciones podrán incrementarse si el agente económico de que se trate ha cometido anteriormente una infracción similar y podrán incluir sanciones penales en caso de infracciones graves. |
2. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones tendrán en consideración la gravedad, la duración y, si procede, el carácter premeditado o recurrente de la infracción. Además, las sanciones tomarán en consideración si el agente económico de que se trate ha cometido anteriormente una infracción similar y podrán incluir sanciones penales en caso de infracciones graves. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones compensarán al menos el beneficio económico que se pretendía obtener al cometer la infracción, pero no excederán el 10 % del volumen de negocios anual o una estimación del mismo. Las sanciones impuestas podrán superar el 10 % del volumen de negocios anual o una estimación del mismo, en caso necesario para compensar el beneficio económico que se pretendía obtener al cometer la infracción. Las sanciones podrán incluir sanciones penales en caso de infracciones graves. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Los Estados miembros informarán a la Comisión del tipo y cuantía de las sanciones impuestas con arreglo al presente Reglamento, señalarán las infracciones reales contra el presente Reglamento e indicarán la identidad de todo agente económico al que se hayan impuesto sanciones. La Comisión pondrá esta información a disposición del público sin demora indebida por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
|
La Comisión publicará y actualizará, sobre la base de la información recibida con arreglo al párrafo primero, una lista negra de agentes económicos que hayan incumplido de manera intencionada y reiterada el presente Reglamento. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Al cabo de, a lo sumo, [cinco] años desde la fecha de aplicación, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En ese informe se evaluará si el presente Reglamento ha alcanzado sus objetivos, en particular el de mejorar la protección de los consumidores contra los productos inseguros, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas y, en especial, sobre las PYME. |
Al cabo de, a lo sumo, [cinco] años desde la fecha de aplicación, y cada cinco años desde el primer informe, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En ese informe se evaluará si el presente Reglamento ha alcanzado sus objetivos, en particular el de mejorar la protección de los consumidores contra los productos inseguros en el sentido del artículo 4 del presente Reglamento, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas y, en especial, sobre las PYME. Este informe también evaluará las implicaciones y contribuciones del Reglamento (UE) nº 1025/2012 dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
- [1] DO C 271 de 19.9.2013, p. 81.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
Cuando la Comisión presentó su propuesta de Reglamento sobre la seguridad de los productos de consumo el 13 de febrero de 2013, fue en medio de una larga y fatigosa crisis para los consumidores y las empresas europeas. La propuesta se sitúa en el centro de un debate entre la regulación y la simplificación de la legislación de la Unión.
La ponente desea dar una respuesta sólida a este debate fundamental y eterno. Desde su punto de vista, sin lugar a dudas un mercado único que funcione bien requiere dos componentes fundamentales: la seguridad del consumidor y la igualdad de condiciones para las empresas. La seguridad del consumidor sólo se puede asegurar mediante una reglamentación y unos requisitos. Sólo con unos productos seguros se va a incitar al consumidor a comprar más productos en el mercado único. La seguridad de los productos es un elemento clave para asegurar el buen funcionamiento del mercado único, y así el crecimiento de la industria europea y de la prosperidad en la Unión.
A grandes rasgos, la ponente aplaude la propuesta de la Comisión, ya que en su mayor parte está cerca de las recomendaciones de la Resolución del Parlamento Europeo sobre la revisión de la Directiva sobre la seguridad general de los productos y la vigilancia del mercado[1]. El Reglamento sobre la seguridad de los productos de consumo abarca gran parte del mercado único. Como afirma la Comisión en su evaluación de impacto[2], en cuanto a los productos de consumo - armonizados y no armonizados - el volumen del comercio dentro de la UE entre 2008 y 2010 ascendió a casi un billón de euros.
No obstante, el consumidor europeo no se siente seguro cuando interviene en el mercado único. Según un estudio de la Comisión efectuado por Eurobarómetro en 2012, un 27 % de los consumidores piensa que un número significativo de productos de consumo no alimentarios en el mercado único son inseguros[3].
Además, el informe anual de 2012 sobre el funcionamiento del sistema de alerta rápida para productos peligrosos no alimentarios (RAPEX) indica un aumento del 26 % en las alertas por productos registradas en el sistema RAPEX en comparación con los datos de 2011[4]. Sin duda, una parte del aumento se debe a la mejora de las actividades de vigilancia del mercado en los Estados miembros, pero también es cierto que aumenta el número de productos peligrosos en el mercado único.
La ponente considera esto inaceptable, dado que una falta de confianza frente al mercado único obstaculiza el crecimiento y la prosperidad en la Unión en general. Una clave fundamental para resolver este problema es un sistema de seguridad de los productos que funcione bien, y que el presente Reglamento establece.
Cuestiones horizontales
El RSPC como red de seguridad general
En opinión de la ponente, es de suma importancia que este Reglamento continúe funcionando como una red de seguridad para la seguridad de los productos. En la legislación actual, la Directiva sobre seguridad general de los productos[5] destaca que la Directiva se aplica a casos en que se da una falta de disposiciones de seguridad más específicas en la legislación de la Unión, asegurando así la seguridad de todos los productos comercializados.
Aproximando las normas actuales al presente Reglamento, el Reglamento sobre la seguridad de los productos de consumo ejercerá una función de paraguas a fin de resolver la laguna mencionada. Por ello la ponente expone que el Reglamento va a funcionar como un marco legislativo de amplia base, de naturaleza horizontal, para abordar productos que existen o pueden desarrollarse, y también para remediar lagunas.
Reintroducción del principio de cautela y precaución
Una red de seguridad para la normativa de la Unión sobre los productos ha de prever unos requisitos de seguridad eficientes. Sin embargo, la ponente opina que la propuesta de la Comisión presenta un fallo considerable: se ha suprimido la referencia al principio de precaución y cautela en la Directiva sobre la seguridad general de los productos[6] cuando se evalúan los posibles riesgos de los productos.
La ponente opina que esta no es la señal adecuada que se ha de enviar a los consumidores, agentes económicos y autoridades de vigilancia del mercado. Al contrario, es necesario reintroducir el principio de precaución y cautela, como se expone en el artículo 191, apartado 2, del TFUE, para asegurar una consideración adecuada de los aspectos fundamentales de seguridad cuando se evalúa la seguridad de un producto.
Al reintroducir el principio de precaución y cautela, la ponente destaca la necesidad de preservar este principio horizontal y piedra angular fundamental para la seguridad de los productos y para la seguridad de los consumidores.
Estricta adaptación al nuevo marco legislativo
Una de las principales innovaciones en la propuesta de la Comisión sobre la seguridad de los productos de consumo es la adaptación de las obligaciones de los agentes económicos derivadas de la Decisión 768/2008/CE[7] al presente Reglamento. Es una innovación en la medida en que la Decisión - como parte del nuevo marco legislativo - hasta ahora sólo se ha aproximado a la legislación armonizada de la Unión, mientras que el Capítulo II del presente Reglamento cubre únicamente los productos no armonizados.
La ponente considera crucial la coherencia en toda la legislación de la Unión en cuanto a las obligaciones de los agentes económicos. Por lo tanto, se mantendrá lo más estrictamente posible la aproximación de la Decisión al presente Reglamento intentando no cambiar el texto de las disposiciones ya introducidas en la Decisión y transpuestas a este Reglamento.
Mayor énfasis en la seguridad desde el diseño
La seguridad del producto siempre será responsabilidad del productor. Si se asegura que el fabricante considera automáticamente la seguridad del producto en la fase del diseño, ello puede tener un impacto inmenso en la seguridad de los productos en el mercado, lo que ahorraría recursos para la vigilancia del mercado.
La ponente pedirá a la Comisión que cree una solución de fácil uso y eficaz para que los agentes económicos evalúen los riesgos del producto antes de comercializarlo.
Propuestas clave
Además de las cuatro cuestiones horizontales antes mencionadas, la ponente se centrará en las siguientes propuestas clave:
Consumidores vulnerables
Se ha de prestar especial atención a los consumidores vulnerables en el mercado único. Al evaluar la seguridad de los productos, la vulnerabilidad de los consumidores es un factor clave para determinar si un producto es seguro o no. Además, la ponente opina que es necesario tener en cuenta la noción de productos atractivos para los niños al evaluar la seguridad del producto.
País de origen
La propuesta de la Comisión introduce un requisito de indicación del origen en el producto o en su envase. La ponente mantiene la propuesta como se afirma en el artículo 7 porque es clave mejorar la trazabilidad para las autoridades de vigilancia del mercado, mejorando la transparencia de la cadena de suministro y reforzando así la confianza del consumidor en el mercado interior.
Marcado CE+
El marcado CE+ envía al consumidor la señal de que el producto es seguro. La marca CE es, sin embargo, solamente la indicación del fabricante, que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación pertinente. La ponente sugiere la introducción de un nuevo marcado CE+ para indicar que el producto marcado ha sido sometido a prueba por un tercero independiente y considerado seguro por un órgano competente. Es decir que el nuevo marcado CE+ será complementario del actual marcado CE.
Diálogo transatlántico
La cooperación con las autoridades estadounidenses de seguridad de los productos y vigilancia del mercado es crucial para mejorar el actual estado del régimen legislativo en la Unión. Mediante la oficialización de la cooperación, del diálogo y del intercambio de buenas prácticas, la Unión puede aprender de los EE.UU. en términos de una legislación mejor y más eficaz. Antes de que venza el plazo de presentación de enmiendas a este informe, la ponente iniciará un diálogo con representantes del Gobierno estadounidense y posiblemente introducirá enmiendas sobre el actual diálogo transatlántico.
