Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2008/0263(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0226/2009

Textos presentados :

A6-0226/2009

Debates :

PV 22/04/2009 - 19
CRE 22/04/2009 - 19

Votaciones :

PV 23/04/2009 - 8.9
CRE 23/04/2009 - 8.9
Explicaciones de voto
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2009)0283

Textos aprobados
PDF 382kWORD 126k
Jueves 23 de abril de 2009 - Estrasburgo
Sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera ***I
P6_TA(2009)0283A6-0226/2009
Resolución
 Texto consolidado
 Anexo
 Anexo
 Anexo

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (COM(2008)0887 – C6-0512/2008 – 2008/0263(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0887),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0512/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comisión de Transportes y Turismo (A6-0226/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte
P6_TC1-COD(2008)0263

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El incremento del transporte por carretera, unido al crecimiento de la economía europea y a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la movilidad, es una de las causas principales de la creciente congestión de las infraestructuras viarias y del aumento del consumo de energía, así como de problemas medioambientales y sociales.

(2)  La respuesta a esos graves problemas no puede limitarse a medidas tradicionales tales como la ampliación de las actuales infraestructuras viarias. La innovación ha de desempeñar una función importante a la hora de diseñar soluciones adecuadas para la Comunidad.

(3)  Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en los modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y "más inteligente" de las redes de transporte.

(4)  La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al sector del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte║ contribuirá de forma decisiva a mejorar el impacto ambiental, la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad y la protección del transporte por carretera y la movilidad de viajeros y mercancías, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el aumento de la competitividad y el empleo.

(5)  Se han desarrollado varias aplicaciones y mecanismos comunitarios avanzados para distintos modos de transporte, como el transporte por ferrocarril (ERTMS y ETI-ATM), el transporte marítimo y fluvial, (LRITS, SafeSeaNet, VTMIS, RIS), el transporte aéreo (SESAR) y el transporte terrestre, por ejemplo, el transporte de ganado.

(6)  Los avances en la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a otros modos de transporte deben plasmarse ahora en el sector del transporte por carretera, en especial con miras a lograr niveles más elevados de integración en ese ámbito entre el transporte por carretera y los demás modos de transporte.

(7)  En algunos Estados miembros ya se están implantando aplicaciones nacionales de dichas tecnologías en el sector del transporte por carretera, si bien ese despliegue se efectúa de forma fragmentaria y poco coordinada, por lo que no puede garantizar la continuidad geográfica de los servicios de STI en el conjunto de la Comunidad.

(8)  Conviene establecer especificaciones comunes que aseguren un despliegue coordinado y efectivo de los STI en la Comunidad en su conjunto. En primer lugar, debe concederse prioridad a cuatro principales ámbitos de desarrollo y despliegue de STI.

(9)  Las especificaciones comunes deben establecerse en función de la experiencia y los resultados ya obtenidos en este campo, en particular en el contexto de la iniciativa eSafety(4), lanzada por la Comisión en abril de 2002. Dentro de esa iniciativa, la Comisión ha creado el Foro eSafety para promover y llevar a la práctica recomendaciones en favor del desarrollo, despliegue y uso de sistemas eSafety.

(10)  Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico y que fueron matriculados u homologados, o que empezaron a funcionar originalmente antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.

(11)  Los STI han de fundarse en sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas que estén disponibles sin discriminación alguna para todos los proveedores y usuarios de aplicaciones y servicios.

(12)  Es necesario garantizar en el futuro la interoperabilidad de las aplicaciones y los servicios que proporciona el despliegue de los STI y incluida, cuando proceda, la retrocompatibilidad de las aplicaciones y los servicios de los STI.

(13)  El despliegue y uso de las aplicaciones y los servicios de STI conllevará el tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con la normativa comunitaria, establecida en particular en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(5), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas(6).

