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Procedimiento : 2008/0216(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0253/2009

Textos presentados :

A6-0253/2009

Debates :

PV 21/04/2009 - 22
CRE 21/04/2009 - 22

Votaciones :

PV 22/04/2009 - 6.39
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Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2009)0255

Textos aprobados
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Miércoles 22 de abril de 2009 - Estrasburgo
Régimen de control comunitario de la Política Pesquera Común *
P6_TA(2009)0255A6-0253/2009

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común (COM(2008)0721 – C6-0510/2008 – 2008/0216(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0721),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0510/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0253/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Las disposiciones vigentes actualmente en materia de control se hallan dispersas en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, con lo que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.
(4)  Las disposiciones vigentes actualmente en materia de control se hallan dispersas en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, y la Comisión no ha presentado todas las necesarias propuestas de reglamentos de aplicación requeridos por el Reglamento (CEE) No 2847/93. De ello resulta que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  La Política Pesquera Común abarca la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos de manera que todo tipo de actividades que explotan tales recursos reciben un trato equitativo, independientemente de su carácter comercial o no comercial. Sería discriminatorio someter la pesca con fines comerciales a unos controles y límites estrictos, eximiendo completamente de ellos a la pesca no comercial.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada.
(19)  Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada por parte de los Estados miembros. También es necesario que los Estados miembros intercambien la información pertinente.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Es preciso establecer una red integrada de vigilancia marítima con los sistemas de vigilancia, localización, identificación y seguimiento utilizados para la seguridad y la protección marítimas, la protección del medio marino, el control de la pesca, el control de las fronteras, el cumplimiento general de la ley y la agilización del comercio. La red deberá poder proporcionar continuamente información sobre las actividades que se llevan a cabo en el ámbito marítimo para facilitar la toma de decisiones en el momento oportuno. A cambio, gracias a ella las autoridades de vigilancia podrán prestar un servicio más eficaz y eficiente. Para ello, es necesario que los datos de los sistemas de identificación automática, los sistemas de localización de buques a que se refiere el Reglamento(CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite, y los sistemas de detección de buques que se recopilen en el marco del presente Reglamento se transmitan a las demás autoridades de vigilancia antes indicadas y sean utilizados por ellas.
(24)  Es preciso establecer una red integrada de vigilancia marítima con los sistemas de vigilancia, localización, identificación y seguimiento utilizados para la seguridad y la protección marítimas, la protección del medio marino, el control de la pesca, el control de las fronteras, el cumplimiento general de la ley y la agilización del comercio, adaptada a las diferentes realidades de los Estados miembros. La red deberá poder proporcionar continuamente información sobre las actividades que se llevan a cabo en el ámbito marítimo para facilitar la toma de decisiones en el momento oportuno. A cambio, gracias a ella las autoridades de vigilancia podrán prestar un servicio más eficaz y eficiente. Para ello, es necesario que los datos de los sistemas de identificación automática, los sistemas de localización de buques a que se refiere el Reglamento(CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite, y los sistemas de detección de buques que se recopilen en el marco del presente Reglamento se transmitan a las demás autoridades de vigilancia antes indicadas y sean utilizados por ellas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados. También debe facultarse a la Comisión para disminuir las cuotas o denegar transferencias o intercambios de cuotas con miras a que los Estados miembros cumplan los objetivos de la Política Pesquera Común.
(29)  Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
(34)  Las medidas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión cumplirán el principio de proporcionalidad.
(34)  Las medidas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006. Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión cumplirán el principio de proporcionalidad.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
(39)  De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno para la consecución del objetivo básico de lograr una aplicación efectiva de la Política Pesquera Común que se establezca un régimen integral y uniforme de controles. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.
(39)  De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno para la consecución del objetivo básico de lograr una aplicación efectiva de la Política Pesquera Común que se establezca un régimen integral y uniforme de controles, teniendo en cuenta el hecho de que la pesca a pequeña escala y artesanal difiere claramente de la pesca industrial, de subsistencia y recreativa, y que un régimen de disposiciones de control debe reflejar dichas diferencias adecuadamente. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, seguimiento, vigilancia, inspección y aplicación (en lo sucesivo, denominado "el régimen comunitario de control") de las normas de la Política Pesquera Común.
El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – punto 1
(1)"actividad pesquera": buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, y transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar o enjaular pescado y productos de la pesca;
(1)"actividad pesquera": buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, y transbordar, llevar a bordo, desembarcar, transformar a bordo, trasladar, enjaular o engordar pescado y productos de la pesca;
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo – punto 6 bis (nueva)
