Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil (COM(2005)0429 – C6-0290/2005 – 2005/0191(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo
,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0429)(1)
,
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0290/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0194/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición Del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 15 de junio de 2006 con vistas a la adopción del Reglamento
(CE) nº .../2006
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil
y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2320/2002
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3)
,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de proteger a las
personas y las
mercancías en la
Unión Europea, es preciso prevenir los actos de interferencia ilícita en aeronaves civiles que pongan en peligro la seguridad de la aviación civil
mediante la introducción de normas comunes para la protección de la aviación civil. Este objetivo ha de alcanzarse estableciendo reglas y normas comunes de seguridad aérea, así como mecanismos para supervisar su cumplimiento.
(2) En aras de la seguridad de la aviación civil en general, es conveniente sentar las bases para una interpretación común de la edición de abril de 2002 del Anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
(3) El Reglamento (CE) nº 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil(4)
, fue adoptado como consecuencia de los atentados ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos.
(4) El Reglamento
(CE) nº 2320/2002 debe revisarse a la luz de la experiencia adquirida, y el propio Reglamento debe derogarse y
sustituirse por un nuevo acto que tenga como objetivo simplificar, armonizar y aclarar las normas vigentes e incrementar los niveles de seguridad.
(5) Es necesaria mayor flexibilidad a la hora de adoptar medidas y procedimientos de seguridad a fin de seguir la evolución de las evaluaciones del riesgo y hacer posible la introducción de nuevas tecnologías, por lo que el nuevo acto debe establecer los principios básicos de las medidas que se han de tomar para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita sin entrar en detalles técnicos o de procedimiento sobre la manera en que deben aplicarse.
(6) El nuevo acto ha de ser aplicable a los aeropuertos que atiendan a la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro, a los operadores que prestan servicios en dichos aeropuertos y a las entidades suministradoras de bienes y/o servicios a esos aeropuertos o a través de ellos.
(7) Sin perjuicio del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Tokio, 1963), del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970) y del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971), es conveniente que el nuevo acto regule, asimismo,
las medidas de seguridad aplicables a bordo de las aeronaves, o durante los vuelos, de las compañías aéreas comunitarias.
(8) Los diversos tipos de aviación civil no presentan necesariamente el mismo nivel de riesgo. A la hora de elaborar normas básicas
comunes de seguridad aérea deben tenerse en cuenta las dimensiones de la aeronave, el tipo de operación y la frecuencia de las operaciones en los aeropuertos con el fin de hacer posible la concesión de exenciones.
(9) Asimismo, procede autorizar a los Estados miembros, sobre la base de una evaluación del riesgo, a aplicar medidas más estrictas que las que vayan a establecerse. No obstante, debe distinguirse entre las normas básicas comunes y las
medidas más estrictas, y también debe hacerse una distinción similar por lo que respecta a su financiación
.
(10)Es conveniente distinguir el correo de la carga tradicional. Deben establecerse medidas de seguridad comunes, adaptadas a las características específicas del correo .
(11) Los terceros países pueden exigir la aplicación de medidas distintas de las establecidas en el presente acto con respecto a los vuelos procedentes del aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de dichos países. No obstante, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que sea Parte la Comunidad, la Comisión ha de poder examinar las medidas exigidas por el tercer país en cuestión y decidir si un Estado miembro, operador u otra entidad puede seguir aplicando las medidas exigidas.
(12) Aun cuando en un solo Estado miembro pueda haber varios organismos o entidades que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad aérea, cada uno de los Estados miembros ha de designar a una única autoridad responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas de seguridad.
(13) Con objeto de asignar responsabilidades para la aplicación de las normas básicas
comunes y de describir las medidas que deben tomar los operadores y otras entidades a tal fin, todos los Estados miembros han de elaborar un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Por otra parte, todos los gestores de aeropuertos, compañías aéreas y entidades que apliquen normas de seguridad aérea deben elaborar, aplicar y mantener un programa de seguridad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo acto y en el programa nacional de seguridad para la aviación civil que sea aplicable.
(14) A fin de supervisar la observancia del nuevo acto y del programa nacional de seguridad para la aviación civil, procede que todos los Estados miembros elaboren un programa nacional de control del nivel de
seguridad de la aviación civil y velen por su aplicación.
(15) Al objeto de supervisar la aplicación del nuevo acto por parte de los Estados miembros, así como de determinar los puntos débiles en materia de seguridad aérea, es conveniente que la Comisión practique inspecciones, entre ellas inspecciones sin previo aviso.
