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Procedimiento : 2008/0140(APP)
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Ciclo relativo al documento : A6-0149/2009

Textos presentados :

A6-0149/2009

Debates :

PV 01/04/2009 - 14
CRE 01/04/2009 - 14

Votaciones :

PV 02/04/2009 - 9.16
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P6_TA(2009)0211

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Jueves 2 de abril de 2009 - Bruselas
Igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual *
P6_TA(2009)0211A6-0149/2009

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426 – C6-0291/2008 – 2008/0140(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0426),

–  Visto el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0291/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Cultura y Educación, la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0149/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en la Carta Social Europea, de la que son signatarios [todos] los Estados miembros. En particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incluye en su definición de discriminación la denegación de ajustes razonables.
(2)  El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 14 y el duodécimo Protocolo facultativo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en la Carta Social Europea, de la que son signatarios [todos] los Estados miembros. En particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incluye en su definición de discriminación la denegación de ajustes razonables.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  El principio de igualdad y la prohibición de discriminación son principios generales del Derecho internacional, europeo y nacional que vinculan a la UE y a sus Estados miembros en todos los asuntos de su competencia. La presente Directiva contribuye a lograr este objetivo y a eliminar la discriminación, que es incompatible con él.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter)  La presente Directiva constituye un medio por el que la Comunidad cumple con sus obligaciones conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y debe interpretarse en ese contexto.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 quater (nuevo)
(2 quater)  De conformidad con el artículo 5 de la Declaración política acordada al término de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento, celebrada en 2002 en Madrid, se acordó reiterar el compromiso de no escatimar esfuerzos para eliminar todas las formas de discriminación, incluida la discriminación por razones de edad; reconocer que las personas, a medida que van envejeciendo, deben disfrutar de una vida de plenitud, salud, seguridad y participación activa en la vida económica, social, cultural y política de sus sociedades; reconocer en mayor medida la dignidad de las personas mayores; y eliminar todas las formas de abandono, abuso y violencia.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 2 quinquies (nuevo)
(2 quinquies)  La salud física y mental y el bienestar determinan la calidad de vida de las personas y de la sociedad y constituyen factores fundamentales para la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa de la Unión Europea.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  La Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios fundamentales reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 10 de la Carta reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El artículo 21, que prohíbe cualquier discriminación, incluye los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y el artículo 26 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía.
(3)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios fundamentales reconocidos, en particular, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros, en su artículo 9 sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y su artículo 10 sobre la libertad de expresión, así como por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 10 de la Carta reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el artículo 20 establece que todas las personas son iguales ante la ley; el artículo 21, que prohíbe cualquier discriminación, incluye los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual; el artículo 24 otorga derechos específicos a los niños, y el artículo 26 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  Los Años Europeos de las Personas con Discapacidad (2003), de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) y del Diálogo Intercultural (2008) han puesto de relieve la persistencia de la discriminación, pero también los beneficios de la diversidad.
(4)  Los Años Europeos de las Personas con Discapacidad (2003), de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) y del Diálogo Intercultural (2008) han puesto de relieve la persistencia de la discriminación directa e indirecta, múltiple y por asociación, pero también la necesidad de promover los beneficios de la diversidad.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  La diversidad de la sociedad europea constituye un elemento fundamental de la integración cultural, política y social de la Unión que debe respetarse.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad. También puede hipotecar el objetivo de desarrollar la Unión Europea como un espacio de libertad, seguridad y justicia.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  La Comunidad ha adoptado tres actos jurídicos basados en el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE, para prevenir y combatir la discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Estos instrumentos han demostrado que las medidas legislativas son útiles para luchar contra la discriminación. En particular, la Directiva 2000/78/CE establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación sin atender a religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. No obstante, persisten diferencias entre los Estados miembros respecto al grado y la modalidad de protección contra la discriminación por estos motivos fuera del ámbito laboral.
(8)  La Comunidad ha adoptado varias directivas basadas en el artículo 13, apartado 1, del Tratado CE, para prevenir y combatir la discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Estas directivas han demostrado que las medidas legislativas son útiles para luchar contra la discriminación. La Directiva 2000/43/CE establece un marco general contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico dentro y fuera del mercado de trabajo. La Directiva 2004/113/CE establece un marco para la igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. La Directiva 2000/78/CE establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación por lo que se refiere a religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual. No cubre áreas ajenas a este ámbito de aplicación.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  Por consiguiente, la legislación debe prohibir la discriminación por los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en una serie de campos distintos del mercado de trabajo, que cubran la protección social, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios, incluida la vivienda. Debe asimismo ofrecer medidas para garantizar la igualdad de acceso de las personas con discapacidad a los ámbitos amparados.