(6 bis) "infracción grave": las actividades recogidas en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo;
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – punto 7 bis (nuevo)
(7 bis) "pesca recreativa": las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos e incluyan, en particular, la pesca con caña, la pesca deportiva y los campeonatos y otras formas de pesca recreativa;
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – punto 8
(8)"autorización de pesca": autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras en general en aguas comunitarias o actividades pesqueras específicas durante un período dado, en una zona dada o para una pesquería dada en unas condiciones concretas;
(8)"autorización de pesca": autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras o actividades pesqueras específicas durante un período dado, en una zona dada o para una pesquería dada en unas condiciones concretas;
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – punto 17
(17)"transformación": proceso de preparación de la presentación; incluye la limpieza, el fileteado, mantenimiento en hielo, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;
(17)"transformación": proceso de preparación de la presentación; incluye el fileteado, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común que realicen personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, en particular, la pesca, los transbordos, los traslados de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca.
1.  Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común que realicen personas físicas y jurídicas en su territorio y en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, en particular, la pesca, las actividades de la acuicultura, los transbordos, los traslados de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4
4.  Los Estados miembros velarán por que el control, inspección, seguimiento, vigilancia y aplicación de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria para los sectores, los buques o las personas que se seleccionen para inspección y basándose en la gestión de riesgos.
4.  Los Estados miembros velarán por que el control, inspección, seguimiento, vigilancia y aplicación de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria para los sectores, los buques o las personas y basándose en la gestión de riesgos.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
3.  El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal o a los que se haya suspendido la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
3.  El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal o a los que se haya suspendido la autorización de pesca conforme al artículo 45, punto 4, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4
4.  El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que se vean afectados por una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
4.  El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que se vean afectados por una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, punto 4, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra f
f) actividades pesqueras con artes de fondo en zonas no reguladas por una organización regional de ordenación pesquera;
f) actividades pesqueras con artes de fondo en las aguas internacionales no reguladas por una organización regional de ordenación pesquera; se registrarán los artes contemplados en esta disposición;
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.  Los buques pesqueros de más de diez metros de eslora total llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares para poder ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón siga al buque. Este apartado se aplicará a los buques que tengan entre diez y quince metros de eslora total a partir del 1 de enero de 2012.
2.  Los buques pesqueros de más de diez metros de eslora total llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares para poder ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón siga al buque. Este apartado se aplicará a los buques que tengan entre diez y quince metros de eslora total a partir del 1 de julio de 2013.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La ayuda económica destinada a la instalación de dispositivos de sistemas de localización de buques podrá financiarse en virtud del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) n° 861/2006. La cofinanciación procedente del presupuesto de la Comunidad cubrirá el 80 %.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 6 – letra a
a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o
a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón y
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
2.  La Comisión podrá exigir a un Estado miembro dado que utilice un sistema de detección de buques en una pesquería dada y en un momento dado.
2.  La Comisión, tras justificarlo documentalmente mediante la presentación de pruebas sobre falta de cumplimiento de las medidas de control o informes de carácter científico, podrá exigir a un Estado miembro dado que utilice un sistema de detección de buques en una pesquería dada y en un momento dado.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
3.  El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de las cantidades de pescado transportadas a bordo, en kilogramos, será del 5 %.
3.  El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de las cantidades de pescado transportadas a bordo, en kilogramos, será del 10 %.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La ayuda económica destinada a la instalación de cuadernos electrónicos podrá financiarse en virtud del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) n° 861/2006. La cofinanciación procedente del presupuesto de la Comunidad cubrirá el 80 %.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
2.  El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de enero de 2012 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 1 si:
2.  El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de julio de 2013 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 1 si:
a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o
a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón y
b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios o sus representantes notificarán la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a menos que las autoridades competentes hayan autorizado una entrada más temprana:
1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios o sus representantes que tengan a bordo especies sujetas a límites de capturas o de esfuerzo notificarán la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a menos que las autoridades competentes hayan autorizado una entrada más temprana:
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra d
d) fechas de la marea y zonas en las que se han efectuado las capturas;
d) fechas de la marea y zonas en las que se han efectuado las capturas; la zona tendrá el mismo nivel de detalles que el indicado en el artículo 14, apartado 1.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra f
f) cantidades de cada especie que lleven a bordo, incluso si esa cantidad es igual a cero;
f) cantidades de cada especie que lleven a bordo;
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
4.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período dado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca o de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.
4.   El Consejo, a propuesta de la Comisión podrá fijar, para determinadas categorías de buques pesqueros, otro plazo de notificación de la obligación establecida en el apartado 1 en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca o de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque desee utilizar el capitán, y a cuyo respecto el capitán haya formulado una solicitud como mínimo cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, concederán la autorización solicitada en un plazo máximo de dos horas a partir de la recepción de la solicitud del capitán del buque pesquero.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
3.  En la declaración de transbordo, se indicarán la cantidad de productos de la pesca transbordada por especie, la fecha y el lugar de cada captura, los nombres de los buques participantes y los puertos de transbordo y destino. Los capitanes de los dos buques serán responsables de la exactitud de las declaraciones.
3.  En la declaración de transbordo, se indicarán la cantidad de productos de la pesca transbordada por especie, la fecha y el lugar de cada captura, los nombres de los buques participantes y los puertos de transbordo y destino. Los capitanes de los dos buques serán responsables de la exactitud de las declaraciones. La zona tendrá el mismo nivel de detalles que el indicado en el artículo 14, apartado 1.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
4.  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período dado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques.
suprimido
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
4.  Al conceder la autorización de desembarque, las autoridades competentes asignarán un número único de desembarque a esa operación e informarán de ello al capitán del buque. En caso de interrupción de la operación de desembarque, deberá solicitarse un permiso para continuarla.
suprimido
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
2.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de diez metros de eslora total, o sus representantes, trasmitirán electrónicamente los datos de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en el plazo máximo de dos horas después del desembarque.
2.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de diez metros de eslora total, o sus representantes, trasmitirán electrónicamente los datos de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en el plazo máximo de seis horas después del desembarque.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 4
4.  El apartado 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de enero de 2012 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 2 si:
4.  El apartado 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de una eslora total comprendida entre 15 y 24 metros y a partir del 1 de julio de 2013 a los de una eslora total comprendida entre 10 y 15 metros. Los buques pesqueros comunitarios de hasta 15 metros de eslora total podrán ser eximidos de la aplicación del apartado 2 si:
a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón o
a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón y
b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, contadas desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5
5.  En el caso de los buques eximidos de la obligación establecida en el apartado 2, el capitán, o su representante, registrará en el momento del desembarque una declaración de desembarque y la presentará lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 24 horas después del desembarque, a las autoridades competentes del Estado miembro donde se produzca el desembarque.
5.  En el caso de los buques eximidos de la obligación establecida en el apartado 2, el capitán, o su representante, registrará en el momento del desembarque una declaración de desembarque y la presentará lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 24 horas después del desembarque, a las autoridades competentes del Estado miembro donde se produzca el desembarque, quienes la transmitirán de inmediato al Estado miembro del pabellón.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
1.  Los Estados miembros llevarán un registro de todos los datos pertinentes sobre posibilidad de pesca contemplados en el presente capítulo, expresados tanto en capturas como en esfuerzo pesquero, y conservarán los originales de esos datos durante tres años o más según las normas nacionales.
1.  Los Estados miembros llevarán un registro de todos los datos pertinentes sobre posibilidad de pesca contemplados en el presente capítulo, expresados tanto en capturas y descartes como en esfuerzo pesquero, y conservarán los originales de esos datos durante tres años o más según las normas nacionales. Los datos en soporte electrónico deberán conservarse durante diez años como mínimo.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3
3.  Todas las capturas de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a la cuota asignada al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.
3.  Todas las capturas y descartes de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a la cuota asignada al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
3.  La decisión a que se refiere el apartado 2 será hecha pública por el Estado miembro de que se trate y comunicada de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate no lleven a bordo ni desembarquen, enjaulen o transborden pescado de esa población o grupo de poblaciones en sus aguas o en su territorio.
