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Procedimiento : 2005/0240(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0079/2007

Textos presentados :

A6-0079/2007

Debates :

PV 24/04/2007 - 11
CRE 24/04/2007 - 11

Votaciones :

PV 25/04/2007 - 11.4
CRE 25/04/2007 - 11.4
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0147

Textos aprobados
DOC 119k
Miércoles 25 de abril de 2007 - Estrasburgo Edición definitiva
Investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo ***I
P6_TA(2007)0147A6-0079/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de abril de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE (COM(2005)0590 – C6-0056/2006 – 2005/0240(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo ,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0590)(1) ,

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0056/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0079/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 25 de abril de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE
P6_TC1-COD(2005)0240

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1) ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2) ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3) ,

Considerando lo siguiente:

(1)  Es preciso mantener un elevado nivel de seguridad en el transporte marítimo europeo y adoptar todo tipo de medidas para reducir el número de siniestros y sucesos marítimos.

(2)  La realización diligente de investigaciones técnicas sobre los siniestros marítimos mejora la seguridad marítima, al contribuir a la prevención de tales siniestros, que ocasionan la pérdida de vidas y buques y la contaminación del medio marino.

(3)  En su Resolución sobre el refuerzo de la seguridad marítima(4) , el Parlamento Europeo instó a la Comisión a que presentara una propuesta de directiva sobre la investigación de accidentes marítimos.

(4)  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) (5) el Estado ribereño tiene derecho a investigar las causas de cualquier siniestro marítimo que se produzca en sus aguas territoriales y pueda plantear un riesgo para la vida humana o el medio ambiente, o en el que intervengan las autoridades de búsqueda y salvamento del Estado ribereño, o que afecte de cualquier otro modo a este Estado.

(5)  En virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Convención UNCLOS, todo Estado de abanderamiento adoptará las medidas necesarias para que una o varias personas debidamente calificadas investiguen todos los siniestros o sucesos de navegación en alta mar o presidan las correspondientes investigaciones.

(6)  El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS, regla I/21), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 establecen las obligaciones de los Estados de abanderamiento de llevar a cabo la investigación de siniestros y comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI) los resultados correspondientes.

(7)  El [proyecto de] Código para la aplicación de los instrumentos obligatorios de la OMI(6) recuerda que los Estados de abanderamiento están obligados a garantizar que las investigaciones en materia de seguridad marítima sean llevadas a cabo por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros y sucesos marítimos. El Código también exige que los Estados de abanderamiento estén en condiciones de facilitar investigadores cualificados a ese fin, con independencia de la localización del siniestro o suceso .

(8)  Debe tenerse en cuenta el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, adoptado en noviembre de 1997 en virtud de la Resolución A.849 de la Asamblea de la OMI, por el que se establece un enfoque común en la investigación de siniestros y sucesos marítimos y se contempla la colaboración entre Estados para determinar qué factores contribuyen y dan lugar a tales siniestros y sucesos . Asimismo, deben tenerse en cuenta la Circular 953 del Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI, por la que se actualizan las definiciones de los términos empleados en el Código, y las Resoluciones A.861(20) y MSC.163(78) de la OMI , que ofrecen una definición de "registradores de datos de la travesía".

(9)  En virtud de la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad(7) , los Estados miembros han de definir, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, un estatuto legal que les permita, a ellos y a otros Estados miembros con intereses de consideración , participar, colaborar o, cuando así esté previsto en el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos , realizar toda investigación sobre siniestros o sucesos marítimos en que se haya visto involucrado cualquier transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad.

(10)  La Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (8) establece que los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos de la OMI y garantizarán que los resultados de la investigación de accidentes se publiquen lo antes posible tras su conclusión.

(11)  La investigación de los siniestros y sucesos en los que intervengan buques de navegación marítima, u otros buques en puerto u otras zonas marítimas restringidas, debe ser llevada a cabo por un organismo o entidad independiente dotado de forma permanente de las competencias necesarias para tomar decisiones , o bajo su control, al objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses.