(14)  El despliegue y uso de las aplicaciones y los servicios de STI, y especialmente los servicios de información sobre tráfico y desplazamientos, conllevará el tratamiento y uso de datos sobre carreteras, tráfico y desplazamientos que forman parte de documentos en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. Este tratamiento y uso debe llevarse a cabo de conformidad con la normativa comunitaria establecida en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público(7).

(15)  La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, mientras que las Directivas 2002/24/CE(9) y 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) se refieren a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, respectivamente. Las disposiciones de las citadas Directivas son aplicables a los equipos de STI instalados en los vehículos, pero no a los equipos y soportes lógicos de STI de las infraestructuras viarias externas, que por tanto deberían quedar cubiertos por procedimientos de homologación nacionales.

(16)  En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento exactos y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión(11), como las comunicaciones especializadas de corto alcance (DSRC).

(17)  Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos del despliegue de los STI en la Comunidad.

(18)  Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva ║de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12).

(19)  Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas en relación con la modificación de los anexos, así como medidas que establezcan especificaciones más detalladas para el desarrollo, la aplicación y la utilización de STI interoperables. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, ║ deben adoptarse ║ con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20)  A fin de garantizar un planteamiento coordinado, la Comisión debe velar por la coherencia entre las actividades del Comité establecido por la presente Directiva y las del Comité establecido por la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad(13), del Comité establecido por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(14), y del Comité previsto en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos(15).

(21)  Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar el despliegue y uso coordinados de STI interoperables en el conjunto de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, debido a su dimensión y a sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece un marco para el despliegue y uso coordinados y coherentes de STI en la Comunidad, incluidos los STI interoperables, y la elaboración de las especificaciones necesarias a tal fin.

Será aplicable a todos los STI para los viajeros, los vehículos y la infraestructura, así como su interacción en el sector del transporte por carretera, incluido el transporte urbano, y a sus interfaces con otros modos de transporte.

La presente Directiva y las medidas contempladas en el artículo 4 se aplicarán sin perjuicio de las exigencias de los Estados miembros en materia de orden público y de seguridad pública.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   (a) "sistemas de transporte inteligentes (STI)": los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en apoyo del transporte por carretera (con inclusión de infraestructuras, vehículos y usuarios), así como la gestión del tráfico y la movilidad, y las interfaces con otros modos de transporte, incluido el establecimiento de una tarificación interoperable multimodal;
   (b) "interoperabilidad": la capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales en que se basan para intercambiar datos y compartir información y conocimientos;
   (c) "aplicación de STI": un instrumento operativo para la aplicación de STI;
   (d) "servicio de STI": el despliegue de una aplicación de STI a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia y a la comodidad, así como a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos;
   (e) "proveedor de servicios de STI": cualquier proveedor público o privado de un servicio de STI;
   (f) "usuario de STI": cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables del transporte, los usuarios y operadores de infraestructuras viarias, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;
   (g) "dispositivo nómada": equipo de información o comunicaciones que el conductor puede utilizar a bordo del vehículo mientras conduce, como un teléfono móvil, un sistema de navegación o un ordenador de bolsillo;
   (h) "plataforma": el entorno funcional, técnico y operativo que hace posible el despliegue, la prestación o la explotación de aplicaciones y servicios de STI;
   (i) "usuarios vulnerables del transporte": usuarios del transporte no motorizado, como por ejemplo, los peatones, los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o movilidad limitada;
   (j) "nivel mínimo de las aplicaciones y los servicios de los STI": el nivel básico de las aplicaciones y los servicios de STI, que son elementos indispensables de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T).

Artículo 3

Despliegue de los STI

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el despliegue y uso coordinados de aplicaciones y servicios de STI interoperables eficaces en el conjunto de la Comunidad.

2.  Cuando sea posible, los Estados miembros garantizarán la retrocompatibilidad de las aplicaciones y los servicios de STI en la Comunidad.