(16)En el contexto de la inminente ampliación de sus competencias, la Agencia Europea de Seguridad Aérea debe involucrarse progresivamente en el control del cumplimiento de las normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
(17) Los actos de aplicación que establezcan medidas y procedimientos comunes para aplicar las normas básicas
comunes y contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, así como los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de la autoridades competentes
, deben considerarse "información clasificada de la UE" con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno(5)
. Tales textos no se han de publicar y solamente deben ponerse a disposición de los operadores y entidades legítimamente interesados.
(18) Las medidas y los procedimientos necesarios para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6)
.
(19) Para que los pasajeros y equipajes en transferencia puedan quedar exentos de controles al llegar en vuelos procedentes de terceros países y acogerse a lo que se denomina "control de seguridad único" (one-stop security), así como para que los pasajeros que desembarquen de tales vuelos puedan mezclarse con pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control, es oportuno impulsar la conclusión de acuerdos entre la Comunidad y terceros países por los que se reconozca que las normas de seguridad aplicadas en el tercer país son equivalentes a las normas comunitarias.
(20)Se debe potenciar el objetivo del "control de seguridad único" para todos los vuelos dentro de la Unión Europea.
(21) Es preciso establecer sanciones para los casos en que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento. Tales sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(22)El Reino de España y el Reino Unido acordaron el 2 de diciembre de 1987 en Londres un dispositivo para una mayor cooperación respecto a la utilización del aeropuerto de Gibraltar en una Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países. Dicho dispositivo tiene aún que llevarse a la práctica.
(23)Debe estudiarse la posibilidad de crear un mecanismo de solidaridad capaz de prestar asistencia tras actos terroristas que tengan un gran impacto en el ámbito de los transportes.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos
1. El presente Reglamento establece normas comunes para proteger la aviación civil de actos de interferencia ilícita que pongan en peligro su seguridad
.
Asimismo, sienta las bases para una interpretación común de la edición de abril de 2002 del Anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional
.
2. Los medios para lograr los objetivos previstos en el apartado 1 serán los siguientes:
a)
establecimiento de reglas y normas básicas
comunes de seguridad aérea;
b)
mecanismos para supervisar su cumplimiento.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable a:
a)
todos los aeropuertos o partes de los aeropuertos
que presten servicios a la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro;
b)
todos los operadores, entre ellos las compañía aéreas, que presten servicios en los aeropuertos mencionados en la letra a);
c)
todas las entidades que lleven a cabo sus actividades en locales situados dentro o fuera de las instalaciones del aeropuerto y suministren bienes y/o servicios a los aeropuertos mencionados en la letra a) o a través de ellos.
2.La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las posiciones legales respectivas del Reino de España y el Reino Unido en relación con el litigio acerca de la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
"aviación civil": toda operación de transporte aéreo, tanto comercial como no comercial, así como las operaciones regulares y no regulares, con exclusión de las operaciones llevadas a cabo por las aeronaves de Estado a que hace referencia el artículo 3 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de 1944;
2)
"seguridad aérea": la combinación de medidas y de recursos humanos y naturales para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que pongan en peligro su seguridad
;
3)
"aeropuerto": toda superficie de tierra [o agua] especialmente adaptada para el aterrizaje, despegue y maniobra de aeronaves, incluidas las instalaciones auxiliares que estas operaciones necesitan para el tráfico y los servicios aéreos, e incluidas asimismo las instalaciones necesarias para los servicios aéreos comerciales;
4)
"operador": la persona, organización o empresa que efectúa una operación de transporte aéreo u ofrece sus servicios para efectuarla;
5)
"compañía aérea": la empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o un título equivalente
;
6)
"compañía aérea comunitaria": la compañía aérea titular de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo de 23 de julio de 1992(7)
;
7)
"artículos prohibidos": las armas, los explosivos u otros instrumentos, sustancias u objetos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad
;
8)
"control": la utilización de medios técnicos o de otra índole para identificar o detectar artículos prohibidos;
9)
"control de seguridad": la utilización de medios para impedir la introducción de artículos prohibidos;
10)
"control de acceso": la utilización de medios para poder
