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Procedimiento : 2007/0167(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0066/2008

Textos presentados :

A6-0066/2008

Debates :

Votaciones :

PV 10/04/2008 - 9.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0110

Textos aprobados
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Jueves 10 de abril de 2008 - Bruselas
Red Europea de Migración *
P6_TA(2008)0110A6-0066/2008

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea una Red Europea de Migración (COM(2007)0466 – C6-0303/2007 – 2007/0167(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0466),

–  Visto el artículo 66 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0303/2007),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0066/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Título
Propuesta de
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se crea una Red Europea de Migración
por la que se crea una Red Europea de Migración y Asilo
Enmienda 2
Considerando 6
(6)  La REM deberá evitar la duplicación innecesaria del trabajo de los instrumentos o de las estructuras comunitarios existentes, cuyo propósito es recoger e intercambiar información en los ámbitos de la migración y del asilo, y deberá proporcionar un valor añadido con respecto a ellos, en particular gracias a una gran gama de tareas, haciendo hincapié en el análisis, los vínculos con la comunidad académica y el acceso del público a su producción.
(6)  La REMA debe evitar la duplicación innecesaria del trabajo de los instrumentos o de las estructuras comunitarios existentes, cuyo propósito es recoger e intercambiar información en los ámbitos de la migración y del asilo, y debe proporcionar un valor añadido con respecto a ellos, en particular gracias a su neutralidad, a una amplia gama de tareas, haciendo hincapié en el análisis, los vínculos con la comunidad académica, las organizaciones no gubernamentales (ONG), las organizaciones internacionales, las administraciones centrales y el acceso del público a su producción.
(La enmienda relativa a la sigla "REMA", se aplicará en todo el texto, exceptuando los considerandos 1 a 5.)
Enmienda 3
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  De los restantes instrumentos y estructuras, el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional1 constituye un importante marco de referencia para el funcionamiento de la REMA. Debe prestarse asimismo atención a la valiosa labor realizada por el CIREFI2, así como a la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros3 (ICOnet).
______________________
1.  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.
2.  Centro de Información, Reflexión e Intercambio en materia de Cruce de Fronteras Exteriores y de Inmigración (CIREFI), establecido a raíz de las Conclusiones del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO C 274 de 19.9.1996, p. 50).
3.  DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.
Enmienda 4
Considerando 8
(8)  Para asegurarse de que los puntos de contacto nacionales tengan la experiencia necesaria para tratar los aspectos polifacéticos de las cuestiones de migración y asilo, debe componerse de al menos tres expertos que, individual o conjuntamente, tengan competencias en la elaboración de políticas, legislación, investigación y estadísticas. Estos expertos podrán proceder de las administraciones de los Estados miembros o de cualquier otra organización.
(8)  Para asegurarse de que los puntos de contacto nacionales tengan la experiencia necesaria para tratar los aspectos polifacéticos de las cuestiones de migración y asilo, debe componerse de al menos tres expertos de diferente procedencia (administraciones centrales, ONG y universidades) que, individual o conjuntamente, tengan competencias en la elaboración de políticas, legislación, investigación y estadísticas. Estos expertos podrán proceder de las administraciones de los Estados miembros, de ONG, universidades o centros de investigación. Cada uno de los puntos de contacto nacionales debe asimismo contar colectivamente con suficiente experiencia en las tecnologías de la información y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación con otras organizaciones y entidades nacionales, así como la colaboración en un entorno multilingüe a nivel europeo.
Enmienda 5
Considerando 9
(9)  Cada punto de contacto nacional deberá establecer una red nacional de migración, integrada por organizaciones y particulares activos en el campo de la migración y del asilo, incluidas, por ejemplo, las universidades, organizaciones de investigación e investigadores, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y organizaciones internacionales, para permitir que todos los participantes interesados den a conocer su opinión.
