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Procedimiento : 2012/0011(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0402/2013

Textos presentados :

A7-0402/2013

Debates :

PV 11/03/2014 - 13
CRE 11/03/2014 - 13
PV 13/04/2016 - 15
CRE 13/04/2016 - 15

Votaciones :

PV 12/03/2014 - 8.5
CRE 12/03/2014 - 8.5
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2014)0212

Textos aprobados
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Miércoles 12 de marzo de 2014 - Estrasburgo
Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ***I
P7_TA(2014)0212A7-0402/2013
CORRECCIONES DE ERRORES
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (COM(2012)0011 – C7-0025/2012 – 2012/0011(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0011),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, así como el artículo 16, apartado 2, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0025/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Representantes belga, el Bundesrat alemán, el Senado francés, la Cámara de Diputados italiana y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2012(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 7 de marzo de 2012(2),

–  Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 1 de octubre de 2012,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0402/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 229 de 31.7.2012, p. 90.
(2) DO C 192 de 30.6.2012, p. 7.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)
P7_TC1-COD(2012)0011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

(2)  El tratamiento de datos personales está al servicio del hombre; los principios y normas relativos a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Debe contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de los individuos.

(3)  La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4) pretende armonizar la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en relación con las actividades de tratamiento de datos de carácter personal y garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros.

(4)  La integración económica y social resultante del funcionamiento del mercado interior ha llevado a un aumento sustancial de los flujos transfronterizos. Se ha incrementado en toda la Unión el intercambio de datos entre los operadores económicos y sociales, públicos y privados. El Derecho de la Unión exige a las autoridades nacionales de los Estados miembros que cooperen e intercambien datos personales a fin de poder desempeñar sus funciones o llevar a cabo tareas en nombre de una autoridad de otro Estado miembro.

(5)  La rápida evolución tecnológica y la globalización han supuesto nuevos retos para la protección de los datos personales. Se ha incrementado de manera espectacular la magnitud del intercambio y la recogida de datos. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de desarrollar sus actividades. Los individuos difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social, y requiere que se facilite aún más la libre circulación de datos dentro de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales.

(6)  Estos avances requieren el establecimiento de un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Los individuos deben tener el control de sus propios datos personales y se debe reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas.

(7)  Aunque los objetivos y principios de la Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, ello no ha impedido la fragmentación en la manera en que se aplica la protección de los datos en el territorio de la Unión, la inseguridad jurídica y una percepción generalizada entre la opinión pública de que existen riesgos significativos para la protección de las personas relacionados especialmente con las actividades en línea. Las diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, en particular, del derecho a la protección de los datos de carácter personal, en lo que respecta al tratamiento que se da a dichos datos en los Estados miembros, pueden impedir la libre circulación de los datos de carácter personal en la Unión. Estas diferencias pueden constituir, por lo tanto, un obstáculo al ejercicio de las actividades económicas a nivel de la Unión, falsear la competencia e impedir que las autoridades cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Esta diferencia en los niveles de protección se debe a la existencia de divergencias en la ejecución y aplicación de la Directiva 95/46/CE.

(8)  Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión la aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

(9)  La protección efectiva de los datos personales en la Unión no solo requiere que se refuercen y detallen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, sino también que se otorguen poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y se impongan sanciones equivalentes a los infractores en los Estados miembros.

(10)  El artículo 16, apartado 2, del Tratado encarga al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos.

(11)  Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos dentro del mercado interior, es necesario un Reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones protegidos jurídicamente y de responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva de las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. Con objeto de tener en cuenta la situación específica de las micro, pequeñas y medianas empresas, el presente Reglamento incluye una serie de excepciones. Además, se anima a las instituciones y órganos de la Unión, los Estados miembros y sus autoridades de control a tomar en consideración las necesidades específicas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente Reglamento. El concepto de microempresas, pequeñas y medianas empresas debe tomarse de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(5).

(12)  La protección otorgada por el presente Reglamento se refiere a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de datos personales. Por lo que respecta al tratamiento de datos relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto, nadie puede invocar la protección del presente Reglamento. Ello también es de aplicación cuando el nombre de la persona jurídica incluya los nombres de una o más personas físicas.

(13)  La protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas, pues de lo contrario daría lugar a graves riesgos de elusión. La protección de las personas debe aplicarse al tratamiento automatizado de datos personales, así como a su tratamiento manual, si los datos están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros y sus carpetas que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)  El presente Reglamento no aborda cuestiones en materia de protección de los derechos y las libertades fundamentales o la libre circulación de los datos relativos a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ni tampoco se refiere al tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, que están sujetos al . El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(6), o por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades relacionadas con la política exterior y de seguridad común de la Unión debe armonizarse con el presente Reglamento y aplicarse conforme al mismo. [Enm. 1]

(15)  El presente Reglamento no debe aplicarse al tratamiento por una persona física de datos de carácter personal que sean exclusivamente personales, familiares o domésticos, como la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, sin ningún interés lucrativo y, por tanto, sin o una venta privada, y que no guarden conexión alguna con una actividad profesional o comercial. La exención tampoco No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar los datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas. [Enm. 2]

(16)  La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de estos datos, son objeto de un instrumento jurídico específico a nivel de la Unión. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a las actividades de tratamiento destinadas a esos fines. No obstante, los datos sometidos a tratamiento por las autoridades públicas en aplicación del presente Reglamento a efectos de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, deben regirse por el instrumento jurídico más específico a nivel de la Unión (Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y libre circulación de estos datos).

(17)  El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), en particular de las normas en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios dispuestas en los artículos 12 a 15 de la Directiva citada.

(18)  El presente Reglamento permite tener en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales al aplicar sus disposiciones. Los datos personales que figuren en los documentos en poder de una autoridad pública o un organismo público pueden ser divulgados por dicha autoridad u organismo de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros en materia de acceso público a documentos oficiales, que concilie el derecho a la protección de datos con el derecho de acceso público a los documentos oficiales y constituya un justo equilibrio entre los diferentes intereses en juego. [Enm. 3]

(19)  Todo tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento, independientemente de si el tratamiento tiene lugar en la Unión o no. Por establecimiento se entiende el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable. Su forma jurídica, ya sea a través de una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no es el factor determinante al respecto.

(20)  Con el fin de garantizar que las personas físicas no se vean privadas de la protección a la que tienen derecho en virtud del presente Reglamento, el tratamiento en la Unión de datos personales de los interesados que residen por un responsable del tratamiento no establecido en la Unión debe someterse a lo dispuesto en el presente Reglamento en caso de que las actividades de tratamiento se refieran a la oferta de bienes o servicios —a cambio de un pago o no— a dichos interesados, o al control de la conducta de dichos interesados. Para determinar si dicho responsable del tratamiento ofrece bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, debe averiguarse si es evidente que el responsable del tratamiento se plantea ofrecer servicios a los interesados que residan en uno o varios de los Estados miembros de la Unión. [Enm. 4]

(21)  Para determinar si se puede considerar que una actividad de tratamiento «controla la conducta» de a los interesados, debe evaluarse si las personas físicas son objeto de un seguimiento, independientemente del origen de los datos, o si se recogen otros datos sobre ellos, incluso de registros públicos y anuncios en internet la Unión accesibles desde fuera de la Unión, también con la intención de hacer uso, o para el posible o subsiguiente uso de técnicas de tratamiento de datos que consistan en la aplicación de un «perfil» a un individuo con el fin, en particular, de adoptar decisiones sobre él los interesados o de analizar o predecir sus preferencias personales, comportamientos y actitudes. [Enm. 5]

(22)  Cuando sea de aplicación la legislación nacional de un Estado miembro en virtud del Derecho internacional público, el presente Reglamento debe aplicarse también a todo responsable del tratamiento no establecido en la Unión, como los que se encuentren en una misión diplomática u oficina consular.

(23)  Los principios de protección de datos deben aplicarse a toda información relativa a una persona física identificada o identificable. Para determinar si una persona es identificable deben tenerse en cuenta todos los medios que razonablemente pudiera utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otro individuo para identificar o distinguir directa o indirectamente a dicha persona. Para determinar si es razonablemente probable que unos medios se utilicen para identificar al individuo deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como el desarrollo tecnológico. Los principios de protección de datos no deben aplicarse por tanto a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado a quien se refieren ya no resulte, al constituir estos una información que no se refiere a una persona física identificada o identificable. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dichos datos anónimos, ni siquiera con fines estadísticos y de investigación. [Enm. 6]

(24)  Cuando utilizan servicios en línea, las personas físicas pueden ser asociadas aEl presente Reglamento debe aplicarse al tratamiento que conlleve el uso de identificadores en línea facilitados por sus dispositivos, aplicaciones, herramientas y protocolos, como las direcciones de los protocolos de internet, o los identificadores de sesión almacenados en cookies y etiquetas. Ello puede dejar huellas que, combinadas con identificadores únicos y otros datos recibidos por los servidores, pueden ser utilizadas para elaborar perfiles de las personas e identificarlas. De ello se deduce que los números de identificación, los datos de localización, los por radiofrecuencia, a menos que dichos identificadores en línea u otros factores específicos no necesariamente tienen que ser considerados datos de carácter personal en toda circunstancia no se refieran a una persona física identificada o identificable. [Enm. 7]

(25)  Se debe dar el consentimiento de forma explícita por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre, específica e informada de la voluntad del interesado, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa que resulte de una elección del interesado, que garantice que la persona es consciente de que está dando su consentimiento al tratamiento de datos personales, incluso mediante. Por una clara acción afirmativa puede entenderse, entre otros, la selección de una casilla de un sitio web en internet o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, no constituyen consentimiento el silencio, el simple uso de un servicio o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo fin o fines. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud electrónica, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta. [Enm. 8]

(26)  Los datos personales relacionados con la salud deben incluir en particular todos los datos relativos a la salud del interesado; información sobre el registro de la persona para la prestación de servicios sanitarios; información acerca de los pagos o de la admisibilidad para la atención sanitaria con respecto a la persona; un número, símbolo u otro dato asignado a una persona que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; cualquier información acerca de la persona recogida durante la prestación de servicios sanitarios a esta; información derivada de las pruebas o los exámenes de una parte del cuerpo o sustancia corporal, incluidas muestras biológicas; identificación de una persona como prestador de asistencia sanitaria a la persona; o cualquier información sobre, por ejemplo, toda enfermedad, discapacidad, riesgo de enfermedades, historia médica, tratamiento clínico, o estado fisiológico o biomédico real del interesado, independientemente de su fuente, como, por ejemplo, cualquier médico u otro profesional de la sanidad, hospital, dispositivo médico, o prueba diagnóstica in vitro.

(27)  El establecimiento principal de un responsable del tratamiento en la Unión debe determinarse en función de criterios objetivos y debe implicar el ejercicio efectivo y real de actividades de gestión que determinen las principales decisiones en cuanto a los fines, condiciones y medios del tratamiento mediante instalaciones estables. Este criterio no debe depender de si el tratamiento de los datos personales se realiza realmente en dicho lugar. La presencia y utilización de medios técnicos y tecnologías para el tratamiento de datos personales o las actividades de tratamiento no constituyen, en sí mismas, dicho establecimiento principal y no son, por lo tanto, criterios definitorios de un establecimiento principal. El establecimiento principal del encargado del tratamiento debe ser el lugar en que tenga su administración central en la Unión.

(28)  Un grupo de empresas debe estar constituido por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas, en virtud de lo cual la empresa que ejerce el control debe ser la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en las otras empresas, por razones, por ejemplo, de propiedad, participación financiera, las normas que la rigen o el poder de hacer que se cumplan las normas de protección de datos personales.

(29)  Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos en relación con el tratamiento de datos personales. Con el fin de determinar cuándo se considera que una persona es un niño, el presente Reglamento debe asumir la definición establecida en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Cuando el tratamiento de los datos se base en el consentimiento del interesado en relación con la oferta directa de bienes o servicios a los niños, es a los padres o al representante legal del niño, cuando este sea menor de trece años, a quienes les corresponde dar o autorizar el consentimiento. Cuando el público destinatario lo constituyan niños, debe emplearse un lenguaje adecuado a la edad. Deben poder seguir admitiéndose otros motivos de tratamiento lícito, tales como motivos de interés público, como podría ser el tratamiento en el contexto de servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños. [Enm. 9]

(30)  Todo tratamiento de datos de carácter personal debe efectuarse de forma lícita, justa y transparente en relación con las personas interesadas. En particular, los fines específicos para los que se hayan tratado los datos deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitarse al mínimo necesario para los fines para los que se traten. Ello requiere, en particular, garantizar que los datos recogidos no sean excesivos y que se limite a un mínimo estricto el periodo en el que se almacenan. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse por otros medios. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Para garantizar que los datos no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica.

(31)  Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento de la persona interesada o sobre alguna otra base legítima establecida por ley, ya sea en el presente Reglamento ya sea en otros actos legislativos del Estado miembro o de la Unión referidos en el presente Reglamento. Cuando se trate de un niño o de una persona sin capacidad jurídica, el Derecho pertinente de la Unión o de los Estados miembros debe determinar las condiciones en las que dicha persona dará o autorizará el consentimiento. [Enm. 10]

(32)  Cuando el tratamiento se lleve a cabo con el consentimiento del interesado, la carga de demostrar que este ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento debe recaer en el responsable del tratamiento. En particular, en el contexto de una declaración por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el interesado es consciente de que da su consentimiento y en qué medida lo hace. Para cumplir con el principio de minimización de los datos, la carga de la prueba no debe entenderse como un requisito de identificación positiva de los interesados, a menos que sea necesario. Al igual que las cláusulas del Derecho civil (véase, por ejemplo, la Directiva 93/13/CEE del Consejo(8)), las políticas de protección de datos deben ser lo más claras y transparentes posible, sin que puedan incluirse cláusulas ocultas ni desfavorables. No se admite el consentimiento dado al tratamiento de datos personales de terceras personas. [Enm. 11]

(33)  Con el fin de garantizar el consentimiento libre, debe aclararse que este no constituye un fundamento jurídico válido cuando la persona no goza de verdadera libertad de elección y por tanto no está en condiciones de denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno. Así sucede especialmente cuando el responsable del tratamiento sea una autoridad pública que pueda imponer una obligación en virtud de sus poderes públicos al respecto y no se pueda considerar que el consentimiento ha sido dado libremente. El uso de opciones por defecto que el interesado tenga que modificar para oponerse al tratamiento, como las casillas ya marcadas, no constituye un consentimiento libre. Para utilizar un servicio no debe exigirse el consentimiento al tratamiento de datos personales adicionales que no sean necesarios para la prestación de dicho servicio. La retirada del consentimiento puede dar lugar al cese o a la no ejecución del servicio dependiente de los datos. Cuando no pueda determinarse claramente la consecución del objetivo perseguido, el responsable del tratamiento debe facilitar periódicamente al interesado información sobre el tratamiento y pedirle que renueve su consentimiento. [Enm. 12]

(34)  El consentimiento no debe constituir un fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal cuando exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento. Así sucede especialmente cuando el primero se encuentra en una situación de dependencia respecto del segundo, por ejemplo, cuando los datos personales de los trabajadores son tratados por el empresario en el contexto laboral. Cuando el responsable del tratamiento sea una autoridad pública, solo habría desequilibrio en las operaciones específicas de tratamiento de datos en las que la autoridad pública puede imponer una obligación en virtud de sus poderes públicos correspondientes, sin que pueda considerarse el consentimiento libremente dado, teniendo en cuenta el interés del interesado. [Enm. 13]

(35)  El tratamiento debe ser lícito cuando sea necesario en el contexto de un contrato o de la intención de celebrar un contrato.

(36)  Cuando se lleve a cabo en cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o si es necesario para el cumplimiento de una misión llevada a cabo por interés público o en el ejercicio de la autoridad pública, el tratamiento debe tener una base jurídica en el Derecho de la Unión o de un Estado miembro que cumpla con los requisitos establecidos en la Carta en relación con cualquier limitación de los derechos y libertades. Deben incluirse también aquí los convenios colectivos a los que el Derecho nacional reconozca una validez general. Corresponde también al Derecho de la Unión o a las legislaciones nacionales determinar si el responsable del tratamiento que tiene conferida una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público debe ser una administración pública u otra persona de derecho público o privado, como por ejemplo una asociación profesional. [Enm. 14]

(37)  El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado.

(38)  El interés legítimo de un responsable del responsable del tratamiento o, en caso de comunicación de los datos, del tercero a quien se le comuniquen datos, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que dicho interés cumpla las expectativas razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del tratamiento y siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado. Ello necesitaría una evaluación meticulosa, especialmente si el interesado fuera un niño, pues los niños merecen una protección específica. Siempre y cuando no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, debe presumirse que el tratamiento que se limita a los datos seudónimos cumple las expectativas razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del tratamiento. Al interesado le debe asistir el derecho a oponerse de forma gratuita al tratamiento de datos, alegando motivos que tengan que ver con su situación particular. Para garantizar la transparencia, el responsable del tratamiento debe estar obligado a informar explícitamente al interesado del interés legítimo perseguido y del derecho a oponerse, así como a documentar dicho interés legítimo. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado pueden prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se lleve a cabo un tratamiento adicional. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para que las autoridades públicas traten datos, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. [Enm. 15]

(39)  Constituye un interés legítimo del responsable el tratamiento de datos en la medida estrictamente necesaria y proporcionada a efectos de garantizar la seguridad de red e información, a saber, la capacidad de un sistema de red o de información de resistir, en un nivel determinado de confianza, acontecimientos accidentales o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos, y la seguridad de los servicios afines ofrecidos a través de, estos sistemas y redes, por parte de las autoridades públicas, los equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT), los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de tecnologías y servicios de seguridad. Se trataría, por ejemplo, de impedir el acceso no autorizado a las redes de comunicaciones electrónicas y la distribución malintencionada de códigos, así como detener ataques de «denegación de servicio» y daños a los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas. Este principio se aplica asimismo al tratamiento de datos personales para restringir el acceso y uso abusivos de sistemas de red o información disponibles, como la inclusión en una lista negra de los identificadores electrónicos. [Enm. 16]

(39 bis)  Siempre y cuando no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, debe presumirse que la prevención o limitación de daños por parte del responsable del tratamiento se lleva a cabo en interés legítimo del responsable del tratamiento o, en caso de comunicación de los datos, del tercero a quien se le comunican, y que dicho tratamiento cumple las expectativas razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del tratamiento. Este mismo principio se aplica también a la ejecución de demandas legales en contra del interesado, como el cobro de deudas o los daños y perjuicios y los recursos en el ámbito civil. [Enm. 17]

(39 ter)  Siempre y cuando no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, debe presumirse que el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa de sus propios productos y servicios y otros similares o con fines de mercadotecnia directa por correo se lleva a cabo en interés legítimo del responsable del tratamiento o, en caso de comunicación de los datos, del tercero a quien se le comunican, y que dicho tratamiento cumple las expectativas razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del tratamiento, si se facilita de modo claramente destacado información sobre el derecho de oposición y sobre la fuente de la que proceden los datos personales. En general, debe considerarse que el tratamiento de datos de contacto comerciales se lleva a cabo en interés legítimo del responsable del tratamiento o, en caso de comunicación de los datos, del tercero a quien se le comunican, y que dicho tratamiento cumple las expectativas razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del tratamiento. El mismo principio debe aplicarse al tratamiento de datos personales que el interesado haya hecho manifiestamente públicos. [Enm. 18]

(40)  El tratamiento de datos personales para otros fines solo debe autorizarse cuando sea compatible con aquellos fines para los que los datos hayan sido inicialmente recogidos, en particular cuando el tratamiento sea necesario para fines de investigación histórica, estadística o científica. Cuando esos otros fines no sean compatibles con el propósito inicial para el que se recopilan los datos, el responsable del tratamiento debe obtener el consentimiento del interesado para estos otros fines o debe basarlo en otro motivo legítimo para el tratamiento lícito, especialmente si así lo establece el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro que sea de aplicación al responsable del tratamiento. En todo caso, se debe garantizar la aplicación de los principios establecidos por el presente Reglamento y, en particular, la información del interesado sobre esos otros fines. [Enm. 19]

(41)  Los datos de carácter personal que, por su naturaleza, sean especialmente sensibles y vulnerables en relación con los derechos fundamentales o la intimidad merecen una protección específica. Tales datos no deben ser tratados, a menos que el interesado dé su consentimiento expreso. No obstante, se deben establecer de forma explícita excepciones a esta prohibición en relación con necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales. [Enm. 20]

(42)  Asimismo deben autorizarse excepciones a la prohibición de tratar categorías sensibles de datos, siempre que se haga mediante un acto legislativo y se den las garantías apropiadas, a fin de proteger los datos personales y otros derechos fundamentales, cuando así lo justifiquen razones de interés público, incluidas la sanidad pública, la protección social y la gestión de los servicios de asistencia sanitaria, especialmente con el fin de garantizar la calidad y la rentabilidad de los procedimientos utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro de enfermedad, o para fines de investigación histórica, estadística y científica, o para los servicios de archivos. [Enm. 21]

(43)  Por otra parte, el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas para alcanzar los objetivos, establecidos en el Derecho constitucional o en el Derecho internacional público, de asociaciones religiosas reconocidas oficialmente, se realiza por motivos de interés público.

