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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2008/0807(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0119/2009

Textos presentados :

A6-0119/2009

Debates :

Votaciones :

PV 24/03/2009 - 4.4
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2009)0149

Textos aprobados
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Martes 24 de marzo de 2009 - Estrasburgo
Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo *
P6_TA(2009)0149A6-0119/2009

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2009, sobre la Recomendación de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (13411/2008 – C6-0351/2008 – 2008/0807(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la recomendación del Banco Central Europeo al Consejo (13411/2008)(1),

–  Visto el artículo 107, apartado 6, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0351/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0119/2009),

1.  Aprueba la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la recomendación del Banco Central Europeo;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y al Banco Central Europeo.

Texto del Banco Central Europeo   Enmienda
Enmienda 1
Recomendación de Reglamento – acto modificativo
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Con objeto de incrementar el grado de transparencia, se deben hacer públicos los datos estadísticos obtenidos, a través de las instituciones del sector financiero, por el SEBC, pero se debe garantizar un alto nivel de protección de datos.
Enmienda 2
Recomendación de Reglamento – acto modificativo
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)  En la preparación, elaboración y difusión de estadísticas europeas se deben tener en cuenta las mejores prácticas y las recomendaciones internacionales pertinentes.
Enmienda 3
Recomendación de Reglamento – acto modificativo
Considerando 8
(8)  Es importante además velar por la estrecha cooperación entre el SEBC y el Sistema Estadístico Europeo (SEE), en especial fomentar el intercambio de información confidencial entre ambos sistemas con fines estadísticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Tratado y en el artículo 5 de los Estatutos.
(8)  Es importante además velar por la estrecha cooperación entre el SEBC y el Sistema Estadístico Europeo (SEE), con el fin de evitar la duplicación en la recopilación de datos estadísticos, en especial fomentar el intercambio de información confidencial entre ambos sistemas con fines estadísticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Tratado y en el artículo 5 de los Estatutos.
Enmienda 4
Recomendación de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 2533/98
Artículo 2 bis (nuevo)
2 bis)  Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 2 bis
Cooperación con el SEE
Con objeto de reducir al mínimo la carga informadora, evitar la duplicación y garantizar un enfoque coherente de la elaboración de estadísticas europeas, el SEBC y el SEE cooperarán estrechamente, dentro del respeto de los principios estadísticos establecidos en el artículo 3."
Enmienda 5
Recomendación de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 – letra g
Reglamento (CE) nº 2533/98
Artículo 8 – apartados 11 a 13
g)  Se añaden los apartados 11 a 13 siguientes:
suprimida
"11. Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC. Toda ulterior transmisión deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que haya recopilado la información.
12.  Si se transmiten datos confidenciales entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, dichos datos se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos y sólo serán accesibles para el personal que trabaje en actividades estadísticas dentro de su ámbito de trabajo específico.
13.  Las medidas de protección a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) nº [XX] se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC conforme a los anteriores apartados 11 y 12 y al apartado 1a del artículo 20 del Reglamento (CE) nº [XX]. El BCE publicará un informe de confidencialidad anual sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos."
Enmienda 6
Recomendación de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 2533/98
Artículo 8 bis (nuevo)
4 bis)  Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 8 bis
Cooperación entre el SEE y el SEBC
1.  Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, inclusive las estadísticas de la zona del euro, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC.
Toda transmisión ulterior a la primera exigirá una autorización expresa del miembro del SEBC que haya recopilado la información.
2.  Si se transmiten datos confidenciales entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, dichos datos se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos y sólo serán accesibles para el personal que trabaje en actividades estadísticas dentro de su ámbito de trabajo específico.
3.  Las normas y medidas de protección a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... sobre Estadísticas Europeas*, se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo y al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) nº .../2009. El BCE publicará un informe anual sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos.
_________
* DO L …".

(1) DO C 251 de 3.10.2008, p. 1.

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