impedir la entrada de personas o vehículos no autorizados;
11)
"zona de operaciones": la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en que se realizan movimientos y a la que está restringido el acceso;
12)
"sector de tierra": la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en que no se realizan operaciones;
13)
"zona restringida de seguridad": la parte de la zona de operaciones cuyo acceso, además de estar restringido, está sujeto a control;
14)
"zona demarcada": la zona a la que no puede acceder el público y que está
separada mediante control de acceso de las zonas restringidas de seguridad o, si la propia zona demarcada es una zona restringida de seguridad, de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto;
15)
"comprobación de antecedentes personales": comprobación verificable de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales y los datos de los servicios secretos
;
16)
"pasajeros, equipajes,
carga o correo
en transferencia": los pasajeros, los equipajes,
la carga o el correo
en espera de embarcar en una aeronave distinta de aquélla en que llegaron o en la misma aeronave pero en un vuelo con un número diferente
;
17)
"pasajeros, equipajes,
carga o correo
en tránsito" los pasajeros, los equipajes,
la carga o el correo
en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron y que conserva el mismo número de vuelo
;
18)
"pasajero potencialmente problemático": el pasajero cuya conducta es manifiestamente anormal y amenaza con poner en peligro la seguridad de un vuelo, o el pasajero
que bien ha sido expulsado de un país, bien es considerado inadmisible en el país de origen
a efectos de inmigración, bien viaja custodiado;
19)
"equipaje de mano": el equipaje destinado a ser transportado en la cabina de una aeronave;
20)
"equipaje de bodega": el equipaje destinado a ser transportado en la bodega de una aeronave;
21)
"equipaje de bodega acompañado": el equipaje aceptado para su transporte en la bodega de una aeronave a bordo de la cual está el pasajero que lo haya facturado;
22)
"correo de las compañías aéreas": el correo que tiene como remitente y destinatario a una compañía aérea;
23)
"material de las compañías aéreas": el material cuyo origen y destino es una compañía aérea o que es utilizado por una compañía aérea;
24)
"correo": cartas, paquetes, remesas de correspondencia y otros objetos que están destinados a ser entregados a una empresa de servicios postales encargada de manipularlos de conformidad con las normas de la Unión Postal Universal (UPU);
25)
"carga": todos los bienes destinados al transporte en una aeronave, excepto los equipajes, el correo,
el correo y el material de las compañías aéreas, y las provisiones para el vuelo;
26)
"agente acreditado": la compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que garantice los
controles de seguridad de la carga o del correo
de conformidad con el presente Reglamento;
27)
"expedidor conocido": el expedidor que origina la carga o el correo
y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga o el correo
se pueda transportar en cualquier aeronave
;
28)
"expedidor cliente": el expedidor que origina la carga o el correo
y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga se pueda transportar en aeronaves exclusivamente de carga o en aeronaves que transportan exclusivamente correo
;
29)
"control de seguridad
de la aeronave": la inspección de las partes del interior de una aeronave a las que puedan haber tenido acceso los pasajeros, así como de la bodega de la aeronave, con el fin de detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad de la aeronave
;
30)
"registro de seguridad
de la aeronave": la inspección del interior y de las zonas accesibles del exterior de la aeronave encaminada a detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad de la aeronave
;
31)
"agente de seguridad a bordo": la persona empleada por un Estado miembro para que viaje a bordo de la aeronave de una compañía aérea titular de una licencia expedida por dicho Estado miembro con el propósito de proteger la aeronave y sus ocupantes de actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad del vuelo
;
32)
"comprobaciones aleatorias continuas": el control realizado durante todo el período de actividad de forma aleatoria.
Artículo 4
Normas
básicas
comunes
1. Las normas básicas
comunes para proteger la aviación civil de actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad de la misma
se establecen en el anexo.
2.Los Estados miembros y los usuarios compartirán los costes de aplicación de las normas básicas comunes para hacer frente a los actos de interferencia ilícita. Con vistas a evitar toda distorsión de la competencia entre Estados miembros y aeropuertos, compañías aéreas y otras entidades interesadas en la Comunidad así como entre Estados miembros y terceros países, la Comisión presentará en el plazo más breve posible una propuesta para introducir disposiciones uniformes en materia de financiación de estas medidas de seguridad.
3. Las medidas y procedimientos detallados de aplicación de las normas básicas
comunes,
mencionadas en el apartado 1 se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20
, apartado 2.