(9)  Por consiguiente, la legislación debe prohibir la discriminación directa e indirecta, múltiple y por asociación por los motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o género en una serie de campos distintos del mercado de trabajo, que cubran la protección social, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios, como por ejemplo la vivienda, los transportes, las asociaciones y la salud. Debe asimismo ofrecer medidas para garantizar la igualdad de acceso de las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o una combinación de estas características específicas, y de las personas a ellas vinculadas, a los ámbitos amparados.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  En la presente Directiva deben considerarse bienes aquellos que se consideran como tales en las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de mercancías. Deben considerarse servicios aquellos que se consideran como tales en las disposiciones del artículo 50 del Tratado CE.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter)  Las personas con discapacidad a menudo deben hacer frente a la discriminación en forma de transporte público inaccesible y de barreras físicas, así como a informaciones y comunicaciones inaccesibles. Los Estados miembros deben tomar medidas para garantizar la accesibilidad en estos ámbitos con el fin de poner en práctica el principio de igualdad de trato.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  La Directiva debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en los campos de la educación, la seguridad social y la asistencia sanitaria. También debe entenderse sin perjuicio del papel fundamental y la amplia discrecionalidad de los Estados miembros para el suministro, la adjudicación y la organización de servicios de interés económico general.
(11)  La presente Directiva se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias de los Estados miembros en los campos de la educación y la protección social, incluidas la seguridad social y la asistencia sanitaria. También se entiende sin perjuicio del papel fundamental y la amplia discrecionalidad de los Estados miembros para el suministro, la adjudicación y la organización de servicios de interés económico general.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  Se entiende que la discriminación incluye la discriminación directa e indirecta, el acoso, las instrucciones para discriminar y la denegación de ajustes razonables.
(12)  Se entiende que la discriminación incluye la discriminación directa e indirecta, la discriminación múltiple, el acoso, las instrucciones para discriminar y la denegación de ajustes razonables.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  Entre las personas con discapacidad se incluye a quienes sufren de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, en combinación con obstáculos de diverso tipo, bien en el entorno o en las actitudes, pueden dificultar su participación plena y efectiva en la sociedad, en pie de igualdad con los demás.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Considerando 12 ter (nuevo)
(12 bis)  Debido a la carga excesiva que pesa sobre las microempresas, éstas deben ser objeto de una protección particular siguiendo el ejemplo de la Ley de Derechos Civiles de los Estados Unidos.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quater (nuevo)
(12 quater)  Se entiende que la discriminación incluye la denegación de tratamiento médico solo por razón de edad.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quinquies (nuevo)
(12 quinquies)  La discriminación por razón de discapacidad incluye la discriminación causada por el hecho de que una persona esté acompañada o asistida por un perro guía reconocido o un perro de asistencia entrenado de acuerdo con las normas de la Federación Internacional de Perros Guías o de la Federación Internacional de Perros de Asistencia.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 12 sexies (nuevo)
(12 sexies)  El acceso no discriminatorio efectivo puede proporcionarse mediante diversos medios, incluso a través del "diseño para todos" y facilitando que las personas con discapacidad utilicen instrumentos de asistencia, incluidas las ayudas a la movilidad y al acceso, como los perros guía y otros perros de asistencia reconocidos.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 12 septies (nuevo)
(12 septies)  Se entiende que un cambio es esencial en el sentido del artículo 4 si modifica los bienes o los servicios o la naturaleza del comercio, la profesión o la actividad empresarial de tal manera que el proveedor de los bienes o de los servicios esté proporcionando efectivamente un tipo de bienes o servicios completamente diferente.
Enmiendas 10 y 23
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  En la aplicación del principio de igualdad de trato con independencia de la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, la Comunidad, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, máxime considerando que, a menudo, las mujeres son víctimas de discriminación múltiple.
(13)  La presente Directiva tiene asimismo en cuenta la discriminación múltiple. Dado que la discriminación puede darse por dos o más motivos de los enumerados en los artículos 12 y 13 del Tratado CE, en la aplicación del principio de igualdad de trato, la Comunidad, en virtud del artículo 3, apartado 2, y del artículo 13 del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades relacionadas con el sexo, el origen racial o étnico, la discapacidad, la orientación sexual, la religión o las convicciones, la edad, o con una combinación de estos motivos, y el fomento de la igualdad, cualquiera que sea la combinación de características relativas a los mencionados motivos que reúna una persona. Deben preverse procedimientos jurídicos eficaces para hacer frente a las situaciones de discriminación múltiple. En particular, los procedimientos jurídicos nacionales deben garantizar que un demandante pueda exponer todos los aspectos de una demanda por discriminación múltiple en un único procedimiento.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  Las diferencias de trato por motivos de edad y discapacidad pueden permitirse si están justificadas objetiva y razonablemente por una finalidad legítima y si los medios para alcanzar dicha finalidad son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato pueden incluir, por ejemplo, requisitos especiales de edad para el acceso a determinados bienes o servicios como las bebidas alcohólicas, las armas o los permisos de conducir. El fomento de la integración económica, cultural o social de las personas jóvenes o de edad avanzada, o de las personas con discapacidad, puede considerarse también una finalidad legítima. En consecuencia, las medidas relacionadas con la edad y la discapacidad que establecen condiciones más favorables que las ofrecidas a otras personas, como por ejemplo tarifas gratuitas o reducidas para el uso del transporte público, el acceso a los museos o a las instalaciones deportivas, se consideran compatibles con el principio de no discriminación.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  En la prestación de servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros, se recurre a factores actuariales y de riesgo ligados a la discapacidad y la edad. Estos no deben contemplarse como actos discriminatorios si los factores se consideran elementos clave para la evaluación del riesgo.