(44)  Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en algunos Estados miembros que los partidos políticos recaben datos sobre la ideología política de los ciudadanos, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por motivos importantes de interés público, siempre que se establezcan las garantías apropiadas.

(45)  Si los datos sometidos a tratamiento no le permiten identificar a una persona física, el responsable no debe estar obligado a recabar información adicional para identificar al interesado con la única finalidad de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de que se solicite el acceso, el responsable del tratamiento debe estar facultado para solicitar al interesado información adicional que le permita localizar los datos de carácter personal que esa persona busca. Si el interesado puede proporcionar dichos datos, los responsables del tratamiento no deben poder invocar una falta de información para rechazar una solicitud de acceso. [Enm. 22]

(46)  El principio de transparencia exige que toda información dirigida al público o al interesado sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Ello es especialmente pertinente cuando, en determinadas situaciones, como la publicidad en línea, la proliferación de agentes y la complejidad tecnológica de la práctica, resulte difícil para el interesado saber y comprender si se están recogiendo, por quién y con qué finalidad, los datos personales que le conciernen. Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo tratamiento les afecte específicamente debe facilitarse en un lenguaje claro y llano que puedan comprender con facilidad.

(47)  Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar obtener de forma gratuita, entre otras cosas, el acceso a los datos, así como su rectificación y supresión, y para ejercer el derecho de oposición. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado en un plazo determinado razonable y, en el supuesto de que no las atienda, a explicar sus motivos. [Enm. 23]

(48)  Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que el interesado sea informado, entre otras cosas, de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines, del plazo de conservación probable de los datos para cada uno de los fines previstos, de si los datos van a transferirse a terceras personas o terceros países, de la existencia de medidas para ejercer oposición, del derecho de acceso, rectificación o supresión y del derecho a presentar una reclamación. Cuando los datos se obtengan de los interesados, estos también deben ser informados de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran. Esta información debe comunicarse al interesado, o ponerse fácilmente a su disposición, una vez que se le haya proporcionado información simplificada en forma de iconos normalizados. Esto también significa que el tratamiento de los datos personales se realice de modo que el interesado pueda ejercer efectivamente sus derechos. [Enm. 24]

(49)  La información sobre el tratamiento de los datos de carácter personal relativos a los interesados debe ser facilitada a estos últimos en el momento de su recogida, o, si los datos no se recogieran de los interesados, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso. Si los datos pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se debe informar al interesado cuando se desvelan por primera vez.

(50)  Sin embargo, no es necesario imponer dicha obligación cuando el interesado ya disponga de conozca esa información, cuando el registro o la comunicación de los datos estén expresamente establecidos por ley, o cuando facilitar los datos al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados. Tal podría ser particularmente el caso cuando el tratamiento se realice con fines de investigación histórica, estadística o científica; a este respecto, pueden tomarse en consideración el número de interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas compensatorias. [Enm. 25]

(51)  Toda persona debe tener el derecho de acceder a los datos recogidos que le conciernan y a ejercer este derecho con facilidad, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho a conocer y a que se le comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos, el plazo previsto de su conservación, los destinatarios que los reciben, la lógica general de los datos que se someten a tratamiento y las consecuencias de dicho tratamiento, al menos cuando se basen en la elaboración de perfiles. Este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, por ejemplo en particular, relación con los derechos de propiedad intelectual que protegen los programas informáticos. No obstante, estas consideraciones no deben tener como resultado la denegación de toda la información al interesado. [Enm. 26]

(52)  El responsable del tratamiento debe utilizar todas las medidas razonables para verificar la identidad de los interesados que soliciten acceso, en particular en el contexto de los servicios en línea y los identificadores en línea. Los responsables del tratamiento no deben conservar datos personales con el único propósito de poder responder a posibles solicitudes.

(53)  Toda persona debe tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que le conciernen y «derecho al olvidoa la supresión», cuando la conservación de tales datos no se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, a los interesados les debe asistir el derecho a que se supriman y no se traten sus datos personales, en caso de que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, de que los interesados hayan retirado su consentimiento para el tratamiento, de que se opongan al tratamiento de datos personales que les conciernan o de que el tratamiento de sus datos personales no se ajuste de otro modo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este derecho es particularmente pertinente si los interesados hubieran dado su consentimiento siendo niños, cuando no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quisieran suprimir tales datos personales especialmente en Internet. Sin embargo, la posterior conservación de los datos debe autorizarse cuando sea necesario para fines de investigación histórica, estadística y científica, por razones de interés publico en el ámbito de la salud pública, para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cuando la legislación lo exija, o en caso de que existan motivos para restringir el tratamiento de los datos en vez de proceder a su supresión. El derecho a la supresión tampoco debe aplicarse cuando la conservación de los datos personales sea necesaria para la ejecución de un contrato con el interesado, o cuando exista la obligación legal de conservar dichos datos. [Enm. 27]

(54)  Con el fin de reforzar el «derecho al olvidoa la supresión» en el entorno en línea, el derecho de supresión también debe ampliarse de tal forma que los responsables del tratamiento que hayan hecho públicos los datos personales deben estar sin justificación legal estén obligados a informar a los terceros que estén tratando tales datos de que un interesado les solicita que supriman todo enlace a tales datos personales, o las copias o réplicas de los mismos. Para garantizar esta información, el responsable del tratamiento debe tomar todas las medidas razonables, incluidas las de carácter técnico, en relación con necesarias para que se supriman los datos cuya publicación sea de su competencia. En relación con la publicación de datos personales, también por un tercero, el responsable del tratamiento debe ser considerado responsable de la publicación, en caso de que haya autorizado la publicación por parte de dicho tercero terceros, sin perjuicio alguno del derecho del interesado a exigir una compensación. [Enm. 28]

(54 bis)  Los datos que sean objeto de impugnación por el interesado o cuya exactitud o inexactitud no pueda determinarse deben bloquearse hasta que se aclare la cuestión. [Enm. 29]

(55)  Para reforzar aún más el control sobre sus propios datos y su derecho de acceso, a los interesados les debe asistir el derecho, cuando los datos personales se sometan a tratamiento por medios electrónicos, en un formato estructurado y de uso habitual, a obtener una copia de los datos que les conciernan, también en formato electrónico de uso habitual. Asimismo se debe autorizar a los interesados a transmitir de una aplicación automatizada, como una red social, a otra aquellos datos que hayan facilitado. Debe animarse a los responsables del tratamiento a desarrollar formatos interoperables que permitan la portabilidad de datos. Tal debe ser el caso cuando el interesado haya facilitado los datos al sistema automatizado de tratamiento, dando su consentimiento o en cumplimiento de un contrato. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información no deben convertir la transferencia de dichos datos en obligatoria para la prestación de sus servicios. [Enm. 30]

(56)  En los casos en que los datos personales puedan ser sometidos a tratamiento de forma lícita para proteger intereses vitales del interesado, o por motivos de interés público, de ejercicio del poder público o de los intereses legítimos del responsable del tratamiento, a cualquier interesado le debe asistir el derecho, sin embargo, de oponerse al tratamiento de cualquier dato que le concierna, de forma gratuita y de una manera que pueda ser invocada con facilidad y efectividad. En el responsable del tratamiento debe recaer la carga de demostrar que sus intereses legítimos pueden prevalecer sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado. [Enm. 31]

(57)  Cuando los datos personales se sometan el interesado tenga derecho a oponerse al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, al interesado le debe asistir el derecho de oponerse a dicho tratamiento de forma gratuita y de una manera que pueda ser invocada con facilidad y efectividad, el responsable debe ofrecerle explícitamente esta posibilidad de modo y forma inteligibles, utilizando para ello un lenguaje sencillo y claro, y distinguiéndola claramente de cualquier otra información. [Enm. 32]

(58)  Sin perjuicio de la licitud del tratamiento de los datos, toda persona física debe tener derecho a no ser objeto de medidas que se basen en oponerse a la elaboración de perfiles. La elaboración de perfiles que dé lugar a medidas que produzcan efectos jurídicos que atañan al interesado o afecten de modo similar y significativo a sus intereses, derechos o libertades solo debe permitirse cuando esté expresamente autorizada por medio de tratamiento automatizado. Sin embargo la ley, se deben permitir tales medidas cuando se autoricen expresamente por actos legislativos, se lleven lleve a cabo en el marco de la celebración o ejecución de un contrato, o el interesado haya dado su consentimiento. En cualquier caso, dicho tratamiento debe estar sujeto a las garantías apropiadas, incluida la información específica del interesado y el derecho a obtener la intervención una evaluación humana, y dicha medida no debe referirse a un niño. Dichas medidas no deben dar lugar a discriminación entre las personas por su origen étnico o racial, sus opiniones políticas, su religión o creencias, su afiliación sindical, su orientación o su identidad de género. [Enm. 33]

(58 bis)   Se debe presumir que la elaboración de perfiles basada únicamente en el tratamiento de datos seudónimos no afecta de modo significativo a los intereses, derechos o libertades del interesado. Cuando la elaboración de perfiles, ya sea a partir de una sola fuente de datos seudónimos o a partir de la suma de datos seudónimos de distintas fuentes, permita que el responsable del tratamiento atribuya los datos seudónimos a un interesado en concreto, los datos tratados no deben seguir considerándose seudónimos. [Enm. 34]

(59)  En la medida en que en una sociedad democrática sea necesario y proporcionado para salvaguardar la seguridad pública, incluida la protección de la vida humana especialmente en respuesta a catástrofes naturales u ocasionadas por el hombre, la prevención, investigación, y el enjuiciamiento de infracciones penales o de violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, otros intereses públicos específicos y bien definidos de la Unión o de un Estado miembro, especialmente un importante interés económico o financiero de la Unión o de un Estado miembro, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros pueden puede imponer restricciones a determinados principios y a los derechos de información, acceso, rectificación y supresión o al derecho al acceso y a la portabilidad de los obtención de datos, al derecho a oponerse, a las medidas basadas en la elaboración de perfiles, así como a la comunicación de una violación de datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones afines de los responsables del tratamiento. Estas restricciones deben ajustarse a lo dispuesto en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. [Enm. 35]

(60)  Se debe establecer la responsabilidad general del responsable por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o en su nombre, en particular en lo que se refiere a la documentación, la seguridad de los datos, las evaluaciones de impacto, el delegado de protección de datos y la supervisión de las autoridades de protección de datos. En particular, el responsable del tratamiento debe garantizar y está obligado a ser capaz de demostrar que cada operación de tratamiento cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. Esto debe ser verificado por auditores independientes internos o externos. [Enm. 36]

(61)  La protección de los derechos y libertades de los interesados con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de las oportunas medidas de carácter técnico y organizativo, tanto en el momento del diseño del tratamiento como del tratamiento propiamente dicho, con el fin de garantizar que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Con objeto de garantizar y demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable debe adoptar las políticas internas y aplicar las medidas adecuadas que cumplan especialmente los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. El principio de protección de datos desde el diseño requiere la integración de la protección de datos en todo el ciclo de vida de la tecnología, desde la primera fase de diseño hasta su despliegue final, su utilización y su eliminación definitiva. Debe abarcar asimismo la responsabilidad por los productos y servicios utilizados por el responsable o el encargado del tratamiento. El principio de protección de datos por defecto exige que la configuración de la privacidad de los servicios y productos cumpla por defecto los principios generales de protección de datos, como la minimización de los datos y la limitación de los fines. [Enm. 37]

(62)  La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y del encargado del tratamiento, también en relación con la supervisión de las autoridades de control y las medidas adoptadas por ellas, requiere una atribución clara de las responsabilidades con arreglo al presente Reglamento, incluidos los casos en que un responsable determine los fines, condiciones y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables del tratamiento o cuando el tratamiento se efectúe por cuenta de un responsable. El acuerdo entre los corresponsables del tratamiento debe reflejar los correspondientes papeles de los corresponsables y sus relaciones. En el marco del tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento, un responsable del tratamiento debe estar autorizado a transmitir los datos a un corresponsable del tratamiento o a un encargado del tratamiento para que estos realicen el tratamiento de los datos en su nombre. [Enm. 38]

(63)  Cuando un responsable no establecido en la Unión esté sometiendo a tratamiento datos personales de interesados que residan en la Unión y sus actividades de tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados, o con el control de su conducta, el responsable del tratamiento debe designar a un representante, salvo que el primero esté establecido en un tercer país que garantice un nivel de protección adecuado, o que el tratamiento afecte a menos de 5 000 interesados durante un período consecutivo de doce meses y no se lleve a cabo sobre categorías especiales de datos personales, o que el responsable del tratamiento sea una pequeña o mediana empresa o una autoridad u organismo público, o en el caso de que el responsable del tratamiento solo ofrezca bienes o servicios ocasionalmente a tales interesados. El representante debe actuar por cuenta del responsable del tratamiento y a él se puede dirigir cualquier autoridad de control. [Enm. 39]

(64)  Para determinar si un responsable del tratamiento solo ofrece ocasionalmente bienes y servicios a interesados residentes en la Unión, debe comprobarse si de las actividades generales del responsable se desprende que la oferta de bienes y servicios a dichos interesados es accesoria a esas actividades principales. [Enm. 40]

(65)  Para poder demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable o el encargado del tratamiento deben documentar cada operación de tratamiento conservar la documentación necesaria para cumplir los requisitos previstos en el presente Reglamento. Todos los responsables y encargados del tratamiento están obligados a cooperar con la autoridad de control y a poner a su disposición, previa solicitud, dicha documentación, de modo que pueda servir para supervisar las operaciones de tratamiento evaluar la conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, debe hacerse el mismo hincapié y concederse la misma importancia a las buenas prácticas y al cumplimiento y no solo a la integridad de la documentación. [Enm. 41]

(66)  Con objeto de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación en relación con los riesgos y la naturaleza de los datos que deban protegerse. A la hora de establecer normas técnicas y medidas organizativas destinadas a garantizar la seguridad del tratamiento, la Comisión debe se han de fomentar la neutralidad tecnológica, la interoperabilidad y la innovación, y, en su caso, cooperar se ha de promover la cooperación con terceros países. [Enm. 42]

(67)  Una violación de los datos personales puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales al interesado, incluida la usurpación de su identidad. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una debe notificar tal violación, debe notificarla a la autoridad de control sin retraso injustificado y, cuando sea posible, en el, presumiéndose para ello un plazo de 24 no superior a las 72 horas. Si no fuera factible en el plazo de 24 horas Cuando proceda, la notificación debe ir acompañada de una explicación de las razones de la demora. Las personas cuyos datos personales puedan verse afectados negativamente por dicha violación deben ser informadas de ello sin demora injustificada para que puedan adoptar las cautelas necesarias. Se debe considerar que una violación afecta negativamente a los datos personales o la intimidad de los interesados cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad, daños físicos, humillación grave o perjuicio para su reputación. La notificación debe describir la naturaleza de la violación de los datos personales y formular recomendaciones para que la persona afectada mitigue sus potenciales efectos adversos. Las notificaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea razonablemente posible, en estrecha cooperación con la autoridad de control y siguiendo sus orientaciones o las ofrecidas por otras autoridades competentes (por ejemplo, los servicios con funciones coercitivas). Así, por ejemplo, para que los interesados tengan la oportunidad de mitigar un riesgo inminente de perjuicio se les tendría que notificar de forma inmediata, mientras que la necesidad de aplicar medidas adecuadas para impedir que se sigan violando datos o se produzcan violaciones similares puede justificar un plazo mayor. [Enm. 43]

(68)  Con el fin de determinar si una violación de datos personales se notifica a la autoridad de control y al interesado sin retraso injustificado, se debe evaluar si el responsable del tratamiento ha aplicado las medidas tecnológicas de protección y organización adecuadas con el fin de saber de forma inmediata si se ha producido una violación de datos personales y de informar sin demora a la autoridad de control y al interesado antes de que se produzca un perjuicio a sus intereses económicos y personales, habida cuenta en particular de la naturaleza y gravedad de la violación de los datos personales y sus consecuencias y efectos adversos para el interesado.

(69)  Al establecer disposiciones de aplicación sobre el formato y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de los servicios con funciones coercitivas, en los casos en que una comunicación prematura pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(70)  La Directiva 95/46/CE establecía la obligación general de notificar el tratamiento de datos personales a las autoridades de control. A pesar de que esta obligación implica cargas administrativas y financieras, no contribuyó, sin embargo, en todos los casos a mejorar la protección de los datos personales. Por tanto, se debe eliminar esta obligación de notificación tan indiscriminada y debe ser sustituida por procedimientos y mecanismos eficaces que se centren, en su lugar, en las operaciones de tratamiento que, por su naturaleza, alcance o fines, puedan presentar riesgos específicos a los derechos y libertades de los interesados. En tales casos, antes del tratamiento el responsable o el encargado del mismo deben llevar a cabo una evaluación de impacto de la protección de datos, que debe incluir, en particular, las medidas, las garantías y los mecanismos previstos para garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con el presente Reglamento.

(71)  Ello debe aplicarse, en particular, a los sistemas de archivo a gran escala de reciente creación, que aspiran a tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados.

(71 bis)  Las evaluaciones de impacto son el núcleo esencial de cualquier marco sostenible de protección de datos, al asegurar que las empresas sean conscientes desde el principio de todas las posibles consecuencias de sus operaciones de tratamiento de datos. Si las evaluaciones de impacto son exhaustivas, puede limitarse esencialmente la probabilidad de que una operación viole los datos o invada la privacidad. Por consiguiente, las evaluaciones de impacto de la protección de datos deben tener en cuenta la gestión durante todo el ciclo de vida de los datos personales, desde la recogida y el tratamiento hasta la supresión, describiendo con detalle las operaciones de tratamiento previstas, los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas previstas para abordar estos riesgos, las salvaguardias, las medidas de seguridad y los mecanismos para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 44]

(71 ter)  Los responsables del tratamiento deben centrarse en la protección de los datos personales durante todo el ciclo de vida de los datos, desde la recogida y el tratamiento hasta la supresión, invirtiendo desde el principio en un marco sostenible de gestión de datos y complementándolo con un mecanismo global de control del cumplimiento. [Enm. 45]

(72)  Hay circunstancias en las que puede resultar sensato y económico que una evaluación de impacto de la protección de datos abarque a más de un único proyecto, por ejemplo, en caso de que las autoridades u organismos públicos tengan la intención de crear una aplicación o plataforma común de tratamiento o de que varios responsables se planteen introducir una aplicación o un entorno de tratamiento común en un sector o segmento de la industria o para una actividad horizontal de uso generalizado.