(9)  Cada punto de contacto nacional debe establecer una red nacional de migración, integrada por organizaciones y particulares activos en el campo de la migración y del asilo. Con el fin de garantizar la fiabilidad y la comparabilidad de la información relativa a la inmigración y al asilo proporcionada por la red, los puntos de contacto nacionales deben incluir a representantes, por ejemplo, de universidades, organizaciones de investigación e investigadores, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y organizaciones internacionales, para permitir que se escuche a todos los participantes interesados.
Enmienda 6
Considerando 12
(12)  Cuando sea necesario para el logro de sus objetivos, la REM deberá poder establecer relaciones cooperativas con otras entidades activas en el campo de la migración y del asilo. Al establecer dichas relaciones, deberá prestarse una atención particular a asegurar un buen grado de cooperación con entidades en Dinamarca, Noruega, Islandia, Suiza, los países candidatos, los países contemplados por la política europea de vecindad y Rusia.
(12)  Cuando sea necesario para el logro de sus objetivos, la REMA debe poder establecer relaciones cooperativas con otras entidades activas en el campo de la migración y del asilo. Al establecer dichas relaciones, debe prestarse una atención particular a asegurar un buen grado de cooperación con entidades en Dinamarca, Noruega, Islandia, Suiza, los países candidatos, los países contemplados por la Política Europea de Vecindad y Rusia, así como con organizaciones internacionales, incluidas las ONG, con universidades y centros de investigación y con los países de origen y de tránsito de los solicitantes de asilo y los migrantes.
Enmienda 7
Considerando 14
(14)   La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, deberán ser tenidos en cuenta en el contexto del sistema de intercambio de información de la REM.
(14)   El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión1, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, deben ser tenidos en cuenta en el contexto del sistema de intercambio de información de la REMA.
_______________
1 DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
Enmienda 8
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.
Enmienda 9
Considerando 14 ter (nuevo)
(14 ter)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición común del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
Enmienda 10
Artículo 1, párrafo 2
El objetivo de la REM será cubrir las necesidades de información de las instituciones comunitarias, las autoridades e instituciones de los Estados miembros, y el público en general, sobre la migración y el asilo, proporcionando información actualizada, objetiva, fiable y comparable sobre la migración y el asilo, con objeto de apoyar la elaboración de políticas y la toma de decisiones en la Unión Europea en estos ámbitos.
El objetivo de la REMA será cubrir las necesidades de información de las instituciones comunitarias, las autoridades e instituciones de los Estados miembros, y el público en general, así como los terceros países y las organizaciones internacionales, sobre todos los aspectos de la migración y el asilo, proporcionando información actualizada, objetiva, fiable y comparable sobre la migración, el asilo y la integración, incluidas unas estadísticas detalladas que muestren el impacto de la legislación de la UE, con objeto de apoyar la elaboración de políticas y la toma de decisiones en la Unión Europea en estos ámbitos.