Tales medidas abarcarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a)
métodos de control, control de acceso y otros controles de seguridad;
b)
métodos de realización de controles y registros de aeronaves;
c)
artículos prohibidos;
d)
criterios de eficacia y pruebas de aceptación de equipos;
e)
contratación de personal y requisitos de formación;
f)
definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad;
g)
obligaciones y procedimientos de validación de agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes;
h)
categorías de personas y bienes que por razones objetivas se someterán a procedimientos especiales de seguridad o quedarán exentos de controles, controles de acceso u otros controles de seguridad;
i)
comprobaciones de antecedentes personales.
La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2, criterios que permitan a los Estados miembros apartarse de
las normas básicas
comunes contempladas en el apartado 1 y adoptar medidas
de seguridad que proporcionen un nivel adecuado de protección en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas sobre la base de una evaluación local del riesgo
. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, la naturaleza de la operación o la frecuencia de las operaciones en los aeropuertos en cuestión.
4. Los Estados miembros velarán por la aplicación de las normas básicas
comunes a que hace referencia el apartado 1.
5.Cada una de las medidas y procedimientos detallados de aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 se establecerán sobre la base de una evaluación del riesgo y del impacto. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los costes.
Artículo 5
Transparencia de los costes
Cuando los costes de aeropuerto o de seguridad a bordo estén incluidos en el precio del billete, estos costes se indicarán en el billete por separado o se comunicarán al pasajero por otros medios.
Artículo 6
Medidas en caso de un fallo de seguridad
Cuando tengan motivos para creer que un fallo de seguridad ha puesto en peligro el nivel de seguridad, los Estados miembros velarán por que se adopten con rapidez las medidas adecuadas para subsanar ese fallo y garantizar la seguridad permanente de la aviación civil.
Los Estados miembros consultarán al Comité contemplado en el artículo 20 antes de aplicar dichas medidas.
Artículo 7
Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas
comunes establecidas en el artículo 4. Para ello deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Esas medidas más estrictas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee.
Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 20 antes de aplicarlas
.
2. La Comisión podrá examinar la aplicación del apartado 1 y, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20
, apartado 1
, decidirá si procede autorizar al Estado miembro a seguir aplicando las medidas.
La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.
En el plazo del mes siguiente a la comunicación de la decisión por parte de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá someter dicha decisión al Consejo. Éste podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en un plazo de tres meses.
3. No serán aplicables el párrafo segundo del apartado 1 ni el apartado 2 cuando las medidas más estrictas estén limitadas a un vuelo determinado en una fecha concreta.
4.Los Estados miembros se harán cargo de los costes que suponga la aplicación de las medidas más estrictas contempladas en el apartado 1.
Artículo 8
Afectación de las tasas y los cánones de seguridad
Las tasas y los cánones de seguridad, ya sean aplicados por los Estados miembros o por las compañías aéreas o los operadores, se utilizarán exclusivamente para hacer frente a los costes de seguridad en el aeropuerto o a bordo de la aeronave y no excederán los costes de la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4.
Artículo 9
Medidas de seguridad exigidas por terceros países
1. Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión las medidas exigidas por un tercer país cuando éstas difieran de las normas básicas
comunes establecidas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto del Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.
2. A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación de toda medida notificada en virtud
del apartado 1 y podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2, y previa consulta al tercer país, elaborar una respuesta adecuada para el tercer país
.
La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.
3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando:
a)
el Estado miembro interesado aplique las medidas en cuestión de conformidad con el artículo 7
;
b)
las exigencias impuestas por el tercer país estén limitadas a un vuelo determinado en una fecha concreta.
Artículo 10
Autoridad nacional
En caso de que un Estado miembro cuente con varios organismos o entidades que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad aérea, dicho Estado miembro designará a una única autoridad (denominada en lo sucesivo "autoridad competente
") como responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas básicas
comunes contempladas en el artículo 4.
Artículo 11
Programas
Los Estados miembros, los gestores de aeropuertos, las compañías aéreas y otras entidades que apliquen normas de seguridad aérea serán los responsables de elaborar, aplicar y mantener sus respectivos programas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 a 16
.
Además, los Estados miembros asumirán las funciones generales de control de calidad a que se hace referencia en el artículo 17
.
Artículo 12
Programa nacional de seguridad para la aviación civil
1. Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de seguridad para la aviación civil.
Dicho programa determinará responsabilidades para la aplicación de las normas básicas
comunes contempladas en el artículo 4 y describirá las medidas exigidas a los operadores y otras entidades a tal fin.
2. La autoridad competente
pondrá, por escrito, sobre la base del principio de la "necesidad de conocer",
a disposición de operadores y entidades con interés legítimo las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.