(73)  Las evaluaciones de impacto de la protección de datos deben ser llevadas a cabo por una autoridad o un organismo públicos si tales evaluaciones aún no se han realizado en el contexto de la adopción de la legislación nacional en la que se basa la realización de las tareas de la autoridad o el organismo públicos y que regula la operación o el conjunto de operaciones de tratamiento en cuestión. [Enm. 46]

(74)  Cuando una evaluación de impacto de la protección de datos indique que las operaciones de tratamiento presentan un alto grado de riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados, como el de privar a dichas personas de un derecho, o por la utilización de nuevas tecnologías específicas, el delegado de protección de datos o la autoridad de control debe ser consultada antes del comienzo de las operaciones en relación con el tratamiento de un riesgo que podría no estar en conformidad con el presente Reglamento, y formular propuestas para corregir esta situación. Dicha La consulta a la autoridad de control también debe realizarse en el curso de la elaboración de una medida por el Parlamento nacional o de una iniciativa basada en dicha medida legislativa que defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías apropiadas. [Enm. 47]

(74 bis)  Las evaluaciones de impacto solo resultan útiles si los responsables del tratamiento se aseguran de que se cumplan las promesas inicialmente establecidas en ellas. Por lo tanto, los responsables del tratamiento deben realizar revisiones periódicas del cumplimiento de la protección de datos que demuestren que los mecanismos de tratamiento de datos establecidos cumplen las garantías formuladas en la evaluación de impacto de la protección de datos. Asimismo, debe demostrarse la capacidad del responsable del tratamiento para respetar las decisiones autónomas de los interesados. Además, en caso de que la revisión detecte incoherencias en el cumplimiento, debe ponerlas de relieve y presentar recomendaciones sobre cómo lograr el pleno cumplimiento. [Enm. 48]

(75)  Si el tratamiento se efectúa en el sector público o en el caso de que, en el sector privado, el tratamiento lo realice una gran empresa afecte a más de 5 000 interesados durante un período de doce meses, o si sus actividades esenciales, con independencia del tamaño de la empresa, implican operaciones de tratamiento de datos sensibles u operaciones de tratamiento que exijan un seguimiento periódico y sistemático, una persona debe ayudar al responsable o encargado del tratamiento a supervisar la observancia interna del presente Reglamento. Al establecer si se están tratando los datos de un gran número de interesados, no se deben tener en cuenta los datos archivados que sean objeto de una limitación tal que no estén sujetos a las operaciones normales de acceso y tratamiento de datos por el encargado del tratamiento y ya no puedan ser modificados. Tales delegados de protección de datos, sean o no empleados del responsable del tratamiento y ejerzan o no dicho cometido a tiempo completo, deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con independencia, y gozar de una protección especial contra el despido. Sin embargo, la responsabilidad final debe recaer en la dirección de la organización. Al delegado de protección de datos se le ha de consultar, en particular, antes de las fases de diseño, adquisición, desarrollo y lanzamiento de sistemas para el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de asegurar los principios de protección de la privacidad desde el diseño y de la privacidad por defecto. [Enm. 49]

(75 bis)  El delegado de protección de datos debe tener al menos las siguientes cualificaciones: amplio conocimiento de la materia y de la aplicación de la normativa sobre protección de datos, incluidas las medidas y los procedimientos técnicos y organizativos; dominio de los requisitos técnicos de la protección de la privacidad desde el diseño, de la privacidad por defecto y de la seguridad de los datos; conocimiento específico del sector, de acuerdo con el tamaño del responsable o encargado del tratamiento y de la sensibilidad de los datos por tratar; capacidad para llevar a cabo inspecciones y consultas, elaborar una documentación, y proceder al análisis de ficheros; capacidad para trabajar con los representantes de los trabajadores. El responsable del tratamiento debe permitir que el delegado de protección de datos participe en acciones de formación avanzada para mantener los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo sus deberes. El nombramiento como delegado de protección de datos no debe necesariamente requerir la ocupación a tiempo completo del empleado correspondiente. [Enm. 50]

(76)  Se debe incitar a las asociaciones u otros organismos que representen a categorías de responsables del tratamiento a que elaboren códigos de conducta, previa consulta a los representantes de los trabajadores, dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación efectiva, teniendo en cuenta las características específicas del tratamiento llevado a cabo en determinados sectores. Dichos códigos deben facilitar que la industria cumpla el presente Reglamento. [Enm. 51]

(77)  A fin de aumentar la transparencia y el cumplimiento del presente Reglamento, debe fomentarse el establecimiento de mecanismos de certificación, sellos y marcas normalizadas de protección de datos, que permitan a los interesados evaluar más rápidamente, de modo fiable y verificable, el nivel de protección de datos de los productos y servicios correspondientes. Debe elaborarse un «Sello Europeo de Protección de Datos» a escala europea para crear confianza entre los interesados, instaurar una seguridad jurídica para los responsables del tratamiento, y exportar al mismo tiempo las normas europeas de protección de datos permitiendo que las empresas no europeas accedan más fácilmente a los mercados europeos mediante su certificación. [Enm. 52]

(78)  Los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios para la expansión del comercio y la cooperación internacionales. El aumento de estos flujos plantea nuevos retos e inquietudes con respecto a la protección de los datos de carácter personal. Sin embargo, cuando los datos personales se transfieran de la Unión a terceros países o a organizaciones internacionales, no debe verse menoscabado el nivel de protección de las personas garantizado en la Unión por el presente Reglamento. En cualquier caso, las transferencias hacia terceros países solo pueden llevarse a cabo en conformidad plena con el presente Reglamento.

(79)  El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y terceros países que regulen la transferencia de datos personales, incluidas las oportunas garantías para los interesados que aseguren un grado adecuado de protección de los derechos fundamentales de los ciudadano. [Enm. 53]

(80)  La Comisión puede determinar, con efectos para toda la Unión, que algunos terceros países, un territorio o un sector del tratamiento en un tercer país, o una organización internacional ofrecen un nivel adecuado de protección de datos, proporcionando así seguridad jurídica y uniformidad en toda la Unión en lo que se refiere a los terceros países u organizaciones internacionales que se considera aportan tal nivel de protección. En estos casos, se pueden realizar transferencias de datos personales a estos países sin tener que obtener ninguna otra autorizaciónLa Comisión también puede decidir revocar esta decisión, tras haber avisado y presentado una justificación completa al tercer país. [Enm. 54]

(81)  En consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en particular la protección de los derechos humanos, la Comisión, en su evaluación del tercer país, tiene en cuenta en qué medida este último respeta el Estado de Derecho, el acceso a la justicia, así como las normas y principios relativos a los derechos humanos.

(82)  La Comisión también puede reconocer que un tercer país, un territorio o sector del tratamiento en un tercer país, o una organización internacional no ofrece un nivel de protección de datos adecuado. El hecho de que una legislación permita un acceso extraterritorial a los datos personales tratados en la Unión sin autorización en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros debe considerarse indicativo de una falta de adecuación. En consecuencia, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho tercer país. En ese caso, se debe disponer que se celebren consultas entre la Comisión y dichos terceros países u organizaciones internacionales. [Enm. 55]

(83)  En ausencia de una decisión por la que se constata el carácter adecuado de la protección de los datos, el responsable o el encargado del tratamiento deben tomar medidas para compensar la falta de protección de datos en un tercer país mediante las garantías apropiadas para el interesado. Tales garantías apropiadas pueden consistir en hacer uso de normas corporativas vinculantes, cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión, cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de control o cláusulas contractuales autorizadas por una autoridad de control u otras medidas adecuadas y proporcionadas que se justifiquen a la luz de todas las circunstancias que rodean la operación de transferencia. Dichas garantías apropiadas deben defender un respeto de los derechos de los interesados adecuado al tratamiento interno en la UE, en particular en relación con la limitación de la finalidad y los derechos de acceso, rectificación, supresión y reclamación de una compensación. Dichas garantías deben, en particular, garantizar el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento de datos o las operaciones de transferencia de conjuntos personales, preservar los derechos de los interesados y proporcionar unos mecanismos de recurso efectivos, y garantizar el cumplimiento de los principios de protección de la privacidad desde el diseño y por defecto, así como la existencia de un delegado de protección de datos y siempre que las autorice una autoridad de control. [Enm. 56]

(84)  La posibilidad de que el responsable o el encargado del tratamiento utilicen cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión o una autoridad de control no debe impedir que los responsables o encargados del tratamiento incluyan las cláusulas o garantías adicionales tipo de protección de datos en un contrato más amplio o añadan otras cláusulas, siempre que no contradigan, directa o indirectamente, las cláusulas contractuales tipo adoptadas por la Comisión o por una autoridad de control o perjudiquen a los derechos o las libertades fundamentales de los interesados. Las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión pueden abarcar distintas situaciones, como transferencias de los responsables del tratamiento establecidos en la Unión a responsables del tratamiento establecidos fuera de ella, y de responsables del tratamiento establecidos en la Unión a encargados del tratamiento, incluidos subencargados, establecidos fuera de ella. Se debe alentar a los responsables y encargados del tratamiento a ofrecer garantías aún más sólidas mediante compromisos contractuales adicionales que complementen las cláusulas tipo de protección de datos. [Enm. 57]

(85)  Todo grupo de sociedades debe poder hacer uso de normas corporativas vinculantes autorizadas para sus transferencias internacionales de la Unión a organizaciones dentro del mismo grupo de empresas, siempre que tales normas corporativas incluyan todos los principios esenciales y derechos aplicables con el fin de asegurar las garantías apropiadas para las transferencias o categorías de transferencias de datos de carácter personal. [Enm. 58]

(86)  Se debe establecer la posibilidad de realizar transferencias en determinadas circunstancias, cuando el interesado haya dado su consentimiento, la transferencia sea necesaria en relación con un contrato o una reclamación legal, así lo requieran motivos importantes de interés público establecidos por el Derecho del Estado miembro o de la Unión, o cuando la transferencia se haga a partir de un registro establecido por ley y se destine a ser consultada por el público o personas con un interés legítimo. En este último caso la transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos o de las categorías de datos incluidos en el registro y, cuando el registro esté destinado a ser consultado por personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo debe efectuarse a petición de dichas personas o si estas van a ser las destinatarias, teniendo plenamente en cuenta los intereses y los derechos fundamentales del interesado. [Enm. 59]

(87)  Estas excepciones deben aplicarse en particular a las transferencias de datos requeridas y necesarias para la protección de motivos importantes de interés público, por ejemplo en caso de transferencias internacionales de datos entre autoridades de competencia, administraciones fiscales o aduaneras, autoridades de supervisión financiera, entre servicios competentes en materia de seguridad social o de sanidad pública, o a las autoridades públicas competentes para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de las infracciones penales, incluida la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo. Una transferencia de datos personales también debe considerarse lícita cuando sea necesaria para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la vida de otra persona, si el interesado está incapacitado para dar su consentimiento. La transferencia de datos personales por estos importantes motivos de interés público solo debe utilizarse de manera ocasional. En todos y cada uno de los casos deben evaluarse detenidamente todas las circunstancias de la transferencia. [Enm. 60]

(88)  Las transferencias que no puedan considerarse frecuentes o masivas también podrían llevarse a cabo a los fines de satisfacer los intereses legítimos perseguidos por el responsable o el encargado del tratamiento, cuando estos hayan evaluado todas las circunstancias que concurran en la transferencia de datos. A efectos del tratamiento con fines de investigación histórica, estadística y científica, se debe tener en cuenta la confianza legítima de la sociedad en un aumento del conocimiento. [Enm. 61]

(89)  En cualquier caso, cuando la Comisión no haya tomado ninguna decisión sobre el nivel adecuado de protección de los datos en un tercer país, el responsable o el encargado del tratamiento deben arbitrar soluciones que garanticen de forma jurídicamente vinculante a los interesados que seguirán beneficiándose de los derechos fundamentales y garantías en lo que se refiere al tratamiento de sus datos en la Unión, una vez que tales datos hayan sido transferidos, en la medida en que el tratamiento no sea masivo, repetitivo ni estructural. Esa garantía debe incluir una indemnización financiera en caso de pérdida o acceso o tratamiento no autorizados de los datos, así como una obligación, con independencia de la legislación nacional, de proporcionar todos los pormenores de cualquier acceso a los datos por las autoridades públicas en el tercer país. [Enm. 62]

(90)  Algunos terceros países promulgan leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos con los que se pretende regular directamente las actividades de tratamiento de datos de las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de los Estados miembros. La aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos puede violar el Derecho internacional y obstaculizar la consecución de la protección de las personas garantizada en la Unión por el presente Reglamento. Solo deben autorizarse las transferencias a terceros países cuando se cumplan las condiciones del presente Reglamento. Tal puede ser el caso, entre otros, cuando la comunicación sea necesaria por una razón importante de interés público reconocida en el Derecho de la Unión o de un Estado miembro a la que esté sujeto el responsable del tratamiento. Las condiciones en las que existe una razón importante de interés público deben ser especificadas en detalle por la Comisión en un acto delegado. En caso de que los responsables o encargados del tratamiento se enfrenten a requisitos de cumplimiento contradictorios entre el ámbito de competencia de la Unión, por un lado, y el de un tercer país, por otro, la Comisión debe garantizar que el Derecho de la Unión prevalezca en todo momento. La Comisión debe orientar y asistir a los responsables y encargados del tratamiento y debe procurar resolver el conflicto de competencia con el tercer país en cuestión. [Enm. 63]

(91)  Cuando los datos personales circulan a través de las fronteras se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para ejercer los derechos de protección de datos, en particular con el fin de protegerse contra la utilización ilícita o la comunicación de dicha información. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a actividades desarrolladas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por colaborar en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados por poderes preventivos o correctores insuficientes, regímenes jurídicos incoherentes y obstáculos prácticos, como la escasez de recursos. Por tanto, es necesario fomentar una cooperación más estrecha entre las autoridades de control de la protección de datos para ayudarles a intercambiar información y llevar a cabo investigaciones con sus homólogos internacionales.

(92)  La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros pueden crear más de una autoridad de control con objeto de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Las autoridades deben disponer de suficientes recursos financieros y de personal para poder desempeñar plenamente su papel, teniendo en cuenta el tamaño de la población y la cantidad de datos personales tratados. [Enm. 64]

(93)  Si un Estado miembro crea varias autoridades de control, debe establecer por ley mecanismos para garantizar la participación efectiva de dichas autoridades de control en el mecanismo de coherencia. Dicho Estado miembro debe, en particular, designar a la autoridad de control que funcione de punto de contacto único para la participación efectiva de dichas autoridades en el mecanismo, con objeto de garantizar una cooperación rápida y flexible con otras autoridades de control, el Consejo Europeo de Protección de Datos y la Comisión.

(94)  Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos adecuados, prestando especial atención a la garantía de unos conocimientos técnicos y jurídicos adecuados de su personal, de los locales y de las infraestructuras que sean necesarios para la realización eficaz de sus tareas, en particular las relacionadas con la asistencia recíproca y la cooperación con otras autoridades de control de la Unión. [Enm. 65]

(95)  Las condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control deben establecerse por ley en cada Estado miembro, disponer, entre otras cosas, que dichos miembros deben ser nombrados por el Parlamento o el Gobierno del Estado miembro procurando minimizar la posibilidad de interferencia política, e incluir normas sobre su cualificación personal y función y sobre la prevención de conflictos de intereses. [Enm. 66]

(96)  Las autoridades de control deben supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento y contribuir a su implementación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos de carácter personal y de facilitar la libre circulación de dichos datos personales en el mercado interior. Para ello, las autoridades de control deben cooperar entre sí y con la Comisión.

(97)  Cuando el tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento en la Unión tenga lugar en más de un Estado miembro, una única autoridad de control debe ser competente para supervisar las actividades actuar como único punto de contacto y autoridad principal responsable de la supervisión del responsable o del encargado del tratamiento en la Unión y tomar las decisiones correspondientes, a fin de potenciar una aplicación coherente, proporcionar seguridad jurídica y reducir la carga administrativa que soportan dichos responsables y encargados. [Enm. 67]

(98)  La autoridad competente principal que constituye esta ventanilla única debe ser la autoridad de control del Estado miembro en que el responsable o el encargado del tratamiento tengan su establecimiento principal o a su representante. El Consejo Europeo de Protección de Datos puede designar a la autoridad principal en ciertos casos, a través del mecanismo de coherencia, previa solicitud de una autoridad competente. [Enm. 68]

(98 bis)  Los interesados cuyos datos personales sean tratados por un responsable o un encargado del tratamiento en otro Estado miembro deben poder dirigir sus reclamaciones a la autoridad de control de su elección. La autoridad principal de protección de datos debe coordinar su trabajo con el de las demás autoridades implicadas. [Enm. 69]

(99)  Aunque el presente Reglamento también se aplica a las actividades de los órganos jurisdiccionales nacionales, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los primeros actúen en ejercicio de su función jurisdiccional, con el fin de garantizar la independencia de los jueces en el desempeño de sus funciones. No obstante, esta excepción debe limitarse estrictamente a verdaderas actividades judiciales en juicios y no debe aplicarse a otras actividades en las que puedan estar implicados los jueces, de conformidad con el Derecho nacional.

(100)  Para garantizar la supervisión y ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control deben gozar en todos los Estados miembros de las mismas funciones y poderes efectivos, incluidos los poderes de investigación, de intervención jurídicamente vinculante, de decisión y sanción, especialmente en casos de reclamaciones de personas físicas, y la capacidad de litigar. Los poderes de investigación de las autoridades de control por lo que se refiere al acceso a los locales deben ejercerse de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. Ello se refiere especialmente al requisito de obtener un mandato judicial previo.

(101)  Cada autoridad de control debe oír las reclamaciones presentadas por cualquier interesado o por cualquier asociación que actúe en interés público y debe investigar el asunto. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control jurisdiccional, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La autoridad de control debe informar al interesado o a la asociación de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere una mayor investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar información intermedia al interesado. [Enm. 70]

(102)  Entre las actividades de sensibilización destinadas al público que realicen las autoridades de control deben incluirse medidas específicas dirigidas a los responsables y los encargados del tratamiento, incluidas las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, y a los interesados.

(103)  Las autoridades de control deben ayudarse en el desempeño de sus tareas y facilitarse ayuda mutua, con el fin de garantizar la aplicación y ejecución coherentes del presente Reglamento en el mercado interior.

(104)  Cada autoridad de control debe tener derecho a participar en operaciones conjuntas entre autoridades de control. La autoridad de control requerida debe estar obligada a responder a la solicitud en un plazo determinado.

(105)  Con objeto de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, debe establecerse un mecanismo de coherencia con vistas a la cooperación entre las propias autoridades de control y la Comisión. Este mecanismo debe aplicarse en particular cuando una autoridad de control tenga intención de adoptar una medida por lo que se refiere a las operaciones de tratamiento relativas a la oferta de bienes o servicios a los interesados en varios Estados miembros, o a la supervisión de tales interesados, o que puedan afectar de manera sustancial a la libre circulación de los datos personales. También debe aplicarse cuando cualquier autoridad de control o la Comisión soliciten que el asunto se trate en el marco del mecanismo de coherencia. Asimismo, los interesados deben tener derecho a exigir coherencia si consideran que una medida adoptada por la autoridad de protección de datos de un Estado miembro no ha respetado ese criterio. Este mecanismo debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera medidas que la Comisión pueda adoptar en el ejercicio de sus competencias, con arreglo a los Tratados. [Enm. 71]

(106)  En aplicación del mecanismo de coherencia, el Consejo Europeo de Protección de Datos debe, en un plazo determinado, emitir un dictamen, si así lo decide una mayoría simple de sus miembros o si así lo solicita cualquier autoridad de control o la Comisión.

(106 bis)  Con objeto de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento, el Consejo Europeo de Protección de Datos puede, en casos aislados, adoptar una decisión vinculante para las autoridades de control competentes. [Enm. 72]

(107)  Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión puede adoptar un dictamen sobre este asunto, o una decisión en la que inste a la autoridad de control a suspender su proyecto de medida. [Enm. 73]

(108)  Es posible que haya una necesidad urgente de actuar para proteger los intereses de los interesados, en particular cuando exista el riesgo de que pudiera verse considerablemente obstaculizado el disfrute de alguno de sus derechos. Por lo tanto, las autoridades de control deben estar en condiciones de adoptar medidas provisionales con un determinado período de validez a la hora de aplicar el mecanismo de coherencia.

(109)  La aplicación de este mecanismo debe ser una condición para la validez jurídica y la ejecución de la correspondiente decisión por parte de una autoridad de control. En otros casos de relevancia transfronteriza, se podría ofrecer asistencia mutua y llevar a cabo investigaciones conjuntas entre las autoridades de control con carácter bilateral o multilateral sin poner en marcha el mecanismo de coherencia.

(110)  A escala de la Unión, se debe crear un Consejo Europeo de Protección de Datos que debe sustituir al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE. Debe estar compuesto por los directores de las autoridades de control de los Estados miembros y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. La Comisión debe participar en sus actividades. El Consejo Europeo de Protección de Datos debe contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, entre otras cosas, asesorando a Comisión sus instituciones y fomentando la cooperación de las autoridades de control de toda la Unión, incluida la coordinación de las operaciones conjuntas. El Consejo Europeo de Protección de Datos debe actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones. El Consejo Europeo de Protección de Datos debe fomentar el diálogo con las partes implicadas, como asociaciones de interesados, organizaciones de consumidores, responsables del tratamiento y otras partes y expertos pertinentes. [Enm. 74]

(111)  Todo interesado debeLos interesados deben tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro y tener derecho a presentar un recurso a obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, si considera consideran que se vulneran sus derechos en el marco del presente Reglamento o en caso de que la autoridad de control no reaccione ante una reclamación o no actúe cuando dicha medida sea necesaria para proteger los derechos del interesado. [Enm. 75]

(112)  Toda entidad, organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados en relación con la protección de sus datos actúe en interés público y esté constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro debe tener derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control en nombre de los interesados y con el consentimiento de estos, o a ejercer el derecho de recurso judicial, en nombre de los interesados si ha sido autorizada por el interesado, o a presentar, independientemente de la reclamación de un interesado, su propia reclamación, cuando considere que se ha producido una violación de los datos personales del presente Reglamento. [Enm. 76]

(113)  Toda persona física o jurídica debe tener derecho a presentar un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad de control que le conciernan. Las acciones legales contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de control.