Enmienda 11
Artículo 2, letra a)
a) recogerá e intercambiará datos e información actualizados de diversas fuentes, incluidas las universidades;
a) recogerá e intercambiará datos e información actualizados y fiables de diversas fuentes, incluidas las universidades y las ONG;
Enmienda 12
Artículo 2, letra b)
b) procederá al análisis de los datos y la información mencionados en la letra a), transmitiéndolos en un formato fácilmente accesible;
b) procederá al análisis de los datos y la información mencionados en la letra a), transmitiéndolos en un formato fácilmente accesible, comprensible y comparable;
Enmienda 13
Artículo 2, letra c)
c) desarrollará métodos para mejorar la comparabilidad, objetividad y fiabilidad de los datos a nivel comunitario, estableciendo indicadores y criterios que mejoren la coherencia de la información y ayuden al desarrollo de las actividades comunitarias relacionadas con las estadísticas sobre la migración;
c) desarrollará métodos para mejorar la comparabilidad, objetividad y fiabilidad de los datos a nivel comunitario, estableciendo indicadores y criterios que mejoren la coherencia de la información y ayuden al desarrollo de las actividades comunitarias relacionadas con las estadísticas sobre la migración y el asilo, (por ejemplo, datos y estadísticas relativos al número de inmigrantes legales e ilegales, de repatriaciones, de solicitudes de asilo concedidas y denegadas, así como a los países de origen) con el fin de lograr la armonización de estos indicadores y criterios a escala europea, en colaboración con otros órganos europeos competentes;
Enmienda 14
Artículo 2, letra d)
d) publicará informes periódicos sobre la migración y la situación del asilo en la Comunidad y sus Estados miembros;
d) elaborará y publicará informes periódicos sobre la migración y la situación del asilo en la Comunidad y sus Estados miembros;
Enmienda 15
Artículo 2, letra d bis) (nueva)
d bis) recopilará y publicará la legislación de la Unión Europea y la de los Estados miembros en los ámbitos de la migración y el asilo, así como cualquier otra información pertinente sobre este tema (cuotas, regularizaciones, requisitos que deben cumplirse para solicitar el estatuto de refugiado, prácticas y jurisprudencia correspondiente, etc.). El intercambio de información acerca de las diversas necesidades en el mercado laboral en los Estados miembros podría suponer un progreso para la gestión de los migrantes económicos en el marco de un enfoque global a escala de la Unión Europea;
Enmienda 16
Artículo 2, letra d ter) (nueva)
d ter) elaborará, previa solicitud de la Comisión, el Parlamento Europeo o el Consejo, análisis, evaluaciones, recomendaciones y conclusiones sobre la aplicación en los Estados miembros de las directivas CE sobre la migración y el asilo y sobre el cumplimiento, por parte de las normas nacionales, de las normas europeas e internacionales, con el fin de proporcionarles asistencia y apoyo en el desempeño de sus tareas respectivas;
Enmienda 17
Artículo 2, letra f)
f) aumentará la concienciación sobre la REM, proporcionando acceso a la información que recopile y divulgando los resultados de la sus trabajos;
f) aumentará la concienciación sobre la REMA, proporcionando acceso a la información que recopile y divulgando lo más ampliamente posible los resultados de sus trabajos;
Enmienda 18
Artículo 2, letra g)
g) coordinará la información y cooperará con otros organismos europeos e internacionales pertinentes.
g) coordinará la información y cooperará con otros organismos nacionales, europeos e internacionales pertinentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales.
Enmienda 19
Artículo 2, párrafo 1 bis (nuevo)
La REMA se asegurará de que sus actividades sean coherentes y se coordinen con las estructuras y los instrumentos comunitarios en el ámbito de la migración y el asilo.
Enmienda 20
Artículo 4, apartado 2, letra a)
a) participará en la preparación del programa anual de actividades de la REM, sobre la base de una propuesta del presidente;
a) contribuirá a la preparación y aprobará el programa anual de actividades de la REMA, incluido un importe indicativo del presupuesto mínimo y máximo para cada punto de contacto nacional, lo que garantiza que los costes básicos que se deriven del buen funcionamiento de la REM se cubran, de conformidad con el artículo 5, sobre la base de una propuesta del presidente;
Enmienda 21
Artículo 4, apartado 2, letra d)
d) determinará las relaciones cooperativas estratégicas más apropiadas con otras entidades competentes en el campo de la migración y del asilo, y aprobará, cuando sea necesario, los protocolos administrativos para esta cooperación, tal como se menciona en el artículo 10;
d) determinará las relaciones cooperativas estratégicas más apropiadas con otras entidades nacionales, europeas e internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, competentes en el campo de la migración y del asilo, y aprobará, cuando sea necesario, los protocolos administrativos para esta cooperación, tal como se menciona en el artículo 10;
Enmienda 22
Artículo 5, apartado 1
1.  Cada Estado miembro designará una entidad que actuará como punto de contacto nacional.
1.  Cada Estado miembro designará una entidad neutral que actuará como punto de contacto nacional.
Con el fin de facilitar la labor de la REMA y de garantizar el logro de sus objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando sea necesario, la necesidad de una coordinación entre su representante en el Comité Directivo y su punto de contacto nacional.
