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Procedimiento : 2007/0803(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0507/2007

Textos presentados :

A6-0507/2007

Debates :

PV 31/01/2008 - 5
CRE 31/01/2008 - 5

Votaciones :

PV 31/01/2008 - 8.5
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Textos aprobados :

P6_TA(2008)0028

Textos aprobados
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Jueves 31 de enero de 2008 - Bruselas
Cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros *
P6_TA(2008)0028A6-0507/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2008, sobre la iniciativa de la República de Austria con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis (15437/2006 – C6-0058/2007 – 2007/0803(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la iniciativa de la República de Austria (15437/2006),

–  Vistos los artículos 30, 32 y 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE,

–  Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0058/2007),

–  Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0507/2007),

1.  Aprueba la iniciativa de la República de Austria en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Austria;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno de la República de Austria.

Texto propuesto por la República de Austria   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 4
(4)  Ningún Estado miembro de manera individual puede pretender razonablemente que cuenta con todos los medios, recursos y conocimientos para hacer frente de manera eficaz a todos los tipos posibles de situaciones de crisis de gran magnitud que exijan una intervención especial. Por ello podría ser de importancia crucial poder solicitar la asistencia de otros Estados miembros.
(4)  Ningún Estado miembro de manera individual cuenta con todos los medios, recursos y conocimientos especializados para hacer frente de manera eficaz a todos los tipos posibles de situaciones de crisis específicas o de gran magnitud que exijan una intervención especial. Por ello, resulta crucial poder solicitar la asistencia de otros Estados miembros.
Enmienda 2
Considerando 5
(5)  La presente Decisión establece algunas normas básicas, sobre responsabilidad, incluida la penal, para proporcionar un marco jurídico en el caso de que los Estados miembros afectados puedan acordar utilizar la posibilidad de solicitar y prestar asistencia. La disponibilidad de este marco consistente en una declaración que indique las autoridades competentes permitirá a los Estados miembros una reacción rápida y ahorrará tiempo cuando se produzca una situación de crisis.
(5)  La Decisión 2007/…/JAI del Consejo, relativa a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza ("Decisión Prüm") y, concretamente, su artículo 18, regula formas de asistencia policial entre Estados miembros en relación con concentraciones masivas y actos importantes similares, desastres y accidentes graves. La presente Decisión no abarca las concentraciones masivas, los desastres naturales o los accidentes graves en el sentido del artículo 18 de la Decisión Prüm, pero complementa las disposiciones de la Decisión Prüm que prevén formas de asistencia policial entre los Estados miembros a través de unidades especiales de intervención en otras situaciones, a saber, en situaciones de crisis provocadas por factores humanos o de terrorismo que supongan una amenaza física directa y grave para las personas, la propiedad, las infraestructuras o las instituciones, en particular la tomas de rehenes, los actos de piratería y hechos similares.
A tal fin, cada Estado miembro debe indicar cuáles son las autoridades nacionales competentes a las que los demás Estados miembros afectados pueden solicitar la prestación de asistencia o la intervención.
Enmienda 3
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La disponibilidad de este marco jurídico y de un compendio que indique las autoridades competentes permitirá a los Estados miembros reaccionar rápidamente y ahorrar tiempo cuando se produzca una situación de crisis o de terrorismo. Además, con el fin de reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir y responder a estas situaciones de crisis y, en particular, los incidentes terroristas, es fundamental que las unidades especiales de intervención se reúnan periódicamente y organicen sesiones conjuntas de formación, de modo que se beneficien de sus respectivas experiencias.
Enmienda 4
Artículo 1
La presente Decisión establece las normas y condiciones generales según las cuales se permitirá a las unidades especiales de intervención de un Estado miembro prestar asistencia o actuar en el territorio de otro Estado miembro, en lo sucesivo el "Estado miembro solicitante", cuando éste último haya solicitado su intervención y aquéllas hayan aceptado intervenir para hacer frente a una situación de crisis.
La presente Decisión establece las normas y condiciones generales según las cuales se permitirá a las unidades especiales de intervención de un Estado miembro, en lo sucesivo el "Estado miembro requerido", prestar asistencia o actuar en el territorio de otro Estado miembro, en lo sucesivo el "Estado miembro solicitante", cuando éste último haya solicitado su intervención y aquéllas hayan aceptado intervenir para hacer frente a una situación de crisis. Los detalles prácticos y las modalidades para la aplicación de la presente Decisión se acordarán directamente entre el Estado miembro solicitante y el Estado miembro requerido.
Enmienda 6
Artículo 2, punto 2