Puntos de contacto de seguridad de los productos
En el Reglamento (CE) n° 764/2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, se establecen puntos de contacto de productos en cada Estado miembro para informar a los agentes económicos sobre las normas relativas al reconocimiento mutuo expuestas en el Reglamento. Sin embargo, la ponente opina que es necesario ampliar el enfoque de estos puntos de contacto de productos facilitando formación en materia de legislación de seguridad de los productos, y transferir información en todos los sectores y a los agentes económicos.
Sanciones
Las penalizaciones y sanciones se han de armonizar y su producto se ha de destinar de tal modo que los comerciantes deshonestos paguen la mayor parte de los costes derivados de las actividades de vigilancia del mercado. Hoy día son los contribuyentes quienes pagan el precio de la vigilancia del mercado en la Unión. En el futuro, las penalizaciones van a ser cruciales para prevenir y disuadir a los comerciantes deshonestos de entrar en el mercado único, siendo al mismo tiempo proporcionadas y equitativas.
Ventas en línea
Finalmente, dado el número de productos procedentes de terceros países, comprados en línea por los consumidores, y que pueden no cumplir las normas y requisitos europeos de seguridad, poniendo así en peligro la seguridad y salud de los consumidores, la ponente destaca la necesidad de centrarse en fortalecer la confianza de los consumidores en el comercio electrónico a través de campañas de educación y sensibilización iniciadas por la Comisión.
ANEXO - LISTA DE CONTRIBUCIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
Exención de responsabilidad
La siguiente lista de partes interesadas se ha recogido sobre la base de reuniones, correos y documentos de opinión desde enero de 2011 hasta la fecha límite para la presentación del presente informe en junio de 2013.
Se ha de observar que la lista no es exhaustiva. Es prácticamente imposible describir todos los tipos de consultas a la ponente durante esta legislatura. Por otra parte, la ponente ha trabajado en el Parlamento Europeo sobre el tema de la seguridad de los productos desde 2008. Por ello, las fuentes de inspiración son amplias y difíciles de definir en su totalidad.
Sin embargo, la intención de este documento es que la ponente pueda mostrar de forma abierta la inspiración que ha servido para elaborar este proyecto de informe.
Lista de partes interesadas
§ ANEC
§ BEUC
§ BUSINESSEUROPE
§ CEN-CENELEC
§ CEOC International
§ Confederación de la industria danesa
§ Cámara de Comercio de Dinamarca
§ Consejo Comercial Danés
§ Autoridad danesa de tecnología para la seguridad
§ Fundación danesa de normas
§ DG Salud y Consumidores
§ ETUI (Instituto Sindical Europeo)
§ Eurocommerce
§ Comité Económico y Social Europeo
§ Asociación Europea de Fabricantes de Neumáticos & Caucho
§ Próxima presidencia lituana del Consejo de la Unión Europea en otoño de 2013
§ Presidencia irlandesa del Consejo de la Unión Europea en primavera de 2013
§ Sr. Jean-Philippe MONTFORT, socio de MayerBrown
§ LEGO y TIE (Industrias Europeas del Juguete)
§ Louis Vuitton Moët Hennessy (LVMH)
§ Orgalime
§ Representación Permanente de Austria ante la Unión Europea
§ Representación Permanente de Dinamarca ante la Unión Europea
§ Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea
§ Sr. Torben RAHBEK, asesor independiente
§ TÜV (Inspección técnica de los vehículos, Alemania)
§ UL DEMKO
§ Comisión de seguridad de los productos de consumo (CPSC, EE.UU.)
§ VELUX Dinamarca
La ponente presidió un almuerzo-debate en colaboración con BUSINESSEUROPE y la BEUC el 4 de junio de 2013. Para la lista de los participantes, por favor pónganse en contacto con la oficina de la ponente.
- [1] Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre la revisión de la Directiva sobre seguridad general de los productos y vigilancia del mercado (2010/2085(INI)).
- [2] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de impacto, Paquete de seguridad de los productos y vigilancia del mercado, SWD(2013)33 final, p. 9.
- [3] Informe anual 2012 sobre el funcionamiento del sistema de alerta rápida para productos peligrosos no alimentarios, p. 42.
- [4] Informe anual 2012 sobre el funcionamiento del sistema de alerta rápida para productos peligrosos no alimentarios, capítulo II.
- [5] Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.
- [6] (Véase el texto del considerando 8 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de diciembre de 2001 relativa a la seguridad general de los productos).
- [7] Decisión n° 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre un marco común para la comercialización de los productos, considerando 52.
OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (18.9.2013)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE
(COM(2013)0078 – C7‑0042/2013 – 2013/0049(COD))
Ponente de opinión: Cristiana Muscardini
BREVE JUSTIFICACIÓN
La libre circulación de productos de consumo seguros, legales y no falsificados es una de las piedras angulares de la Unión Europea. Constituye un pilar importante del mercado interior, que puede volver a infundir confianza en los consumidores que hoy, debido a un vacío legislativo europeo, no tienen derecho a conocer la procedencia de los productos que adquieren.
La actual propuesta tiene la finalidad de conferir claridad al marco normativo aplicable a los productos de consumo manufacturados, no alimenticios, tomando en consideración las competencias de los agentes económicos y de las autoridades nacionales, que acusan la necesidad de una armonización de las normas, de los controles y de la interpretación y aplicación de las disposiciones actualmente vigentes, cuya falta representa en la práctica un serio inconveniente para la vigilancia efectiva del mercado y provoca mayores costes para las empresas en Europa.
El texto del Reglamento es ambicioso y prevé una serie de obligaciones para productores, importadores y distribuidores dirigidas a garantizar que la información necesaria se consigne siempre de forma claramente visible para el consumidor, si bien es cierto que quedan algunas interrogantes con respecto a la aplicación concreta de esta obligación.
La ponente destaca con satisfacción que la propuesta de Reglamento delimita claramente su campo de aplicación, a saber, los productos de consumo manufacturados, no alimenticios, cuya seguridad se pretende garantizar en un marco horizontal. La ponente considera importante ciertamente que se contemplen obligaciones con respecto a la trazabilidad de los productos para así prevenir o limitar prácticas comerciales ilícitas o desleales, lo cual enlaza por otro lado con el concepto de los controles sobre toda la cadena de suministro, que para muchas empresas europeas ya se han convertido en una realidad, en tanto que respuesta a las exigencias del mercado.
La indicación obligatoria del origen de un producto se añade a los requisitos básicos en materia de trazabilidad y los complementa por cuanto facilita la tarea de las autoridades de vigilancia a la hora de comprobar el lugar de fabricación y establecer contacto con las autoridades del país de origen, en el marco de la cooperación bilateral y multilateral en materia de seguridad. Saber en qué país se ha fabricado un producto no es un dato superfluo para el consumidor confrontado con la necesidad de elegir, más bien al contrario, es una información que debe tener en cuenta a la hora de evaluar un producto desde el punto de vista de su sostenibilidad con respecto a parámetros sociales, ambientales y productivos y formarse una idea de su calidad y seguridad. La elección puede considerarse libre cuando el consumidor tiene la posibilidad de conocer todos los parámetros útiles para una compra informada. Esto es algo que ya se aplica en muchos otros países, nuestros socios y competidores comerciales, que introdujeron en los años 20 normas de origen relativamente rigurosas y de carácter obligatorio para todas las mercancías, incluidos los productos europeos importados a dichos países. Ejemplos de ello son los Estados Unidos de América, México, Canadá y Japón, entre otros.
Información significa seguridad, y la fiabilidad de la información es importante tanto para la salud de los consumidores como para el desarrollo industrial europeo.
No obstante, la ponente desea expresar algunas reservas con respecto a la naturaleza de los riesgos a que se refiere el texto del Reglamento propuesto. No parece muy claro si las obligaciones sobre trazabilidad se aplicarán sin distinción a todos los productos no armonizados, o si por consideraciones de proporcionalidad procede eximir a productos de bajo riesgo, o ya cubiertos por otras Directivas y Reglamentos.
Con respecto a la simplificación legislativa sería oportuno extender el ámbito de este Reglamento a todos los productos no armonizados, con la única excepción de los productos alimenticios.
La ponente considera por otra parte que se deben aclarar y precisar el modo, rigor y rapidez con que los Estados miembros aplicarán el derecho de punir los casos de inobservancia del Reglamento. Sería oportuno establecer niveles mínimos y máximos comunes en materia de sanciones y plazos de ejecución para garantizar que los agentes económicos que no respeten esas normas de seguridad afronten iguales consecuencias, independientemente del Estado miembros en el que operen, y reconsiderar el principio de proporcionalidad, basándolo en el postulado de que la sanción sea proporcional a la cantidad del producto vendido en el territorio europeo y a su valor pecuniario.
En el territorio de la Unión, cuyas fronteras son abiertas, no debieran existir normas excesivamente divergentes para sancionar un mismo delito en materia comercial, ámbito en el que la Unión tiene una competencia casi exclusiva.
ENMIENDAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En lo que respecta al desarrollo de las ventas en línea y las aduanas, debe prestarse especial atención a las dificultades a las que se enfrentan las autoridades de vigilancia del mercado al tomar medidas contra productos peligrosos que se venden por internet. Esto cobra especial relevancia habida cuenta del aumento del número de productos procedentes de países terceros adquiridos a través de internet que no cumplen las normas europeas, poniendo así en peligro la seguridad y la salud de los consumidores. Para hacer frente a estos retos, deben establecerse controles adecuados de los productos importados. A tal fin, deben establecerse instrumentos específicos para las autoridades aduaneras, así como instrumentos destinados a reforzar la cooperación entre las autoridades encargadas de aplicar la ley. Deben reforzarse y uniformizarse los controles aduaneros y la vigilancia del mercado para los productos comprados en internet. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características, componentes, autenticidad y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
Justificación | |
La indicación de los materiales que componen el producto completa la información al consumidor. Además, la autenticidad del producto y la existencia de una marca registrada indican que el producto cumple las normas de calidad reconocidas a escala europea. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) Para aquellos productos que no estén sujetos a la legislación de la Unión en materia de armonización, normas de la UE o la legislación nacional en materia de requisitos de salud y seguridad, los agentes económicos deberán evaluar la seguridad de los productos de conformidad con criterios específicos, sobre cuya base deberán definir el nivel de riesgo asociado a un producto. Las autoridades de vigilancia del mercado pueden ayudar a los agentes económicos a llevar a cabo la evaluación de la seguridad. |
Justificación | |
Es importante que las autoridades de vigilancia del mercado ayuden a los agentes económicos (como, por ejemplo, fabricantes e importadores) a la hora de evaluar el riesgo que entrañan determinados productos, en particular cuando dichos productos no estén cubiertos por legislación de armonización o normas europeas. La evaluación de la seguridad puede resultar compleja, en especial si el producto es importado, ya que los importadores no conocen a fondo sus características. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) «riesgo»: todo riesgo que pueda afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas en general, a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, a la protección de los consumidores, al medio ambiente y a la seguridad pública, así como a otros intereses públicos en un grado tal que vaya más allá de lo que se considera razonable y aceptable en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso del producto, incluida la duración de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento; |
Justificación | |
La Directiva sobre seguridad de los productos de consumo solo contiene la definición de «riesgo grave». En aras de la coherencia con el Reglamento relativo a la acreditación y vigilancia del mercado, la presente Directiva debe incluir asimismo una definición general de «riesgo». | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
(20) La identificación, la indicación de origen y la trazabilidad de un producto, sobre la base de pliegos de condiciones y criterios estrictos, a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas y destrucción de los productos. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. Por consiguiente, la Comisión debe crear una base de datos pública de información relativa a la seguridad de los productos de consumo para advertir a la población de los distintos países de los productos peligrosos presentes en el mercado interior e informar debidamente a los consumidores, productores y distribuidores implicados, velando por la necesaria confidencialidad. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) La indicación del origen complementa los requisitos básicos de trazabilidad relativos al nombre y la dirección del fabricante. En particular, la indicación del país de origen ayuda a identificar el lugar real de fabricación en los casos en que no puede establecerse contacto con el fabricante o la dirección indicada de este difiere del lugar real de fabricación. Esa información puede facilitar la tarea de las autoridades de vigilancia del mercado al seguir la pista del producto hasta su lugar real de fabricación y permite contactar con las autoridades de los países de origen en el marco de la cooperación bilateral o multilateral en relación con la seguridad de los productos de consumo, de cara a la adopción de las medidas de seguimiento apropiadas. |
(21) La indicación del origen complementa los requisitos básicos de trazabilidad relativos al nombre y la dirección del fabricante, sin que aumenten las cargas administrativas. En particular, la indicación del país de origen ayuda a identificar el lugar real de fabricación en los casos en que no puede establecerse contacto con el fabricante o la dirección indicada de este difiere del lugar real de fabricación, a permitir al consumidor relacionar los productos con las normas sociales, ambientales y de seguridad del país de origen y a protegerlo contra productos falsificados o ilegales. Esa información puede facilitar la tarea de las autoridades de vigilancia del mercado al seguir la pista del producto hasta su lugar real de fabricación y permite contactar con las autoridades de los países de origen en el marco de la cooperación bilateral o multilateral en relación con la seguridad de los productos de consumo y la lucha contra la falsificación, de cara a la adopción de las medidas de seguimiento apropiadas, como ya ocurre en muchos otros países socios y competidores de la UE a nivel comercial que aplican desde los años 20 del siglo pasado rigurosas normas de origen para todas las mercancías, incluidos los productos europeos importados a dichos países. Ejemplos de ello son los Estados Unidos, México, Canadá y Japón, entre otros. La Comisión ha de desempeñar un papel activo en la coordinación entre las actividades de las autoridades europeas de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras y las de terceros países y poner en marcha campañas de información y sensibilización del público sobre la función que desempeñan las autoridades de vigilancia del mercado como servicio de asistencia para los consumidores. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) La Unión Europea ya ha concluido, o está negociando, acuerdos bilaterales con países en los que la indicación de origen es obligatoria, considerando que una indicación obligatoria del país de origen dará lugar a un mercado más equilibrado y justo y aumentará la competencia entre países, y que todo trato desigual constituye un obstáculo al comercio. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 21 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 ter) La información sobre el origen que figure en los productos mejorará la eficacia de las autoridades de vigilancia del mercado a la hora de seguir la pista a los productos peligrosos. Además, la indicación del país de origen desempeña una función esencial cuando han de recuperarse o retirarse productos peligrosos del mercado de la UE. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 21 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 quater) Las autoridades nacionales competentes deben desarrollar campañas de concienciación dirigidas a los consumidores para poner en su conocimiento el riesgo de comprar productos falsificados, especialmente en internet. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y velar por su ejecución. Dichas sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(30) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y velar por su ejecución. Dichas sanciones han de ser efectivas, estar armonizadas en la mayor medida posible y ser proporcionales a la cantidad y al valor del bien y al momento en que se ha introducido en el mercado, así como disuasorias. |
Justificación | |
Si no se prevén unas sanciones armonizadas en los distintos Estados miembros, o al menos acordes con límites mínimos y máximos aconsejados a nivel europeo, no será posible resolver esta cuestión, sino que se alentará la importación y distribución en Estados con importes de sanción comparativamente más moderados. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos obtenidos mediante un proceso de fabricación que se comercialicen o se introduzcan en el mercado, ya sean nuevos, usados o reacondicionados, y que cumplan cualquiera de los criterios siguientes: |
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos obtenidos mediante un proceso de fabricación que se comercialicen o se introduzcan en el mercado, incluido el mercado en línea, ya sean nuevos, usados o reacondicionados, y que cumplan cualquiera de los criterios siguientes: |
Justificación | |
Habida cuenta de la creciente importancia del comercio electrónico, parece oportuno indicar que el Reglamento también se aplica al mercado en línea | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra l bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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l bis) productos de la construcción en virtud del Reglamento (UE) n° 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción*; |
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__________________ |
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*DO L 88 de 4.4.2011, p. 5. |
Justificación | |
En principio, los productos de la construcción son únicamente productos intermedios y no de consumo final. En los casos excepcionales en los que sea necesario aplicar requisitos de seguridad al producto mismo, el citado Reglamento (UE) n° 305/2011 contiene disposiciones suficientes para satisfacer estos requisitos (véanse el artículo 3, apartado 3, el artículo 11, apartado 6, y el artículo 27, apartados 3 y 4, de este Reglamento). | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 3 - punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado de la Unión, efectuado en el transcurso de una actividad comercial; |
2) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado de la Unión o en línea efectuado en el transcurso de una actividad comercial; |
Justificación | |
Se incluye una referencia al mercado en línea, donde no hay controles cuando el producto comercializado se envía directamente al domicilio del consumidor, especialmente en el caso de productos de pequeñas dimensiones. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a bis) si es auténtico, es decir, si el producto o cualquier presentación del mismo no lleva una marca registrada sin la autorización del propietario de la marca que sea idéntica o similar a una marca registrada para este producto, induciendo así a error a los consumidores en cuanto a la identidad verdadera del producto; |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) sus características, entre ellas su composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento; |
a) sus características, entre ellas su composición, autenticidad, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento; |
Justificación | |
La autenticidad del producto y la existencia de una marca registrada indican que el producto cumple las normas de calidad reconocidas a escala de la UE. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes económicos pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado una lista de control en la que expliquen cómo se han evaluado los parámetros que figuran en los apartados 1 y 2, y cómo se ha calculado el riesgo potencial de un producto a partir de dicha lista. Las autoridades de vigilancia del mercado ayudarán a los agentes económicos, cuando estos se lo soliciten, a llevar a cabo la evaluación.