El punto de contacto nacional constará como mínimo de tres expertos. Uno de estos expertos, que actuará como coordinador nacional, será un funcionario o empleado de la entidad designada. Los restantes expertos podrán pertenecer a esta entidad o a otras organizaciones nacionales e internacionales, con sede en el Estado miembro, públicas o privadas.
El punto de contacto nacional constará como mínimo de tres expertos de diferente procedencia (administraciones centrales, ONG y universidades). Uno de estos expertos, que actuará como coordinador nacional, será un funcionario o empleado de la entidad designada.
Los puntos de contacto nacionales estarán sujetos a los principios de imparcialidad y objetividad en todos los aspectos de sus competencias.
Enmienda 23
Artículo 5, apartado 2, letra a)
a) experiencia en el campo del asilo y de la migración, incluidos los aspectos de la elaboración de políticas, la legislación, la investigación y las estadísticas;
a) amplia experiencia en el campo del asilo y de la migración, incluidos los aspectos de la elaboración de políticas, la legislación, la investigación y las estadísticas;
Enmienda 24
Artículo 5, apartado 3, letra b)
b) aportarán datos nacionales al sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 8;
b) aportarán datos, análisis y evaluaciones nacionales al sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 8;
Enmienda 25
Artículo 5, apartado 3, letra c)
c) desarrollarán la capacidad de enviar preguntas ad hoc a otros puntos de contacto nacionales y responder rápidamente a las que reciban de éstos;
c) desarrollarán la capacidad de enviar preguntas ad hoc a otros puntos de contacto nacionales y responder rápidamente a las que reciban de éstos, así como a las solicitudes de la Comisión, del Parlamento Europeo o del Consejo;
Enmienda 26
Artículo 5, apartado 3, letra d)
d) establecerán una red nacional de migración, integrada por una amplia gama de organizaciones y particulares activos en el campo de la migración y del asilo y que representen a todos los participantes pertinentes. Podrá solicitarse de los miembros de las red nacional de migración que contribuyan a las actividades de la REM, particularmente en relación con los artículos 8 y 9.
d) establecerán una red nacional de migración y asilo, integrada por una amplia gama de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, sobre todo universidades, centros de investigación y asociaciones profesionales, y particulares activos en los distintos ámbitos de la migración y del asilo, que representen a todos los participantes pertinentes y que estén en condiciones de proporcionar conocimientos técnicos específicos. Se solicitará de los miembros de la red nacional de migración y asilo que contribuyan a las actividades de la REMA, particularmente en relación con los artículos 8 y 9.
Enmienda 27
Artículo 6, apartado 3
3.  Previa consulta al Comité Directivo y a los puntos de contacto nacionales, la Comisión, dentro de los límites del objetivo general y de las tareas definidas en los artículos 1 y 2, adoptará el programa anual de actividades de la REM. El programa especificará los objetivos y prioridades temáticas. La Comisión supervisará la ejecución del programa anual de actividades e informará periódicamente sobre su ejecución y sobre el desarrollo de la REM al Comité Directivo.
3.  Previa consulta a los puntos de contacto nacionales y al Parlamento Europeo, y aprobación del Comité Directivo, la Comisión, con la consideración debida a los recursos financieros disponibles y dentro de los límites del objetivo general y de las tareas definidas en los artículos 1 y 2, adoptará el programa anual de actividades de la REMA. El programa especificará los objetivos y prioridades temáticas. La Comisión supervisará la ejecución del programa anual de actividades e informará periódicamente sobre su ejecución y sobre el desarrollo de la REMA al Comité Directivo.