3.  En particular, los Estados miembros:

   (a) velarán por que los usuarios de STI y los proveedores de servicios de STI puedan acceder a información fidedigna y periódicamente actualizada sobre el transporte por carretera;
   (b) velarán por que la información sobre tráfico viario y desplazamientos y otros datos pertinentes puedan intercambiarse entre los centros competentes de información y control del tráfico de diversas regiones o distintos Estados miembros;
   (c) aplicarán los STI a todos los modos de transporte y a los interfaces entre ellos, garantizando un alto nivel de integración entre todos los modos de transporte;
   (d) adoptarán las medidas necesarias para integrar los STI relacionados con la seguridad y la protección en los vehículos e infraestructuras viarias, así como para desarrollar interfaces persona-máquina seguras, especialmente en el caso de los dispositivos nómadas;
   (e) evitar producir una fragmentación y una discontinuidad geográficas;
   (f) adoptarán las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI relacionadas con el intercambio de información y la comunicación entre los vehículos y las infraestructuras viarias dentro de una plataforma única.

4.  A los efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento continuados, exactos y garantizados, se deberán utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, tales como las DSRC.

5.  Cuando adopten las medidas previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán el respeto de los principios establecidos en el anexo I.

6.  Los Estados miembros tendrán en cuenta las peculiaridades morfológicas de las regiones geográficamente aisladas y las distancias que han de cubrirse para llegar hasta ellas, estableciendo una excepción, si es necesario, al principio de la relación coste-eficacia enunciado en el anexo I.

Artículo 4

Especificaciones

1.  La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue y uso de los STI ▌en los siguientes ámbitos prioritarios:

   (a) utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos;
   (b) continuidad de los servicios de STI de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones;
   (c) seguridad vial y protección del transporte;
   (d) integración del vehículo en las infraestructuras de transporte;

2.  La Comisión definirá las especificaciones para el despliegue y el uso obligatorios del nivel mínimo de aplicaciones y servicios de STI, en particular en los ámbitos siguientes:

   (a) el suministro de servicios de información sobre el tráfico y los itinerarios en tiempo real a escala de la UE,
   (b) datos y procedimientos para el suministro de servicios mínimos, gratuitos y universales sobre el tráfico,
   (c) la introducción armonizada de la llamada de emergencia (eCall) en toda Europa,
   (d) medidas apropiadas para zonas de aparcamiento seguras para camiones y vehículos industriales, así como para los sistemas telemáticos de aparcamiento y reserva.

3.  La Comisión establecerá especificaciones para el despliegue necesario y el uso de STI por encima del nivel mínimo de las aplicaciones y servicios de los STI en caso de cofinanciación comunitaria de la construcción o del mantenimiento de la red transeuropea de carreteras.

4.  Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo I y comprenderán como mínimo los elementos esenciales establecidos en el anexo II.

5.  A fin de asegurar la interoperabilidad y el reparto de las responsabilidades, la Comisión completará, en caso necesario, los elementos esenciales establecidos en el anexo II con especificaciones relativas a la planificación, la aplicación y la explotación operativa de los servicios de STI y estipulará el contenido de los servicios y de las obligaciones de los proveedores de servicios.

6.  Las especificaciones determinarán asimismo las condiciones en las que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, podrán imponer normas adicionales para la prestación de estos servicios en todo su territorio o en parte de él.

7.  Las medidas a que se refieren los apartados 1 a 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

8.  La Comisión realizará una evaluación de impacto adecuada antes de la adopción de las especificaciones a que se refieren los apartados 5 y 6.

9.  Los principios adicionales o los elementos esenciales de las especificaciones no previstos en la presente Directiva se añadirán al anexo I o al anexo II de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

Artículo 5

Homologación de equipos y soportes lógicos de STI para infraestructuras viarias

1.  Cuando sea necesario en aras de la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad o la protección del medio ambiente, los equipos y aplicaciones informáticas de STI que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE deberán ser objeto de homologación antes de su puesta en servicio.