(12)  Los Estados miembros han de garantizar que su Derecho interno les permita, a ellos y a otros Estados miembros con intereses de consideración , realizar, participar o colaborar en la investigación de accidentes, en virtud de lo dispuesto en el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos de la OMI.

(13)  Según la regla V/20 del Convenio SOLAS, los buques de pasaje y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos antes del 1 de julio de 2002 han de estar equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT) que facilite la investigación de accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente exigir sistemáticamente el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios.

(14)  Los datos que suministren los sistemas RDT u otros dispositivos electrónicos pueden utilizarse tanto de manera retrospectiva a raíz de un siniestro o suceso , para investigar sus causas, como con carácter preventivo, para adquirir conocimientos sobre las circunstancias que provocan tales situaciones. Los Estados miembros han de velar por que, cuando existan dichos datos, estos reciban una utilización correcta para ambos fines.

(15)  Deben someterse a investigación o examen tanto las alertas de socorro procedentes de un buque, como los datos procedentes de cualquier fuente según los cuales un buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo se encuentran en peligro, o que señalen la existencia de un riesgo potencial grave de daños a las personas, a la estructura del buque o al medio ambiente, como consecuencia de una situación relacionada con las operaciones de un buque.

(16)  Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (9) , la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo "la Agencia") debe colaborar con los Estados miembros a fin de desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria. En el ámbito de la investigación de los accidentes marítimos, la Agencia debe efectuar la tarea específica de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo, dentro del respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según los principios internacionales acordados.

(17)  De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1406/2002, la Agencia debe facilitar la cooperación en el apoyo a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones relativas a los accidentes marítimos graves y la realización de análisis de los informes actuales de investigación de los accidentes. Además, a la vista de los resultados de dichos análisis, la Agencia debe incorporar a la metodología común aquellos elementos derivados de los mismos que puedan revelarse de interés para la prevención de nuevas catástrofes y la mejora de la seguridad marítima en la Unión Europea.

(18)  Las directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo no tienen por objeto criminalizar al capitán y a la tripulación. Dichas directrices pueden reforzar la confianza de éstos en los métodos de investigación y, por tanto, deben ser aplicadas por los Estados miembros.

(19)  Los Estados miembros y la Comunidad han de tener debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas como resultado de la investigación de un siniestro o suceso .

(20)  Habida cuenta de que el propósito de las investigaciones técnicas es prevenir futuros siniestros y sucesos marítimos, las conclusiones y las recomendaciones sobre seguridad no deben servir para determinar responsabilidad ni culpa.

(21)  Dado que el objetivo de la presente Directiva , a saber, mejorar la seguridad marítima en la Comunidad para reducir con ello el riesgo de siniestros futuros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10) .

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es mejorar la seguridad marítima para reducir con ello el riesgo de siniestros futuros:

   a) facilitando la investigación diligente y el correcto análisis de los siniestros y sucesos marítimos, y
   b) garantizando la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las investigaciones, así como de propuestas de medidas correctivas.

Las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Directiva no perseguirán la evaluación de responsabilidades ni la determinación de culpabilidades .

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Con arreglo a las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la CNUDM, la presente Directiva se aplicará a los siniestros y sucesos marítimos y a las alertas de socorro que:

   a) afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros, o
   b) se produzcan en zonas sobre las que los Estados miembros tienen derecho a ejercer jurisdicción, o
   c) afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros.

2.  La presente Directiva no se aplicará a los siniestros y sucesos marítimos y a las alertas de socorro que sólo afecten a:

   a) buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;
   b) buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con ánimo comercial;
   c) buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores;
   d) buques de pesca con una eslora inferior a 24 metros;
   e) unidades fijas de perforación mar adentro.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1.  "SOLAS", el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS 74), modificado por sus Protocolos de 1978 y 1988.

