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Procedimiento : 2009/0058(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0066/2009

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A7-0066/2009

Debates :

PV 20/10/2010 - 10
CRE 20/10/2010 - 10

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PV 21/10/2010 - 7.1
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Textos aprobados :

P7_TA(2010)0378

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Jueves 21 de octubre de 2010 - Estrasburgo Edición definitiva
Instrumento de Estabilidad ***I
P7_TA(2010)0378A7-0066/2009
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de octubre de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1717/2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (COM(2009)0195 – C7-0042/2009 – 2009/0058(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo ,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2009)0195),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 179, apartado 1, y el artículo 181 bis del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0042/2009),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, el artículo 192, apartado 1, y el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 20 de mayo de 2008, Comisión / Consejo (C-91/05), que anula la Decisión 2004/833/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se aplica la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a la CEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0066/2009),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo,a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de octubre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1717/2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad
P7_TC1-COD(2009)0058

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 1 y su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1) ,

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (CE) n° 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad(2) , se diseñó con el objetivo de permitir a la Comunidad dar una respuesta coherente e integrada a las situaciones de emergencia o crisis incipiente, utilizando un solo instrumento jurídico con procedimientos de toma de decisiones simplificados.

(2)  Del informe de evaluación previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1717/2006 se desprende que es preciso proponer ciertas modificaciones del Reglamento.

(3)  El Reglamento (CE) n° 1717/2006 debe atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 20 de mayo de 2008(3) , según la cual las medidas contra la proliferación, el uso ilícito y el acceso a las armas ligeras y de pequeño calibre pueden ser ejecutadas por la Comunidad en el marco de su política de cooperación al desarrollo y, por lo tanto, conforme al Reglamento (CE) n° 1717/2006.

(4)  La persecución de los objetivos establecidos en el artículo 4, punto 3) del Reglamento (CE) n° 1717/2006, así como la coherencia deben mejorarse abriendo de modo global la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones de conformidad con el artículo 4, punto 3) de dicho Reglamento, como ya ocurre en las medidas de conformidad con el artículo 3, a fin de adaptar las disposiciones sobre la participación y las normas de origen para la asistencia en la respuesta frente a la crisis a aquellas relativas a la preparación para hacer frente a las crisis.

(5)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a los documentos de estrategia multipaíses, los documentos de estrategia temáticos y los programas indicativos plurianuales, ya que dichos documentos complementan el Reglamento (CE) nº 1717/2006 y son de aplicación general . Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(6)  El porcentaje de la dotación financiera prevista en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1717/2006 para las medidas de conformidad con el artículo 4, punto 1) de dicho Reglamento, se ha revelado inadecuado y debe incrementarse. Los ámbitos cubiertos son numerosos, e incluso en el caso de los programas con varios objetivos, solamente unos pocos pueden tratarse eficazmente con los escasos recursos disponibles. Desarrollar acciones eficaces en el campo de las infraestructuras esenciales, los riesgos para la salud pública y las respuestas globales a las amenazas transregionales requiere medidas más importantes para lograr un auténtico impacto, visibilidad y credibilidad. Además, desarrollar acciones transregionales que sean complementarias a las dotaciones nacionales y regionales requiere un adecuado nivel de financiación para alcanzar una masa crítica. El porcentaje máximo asignado en el marco de la dotación financiera global para medidas incluidas en el ámbito del artículo 4, punto 1) del Reglamento (CE) n° 1717/2006, debe elevarse del 7% al 10% con el fin de cumplir con los objetivos fijados en el artículo 4, punto 1) de dicho Reglamento.