2.  Para los equipos y las aplicaciones informáticas a los que se refiere el apartado 1, las especificaciones relativas a la responsabilidad se comunicarán a los órganos nacionales responsables de la homologación de equipos y aplicaciones informáticas incluidos en la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación de los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI, incluida la acreditación de los proveedores de las aplicaciones informáticas STI, regulados por la presente Directiva. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

4.  Todos los Estados miembros reconocerán las homologaciones emitidas por los organismos nacionales de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.  Los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI podrán comercializarse y ponerse en servicio sólo si, cuando se instalan y mantienen correctamente y se utilizan para el fin previsto, no ponen en peligro la salud y la seguridad de las personas ni el medio ambiente, con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, ni en su caso, la propiedad.

6.  Se entenderá que los equipos y las aplicaciones informáticas de los STI cumplen las especificaciones adoptadas con arreglo al artículo 4 si son conformes a las normas nacionales o europeas correspondientes, si están disponibles, de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(16).

Artículo 6

Comité de normas y reglamentaciones técnicas

Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas contempladas en el artículo 5, apartado 6, no cumplen plenamente las especificaciones adoptadas como se contempla en el artículo 4, el Estado miembro de que se trate o la Comisión informarán al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

Teniendo en cuenta el dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las comunicaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva.

Artículo 7

Normas sobre privacidad, seguridad y reutilización de la información

1.  Los Estados miembros garantizarán que la recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de los STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa comunitaria que ampara las libertades y derechos fundamentales de las personas, y en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

2.  A fin de garantizar la protección de la vida privada, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de la aplicación o del servicio de STI.

3.  Los datos personales serán sólo objeto de tratamiento cuando éste sea necesario para la ejecución de la aplicación o el servicio de STI.

4.  Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos solo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento sobre la base de una información adecuada.

5.  ▌Los Estados miembros velarán por que los datos y registros de los STI estén protegidos contra la utilización abusiva, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida , y por que no se puedan utilizar para fines distintos de los contemplados en la presente Directiva.

6.  Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE║.

Artículo 8

Programación

1.  La Comisión preparará un programa de trabajo anual sobre la base de los elementos esenciales establecidos en el anexo II y, por vez primera, a más tardar ...(17).

2.  La Comisión tendrá en cuenta los resultados del trabajo realizado por los comités establecidos de acuerdo con otros actos comunitarios relativos a los distintos ámbitos de los STI, incluido el Grupo Consultivo Europeo sobre los STI a que se refiere el artículo 10.

3.  La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y complementariedad generales del despliegue de los STI con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes.

4.  La Comisión cooperará activamente con los organismos de normalización europeos e internacionales en lo referente a las disposiciones establecidas en los anexos I y II.

5.  La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2, a los efectos de:

   a) adoptar y modificar el programa de trabajo anual;
   b) decidir los ámbitos prioritarios para la cooperación internacional.

El programa de trabajo anual y los ámbitos prioritarios para la cooperación internacional se publicarán el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.  De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3, la Comisión adoptará, a más tardar ...(18), un programa de trabajo con objetivos y plazos para la aplicación del los principales elementos establecidos en el anexo II.

Artículo 9

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité, el Comité Europeo de STI, ║ compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Grupo Consultivo Europeo sobre los STI

1.  La Comisión creará un Grupo Consultivo Europeo sobre los STI para que la asesore sobre los aspectos comerciales y técnicos del despliegue y uso de los STI en la Comunidad. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios, los operadores de transporte y de instalaciones, la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales, las autoridades locales y otros foros pertinentes.

2.  La Comisión garantizará que los representantes del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI sean competentes y que el Grupo incluya una representación adecuada de los sectores de la industria y los usuarios afectados por medidas que la Comisión pudiera proponer de conformidad con la presente Directiva.

3.  Se pedirá al Grupo Consultivo Europeo sobre los STI que emita un dictamen técnico sobre la elaboración de las especificaciones a que se refiere el artículo 4.