(114)  Para reforzar la protección judicial del interesado en caso de que la autoridad de control competente esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado resida, este puede solicitar autorizar a cualquier entidad, organización o asociación destinadas a proteger los derechos e intereses de los interesados en relación con la protección de sus datos que actúe en interés público para que ejercite acciones legales contra dicha autoridad de control en nombre del interesado ante el órgano jurisdiccional competente del otro Estado miembro. [Enm. 77]

(115)  Cuando la autoridad de control competente establecida en otro Estado miembro no actúe o haya adoptado medidas insuficientes en relación con una reclamación, el interesado puede solicitar a la autoridad de control del Estado miembro de su residencia habitual que ejercite acciones legales contra dicha autoridad de control ante el órgano jurisdiccional competente del otro Estado miembro. Esto no se aplica a las personas no residentes en la UE. La autoridad de control requerida puede decidir, bajo control jurisdiccional, si es oportuno atender la solicitud o no. [Enm. 78]

(116)  Por lo que respecta a las acciones contra los responsables o encargados del tratamiento, el demandante debe tener la opción de ejercitarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que los responsables o encargados del tratamiento estén establecidos o, en caso de que el interesado resida en la Unión, en el Estado miembro en donde tenga su residencia el interesado, a menos que los responsables del tratamiento sean autoridades públicas de la Unión o de un Estado miembro que actúen en el ejercicio del poder público. [Enm. 79]

(117)  Cuando existan indicios de la existencia de procedimientos paralelos que estén pendientes ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros, dichos órganos jurisdiccionales deben estar obligados a ponerse en contacto entre sí. Los órganos jurisdiccionales deben tener la posibilidad de suspender una causa cuando en otro Estado miembro se esté tramitando un procedimiento paralelo. Los Estados miembros deben garantizar que las acciones legales, para ser eficaces, permitan la rápida adopción de medidas con el fin de corregir o impedir una infracción del presente Reglamento.

(118)  Cualquier perjuicio, económico o de otra índole, que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento ilícito debe ser compensado por el responsable o el encargado del tratamiento, que solo puede quedar exento de responsabilidad si demuestra que no es responsable del perjuicio, en particular si acredita la conducta culposa del interesado, o en caso de fuerza mayor. [Enm. 80]

(119)  Deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de Derecho público o privado, que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben asegurarse de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben tomar todas las medidas para su aplicación. Las normas en materia de sanciones deben someterse a las oportunas garantías procesales, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y con la Carta, incluidas los relativos al derecho a una tutela judicial efectiva, a un proceso justo y al principio non bis in idem. [Enm. 81]

(119 bis)  Al aplicar las sanciones, los Estados miembros deben respetar plenamente las oportunas garantías procesales, incluidos el derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo, y el principio non bis in idem. [Enm. 82]

(120)  Con el fin de reforzar y armonizar las sanciones administrativas contra las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, cada autoridad de control debe estar facultado para sancionar las infracciones administrativas. El presente Reglamento debe indicar estas infracciones y el límite máximo para las correspondientes multas administrativas que deben fijarse en cada caso concreto, en proporción a la situación específica, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, la gravedad y la duración de la violación. El mecanismo de coherencia también puede emplearse para cubrir las divergencias en la aplicación de las sanciones administrativas.

(121)  El tratamiento de datos personales solo con fines periodísticos, o con fines de expresión artística o literaria, debe disfrutar de una excepciónSiempre que sea necesario, han de preverse excepciones o derogaciones a los requisitos de determinadas disposiciones del presente Reglamento para el tratamiento de datos personales, con el fin de conciliar el derecho a la protección de los datos de carácter personal con el derecho a la libertad de expresión, y, en especial, el derecho de recibir o de comunicar informaciones, como se garantiza especialmente en el artículo 11 de la Carta Ello debe aplicarse en particular al tratamiento de los datos personales en el ámbito audiovisual y en los archivos de noticias y hemerotecas. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar medidas legislativas que establezcan las exenciones y excepciones necesarias a efectos de equilibrar estos derechos fundamentales. Tales exenciones y excepciones deben ser adoptadas por los Estados miembros basándose en principios generales, en los derechos del interesado, en el responsable y el encargado del tratamiento, en la transferencia de datos a terceros países u organizaciones internacionales, en las autoridades de control independientes, así como en la cooperación y la coherencia, y en situaciones específicas de tratamiento de datos. No obstante, ello no debe llevar a los Estados miembros a establecer exenciones de las demás disposiciones del presente Reglamento. Con objeto de tomar en consideración la importancia del derecho a la libertad de expresión en toda sociedad democrática, es necesario interpretar en sentido amplio conceptos relativos a dicha libertad, como el periodismo. Por consiguiente, los Estados miembros deben clasificar determinadas para abarcar todas aquellas actividades como «periodísticas» a efectos de las exenciones y excepciones que se han de establecer al amparo del presente Reglamento si el cuyo objeto de dichas actividades es sea la comunicación al público de información, opiniones o ideas, con independencia del medio que se emplee para difundirlas, teniendo asimismo en cuenta el desarrollo tecnológico. No tienen por qué circunscribirse a empresas de comunicación y pueden desarrollarse con o sin ánimo de lucro. [Enm. 83]

(122)  El tratamiento de datos personales relativos a la salud, como categoría especial de datos que merece mayor protección, puede justificarse a menudo por motivos legítimos en beneficio de los ciudadanos y la sociedad en su conjunto, en particular cuando se trate de garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer unas condiciones armonizadas para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, sujetas a garantías específicas y adecuadas a fin de proteger los derechos fundamentales y los datos personales de las personas físicas. Ello incluye el derecho de las personas físicas a acceder a sus datos personales relativos a la salud, por ejemplo los datos de sus historias clínicas que contengan información de este tipo como los diagnósticos, los resultados de exámenes, las evaluaciones de los facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas.

(122 bis)   Un profesional que efectúe el tratamiento de datos personales relativos a la salud debe recibir, siempre que sea posible, datos anónimos o protegidos por un seudónimo, de forma que la identidad de la persona en cuestión solo pueda conocerla el médico generalista o especialista que haya solicitado el tratamiento de dichos datos. [Enm. 84]

(123)  El tratamiento de datos personales relativos a la salud puede ser necesario por razones de interés público en los ámbitos de la salud pública, sin el consentimiento del interesado. En ese contexto, «salud pública» debe interpretarse como se definió en el Reglamento (CE) nº 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, es decir, todos los elementos relacionados con la salud, a saber, el estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de mortalidad. Este tratamiento de datos personales relativos a la salud por razones de interés público no debe tener como consecuencia que terceros, como empresarios, aseguradoras y bancos, sometan a tratamiento datos personales. [Enm. 85]

(123 bis)   El tratamiento de datos personales relacionados con la salud, como categoría especial de datos, puede ser necesario por razones de investigación histórica, estadística o científica. Por consiguiente, el presente Reglamento prevé una excepción al requisito del consentimiento en aquellos casos en que la investigación sirva un interés público superior. [Enm. 86]

(124)  Los principios generales sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales también deben ser aplicables al ámbito laboral. Por lo tanto, con el fin de y al de la seguridad social. Los Estados miembros deben poder regular el tratamiento de los datos personales de los trabajadores, los Estados miembros, dentro en el contexto laboral y el tratamiento de los límites del datos personales en el contexto de la seguridad social, de conformidad con las reglas y normas mínimas establecidas en el presente Reglamento, deben estar facultados para adoptar por ley normas específicas para. Cuando exista una base legal en el Estado miembro interesado para regular las cuestiones laborales mediante convenio entre representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa o de la empresa que ejerce el control de un grupo (convenio colectivo), o en virtud de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10), también debe poder regularse el tratamiento de datos personales en el ámbito contexto laboral mediante un convenio de este tipo. [Enm. 87]

(125)  Para que sea lícito, el tratamiento de datos de carácter personal a efectos de investigación histórica, estadística o científica también debe respetar otras normas pertinentes, como las relativas a los ensayos clínicos.

(125 bis)  Los datos personales también pueden ser objeto de tratamiento ulterior por los servicios de archivos cuya misión principal u obligación legal consista en recopilar, conservar, comunicar, valorizar y difundir archivos en aras del interés público. La legislación de los Estados miembros debe conciliar el derecho a la protección de los datos personales con las normas sobre archivos y sobre acceso público a la información de carácter administrativo. Los Estados miembros deben fomentar la elaboración, en particular por el Grupo Europeo de Archivos, de normas destinadas a garantizar la confidencialidad de los datos frente a terceros y la autenticidad, integridad y buena conservación de los datos. [Enm. 88]

(126)  A efectos del presente Reglamento, la investigación científica debe abarcar la investigación fundamental, la investigación aplicada y la investigación financiada por el sector privado, y, además, debe tener en cuenta el objetivo de la Unión, establecido el en artículo 179, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de realizar un espacio europeo de investigación. El tratamiento de datos personales para fines de investigación histórica, estadística y científica no debe dar lugar al tratamiento de datos personales con otros fines, a menos que ello se lleve a cabo con el consentimiento del interesado o sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. [Enm. 89]

(127)  Por lo que respecta a los poderes de las autoridades de control para obtener del responsable o del encargado del tratamiento acceso a los datos personales y a sus locales, los Estados miembros pueden adoptar por ley, dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, normas específicas con vistas a salvaguardar las obligaciones de secreto profesional u otras equivalentes, en la medida necesaria para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la obligación de secreto profesional.

(128)  El presente Reglamento respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, tal como se reconoce en el artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Como consecuencia de ello, cuando una iglesia aplique en un Estado miembro, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, normas generales adecuadas relativas a la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales, estas normas en vigor deben seguir aplicándose si se adaptan a lo dispuesto en el presente Reglamento y están reconocidas como conformes al mismo. Estas iglesias y asociaciones religiosas deben estar obligadas a crear una autoridad de control totalmente independiente. [Enm. 90]

(129)  A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, y garantizar la libre circulación de los datos personales en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En particular, deben adoptarse actos por lo que respecta a la licitud del tratamiento; la especificación de los criterios y las condiciones en relación con el consentimiento de los niños; el tratamiento de categorías especiales de datos; la especificación de los criterios y condiciones para las solicitudes manifiestamente excesivas y los honorarios para el ejercicio de los derechos del interesado; los criterios y requisitos relativos a la información al interesado y en relación con el derecho de acceso; el derecho al olvido y a la supresión; las medidas basadas en la elaboración de perfiles; las modalidades basadas en iconos para suministrar información; los criterios y requisitos en relación con la responsabilidad del responsable del tratamiento y la protección de datos desde el diseño y por defecto; un encargado del tratamiento; los criterios y requisitos relativos a la documentación y la seguridad del tratamiento; los criterios y requisitos para determinar la existencia de una violación de los datos personales y su notificación a la autoridad de control, y sobre las circunstancias en que una violación de los datos personales pueda afectar negativamente al interesado; los criterios y condiciones para las operaciones de tratamiento que requieren una evaluación de impacto en relación con la protección de datos; los criterios y requisitos para determinar un alto grado de riesgos específicos que requieren consulta previa; la designación y las tareas del delegado de protección de datos; la declaración de conformidad con el presente Reglamento de los códigos de conducta; los criterios y requisitos para los mecanismos de certificación; el nivel adecuado de protección ofrecido por un tercer país o una organización internacional; los criterios y requisitos para las transferencias por medio de normas corporativas vinculantes; las excepciones a las transferencias; las sanciones administrativas; el tratamiento con fines de salud; y el tratamiento en el contexto del empleo y el tratamiento con fines de investigación histórica, estadística y científica. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y con el Consejo Europeo de Protección de Datos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 91]

(130)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con objeto de especificar: los formularios normalizados para los métodos específicos de obtención del consentimiento verificable tipo en relación con el tratamiento de datos personales de los niños; los procedimientos y formularios tipo normalizados para ejercer la comunicación a los derechos de los interesados del ejercicio de sus derechos; los formularios normalizados para informar al interesado; los formularios y procedimientos normalizados en relación con el derecho de acceso; el derecho a la portabilidad de los datos;, incluida la comunicación de datos personales al interesado, los formularios normalizados en relación con la responsabilidad del documentación que deben conservar el responsable y el encargado del tratamiento por la protección de datos, desde el diseño y por defecto, y la documentación; los requisitos específicos para la seguridad del tratamiento; el formato estándar y los procedimientos formulario normalizado para la notificación de notificar una violación de los datos personales a la autoridad de control y para documentar la comunicación de una violación de los datos personales al interesado; las normas y procedimientos para la evaluación de impacto relativa; los formularios de consulta previa e información a la protección de datos; los formularios y procedimientos de autorización previa y consulta previa; las normas técnicas y mecanismos de certificación; el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento en ese tercer país o una organización internacional; las comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión; la asistencia mutua; las operaciones conjuntas; las decisiones en el marco del mecanismo de coherencia. Es preciso que la Comisión ejerza autoridad de control. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(11). En este contexto, la Comisión debe plantearse la adopción de medidas específicas para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas. [Enm. 92]

(131)  El procedimiento de examen debe emplearse para la adopción de formularios tipo especificar y adoptar: formularios normalizados para los métodos específicos de obtención del consentimiento verificable en relación con el consentimiento tratamiento de datos personales de los niños; procedimientos y formularios tipo normalizados para ejercer la comunicación a los derechos de los interesados del ejercicio de sus derechos; formularios normalizados para informar al interesado; formularios y procedimientos normalizados en relación con el derecho de acceso, el derecho a la portabilidad de los incluida la comunicación de datos personales al interesado; formularios normalizados en relación con la responsabilidad del documentación que deben conservar el responsable y el encargado del tratamiento por la protección de datos desde el diseño y por defecto, y la documentación; requisitos específicos para la seguridad del tratamiento; el formato estándar y los procedimientos formulario normalizado para la notificación de notificar una violación de los datos personales a la autoridad de control y la comunicación de para documentar una violación de los datos personales al interesado; normas y procedimientos para la evaluación de impacto relativa; formularios de consulta previa e información a la protección de datos; formularios y procedimientos de autorización previa y consulta previa; normas técnicas y mecanismos de certificación; el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento en ese tercer país o una organización internacional; las comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión; la asistencia mutua; operaciones conjuntas; decisiones adoptadas en virtud del mecanismo de coherencia, autoridad de control dado que dichos actos son de alcance general. [Enm. 93]

(132)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo requieran razones perentorias, en casos debidamente justificados relacionados con un tercer país, un territorio o un sector de tratamiento en ese tercer país, o una organización internacional que no garantice un nivel de protección adecuado, y relacionados con cuestiones comunicadas por las autoridades de control con arreglo al mecanismo de coherencia. [Enm. 94]

(133)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel equivalente de protección de las personas y la libre circulación de datos en la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones o a los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(134)  La Directiva 95/46/CE debe ser derogada por el presente Reglamento. Sin embargo, deben seguir en vigor las decisiones de la Comisión adoptadas y las autorizaciones dictadas por las autoridades de control sobre la base de la Directiva 95/46/CE. Las decisiones adoptadas por la Comisión y las autorizaciones concedidas por las autoridades de control en relación con las transferencias de datos personales a terceros países en virtud del artículo 41, apartado 8, deben permanecer en vigor por un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que la Comisión las modifique, sustituya o derogue antes de que finalice dicho período. [Enm. 95]

(135)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, que no están sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12), incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento y los derechos de las personas físicas. Para aclarar la relación entre el presente Reglamento y la Directiva 2002/58/CE, esta última debe ser modificada en consecuencia.

(136)  Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en la medida en que este se aplica al tratamiento de datos personales por parte de autoridades que participan en la aplicación de dicho acervo, como se establece en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(13).

(137)  Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en la medida en que este se aplica al tratamiento de datos personales por parte de autoridades que participan en la aplicación de dicho acervo, como se establece en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(14).

(138)  Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en la medida en que este se aplica al tratamiento de datos personales por parte de autoridades que participan en la aplicación de dicho acervo, como se establece en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas(15).

(139)  Habida cuenta de que, como ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta consagrados en los Tratados, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, al derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, así como la diversidad cultural, religiosa y lingüística,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivos

1.  El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

2.  El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

3.  La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación material

1.  El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, sea cual sea el método empleado, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.  El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:

a)  en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional;

b)  por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

c)  por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea;

d)  por parte de una persona física sin interés lucrativo en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Esta excepción se aplicará asimismo a la publicación de datos personales cuando quepa esperar razonablemente que solo accederán a ella un número limitado de personas;

e)  por parte de las autoridades públicas competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

3.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, en particular de las normas en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en los artículos 12 a 15 de la Directiva citada. [Enm. 96]

Artículo 3

Ámbito de aplicación territorial

1.  El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.

2.  El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o un encargado del tratamiento no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a)  la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si se requiere o no un pago por parte del interesado; o

b)  el control de su conducta dichos interesados.

3.  El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable del tratamiento que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que sea de aplicación el Derecho nacional de un Estado miembro en virtud del Derecho internacional público.[Enm. 97]

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «interesado»: toda persona física identificada o que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por medios que puedan ser utilizados razonablemente por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona física o jurídica, en particular mediante un número de identificación, datos de localización, identificador en línea o uno o varios elementos específicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2)  «datos personales»: toda información relativa a un interesado una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador único o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural, social o de género de dicha persona;

2 bis)  «datos seudónimos»: los datos personales que no puedan atribuirse a un interesado en particular sin recurrir a información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga separada y sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que tal atribución no se produzca;

2 ter)  «datos cifrados»: todos los datos personales que, a través de medidas de protección tecnológica, se hayan hecho ininteligibles para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos;

3)  «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, supresión o destrucción;

3 bis)  «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos personales propios de una persona física o a analizar o predecir en particular su rendimiento profesional, su situación económica, su localización, su estado de salud, sus preferencias personales, su fiabilidad o su comportamiento;

4)  «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

5)  «responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines, condiciones y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines, condiciones y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

6)  «encargado del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

7)  «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos personales;

7 bis)  «tercero»: toda persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento;

8)  «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica, informada y explícita, mediante la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración ya sea mediante una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;

9)  «violación de datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la comunicación no autorizada o el acceso a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

10)  «datos genéticos»: todos los datos, con independencia de su tipo, relativos a personales relacionados con las características genéticas de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano se hayan heredado o adquirido, siempre que procedan del análisis de una muestra biológica de la persona en cuestión, concretamente a través de un análisis cromosómico, un análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) o del ácido ribonucleico (ARN) o un análisis de cualquier otro elemento que permita obtener una información equivalente;

11)  «datos biométricos»: cualesquiera datos personales relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

12)  «datos relativos a la salud»: cualquier información cualesquiera datos personales que se refiera refieran a la salud física o mental de una persona, o a la asistencia prestada por los servicios de salud a la persona;

13)  «establecimiento principal»: el lugar donde tenga su establecimiento la empresa o el grupo de empresas en lo que se refiere al la Unión, ya se trate de un responsable o un encargado del tratamiento, el lugar de su establecimiento en la Unión en el que se adopten las decisiones principales en cuanto a los fines, condiciones y medios del tratamiento de datos personales.; si no se adopta en la Unión decisión alguna en cuanto a los fines, condiciones y medios del tratamiento de datos personales, el establecimiento principal es el lugar en el que tienen lugar las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en la Unión. Por lo que respecta al encargado del tratamiento, por «establecimiento principal» se entiende el lugar de su administración central en la Unión Podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: la localización de las sedes del responsable o del encargado del tratamiento; el emplazamiento de la entidad, dentro del grupo de empresas, que esté en mejores condiciones, en términos de funciones de gestión y responsabilidad administrativa, de abordar y aplicar las normas establecidas en el presente Reglamento; el emplazamiento en el que se ejerzan de manera efectiva y real actividades de gestión que determinen el tratamiento de datos mediante una instalación estable;

14)  «representante»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que, designada expresamente por el responsable del tratamiento, actúe en lugar del represente al responsable del tratamiento y a la que pueda dirigirse cualquier autoridad de control y otros organismos de la Unión en lugar del responsable del tratamiento, en lo que respecta a las obligaciones de este último en virtud del presente Reglamento;

15)  «empresa»: toda entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica, incluidas, en particular, las personas físicas y jurídicas, así como las sociedades o asociaciones que ejerzan regularmente una actividad económica;

16)  «grupo de empresas»: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;

17)  «normas corporativas vinculantes»: las políticas de protección de datos personales asumidas por un responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio de un Estado miembro de la Unión para las transferencias o un conjunto de transferencias de datos personales a un responsable o encargado del tratamiento en uno o más países terceros, dentro de un grupo de empresas;

18)  «niño»: toda persona menor de 18 años;

19)  «autoridad de control»: la autoridad pública establecida por un Estado miembro de acuerdo con el artículo 46. [Enm. 98]

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS

Artículo 5

Principios relativos al tratamiento de datos personales

Los datos personales deberán ser serán:

a)  tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia);

b)  recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines (limitación de los fines);

c)  adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario en relación a los fines para los que se traten; solo se tratarán si, y siempre en la medida en que, estos fines no pudieran alcanzarse mediante el tratamiento de información que no implique datos personales (minimización de los datos);

d)  exactos y, cuando sea necesario, se mantendrán actualizados; se habrán de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan (exactitud);

e)  conservados en una forma que permita identificar directa o indirectamente al interesado durante un período no superior al necesario para lo los fines para los que se someten a tratamiento; los datos personales podrán ser conservados durante períodos más largos, siempre que se traten exclusivamente para fines de investigación histórica, estadística o científica o con fines de archivo, con arreglo a las normas y condiciones establecidas en el artículo los artículos 83 y 83 bis, y si se lleva a cabo una revisión periódica para evaluar la necesidad de seguir conservándolos, y se adoptan medidas técnicas y organizativas adecuadas para limitar el acceso a los datos exclusivamente con dichos fines (minimización de la conservación);

e bis)  tratados de tal forma que permita efectivamente al interesado ejercer sus derechos (efectividad);

e ter)  tratados de modo que queden protegidos contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, destrucción o el daño accidentales mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas (integridad);

f)  tratados bajo la responsabilidad del responsable del tratamiento, que, para cada operación de tratamiento, garantizará y demostrará será capaz de demostrar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (rendición de cuentas). [Enm. 99]

Artículo 6

Licitud del tratamiento de datos

1.  El tratamiento de datos personales solo será lícito en la medida en que sea de aplicación alguno de los siguientes supuestos:

a)  el interesado ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o más fines específicos;

b)  el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado;

c)  el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto el responsable del tratamiento,

d)  el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado;

e)  el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento;

f)  el tratamiento es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o, en caso de comunicación de los datos, por el tercero a quien se le comunican, y cumple las expectativas razonables del interesado sobre la base de su relación con el responsable del tratamiento, siempre que no prevalezca prevalezcan el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección de los datos personales, en particular, cuando el interesado sea un niño. Ello no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2.  El tratamiento de los datos personales que sea necesario a efectos de investigación histórica, estadística o científica será lícito siempre que se cumplan las condiciones y garantías previstas en el artículo 83.