(15)  En la prestación de servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros, se recurre a factores actuariales y de riesgo ligados a la discapacidad y la edad. Estos no deben contemplarse como actos discriminatorios si se consideran elementos determinantes para la evaluación del riesgo, y si el prestador de servicios puede demostrar la existencia de unos riesgos significativamente mayores a partir de principios actuariales o de datos estadísticos o médicos. Dichos datos han de ser precisos, recientes y pertinentes, y facilitarse previa solicitud. Los factores actuariales y de riesgo deben reflejar los cambios positivos en lo que a esperanza de vida y envejecimiento activo se refiere, así como el aumento de la movilidad y la accesibilidad para las personas con discapacidad. Por datos médicos se entienden exclusivamente los datos médicos objetivos y comprobados y el conocimiento médico irrefutable que cumple las normas relativas a la recogida de datos médicos.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta del Estado, de las autoridades, regionales o locales y de otros organismos de Derecho público está supeditada al cumplimiento de los principios del Tratado y, en particular, a los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. Los requisitos legales de coordinación de procedimientos para la adjudicación de contratos de obras públicas, contratos públicos de suministro y contratos públicos de servicios se establecen en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios1, por lo que la adjudicación de contratos que deban celebrarse en los Estados miembros por cuenta del Estado, de las autoridades regionales o locales y de otros organismos de Derecho público está supeditada al cumplimiento de los principios del Tratado CE y, en particular, el principio de igualdad de trato con independencia de sexo, raza u origen étnico, discapacidad, orientación sexual, religión o convicciones o edad, y el principio de no discriminación. No obstante, para contratos públicos por encima de un valor determinado, las disposiciones de coordinación comunitaria entre los procedimientos nacionales de adjudicación han sido concebidas para garantizar la apertura de la contratación pública a la competencia. Los Estados miembros deben interpretar dichas disposiciones de coordinación con arreglo al principio de igualdad de trato independientemente de sexo, raza u origen étnico, discapacidad, orientación sexual, religión o convicciones o edad, y con arreglo a las otras normas del Tratado.
_____________
1 DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  Todas las personas gozan de libertad para celebrar contratos, incluida la libertad de elegir a la otra parte contratante para efectuar una transacción determinada. La presente Directiva no debe aplicarse a transacciones económicas entre particulares para los cuales dichas transacciones no constituyen su actividad profesional o comercial.
(16)  Todas las personas gozan de libertad para celebrar contratos, incluida la libertad de elegir a la otra parte contratante para efectuar una transacción determinada. En el contexto del acceso a bienes y servicios y su suministro, es importante respetar la protección de la vida privada y familiar y las transacciones efectuadas en este contexto. La presente Directiva no cubre por tanto las transacciones entre particulares realizadas a título privado que no constituyen una actividad profesional o comercial para las partes contratantes.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  Al tiempo que se prohíbe la discriminación, es importante que se respeten otros derechos y libertades fundamentales como la protección de la intimidad y la vida familiar, así como las transacciones que se lleven a cabo en dicho contexto, la libertad religiosa y la libertad de asociación. Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil, la situación familiar y los derechos reproductivos. También se entiende sin perjuicio del carácter laico del Estado, las instituciones u organismos públicos o la educación.
(17)  Al tiempo que se prohíbe la discriminación, es importante que se respeten otros derechos y libertades fundamentales como la libertad religiosa, la libertad de asociación, la libertad de expresión y la libertad de prensa. Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio del carácter laico del Estado, las instituciones u organismos públicos o la educación. La presente Directiva no modifica el reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros, entre otros en los ámbitos de la legislación matrimonial y familiar, así como sanitaria.
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  La organización y el contenido de los sistemas educativos son competencia de los Estados miembros. La Comunicación de la Comisión titulada "Mejorar las competencias en el siglo XXI: agenda para la cooperación europea en las escuelas" incide en la necesidad de que se preste una atención especial a los niños desfavorecidos y a aquellos con necesidades educativas especiales. En particular, la legislación nacional puede permitir diferencias de acceso a los centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones. Asimismo, los Estados miembros pueden prohibir o permitir que se lleven o muestren símbolos religiosos en las escuelas.