(7)  Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(8)  El Reglamento (CE) nº 1717/2006 debería por lo tanto modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1717/2006 se modifica como sigue:

1)  En el artículo 3, apartado 2, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:"

   i) apoyo a las medidas dirigidas a combatir, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el uso y el acceso ilícitos a las armas ligeras y de pequeño calibre; dicho apoyo podría también incluir actividades de supervisión, asistencia a las víctimas, concienciación pública y desarrollo de conocimientos jurídicos y administrativos y de buenas prácticas.
"

2)  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  En el punto 1), el párrafo primero de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"

   a) la potenciación de la capacidad de hacer que se cumpla la ley y de las autoridades judiciales y administrativas que participan en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y armas ligeras y de pequeño calibre y de explosivos y el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales.
"

b)  En el punto 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente: "

   c) desarrollo y organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas las medidas dirigidas a reforzar el papel de las mujeres en dichos procesos y las medidas para fomentar unos medios de comunicación independientes, pluralistas y profesionales.
"

c)  En el punto 3, se añade el párrafo siguiente: "

Las medidas contempladas en el presente apartado podrán aplicarse, si procede, mediante la Asociación para la Consolidación de la Paz de la Unión Europea.

"

3)  En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: "

3.  Cuando el coste de una medida de ayuda excepcional sea superior a 20 000 000 EUR, la Comisión adoptará dicha medida teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.   La Comisión podrá adoptar programas de respuesta provisionales con objeto de establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación exterior de la Unión. Los programas de respuesta provisionales se basarán en las medidas de ayuda excepcionales. La Comisión las adoptará teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.

"

4)  El artículo 7 se modifica como sigue:

a)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "

3.  La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 22 y en las condiciones establecidas en los artículos 22 bis y 22 ter, los documentos de estrategia multipaíses y los documentos de estrategia temáticos, así como cualquier revisión o extensión de los mismos. Cubrirán un período inicial que no será superior al período de aplicación del presente Reglamento y serán revisados a la mitad del período de ejecución.

"

b)  El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: "

7.  La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 22 y en las condiciones establecidas en los artículos 22 bis y 22 ter, los programas indicativos plurianuales, así como cualquier revisión o extensión de los mismos. Cuando proceda, se establecerán en consulta con los países o regiones socios interesados.

"

5)  En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "

3.   Los programas de acción anuales y todas sus revisiones o ampliaciones serán adoptados por la Comisión teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.

"

6)  En el artículo 9 los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: "

3.   Las medidas especiales cuyo coste sea superior a 5 000 000 EUR serán adoptadas por la Comisión teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.  La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de un mes, de la adopción de medidas especiales cuyo coste sea inferior o igual a 5 000 000 EUR.

"

7)  En el artículo 17, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:"

4.  En el caso de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales a que se refiere el artículo 6, y en el caso de las medidas adoptadas para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 4, punto 3), la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

5.  En el caso de las medidas adoptadas para realizar los objetivos contemplados en el artículo 4, puntos 1) y 2), estará abierta la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones y las normas de origen se harán extensivas a todas las personas físicas y jurídicas de los países en desarrollo o en transición según los criterios fijados por la OCDE, y a las personas físicas o jurídicas de cualquier otro país elegible de conformidad con la estrategia pertinente.

"

8)  El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: "

Artículo 21

Evaluación

La Comisión evaluará periódicamente los resultados y la eficiencia de las políticas y programas y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá informes de evaluación significativos al Parlamento Europeo y al Consejo. Estos resultados se tendrán en cuenta en el diseño de programas y la asignación de recursos.

"

9)  El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 22

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 7, se otorgan a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento.

2.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 22 bis y 22 ter.

Artículo 22 bis

Revocación de la delegación

1.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.  La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.  La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22 ter

Objeciones a actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.  Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

10)  El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 24

Dotación financiera

La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007 a 2013 es de 2 062 000 000 EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

En el período 2007 a 2013:

   a) no se asignarán más del 10 por ciento de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 1);
   b) no se asignarán más del 15 por ciento de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 2);
   c) no se asignarán más del 10 por ciento de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 3), siempre y cuando dicho incremento esté en consonancia con la revisión actual de la Asociación para la Consolidación de la Paz de la UE y los recursos internos .

"

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010.
(2) DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.
(3) Asunto C-91/05, Comisión/Consejo [2008] ECR I-3651.

Última actualización: 7 de febrero de 2012Aviso jurídico