Artículo 13
Programa nacional de control de calidad
1.Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de control de calidad.
Dicho programa permitirá a los Estados miembros verificar la calidad de sus sistemas de seguridad de la aviación civil a fin de cerciorarse del cumplimiento tanto del presente Reglamento como de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.
2.Las especificaciones del programa nacional de control de calidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2.
El programa hará posible una rápida detección y corrección de las deficiencias. Asimismo, establecerá que todos los aeropuertos, operadores y otras entidades responsables de la aplicación de normas de seguridad situados en el territorio del Estado miembro interesado sean periódicamente controlados por la autoridad nacional, o bajo la supervisión de ésta.
Artículo 14
Programa de seguridad aeroportuaria
1. Todos los gestores de aeropuertos elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad aeroportuaria.
Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el gestor del aeropuerto para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que esté situado el aeropuerto.
El programa también describirá las medidas adoptadas por el gestor del aeropuerto para comprobar la correcta aplicación de tales métodos y procedimientos.
2. El programa de seguridad aeroportuaria se presentará a la autoridad competente
.
Artículo 15
Programa de seguridad de las compañías aéreas
1. Todos los Estados miembros garantizarán que las compañías aéreas que presten servicios a partir de su territorio apliquen y mantengan
un programa de seguridad de la compañía aérea adecuado que responda a los requisitos de los programas nacionales de seguridad para la aviación civil
.
Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios.
El programa también describirá las medidas adoptadas por la compañía aérea para comprobar la correcta aplicación de tales métodos y procedimientos.
2. El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente
si ésta así lo solicita.
3.Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que ha concedido la licencia de explotación, será reconocido por todos los demás Estados miembros. Esta validación y este reconocimiento no se aplicarán a aquellas partes del programa relativas a las medidas más estrictas que deben aplicarse en un Estado miembro diferente de aquel que ha concedido la licencia de explotación.
Artículo 16
Programa de seguridad de un agente regulado
que aplica
normas de seguridad aérea
1. Todas las entidades obligadas por el programa nacional de seguridad para la aviación civil a aplicar
normas de seguridad aérea elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.
Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la entidad para dar cumplimiento principalmente
al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro pertinente por lo que respecta a sus operaciones en dicho Estado miembro
.
El programa también describirá la manera en que la propia entidad debe comprobar la correcta aplicación de tales métodos y procedimientos.
2. El programa de seguridad de la entidad que aplique normas de seguridad aérea se presentará a la autoridad competente
si ésta así lo solicita.
Artículo17
Inspecciones de la
Comisión
1. La Comisión encargará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea
, en cooperación con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, que realice
inspecciones –entre ellas inspecciones de aeropuertos, operadores y entidades que aplican normas de seguridad aérea– con objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros,
detectar puntos débiles en materia de seguridad aérea y, en su caso, que presente recomendaciones para la mejora de la seguridad aérea
. A tal fin, la autoridad competente
notificará por escrito a la Comisión todos los aeropuertos de su territorio que presten servicios a la aviación civil, con excepción de los regulados por el párrafo tercero del artículo 4, apartado 3
.
Los procedimientos de realización de las inspecciones de la Comisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 20, apartado 2.
2. Las inspecciones de la Comisión de que sean objeto aeropuertos, operadores y otras entidades que apliquen normas de seguridad aérea se efectuarán sin previo aviso.
3. Los informes de inspección de la Comisión se darán a conocer a la autoridad competente
del Estado miembro interesado, que expondrá en su respuesta las medidas adoptadas para corregir todas las deficiencias detectadas.
El informe y la respuesta de la autoridad competente
se harán llegar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros
.
4.La Comisión velará por que cada aeropuerto europeo que tenga cabida dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento sea inspeccionado al menos ...(8)
Artículo 18
Divulgación de la información
Los siguientes documentos se considerarán "información clasificada de la UE" a los efectos de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, y no se harán públicos:
a)
medidas y procedimientos a que hace referencia en el artículo 4, apartado 3
, cuando contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad.
b)
informes de inspección de la Comisión y respuestas de las autoridades competentes
a que se hace referencia en el artículo 17,
apartado 3.
Artículo 19
Informe
La Comisión dirigirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a los Estados miembros y a los Parlamentos nacionales un informe que les dé cuenta tanto de la aplicación del presente Reglamento y de su impacto en la mejora de la seguridad aérea, como también, en su caso, de las insuficiencias y carencias detectadas en los controles y las inspecciones llevados a cabo por la Comisión.