"Código OMI", el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, adoptado por la Organización Marítima Internacional en virtud de la Resolución de la Asamblea A.849 de 27 de noviembre de 1997, en su versión modificada.

2.  Los términos que se enumeran a continuación se entenderán de conformidad con las definiciones que figuran en el Código OMI:

   a) "siniestro marítimo"
   b) "siniestro muy grave"
   c) "suceso marítimo"
   d) "investigación de un siniestro o suceso marítimo"

e)  "Estado con intereses de consideración".

3.  Los términos "siniestro grave" y "siniestro menos grave" se entenderán de conformidad con las definiciones actualizadas que figuran en la Circular 953 del CSM de la OMI.

4.  Los términos "transbordador de carga rodada" y "nave de pasaje de gran velocidad" se entenderán de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE.

5.  Por "Estado miembro investigador principal" se entenderá el Estado miembro que ha de llevar a cabo la investigación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, o que está llamado a desempeñar esa función cuando haya más de un Estado con intereses de consideración.

6.  El término "Registrador de datos de la travesía (RDT)" se entenderá de conformidad con lo definido en las Resoluciones A.861(20) y MSC.163(78) de la OMI.

7.  Por "alerta de socorro" se entenderá la señal emitida desde un buque o la información procedente de cualquier fuente que señale que el buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo están necesitados de socorro en el mar.

8.  Por "recomendación sobre seguridad" se entenderá cualquier propuesta, también a fines de registro y control, que formule:

   a) el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de un siniestro o suceso marítimo, basándose en la información obtenida en dicha investigación; o, en su caso,
   b) la Comisión, asistida por la Agencia, y basándose en un análisis abstracto de los datos y en los resultados de las investigaciones realizadas .

Artículo 4

Estatuto de la investigación

1.  Los Estados miembros deberán establecer, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, las normas que regirán la investigación de los siniestros o suceso s marítimos. Al hacerlo, velarán por que dicha investigación:

   a) se lleve a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas para determinar la responsabilidad o la culpa, previendo que sólo puedan contribuir a otras investigaciones paralelas las conclusiones o recomendaciones derivadas de las investigaciones iniciadas en virtud de la presente Directiva, y
   b) no pueda verse impedida, suspendida o retrasada a causa de tales investigaciones.

Asimismo, los Estados miembros garantizarán que, en el transcurso de dichas investigaciones, se proteja a los testigos de manera que las declaraciones u otra información facilitada por ellos no llegue a manos de las autoridades de terceros países, a fin de impedir que dichas declaraciones u información se utilicen en investigaciones penales en los países en cuestión.

2.  Las normas que establezcan los Estados miembros habrán de contemplar disposiciones que permitan:

   a) la colaboración y la asistencia mutua en las investigaciones de siniestros o sucesos marítimos que lleven a cabo otros Estados miembros, así como la delegación en otro Estado miembro de la tarea de llevar a cabo dicha investigación con arreglo a la presente Directiva;
   b) la coordinación, en estrecha colaboración con la Comisión, de las actividades de sus organismos de investigación respectivos, en la medida en que sea preciso para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, y
   c) los medios rápidos de alerta en caso de siniestro o suceso.

Artículo 5

Obligación de investigar

1.  Cada Estado miembro velará por que el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 lleve a cabo una investigación cuando se produzcan siniestros marítimos graves o muy graves que:

   a) afecten a buques que enarbolen su pabellón, con independencia de la localización del siniestro, o
   b) se produzcan en zonas sobre las que tiene derecho a ejercer jurisdicción, con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados, o
   c) afecten a intereses de consideración del Estado miembro, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados.

2.  Además de investigar los siniestros graves y muy graves, el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 también decidirá si procede investigar un siniestro menos grave, un incidente marítimo o una alerta de socorro, tras haber establecido los hechos del caso.