3.  El fundamento jurídico del tratamiento contemplado en el apartado 1, letras c) y e), se habrá de establecer en:

a)  el Derecho de la Unión, o

b)  el Derecho del Estado miembro a la que esté sujeto el responsable del tratamiento.

El Derecho del Estado miembro deberá cumplir un objetivo de interés público o deberá ser necesaria para proteger los derechos y libertades de terceros, respetar la esencia del derecho a la protección de los datos personales y ser proporcional al objetivo legítimo perseguido. Dentro de los límites del presente Reglamento, el Derecho del Estado miembro podrá establecer pormenores relativos a la licitud del tratamiento, en particular en lo que respecta al responsable del tratamiento, la finalidad del tratamiento y la limitación de los fines, la naturaleza de los datos y los interesados, las operaciones y procedimientos de tratamiento, así como los destinatarios y la duración de la conservación.

4.  Cuando la finalidad del tratamiento posterior no sea compatible con aquella para la que se recogieron los datos personales, el tratamiento deberá tener base jurídica al menos en uno de los fundamentos mencionados en el apartado 1, letras a) a e). Esto se aplicará en especial a cualquier cambio que se introduzca en las condiciones generales de un contrato.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 1, letra f), para diferentes sectores y situaciones de tratamiento de datos, incluido el tratamiento de los datos personales relativos a los niños. [Enm. 100]

Artículo 7

Condiciones para el consentimiento

1.  Cuando el tratamiento se base en el consentimiento prestado, el responsable del tratamiento asumirá la carga de la prueba de que el interesado ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para determinados fines.

2.  Si el consentimiento del interesado se ha de dar en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otro asunto, el requisito de dar el consentimiento deberá presentarse de tal forma que se distinga claramente de ese otro asunto. Las disposiciones relativas al consentimiento del interesado que infrinjan parcialmente el presente Reglamento serán totalmente nulas.

3.  Sin perjuicio de la existencia de otros fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos, el interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. El responsable del tratamiento informará al interesado acerca de si la retirada del consentimiento puede dar lugar al cese de los servicios prestados o de la relación con el responsable del tratamiento.

4.  El consentimiento no constituirá una base jurídica válida estará vinculado a un fin y dejará de ser válido cuando tal fin deje de existir, o en cuanto el tratamiento de los datos personales deje de ser necesario para alcanzar el fin para el que los datos fueron inicialmente recogidos. La ejecución de un contrato o la prestación de un servicio no podrán supeditarse al consentimiento respecto de un tratamiento cuando exista un desequilibro claro entre la posición del interesado y el responsable del tratamiento de datos que no sea necesario para dicha ejecución o prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b). [Enm. 101]

Artículo 8

Tratamiento de los datos personales relativos a los niños

1.  A efectos del presente Reglamento, en relación con la oferta directa de bienes o servicios de la sociedad de la información a los niños, el tratamiento de los datos personales relativos a los niños menores de 13 años solo será lícito si el consentimiento ha sido dado o autorizado por uno de sus padres o por el padre o tutor representante legal del niño. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para obtener un verificar tal consentimiento verificable, teniendo en cuenta la tecnología disponible, sin generar un tratamiento innecesario de los datos personales.

1 bis.  La información proporcionada al niño, a los padres y a los representantes legales a efectos de la prestación de consentimiento, incluida la relativa a la recogida y uso de los datos personales por el responsable del tratamiento, debe facilitarse en un lenguaje claro adecuado al público destinatario.

2.  El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como son las normas en materia de validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicablesSe encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la tarea de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas relativas a los métodos de obtención del consentimiento verificable contemplados en el apartado 1. Para ello, la Comisión se planteará la adopción de medidas específicas para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.

4.  La Comisión podrá establecer formularios normalizados para los métodos específicos de obtención del consentimiento verificable contemplados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 102]

Artículo 9

Tratamiento de Categorías especiales de datos personales

1.  Queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o las creencias filosóficas, la orientación sexual o la identidad de género, la afiliación sindical y las actividades sindicales, así como el tratamiento de los datos genéticos o los biométricos o de datos relativos a la salud, la vida sexual, las sanciones administrativas, las sentencias, los delitos o las sospechas de delito, las condenas penales o las medidas de seguridad afines.

2.  El apartado 1 no será aplicable si de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a)  el interesado ha dado su consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más fines concretos, sin perjuicio a reserva de las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado; o

a bis)  el tratamiento es necesario para el cumplimiento o la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la adopción de medidas precontractuales a petición del interesado;

b)  el tratamiento es necesario para cumplir las obligaciones y ejercer los derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o los convenios colectivos que establezca establezcan las garantías apropiadas para los intereses y derechos fundamentales del interesado, como el derecho a la no discriminación, a reserva de las condiciones y garantías contempladas en el artículo 82; o

c)  el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; o

d)  el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a sus miembros, a antiguos miembros del organismo o a personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo en relación con sus fines y siempre que los datos no se comuniquen fuera del organismo sin el consentimiento de los interesados; o

e)  el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos; o

f)  el tratamiento es necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial; o

g)  el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión especial de interés público, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que establecerán las debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos y derechos fundamentales del interesado; o

h)  el tratamiento de datos relativos a la salud es necesario a efectos sanitarios y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el artículo 81; o

i)  el tratamiento es necesario con fines de investigación histórica, estadística o científica, sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el artículo 83; o

i bis)  el tratamiento es necesario para los servicios de archivos a reserva de las condiciones y garantías contempladas en el artículo 83 bis; o

j)  el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas, sentencias, delitos, condenas penales o medidas de seguridad afines se lleva a cabo bajo la supervisión de poderes públicos o si el tratamiento es necesario para cumplir una obligación jurídica o reglamentaria a la que esté sujeto el interesado o para desarrollar una tarea llevada a cabo por motivos importantes de interés público y siempre que lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca las garantías apropiadas para los intereses y los derechos fundamentales del interesado. Solo se llevará un registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios, las condiciones y las garantías apropiadas para elSe encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la tarea de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas relativas al tratamiento de las categorías especiales de datos personales contempladas en el apartado 1 y las excepciones establecidas en el apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66. [Enm. 103]

Artículo 10

Tratamiento que no permite identificación

1.  Si los datos sometidos a tratamiento por un responsable o encargado del tratamiento no le permiten identificar, directa o indirectamente, a una persona física, o consisten únicamente en datos seudónimos, el responsable no estará obligado a hacerse con información adicional deberá tratar ni obtener información adicional con vistas a identificar al interesado con la única finalidad de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  Cuando un encargado del tratamiento no pueda cumplir una disposición del presente Reglamento debido a lo previsto en el apartado 1, no estará obligado a cumplir dicha disposición en concreto. Cuando, a consecuencia de lo anterior, el responsable del tratamiento no pueda atender la solicitud del interesado, le informará de ello oportunamente. [Enm. 104]

Artículo 10 bis

Principios generales de los derechos de los interesados

1.  La protección de datos se basa en los derechos claros e inequívocos de los interesados que debe respetar el responsable del tratamiento. Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto reforzar, aclarar, garantizar y, en su caso, codificar esos derechos.

2.  Esos derechos incluyen, entre otros, el suministro de información clara y fácilmente comprensible sobre el tratamiento de los datos personales del interesado, el derecho de acceso, rectificación y supresión de los datos, el derecho a la obtención de datos, el derecho a oponerse a la elaboración de perfiles, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad competente de protección de datos y a emprender acciones judiciales, y el derecho a obtener una compensación por daños y perjuicios derivados de una operación de tratamiento ilícita. Dichos derechos se ejercerán, en general, sin coste alguno. El responsable del tratamiento de los datos responderá a las solicitudes de los interesados en un plazo razonable. [Enm. 105]

CAPÍTULO III

DERECHOS DEL INTERESADO

SECCIÓN 1

TRANSPARENCIA Y MODALIDADES

Artículo 11

Transparencia de la información y la comunicación

1.  El responsable del tratamiento aplicará políticas concisas, transparentes, sencillas y fácilmente accesibles por lo que respecta al tratamiento de datos personales y al ejercicio de los derechos de los interesados.

2.  El responsable del tratamiento facilitará al interesado cualquier información y comunicación relativa al tratamiento de datos personales, en forma inteligible, utilizando un lenguaje sencillo, y claro y adaptado al interesado, en particular para cualquier información dirigida específicamente a los niños. [Enm. 106]

Artículo 12

Procedimientos y mecanismos para el ejercicio de los derechos de los interesados

1.  El responsable del tratamiento establecerá procedimientos para facilitar la información contemplada en el artículo 14, y para el ejercicio de los derechos de los interesados contemplados en el artículo 13 y en los artículos 15 a 19. El responsable del tratamiento establecerá, en particular, mecanismos para facilitar la solicitud de las acciones contempladas en el artículo 13 y en los artículos 15 a 19. Cuando los datos personales se sometan a tratamiento de forma automatizada, el responsable del tratamiento también proporcionará medios para que las solicitudes se hagan por vía electrónica, cuando sea posible.

2.  El responsable del tratamiento informará sin demora injustificada al interesado y, a más tardar, en el plazo de un mes 40 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, de si se ha tomado o no alguna medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y en los artículos 15 a 19 y facilitará la información solicitada. Este plazo podrá prorrogarse un mes, si varios interesados ejercen sus derechos y si su cooperación es necesaria, en una medida razonable, para impedir un esfuerzo innecesario y desproporcionado por parte del responsable del tratamiento. La información se facilitará por escrito y, cuando sea posible, el responsable del tratamiento podrá facilitar acceso remoto a un sistema seguro que ofrezca al interesado un acceso directo a sus datos personales. Cuando el interesado haga la solicitud en formato electrónico, la información se facilitará en ese mismo formato cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se proceda de otro modo.

3.  Si el responsable del tratamiento se niega a dar no da curso a la solicitud del interesado, le informará a este de las razones de la denegación su falta de actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de recurrir a los tribunales.

4.  La información y las medidas adoptadas sobre las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán gratuitas. Cuando las solicitudes sean manifiestamente excesivas, especialmente por su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá aplicar una tasa razonable teniendo en cuenta los costes administrativos en que se incurra por facilitar la información o adoptar la medida solicitada, o estará facultado para no adoptar la medida solicitada. En ese caso, el responsable del tratamiento asumirá la carga de demostrar el carácter manifiestamente excesivo de la solicitud.

5.  La Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones para las solicitudes manifiestamente excesivas y las tasas contempladas en el apartado 4.

6.  La Comisión podrá establecer formularios y procedimientos normalizados para la comunicación contemplada en el apartado 2, incluido el formato electrónico. Para ello, la Comisión adoptará las medidas específicas para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 107]

Artículo 13

Derechos en relación con los destinatarios Obligación de notificación en caso de rectificación y supresión

El responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o supresión llevada a cabo con arreglo a los artículos 16 y 17 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado transferido los datos, salvo que ello sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. El responsable del tratamiento informará al interesado acerca de estos destinatarios, si el interesado así lo solicita. [Enm. 108]

Artículo 13 bis

Políticas de información normalizadas

1.  Cuando se recojan datos personales relativos a un interesado, el responsable del tratamiento le informará de los siguientes pormenores antes de facilitarle la información contemplada en el artículo 14:

a)  si los datos personales se recabarán más allá del mínimo necesario para cada finalidad concreta del tratamiento;

b)  si los datos personales se conservarán más allá del mínimo necesario para cada finalidad concreta del tratamiento;

c)  si los datos personales se tratarán para fines distintos a aquellos para los que fueron recabados;

d)  si los datos personales se revelarán a terceras partes de carácter comercial;

e)  si los datos personales se venderán o alquilarán;

f)  si los datos personales se conservarán en formato encriptado.

2.  Los pormenores mencionados en el apartado 1 se presentarán de acuerdo con el anexo del presente Reglamento en un formato tabular alineado, utilizando texto y símbolos, en las tres columnas siguientes:

a)  la primera columna describirá los gráficos que simbolizan dichos pormenores;

b)  la segunda columna contendrá información fundamental que describirá dichos pormenores;

c)  la tercera columna describirá los gráficos que indican si se cumple uno de los pormenores concretos.

3.  La información a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 se presentará de forma que su visualización resulte fácil y sea claramente legible, en un lenguaje de fácil comprensión para los consumidores de los Estados miembros a los que se facilite la información. Cuando los pormenores se presenten en formato electrónico, serán legibles por una máquina.

4.  No se proporcionará ningún otro pormenor. Podrán facilitarse explicaciones detalladas o puntualizaciones adicionales relativas a los pormenores mencionados en el apartado 1 junto con las demás obligaciones de información contempladas en el artículo 14.

5.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 86, previa solicitud de dictamen al Consejo Europeo de Protección de Datos, a fin de especificar los pormenores a los que hace referencia el apartado 1 y su presentación, tal y como se describe en el apartado 2 y en el anexo del presente Reglamento. [Enm. 109]

SECCIÓN 2

INFORMACIÓN Y ACCESO A LOS DATOS

Artículo 14

Información al interesado

1.  Cuando se recojan datos personales relativos a un interesado, el responsable del tratamiento le facilitará, al menos, la siguiente información, una vez le haya informado de los pormenores contemplados en el artículo 13 bis:

a)  la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento y, en su caso, del representante del responsable del tratamiento y del delegado de protección de datos;

b)  los fines específicos del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la información relativa a la seguridad del tratamiento de dichos datos, incluidas las cláusulas y condiciones generales del contrato cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra b), y, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento cuando el tratamiento se base en su caso, información sobre cómo se aplican y respetan los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, letra f);

c)  el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

d)  la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o a oponerse al tratamiento de dichos datos personales, o a obtener dichos datos;

e)  el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

f)  los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales;

g)  cuando proceda, la intención del responsable del tratamiento de efectuar una transferencia transferir datos a un tercer país u organización internacional, y el nivel de protección ofrecido por dicho tercer país u organización internacional, con referencia a la existencia o ausencia de una decisión de adecuación por parte de la Comisión o, en el caso de las transferencias contempladas en el artículo 42 o 43, referencia a las garantías adecuadas y a los medios para obtener una copia de las mismas;

g bis)  cuando proceda, información sobre la existencia de elaboración de perfiles, de medidas basadas en la elaboración de perfiles, y de los efectos que se prevé que la elaboración de perfiles tenga para el interesado;

g ter)  información significativa sobre la lógica utilizada en los tratamientos automatizados;

h)  cualquier otra información que resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se recojan o traten los datos personales., en particular la existencia de determinadas operaciones y actividades de tratamiento para las que la evaluación de impacto de datos personales haya revelado que puede existir un alto riesgo;

h bis)  cuando proceda, información sobre el suministro de datos personales a las autoridades públicas durante el último período consecutivo de 12 meses.

2.  Cuando los datos personales se recojan del interesado, el responsable del tratamiento le comunicará, además de la información contemplada en el apartado 1, si el suministro de datos personales es obligatorio o voluntario facultativo, así como las posibles consecuencias de que no se faciliten tales datos.

2 bis.   Los responsables del tratamiento deberán tener en cuenta las orientaciones pertinentes contempladas en el artículo 34 a la hora de decidir si cabe disponer de información adicional para que el tratamiento sea leal, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra h).

3.  Cuando los datos personales no se recojan del interesado, el responsable del tratamiento le comunicará, además de la información contemplada en el apartado 1, de qué fuente proceden esos datos personales concretos. Si los datos personales proceden de fuentes de acceso público, se podrá dar una indicación de carácter general.

4.  El responsable del tratamiento facilitará la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3:

a)  en el momento en que los datos personales se obtengan del interesado o, cuando ello no sea posible, sin demora injustificada; o

a bis)  a petición de uno de los organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere el artículo 73;

b)  cuando los datos personales no se recojan del interesado, en el momento del registro o en un plazo razonable después de la recogida, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan o se sometan a tratamiento de otro modo, o, si se prevé una comunicación transferencia a otro destinatario, y a más tardar en el momento de la primera transferencia; o, si los datos van a utilizarse para comunicarse con el interesado en cuestión, a más tardar en el momento en que los datos se comuniquen por primera vez comunicación con dicho interesado; o.

b bis solo previa petición cuando los datos tratados lo sean por una pequeña empresa o microempresa que trate datos personales únicamente como actividad auxiliar.

5.  Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando:

a)  el interesado ya disponga de la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3; o

b)  los datos se traten con fines de investigación histórica, estadística o científica y con sujeción a las condiciones y garantías contempladas en los artículos 81 y 83, no se recojan del interesado y la comunicación de dicha información resulte imposible o implique un esfuerzo desproporcionado, y el responsable del tratamiento haya publicado la información para que cualquiera pueda acceder a ella; o

c)  los datos no se recojan del interesado y el registro o la comunicación de datos estén expresamente prescritos por la ley por la que se rige el responsable del tratamiento y que contempla las medidas apropiadas para proteger los intereses legítimos del interesado, teniendo en cuenta los riesgos que plantean el tratamiento y la naturaleza de los datos personales; o

d)  los datos no se recojan del interesado y la comunicación de dicha información menoscabe los derechos y libertades de terceros otras personas físicas, como se establece en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros con arreglo al artículo 21.

d bis)  los datos sean tratados por una persona sujeta a un secreto profesional regulado por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o fijado por la ley en el ejercicio de su profesión, o bien se confíen o comuniquen a dicha persona, salvo cuando los datos se recojan directamente del interesado.

6.  En el caso contemplado en el apartado 5, letra b), el responsable del tratamiento establecerá las medidas apropiadas para proteger los derechos o intereses legítimos del interesado.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios aplicables a las categorías de destinatarios contempladas en el apartado 1, letra f); la obligación de informar sobre las posibilidades de acceso contempladas en el apartado 1, letra g); los criterios aplicables a la obtención de información adicional necesaria contemplada en el apartado 1, letra h), para determinados sectores y situaciones; y las condiciones y garantías apropiadas para las excepciones establecidas en el apartado 5, letra b). Para ello, la Comisión adoptará medidas apropiadas para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas.

8.  La Comisión podrá establecer formularios normalizados para facilitar la información indicada en los apartados 1 a 3, teniendo en cuenta las características y necesidades específicas de los diferentes sectores y situaciones de tratamiento de datos en caso necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 110]

Artículo 15

Derecho de acceso del interesado al acceso y la obtención de los datos

1.  A reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, los interesados que lo soliciten tendrán derecho a obtener del responsable del tratamiento, en cualquier momento, confirmación de si se están tratando o no datos personales que les conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el responsable facilitará, así como, en un lenguaje claro y llano, la siguiente información:

a)  los fines del tratamiento para cada una de las categorías de datos personales;

b)  las categorías de datos personales de que se trate;

c)  los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes van a comunicarse o han sido comunicados los datos personales, en particular incluidos los destinatarios establecidos en terceros países;

d)  el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e)  la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de datos personales relativos al interesado o a oponerse al tratamiento de dichos datos;

f)  el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

g)  la comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen;

h)  la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento, al menos en el caso de las medidas contempladas en el artículo 20.

h bis)  información significativa sobre la lógica utilizada en los tratamientos automatizados;

h ter)  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, en caso de comunicación de datos personales a una autoridad pública como consecuencia de la solicitud de una autoridad pública, confirmación de que se ha efectuado dicha solicitud.