3.  La decisión a que se refiere el apartado 2 será hecha pública por el Estado miembro de que se trate y comunicada de inmediato a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros comprobarán, a través de la documentación correspondiente, que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate no lleven a bordo ni desembarquen, enjaulen o transborden, pescado de esa población o grupo de poblaciones capturado, después de la fecha de cierre, en sus aguas o en su territorio.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
3.  Esas reducciones y subsiguientes asignaciones se efectuarán teniendo en cuenta de forma prioritaria las especies y zonas para las que se hayan fijado las posibilidades pesqueras. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años posteriores.
3.  Esas reducciones y subsiguientes asignaciones se efectuarán teniendo en cuenta de forma prioritaria las especies y zonas para las que se hayan fijado las posibilidades pesqueras. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año posterior.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 bis (nuevo)
Artículo 28 bis
Transmisión de cuotas no utilizadas
1.  En caso de que las cuotas de un Estado miembro, durante el año para el que fueron concedidas, no vayan a ser utilizadas, en todo o en parte, podrán ser utilizadas, en el mismo año, por otros Estados miembros. La Comisión informará primero a los Estados interesados, pidiéndoles que confirmen que no van a usar dichas posibilidades de pesca. Tras dicha confirmación, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y lo comunicará a los Estados miembros, para posteriormente adoptar la decisión sobre su reasignación, en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.
2.  La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca, ni al intercambio de éstas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.
3.  Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a las condiciones de utilización o traspaso de las cuotas, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
Artículo 33
suprimido
Transbordos en puertos
Los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades pesqueras en pesquerías sujetas a un plan plurianual no podrán transferir sus capturas a bordo de otro buque o vehículo si no las desembarcan antes para que sean pesadas en una lonja o en otro organismo autorizado por los Estados miembros.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros podrán designar un puerto que no cumpla los requisitos recogidos en el apartado 4 para evitar que los buques deban desplazarse una distancia superior a las 50 millas para llegar a un puerto.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2 – parte introductoria
2.  En las pesquerías en las que esté autorizado llevar a bordo más de dos tipos de artes, los artes que no se utilicen se estibarán de tal modo que no estén listos para ser usados conforme a las siguientes condiciones:
2.  En las pesquerías en las que esté autorizado llevar a bordo más de un tipo de artes, los artes que no se utilicen se estibarán de tal modo que no estén listos para ser usados conforme a las siguientes condiciones:
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 1
1.  Los capitanes de los buques pesqueros registrarán todos los descartes que superen un volumen de 15 kilogramos en equivalente de peso vivo y comunicarán sin dilación esta información a las autoridades competentes de las que dependen, si es posible electrónicamente.
1.  Los capitanes de los buques pesqueros registrarán todos los descartes que superen un volumen, por lance de arte y por marea, de 15 kilogramos en equivalente de peso vivo y comunicarán sin dilación esta información a las autoridades competentes de las que dependen, si es posible electrónicamente. La Comisión estudiará un programa sobre la instalación de un equipo de control por vídeo para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, los descartes de la pesca recreativa no se considerarán descartes ni mortalidad.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 42
En el caso de los buques equipados con un sistema de localización de buques, los Estados miembros comprobarán mediante datos del sistema de localización que la información recibida en el centro de vigilancia pesquera coincide con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca y, en su caso, con los datos de los observadores. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.
En el caso de los buques equipados con un sistema de localización de buques, los Estados miembros comprobarán mediante datos del sistema de localización que la información recibida en el centro de vigilancia pesquera coincide con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca y, en su caso, con los datos de los observadores. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante diez años.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Capítulo IV – sección 4
SECCIÓN 4
Se suprime toda la sección
CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1
1.  La pesca recreativa desde un buque de poblaciones objeto de un plan plurianual, en aguas comunitarias, estará supeditada a la expedición de una autorización para el buque de que se trate por el Estado miembro del pabellón.
1.  La pesca recreativa realizada desde un buque de poblaciones objeto de un plan plurianual de recuperación, en aguas marinas comunitarias, podrá ser evaluada por el Estado miembro en cuyas aguas tiene lugar. Quedará excluida la pesca con caña desde la orilla.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 2
2.  El Estado miembro del pabellón registrará las capturas de la pesca recreativa de poblaciones objeto de un plan plurianual.
2.   En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán evaluar el impacto de la pesca recreativa realizada en sus aguas y remitirán la información a la Comisión. El Estado miembro pertinente y la Comisión, sobre la base del asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de la pesca, decidirá qué tipo de pesca recreativa tiene un impacto significativo en dichas poblaciones. Por lo que respecta a los tipos de pesca que tienen un impacto significativo, el Estado miembro en cuestión, en estrecha cooperación con la Comisión, desarrollará un sistema de control capaz de evaluar detalladamente el total de capturas de la pesca recreativa por cada población de peces. La pesca recreativa cumplirá los objetivos de la Política Pesquera Común.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 3