Dicha decisión se adoptará teniendo en cuenta la gravedad del siniestro o suceso , el tipo de buque o de carga implicados en la alerta de socorro y las peticiones cursadas por las autoridades de búsqueda y salvamento.

3.  El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación, obrando de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva y al objeto de prevenir futuros siniestros y sucesos marítimos.

4.  Las investigaciones se ajustarán a la metodología común para investigar los accidentes marítimos desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n° 1406/2002. La adopción, actualización o modificación de dicha metodología a los efectos de la presente Directiva deberá decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 , apartado 3 .

5.  Toda investigación deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o suceso marítimo y en un plazo no superior a dos meses a partir del siniestro o suceso .

Artículo 6

Notificación obligatoria

Cada Estado miembro deberá exigir, en el marco de su ordenamiento jurídico interno, que las autoridades competentes y/o las partes implicadas notifiquen de inmediato a su organismo de investigación el acaecimiento de todos los siniestros, sucesos y alertas de socorro que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 7

Investigaciones conjuntas

1.  En caso de siniestro grave o muy grave que afecte a intereses de consideración de dos o más Estados miembros, estos deberán ponerse rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal. En caso de que los Estados miembros afectados no decidan cuál es el Estado miembro que asumirá la función de investigador principal, aplicarán inmediatamente una recomendación de la Comisión sobre esta cuestión, previo dictamen de la Agencia.

Los Estados miembros se abstendrán de investigar paralelamente el mismo siniestro o suceso . También se abstendrán de adoptar cualquier medida que comprometa las investigaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.  Todo Estado miembro podrá delegar en otro, de común acuerdo con el mismo, la función de investigador principal en relación con un siniestro o suceso marítimo. Podrá solicitar a otro Estado miembro que participe en dicha investigación.

3.  Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad se vean implicados en un siniestro o suceso marítimo o una alerta de socorro, el procedimiento de investigación será incoado por el Estado en cuyas aguas ocurra el accidente o suceso o, cuando éste se produzca en aguas extraterritoriales, por el último Estado miembro visitado por el buque.

Dicho Estado será responsable de la investigación y la coordinación con otros Estados con intereses de consideración, hasta el momento en que se disponga de mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador principal.

Artículo 8

Organismos de investigación

1.  Los Estados miembros deberán garantizar que las investigaciones sean llevadas a cabo bajo la responsabilidad de un organismo o entidad de investigación (en lo sucesivo, denominado "organismo de investigación"), que ha de estar dotado de forma permanente de las competencias necesarias e integrado por investigadores debidamente cualificados en los aspectos relacionados con los siniestros y sucesos marítimos.

El organismo de investigación actuará con independencia funcional de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, dotación, seguridad de la navegación, mantenimiento, control del tráfico marítimo, supervisión por el Estado rector del puerto y explotación portuaria, de los organismos que realicen las investigaciones con el fin de determinar responsabilidades o de aplicar la ley y, en general, de cualquier otra parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que le ha sido encomendado.

2.  El organismo de investigación velará por que los investigadores posean conocimientos y experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales. Además, garantizará el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados, en caso necesario.

3.  Las actividades confiadas al organismo de investigación podrán incluir la recopilación y el análisis de datos relacionados con la seguridad marítima, en particular con fines de prevención, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de orden reglamentario o administrativo o en materia de normas.

4.  Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos y en colaboración, cuando proceda, con las autoridades responsables de la investigación judicial, exigirán que los investigadores de su organismo de investigación, o de cualquier otro organismo de investigación en el que hayan delegado sus tareas, estén autorizados a:

   a) gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar del siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva;
   b) garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis;
   c) exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en la letra b) y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos;
   d) gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes de los RDT , en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información;
   e) gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos;
   f) exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas;
   g) interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses puedan comprometer, en opinión de los investigadores, la investigación;
   h) obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado de abanderamiento, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en el Estado miembro;
   i) solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, los funcionarios del servicio de guardacostas, los operadores del servicio de tráfico marítimo, los equipos de búsqueda y salvamento, los prácticos o cualquier otro miembro del personal marítimo y portuario.