2) "situación de crisis" la situación de origen humano que en un Estado miembro supone una amenaza física directa y grave para las personas o instituciones de ese Estado miembro, en particular las tomas de rehenes, actos de piratería y hechos similares.
2) "situación de crisis" la situación de origen humano que en un Estado miembro permita suponer que existen motivos razonables para pensar que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer un acto delictivo que supone una amenaza física directa y grave para las personas, la propiedad, las infraestructuras o las instituciones de ese Estado miembro, en particular las situaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 sobre la lucha contra el terrorismo1.
____________________
¹ DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.
Enmienda 7
Artículo 2, punto 2 bis (nuevo)
2 bis) "autoridad competente" la autoridad nacional que puede solicitar y conceder autorizaciones relativas al despliegue de las unidades especiales de intervención.
Enmienda 8
Artículo 3, apartado 1
1.  Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de unidades especiales de intervención de otro Estado miembro para hacer frente a una situación de crisis. Todo Estado miembro podrá libremente aceptar o rechazar la solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.
1.   Mediante una solicitud presentada a través de las autoridades competentes, en la que se establezca el carácter de la asistencia requerida y la necesidad operativa respectiva, todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de unidades especiales de intervención de otro Estado miembro para hacer frente a una situación de crisis. La autoridad competente del Estado miembro requerido podrá aceptar o rechazar dicha solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.
Enmienda 9
Artículo 4
Normas generales sobre responsabilidad
Responsabilidad civil y penal
1.  Cuando, de acuerdo con la presente Decisión, los funcionarios de un Estado miembro estén actuando en el territorio de otro Estado miembro, este último Estado miembro será responsable de todo daño que dichos funcionarios sufran en sus operaciones.
Cuando los funcionarios de un Estado miembro estén actuando en el territorio de otro Estado miembro y/o se esté utilizando equipo de acuerdo con la presente Decisión, se aplicarán las disposiciones relativas a la responsabilidad civil y penal establecidas en los artículos 21 y 22 de la Decisión Prüm.
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el daño resulta de acciones contrarias a las instrucciones dadas por el Estado miembro solicitante o que exceden de los poderes de los funcionarios de que se trate según su Derecho nacional, se aplicarán las siguientes normas:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se cause el daño asumirá la reparación del daño en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios funcionarios;
b) el Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños a personas en el territorio de otro Estado miembro reembolsará a este último la totalidad de las cantidades que éste haya pagado a las víctimas o a los derechohabientes de éstas;
c) sin perjuicio del ejercicio de sus derechos ante terceros y con excepción de lo dispuesto en la letra b), todo Estado miembro renunciará, en las condiciones contempladas en el presente apartado, a solicitar reembolso por los daños que haya sufrido en otro Estado miembro.
Enmienda 10
Artículo 5
Artículo 5
suprimido
Responsabilidad penal
Durante las operaciones a que se refiere el artículo 3, se considerará a los funcionarios que actúen en el territorio de otro Estado miembro como funcionarios de este último en lo que respecta a las infracciones cometidas por ellos o contra ellos.
Enmienda 11
Artículo 6
Los Estados miembros velarán por que sus servicios pertinentes celebren reuniones y organicen formaciones y ejercicios en común siempre que sea necesario, para intercambiar experiencias, conocimientos e información general, práctica y técnica sobre la prestación de asistencia en situaciones de crisis.
Todos los Estados miembros participantes velarán por que sus unidades especiales de intervención celebren reuniones y organicen periódicamente cursos de formación y ejercicios en común para intercambiar experiencias, conocimientos e información general, práctica y técnica sobre la prestación de asistencia en situaciones de crisis. Tales reuniones, cursos de formación y ejercicios se podrán financiar en el marco de determinados programas financieros de la Unión, y obtener subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. En este contexto, el Estado miembro que ejerza la Presidencia de la UE deberá garantizar que tienen lugar tales reuniones, cursos de formación y ejercicios.
Enmienda 12
Artículo 7
Cada Estado miembro asumirá sus propios gastos, salvo que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario.
El Estado miembro solicitante asumirá los gastos operativos de las unidades especiales de intervención del Estado miembro requerido en el marco de la aplicación del artículo 3, incluidos los costes de transporte y alojamiento, salvo que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario.
Enmienda 13
Artículo 8, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Ninguna disposición de la presente Decisión se interpretará en el sentido de que permite que las normas que regulan la cooperación entre los servicios policiales de los Estados miembros se apliquen a las relaciones con los servicios pertinentes de terceros países eludiendo las normas de los ordenamientos jurídicos internos aplicables a la cooperación policial internacional.
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