3.  Las capturas de la pesca recreativa de especies objeto de un plan plurianual se imputarán a las cuotas pertinentes del Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros en cuestión fijarán la proporción de esas cuotas que estará reservada exclusivamente para la pesca recreativa.
3.  Cuando se determine que la pesca recreativa tiene un impacto importante, las capturas se imputarán a las cuotas pertinentes del Estado miembro del pabellón. El Estado miembro podrá fijar la proporción de esas cuotas que estará reservada exclusivamente para dicha pesca recreativa.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 3
3.   Cuando se haya fijado un tamaño mínimo para una especie dada, los agentes económicos que la vendan, almacenen o transporten deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos, expresado con referencia a una subzona y a una división o subdivisión o, en su caso, a un rectángulo estadístico donde se apliquen limitaciones de capturas conforme a la normativa comunitaria.
3.  Los agentes económicos que la vendan, almacenen o transporten deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos, expresado con el mismo nivel de precisión que en el artículo 14, apartado 1.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) zona de captura, definida con el mismo nivel de precisión que el indicado en el artículo 14, apartado 1.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 1
1.  Los compradores registrados, las lonjas autorizadas o los demás organismos o personas encargadas de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, por vía electrónica y en las dos horas siguientes a la primera venta, una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. Si ese Estado miembro no fuese el Estado del pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envía una copia de las notas de ventas a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón tras la recepción de la información pertinente. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.
1.  Los compradores registrados, las lonjas autorizadas o los demás organismos o personas encargadas de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, por vía electrónica y en las seis horas siguientes a la primera venta, una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. Si ese Estado miembro no fuese el Estado del pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envía de inmediato una copia de las notas de ventas a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón tras la recepción de la información pertinente. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – letra e
e) nombre pertinente o código alfa FAO de cada especie y su origen geográfico, expresado mediante referencia a una subzona y división o subdivisión en las que se apliquen límites de capturas de acuerdo con la legislación comunitaria;
e) nombre pertinente o código alfa FAO de cada especie y su origen geográfico, expresado con el mismo nivel de precisión que el indicado en el artículo 14, apartado 1;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – letra e bis (nueva)
e bis) cantidad de cada especie expresada en kilogramos de peso vivo;
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 6
6.  Todos los costes derivados de las actividades de los observadores ejercidas en virtud del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los agentes económicos de los buques que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.
6.  Todos los costes derivados de las actividades de los observadores ejercidas en virtud del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro del pabellón y por la Comisión.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 69
Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus funcionarios.
Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia, incluidos los informes de los observadores, elaborados por sus funcionarios.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 78
El Estado miembro inspector también podrá transferir las diligencias de la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al Estado miembro de registro o al Estado miembro del cual es ciudadano el contraventor, a condición de que se haga con el acuerdo de este último Estado miembro y que la transferencia tenga más posibilidades de lograr el resultado contemplado en el artículo 81, apartado 2.
El Estado miembro inspector también podrá transferir las diligencias de la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o al Estado miembro del cual es ciudadano el contraventor, a condición de que se haga con el acuerdo de este último Estado miembro y que la transferencia tenga más posibilidades de lograr el resultado contemplado en el artículo 81, apartado 2.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que una persona física que haya cometido una infracción grave o una persona jurídica considerada responsable de una infracción grave sea castigada con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasivas, con arreglo al conjunto de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento(CE) nº 1005/2008.
1.  Los Estados miembros velarán por que una persona física que haya cometido una infracción grave o una persona jurídica considerada responsable de una infracción grave en principio sea castigada con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasivas, con arreglo al conjunto de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento(CE) nº 1005/2008.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 82 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis.  Los Estados miembros velarán por que los operadores declarados responsables de infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común no puedan beneficiarse del Fondo Europeo de Pesca, de los acuerdos de asociación en el sector pesquero ni de otras ayudas públicas. Las sanciones que prevé el presente capítulo deberán ir acompañadas de otras sanciones o medidas, en particular el reembolso de ayudas o subvenciones públicas recibidas por buques que practican la pesca ilegal durante el periodo de financiación en cuestión.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 1
1.  Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos de penalización en función del cual al titular de una autorización de pesca se le impondrán unos puntos de penalización como consecuencia de la infracción de las normas de la Política Pesquera Común.