5.  El organismo de investigación estará capacitado para reaccionar sin demora ante la notificación de un siniestro y obtener los recursos suficientes a fin de desempeñar sus funciones de manera independiente. Sus investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias.

6.  El organismo de investigación podrá combinar las tareas asignadas en virtud de la presente Directiva con labores de investigación de otras incidencias distintas de los siniestros marítimos siempre que tales investigaciones no pongan en peligro su independencia.

Artículo 9

Confidencialidad de los documentos

Cada Estado miembro velará por que no se revelen los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación del siniestro o suceso :

   a) la totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la misma ;
   b) documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación;
   c) la información de carácter médico, o privada, referente a las personas implicadas en el siniestro o suceso .

Artículo 10

Marco de colaboración permanente

1.  Los Estados miembros establecerán, en estrecha colaboración con la Comisión, un marco permanente por el que se habilite a sus organismos de investigación de siniestros o sucesos marítimos a colaborar entre sí y con la Comisión, en la medida en que sea preciso para la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

2.  El reglamento interno y las modalidades de organización del marco de colaboración permanente deberán decidirse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19 , apartado 2.

3.  Dentro de este marco de colaboración permanente , los organismos de investigación de los Estados miembros y la Comisión acordarán, en particular, las mejores modalidades de colaboración al objeto de:

   a) compartir tanto las instalaciones, los dispositivos y los equipos destinados a la investigación técnica de los restos de naufragio, como los equipos de los buques y otros objetos pertinentes para la investigación, lo cual incluye la extracción y evaluación de la información procedente de los registradores de datos de la travesía y de otros dispositivos electrónicos;
   b) prestarse mutuamente la colaboración o los conocimientos técnicos necesarios para acometer tareas concretas;
   c) obtener y compartir la información pertinente para analizar los datos relativos a los siniestros y para elaborar las recomendaciones oportunas en materia de seguridad a escala comunitaria;
   d) elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad y para la adaptación de los métodos de investigación al progreso técnico y científico;
   e) establecer las normas de confidencialidad aplicables al intercambio de testimonios de los testigos y al tratamiento de los datos;
   f) organizar, cuando proceda, actividades de formación destinadas a los investigadores;
   g) fomentar la colaboración con los organismos o entidades de investigación de terceros países y con las organizaciones internacionales dedicadas a la investigación de los accidentes marítimos, en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

4.  Todo Estado miembro cuyas instalaciones o servicios hayan sido utilizados por un buque con anterioridad a un siniestro o suceso , o debieran haberlo sido en circunstancias normales, y que posea información pertinente para la investigación, deberá comunicarla al organismo que realice la investigación.

Artículo 11

Costes

Los Estados miembros harán todo lo posible para no cobrar por la prestación de cualquier tipo de asistencia que necesiten los demás Estados miembros con el fin de de llevar a cabo una investigación al amparo de la presente Directiva.

Artículo 12

Colaboración con terceros países con intereses de consideración

1.  En la investigación de los siniestros marítimos, los Estados miembros colaborarán en todo lo posible con los terceros países con intereses de consideración.

2.  Se permitirá que los terceros países con intereses de consideración participen en cualquier momento, de común acuerdo, en una investigación que lleve a cabo un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva.

3.  Toda colaboración de un Estado miembro en una investigación que lleve a cabo un tercer país con intereses de consideración será sin perjuicio de los requisitos en materia de investigación de siniestros o sucesos marítimos y de elaboración de informes que establece la presente Directiva.

Artículo 13

Conservación de las pruebas

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las partes implicadas en los siniestros, sucesos y alertas de socorro contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva hagan todo lo posible para:

   a) salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de vídeo electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los registradores de datos de la travesía y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente;
   b) evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información;
   c) evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación del accidente;
   d) recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a fines de investigación de siniestros o sucesos marítimos.