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Justificación | |
In the case of products that are not subject to any Union harmonisation legislation, EU standards or national health and safety legislation, there needs to be clear parameters on which basis risk can be properly assessed and defined. However, this evaluation should not be left only to economic operators, but there should be a control by market surveillance authorities that is at least based on self-declarations of economic operators showing how the risk assessment has been carried out. This is particularly relevant in the case of imported products since importers may have a more limited knowledge of how the requirements as per paragraph 2 apply to an imported product. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los fabricantes y los importadores se asegurarán de que sus productos lleven una indicación del país de origen o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, de que tal indicación figure en el envase o en un documento que acompañe al producto. |
1. Los fabricantes, importadores y distribuidores se asegurarán de que sus productos de consumo final lleven una indicación del país de origen o, si el tamaño o la naturaleza del producto de consumo final no lo permiten, de que tal indicación figure en el envase o en un documento que acompañe a dicho producto, como en el material del punto de venta. Los fabricantes o importadores deberán asegurarse de que todos los productos que se comercializan en la Unión Europea llevan una indicación del país de origen, con independencia de que el producto proceda de un país de la UE o no. Los distribuidores comprobarán si el fabricante o el importador ha etiquetado el producto de consumo de la forma adecuada antes de venderlo o comercializarlo en la UE. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Para indicar el país de origen del producto se usará la expresión «fabricado en», seguida del nombre del país de origen. Podrá consignarse en cualquier lengua oficial de la Unión Europea que sea fácilmente comprensible para el consumidor o destinatario final del Estado miembro en el que el producto haya de comercializarse. En los productos comercializados en países cuya lengua se escribe con el alfabeto latino, la indicación del país de origen no deberá figurar en un alfabeto distinto del latino, mientras que en los productos destinados al mercado de países que usen otros alfabetos, la indicación deberá figurar también en caracteres latinos. |
Justificación | |
Conviene precisar en qué forma se hace constar el país de origen y dejar a los proveedores la posibilidad de elegir la lengua apropiada que los consumidores comprendan. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. La indicación de origen deberá figurar en caracteres claros, legibles e indelebles, ser visible durante la manipulación normal, estar claramente diferenciada de otras informaciones y presentarse en una forma que no induzca a error ni a engaño con respecto al origen del producto. |
Justificación | |
En aras de la adecuada información y seguridad de los consumidores es importante garantizar que la indicación de origen sea auténtica y no pueda utilizarse para inducir a error a los consumidores. | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. El artículo 7 del presente Reglamento se aplicará a los productos destinados al consumo final, a excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, y a los alimentos según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando el país de origen determinado según el apartado 2 sea un Estado miembro de la Unión, los fabricantes e importadores podrán hacer referencia a la Unión o a un Estado miembro en particular. |
3. Cuando el país de origen determinado según el apartado 2 sea un Estado miembro de la Unión, la indicación «fabricado en» podrá hacer referencia a la Unión o a un Estado miembro en particular. El nombre y la dirección del fabricante se consignarán asimismo en todos los productos de consumo comercializados en la UE. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En proporción a los posibles riesgos de un producto, los fabricantes elaborarán una documentación técnica. Dicha documentación técnica contendrá, según proceda: |
En proporción a los posibles riesgos de un producto evaluados con arreglo al artículo 6, los fabricantes elaborarán una documentación técnica. Dicha documentación técnica contendrá, según proceda: |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que cumple la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4 y de que el fabricante ha cumplido los requisitos del artículo 8, apartados 4, 6 y 7. |
1. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores estarán sometidos a las mismas obligaciones que los productores de la UE, por lo que se asegurarán de que cumple la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4 y de que el fabricante cumple los requisitos del artículo 8, y de que la documentación técnica adjuntada al producto certifique la conformidad del producto respecto de los posibles riesgos con él relacionados. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. En vista de que las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, se basan en la evaluación del riesgo de un producto, que en terceros países puede basarse en criterios y parámetros distintos, es responsabilidad del importador garantizar que el fabricante extranjero ha tomado en consideración los mismos parámetros de la UE según los define el artículo 6 y que dichos parámetros figuran en la documentación técnica que debe proporcionar el fabricante al importador. |
Justificación | |
Debe garantizarse que la evaluación del riesgo que llevan a cabo los fabricantes de terceros países se basa en los mismos requisitos que establece la UE para los productos importados y que han de introducirse en el mercado de la UE. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los importadores se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que sea fácilmente visible y legible para los consumidores, y, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, se asegurarán de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. En proporción a los posibles riesgos de un producto, y con vistas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los importadores someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán las reclamaciones y llevarán un registro de reclamaciones, productos no conformes y productos recuperados, y mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. |
6. En proporción a los posibles riesgos de un producto evaluados con arreglo al artículo 6, y con vistas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los importadores someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán las reclamaciones y llevarán un registro de reclamaciones, productos no conformes y productos recuperados, y mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo. Además, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Los importadores deberán conservar la documentación técnica durante diez años tras la introducción del producto en el mercado y ponerla a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado cuando se lo soliciten. |
8. Los importadores deberán conservar la documentación técnica durante diez años tras la introducción del producto en el mercado y ponerla a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado cuando se lo soliciten, así como de cualquier agente económico al que distribuyan sus productos, con pruebas que justifiquen la existencia de diferencias esenciales entre sus modelos. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han comercializado no es seguro o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen, se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han comercializado en la Unión o en línea no es seguro o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen, se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes no más tarde del [insertar fecha: tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo a los niveles mínimos comunes propuestos por la Comisión, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes no más tarde del [insertar fecha: tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser armonizadas y proporcionadas en cuanto al valor, la cantidad y el tiempo de comercialización del producto no conforme. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Seguridad de los productos de consumo |
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Referencias |
COM(2013)0078 – C7-0042/2013 – 2013/0049(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 12.3.2013 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 12.3.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Cristiana Muscardini 20.3.2013 |
||||
Examen en comisión |
28.5.2013 |
17.6.2013 |
5.9.2013 |
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Fecha de aprobación |
17.9.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
26 3 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Maria Badia i Cutchet, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Marielle de Sarnez, Yannick Jadot, Metin Kazak, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Cristiana Muscardini, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Jan Zahradil |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Salvatore Iacolino, Elisabeth Köstinger, Emma McClarkin, Mario Pirillo, Jarosław Leszek Wałęsa |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Krzysztof Lisek |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (2.10.2013)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE
(COM(2013)0078 – C7‑0042/2013 – 2013/0049(COD))
Ponente: Patrizia Toia
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Visto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 26 y 114, |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) Los productos que estén destinados a los profesionales pero hayan pasado posteriormente al mercado de consumo y se vendan a consumidores ordinarios, deben estar sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) En relación con los productos de consumo sujetos al presente Reglamento, conviene que el ámbito de aplicación de las diferentes partes de este estén bien delimitadas respecto de la legislación de armonización sectorial de la Unión. Mientras que la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a todos los productos de consumo, las obligaciones de los agentes económicos no deben ser de aplicación cuando la legislación de armonización de la Unión incluya obligaciones equivalentes, como ocurre con la legislación de la Unión sobre cosméticos, juguetes, aparatos eléctricos o productos de la construcción. |
(8) En relación con los productos de consumo sujetos al presente Reglamento, conviene que su ámbito de aplicación esté bien delimitado respecto de la legislación de armonización sectorial de la Unión. Por consiguiente, el Reglamento no debe ser aplicable a los productos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, como ocurre con la legislación de la Unión sobre cosméticos, juguetes, aparatos eléctricos o productos de la construcción. |
(Véanse las enmiendas a los artículos 2, 5 y 6.) | |
Justificación | |
Con el fin de evitar los solapamientos y las redundancias, el Reglamento no debe aplicarse a los productos armonizados, dado que los principales elementos del capítulo I ya están cubiertos por la legislación de armonización. Una separación clara entre la legislación aplicable a los productos de consumo armonizados y la aplicable a los no armonizados simplificaría la observancia de las normas relativas a los productos por parte de los agentes económicos y su aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Para garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y la legislación de armonización sectorial de la Unión con respecto a obligaciones concretas de los agentes económicos, las disposiciones relativas a fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores deben basarse en las disposiciones de referencia de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos. |
(9) Para garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y la legislación de armonización sectorial de la Unión con respecto a obligaciones concretas de los agentes económicos, las disposiciones relativas a fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores deben basarse en las disposiciones de referencia de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos. No obstante, la legislación armonizada no debe imponer cargas administrativas innecesarias a las empresas. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe limitarse a ninguna técnica de venta de productos de consumo en particular y debe, por tanto, abarcar la venta a distancia. |
(10) El ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe limitarse a ninguna técnica de venta de productos de consumo en particular y debe, por tanto, abarcar la venta a distancia, como, por ejemplo, la venta en línea. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) El presente Reglamento debe aplicarse a los productos de segunda mano que vuelven a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos de los que el consumidor no puede razonablemente esperar que cumplan las normas de seguridad modernas, como son las antigüedades. |
(11) El presente Reglamento debe aplicarse a los productos de segunda mano que vuelven a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial. No debe aplicarse a los productos de segunda mano de los que el consumidor no puede razonablemente esperar que cumplan las normas de seguridad modernas, o que procedan de transacciones entre particulares. |
Justificación | |