2.  El interesado tendrá derecho a que el responsable del tratamiento le comunique los datos personales objeto de tratamiento. Cuando el interesado haga la solicitud en formato electrónico, la información se facilitará en ese mismo un formato electrónico estructurado, a menos que el interesado solicite que se proceda de otro modo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el responsable del tratamiento adoptará todas las medidas razonables para comprobar que es el interesado quien solicita el acceso a los datos.

2 bis.  Cuando el interesado haya facilitado los datos personales y estos se traten por vía electrónica, el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales facilitados en un formato electrónico interoperable y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se recuperen los datos personales. Cuando sea técnicamente viable y materialmente posible, los datos se transferirán directamente entre responsables del tratamiento a petición del interesado.

2 ter.  El presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de suprimir los datos cuando ya no sean necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra e).

2 quater.  No se concederá derecho de acceso de conformidad con los apartados 1 y 2 en lo relativo a los datos contemplados en el artículo 14, apartado 5, letra d bis), salvo que el interesado esté facultado para revelar el secreto en cuestión y actúe en consecuencia.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de precisar los criterios y requisitos aplicables a la comunicación al interesado del contenido de los datos personales contemplada en el apartado 1, letra g).

4.  La Comisión podrá especificar formularios y procedimientos normalizados para solicitar y dar acceso a la información contemplada en el apartado 1, en particular con miras a la verificación de la identidad del interesado y la comunicación a este de los datos personales, habida cuenta de las necesidades y características específicas de los distintos sectores y situaciones de tratamiento de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 111]

SECCIÓN 3

RECTIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

Artículo 16

Derecho de rectificación

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales que le conciernen cuando tales datos resulten inexactos. El interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos, en particular mediante una declaración rectificativa adicional.

Artículo 17

Derecho al olvido y a la supresión

1.  El interesado tendrá derecho a que el responsable del tratamiento suprima los datos personales que le conciernen y se abstenga de darles más difusión y, especialmente en lo que respecta en relación con terceros, a que estos supriman todos los enlaces a los datos personales proporcionados por el interesado siendo niño, copias o reproducciones de los mismos, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)  los datos ya no son necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados;

b)  el interesado retira el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o ha expirado el plazo de conservación autorizado y no existe otro fundamento jurídico para el tratamiento de los datos;

c)  el interesado se opone al tratamiento de datos personales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19;

c bis)  un órgano jurisdiccional o una autoridad reguladora con sede en la Unión ha resuelto de forma definitiva e irrevocable que han de suprimirse los datos de que se trate;

d)  el tratamiento delos datos no es conforme con el presente Reglamento por otros motivos han sido tratados ilícitamente.

1 bis.  La aplicación del apartado 1 dependerá de la capacidad del responsable del tratamiento para comprobar que es el interesado quien solicita la supresión de los datos.

2.  Cuando el responsable del tratamiento contemplado en el apartado 1 haya hecho públicos los datos personales sin una justificación basada en el artículo 6, apartado 1, adoptará todas las medidas razonables, incluidas medidas técnicas, en lo que respecta a para que los datos sean suprimidos, también por terceros, sin perjuicio de cuya publicación sea responsable, con miras a informar a los terceros que estén tratando dichos datos de que un interesado les solicita que supriman cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos lo dispuesto en el artículo 77. Cuando sea posible, el responsable del tratamiento haya autorizado a un tercero a publicar datos personales, será considerado responsable de esa publicación informará al interesado de las medidas tomadas por los terceros en cuestión.

3.  El responsable del tratamiento procederá y, en su caso, el tercero procederán a la supresión sin demora, salvo en la medida en que la conservación de los datos personales sea necesaria:

a)  para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80;

b)  por motivos de interés publico en el ámbito de la salud pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81;

c)  con fines de investigación histórica, estadística y científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83;

d)  para el cumplimiento de una obligación legal de conservar los datos personales impuesta por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro a la que esté sujeto el responsable del tratamiento; las legislaciones de los Estados miembros deberán perseguir un objetivo de interés público, respetar la esencia del derecho a la protección de datos personales y ser proporcionales a la finalidad legítima perseguida;

e)  en los casos contemplados en el apartado 4.

4.  En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de datos personales, de forma que no sean objeto de las operaciones normales de acceso y tratamiento y no puedan volver a modificarse, cuando:

a)  el interesado impugne su exactitud, durante un plazo que permita al responsable del tratamiento verificar la exactitud de los datos;

b)  el responsable del tratamiento ya no necesite los datos personales para la realización de su misión, pero estos deban conservarse a efectos probatorios;

c)  el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a su supresión y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c bis)  un órgano jurisdiccional o una autoridad reguladora con sede en la Unión haya resuelto de forma definitiva e irrevocable que ha de limitarse el tratamiento de los datos de que se trate;

d)  el interesado solicite la transmisión de los datos personales a otro sistema de tratamiento automatizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2. 15, apartado 2 bis;

d bis)  el tipo determinado de tecnología de conservación de los datos no permita su supresión, siempre que dicha tecnología se hubiese puesto en práctica antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.  Con excepción de su conservación, los datos personales contemplados en el apartado 4 solo podrán ser objeto de tratamiento a efectos probatorios, o con el consentimiento del interesado, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o en pos de un objetivo de interés público.

6.  Cuando el tratamiento de datos personales esté limitado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación al tratamiento.

7.  El responsable del tratamiento implementará mecanismos para garantizar que se respetan los plazos fijados para la supresión de datos personales y/o para el examen periódico de la necesidad de conservar los datos.

8.  Cuando se hayan suprimido datos, el responsable del tratamiento no someterá dichos datos personales a ninguna otra forma de tratamiento.

8 bis.  El responsable del tratamiento implementará mecanismos para garantizar que se respetan los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para el examen periódico de la necesidad de conservar los datos.

9.  La Comisión estará facultada, tras haber solicitado un dictamen al Consejo Europeo de Protección de Datos, para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar:

a)  los criterios y requisitos relativos a la aplicación del apartado 1 en sectores y situaciones específicos de tratamiento de datos;

b)  las condiciones para la supresión de enlaces, copias o réplicas de datos personales procedentes de servicios de comunicación accesibles al público a que se refiere el apartado 2;

c)  los criterios y condiciones para limitar el tratamiento de datos personales contemplados en el apartado 4. [Enm. 112]

Artículo 18

Derecho a la portabilidad de los datos

1.  Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.

2.  Cuando el interesado haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.

3.  La Comisión podrá especificar el formato electrónico contemplado en el apartado 1 y las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transmisión de datos personales de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 113]

SECCIÓN 4

DERECHO DE OPOSICIÓN Y ELABORACIÓN DE PERFILES

Artículo 19

Derecho de oposición

1.  El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales sean objeto de un tratamiento basado en el artículo 6, apartado 1, letras d), y e) y f), salvo que el responsable del tratamiento acredite motivos imperiosos y legítimos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

2.  Cuando el tratamiento de datos personales se base en el artículo 6, apartado 1, letra f, tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá en cualquier momento, y sin necesidad de justificaciôn, sin que ello le suponga gasto alguno, derecho,a oponerse al tratamiento de sus datos personales sin que ello le suponga gasto alguno, en general o para cualquier fin en particular. destinado a dicha mercadotecnia directa. Este derecho se ofrecerá explícitamente al interesado de manera inteligible y será claramente distinguible de cualquier otra información.

2 bis.   El derecho al que se refiere el apartado 2 se ofrecerá explícitamente al interesado de manera inteligible, haciendo uso de un lenguaje claro y sencillo, en particular cuando la información se dirija específicamente a niños, y será claramente distinguible de cualquier otra información.

2 ter.  En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el derecho a oponerse podrá ejercerse mediante medios automatizados con una norma técnica que permita que el interesado manifieste claramente sus deseos.

3.  Cuando se formule una oposición de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el responsable del tratamiento dejará de usar o tratar de cualquier otra forma los datos personales en cuestión para los fines determinados en la oposición. [Enm. 114]

Artículo 20

Medidas basadas en la Elaboración de perfiles

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, toda persona física tendrá derecho a no ser objeto de una medida que produzca efectos jurídicos que le conciernan o le afecten de manera significativa y que se base únicamente en un tratamiento automatizado destinado a evaluar determinados aspectos personales propios de dicha persona física o a analizar o predecir en particular su rendimiento profesional, su situación económica, su localización, su estado de salud, sus preferencias personales, su fiabilidad o su comportamiento oponerse a la elaboración de perfiles de conformidad con el artículo 19. Se informará al interesado de dicho derecho de oposición a la elaboración de perfiles de un modo claramente visible.

2.  A reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, una persona solo podrá ser objeto de una medida del tipo contemplado en el apartado 1 elaboración de perfiles que dé lugar a medidas que produzcan efectos jurídicos que atañan al interesado o afecten de modo similar y significativo a sus intereses, derechos o libertades si el tratamiento:

a)  se lleva a cabo en el marco dees necesario para la celebración o la ejecución de un contrato, cuando la solicitud de celebración o ejecución del contrato presentada por el interesado haya sido satisfecha, a condición de que o se hayan invocado medidas adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado, como el derecho a obtener una intervención humana; o

b)  está expresamente autorizado por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro que establezca igualmente medidas adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado; o

c)  se basa en el consentimiento del interesado, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 7 y de garantías adecuadas.

3.  Queda prohibida la elaboración de perfiles que tenga como efecto la discriminación de las personas por su origen étnico o racial, sus opiniones políticas, su religión o creencias, su afiliación sindical, su orientación sexual o su identidad de género, o que produzca medidas que tengan este efecto. El tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos personales propios de una persona física aplicará unas medidas de protección efectivas contra una posible discriminación derivada de la elaboración de perfiles. La elaboración de perfiles no se basará únicamente en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.

4.  En los casos contemplados en el apartado 2, la información que debe facilitar el responsable del tratamiento en virtud del artículo 14 incluirá información sobre la existencia del tratamiento por una medida del tipo contemplado en el apartado 1 y los efectos previstos de dicho tratamiento en el interesado.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a elaboración de perfiles que dé lugar a medidas que produzcan efectos jurídicos que atañan al interesado o afecten de modo similar y significativo a sus intereses, derechos o libertades no se basarán ni única ni predominantemente en un tratamiento automatizado, e incluirán una evaluación humana, incluida una explicación de la decisión alcanzada tras dicha evaluación. Las medidas adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado contempladas en el apartado 2 incluirán el derecho a obtener una evaluación humana y una explicación de la decisión alcanzada tras dicha evaluación.

5 bis.  Se encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la función de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra b), a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a la elaboración de perfiles en virtud del apartado 2. [Enm. 115]

SECCIÓN 5

Limitaciones

Artículo 21

Limitaciones

1.  El Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá limitar, por medio de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos previstos contemplados en el artículo 5, letras a) a e), en los artículos 11 a 20 y en el artículo 19 y 32, cuando tal limitación cumpla un objetivo claramente definido de interés público, respete la esencia del derecho a la protección de los datos personales, sea proporcionada al objetivo legítimo perseguido y respete los intereses y derechos fundamentales del interesado, y constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar:

a)  la seguridad pública;

b)  la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales;

c)  otros intereses públicos de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, especialmente en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, así como la protección de la estabilidad y la integridad de los mercadoslos aspectos fiscales;

d)  la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

e)  una función reglamentaria, de inspección o de supervisión relacionada, incluso ocasionalmente, con en el marco del ejercicio de la autoridad pública competente en los casos contemplados en las letras a), b), c) y d);

f)  la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

2.  Cualquier medida legislativa contemplada en el apartado 1 deberá ser necesaria y proporcionada en una sociedad democrática y contendrá, en particular, disposiciones específicas al menos en lo tocante a los objetivos del tratamiento y a la identificación del responsable del tratamiento.:

a)   los objetivos del tratamiento;

b)   la identificación del responsable del tratamiento;

c)  los objetivos y los medios específicos del tratamiento;

d)  las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos;

e)  el derecho de los interesados a ser informados sobre las limitaciones.

2 bis.  Las medidas legislativas mencionadas en el apartado 1 no permitirán que responsables del tratamiento privados conserven datos que no sean estrictamente necesarios para el propósito original, ni les obligarán a ello. [Enm. 116]

CAPÍTULO IV

RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

SECCIÓN 1

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 22

Obligaciones del responsable del tratamiento

1.  El responsable del tratamiento adoptará políticas adecuadas e implementará medidas técnicas y organizativas apropiadas y verificables para asegurar y poder demostrar de forma transparente que el tratamiento de datos personales se lleva lleve a cabo de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta las técnicas existentes, la naturaleza del tratamiento de los datos personales, el contexto, el alcance y los fines del tratamiento, los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y el tipo de organización, y ello tanto en el momento de determinar los medios del tratamiento como en el momento del tratamiento propiamente dicho.

1 bis.  Habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación, el responsable del tratamiento tomará todas las medidas razonables para aplicar políticas y procedimientos de control del cumplimiento que respeten sistemáticamente las decisiones autónomas de los interesados. Estas políticas de control del cumplimiento se revisarán al menos cada dos años y se actualizarán cuando sea necesario.

2.  Las medidas previstas en el apartado 1 incluirán, en particular:

a)  la conservación de la documentación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28;

b)  la implementación de los requisitos en materia de seguridad de los datos establecidos en el artículo 30;

c)  la realización de una evaluación de impacto en relación con la protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33;

d)  el cumplimiento de los requisitos en materia de autorización o consulta previas de la autoridad de control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2;

e)  la designación de un delegado de protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1.

3.  El responsable del tratamiento implementará mecanismos para verificar deberá poder demostrar la idoneidad y la eficacia de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. Siempre que no sea desproporcionado, estas verificaciones serán llevadas a cabo por auditores independientes internos o externos Todos los informes de actividad periódicos del responsable del tratamiento, como los informes obligatorios de las sociedades con cotización oficial, contendrán una descripción sucinta de las políticas y medidas a que se refiere el apartado 1.

3 bis.  El responsable del tratamiento tendrá derecho a transmitir datos personales dentro de la Unión en seno del grupo de empresas al que pertenezca, cuando su tratamiento sea necesario para fines administrativos internos legítimos entre sectores de actividades conexos del grupo de empresas y se garantice un nivel adecuado de protección de datos, junto con los intereses de los interesados, mediantes disposiciones internas de protección de datos o códigos de conducta equivalentes a los que se refiere el artículo 38.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar cualesquiera otros criterios y requisitos aplicables a las medidas apropiadas contempladas en el apartado 1, distintas de las ya mencionadas en el apartado 2, las condiciones para los mecanismos de verificación y auditoría contemplados en el apartado 3 y el criterio de proporcionalidad en virtud del apartado 3, y de considerar la adopción de medidas específicas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. [Enm. 117]

Artículo 23

Protección de datos desde el diseño y por defecto

1.  Habida cuenta de las técnicas existentes, de los conocimientos técnicos actuales, de las mejores prácticas a escala internacional y de los costes asociados a su implementación riesgos que representa el tratamiento de datos, el responsable y, en su caso, el encargado del tratamiento implementará implementarán, tanto en el momento de la determinación de los fines y medios de del tratamiento como en el del tratamiento propiamente dicho, medidas y procedimientos técnicos y organizativos apropiados y proporcionados, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado, en particular en relación con los principios establecidos en el artículo 5. La protección de los datos desde el diseño prestará especial atención a toda la gestión del ciclo de vida de los datos personales desde su recogida hasta su tratamiento y supresión, centrándose sistemáticamente en proporcionar amplias garantías procesales respecto de la exactitud, la confidencialidad, la integridad, la seguridad física y la supresión de los datos personales. Cuando el responsable del tratamiento haya llevado a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, los resultados de dicha evaluación se tendrán en cuenta a la hora de desarrollar tales medidas y procedimientos.

1 bis.  Con objeto de fomentar su aplicación generalizada en diferentes sectores económicos, la protección de datos desde el diseño constituirá un requisito previo para las licitaciones de contratos públicos de conformidad con la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17) (Directiva de servicios públicos).

2.  El responsable del tratamiento implementará mecanismos con miras a garantizar garantizará que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales necesarios para cada fin específico del tratamiento y, especialmente, que no se recojan, conserven ni conserven divulguen conserven más allá del mínimo necesario para esos fines, tanto por lo que respecta a la cantidad de los datos como a la duración de su conservación. En concreto, estos mecanismos garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas y que los interesados puedan controlar la difusión de sus datos personales.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar cualesquiera nuevos criterios y requisitos aplicables a las medidas y mecanismos apropiados contemplados en los apartados 1 y 2, en particular en lo que respecta a los requisitos en materia de protección de datos desde el diseño aplicables en el conjunto de los sectores, productos y servicios.

4.  La Comisión podrá definir normas técnicas para los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 118]

Artículo 24

Corresponsables del tratamiento

Cuando un responsable varios responsables del tratamiento determine, determinen conjuntamente con otros, los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos personales, los dichos corresponsables determinarán también, por mutuo acuerdo, cuáles son sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular por lo que hace se refiere a los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de derechos del interesado. Dicho acuerdo reflejará debidamente los respectivos papeles de los corresponsables del tratamiento y sus relaciones con los interesados, y el contenido esencial del mismo se pondrá a disposición del interesado. En caso de que la responsabilidad no pueda determinarse con certeza, los responsables del tratamiento responderán solidariamente. [Enm. 119]

Artículo 25

Representantes de los responsables del tratamiento no establecidos en la Unión

1.  En el caso contemplado en el artículo 3, apartado 2, el responsable del tratamiento designará un representante en la Unión.

2.  Esta obligación no será aplicable a:

a)  un responsable del tratamiento establecido en un tercer país cuando la Comisión haya decidido que ese tercer país garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41; o

b)  una empresa que empleeun responsable del tratamiento que trate datos personales relativos a menos de doscientas cincuenta personas 5 000 interesados durante un período consecutivo de doce meses y que no trate las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, ni datos de localización ni datos relativos a niños o a empleados en ficheros a gran escala; o

c)  una autoridad u organismo públicos; o

d)  un responsable del tratamiento que solo ofrezca ocasionalmente bienes o servicios a interesados residentes en la Unión, salvo que el tratamiento de datos personales se refiera a las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, a datos de localización o a datos relativos a niños o a empleados en ficheros a gran escala.

3.  El representante deberá estar establecido en uno de los Estados miembros en los que residan los interesados cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el contexto de una tenga lugar la oferta de bienes o servicios a los interesados, o cuyo comportamiento esté siendo controlado el control de estos.

4.  La designación de un representante por el responsable del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. [Enm. 120]

Artículo 26

Encargado del tratamiento

1.  Cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada llevado a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes para implementar medidas y procedimientos técnicos y organizativos apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado, en particular en lo que respecta a las medidas de seguridad técnica y organizativas que rigen el tratamiento que vaya a efectuarse, y velará por que se cumplan dichas medidas.

2.  La realización del tratamiento por un encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento y que disponga, en particular, que el encargado del tratamiento. El responsable y el encargado podrán determinar libremente sus respectivos papeles y tareas con respecto a los requisitos del presente Reglamento, y dispondrán:

a)  actuaráprocesará datos personales únicamente siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, en particular cuando la transferencia de los datos personales utilizados esté prohibida, a menos que se exija de otro modo en el Derecho de la Unión o del Estado miembro;

b)  empleará únicamente personal que se haya comprometido a respetar la confidencialidad o esté sujeto a una obligación legal de confidencialidad;

c)  tomará todas las medidas necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;

d)  solo recurrirádeterminará las condiciones para recurrir a otro encargado del tratamiento solo con la autorización previa del responsable del tratamiento, a menos que se determine de otro modo;

e)  en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, creará, de acuerdo con el responsable del tratamiento, las condiciones técnicas y organizativas necesarias adecuadas y pertinentes para permitir al responsable del tratamiento cumplir su obligación de dar curso a las solicitudes que le dirijan los interesados en el ejercicio de sus derechos establecidos en el capítulo III;

f)  ayudará al responsable del tratamiento a garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 30 a 34, teniendo en cuenta el carácter del tratamiento y la información a disposición del encargado del tratamiento;

g)  transmitirádevolverá todos los resultados al responsable del tratamiento al término de este y se abstendrá de someter los datos personales a otros tratamientos y borrará las copias existentes a menos que el Derecho de la Unión o del Estado miembro exijan almacenar los datos;

h)  pondrá a disposición del responsable del tratamiento y de la autoridad de control toda la información necesaria para controlar demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y permitirá inspecciones in situ.

3.  El responsable y el encargado del tratamiento documentarán por escrito las instrucciones del responsable y las obligaciones del encargado contempladas en el apartado 2.