Artículo 20
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo denominado "el Comité").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 21
Grupo consultivo de partes interesadas
Sin perjuicio de la función del Comité contemplado en el artículo 20, la Comisión constituirá un "Grupo consultivo de partes interesadas en materia de seguridad aérea" integrado por organizaciones profesionales y otras organizaciones europeas representativas involucradas en o directamente afectadas por la seguridad aérea. El Comité contemplado en el artículo 20 consultará al Grupo consultivo de partes interesadas durante todo el proceso de reglamentación.
Artículo 22
Publicación de información
La Comisión extraerá conclusiones de los informes de inspección y publicará, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(9), un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y la situación de la Comunidad en materia de seguridad aérea.
Artículo 23
Terceros países
La Comunidad debe incluir en los acuerdos generales sobre aviación que concluya
con terceros países acuerdos por los que se reconozca que las normas de seguridad aplicadas en un tercer país son equivalentes a las normas comunitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, a fin de avanzar hacia el objetivo de "control de seguridad único" para todos los vuelos entre la Unión Europea y terceros países
.
Artículo 24
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas que regulen las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 25
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2320/2002.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de ...(10)
, con excepción del artículo 4, apartado 3
, del artículo 17
, apartado 1
, y del artículo 20
, que serán de aplicación ...(11)
*
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
NORMAS BÁSICAS
COMUNES PARA PROTEGER LA AVIACIÓN CIVIL DE ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA (ARTÍCULO 4)
1. SEGURIDAD AEROPORTUARIA
1.1 Requisitos de planificación aeroportuaria
1. A la hora de diseñar o construir nuevas instalaciones aeroportuarias o de modificar las ya existentes, se tomarán plenamente en consideración los requisitos previstos para la aplicación de las normas básicas
comunes contempladas en el presente anexo y los correspondientes actos de aplicación.
2. Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:
a)
sector de tierra;
b)
zona de operaciones;
c)
zonas restringidas de seguridad;
d)
zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
1.2 Control de acceso
1. El acceso a la zona de operaciones deberá estar restringido con el fin de impedir la entrada en ella de personas y vehículos no autorizados.
2. Se controlará el acceso a las zonas restringidas de seguridad para garantizar que no entren en ellas personas y vehículos no autorizados.
3. Solamente se permitirá acceder a las zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad a las personas y los vehículos que cumplan los requisitos previstos en materia de seguridad.
4.Todos
los miembros del personal, incluidos los miembros de tripulación de cabina, deberán haber
superado una comprobación de antecedentes personales antes de que se les expida una tarjeta de identificación que les autorice a tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad. Las tarjetas de identificación podrán ser reconocidas por una autoridad competente distinta de la que haya expedido la tarjeta de identificación en cuestión.
1.3 Control de personas que no sean pasajeros y de los objetos que lleven consigo
1. Las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados mediante comprobaciones aleatorias continuas al entrar en las zonas restringidas de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dichas zonas.
2. Todas las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados al entrar en las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dichas zonas.
1.4 Inspección de vehículos
Los vehículos que entren en una zona restringida de seguridad serán inspeccionados con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dicha zona.
1.5 Vigilancia, patrullas y otros controles físicos
Las zonas restringidas de seguridad y todas las zonas adyacentes de acceso público se someterán a vigilancia, patrullas y otros controles físicos a fin de detectar comportamientos sospechosos de personas, descubrir puntos vulnerables que puedan ser aprovechados para cometer actos de interferencia ilícita y disuadir a las personas de cometerlos.
2. ZONAS DEMARCADAS DE LOS AEROPUERTOS
Las aeronaves estacionadas en las zonas demarcadas de los aeropuertos en las que sean aplicables las medidas alternativas contempladas en el párrafo tercero del artículo 4, apartado 3
, estarán separadas de las aeronaves a las que se apliquen plenamente las normas básicas
comunes establecidas en el anexo, con el fin de garantizar
que no se comprometen
las normas de seguridad aplicables a la aeronave, los pasajeros, los equipajes y la carga de éstas últimas.
3. SEGURIDAD DE LAS AERONAVES
1. Cuando los pasajeros desembarquen de una aeronave, ésta se someterá a control de seguridad
antes de la salida para garantizar que no hay ningún artículo prohibido a bordo. Una aeronave podrá quedar exenta del control cuando llegue procedente de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que los pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4.