Las transacciones entre particulares deben quedar claramente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva, por ejemplo los mercadillos en casa de un particular («garage sales»). | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos en condiciones razonablemente previsibles, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. A la hora de evaluar los riesgos para los consumidores vulnerables, debe prestarse la debida consideración a las aplicaciones previstas y descritas como tales por el fabricante en las instrucciones sobre la seguridad del producto y a las responsabilidades y las obligaciones en materia de supervisión o formación que atañen a los familiares, los prestadores de servicios o los empleadores. |
(Véase la enmienda al artículo 6, apartado 1, párrafo 1, letra d).) | |
Justificación | |
El concepto de consumidores vulnerables cubre un amplio abanico de situaciones que no se ajustan a las condiciones normales de responsabilidad. Por ello, los riesgos para los consumidores vulnerables deberían evaluarse con arreglo al grado de probabilidad de que utilicen un producto en condiciones razonablemente previsibles. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características, materiales, componentes y presentación del producto y de su envase, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características, composición y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
Justificación | |
La composición del producto (materia componente o constituyente, materia prima) es un elemento fundamental para la evaluación de la seguridad del producto. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Para evitar que existan requisitos de seguridad coincidentes y conflictos con otros actos legislativos de la Unión, debe presumirse que un producto que sea conforme con la legislación de armonización sectorial de la Unión dirigida a proteger la salud y la seguridad de las personas es seguro de acuerdo con el presente Reglamento. |
(14) Para evitar que existan requisitos de seguridad coincidentes y conflictos con otros actos legislativos de la Unión un producto que esté sujeto a la legislación de armonización sectorial de la Unión dirigida a proteger la salud y la seguridad de las personas debe quedar excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(Véanse las enmiendas a los artículos 5 y 6.) | |
Justificación | |
Con el fin de evitar los solapamientos y las redundancias, el Reglamento no debe aplicarse a los productos armonizados, dado que los principales elementos del capítulo I ya están cubiertos por la legislación de armonización. Una separación clara entre la legislación aplicable a los productos de consumo armonizados y la aplicable a los no armonizados simplificaría la observancia de las normas relativas a los productos por parte de los agentes económicos y su aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) A fin de facilitar la entrada de productos seguros en el mercado, los agentes económicos, en particular las PYME, pueden cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento mediante la creación de asociaciones, con el doble objetivo de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de los productos con eficacia y calidad y de reducir los costes y las cargas administrativas y burocráticas que soporta cada una de las empresas. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas. La identificación y la trazabilidad de los productos para el fabricante pueden garantizar que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
Justificación | |
Para proteger la intimidad de los consumidores se debe garantizar que la trazabilidad de un producto en cuestión afecte únicamente al fabricante y en los casos en que sea necesario proceder a la recuperación del producto. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, o, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
(Véanse las enmiendas a los artículos 8 y 10.) | |
Justificación | |
Si el nombre y la dirección de un fabricante de un país no perteneciente a la UE han de figurar en un producto importado, esta información estaría accesible para los competidores del importador y los clientes de la empresa, lo que les permitiría evitar posteriormente al importador en cuestión y abastecerse directamente a través del fabricante exterior a la UE. Esto desincentivaría a las PYME a la hora de importar, lo que ocasionaría una importante distorsión de la competencia. Por ello se propone que esta información se incluya en la documentación técnica. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 20 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 ter) Es necesario reforzar y mejorar de manera efectiva los sistemas de trazabilidad y los procedimientos de identificación ya vigentes. A este respecto, es preciso evaluar el empleo de las tecnologías en uso para garantizar un mejor rendimiento y una carga menor para los agentes económicos. Uno de los objetivos del presente Reglamento es mejorar de manera constante los sistemas de trazabilidad que se imponen a los agentes económicos y a los productos. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Los procedimientos para solicitar normas europeas en apoyo del presente Reglamento, y para presentar objeciones formales a las mismas, deben establecerse en el presente Reglamento y ponerse en consonancia con el Reglamento (UE) nº 1025/2012. Por tanto, al objeto de garantizar la coherencia global en cuestiones de normalización europea, las peticiones de normas europeas, o las objeciones a una de esas normas, deben presentarse al Comité creado por el citado Reglamento, tras la adecuada consulta a los expertos de los Estados miembros en seguridad de los productos de consumo. |
(24) Los procedimientos para solicitar normas europeas en apoyo del presente Reglamento, y para presentar objeciones formales a las mismas, deben establecerse en el presente Reglamento y ponerse en consonancia con el Reglamento (UE) nº 1025/2012. Por tanto, al objeto de garantizar la coherencia global en cuestiones de normalización europea, las peticiones de normas europeas, o las objeciones a una de esas normas, deben presentarse al Comité creado por el citado Reglamento, tras la adecuada consulta a los expertos de los Estados miembros en seguridad de los productos de consumo y las partes interesadas que corresponda. |
(Véase la enmienda al artículo 16, apartado 1.) | |
Justificación | |
A la hora de determinar el contenido de las nuevas normas europeas de seguridad, la Comisión debería tener en cuenta la opinión de las partes interesadas como corresponda, con el fin de garantizar que dichas normas son pertinentes, proporcionadas y efectivas. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Para garantizar condiciones uniformes en la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que se refiere a la exención de la obligación de informar a las autoridades de vigilancia del mercado acerca de productos que planteen un riesgo, así como en lo que respecta al tipo de soporte de datos y su ubicación en el producto a efectos del sistema de trazabilidad, a las peticiones de normalización formuladas a las organizaciones europeas de normalización y a las decisiones sobre las objeciones formales a normas europeas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
(27) Para garantizar condiciones uniformes en la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que se refiere a la exención de la obligación de informar a las autoridades de vigilancia del mercado acerca de productos que planteen un riesgo, así como en lo que respecta al tipo de soporte de datos y su ubicación en el producto a efectos del sistema de trazabilidad y a las decisiones sobre las objeciones formales a normas europeas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
(Véase la enmienda al artículo 16, apartado 1.) | |
Justificación | |
Las nuevas normas europeas de seguridad para los productos de consumo basadas en el artículo 4 deben ser consideradas como complementarias del acto de base dado que añaden elementos no esenciales de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Habida cuenta del carácter muy general del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo deberían tener la posibilidad de revocar y oponerse a un mandato sobre las nuevas normas para la Comisión. Por ello es apropiado adoptar el mandato mediante un acto delegado. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en condiciones razonablemente previsibles, es probable que los utilicen los consumidores, aunque no estén destinados a ellos; |
b) en condiciones razonablemente previsibles, es probable que los utilicen los consumidores, aunque cuando se comercialicen no estén destinados a ellos; |
Justificación | |
Se refiere en particular a la versión alemana, que ha de redactarse de nuevo para aclarar que el artículo 2, apartado 1, letra b), de la propuesta está destinado simplemente a garantizar que el ámbito de aplicación del Reglamento cubre los productos que es probable que, en condiciones razonablemente previsibles, sean utilizados también por los consumidores. Su espíritu y finalidad no es legislar sobre el uso inadecuado de los productos por parte de los consumidores. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos que precisen reparación o reacondicionamiento antes de ser utilizados, cuando se comercialicen como tales. |
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos que precisen reparación o reacondicionamiento antes de ser utilizados, cuando se comercialicen como tales. El presente Reglamento no se aplicará a las transacciones entre particulares. |
Justificación | |
Las transacciones entre particulares deben quedar claramente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva, por ejemplo los mercadillos en casa de un particular («garage sales»). | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los capítulos II a IV no se aplicarán a productos sujetos a requisitos concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas que se establezcan en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella. |
4. El presente Reglamento no se aplicará a productos sujetos a requisitos concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas que se establezcan en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella. |
(Véanse las enmiendas a los artículos 5 y 6.) | |
Justificación | |
Con el fin de evitar los solapamientos y las redundancias, el Reglamento no debe aplicarse a los productos armonizados, dado que los principales elementos del capítulo I ya están cubiertos por la legislación de armonización. Una separación clara entre la legislación aplicable a los productos de consumo armonizados y la aplicable a los no armonizados simplificaría la observancia de las normas relativas a los productos por parte de los agentes económicos y su aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas; |
1) «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación, mantenimiento, formación y supervisión, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas; |
Justificación | |
A la hora de evaluar la seguridad de un producto se debería prestar la debida atención a las responsabilidades y a las obligaciones de supervisión o formación que incumben a los miembros de la familia, los proveedores de servicios o los empleadores. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas; |
1) «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida su vida útil y, si procede, sus exigencias de puesta en servicio, instalación, mantenimiento y eliminación, no presente riesgo alguno o presente únicamente riesgos mínimos compatibles con su uso que se consideren admisibles y coherentes con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas; |
Justificación | |
En el caso de que el consumidor deba realizar una operación al final de la vida del producto, esta operación debe ser segura. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto; |
7) «distribuidor»: toda persona responsable física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto; no se incluirán las transacciones de particulares que no tengan carácter empresarial; |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los agentes económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado de la Unión productos que sean seguros. |
Los agentes económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado interior de la Unión productos que sean seguros. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Presunción de seguridad |
Presunción de conformidad con los requisitos generales de seguridad |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) en lo que se refiere a los riesgos contemplados por los requisitos que se establecen en la legislación de armonización de la Unión o con arreglo a ella, concebidos para proteger la salud y la seguridad de las personas, si es conforme con dichos requisitos; |
suprimida |
(Véanse las enmiendas a los artículos 2 y 6.) | |
Justificación | |
Con el fin de evitar los solapamientos y las redundancias, el Reglamento no debe aplicarse a los productos armonizados, dado que los principales elementos del capítulo I ya están cubiertos por la legislación de armonización. Una separación clara entre la legislación aplicable a los productos de consumo armonizados y la aplicable a los no armonizados simplificaría la observancia de las normas relativas a los productos por parte de los agentes económicos y su aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) con respecto a los riesgos contemplados por normas europeas, y en ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella, si es conforme con las normas europeas pertinentes o partes de ellas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los artículos 16 y 17; |