1.  Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos de penalización en función del cual al titular de una autorización de pesca se le impondrán unos puntos de penalización como consecuencia de la infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 2
2.  Cuando una persona física haya cometido una infracción de las normas de la Política Pesquera Común o una persona jurídica sea considerada responsable de dicha infracción, se impondrá al titular de la autorización de pesca un número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción. El titular de la autorización de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.
2.  Cuando una persona física haya cometido una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común o una persona jurídica sea considerada responsable de dicha infracción, se impondrá al titular de la autorización de pesca un número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción grave. El titular de la autorización de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Mientras sigan figurando puntos de penalización en su autorización de pesca, el titular debe quedar excluido de las subvenciones o ayudas públicas.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 4
4.  En caso de una infracción grave, los puntos de penalización impuestos serán, como mínimo, iguales a la mitad de los puntos citados en el apartado 3.
suprimido
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 5
5.  Si el titular de una autorización de pesca suspendida no comete ninguna otra infracción en un plazo de tres años a partir de la última infracción, se suprimirán todos los puntos que figuran en la autorización de pesca.
5.  Si el titular de una autorización de pesca suspendida no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la última infracción grave, se suprimirán todos los puntos que figuran en la autorización de pesca.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 84 – apartado 7
7.  Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos de penalización en función del cual el capitán y los tripulantes de un buque recibirán un número de puntos de penalización adecuado como consecuencia de una infracción de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los mismos.
7.  Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos de penalización en función del cual el capitán o el patrón de un buque recibirán un número de puntos de penalización adecuado como consecuencia de una infracción de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los mismos.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 85 – apartado 1
1.  Los Estados miembros registrarán en una base de datos nacional todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales, incluidas las sanciones aplicadas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también registrarán en sus bases de datos nacionales las infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales que son objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la decisión definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.
1.  Los Estados miembros registrarán en una base de datos nacional todas las infracciones de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por los responsables de buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales, incluidas las sanciones aplicadas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también registrarán en sus bases de datos nacionales las infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón o por sus nacionales que son objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la decisión definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 85 – apartado 3
3.  Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información en el marco de las diligencias de una infracción, este último Estado miembro facilitará la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.
3.  Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información en el marco de las diligencias de una infracción, este último Estado miembro facilitará sin demora la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 85 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La información sobre las infracciones cometidas por los buques pesqueros y las personas en cuestión y por las cuales haya recaído condena deberá ser accesible al público a través de la parte pública del sitio web a que se refiere el artículo 107.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 4
4.  Los funcionarios del Estado miembro en cuestión podrán estar presentes durante la inspección y, a petición de los funcionarios de la Comisión, podrán asistirles en la ejecución de sus funciones.
4.  Los funcionarios del Estado miembro en cuestión siempre deberán estar presentes durante la inspección y, a petición de los funcionarios de la Comisión, podrán asistirles en la ejecución de sus funciones.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 95 – apartado 1 – letra a
a) no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento como consecuencia de unan acción u omisión directamente imputable al Estado miembro en cuestión;
suprimida
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 96 – apartado 1
1.  Cuando un Estado miembro incumpla sus obligaciones relativas a la ejecución de un plan plurianual y cuando la Comisión tenga razones para pensar que ese incumplimiento es particularmente perjudicial para las poblaciones de peces en cuestión, la Comisión podrá cerrar temporalmente las pesquerías afectadas por estas deficiencias.
1.  Cuando un Estado miembro incumpla sus obligaciones relativas a la ejecución de un plan plurianual y cuando la Comisión tenga pruebas de que ese incumplimiento es particularmente perjudicial para las poblaciones de peces en cuestión, la Comisión podrá cerrar temporalmente las pesquerías afectadas por estas deficiencias.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 97 – apartado 1 – parte introductoria
1.  En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, la Comisión efectuará deducciones de la cuota anual, la asignación o la parte asignada al Estado miembro de que se trate en el año o años siguientes mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:
1.  En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, la Comisión efectuará deducciones de la cuota anual, la asignación o la parte asignada al Estado miembro de que se trate en el año siguiente mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 97 – apartado 1 – cuadro