4.  Los trabajos del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI se llevarán a cabo con transparencia.

Artículo 11

Informes

1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar ...(19) un informe pormenorizado sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 4, apartado 1, que incluirá como mínimo la información establecida en el anexo III.

2.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar ...(20)* sus planes de medidas nacionales en el campo de los STI para los cinco años siguientes, incluyendo como mínimo la información establecida en el anexo III.

3.  Posteriormente, los Estados miembros informarán anualmente del estado de aplicación de dichos planes.

4.  La Comisión informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva, acompañará el informe de un análisis del funcionamiento de las normas establecidas en los anexos I y II, y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva.

En particular, la Comisión informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo del estado de la financiación y presentará, en su caso, una propuesta relativa a la base financiera de la ejecución del nivel mínimo de las aplicaciones y los servicios de los STI.

Artículo 12

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el...(21).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C...
(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.
(4) http://www.esafetysupport.org/download/European_Commission/048-esafety.pdf
(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(6) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(7) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.
(8) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(9) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
(10) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
(11) Véase Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1) y el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.
(14) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(15) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(16) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(17)* Tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(18)* DO: Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(19)* DO: seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(20)** DO: dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(21)* DO: 12 mesesdespués de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

PRINCIPIOS PARA EL DESPLIEGUE DE LOS STI A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

La selección y el despliegue de aplicaciones y servicios de STI se basarán en una evaluación de las necesidades y se atendrán a los siguientes principios:

   (a) eficacia: capacidad de contribuir de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección, abordando las cuestiones relativas a los usuarios vulnerables del transporte);
   (b) relación coste-eficacia: razón entre costes y resultados obtenidos en relación con el logro de objetivos;
   (c) continuidad geográfica: capacidad de asegurar servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Comunidad y en sus fronteras exteriores, en particular en la RTE-T;
   (d) interoperabilidad: capacidad de los sistemas de intercambiar datos y hacer posible el uso compartido de información y conocimientos;
   (e) grado de madurez: nivel de desarrollo;
   (f) intermodalidad: transferencia del transporte de mercancías de la carretera al transporte marítimo de corta distancia, al transporte ferroviario, a la navegación interior o a una combinación de modos de transporte en la que los trayectos por carretera sean lo más eficientes posible.


ANEXO II

ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ESPECIFICACIONES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4

(1)  Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

Entre las especificaciones para una utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos se incluirán las siguientes:

  (a) establecimiento de los requisitos necesarios para que los usuarios de STI puedan acceder a información transfronteriza exacta en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos, en particular:
   poner a disposición de los proveedores de servicios de STI datos públicos exactos sobre las carreteras y el tráfico en tiempo real utilizados para la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos,
   facilitar el intercambio electrónico transfronterizo entre las autoridades públicas competentes y partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,
   garantizar la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y partes interesadas de los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico utilizados para la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos,
   garantizar la rápida actualización por parte de los proveedores de servicios de STI de la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos;
  (b) establecimiento de los requisitos necesarios para la recopilación por parte de las autoridades públicas competentes de datos sobre las carreteras y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados, especialmente en el caso de los vehículos pesados de transporte de mercancías) y para su notificación a los proveedores de servicios de STI, en particular:
   poner a disposición de los proveedores de servicios de STI los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados) recopilados por las autoridades públicas competentes,
   facilitar el intercambio electrónico entre las autoridades públicas competentes y los proveedores de servicios de STI,
   garantizar la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes de los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados),
   garantizar la rápida actualización por parte de los proveedores de servicios de STI de los servicios y aplicaciones de STI que utilizan estos datos públicos sobre las carreteras y el tráfico;
  (c) establecimiento de los requisitos necesarios para que los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital puedan acceder a datos públicos exactos sobre las carreteras y el tráfico utilizados en los mapas digitales, en particular:
   poner a disposición de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico utilizados en los mapas digitales,
   facilitar el intercambio electrónico entre las autoridades públicas competentes y partes interesadas y los fabricantes y proveedores privados de mapas digitales,
   garantizar la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y las partes interesadas de los datos públicos sobre las carreteras y el tráfico destinados a los mapas digitales,
   garantizar la rápida actualización de los mapas digitales por parte de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital;
  (d) establecimiento de los requisitos mínimos para la "difusión general de mensajes sobre el tráfico" con carácter gratuito a todos los usuarios de la red viaria, así como de su contenido mínimo, en particular:
   utilizar una lista normalizada de incidencias de tráfico relacionadas con la seguridad vial ("difusión general de mensajes sobre el tráfico"), que se deberá remitir a los usuarios de STI de forma gratuita,
   garantizar la compatibilidad e integración de la "difusión general de mensajes sobre el tráfico" en los servicios de STI en relación con la información en tiempo real sobre tráfico y desplazamientos.