(18)  La organización y el contenido de los sistemas educativos son competencia de los Estados miembros. Éstos deben garantizar una protección eficaz contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comunicación de la Comisión titulada "Mejorar las competencias en el siglo XXI: agenda para la cooperación europea en las escuelas" incide en la necesidad de que se preste una atención especial a los niños desfavorecidos y a aquellos con necesidades educativas especiales. Los Estados miembros podrán permitir, exclusivamente sobre la base de justificaciones objetivas, diferencias de acceso a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones cuando se trate de exigir a personas que obren de buena fe y con lealtad para con la ética del centro, siempre que ello no justifique discriminación alguna por cualquier otro motivo y que haya otros centros educativos que sean geográficamente accesibles y supongan una alternativa razonable, a fin de evitar una discriminación indirecta. Los Estados miembros velarán por que ello no dé lugar a denegación del derecho a la educación.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 19
(19)  La Unión Europea, en su Declaración nº 11 sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, y que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Las medidas destinadas a que las personas con discapacidad tengan un acceso no discriminatorio efectivo a los ámbitos amparados por la presente Directiva desempeña un papel importante a la hora de garantizar una plena igualdad en la práctica. Además, pueden requerirse, en algunos casos, determinadas medidas de ajustes razonables para velar por un acceso tal. En ningún caso se exigen medidas que impongan una carga desproporcionada. Para valorar si una carga es desproporcionada, debe tenerse en cuenta un cierto número de factores que incluyen el tamaño, los recursos y el tipo de entidad de que se trate. El principio de los ajustes razonables y de la carga desproporcionada está establecido en la Directiva 2000/78/CE y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
(19)  La Unión Europea, en su Declaración nº 11 sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, y que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  Las medidas destinadas a que las personas con discapacidad tengan un acceso no discriminatorio efectivo a los ámbitos amparados por la presente Directiva desempeñan un papel importante a la hora de garantizar una plena igualdad en la práctica. Además, pueden requerirse, en algunos casos, determinadas medidas de ajustes razonables para garantizar dicho acceso. En ningún caso se exigen medidas que impongan una carga desproporcionada. Para valorar si una carga es desproporcionada, debe tenerse en cuenta si la medida en cuestión es inviable e insegura y si no puede hacerse viable y segura mediante un cambio razonable de las normas, medidas o prácticas, la supresión de las barreras arquitectónicas, de comunicación o de transporte, o la prestación de ayudas o servicios auxiliares. Los ajustes razonables no requieren necesariamente importantes cambios estructurales en los edificios cuya estructura esté protegida específicamente por la legislación nacional a causa de su valor histórico, cultural o arquitectónico. Los principios de los ajustes razonables y de la carga desproporcionada están establecidos en la Directiva 2000/78/CE y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan o adopten medidas destinadas a evitar o compensar situaciones de desventaja sufridas por un grupo de personas de una cierta religión o convicciones, con discapacidad, o bien con una edad u orientación sexual determinadas. Estas medidas pueden permitir la existencia de organizaciones de personas de una determinada religión o convicciones, o bien con una cierta discapacidad, edad u orientación sexual, cuando su finalidad principal sea promover las necesidades específicas de estas personas.
(21)  La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan o adopten medidas destinadas a evitar o compensar situaciones de desventaja sufridas por personas de una cierta religión o convicciones, con discapacidad, o bien con una edad u orientación sexual determinadas, o que combinen características relativas a estos motivos específicos, o por las personas vinculadas con ellas. A esta prohibición se pueden añadir medidas destinadas a promover la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades que tengan en cuenta la dimensión de género, así como acciones positivas con el objetivo de responder a necesidades específicas de personas o categorías de personas que por sus características necesitan estructuras, servicios y asistencia que no son necesarios para otras personas. Estas medidas estarán acompañadas por el establecimiento de organizaciones independientes de personas de una determinada religión o convicciones, o bien con una cierta discapacidad, edad u orientación sexual, cuando su finalidad principal sea promover las necesidades específicas de estas personas.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 25
(25)  La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato exige una protección judicial adecuada contra las represalias.
(25)  La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato exige una protección judicial adecuada contra las represalias. La protección judicial efectiva de los derechos individuales debe ir acompañada de la promoción activa de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 26
(26)  En su Resolución relativa a las actividades consecutivas al Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007), el Consejo instó a hacer participar plenamente a la sociedad civil, incluidas las organizaciones que representan a las personas con riesgo de ser discriminadas, los interlocutores sociales y los interesados en la elaboración de políticas y programas destinados a evitar la discriminación y promover la igualdad y la igualdad de oportunidades, tanto a escala europea como nacional.