Enmienda 28
Artículo 7, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  En caso de que no estén previstas en el programa anual de actividades de la REMA, las actividades mencionadas en el apartado 5 se comunicarán con antelación a los puntos de contacto nacionales.
Enmienda 29
Artículo 8, título
Sistema de intercambio de información
Publicación, difusión e intercambio de información
Enmienda 30
Artículo 8, apartado 1
1.  De conformidad con el presente artículo se creará un sistema de intercambio de información basado en Internet, accesible a través de un sitio Internet específico.
1.  De conformidad con el presente artículo se creará un sistema de publicación, difusión e intercambio de información basado en Internet, accesible a través de un sitio Internet específico.
Enmienda 31
Artículo 8, apartado 2, párrafo 1
2.  El contenido del sistema de intercambio de información será normalmente público.
2.  El contenido del sistema de publicación, difusión e intercambio de información será normalmente público.
Enmienda 32
Artículo 8, apartado 3, letra f)
f) un directorio de investigadores e instituciones de investigación en el campo de la migración y del asilo.
f) un directorio de investigadores e instituciones de investigación en el campo de la migración y del asilo, así como de ONG y organizaciones nacionales, europeas, internacionales e intergubernamentales activas en este ámbito.
Enmienda 33
Artículo 8, apartado 3, letra f bis) (nueva)
f bis) una bibliografía europea que incluya trabajos académicos publicados y sin publicar, especialmente, informes, folletos o textos de conferencias;
Enmienda 34
Artículo 8, apartado 3, letra f ter) (nueva)
f ter) una agenda europea en la que se anuncien las conferencias y los acontecimientos destacados con relación a todos los aspectos de la migración y del asilo;
Enmienda 35
Artículo 8, apartado 3, letra f quáter) (nueva)
f quáter) una base de datos que se pueda alimentar con información sobre las tesis y estudios que preparan los investigadores y los estudiantes de doctorado.
Enmienda 36
Artículo 9, apartado 1
1.  Cada punto de contacto nacional elaborará anualmente un informe sobre la situación de la migración y del asilo en el Estado miembro, que incluirá los avances efectuados en relación con las políticas y datos estadísticos.
1.  Cada punto de contacto nacional elaborará anualmente un informe sobre la situación de la migración y del asilo en el Estado miembro, que incluirá los avances jurídicos (leyes y jurisprudencia), los avances efectuados en relación con las políticas y datos estadísticos.
Enmienda 37
Artículo 10, apartado 1
1.  La REM cooperará con entidades de los Estados miembros o de terceros países, incluidas las organizaciones internacionales, que sean competentes en el campo de la migración y del asilo.
1.  La REMA cooperará con entidades, organismos y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales a nivel europeo y de los Estados miembros, así como con terceros países y organizaciones internacionales que sean competentes en el campo de la migración y del asilo.
La REMA dará prioridad a la interacción con terceros países de origen y tránsito de los migrantes hacia la Unión Europea.
Enmienda 38
Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La cooperación de la REMA con los países de origen y tránsito de los solicitantes de asilo y los migrantes garantizará la coherencia del establecimiento de la política común en materia de inmigración y asilo. Esta cooperación estará concebida para lograr un grado de cooperación adecuado con los países vecinos con el fin de consolidar la Política Europea de Vecindad.
Enmienda 39
Artículo 13
A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años con posterioridad a ella, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social un informe sobre el desarrollo de la REM. El informe irá acompañado, en su caso, por propuestas de modificación a la presente Decisión.
A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años con posterioridad a ella, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el desarrollo de la REMA. El informe irá acompañado, en su caso, por propuestas de modificación a la presente Decisión con miras a la posible creación de un Observatorio europeo de los flujos migratorios.
Enmienda 40
Artículo 15, párrafo 1
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 41
Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Revisión
La presente Decisión se revisará en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
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