Texto de la Comisión

Amplitud del exceso de pesca con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

Hasta el 5 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 5 % y hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,1

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0

Enmienda

Amplitud del exceso de pesca con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

El primer 10 %

Deducción = Rebasamiento x 1,00

El siguiente 10 % hasta el 20 % en total

Deducción = Rebasamiento x 1,10

El siguiente 20 % hasta el 40 % en total

Deducción = Rebasamiento x 1,20

Cualquier rebasamiento por encima del 40 %

Deducción = Rebasamiento x 1,40

Nota: Se sustituyen los intervalos de porcentaje por los intervalos recogidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo de 6 de mayo de 1996 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.

Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 97 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  En el caso de que la cuota, la asignación o la parte de una población o grupo de poblaciones asignada a un Estado miembro no supere las 100 toneladas, la reducción por rebasamiento de la cuota se llevará a cabo de manera lineal en vez de porcentual, excepto en el caso de especies sometidas a un plan plurianual, en el que será de aplicación el apartado 1.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 97 – apartado 2
2.  Si en los dos años anteriores un Estado miembro ha rebasado repetidamente la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones que le haya sido asignada, y si ese rebasamiento es especialmente perjudicial para la población en cuestión o si dicha población está sujeta a un plan plurianual, el coeficiente multiplicador citado en el apartado 1 se duplicará.
2.  Si en los dos años anteriores un Estado miembro ha rebasado repetidamente la cuota, la asignación o la parte de una población o de un grupo de poblaciones especialmente sensibles a la sobreexplotación o sujetas a un plan plurianual, el coeficiente multiplicador citado en el apartado 1 se duplicará.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 97 – apartado 3
3.  Si un Estado miembro efectúa capturas de una población sujeta a cuotas sin disponer de una cuota, de una asignación o de una parte de la población o grupo de poblaciones, la Comisión podrá, en el año o años siguientes, deducir cuotas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, de otras poblaciones o grupos de poblaciones asignados a ese Estado miembro.
suprimido
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 98
Artículo 98
suprimido
Deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común
1.  Cuando existan pruebas de que un Estado miembro ha incumplido las normas relativas a la conservación, control, inspección o ejecución de la Política Pesquera Común y de que esta situación puede constituir una grave amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el funcionamiento eficaz del régimen comunitario de control y observancia, la Comisión podrá efectuar deducciones de las cuotas, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones anuales asignadas a ese Estado miembro.
2.  La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones y fijará un plazo máximo de diez días hábiles para que el Estado miembro pueda demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.
3.  Las medidas mencionadas en el apartado 1 sólo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que las medidas necesarias no se han puesto en marcha.
4.  Las normas de desarrollo del presente artículo, y sobre todo las relativas a la fijación de las cantidades en cuestión, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 111.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 100
Artículo 100
suprimido
Denegación de los intercambios de cuotas
La Comisión podrá excluir la posibilidad de intercambiar cuotas prevista en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002:
a) en el caso de las cuotas con respecto a las cuales se ha constatado un rebasamiento superior al 10 % de la cuota asignada a uno de los Estados miembros en cuestión en uno de los dos años inmediatamente anteriores o
b) si el Estado miembro en cuestión no adopta las medidas adecuadas para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de las poblaciones correspondientes, sobre todo si no utiliza el sistema de validación informatizado contemplado en el artículo 102 o no utiliza de forma satisfactoria los sistemas que facilitan los datos a ese sistema de validación.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 – apartado 1
1.  En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros perjudican la Política Pesquera Común o suponen una amenaza para el ecosistema marino y que la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas urgentes para un período máximo de un año. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas urgentes durante un período no superior a seis meses.
1.  En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros perjudican la Política Pesquera Común o suponen una amenaza para el ecosistema marino y que la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas urgentes para un período máximo de seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas urgentes durante un período no superior a seis meses.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 – apartado 2 – letra g