2.Los pasajeros que desembarquen de una aeronave en un aeropuerto reconocido debido a razones técnicas y sean mantenidos por consiguiente en una zona segura de ese aeropuerto no serán sometidos a un nuevo control.
3. Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas. La presencia de la aeronave en las partes críticas de la zona restringida de seguridad se considerará protección suficiente.
4. Todas las aeronaves que no estén protegidas de interferencias no autorizadas se someterán a registro.
4. PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO
4.1 Control de pasajeros y equipaje de mano
1. Todos los pasajeros de un vuelo inicial, los pasajeros en transferencia y los pasajeros en tránsito, así como su equipaje de mano, se someterán a control para evitar que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave.
2. Los pasajeros en transferencia y su equipaje de mano podrán quedar exentos de controles cuando:
a)
procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas
comunes; o
b)
procedan de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo con arreglo al artículo 23
que reconozca que dichos pasajeros y su equipaje de mano han sido controlados de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.
3. Los pasajeros en tránsito y su equipaje de mano podrán quedar exentos de controles cuando:
a)
permanezcan a bordo de la aeronave;
b)
no se mezclen con los pasajeros en espera de embarcar ya controlados, salvo aquéllos que embarquen en la misma aeronave;
c)
procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas
comunes;
d)
procedan de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo con arreglo al artículo 23
que reconozca que dichos pasajeros y su equipaje de mano han sido controlados de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.
4.2 Protección de los pasajeros y el equipaje de mano
1. Los pasajeros y su equipaje de mano quedarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que pasen el control hasta el despegue de la aeronave que los transporta.
2. Los pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control no se mezclarán con los pasajeros de llegada, a menos que:
a)
los pasajeros procedan de un Estado miembro, siempre que la Comisión o ese Estado miembro no hayan informado de que los pasajeros de llegada y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas
comunes; o
b)
los pasajeros procedan de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo con arreglo al artículo 23
que reconozca que dichos pasajeros y su equipaje de mano han sido controlados de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.
4.3 Pasajeros potencialmente problemáticos
Antes de la salida, los pasajeros potencialmente problemáticos serán objeto de las medidas de seguridad adecuadas.
5. EQUIPAJE DE BODEGA
5.1 Control del equipaje de bodega
1. Todos los equipajes de bodega serán objeto de control antes de ser embarcados en una aeronave.
2. El equipaje de bodega en transferencia podrá quedar exento de controles cuando:
a)
proceda de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dicho equipaje no puede considerarse controlado de acuerdo con las normas básicas
comunes; o
b)
proceda de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo con arreglo al artículo 23
que reconozca que dicho equipaje ha sido controlado de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.
3. El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de controles cuando permanezca a bordo de la aeronave.
5.2 Protección del equipaje de bodega
El equipaje de bodega que vaya a transportarse en una aeronave quedará protegido de interferencias no autorizadas desde el punto en que pase el control o en que la compañía aérea se haga cargo de él, según el hecho que ocurra en primer lugar, hasta el despegue de la aeronave que debe transportarlo.
5.3 Vinculación de pasajero y equipaje
1. Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados. El equipaje de bodega de un pasajero que se haya presentado para un vuelo pero no esté a bordo de la aeronave se identificará como no acompañado.
2. El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que haya quedado separado por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o haya sido sometido a controles de seguridad adecuados
.
6. CARGA
Y CORREO
6.1 Controles de seguridad de la carga
1. Todos los tipos de carga serán objeto de controles de seguridad antes de ser embarcados en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga en una aeronave a menos que el
agente acreditado de otra compañía aérea
, un expedidor conocido o un expedidor cliente confirme y justifique la realización de controles de seguridad.
2. La carga en transferencia se someterá a controles de seguridad del modo indicado en un acto de aplicación. Podrá quedar exenta de los controles de seguridad:
a)
cuando proceda de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dicha carga no puede considerarse controlada de acuerdo con las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, o
b)
proceda de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo con arreglo al artículo 23 que reconozca que dicha carga ha sido controlada de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias; o
c)
en los casos detallados en un acto de aplicación.
3. La carga en tránsito podrá quedar exenta de controles de seguridad si permanece a bordo de la aeronave.
6.2Controles de seguridad para el correo
1.Todo el correo aéreo será objeto de controles de seguridad antes de ser embarcado en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar correo en una aeronave a menos que se haya confirmado que se han llevado a cabo los controles de seguridad adecuados para el correo, según se detalle en un acto de aplicación.