b) con respecto a los riesgos contemplados por normas europeas, si es conforme con las normas europeas pertinentes o partes de ellas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los artículos 16 y 17; |
(Véanse las enmiendas a los artículos 2 y 6.) | |
Justificación | |
Con el fin de evitar los solapamientos y las redundancias, el Reglamento no debe aplicarse a los productos armonizados, dado que los principales elementos del capítulo I ya están cubiertos por la legislación de armonización. Una separación clara entre la legislación aplicable a los productos de consumo armonizados y la aplicable a los no armonizados simplificaría la observancia de las normas relativas a los productos por parte de los agentes económicos y su aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) en relación con los riesgos contemplados por los requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado miembro en el que se comercialice, y en ausencia de requisitos establecidos en la legislación de armonización de la Unión a la que se refiere la letra a) o con arreglo a ella, o en las normas europeas a las que se refiere la letra b), si es conforme con dichos requisitos nacionales. |
c) en relación con los riesgos contemplados por los requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación del Estado miembro en el que se comercialice, y en ausencia de requisitos establecidos en las normas europeas a las que se refiere la letra b), si es conforme con dichos requisitos nacionales. |
(Véanse las enmiendas a los artículos 2 y 6.) | |
Justificación | |
Con el fin de evitar los solapamientos y las redundancias, el Reglamento no debe aplicarse a los productos armonizados, dado que los principales elementos del capítulo I ya están cubiertos por la legislación de armonización. Una separación clara entre la legislación aplicable a los productos de consumo armonizados y la aplicable a los no armonizados simplificaría la observancia de las normas relativas a los productos por parte de los agentes económicos y su aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) sus características, entre ellas su composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento; |
a) sus características, entre ellas su composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación, mantenimiento y eliminación; |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) sus características, entre ellas su composición, envase e instrucciones de montaje y, si procede, de instalación y mantenimiento; |
a) características del producto, entre ellas su composición, envase, instrucciones de montaje y desmontaje y, si procede, instalación y mantenimiento, |
Justificación | |
Los productos deben ser seguros también durante la fase de eliminación. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables; |
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables que usarán con probabilidad el producto en condiciones razonablemente previsibles; |
(Véanse las enmiendas al considerando 13 y al artículo 16, apartado 2 bis (nuevo).) | |
Justificación | |
El concepto de consumidores vulnerables cubre un amplio abanico de situaciones que no se ajustan a las condiciones normales de responsabilidad. Por ello, los riesgos para los consumidores vulnerables deberían evaluarse con arreglo al grado de probabilidad de que utilicen un producto en condiciones razonablemente previsibles. La presente enmienda se incluye asimismo en la enmienda por la que se propone un nuevo apartado 2 bis en el artículo 16. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el estado actual de los conocimientos y de la técnica; |
suprimida |
(Véanse las enmiendas al artículo 6, apartados 1, 1 bis (nuevo) y 2.) | |
Justificación | |
Se traslada al final de la lista. Es importante considerar el estado actual de los conocimientos y de la técnica, pero no es el primer factor que debe tenerse en cuenta. El estado de los conocimientos aportará normalmente más seguridad. No obstante, el hecho de disponer de productos que presentan un menor riesgo no constituye una razón suficiente para considerar que un producto es seguro. La presente enmienda se incluye asimismo en la enmienda por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo). | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) la seguridad que puedan esperar razonablemente los consumidores. |
suprimida |
(Véase la enmienda por la que se propone un nuevo apartado 1 bis en el artículo 6.) | |
Justificación | |
Este criterio parece arbitrario y conlleva inseguridad jurídica para los agentes económicos, pues estos deben determinar cuál es la «seguridad que puedan esperar razonablemente los consumidores» para cada producto, sin saber a ciencia cierta si las autoridades de vigilancia del mercado interpretarán el concepto de la misma forma. La presente enmienda se incluye asimismo en la enmienda por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo). | |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra h bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
h bis) el estado actual de los conocimientos y de la técnica. |
(Enmienda por la que se propone un nuevo apartado 1 bis en el artículo 6.) | |
Justificación | |
Se traslada al final de la lista. Es importante considerar el estado actual de los conocimientos y de la técnica, pero no es el primer factor que debe tenerse en cuenta. El estado de los conocimientos aportará normalmente más seguridad. No obstante, un producto puede seguir considerándose seguro aunque haya otros productos con mayor seguridad en el mercado. La presente enmienda se incluye asimismo en la enmienda por la que se propone un artículo 6, apartado 1 bis (nuevo). | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4. |
1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, también en el caso de la venta a distancia, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) si el fabricante no comercializa el producto, el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada del fabricante y su dirección de contacto. |
Justificación | |
Si el nombre y la dirección de un fabricante de un país no perteneciente a la UE han de figurar en un producto importado, esta información estaría accesible para los competidores del importador y los clientes de la empresa, lo que les permitiría evitar posteriormente al importador en cuestión y abastecerse directamente a través del fabricante exterior a la UE. Esto desincentivaría a las PYME a la hora de importar, lo que ocasionaría una importante distorsión de la competencia. Por ello se propone que esta información se incluya en la documentación técnica. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. En la dirección deberá indicarse un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. |
7. Cuando los fabricantes comercialicen un producto, indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase, en un documento que lo acompañe o en un sitio web indicado claramente en el producto, en su envase o en los documentos que lo acompañen. En la dirección deberá indicarse un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. |
(Véase la enmienda al artículo 10, apartado 3.) | |
Justificación | |
Especialmente en el caso de los productos pequeños (por ejemplo, calcetines) o los productos que se puedan vender individualmente (por ejemplo, pelotas de golf), las obligaciones propuestas supondrán un aumento considerable de los costes, ya que la información tendrá que incluirse en documentos específicos. La inclusión de un sitio web donde se pueda encontrar la información sería una solución económica y ecológica. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. La información de seguridad permitirá a los consumidores evaluar los riesgos inherentes a un producto a lo largo del periodo normal o razonablemente previsible de su uso, si dichos riesgos no son inmediatamente obvios sin las advertencias adecuadas. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua o formato visual fácilmente comprensibles para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Justificación | |
En algunos casos, la traducción a todas las lenguas de la UE puede sustituirse eficazmente por viñetas o pictogramas. Estas soluciones innovadoras son alternativas válidas y atractivas al vocabulario técnico empleado en las instrucciones de algunos productos. | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
(Véanse las enmiendas a los artículos 10, apartado 7, y 11, apartado 5.) | |
Justificación | |
El término «si» produce inseguridad jurídica, ya que puede entenderse como un nuevo requisito para el uso de las medidas correctivas. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9 bis. Las advertencias que determinen la decisión de compra del producto, tales como las que especifican las edades y el peso mínimos y máximos de los usuarios y otros avisos importantes, figurarán en el embalaje destinado al consumidor o, si no, estarán claramente visibles para el consumidor antes de la compra, inclusive cuando la compra se efectúe en línea. |
Justificación | |
Ha de reforzarse la información de los consumidores, especialmente en el caso de las ventas en línea, en las que al consumidor le resulta complicado comprobar la información específica sobre un producto y su embalaje. | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas. |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe o en un sitio web indicado claramente en el producto o en su envase o en los documentos que lo acompañen. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas. |
(Véase la enmienda al artículo 8, apartado 7.) | |
Justificación | |
Especialmente en el caso de los productos pequeños (por ejemplo, calcetines) o los productos que se puedan vender individualmente (por ejemplo, pelotas de golf), las obligaciones propuestas supondrán un aumento considerable de los costes, ya que la información tendrá que incluirse en documentos específicos. La inclusión de un sitio web donde se pueda encontrar la información sería una solución económica y ecológica. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los importadores se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Los importadores se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad escritas en una lengua o formato visual fácilmente comprensibles para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen, salvo cuando puedan utilizarse con seguridad y según lo previsto por el fabricante sin necesidad de tales instrucciones e información de seguridad. |
Justificación | |
En algunos casos, la traducción a todas las lenguas de la UE puede sustituirse eficazmente por viñetas o pictogramas. Estas soluciones innovadoras son alternativas válidas y atractivas al vocabulario técnico empleado en las instrucciones de algunos productos. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
7. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
(Véanse las enmiendas al artículo 8, apartado 9, y al artículo 11, apartado 5.) | |
Justificación | |
El término «si» produce inseguridad jurídica, ya que puede entenderse como un nuevo requisito para el uso de las medidas correctivas. | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores verificarán que el fabricante y el importador han cumplido los requisitos del artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y del artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen. |
2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores verificarán que el producto lleva las marcas previstas en el artículo 8, apartados 6 y 7, y en el artículo 10, apartado 3, y va acompañado de la información contemplada en el artículo 8, apartado 8, y en el artículo 10, apartado 4, según se apliquen. |
Justificación | |
La formulación revisada elimina el riesgo de interpretar los requisitos sobre la obligación del distribuidor de evaluar (por ejemplo, mediante ensayos del producto) si la información ofrecida por el fabricante o el importador es exacta. Los distribuidores solo deben ser responsables de comprobar que toda la información pertinente y exigida se menciona, tal como está previsto en el Reglamento. | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han comercializado no es seguro o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen, se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han comercializado no es seguro o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según se apliquen, se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
(Véanse las enmiendas al artículo 8, apartado 9, y al artículo 10, apartado 7.) | |
Justificación | |
El término «si» produce inseguridad jurídica, ya que puede entenderse como un nuevo requisito para el uso de las medidas correctivas. | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los distribuidores solo comercializarán productos que lleven instrucciones e información de seguridad en todas las lenguas oficiales del país en que se comercialice, en las condiciones establecidas por el Estado miembro en cuestión. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La obligación de informar a las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 8, apartado 9, el artículo 10, apartados 2 y 7, y el artículo 11, apartados 3 y 5, no se aplicará cuando se cumplan las condiciones siguientes: |
1. La obligación de informar a las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 8, apartado 9, el artículo 10, apartados 2 y 7, y el artículo 11, apartados 3 y 5, no se aplicará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el fabricante, importador o distribuidor puede demostrar que el riesgo ha sido completamente controlado y ya no puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas; |
b) el fabricante, importador o distribuidor puede demostrar que el riesgo ha sido controlado efectivamente de manera que se evite cualquier peligro para la salud y la seguridad de las personas; |