(26)  En su Resolución relativa a las actividades consecutivas al Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007), el Consejo instó a hacer participar plenamente a la sociedad civil, incluidas las organizaciones que representan a las personas con riesgo de ser discriminadas, los interlocutores sociales y los interesados en la elaboración de políticas y programas destinados a evitar la discriminación y promover la igualdad y la igualdad de oportunidades, tanto a escala europea como nacional. Para ello, la Comisión y los Estados miembros deben procurar que las disposiciones previstas por la presente Directiva y las ya vigentes en este sector se pongan en conocimiento del público y de las partes interesadas −mediante campañas de información y de prensa con el objetivo, entre otros, de eliminar estereotipos−, con los medios oportunos, adecuados y accesibles, como por ejemplo el lenguaje de signos o páginas web específicas para las personas con discapacidad visual.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis)  Para interpretar el sentido de los motivos de discriminación, los tribunales deben tener en cuenta los instrumentos internacionales y europeos en materia de derechos humanos , incluidas las recomendaciones y la jurisprudencia de sus órganos de supervisión, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato en ámbitos distintos del empleo y la ocupación.
1.  La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación, incluida la discriminación múltiple, por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato en ámbitos distintos del empleo y la ocupación.
2.  Existirá discriminación múltiple cuando la discriminación se base:
a) en una combinación de los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad, y orientación sexual, o
b) en uno o varios de los motivos contemplados en el apartado 1 y también en uno o varios de los motivos siguientes:
i) en el sexo (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito material de aplicación de la Directiva 2004/113/CE y de la presente Directiva),
ii) en el origen racial o étnico (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito material de aplicación de la Directiva 2000/43/CE y de la presente Directiva), o
iii) en la nacionalidad (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 12 del Tratado CE).
3.  En la presente Directiva, la discriminación múltiple y los motivos múltiples se interpretarán en consecuencia.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 2
2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 1,
2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 1,
a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos contemplados en el artículo 1;
a) existirá discriminación directa cuando una persona, o personas que están o se presume que están vinculadas con dicha persona, sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por uno o varios de los motivos contemplados en el artículo 1;
b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúen a personas de una determinada religión, determinadas convicciones, una determinada discapacidad, una determinada edad o una determinada orientación sexual en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúen a personas de una determinada religión, determinadas convicciones, una determinada discapacidad, una determinada edad o una determinada orientación sexual, o a personas que están o se presume que están vinculadas con dichas personas, en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 3
3.  El acoso constituirá discriminación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento indeseable relacionado con alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
3.   Sin perjuicio de la libertad de expresión, el acoso constituirá discriminación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento indeseable relacionado con alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales de los Estados miembros.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 4
4.  Toda orden de discriminar a personas por alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 se considerará discriminación a tenor de lo dispuesto en el apartado 1.
4.  Toda orden o solicitud, en virtud de una relación de subordinación jerárquica, de discriminar a personas por alguno de los motivos indicados en el artículo 1 se considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  La discriminación basada en suposiciones sobre la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona o en la asociación con personas de determinada religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará discriminación en el sentido del apartado 1.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 5
5.  La denegación de ajustes razonables en un caso particular conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la presente Directiva respecto a las personas con discapacidad se considerará discriminación a tenor del apartado 1.
5.  La denegación de ajustes razonables en un caso particular conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la presente Directiva respecto a las personas con discapacidad, o a personas vinculadas con una persona con discapacidad, cuando se requieran ajustes para que esas personas puedan proporcionar asistencia personal a una persona con discapacidad, se considerará discriminación a tenor del apartado 1.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 6
6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas por una finalidad legítima en el marco del Derecho nacional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. En particular, la presente Directiva no será obstáculo para la fijación de una edad determinada para el acceso a las prestaciones sociales, la educación y a determinados bienes o servicios.
6.  La presente Directiva no será obstáculo para aplicar diferencias de trato por motivos de edad, si están objetiva y razonablemente justificadas por una finalidad legítima, y si los medios para lograr esta finalidad son adecuados, proporcionados, necesarios y eficaces.
Enmiendas 87 y 44
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 7
7.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, por lo que se refiere a la prestación de servicios financieros, los Estados miembros podrán decidir autorizar diferencias de trato ajustadas en caso de que, para el producto en cuestión, la consideración de la edad o la discapacidad constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.
7.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, por lo que se refiere a la prestación de servicios financieros, no se considerará que suponen discriminación para los fines de la presente Directiva las diferencias de trato ajustadas en caso de que, para el producto en cuestión, la consideración de la edad o la discapacidad constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de principios actuariales pertinentes, datos estadísticos exactos o conocimientos médicos. Dichos datos han de ser precisos, recientes y pertinentes, y facilitarse de modo accesible previa solicitud. Los factores actuariales y de riesgo deben reflejar los cambios positivos en lo que a esperanza de vida y envejecimiento activo se refiere, así como el aumento de la movilidad y la accesibilidad para las personas con discapacidad. El proveedor de servicios deberá poder demostrar objetivamente la existencia de riesgos significativamente mayores y asegurar que la diferencia de trato está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima y que los medios empleados para lograr dicha finalidad son proporcionados, necesarios y eficaces.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 8
8.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas generales establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la salvaguardia de los derechos y libertades de los ciudadanos.