3 bis.  Las garantías suficientes a que se hace referencia en el apartado 1 pueden demostrarse mediante el cumplimiento de códigos de conducta o mecanismos de certificación de conformidad con los artículos 38 y 39 del presente Reglamento.

4.  Si un encargado del tratamiento trata datos personales sin seguir las instrucciones del responsable del tratamiento o se convierte en parte determinante en relación con los fines y los medios del tratamiento de datos, el encargado será considerado responsable del tratamiento con respecto a ese tratamiento y estará sujeto a las normas aplicables a los corresponsables del tratamiento establecidas en el artículo 24.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las responsabilidades, funciones y tareas de un encargado del tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, así como las condiciones que permitan facilitar el tratamiento de datos personales en un grupo de empresas, en particular a efectos de control y presentación de informes. [Enm. 121]

Artículo 27

Tratamiento bajo la autoridad del responsable y del encargado del tratamiento

El encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, que tenga acceso a datos personales solo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 28

Documentación

1.  Cada responsable y cada encargado del tratamiento, así como, en su caso, el representante del responsable, deberán conservar la documentación de todas las operaciones de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, actualizada periódicamente, que sea necesaria para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

2.  Asimismo, cada responsable y cada encargado deberá conservar la documentación deberá contener, como mínimo, de la información siguiente:

a)  el nombre y los datos de contacto del responsable del tratamiento, o de cualquier corresponsable o coencargado del tratamiento, y del representante, si lo hubiera;

b)  el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos, si lo hubiera;

c)  los fines del tratamiento, en particular los intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento, cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f);

d)  una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales que les conciernen;

e)  los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, incluidosel nombre y los datos de contacto de los responsables del tratamiento a quienes se comuniquen datos personales por el interés legítimo que persiguen;

f)  en su caso, las transferencias de datos a un tercer país o a una organización internacional, incluido el nombre de dicho tercer país o de dicha organización internacional y, en el caso de las transferencias contempladas en el artículo 44, apartado 1, letra h), la documentación de garantías apropiadas;

g)  una indicación general de los plazos establecidos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

h)  la descripción de los mecanismos contemplados en el artículo 22, apartado 3.

3.  El responsable y el encargado del tratamiento, así como el representante del responsable, si lo hubiera, pondrán la documentación a disposición de la autoridad de control, a solicitud de esta.

4.  Las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los responsables y los encargados del tratamiento siguientes:

a)  personas físicas que traten datos personales sin un interés comercial; o

b)  empresas u organizaciones que empleen a menos de doscientas cincuenta personas y que traten datos personales solo como actividad accesoria a sus actividades principales.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la documentación a que se refiere el apartado 1, para tener en cuenta, en particular, las obligaciones del responsable y del encargado del tratamiento y, si lo hubiera, del representante del responsable.

6.  La Comisión podrá establecer formularios normalizados para la documentación contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 122]

Artículo 29

Cooperación con la autoridad de control

1.  El responsable y, si lo hubiera, el encargado del tratamiento, así como el representante del responsable, si lo hubiera, cooperarán con la autoridad de control, si así lo solicita esta, en el desempeño de sus funciones, en particular facilitando la información contemplada en el artículo 53, apartado 2, letra a), y el acceso dispuesto en la letra b) de dicho apartado.

2.  Cuando la autoridad de control ejerza los poderes que le son conferidos en virtud del artículo 53, apartado 2, el responsable y el encargado del tratamiento responderán a la autoridad de control dentro de un plazo razonable que será fijado por esta. La respuesta deberá incluir una descripción de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en respuesta a las observaciones formuladas por la autoridad de control.[Enm. 123]

SECCIÓN 2

SEGURIDAD DE LOS DATOS

Artículo 30

Seguridad del tratamiento

1.  El responsable y el encargado del tratamiento implementarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que entrañe el tratamiento y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse, tomando en consideración los resultados de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo al artículo 33, habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación.

1 bis.  Habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación, dicha política de seguridad incluirá:

a)  la capacidad de garantizar que se valida la integridad de los datos personales;

b)  la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resistencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento de datos personales;

c)  la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos de manera oportuna en caso de un incidente físico o técnico que afecte a la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los sistemas y servicios de información;

d)  en caso de tratamiento de datos personales sensibles de conformidad con los artículos 8 y 9, medidas de seguridad adicionales para garantizar el conocimiento de la situación de los riesgos y la capacidad de adoptar medidas preventivas, correctoras y de mitigación casi en tiempo real contra la vulnerabilidad o incidentes detectados que puedan presentar un riesgo para los datos;

e)  un proceso para comprobar y evaluar periódicamente la eficacia de las políticas, procedimientos y planes de seguridad establecidos para garantizar la eficacia continua.

2.  A raíz de una evaluación de los riesgos, el responsable y el encargado del tratamiento adoptarán las medidas contempladas en el apartado 1 a fin de proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, o su pérdida accidental, y de impedir cualquier forma de tratamiento ilícito, en particular la comunicación, la difusión o el acceso no autorizados o la alteración de los datos personales., como mínimo:

a)  garantizarán que solo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley;

b)  protegerán los datos personales almacenados o transmitidos contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida o alteración accidentales y el almacenamiento, tratamiento, acceso o comunicación no autorizados o ilícitos; y

c)  garantizarán la aplicación de una política de seguridad con respecto al tratamiento de los datos personales.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables aSe encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la tarea de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra b), para las medidas técnicas y organizativas contempladas en los apartados 1 y 2, incluida la determinación de cuáles son las técnicas existentes, para sectores específicos y en situaciones de tratamiento de datos específicas, habida cuenta en particular de la evolución de la tecnología y de las soluciones de privacidad desde el diseño y la protección de datos por defecto, salvo que sea de aplicación el apartado 4.

4.  La Comisión podrá adoptar, en su caso, actos de ejecución para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 en distintas situaciones, en particular a fin de:

a)  impedir cualquier acceso no autorizado a datos personales;

b)  impedir cualquier forma no autorizada de comunicación, lectura, copia, modificación, supresión o cancelación de datos personales;

c)  garantizar la verificación de la legalidad de las operaciones de tratamiento.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 124]

Artículo 31

Notificación de una violación de datos personales a la autoridad de control

1.  En caso de violación de datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control sin demora injustificada y, de ser posible, a más tardar veinticuatro horas después de que haya tenido constancia de ella. Si no se hace en el plazo de veinticuatro horas, la notificación a la autoridad de control irá acompañada de una justificación motivada.

2.  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra f), El encargado del tratamiento alertará e informará al responsable del tratamiento inmediatamente sin demora injustificada después de que haya constatado una violación de datos personales.

3.  La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a)  describir la naturaleza de la violación de datos personales, en particular las categorías y el número de interesados afectados, y las categorías y el número de registros de datos de que se trate;

b)  comunicar la identidad y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c)  recomendar medidas tendentes a atenuar los posibles efectos negativos de la violación de datos personales;

d)  describir las consecuencias de la violación de datos personales;

e)  describir las medidas propuestas o adoptadas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de datos personales y mitigar sus efectos.

Si es necesario, puede facilitarse la información por fases.

4.  El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de datos personales, indicando su contexto, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Esta documentación deberá ser suficiente para permitir a la autoridad de control verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo y del artículo 30. Solo incluirá la información necesaria a tal efecto.

4 bis.  La autoridad de control mantendrá un registro público de los tipos de violaciones notificadas.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados,Se encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la tarea de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 66, apartado 1, letra b), a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a constatar la constatación de la violación de datos y determinar la demora injustificada contemplada en los apartados 1 y 2 y en relación con las circunstancias particulares en las que se exige a un responsable y un encargado del tratamiento notificar la violación de datos personales.

6.  La Comisión podrá definir el formato normalizado de dicha notificación a la autoridad de control, los procedimientos aplicables al requisito de notificación y la forma y las modalidades de la documentación contemplada en el apartado 4, incluidos los plazos para la supresión de la información que figura en ella. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 125]

Artículo 32

Comunicación de una violación de datos personales al interesado

1.  Cuando sea probable que la violación de datos personales afecte negativamente a la protección de los datos personales o a la privacidad, a los derechos o a los intereses legítimos del interesado, el responsable del tratamiento, después de haber procedido a la notificación contemplada en el artículo 31, comunicará al interesado, sin demora injustificada, la violación de datos personales.

2.  La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 será completa y utilizará un lenguaje claro y sencillo describirá la naturaleza de la violación de datos personales y contendrá, al menos, la información y las recomendaciones previstas el artículo 31, apartado 3, letras b), y c) y d), y la información acerca de los derechos del interesado, incluido el derecho de recurso.

3.  La comunicación de una violación de datos personales al interesado no será necesaria si el responsable del tratamiento demuestra, a satisfacción de la autoridad de control, que ha implementado medidas de protección tecnológica apropiadas y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación. Dichas medidas de protección tecnológica deberán hacer ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

4.  Sin perjuicio de la obligación del responsable del tratamiento de comunicar al interesado la violación de datos personales, si aquel no hubiera comunicado ya al interesado la violación de datos personales, la autoridad de control, una vez considerados los efectos negativos probables de la violación, podrá exigirle que lo haga.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitosSe encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la tarea de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra b), en relación con las circunstancias en que es probable que una violación de datos personales afecte negativamente a los datos personales, la privacidad, los derechos o los intereses legítimos del interesado contemplados en el apartado 1.

6.  La Comisión podrá determinar el formato de la comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 y los procedimientos aplicables a la misma. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 126]

Artículo 32 bis

Análisis de riesgos

1.  El responsable o, cuando proceda, el encargado del tratamiento llevarán a cabo un análisis de riesgos de los efectos potenciales del tratamiento de datos previsto sobre los derechos y las libertades de los interesados, y valorarán si es probable que las operaciones de tratamiento presenten riesgos específicos.

2.  Las operaciones de tratamiento siguientes es probable que presenten riesgos específicos:

a)  el tratamiento de datos personales de más de 5 000 interesados durante un periodo consecutivo de 12 meses;

b)  el tratamiento de categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, datos de localización o datos relativos a niños o a empleados en ficheros a gran escala;

c)  la elaboración de perfiles sobre la base de la cual se adopten medidas que produzcan efectos jurídicos que atañan o de manera similar afecten significativamente a la persona;

d)  el tratamiento de datos personales para la prestación de atención sanitaria, investigaciones epidemiológicas o estudios relativos a enfermedades mentales o infecciosas, cuando los datos sean tratados con el fin de tomar medidas o decisiones sobre personas concretas a gran escala;

e)  el seguimiento automatizado de zonas de acceso público a gran escala;

f)  otras operaciones de tratamiento para las cuales sea necesaria la consulta del delegado de protección de datos o de la autoridad de control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, letra b);

g)  una violación de los datos personales que probablemente afecte negativamente a la protección de los datos personales, la privacidad, los derechos o los intereses legítimos del interesado;

h)  las actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran un seguimiento periódico y sistemático de los interesados;

i)  la facilitación de datos personales a un gran número de personas que no cabe esperar razonablemente que sea limitado.

3.  De conformidad con el resultado del análisis de riesgos:

a)  cuando se produzca cualquiera de las operaciones de tratamiento mencionadas en las letras a) o b) del apartado 2, los responsables que no estén establecidos en la Unión designarán a un representante en la Unión con arreglo a los requisitos y las excepciones que se fijan en el artículo 25;

b)  cuando se produzca cualquiera de las operaciones de tratamiento mencionadas en las letras a), b) o h) del apartado 2, el responsable designará a un delegado de protección de datos con arreglo a los requisitos y las excepciones que se fijan en el artículo 35;

c)  cuando se produzca cualquiera de las operaciones de tratamiento mencionadas en las letras a), b), c), d), e), f), g) o h) del apartado 2, el responsable o el encargado del tratamiento que actúe por cuenta del responsable llevarán a cabo una evaluación del impacto sobre la protección de datos según lo dispuesto en el artículo 33;

d)  cuando se produzcan las operaciones de tratamiento mencionadas en la letra f) del apartado 2, el responsable consultará al delegado de protección de datos o, en caso de que no se haya designado uno, a la autoridad de control de conformidad con el artículo 34.

4.  El análisis de riesgos se revisará a más tardar un año después, o inmediatamente si la naturaleza, el alcance o los fines de las operaciones de tratamiento de datos cambian significativamente. Cuando, con arreglo a la letra c) del apartado 3, el responsable no esté obligado a efectuar una evaluación de los efectos sobre la protección de datos, se documentará el análisis de riesgos. [Enm. 127]

SECCIÓN 3

EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA AGESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Y AUTORIZACIÓN PREVIA DURANTE EL CICLO DE VIDA [Enm. 128]

Artículo 33

Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

1.  Cuando las operaciones de tratamiento entrañen riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines sea necesario de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 3, letra c), el responsable o el encargado del tratamiento que actúe por cuenta del responsable llevarán a cabo una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en los derechos y las libertades de los interesados, en especial su derecho a la protección de datos personales. Una única evaluación debe bastar para abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que planteen riesgos similares.

2.  Las siguientes operaciones de tratamiento, en particular, entrañan los riesgos específicos contemplados en el apartado 1:

a)  la evaluación sistemática y exhaustiva de los aspectos personales propios de una persona física o destinada a analizar o a predecir, en particular, su situación económica, localización, estado de salud, preferencias personales, fiabilidad o comportamiento, que se base en un tratamiento automatizado y sobre la base de la cual se tomen medidas que produzcan efectos jurídicos que atañan o afecten significativamente a dicha persona;

b)  el tratamiento a gran escala de información sobre la vida sexual, la salud, la raza y el origen étnico o destinada a la prestación de atención sanitaria, investigaciones epidemiológicas o estudios relativos a enfermedades mentales o infecciosas, cuando los datos sean tratados con el fin de tomar medidas o decisiones sobre personas concretas;

c)  el seguimiento de zonas de acceso público, en particular cuando se utilicen dispositivos optoelectrónicos (videovigilancia) a gran escala;

d)  el tratamiento de datos personales en ficheros a gran escala relativos a niños, o el tratamiento de datos genéticos o biométricos;

e)  otras operaciones de tratamiento para las cuales sea necesaria la consulta de la autoridad de control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, letra b).

3.  La evaluación deberá tener en cuenta la gestión de los datos personales durante todo el ciclo de vida, desde la recogida y el tratamiento hasta la supresión. Deberá incluir, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos, y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos personales y a probar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.:

a)  una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas, los fines del tratamiento y, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b)  una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c)  una evaluación de riesgos para los derechos y las libertades de los interesados, incluido el riesgo de que la discriminación se integre en las operaciones o se refuerce con estas;

d)  una descripción de las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos y reducir al mínimo el volumen de datos personales tratados;

e)  una lista de las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos personales, como la seudonimización, y a probar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas;

f)  una indicación general de los plazos establecidos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

g)  una explicación de qué prácticas de protección de datos desde el diseño y por defecto de conformidad con el artículo 23 se han aplicado;

h)  una lista de los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales;

i)  en su caso, una lista de las transferencias de datos previstas a un tercer país o a una organización internacional, incluido el nombre de dicho tercer país o de dicha organización internacional;

j)  una evaluación del contexto del tratamiento de datos.

3 bis.  Si el responsable o el encargado del tratamiento han designado a un delegado de protección de datos, este participará en el procedimiento de evaluación de impacto.

3 ter.  La evaluación se documentará y establecerá un calendario de revisiones periódicas del cumplimiento de la protección de datos de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 1. La evaluación se actualizará sin demora injustificada si el resultado de la revisión del cumplimiento de la protección de datos a que se refiere el artículo 33 bis revela contradicciones del cumplimiento. El responsable y el encargado del tratamiento, así como el representante del responsable si lo hubiera, pondrán la documentación a disposición de la autoridad de control, a solicitud de esta.

4.  El responsable del tratamiento recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

5.  Cuando el responsable del tratamiento sea una autoridad u organismo públicos y cuando el tratamiento se efectúe en cumplimiento de una obligación legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), que establezca normas y procedimientos relativos a las operaciones de tratamiento y regulados por el Derecho de la Unión, los apartados 1 a 4 no serán aplicables, a menos que los Estados miembros consideren necesario proceder a dicha evaluación con anterioridad a las actividades de tratamiento.

6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a las operaciones de tratamiento que probablemente presenten los riesgos específicos contemplados en los apartados 1 y 2, y los requisitos aplicables a la evaluación contemplada en el apartado 3, incluidas las condiciones de escalabilidad, verificación y auditabilidad. Al adoptar este tipo de actos, la Comisión considerará la adopción de medidas específicas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

7.  La Comisión podrá especificar normas y procedimientos para la realización, la verificación y la auditoría de la evaluación contemplada en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 129]

Artículo 33 bis

Revisión del cumplimiento de la protección de datos

1.  A más tardar dos años después de llevar a cabo una evaluación de impacto con arreglo al artículo 33 bis, apartado 1, el responsable o el encargado del tratamiento que actúe por cuenta del responsable llevarán a cabo una revisión del cumplimiento. Dicha revisión demostrará que el tratamiento de los datos personales se realiza de conformidad con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

2.  La revisión del cumplimiento se llevará a cabo como mínimo una vez cada dos años, o inmediatamente si hay un cambio en los riesgos específicos presentados por las operaciones de tratamiento.

3.  Cuando el resultado de la revisión revele contradicciones de cumplimiento, la revisión incluirá recomendaciones sobre cómo lograr el pleno cumplimiento.

4.  La revisión del cumplimiento y sus recomendaciones se documentarán. El responsable y el encargado del tratamiento, así como el representante del responsable si lo hubiera, pondrán la revisión del cumplimiento a disposición de la autoridad de control, a solicitud de esta.

5.  Si el responsable o el encargado del tratamiento han designado a un delegado de protección de datos, este participará en el procedimiento de revisión del cumplimiento. [Enm. 130]

Artículo 34

Autorización y consultaConsultas previas

1.  El responsable o el encargado del tratamiento, según proceda, deberán obtener una autorización de la autoridad de mcontrol antes de proceder al tratamiento de datos personales a fin de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el presente Reglamento y, sobre todo, de atenuar los riesgos para los interesados cuando un responsable o un encargado adopten cláusulas contractuales como las contempladas en el artículo 42, apartado 2, letra d), o no ofrezcan garantías apropiadas en un instrumento jurídicamente vinculante como el contemplado en el artículo 42, apartado 5, que rija la transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional.

2.  El responsable o el encargado del tratamiento que actúe por cuenta de aquel deberán consultar al delegado de protección de datos o, en caso de que no se haya designado uno, a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos personales a fin de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el presente Reglamento y, sobre todo, de atenuar los riesgos para los interesados cuando:

a)  una evaluación del impacto en la protección de los datos, tal como dispone el artículo 33, indique que es probable que las operaciones de tratamiento, por su naturaleza, alcance o fines, entrañen un elevado nivel de riesgos específicos; o

b)  el delegado de protección de datos o la autoridad de control considere consideren necesario proceder a una consulta previa en relación con las operaciones de tratamiento que probablemente entrañen riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, y hayan sido especificadas con arreglo al apartado 4.

3.  Cuando la autoridad de control considere competente determine, a tenor de sus competencias, que el tratamiento previsto no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular cuando los riesgos no estén suficientemente identificados o atenuados, prohibirá el tratamiento previsto y presentará propuestas apropiadas para poner remedio a esta falta de conformidad.

4.  La autoridad de controlEl Consejo Europeo de Protección de Datos establecerá y publicará una lista de las operaciones de tratamiento que deben ser objeto de una consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra b). La autoridad de control comunicará estas listas al Consejo Europeo de Protección de Datos.

5.  Cuando la lista prevista en el apartado 4 incluya actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados en varios Estados miembros o con el control de su comportamiento, o que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión, la autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57 antes de adoptar la lista.

6.  El responsable o el encargado del tratamiento facilitarán a la autoridad de control, a petición de esta, la evaluación de impacto relativa a la protección de datos prevista en de conformidad con el artículo 33 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita a la autoridad de control evaluar la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales del interesado y las garantías correspondientes.

7.  Los Estados miembros consultarán a la autoridad de control en el marco de la elaboración de una medida legislativa antes de su adopción por los parlamentos nacionales o de una medida basada en una medida legislativa que defina la naturaleza del tratamiento, con el fin de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el presente Reglamento y, en particular, de atenuar los riesgos para los interesados.

8.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la determinación del nivel elevado de riesgo específico contemplado en el apartado 2, letra a).

9.  La Comisión podrá establecer formularios y procedimientos normalizados para las autorizaciones y consultas previas contempladas en los apartados 1 y 2, así como formularios y procedimientos normalizados para informar a las autoridades de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 131]

SECCIÓN 4

DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 35

Designación del delegado de protección de datos

1.  El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:

a)  el tratamiento sea llevado a cabo por una autoridad u organismo públicos; o

b)  el tratamiento sea llevado a cabo por una empresa que emplee a doscientas cincuenta personas o más persona jurídica con respecto a más de 5 000 interesados durante un período consecutivo de 12 meses; o

c)  las actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran un seguimiento periódico y sistemático de los interesados; o

d)  las actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento consistan en el tratamiento de categorías especiales de datos con arreglo al artículo 9, apartado 1, datos de localización o datos relativos a niños o a empleados en ficheros a gran escala.