Justificación | |
Resulta imposible lograr en la práctica el control total del riesgo. En consecuencia, debe adaptarse la formulación para crear seguridad jurídica para los agentes económicos. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la causa del riesgo planteado por el producto es de tal naturaleza que su conocimiento no constituye una información útil ni para las autoridades ni para el público. |
suprimida |
Justificación | |
En primer lugar, puede que la causa del riesgo no sea conocida. En segundo lugar, si se conoce, puede que los agentes económicos tengan dificultades para valorar si es de interés público. Una condición obligatoria de este tipo crearía inseguridad jurídica. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados en los que se determinen los requisitos establecidos en los artículos 8, 10, 11 y 14 del presente Reglamento de los que se puede eximir a los distribuidores de productos de segunda mano, sobre la base del bajo nivel de riesgo o de la excesiva carga que crean para la actividad económica de dichos operadores de pequeña escala. |
Justificación | |
A las pequeñas tiendas de segunda mano se les debería eximir de algunos requisitos impuestos a los distribuidores, porque la carga sobre su actividad económica es demasiado elevada o porque algunos de los requisitos no se pueden satisfacer. Convendría que la Comisión evaluara los criterios (volumen de negocios, tamaño, ámbito, tipo de productos) sobre cuya base se deberían conceder las exenciones y proponer dichas exenciones en el marco de un acto delegado. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando los agentes económicos identifiquen la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado tratarán esa información como confidencial. |
Justificación | |
Para muchos distribuidores y mayoristas, la información sobre quién les suministra y a quién suministran es secreta. Por lo tanto, es necesario proteger la identidad de sus proveedores. La información facilitada por los agentes económicos solo debe ser empleada por las autoridades de vigilancia del mercado y no debe ser posible que la información sensible a efectos comerciales se publique en general o llegue a los competidores. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Trazabilidad de los productos |
Trazabilidad de los productos que puedan entrañar un riesgo grave |
Justificación | |
Este sistema de trazabilidad tiene por objeto cubrir solo productos y categorías de productos específicos que puedan entrañar un riesgo grave. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Con respecto a determinados productos o categorías o grupos de productos que, debido a sus características particulares o a sus condiciones específicas de distribución o utilización, puedan entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, la Comisión podrá exigir a los agentes económicos que los introduzcan en el mercado o los comercialicen que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno ya existente. |
1. Con respecto a determinados productos o categorías o grupos de productos que, debido a sus características particulares o a sus condiciones específicas de distribución o utilización, puedan entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas y tras consultar, según proceda, a las partes interesadas pertinentes, la Comisión podrá exigir a los agentes económicos que los introduzcan en el mercado o los comercialicen que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno ya existente. |
Justificación | |
Antes de proponer nuevos requisitos de trazabilidad, la Comisión debe consultar a las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de empresarios y consumidores, para aprovechar su experiencia y tener en cuenta las implicaciones prácticas de tales requisitos. | |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Con respecto a determinados productos o categorías o grupos de productos que, debido a sus características particulares o a sus condiciones específicas de distribución o utilización, puedan entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, la Comisión podrá exigir a los agentes económicos que los introduzcan en el mercado o los comercialicen que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno ya existente. |
1. Con respecto a determinados productos o categorías o grupos de productos que, debido a sus características particulares o a sus condiciones específicas de distribución o utilización, puedan entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, la Comisión podrá exigir a los agentes económicos que los introduzcan en el mercado o los comercialicen que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno ya existente para el fabricante. |
Justificación | |
Para proteger la intimidad de los consumidores se debe garantizar que la trazabilidad de un producto en cuestión afecta únicamente al fabricante y se prevé para los casos en que sea necesario proceder a la recuperación del producto. | |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recogida y el almacenamiento de datos por medios electrónicos de manera que puedan identificarse el producto y los agentes económicos que participen en su cadena de suministro, así como la ubicación en el producto, en su envase o en los documentos que lo acompañen del soporte de datos que permita acceder a esos datos. |
2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recogida y el almacenamiento de datos por medios electrónicos de manera que puedan identificarse los productos y los agentes económicos que participen en su cadena de suministro, así como en medios adecuados indicados en el producto, en su envase o en los documentos que lo acompañen que permitan acceder a esos datos. |
Justificación | |
La tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) o un soporte de datos en el producto no constituyen el único medio para garantizar la accesibilidad de los datos necesarios relativos a la seguridad del producto. Existen otras alternativas más asequibles, como un código individual para cada producto que se podría vincular a informaciones accesibles en un sitio web gestionado por el operador económico, por ejemplo. La directiva no debería prescribir una solución tecnológica, sino que debería permitir elegir a los operadores, siempre que se satisfagan los requisitos de seguridad. | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) que especifiquen los datos que deberán recoger y almacenar los agentes económicos por medio del sistema de trazabilidad al que se refiere el apartado 2. |
b) que especifiquen los datos que deberán recoger y almacenar los agentes económicos por medio del sistema de trazabilidad al que se refiere el apartado 2 y que son necesarios para garantizar la seguridad del producto. |
Justificación | |
Para proteger la intimidad de los consumidores, se debe garantizar que los datos recopilados y conservados sean estrictamente necesarios para garantizar la seguridad del producto. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o determinen una norma europea concebida para garantizar que los productos que cumplan dicha norma, o partes de ella, cumplen la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4. La Comisión fijará los requisitos en cuanto a contenido que deberá cumplir la norma europea solicitada, así como un plazo para su adopción. |
La Comisión podrá pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o determinen una norma europea concebida para garantizar que los productos que cumplan dicha norma, o partes de ella, cumplen la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4. La Comisión fijará los requisitos en cuanto a contenido que deberá cumplir la norma europea solicitada, así como un plazo para su adopción, atendiendo a las opiniones de las partes interesadas pertinentes, según proceda. |
(Véase la enmienda al considerando 24.) | |
Justificación | |
A la hora de determinar el contenido de las nuevas normas europeas de seguridad, la Comisión debería tener en cuenta la opinión de las partes interesadas como corresponda, con el fin de garantizar que dichas normas son pertinentes, proporcionadas y efectivas. | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará la petición a la que se refiere el párrafo primero mediante una decisión de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 3. |
La Comisión adoptará la petición a la que se refiere el párrafo primero mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20. |
(Véase la enmienda al considerando 27.) | |
Justificación | |
Las nuevas normas europeas de seguridad para los productos de consumo basadas en el artículo 4 deben ser consideradas como complementarias del acto de base dado que añaden elementos no esenciales de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Habida cuenta del carácter muy general del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo deberían tener la posibilidad de revocar y oponerse a un mandato sobre las nuevas normas para la Comisión. Por ello es apropiado adoptar el mandato mediante un acto delegado. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 18 |
suprimido |
Sanciones |
|
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes no más tarde del [insertar fecha: tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
|
2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 tendrán en consideración el tamaño de las empresas y, en particular, la situación de las PYME. Las sanciones podrán incrementarse si el agente económico de que se trate ha cometido anteriormente una infracción similar y podrán incluir sanciones penales en caso de infracciones graves. |
|
(Véase el artículo 31 del Reglamento (UE) nº 0048/2013 (COD)) | |
Justificación | |
Las sanciones aplicables a las infracciones de las normas de seguridad de los productos deben ser las mismas para todos los productos (armonizados y no armonizados, de consumo y destinados a un uso profesional) y aplicarse también a los casos de incumplimiento, por ejemplo, de las normas medioambientales. Las normas en materia de sanciones deben, por tanto, establecerse exclusivamente en el Reglamento relativo a la vigilancia del mercado. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refieren el artículo 13, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [insertar fecha: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refieren el artículo 13, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del [insertar fecha: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre dicha delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Al cabo de, a lo sumo, [cinco] años desde la fecha de aplicación, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En ese informe se evaluará si el presente Reglamento ha alcanzado sus objetivos, en particular el de mejorar la protección de los consumidores contra los productos inseguros, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas y, en especial, sobre las PYME. |
Al cabo de, a lo sumo, [cinco] años desde la fecha de aplicación, y cada cinco años desde el primer informe, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En ese informe se evaluará si el presente Reglamento ha alcanzado sus objetivos, en particular el de mejorar la protección de los consumidores contra los productos inseguros en el sentido del artículo 4 del presente Reglamento, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas y, en especial, sobre las PYME. Este informe también evaluará las implicaciones y contribuciones del Reglamento (UE) nº 1025/2012 dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Seguridad de los productos de consumo |
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Referencias |
COM(2013)0078 – C7-0042/2013 – 2013/0049(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 12.3.2013 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 12.3.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Patrizia Toia 26.4.2013 |
||||
Examen en comisión |
2.9.2013 |
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Fecha de aprobación |
26.9.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
37 14 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Josefa Andrés Barea, Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Dimitrios Droutsas, Christian Ehler, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Jacky Hénin, Romana Jordan, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Aldo Patriciello, Vittorio Prodi, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Amalia Sartori, Salvador Sedó i Alabart, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Rachida Dati, Francesco De Angelis, Elisabetta Gardini, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Eija-Riitta Korhola, Paweł Robert Kowal, Bernd Lange, Werner Langen, Marian-Jean Marinescu, Markus Pieper, Hannu Takkula, Hermann Winkler |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Pier Antonio Panzeri, Britta Reimers |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (18.9.2013)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE
(COM(2013)0078 – C7‑0042/2013 – 2013/0049(COD))
Ponente: Jiří Maštálka
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características y presentación, así como las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
(13) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular sus características, composición y presentación, así como el principio de precaución y las categorías de consumidores que probablemente vayan a utilizarlos, atendiendo a su vulnerabilidad, sobre todo si son niños, personas mayores o personas con discapacidad. |
Justificación | |