g) la prohibición para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión de pescar en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;
g) la prohibición para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión de pescar en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros o de un tercer país, o en alta mar;
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 – apartado 3
3.  Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Estos últimos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición.
3.  Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Estos últimos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 – apartado 5
5.  Los Estados miembros en cuestión podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación.
5.  Los Estados miembros en cuestión podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la notificación.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 104 – apartado 2
2.  El nombre de las personas físicas se comunicará a la Comisión o a otro Estado miembro sólo si el presente Reglamento prevé explícitamente dicha comunicación o si fuese necesaria para prevenir o perseguir infracciones o para verificar presuntas infracciones. Los datos contemplados en el apartado 1 no se transmitirán a no ser que hayan sido añadidos a otros datos de tal forma que impidan la identificación directa o indirecta de las personas físicas.
2.  Los datos personales se comunicarán a la Comisión o a otro Estado miembro sólo si el presente Reglamento prevé explícitamente dicha comunicación o si fuese necesaria para prevenir o perseguir infracciones o para verificar presuntas infracciones. Los datos contemplados en el apartado 1 no se transmitirán a no ser que hayan sido añadidos a otros datos de tal forma que impidan la identificación directa o indirecta de las personas físicas.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 105 – apartado 1
1.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en el ámbito del presente Reglamento sean tratados de forma confidencial y que se respetan todas las normas relativas al secreto de los datos de carácter profesional o comercial.
1.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos en el ámbito del presente Reglamento sean tratados de forma confidencial y que se respetan todas las normas relativas al secreto de los datos de carácter profesional o comercial, de acuerdo con todas las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) nº 45/2001 y de la Directiva 95/46/CE.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 105 – apartado 4
4.  Los datos comunicados en el ámbito del presente Reglamento a las personas que trabajan para las autoridades competentes, tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión o el organismo designado por ésta, cuya divulgación perjudicaría:
suprimido
a) la protección de la privacidad y la integridad del individuo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales,
b) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,
c) los procesos judiciales y los dictámenes jurídicos, o
d) el objetivo de las inspecciones o investigaciones,
sólo podrán divulgarse si fuese necesario para poner fin o prohibir una infracción de las normas de la Política Pesquera Común y si la autoridad que comunicó la información lo consiente expresamente.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 108 – apartado 3
3.  Cada Estado miembro permitirá a la Comisión y al organismo designado por ésta tener acceso remoto a la parte segura de su sitio web. El Estado miembro dará acceso a los funcionarios de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por ésta.
3.  Cada Estado miembro permitirá a la Comisión y al organismo designado por ésta tener acceso remoto a la parte segura de su sitio web. El Estado miembro dará acceso a los funcionarios de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por ésta.
Los terceros países recibirán la información que figura en el apartado 1, letras b), d) y f), respecto de los buques comunitarios que soliciten licencias de pesca en sus aguas. Esta información se facilitará sin demora a petición del tercer país en cuestión, siempre que el tercer país garantice por escrito la confidencialidad de la información. Se considerará que la transferencia de datos personales realizada de conformidad con la presente disposición cumple lo establecido en el artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 112
Reglamento (CE) nº 768/2005
Artículo 17 bis – apartado 1 – parte introductoria
1.  Sin perjuicio de los poderes de ejecución conferidos por el Tratado a la Comisión, la Agencia ayudará a ésta en sus tareas de evaluación y de control de la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros. La Agencia podrá efectuar inspecciones de las autoridades públicas y de los agentes económicos privados en los Estados miembros. A tal fin, y de acuerdo con las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión, podrá,
1.  Sin perjuicio de los poderes de ejecución conferidos por el Tratado a la Comisión, la Agencia ayudará a ésta en sus tareas de evaluación y de control de la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros. La Agencia podrá, por sus propios medios, efectuar inspecciones de las autoridades públicas y de los agentes económicos privados en los Estados miembros. A tal fin, y de acuerdo con las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión, podrá,
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