(2)  Continuidad de los servicios de STI de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones

Entre las especificaciones para la continuidad e interoperabilidad de los servicios de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones se incluirán las siguientes:

  (a) establecimiento de los requisitos mínimos/necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de STI vinculados al transporte de mercancías y pasajeros en los corredores de transporte y en los distintos modos, en particular:
   facilitar el intercambio electrónico de datos e información sobre el tráfico entre países, regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros de información/control del tráfico pertinentes,
   utilizar flujos de información o interfaces sobre el tráfico normalizados entre los centros de información/control del tráfico pertinentes;
  (b) establecimiento de las medidas necesarias para el uso de tecnologías innovadoras de STI (dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID), DSRC o Galileo/Egnos) en la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), en particular:
   poner tecnologías de STI idóneas a disposición de los desarrolladores de aplicaciones de STI,
   integrar los resultados de la localización (por medio de RFID, DSRC y/o Galileo/EGNOS) en los instrumentos y centros de gestión del tráfico;
  (c) establecimiento de las medidas necesarias para desarrollar una arquitectura de STI que fomente la movilidad urbana, que incluirá un planteamiento integrado y multimodal para la planificación de desplazamientos, la demanda de transporte y la gestión del tráfico, en particular:
   poner a disposición de los centros de control urbanos datos sobre el transporte público, la planificación de desplazamientos, la demanda de transporte, el tráfico y el estacionamiento,
   facilitar el intercambio electrónico de datos entre los distintos centros de control urbanos con respecto al transporte público y privado y a todos los modos de transporte posibles,
   integración de todos los datos e información pertinentes en una arquitectura única;
   (d) la definición de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios de STI en la Comunidad y sus fronteras exteriores.

(3)  Seguridad vial y protección del transporte

Entre las especificaciones correspondientes a las aplicaciones de STI sobre seguridad vial y protección del transporte se incluirán las siguientes:

  (a) establecimiento de las medidas necesarias para la introducción armonizada de una llamada de emergencia (eCall) paneuropea, en particular:
   disponer de los datos necesarios de STI a bordo del vehículo que vayan a intercambiarse,
   disponer del equipo necesario en los centros (de socorro) de las infraestructuras viarias (puntos de acceso de servicio público) receptores de los datos emitidos desde los vehículos,
   facilitar el intercambio electrónico de datos entre los vehículos y los centros (de socorro) de las infraestructuras viarias (puntos de acceso de servicio público);
   (b) establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de la red viaria en relación con la interfaz persona-máquina a bordo del vehículo y el uso de dispositivos nómadas, así como la seguridad de las comunicaciones a bordo del vehículo;
   (c) la definición de medidas destinadas a garantizar la seguridad de los usuarios vulnerables del transporte, mediante el uso de los sistemas de gestión de la movilidad para los prestadores de servicios y los usuarios, en el contexto del despliegue de los sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS) y la interfaz persona-máquina;
   (d) establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la comodidad de los usuarios vulnerables de la red viaria en relación con todas las aplicaciones de STI;
  (e) establecimiento de las medidas necesarias para proporcionar plazas de estacionamiento seguras a camiones y vehículos industriales, y sistemas de aparcamiento y reserva basados en los STI, en particular:
   disponer de zonas de estacionamiento suficientes,
   poner información sobre el estacionamiento a disposición de los usuarios,
   facilitar el intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos,
   integrar las tecnologías de STI pertinentes en los vehículos y los aparcamientos a fin de actualizar la información sobre las plazas de estacionamiento disponibles a efectos de reserva.