El principio de precaución (artículo 191 del TFUE), como pilar fundamental de la actual legislación de la UE en materia de seguridad, debe mantenerse. En la mayoría de los casos, los consumidores y las asociaciones de consumidores europeos deben demostrar el peligro asociado con un producto de consumo no alimentario. En el caso de que se emprendan acciones con arreglo al principio de precaución, se podrá exigir a los agentes económicos que prueben la ausencia de peligro. En cuanto a las autoridades de supervisión del mercado, sin el principio de precaución, en la práctica, la adopción de medidas adecuadas de gestión del riesgo puede suponer un problema para unas medidas de supervisión eficaces. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Para evitar que existan requisitos de seguridad coincidentes y conflictos con otros actos legislativos de la Unión, debe presumirse que un producto que sea conforme con la legislación de armonización sectorial de la Unión dirigida a proteger la salud y la seguridad de las personas es seguro de acuerdo con el presente Reglamento. |
(14) Para evitar que existan requisitos de seguridad coincidentes y conflictos con otros actos legislativos de la Unión, debe presumirse que un producto que sea conforme con la legislación de armonización sectorial de la Unión dirigida a proteger la salud y la seguridad de las personas es seguro de acuerdo con el presente Reglamento. Dicha evaluación debe basarse en el principio de precaución. |
Justificación | |
El principio de precaución (artículo 191 del TFUE), como pilar fundamental de la actual legislación de la UE en materia de seguridad, debe mantenerse. En la mayoría de los casos, los consumidores y las asociaciones de consumidores europeos deben demostrar el peligro asociado con un producto de consumo no alimentario. En el caso de que se emprendan acciones con arreglo al principio de precaución, se podrá exigir a los agentes económicos que prueben la ausencia de peligro. En cuanto a las autoridades de supervisión del mercado, sin el principio de precaución, en la práctica, la adopción de medidas adecuadas de gestión del riesgo puede suponer un problema para unas medidas de supervisión eficaces. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos18, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
(20) La identificación y la trazabilidad de un producto a lo largo de la cadena de suministro ayudan a identificar a los agentes económicos y a tomar medidas correctivas contra productos inseguros, por ejemplo acciones de recuperación específicas y destrucción de los productos. La identificación y la trazabilidad de los productos garantizan, pues, que los consumidores y los agentes económicos obtengan información precisa sobre productos inseguros, lo cual mejora la confianza en el mercado y evita una perturbación innecesaria del comercio. Así pues, los productos deben llevar una información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Los fabricantes deben elaborar una documentación técnica sobre sus productos, para lo cual pueden escoger los medios más adecuados y rentables, por ejemplo medios electrónicos. Además, debe exigirse a los agentes económicos que identifiquen a sus proveedores y a los agentes de los que ellos son proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos18, es aplicable al tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento. |
Justificación | |
Para proteger a los consumidores es importante sacar definitivamente los productos de la cadena de distribución y autorizar su destrucción. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Establece un marco legislativo general de naturaleza horizontal para cubrir las lagunas de la ley, en particular hasta la revisión de la legislación específica existente, así como para complementar las disposiciones en la legislación específica existente o futura, más concretamente con vistas a garantizar un alto nivel de protección de la seguridad y la salud de los consumidores. |
Justificación | |
En interés de la protección global y completa de la seguridad y la salud de los consumidores, el nuevo Reglamento debe funcionar como una red general de seguridad que cubra las posibles omisiones de la legislación específica existente o futura. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) equipos en los que los consumidores circulen o viajen, cuya explotación esté a cargo de un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores; |
h) equipos en los que los consumidores circulen o viajen, cuya explotación esté a cargo de un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores, excepto en el caso de los equipamientos de atracciones de feria; |
Justificación | |
El equipamiento de las atracciones de feria es el causante de numerosos accidentes graves y, por tanto, debe estar sujeto a las disposiciones del presente Reglamento. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables; |
d) las categorías de consumidores que corran riesgo al utilizarlo, en particular los consumidores vulnerables, como los niños, las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad; |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) su apariencia, en particular cuando, no siendo un producto alimenticio, parezca serlo y pueda confundirse con uno debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características. |
e) su apariencia y características, su embalaje y presentación a los consumidores, incluida toda impresión potencialmente engañosa que pueda inducir a acciones que pongan en peligro la salud y la seguridad, en particular: |
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i) cuando, no siendo un producto alimenticio, parezca serlo y pueda confundirse con uno debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características. |
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ii) cuando, no estando diseñado para su uso por parte de los niños, pueda atraer su atención para que lo examinen, entrando en contacto e interactuando con él debido a su diseño y características. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a bis) la seguridad que puedan esperar razonablemente los consumidores en términos de naturaleza, composición y uso previsto del producto; |
(Véase la enmienda al artículo 6, apartado 2, letra h). El texto se ha modificado.) | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) la seguridad que puedan esperar razonablemente los consumidores. |
suprimida |
(Véase la enmienda al artículo 6, apartado 2, letra a bis) (nueva)). | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los fabricantes y los importadores se asegurarán de que sus productos lleven una indicación del país de origen o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, de que tal indicación figure en el envase o en un documento que acompañe al producto. |
1. Los fabricantes y los importadores se asegurarán de que sus productos lleven una indicación del país de origen y de los materiales que los componen o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, de que tal indicación figure en el envase o en un documento que acompañe al producto. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que sea fácilmente visible y legible para los consumidores, y, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, se asegurarán de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto. |
6. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que sea fácilmente visible, legible y comprensible para los consumidores, y, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permiten, se asegurarán de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto que han introducido en el mercado no es seguro o no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, advertir a los consumidores que estén en riesgo como consecuencia de la no conformidad de las precauciones inmediatas que deben tomar, retirarlo o recuperarlo, como convenga. Además, cuando el producto no sea seguro, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo comercialicen, detallando, en particular, el riesgo para la salud y la seguridad y las medidas correctivas adoptadas. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) en respuesta a una solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto; |
a) en respuesta a una solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto con la obligación general de seguridad establecida en el artículo 4; |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 13 |
suprimido |
Exención de determinadas obligaciones de los fabricantes, los importadores y los distribuidores |
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1. La obligación de informar a las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 8, apartado 9, el artículo 10, apartados 2 y 7, y el artículo 11, apartados 3 y 5, no se aplicará cuando se cumplan las condiciones siguientes: |
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a) solo son inseguros un número limitado de productos bien identificados; |
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b) el fabricante, importador o distribuidor puede demostrar que el riesgo ha sido completamente controlado y ya no puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas; |
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c) la causa del riesgo planteado por el producto es de tal naturaleza que su conocimiento no constituye una información útil ni para las autoridades ni para el público. |
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2. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, qué situaciones cumplen las condiciones del apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 3. |
|
3. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados en los que se determinen los productos y las categorías o grupos de productos con respecto a los cuales, debido a su bajo nivel de riesgo, no sea necesario cumplir la obligación de indicar en el propio producto la información a la que se refieren el artículo 8, apartado 7, y el artículo 10, apartado 3. |
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Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, actos delegados: |
suprimido |
a) que determinen los productos o las categorías o grupos de productos que pueden entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, según el apartado 1; |
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b) que especifiquen los datos que deberán recoger y almacenar los agentes económicos por medio del sistema de trazabilidad al que se refiere el apartado 2. |
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Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 20 |
suprimido |
Ejercicio de la delegación |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refieren el artículo 13, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [insertar fecha: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
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3. La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 13, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 15, apartado 3, únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones, o si, antes de que expire ese plazo, ambas informan a la Comisión de que no van a formular objeciones. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Seguridad de los productos de consumo |
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Referencias |
COM(2013)0078 – C7-0042/2013 – 2013/0049(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 12.3.2013 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 12.3.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Jiří Maštálka 20.2.2013 |
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Examen en comisión |
8.7.2013 |
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Fecha de aprobación |
17.9.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 2 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sajjad Karim, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Eva Lichtenberger, Angelika Niebler, József Szájer, Axel Voss |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Olle Schmidt |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Seguridad de los productos de consumo |
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Referencias |
COM(2013)0078 – C7-0042/2013 – 2013/0049(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
13.2.2013 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 12.3.2013 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 12.3.2013 |
ECON 12.3.2013 |
ENVI 12.3.2013 |
ITRE 12.3.2013 |
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JURI 12.3.2013 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ECON 18.6.2013 |
ENVI 26.2.2013 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Christel Schaldemose 20.2.2013 |
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Examen en comisión |
7.5.2013 |
29.5.2013 |
9.7.2013 |
25.9.2013 |
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14.10.2013 |
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Fecha de aprobación |
17.10.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 7 5 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Preslav Borissov, Jorgo Chatzimarkakis, Sergio Gaetano Cofferati, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Jürgen Creutzmann, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Thomas Händel, Małgorzata Handzlik, Eduard-Raul Hellvig, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Hans-Peter Mayer, Franz Obermayr, Sirpa Pietikäinen, Phil Prendergast, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Gino Trematerra, Emilie Turunen, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Ashley Fox, María Irigoyen Pérez, Sylvana Rapti, Patricia van der Kammen |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Takis Hadjigeorgiou, Linda McAvan, Patrizia Toia |
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Fecha de presentación |
25.10.2013 |
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