Artículo 14

Informes sobre accidentes

1.  Toda investigación de un siniestro o suceso marítimo que se lleve a cabo con arreglo a la presente Directiva conducirá a la publicación de un informe, presentado de conformidad con las orientaciones que figuran en el anexo I.

2.  Los organismos de investigación harán todo lo posible para poner un informe a disposición del público, y muy especialmente de todo el sector marítimo, que debe recibir conclusiones y recomendaciones específicas cuando sea necesario, en el plazo de doce meses a partir de la fecha del siniestro o suceso . Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

3.  El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal remitirá un ejemplar del informe definitivo o provisional a la Comisión. Asimismo, deberá tener en cuenta, de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, los comentarios que la Comisión pueda formular con el propósito de mejorar la calidad del informe .

4.  Cada tres años, la Comisión enviará al Parlamento Europeo un informe en el que se recojan tanto el grado de aplicación y el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva como las medidas que, a tenor de las recomendaciones contenidas en el informe, se consideren necesarias.

Artículo 15

Recomendaciones sobre seguridad

1.  Los Estados miembros velarán por que las recomendaciones sobre seguridad formuladas por los organismos de investigación se tengan debidamente en cuenta por sus destinatarios y den lugar, si es el caso, a la adopción de medidas de acuerdo con las legislaciones comunitaria e internacional. La Comisión, asistida por la Agencia, deberá incorporar a la metodología común tanto las conclusiones obtenidas de los informes sobre accidentes como las recomendaciones sobre seguridad que éstos contengan.

2.  Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión, asistida por la Agencia, podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis abstracto de los datos y en los resultados de todas las investigaciones realizadas .

3.  Las recomendaciones sobre seguridad y las recomendaciones provisionales no podrán determinar responsabilidad ni culpa bajo ningún concepto.

Artículo 16

Sistema de alerta rápida

Si el organismo de investigación de un Estado miembro llega a determinar, en cualquier fase de la investigación de un siniestro o suceso marítimo, que es preciso tomar medidas urgentes a escala comunitaria para evitar el riesgo de siniestros futuros, informará a la Comisión con toda prontitud de la necesidad de emitir una alerta rápida.

La Comisión estudiará inmediatamente el asunto y, en caso necesario, hará público un aviso destinado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, al sector del transporte marítimo y a cualquier otra parte interesada.

Artículo 17

Base de datos europea sobre siniestros marítimos

1.  La Comisión creará una base de datos electrónica para almacenar y analizar la información relativa a los siniestros y sucesos marítimos, la cual llevará por nombre Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos (EMCIP en sus siglas en inglés).

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades con derecho de acceso a la base de datos.

3.  Los organismos de investigación de los Estados miembros notificarán a la Comisión los siniestros y sucesos marítimos ajustándose al modelo que figura en el anexo II. Asimismo, le transmitirán los datos que arroje la investigación de un siniestro o suceso marítimo con arreglo al esquema de la base de datos EMCIP.

4.  La Comisión informará a los organismos de investigación de los Estados miembros sobre los requisitos y el calendario de los procedimientos de notificación y presentación de informes.

Artículo 18

Trato justo de la tripulación

Los Estados miembros respetarán las directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo.

Artículo 19

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (11) .

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 20

Competencias de modificación

La Comisión podrá actualizar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19 , apartado 2, las definiciones de la presente Directiva, así como las referencias a actos comunitarios e instrumentos de la OMI, al objeto de adaptarlas a las medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, respetando los límites establecidos en la presente Directiva.

La Comisión también podrá modificar los anexos, de conformidad con el procedimiento mencionado.

Artículo 21

Medidas adicionales

Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por ésta, a condición de que no sean contrarias a la presente Directiva, ni afecten negativamente a su aplicación o pongan en peligro la realización de los objetivos de la Unión .