(4)   ntegración del vehículo en las infraestructuras de transporte

Entre las especificaciones referentes a los STI para la integración del vehículo en las infraestructuras de transporte se incluirán las siguientes:

  (a) establecimiento de las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI en una plataforma abierta a bordo del vehículo, basadas en particular en:
   determinar los requisitos funcionales de las aplicaciones de STI existentes o previstas,
   definir una arquitectura de sistema abierto que garantice la interoperabilidad/interconexión con los sistemas e instalaciones de las infraestructuras,
   integrar de manera fácil e inmediata las futuras aplicaciones de STI nuevas o actualizadas en una plataforma abierta a bordo del vehículo,
   utilizar procesos de normalización para adoptar la arquitectura y las especificaciones referentes a la plataforma abierta a bordo del vehículo;
  (b) establecimiento de las medidas necesarias para avanzar en el desarrollo y la aplicación de sistemas cooperativos (infraestructura del vehículo), en particular:
   facilitar el intercambio de datos e información entre vehículos, entre vehículos e infraestructuras, y entre infraestructuras,
   poner a disposición de las partes respectivas (vehículos o infraestructuras viarias) los datos o la información pertinentes que deban intercambiarse,
   utilizar un formato de mensaje normalizado para ese intercambio de datos entre el vehículo y las infraestructuras,
   definir una infraestructura de comunicación para cada tipo de intercambio de datos e información entre vehículos, entre vehículos e infraestructuras, y entre infraestructuras,
   definir un marco regulador relativo a la interfaz persona-máquina para abordar las cuestiones relacionadas con la responsabilidad y establecer un ajuste más fiable de las características de seguridad de los STI al comportamiento humano,
   utilizar procesos de normalización para adoptar las arquitecturas respectivas.


ANEXO III

DIRECTRICES referentes al CONTENIDO DE LOS INFORMES sobre LAS MEDIDAS NACIONALES EN EL CAMPO DE LOS stiA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 11

(1)  Los informes relativos a los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 4, apartado 1, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, abarcarán la esfera nacional. No obstante, si procede podrán extenderse al nivel regional o local seleccionado.

(2)  El informe que debe presentarse de conformidad con el artículo 10, apartado 1, incluirá, como mínimo, la siguiente información:

   (a) estrategia nacional actual en materia de STI;
   (b) objetivos en materia de STI y justificación de los mismos;
   (c) breve descripción de la fase en que se encuentran el despliegue de los STI y las condiciones generales;
   (d) ámbitos prioritarios de las actividades en curso y medidas correspondientes;
   (e) indicación de la manera en que esta estrategia y estas actividades o medidas respaldan el despliegue coordinado e interoperable de las aplicaciones de STI y la continuidad de los servicios en la Comunidad (véase el artículo 4, apartado 1).

(3)  El informe que debe presentarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, incluirá, como mínimo, la siguiente información:

   (a) estrategia nacional actual en materia de STI, incluidos sus objetivos;
   (b) descripción detallada del despliegue de los STI y las condiciones generales aplicables;
   (c) ámbitos prioritarios de actuación previstos y medidas correspondientes, con indicación de la manera en que abordan los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 4, apartado 1;
  (d) información sobre la aplicación de las medidas en curso o previstas en lo que respecta a:
   instrumentos,
   recursos,
   procedimientos de consulta y partes interesadas activas,
   etapas,
   supervisión.

Aviso jurídico - Política de privacidad