2.El correo en transferencia se someterá a controles de seguridad del modo indicado en un acto de aplicación. Podrá quedar exento de controles de seguridad con arreglo a los criterios de exención establecidos en la sección 5.1, punto 2.
3.El correo en tránsito podrá quedar exento de los controles de seguridad si permanece a bordo de la aeronave.
6.3 Protección de la carga
1. La carga que deba transportarse en una aeronave estará protegida de interferencias no autorizadas desde el punto en que se practiquen los controles de seguridad hasta el despegue de la aeronave.
2. La carga que no esté debidamente protegida de interferencias no autorizadas tras la realización de los controles de seguridad deberá ser controlada.
7. CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA
El correo y el material de una compañía aérea estarán sujetos a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.
8. PROVISIONES DE A BORDO
Las provisiones de a bordo, entre ellas los productos de restauración, destinadas al transporte o al uso a bordo de una aeronave estarán sujetas a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidas hasta ser embarcadas en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.
9. SUMINISTROS DE AEROPUERTO
Los suministros que vayan a ser vendidos o utilizados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos, entre ellos los destinados a tiendas libres de impuestos y restaurantes, estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en tales zonas.
10. MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE EL VUELO
1. Sin perjuicio de las reglas de seguridad aérea aplicables:
-
se impedirá que personas no autorizadas accedan al compartimento de la tripulación durante un vuelo;
-
Se
someterá a los pasajeros potencialmente problemáticos a las medidas de seguridad oportunas durante un vuelo;
2. En caso de que durante un vuelo un pasajero trate de cometer un acto de interferencia ilícita, se tomarán las medidas de seguridad oportunas para impedir tal acto.
3
. No se permitirá el porte de armas, con excepción de las transportadas como carga declarada,
a bordo de una aeronave, a menos que
se cumplan las condiciones de seguridad preceptivas y
a)
lo haya autorizado el Estado miembro que ha concedido la licencia de explotación a la compañía aérea en cuestión; y
b)
lo hayan autorizado previamente los Estados de salida y de llegada y, en su caso, todo Estado cuyo espacio aéreo se sobrevuele o en el que se hagan escalas
.
4. Solamente se podrán introducir agentes de seguridad a bordo de una aeronave cuando se cumplan las condiciones preceptivas en materia de seguridad y formación. Los Estados miembros conservarán el derecho a no autorizar la introducción de agentes de seguridad en los vuelos de las compañías aéreas a las que hayan concedido licencias.
5. Los puntos
1 a 4
serán aplicables a las compañías aéreas comunitarias y a las compañías que tengan su establecimiento principal en uno o más Estados miembros
.
6.Se definirán claramente las responsabilidades para la adopción de las medidas adecuadas en caso de cualquier acto de interferencia ilícita cometido a bordo de una aeronave civil durante un vuelo, sin perjuicio del principio de autoridad del comandante de la aeronave.
11. CONTRATACIÓN Y FORMACIÓN DE PERSONAL
1. Las personas que practiquen controles, controles de acceso u otros controles de seguridad o sean responsables de ellos serán contratadas, formadas y, en su caso,
certificadas de modo que quede garantizada su idoneidad para el puesto y su capacidad para llevar a cabo las tareas que se les asignen.
2. Las personas, excepto los pasajeros y las personas acompañadas en posesión de un permiso de acceso al aeropuerto de corta duración
, que necesiten acceder a las zonas restringidas de seguridad deben recibir formación en materia de seguridad para que puedan expedírseles tarjetas de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación, a no ser que estén acompañadas permanentemente por una o más personas que dispongan de una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembro de la tripulación
.
3. La formación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 tendrá carácter inicial y permanente.
4. Los instructores dedicados a la formación de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 estarán cualificados.
12. EQUIPO DE SEGURIDAD
El equipo utilizado en los controles, controles de acceso y otros controles de seguridad deberá cumplir las especificaciones adoptadas y
ser el idóneo para esta tarea.
13.COMPROBACIÓN DE ANTECEDENTES
Todos los pilotos, así como los solicitantes de una licencia de piloto para aeronaves con motor, deben someterse a comprobaciones individuales de sus antecedentes, que deben repetirse a intervalos regulares. Las decisiones de las autoridades competentes en cada caso por lo que se refiere a la comprobación de antecedentes deben responder a los criterios uniformes.