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 23

Modificación de disposiciones vigentes

1.  Queda suprimido el artículo 12 de la Directiva 1999/35/CE.

2.  Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 2002/59/CE.

Artículo 24

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (12) . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Modelo y contenido de los informes de investigación

Encabezamiento

En él se manifestará el objetivo único de la investigación, aclarando que una recomendación sobre seguridad no puede dar lugar en ningún caso a la presunción de culpa o de responsabilidad y que la elección del contenido y el estilo del informe se ha efectuado sin intención de que este pueda ser utilizado en un procedimiento judicial.

(El informe no deberá hacer referencia a los testimonios de los testigos, ni podrá establecer vínculo alguno entre las personas en él mencionadas y las personas que hayan testificado en el curso de la investigación.)

1.  Síntesis

En este apartado se expondrán los hechos del siniestro o suceso marítimo (descripción de lo ocurrido, con indicación de fecha y hora, localización y desarrollo) y se indicará si se produjeron muertes, lesiones, daños al buque, a su carga, a terceros o al medio ambiente.

2.  Datos objetivos

Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporcionará un número suficiente de datos que el organismo de investigación considere objetivos, los cuales permitirán alimentar los campos pertinentes de la base de datos europea sobre siniestros marítimos, así como fundamentar el análisis correspondiente y facilitar la comprensión del caso.

En dichas secciones se incluirán, como mínimo, los siguientes datos:

2.1  Datos del buque

–  Pabellón / registro del buque

–  Identificación del buque

–  Características principales del buque

–  Propiedad y gestión

–  Pormenores de construcción

–  Dotación mínima de seguridad

–  Carga autorizada.

2.2  Pormenores del viaje

–  Puertos de escala

–  Tipo de viaje

–  Información relativa a la carga

–  Dotación.

2.3  Información relativa al siniestro o suceso marítimo

–  Tipo de siniestro o suceso marítimo

–  Fecha y hora

–  Situación y localización del siniestro o suceso marítimo

–  Entornos exterior e interior

–  Operaciones del buque y tramo del viaje

–  Lugar a bordo

–  Datos relativos a factores humanos

–  Consecuencias (para las personas, el buque, la carga, el medio ambiente, etc.)

2.4  Intervención de las autoridades en tierra y reacción de los servicios de emergencia

–  Personas que han intervenido

–  Medios utilizados

–  Rapidez de la reacción

–  Medidas adoptadas

–  Resultados obtenidos.

Además de proporcionar la información requerida y otros antecedentes de carácter general, este apartado del informe ha de indicar los resultados de todos los exámenes o pruebas pertinentes e incluir cualquier medida de seguridad que ya se hubiera adoptado para prevenir futuros siniestros marítimos.

3.  Descripción detallada

En este apartado se efectuará una reconstrucción de lo ocurrido, respetando la secuencia cronológica de los acontecimientos antes, durante y después del siniestro o suceso e indicando el papel de cada elemento involucrado (personas, materiales, medio ambiente, equipamiento o agente externo). La descripción detallada cubrirá un período cuyo alcance dependerá del momento en el que se hayan producido los acontecimientos accidentales específicos que hayan contribuido directamente al acaecimiento del siniestro o suceso marítimo.

4.  Análisis

Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporcionará un análisis de cada acontecimiento accidental, acompañado de observaciones relativas a los resultados de los exámenes o pruebas llevados a cabo durante la investigación y a las medidas de seguridad que ya se hubieran adoptado para prevenir futuros siniestros marítimos.

Las secciones tratarán cuestiones como las que se indican a continuación:

–  Contexto del acontecimiento accidental

–  Errores y omisiones humanos, acontecimientos relacionados con materiales peligrosos, factores medioambientales, fallos de los equipos y factores externos

–  Otros factores que hayan contribuido y guarden relación con las funciones desempeñadas por personas concretas, las operaciones a bordo, la gestión en tierra o elementos normativos.