8.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas generales establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias y proporcionadas para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la salvaguardia de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis.  La presente Directiva reconoce que el derecho a la privacidad es un medio para luchar contra la discriminación a que se refiere el presente artículo.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 − párrafo 1 − letra d
d) el acceso y el suministro de bienes y otros servicios a disposición de la población, incluida la vivienda.
d) el acceso y el suministro de bienes y otros servicios a disposición de la población, incluidos la vivienda y el transporte.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 − letra d bis (nueva)
d bis) la afiliación y las actividades en asociaciones, así como las prestaciones ofrecidas por dichas organizaciones.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 − párrafo 2
La letra d) se aplicará a los particulares únicamente cuando estén ejerciendo una actividad profesional o comercial.
La letra d) no se aplicará a las transacciones entre particulares para quienes dichas transacciones no constituyen una actividad comercial o profesional.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 2
2.  Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil, el concepto de familia y los derechos reproductivos.
2.  La presente Directiva no modifica el reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros.
Enmiendas 89 y 51
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 3
3.   Se entenderá la presente Directiva sin perjuicio de la responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza, las actividades y la organización de los sistemas educativos, incluida la enseñanza para las personas con necesidades especiales. Los Estados miembros podrán permitir las diferencias de trato en la admisión a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones.
3.  La presente Directiva no se aplicará a los contenidos de la enseñanza, las actividades y la organización de los sistemas educativos nacionales, velando los Estados miembros asimismo por el derecho de las personas con discapacidad a una educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. Los Estados miembros se asegurarán igualmente de que, al determinar el tipo de educación o formación apropiadas, se respeten los puntos de vista de la persona con discapacidad. Los Estados miembros podrán permitir las diferencias de trato en la admisión a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones, para preservar el carácter y la ética específicos de tales centros y la pluralidad de los sistemas educativos, siempre que ello no atente contra el derecho a la educación y no justifique la discriminación por otros motivos. Los Estados miembros velarán por que ello no dé lugar a denegación del derecho a la educación.
Enmiendas 52 y 95
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 4
4.  Se entenderá la presente Directiva sin perjuicio de la legislación nacional que vele por el carácter laico del Estado, las instituciones u organismos estatales, la educación, o por lo que se refiere al estatus y las actividades de las confesiones y de otras organizaciones religiosas o basadas en ciertas convicciones. Se entenderá asimismo sin perjuicio de legislación nacional que promueve la igualdad entre hombres y mujeres.
4.  La presente Directiva no se aplicará a la normativa nacional que vele por el carácter laico del Estado, las instituciones u organismos estatales, la educación, o por lo que se refiere al estatus, las actividades y el marco jurídico de las confesiones y de otras organizaciones religiosas o basadas en ciertas convicciones cuando ello no incida en el ámbito de competencias de la Unión. Cuando las actividades de las confesiones y de otras organizaciones religiosas o basadas en ciertas convicciones incidan en el ámbito de competencias de la UE, estarán sujetas a las disposiciones de la Unión sobre no discriminación. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de la legislación nacional que garantiza la igualdad entre personas de sexo masculino y femenino.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 5
5.  La presente Directiva no afectará a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y del trato que se derive de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.
5.  La presente Directiva no afectará a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y del trato que se derive de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas. La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, presentada como una diferencia de trato por razón de nacionalidad, se considerará una discriminación en el sentido del artículo 1.
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 3 - apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sectores de la publicidad y los medios de comunicación.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 − parte introductoria
1.  A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidad:
1.  A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidad, entendiéndose el término "discapacidad" sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las personas con enfermedades crónicas:
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 – letra a
a)  Se facilitarán por adelantado las medidas necesarias para un acceso no discriminatorio efectivo de las personas con discapacidad a la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios, incluidos la vivienda y el transporte, a disposición de la población, si es necesario mediante las modificaciones o los ajustes oportunos. Estas medidas no deben suponer una carga desproporcionada ni requerir un cambio esencial en la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación o en los bienes y servicios en cuestión, ni exigir que se proporcionen alternativas a los mismos.
a)  Se facilitarán por adelantado las medidas necesarias para un acceso no discriminatorio efectivo de las personas con discapacidad a la protección social, los beneficios sociales, la asistencia sanitaria, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios a disposición de la población, incluidos la vivienda, las telecomunicaciones y las comunicaciones electrónicas, la información, incluida la facilitada en formatos accesibles, los servicios financieros, la cultura y el ocio, los edificios públicos, los modos de transporte y otros espacios e instalaciones públicos, si es necesario mediante las modificaciones o los ajustes oportunos. Cuando la falta de un acceso no discriminatorio efectivo se derive de prácticas, políticas o procedimientos, se tomarán medidas hasta que deje de producirse.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 – letra b
b)  No obstante la obligación de velar por un acceso no discriminatorio efectivo y cuando se requiera en un caso determinado, se proporcionarán ajustes razonables siempre cuando ello no suponga una carga desproporcionada.