El análisis y las observaciones permiten elaborar conclusiones lógicas en las que quedan expuestos todos los factores involucrados y, en particular, aquellos que implican riesgos y para los cuales se destinan unos medios de prevención de accidentes o de supresión y reducción de las consecuencias considerados ineficaces o inexistentes.

5.  Conclusiones

Este apartado permite hacer la recapitulación de los factores involucrados y los medios de protección ineficaces o inexistentes (materiales, funcionales, simbólicos o de procedimiento) que exigen la adopción de medidas de seguridad para prevenir futuros siniestros marítimos.

6.  Recomendaciones sobre seguridad

Cuando proceda, en este apartado del informe se recogerán las recomendaciones sobre seguridad formuladas a partir del análisis y las conclusiones, en relación con ámbitos concretos (legislación, diseño, procedimientos, inspección, gestión, salud y seguridad en el trabajo, formación, reparaciones, mantenimiento, asistencia en tierra y reacción de los servicios de emergencia).

Las recomendaciones sobre seguridad tienen como destinatario a los agentes más indicados para ponerlas en práctica (armadores, gestores, organizaciones reconocidas, autoridades marítimas, servicios de tráfico marítimo, servicios de emergencia, organizaciones marítimas internacionales e instituciones europeas), con el fin de prevenir futuros siniestros marítimos.

También figurarán en este apartado las recomendaciones provisionales sobre seguridad que hayan podido formularse en el curso de la investigación.

7.  Apéndices

Cuando proceda, se adjuntará al informe, en formato impreso o electrónico, la información que se señala a continuación (la lista no es exhaustiva):

   Fotografías, imágenes de vídeo, grabaciones sonoras, cartas náuticas, dibujos
   Normas aplicables
   Terminología técnica y abreviaturas utilizadas
   Estudios de seguridad específicos
   Otras informaciones.

ANEXO II

DATOS DE NOTIFICACIÓN DE SINIESTROS O SUCESOS MARÍTIMOS

(Parte de la Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos)

01.  Estado miembro competente / persona de contacto

02.  Estado miembro investigador

03.  Función asumida por el Estado miembro

04.  Estado ribereño afectado

05.  Número de Estados con intereses de consideración

06.  Estados con intereses de consideración

07.  Entidad notificadora

08.  Hora de la notificación

09.  Fecha de la notificación

10.  Nombre del buque

11.  Número IMO / letras distintivas

12.  Pabellón

13.  Tipo de siniestro o suceso marítimo

14.  Tipo de buque

15.  Fecha del siniestro o suceso marítimo

16.  Hora del siniestro o suceso marítimo

17.  Situación - latitud

18.  Situación - longitud

19.  Localización del siniestro o suceso marítimo

20.  Puerto de salida

21.  Puerto de destino

22.  Dispositivos de separación del tráfico

23.  Tramo del viaje

24.  Operaciones del buque

25.  Lugar a bordo

26.  Víctimas mortales:

· Tripulación

· Pasajeros

· Otras víctimas

27.  Lesiones graves:

· Tripulación

· Pasajeros

· Otras víctimas

28.  Contaminación

29.  Daños sufridos por el buque

30.  Daños sufridos por la carga

31.  Otros daños

32.  Descripción sucinta del siniestro o suceso marítimo

Nota: El subrayado de los números señala los apartados en los que deben comunicarse los datos relativos a cada buque implicado en todo siniestro o suceso marítimo que afecte a más de un navío.

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.
(2) DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007.
(4) DO C 104 E de 30.4.2004, p. 730.
(5) Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1973-1982 (341.45 L 412 1997).
(6) Versión OMI FSI 13/WP.3 de 9 de marzo de 2005.
(7) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
(8) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.
(9) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/2006 (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(11) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 93/2007 de la Comisión (DO L 22 de 31.1.2007, p. 12).
(12)* DO: Insértese la fecha correspondiente.

Última actualización: 8 de febrero de 2011Aviso jurídico