b)   Para los fines del presente apartado, un acceso no discriminatorio efectivo implica la identificación y eliminación de los obstáculos y barreras, y la prevención de nuevos obstáculos y barreras que dificulten el acceso de las personas con discapacidad a los bienes, servicios e instalaciones disponibles para el público en general, con independencia de la naturaleza del obstáculo, barrera o discapacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva e independientemente de las medidas elegidas para eliminar los obstáculos o las barreras, el acceso no discriminatorio efectivo para las personas con discapacidad se proporcionará en las mismas condiciones que para las personas sin discapacidad siempre que sea posible, y se facilitará el uso de instrumentos de asistencia por las personas con discapacidad, incluidas las ayudas a la movilidad y al acceso, como los perros guía y otros perros de asistencia reconocidos, siempre que sea necesario. Cuando, a pesar de todos los esfuerzos, no se pueda proceder a ajustes razonables para garantizar el acceso no discriminatorio efectivo en las mismas condiciones, y a reserva de lo dispuesto en la presente Directiva, se proporcionará una alternativa razonable a dicho acceso. A efectos de la presente disposición, se entenderá por "ajustes razonables" las medidas alternativas necesarias en casos particulares para permitir que las personas con discapacidad tengan acceso a los derechos cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente Directiva, tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, y los disfruten o ejerzan en igualdad de condiciones con otras personas.
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2
2.  A efectos de valorar si las medidas necesarias para cumplir con el apartado 1 pueden suponer una carga desproporcionada, se tomarán en consideración, en particular, el tamaño y los recursos de la entidad de que se trate, su naturaleza, los gastos estimados, el ciclo de vida de los bienes y servicios, y los posibles beneficios que un mejor acceso reportaría a las personas con discapacidad. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro en materia de igualdad de trato.
2.   Las medidas para lograr un acceso no discriminatorio efectivo no deben imponer cargas desproporcionadas ni requerir cambios esenciales. A efectos de valorar si la medida en cuestión ocasionaría una carga desproporcionada, debe tomarse en consideración si dicha medida es inviable o insegura, y si no podría hacerse viable y segura mediante cambios razonables de las normas, políticas o prácticas, la supresión de las barreras arquitectónicas, de comunicación o de transporte, o la prestación de ayudas o servicios auxiliares. Un cambio se considerará esencial cuando altere los bienes o servicios o la naturaleza del comercio, profesión o actividad empresarial de tal manera que el proveedor de los bienes o servicios esté proporcionando de hecho un tipo completamente diferente de bienes o servicios. Los ajustes razonables no requerirán necesariamente cambios estructurales importantes en los edificios cuya estructura esté protegida específicamente por la legislación nacional a causa de su valor histórico, cultural o arquitectónico. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en el Estado miembro. El principio de los ajustes razonables y de la carga desproporcionada debe interpretarse con arreglo a la Directiva 2000/78/CE y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 3
3.  La Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho comunitario o de las normativas nacionales referentes a la accesibilidad de determinados bienes y servicios.
3.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho comunitario o de las normativas nacionales referentes a la accesibilidad de determinados bienes y servicios. No obstante, siempre que sea posible, las instituciones de la UE y los Estados miembros tomarán medidas para animar, por ejemplo, a través de las prácticas de contratación pública, a los proveedores de bienes (en particular de bienes manufacturados) y servicios a que diseñen soluciones accesibles. Los productos y servicios accesibles serán los diseñados de manera que puedan utilizarlos todos los usuarios.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 5
Con el fin de garantizar la plena igualdad en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas por motivo de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Con el fin de garantizar la plena igualdad en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas o que permita que el sector público, el sector privado o el sector del voluntariado tomen dichas medidas para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas por motivo de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que haya procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva, a disposición de todas las personas que se consideren perjudicadas por la ausencia de aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
1.  Los Estados miembros velarán por que efectivamente haya procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva, a disposición de todas las personas que se consideren perjudicadas por la ausencia de aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las disposiciones necesarias para garantizar la compensación o reparación reales y efectivas que establezcan para los daños que sufran las personas lesionadas como consecuencia de casos de discriminación en el sentido de la presente Directiva, de manera que sean disuasorias y proporcionadas a los daños sufridos.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2
2.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.
2.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen más favorable a la parte demandante.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Fomento de la igualdad
Los Estados miembros fomentarán activamente la igualdad entre las personas, independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas así como políticas y actividades en los ámbitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 10
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas en este ámbito, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados y en el conjunto de su territorio.
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas en este ámbito, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados, incluida Internet, y en el conjunto de su territorio.
Con el fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros organizarán campañas de información y sensibilización y actividades de formación ad hoc.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 11
A fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros fomentarán el diálogo con las partes interesadas correspondientes y, en particular, con las organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a su legislación y práctica nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por los motivos amparados por la presente Directiva.
A fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros fomentarán el diálogo con las partes interesadas correspondientes y, en particular, con las organizaciones no gubernamentales. Tales consultas incluirán también el seguimiento de la transposición de la presente Directiva.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1
1.  Los Estados miembros designarán un organismo u organismos de promoción de la igualdad de trato para todas las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos encargados a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos de las personas, incluidos los derechos amparados bajo otros actos jurídicos comunitarios, como es el caso de las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE.
1.  Los Estados miembros designarán un organismo u organismos de funcionamiento independiente y con una dotación financiera adecuada de promoción de la igualdad de trato para todas las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Estados miembros velarán por que el organismo u organismos tengan competencia en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva y en los ámbitos de empleo y ocupación contemplados por la Directiva 2000/78/CE. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos encargados a nivel nacional de la defensa de los derechos amparados bajo otros actos jurídicos comunitarios, como es el caso de las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 – guión -1 (nuevo)
- facilitar procedimientos judiciales o administrativos sobre casos de discriminación en los que la víctima resida en un Estado miembro distinto al de la parte demandada, a través del contacto con el organismo u organismos del Estado miembro de la parte demandada;
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 – guión -1 bis (nuevo)
- garantizar en caso necesario el acceso de la parte demandante a la justicia gratuita en virtud de la Directiva 2003/8/CE, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios1;
_____________
1 DO L 26 de 31.1.2003, p. 41.
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 – guión 2
- realizar estudios independientes sobre la discriminación;
- seguir y realizar estudios independientes sobre la discriminación, incluida la aplicación de la legislación contra la discriminación;
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 – guión 3 bis (nuevo)
- cooperar e intercambiar información con la Agencia de los Derechos Fundamentales y otros organismos competentes de la UE.
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros dotarán a estos organismos de recursos suficientes para permitirles realizar sus labores con eficacia y de modo accesible.
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – letra a
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
a) se supriman inmediatamente las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 14
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones podrán incluir el pago de una indemnización, que no podrá estar sujeta a la fijación de un límite máximo predeterminado, y deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones podrán incluir el pago de una indemnización, que no podrá estar sujeta a la fijación de un límite máximo predeterminado, y deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y llevar al cese de la conducta discriminatoria y a la supresión de sus efectos.
Enmiendas 59 y 77
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 2
2.  A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán determinar, en su caso, que la obligación de facilitar un acceso efectivo contemplada en el artículo 4 deberá cumplirse a más tardar el … [cuatro años después de la adopción].
2.  A fin de cumplir la obligación de proporcionar un acceso no discriminatorio efectivo a infraestructuras, políticas o procedimientos existentes en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), los Estados miembros dispondrán, en caso necesario, de un plazo adicional de 10 años [a partir de la fecha límite de transposición] para cumplir con esta obligación.
Los Estados miembros que prevean acogerse a este plazo adicional informarán de ello a la Comisión, a más tardar, en la fecha fijada en el apartado 1, precisando los motivos de su decisión.
Los Estados miembros que prevean acogerse al plazo adicional presentarán a la Comisión un plan de cumplimiento progresivo de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), incluidos objetivos, medios y calendario. Los Estados miembros que opten por acogerse a este período adicional informarán a la Comisión semestralmente sobre las medidas adoptadas para proporcionar un acceso no discriminatorio efectivo y sobre los progresos realizados para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a). La Comisión informará al Consejo semestralmente.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1
1.  Los Estados miembros y los organismos de promoción de la igualdad de trato comunicarán a la Comisión, a más tardar el … y, posteriormente, cada cinco años, toda la información necesaria para que la Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el … y, posteriormente, cada cinco años, toda la información necesaria para que la Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Antes de que hayan transcurrido ... años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, deberá entrar en vigor un marco jurídico comunitario general en materia de no discriminación mediante una sola directiva que consolide y sustituya a todas las directivas vigentes que tengan como fundamento jurídico el artículo 13 del Tratado CE, incluida la presente Directiva. Esta nueva directiva deberá proporcionar un grado de protección idéntico contra todos los motivos de discriminación.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
2.  El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales correspondientes, así como los de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Con arreglo al principio de igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, dicho informe facilitará una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas en las mujeres y los hombres. En función de la información recibida, el informe incluirá, en su caso, propuestas de revisión y actualización de la presente Directiva.
2.  El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales correspondientes, así como los de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El informe incluirá un examen de las prácticas vigentes en los Estados miembros en relación con el artículo 2, apartado 7, por lo que se refiere al recurso a la edad o la discapacidad como factor para el cálculo de primas y prestaciones. Con arreglo al principio de igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, dicho informe facilitará una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas en las mujeres y los hombres. El informe contendrá asimismo información sobre la discriminación múltiple, englobando no sólo la discriminación por razones de religión o convicciones, orientación sexual, edad y discapacidad, sino también la discriminación por razones de sexo, raza y origen étnico. En función de la información recibida, el informe incluirá, en su caso, propuestas de revisión y actualización de la presente Directiva.
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