2.  En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), Un grupo de empresas podrá nombrar un delegado principal de protección de datos único responsable, siempre que se garantice que resulte fácil acceder a un delegado de protección de datos desde cualquier emplazamiento.

3.  Cuando el responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo públicos, el delegado de protección de datos podrá ser designado para varias de sus entidades, teniendo en cuenta la estructura organizativa de la autoridad u organismo públicos.

4.  En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el responsable o el encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección de datos.

5.  El responsable o el encargado del tratamiento designarán el delegado de protección de datos atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos, y a su capacidad para ejecutar las tareas contempladas en el artículo 37. El nivel de conocimientos especializados requerido se determinará, en particular, en función del tratamiento de datos llevado a cabo y de la protección exigida para los datos personales tratados por el responsable o el encargado del tratamiento.

6.  El responsable o el encargado del tratamiento velarán por que cualesquiera otras funciones profesionales del delegado de protección de datos sean compatibles con sus tareas y funciones en calidad de delegado de protección de datos y no planteen conflictos de intereses.

7.  El responsable o el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos para un mandato mínimo de dos cuatro años en el caso de un empleado o de dos años en el caso de un proveedor de servicios externos. El delegado de protección de datos podrá ser nombrado para nuevos mandatos. Durante su mandato, el delegado de protección de datos solo podrá ser destituido si deja de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones.

8.  El delegado de protección de datos podrá ser empleado por el responsable o el encargado del tratamiento o desempeñar sus tareas sobre la base de un contrato de servicios.

9.  El responsable o el encargado del tratamiento comunicarán el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos a la autoridad de control y al público.

10.  Los interesados tendrán derecho a entrar en contacto con el delegado de protección de datos para tratar todas las cuestiones relativas al tratamiento de datos que les conciernan y a solicitar el ejercicio de los derechos que les confiere el presente Reglamento.

11.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento contempladas en el apartado 1, letra c), así como los criterios aplicables a las cualidades profesionales del delegado de protección de datos contempladas en el apartado 5. [Enm. 132]

Artículo 36

Función de delegado de protección de datos

1.  El responsable o el encargado del tratamiento velarán por que el delegado de protección de datos se implique adecuadamente y en su debido momento en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2.  El responsable o el encargado del tratamiento velarán por que el delegado de protección de datos desempeñe sus funciones y tareas con independencia y no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. El delegado de protección de datos informará directamente a la dirección ejecutiva del responsable o del encargado del tratamiento. El responsable o el encargado del tratamiento nombrarán, a este fin, a un miembro de la dirección ejecutiva que será responsable de cumplir con las disposiciones del presente Reglamento.

3.  El responsable o el encargado del tratamiento respaldarán al delegado de protección de datos en el desempeño de sus tareas y facilitarán todos los medios, incluidos el personal, los locales, los equipamientos y cualesquiera otros recursos necesarios para el desempeño de las funciones y tareas contempladas en el artículo 37 y para mantener sus conocimientos profesionales.

4.  El delegado de protección de datos estará vinculado por el deber de secreto con respecto a la identidad de los interesados y a las circunstancias que permitan la identificación de los interesados, a menos que los propios interesados le liberen de dicho deber. [Enm. 133]

Artículo 37

Tareas del delegado de protección de datos

1.  El responsable o el encargado del tratamiento encomendarán al delegado de protección de datos, como mínimo, las siguientes tareas:

a)  sensibilizar, informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, en particular en relación con las medidas y los procedimientos técnicos y organizativos, y documentar esta actividad y las respuestas recibidas;

b)  supervisar la implementación y aplicación de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

c)  supervisar la implementación y aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que hace referencia a los requisitos relativos a la protección de datos desde el diseño, la protección de datos por defecto y la seguridad de los datos, así como a la información de los interesados y las solicitudes presentadas en el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento;

d)  velar por la conservación de la documentación contemplada en el artículo 28;

e)  supervisar la documentación, notificación y comunicación de las violaciones de datos personales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;

f)  supervisar la realización de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos por parte del responsable o del encargado del tratamiento y la presentación de solicitudes de autorización o consulta previas previa, si fueran necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 bis, 33 y 34;

g)  supervisar la respuesta a las solicitudes de la autoridad de control y, en el marco de las competencias del delegado de protección de datos, cooperar con la autoridad de control a solicitud de esta o a iniciativa propia;

h)  actuar como punto de contacto para la autoridad de control sobre las cuestiones relacionadas con el tratamiento y consultar con la autoridad de control, si procede, a iniciativa propia;

i)  comprobar la conformidad del tratamiento con el presente Reglamento en el marco del mecanismo de consulta previa establecido en el artículo 34;

j)  informar a los representantes de los trabajadores sobre el tratamiento de datos de los empleados.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las tareas, la certificación, el estatuto, las competencias y los recursos del delegado de protección de datos contemplados en el apartado 1. [Enm. 134]

SECCIÓN 5

CÓDIGOS DE CONDUCTA Y CERTIFICACIÓN

Artículo 38

Códigos de conducta

1.  Los Estados miembros, las autoridades de control y la Comisión promoverán la elaboración de códigos de conducta o la adopción de códigos de conducta elaborados por una autoridad de control destinados a contribuir a la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sectores de tratamiento de datos, especialmente en lo que respecta a:

a)  el tratamiento equitativo leal y transparente de los datos;

a bis)  el respeto de los derechos del consumidor;

b)  la recogida de datos;

c)  la información del público y de los interesados;

d)  las solicitudes formuladas por los interesados en el ejercicio de sus derechos;

e)  la información y la protección de los niños;

f)  la transferencia de datos a terceros países u organizaciones internacionales;

g)  los mecanismos para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del código por parte de los responsables del tratamiento que se hayan adherido a él;

h)  los procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de litigios que permitan resolver las controversias entre los responsables del tratamiento y los interesados relativas al tratamiento de datos personales, sin perjuicio de los derechos de los interesados de conformidad con los artículos 73 y 75.

2.  Las asociaciones y otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados del tratamiento en un Estado miembro que tengan la intención de elaborar códigos de conducta o de modificar o ampliar códigos de conducta existentes podrán someterlos al dictamen de la autoridad de control en dicho Estado miembro. La autoridad de control podrá emitiremitirá sin demora injustificada un dictamen sobre la conformidad con el presente Reglamento del tratamiento de datos en el marco del proyecto de código de conducta o de su modificación. La autoridad de control recabará el parecer de los interesados o de sus representantes sobre estos proyectos.

3.  Las asociaciones y otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados del tratamiento en varios Estados miembros podrán presentar a la Comisión proyectos de códigos de conducta, así como modificaciones o ampliaciones de códigos de conducta existentes.

4.  La Comisión podrá estará facultada, previa solicitud del dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos, para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, a fin de adoptar actos de ejecución para decidir que los códigos de conducta y las modificaciones o ampliaciones de códigos de conducta existentes que les le sean sometidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 son conformes con el presente Reglamento y tienen validez general dentro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2 delegados conferirán a los interesados derechos exigibles.

5.  La Comisión asegurará una publicidad adecuada de los códigos cuya validez general haya sido decidida de conformidad con el apartado 4. [Enm. 135]

Artículo 39

Certificación

1.  Los Estados miembros y la Comisión promoverán, en particular a nivel europeo, la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos y de sellos y marcados de protección de datos que permitan a los interesados evaluar rápidamente el nivel de protección de datos que ofrecen los responsables y los encargados del tratamiento. Los mecanismos de certificación en materia de protección de datos contribuirán a la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sectores y las diferentes operaciones de tratamiento.

1 bis.  Todo responsable o encargado del tratamiento podrá solicitar a cualquier autoridad de control de la Unión, a cambio de una tasa razonable teniendo en cuenta los costes administrativos, que certifique que el tratamiento de datos personales se efectúa de conformidad con el presente Reglamento, en particular, con los principios establecidos en los artículos 5, 23 y 30, las obligaciones del responsable y el encargado del tratamiento, y los derechos del interesado.

1 ter.   La certificación será voluntaria y asequible, y estará disponible a través de un proceso transparente y que no resulte excesivamente gravoso.

1 quater.  Las autoridades de control y el Consejo Europeo de Protección de Datos cooperarán de conformidad con el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57 a fin de garantizar un mecanismo de certificación de protección de datos armonizado que incluya tasas armonizadas dentro de la Unión.

1 quinquies.  Durante el procedimiento de certificación, la autoridad de control podrá acreditar a auditores de terceros especializados que auditen al responsable o al encargado del tratamiento en su nombre. Los auditores de terceros dispondrán de personal suficientemente cualificado, serán imparciales y carecerán de conflictos de intereses en relación con sus funciones. Las autoridades de control revocarán la acreditación si existen motivos para creer que el auditor no cumple sus funciones correctamente. La certificación final será concedida por la autoridad de control.

1 sexies.  Las autoridades de control concederán a los responsables y encargados del tratamiento, que con arreglo a la auditoría han recibido la certificación de que efectúan el tratamiento de datos personales de conformidad con el presente Reglamento, la marca normalizada de protección de datos denominada «Sello Europeo de Protección de Datos».

1 septies.  El «Sello Europeo de Protección de Datos» será válido mientras las operaciones de tratamiento de datos del responsable o el encargado del tratamiento certificados sigan cumpliendo plenamente el presente Reglamento.

1 octies.  Sin perjuicio del apartado 1 septies, el certificado será válido durante un máximo de cinco años.

1 nonies.  El Consejo Europeo de Protección de Datos establecerá un registro público electrónico en el que el público podrá ver todos los certificados válidos e inválidos expedidos en el Estado miembro.

1 decies.  El Consejo Europeo de Protección de Datos podrá, por iniciativa propia, certificar que una norma técnica de mejora de la protección de datos cumple el presente Reglamento.

2.  La Comisión estará facultada, previa solicitud del dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos y tras consultar con las partes interesadas, en especial la industria y las organizaciones no gubernamentales, para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a los mecanismos de certificación en materia de protección de datos contemplados en el apartado 1 los apartados 1 bis a 1 nonies, en particular los requisitos para la acreditación de auditores, en particular las condiciones de concesión y revocación, así como los requisitos en materia de reconocimiento en la Unión y en terceros países. Dichos actos delegados conferirán a los interesados derechos exigibles.

3.  La Comisión podrá establecer normas técnicas para los mecanismos de certificación y los sellos y marcados de protección de datos, y mecanismos para promover y reconocer los mecanismos de certificación y los sellos y marcados de protección de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 136]

CAPÍTULO V

TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 40

Principio general de las transferencias

Solo podrán realizarse transferencias de datos personales que sean o vayan a ser objeto de tratamiento tras su transferencia a un tercer país o a una organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, en particular en lo tocante a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional.

Artículo 41

Transferencias con una decisión de adecuación

1.  Podrá realizarse una transferencia cuando la Comisión haya decidido que el tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dichas transferencias no requerirán autorizaciones específicas.

2.  Al evaluar la adecuación del nivel de protección, la Comisión tomará en consideración los elementos siguientes:

a)  el Estado de Derecho, la legislación pertinente en vigor, tanto general como sectorial, en particular en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y el Derecho penal, la aplicación de esta legislación, las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en el país de que se trate o aplicables a la organización internacional en cuestión, los precedentes jurisprudenciales, así como los derechos efectivos y exigibles, incluido el derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular los residentes en la Unión cuyos datos personales estén siendo transferidos;

b)  la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país u organización internacional de que se trate, encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos, con facultades sancionadoras suficientes, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros; y

c)  los compromisos internacionales asumidos por el tercer país o la organización internacional de que se trate, en particular cualquier convención o instrumento jurídicamente vinculante con respecto a la protección de los datos personales.

3.  La Comisión podrá estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de decidir que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2 delegados incluirán una cláusula de extinción si afectan a un sector de tratamiento y se revocarán de conformidad con el apartado 5 en el momento en que no se garantice un nivel adecuado de protección con arreglo al presente Reglamento.

4.  El acto de ejecución delegado especificará su ámbito de aplicación geográfica territorial y sectorial, y, cuando proceda, determinará cuál es la autoridad de control mencionada en el apartado 2, letra b).

4 bis.  La Comisión efectuará un seguimiento continuo de las novedades en terceros países y organizaciones internacionales que puedan afectar a los elementos que figuran en el apartado 2 en relación con los cuales se haya adoptado un acto delegado en virtud del apartado 3.

5.  La Comisión podrá estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 86 a fin de decidir que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o una organización internacional no garantizan o han dejado de garantizar un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, en particular en los casos en que la legislación pertinente, tanto general como sectorial, en vigor en el tercer país o aplicable a la organización internacional en cuestión, no garantice derechos eficaces y exigibles, incluido el derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular los residentes en la Unión cuyos datos personales estén siendo transferidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2, o, en casos de extrema urgencia para personas en lo que respecta a su derecho a la protección de datos personales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 87, apartado 3.

6.  Cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, estará prohibida toda transferencia de datos personales al tercer país, o a un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o a la organización internacional de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 a 44. La Comisión entablará consultas, en su debido momento, con el tercer país o la organización internacional con vistas a poner remedio a la situación resultante de la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

6 bis.  Antes de adoptar los actos delegados de conformidad con los apartados 3 y 5, la Comisión pedirá al Consejo Europeo de Protección de Datos que presente un dictamen sobre la adecuación del nivel de protección. A tal fin, la Comisión facilitará al Consejo Europeo de Protección de Datos toda la documentación necesaria, incluida la correspondencia con el gobierno del tercer país, el territorio o el sector de tratamiento de datos en dicho país o dicha organización internacional.

7.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web una lista de los terceros países, territorios y sectores de tratamiento de datos en un tercer país, y de las organizaciones internacionales para los que haya decidido que está o no está garantizado un nivel de protección adecuado.

8.  Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, o del artículo 26, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento a menos que sean modificadas, sustituidas o derogadas por la Comisión antes de finalizar este plazo. [Enm. 137]

Artículo 42

Transferencias mediante garantías apropiadas

1.  Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, o decida que un tercer país, un territorio o un sector de tratamiento en ese tercer país, o una organización internacional no garantizan un adecuado nivel de protección de conformidad con el artículo 41, apartado 5, un responsable o un encargado del tratamiento solo podrán transferir datos personales a un tercer país o una organización internacional si a menos que hubieran ofrecido garantías apropiadas en lo que respecta a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante.

2.  Constituirán garantías apropiadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, en particular:

a)  las normas corporativas vinculantes de conformidad con el artículo 43; o

a bis)  un «Sello Europeo de Protección de Datos» válido para el responsable y el destinatario de conformidad con el artículo 39, apartado 1 sexies; o

b)  las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión; dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2; o

c)  las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57, cuando la Comisión haya declarado que tienen validez general con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra b); o

d)  las cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado del tratamiento y el destinatario de los datos autorizadas por una autoridad de control de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.  Una transferencia efectuada en virtud de cláusulas tipo de protección de datos, de un «Sello Europeo de Protección de Datos» o de normas corporativas vinculantes como las contempladas en el apartado 2, letras a), b)a bis) o c), no requerirá nuevas autorizaciones específicas.

4.  Cuando una transferencia se efectúe en virtud de cláusulas contractuales como las contempladas en la letra d) del apartado 2, el responsable o el encargado del tratamiento deberán haber obtenido de la autoridad de control la autorización previa de las cláusulas contractuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1. Si la transferencia se refiere a actividades de tratamiento que atañan a interesados en otro u otros Estados miembros o que afecten sustancialmente a la libre circulación de datos personales dentro de la Unión, la autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57.

5.  Cuando las garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales no se proporcionen en un instrumento jurídicamente vinculante, el responsable o el encargado del tratamiento deberán obtener la autorización previa de la transferencia o serie de transferencias, o de las disposiciones que se vayan a insertar en el acuerdo administrativo que constituye la base de dicha transferencia. Una autorización de esta índole concedida por la autoridad de control deberá ser conforme con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1. Si la transferencia se refiere a actividades de tratamiento que atañan a interesados en otro u otros Estados miembros o que afecten sustancialmente a la libre circulación de datos personales dentro de la Unión, la autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57. Las autorizaciones otorgadas por una autoridad de control de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE seguirán siendo válidas durante un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a menos hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas por dicha autoridad de control antes del fin de dicho periodo. [Enm. 138]

Artículo 43

Transferencias mediante normas corporativas vinculantes

1.  Una La autoridad de control aprobará normas corporativas vinculantes de conformidad con el mecanismo de coherencia establecido en el artículo 58, siempre que estas:

a)  sean jurídicamente vinculantes y se apliquen a todos los miembros del grupo de empresas del responsable o del encargado del tratamiento y a sus subcontratistas externos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de las normas corporativas vinculantes, incluidos sus empleados, que asegurarán su cumplimiento;

b)  confieran expresamente a los interesados derechos exigibles;

c)  cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

1 bis.  Con respecto a los datos de empleo, se informará a los representantes de los empleados acerca de la elaboración de normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y, de conformidad con el Derecho y las prácticas de la Unión o de los Estados miembros, participarán en ella.

2.  Las normas corporativas vinculantes especificarán, como mínimo:

a)  la estructura y los datos de contacto del grupo de empresas y de sus miembros y de sus subcontratistas externos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de las normas corporativas vinculantes;

b)  las transferencias o serie de transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamientos y sus fines, el tipo de interesados afectados y el nombre del tercer o los terceros países en cuestión;

c)  su carácter jurídicamente vinculante, tanto a nivel interno como externo;

d)  los principios generales en materia de protección de datos, en particular la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, la limitación de los periodos de retención, la calidad de los datos, la privacidad desde el diseño y por defecto, la base jurídica del tratamiento, el tratamiento de datos personales sensibles, las medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los datos y los requisitos en materia de transferencias ulteriores a organizaciones que no estén vinculadas por esas políticas;

e)  los derechos de los interesados y los medios para ejercerlos, en particular el derecho a no ser objeto de una medida basada en la elaboración de perfiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control competente y ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, y el derecho a obtener una reparación, y, cuando proceda, una indemnización por violación de las normas corporativas vinculantes;

f)  la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento establecidos establecido en el territorio de un Estado miembro de la responsabilidad por cualquier violación de las normas corporativas vinculantes por parte de cualquier miembro del grupo de empresas no establecido en la Unión; el responsable o el encargado del tratamiento solo podrán podrá ser exonerados exonerado de esta responsabilidad, total o parcialmente, si prueban prueba que el acto que originó el daño no es imputable a dicho miembro;

g)  la forma en que se facilita a los interesados la información sobre las normas corporativas vinculantes, en particular en lo que respecta a las disposiciones contempladas en las letras d), e) y f), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11;

h)  las tareas del delegado de protección de datos designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, en particular la supervisión, dentro del grupo de empresas, del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes, así como la supervisión de la formación y de la tramitación de las reclamaciones;

i)  los mecanismos establecidos dentro del grupo de empresas para garantizar que se verifica el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes;

j)  los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las políticas y para notificar esas modificaciones a la autoridad de control;

k)  el mecanismo de cooperación con la autoridad de control para garantizar el cumplimiento por parte de todos los miembros del grupo de empresas, en particular poniendo a disposición de la autoridad de control los resultados de las verificaciones de las medidas contempladas en la letra i).

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar losformatos, procedimientos, criterios y requisitos aplicables a las normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, en particular en lo que respecta a los criterios aplicables a su aprobación, incluida la transparencia para los interesados, la aplicación de las letras b), d), e) y f) del apartado 2 a las normas corporativas vinculantes a las que se hayan adherido los encargados del tratamiento, y otros requisitos necesarios para garantizar la protección de los datos personales de los interesados afectados.

4.  La Comisión podrá especificar el formato y los procedimientos para el intercambio de información por vía electrónica entre los responsables del tratamiento, los encargados del tratamiento y las autoridades de control en relación con las normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 139]

Artículo 43 bis

Transferencias o divulgaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión

1.  No se reconocerán ni se aplicarán en modo alguno sentencias de un órgano jurisdiccional ni decisiones de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento haga públicos datos personales, sin perjuicio de un tratado bilateral de asistencia jurídica o un acuerdo internacional vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o un Estado miembro.

2.  Si una sentencia de un órgano jurisdiccional o una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país exigen a un responsable o encargado del tratamiento que haga públicos datos personales, el responsable o encargado del tratamiento y el representante del responsable del tratamiento, si lo hay, comunicarán a la autoridad de control competente la solicitud sin demoras injustificadas y deberán obtener la autorización previa para la transferencia o divulgación por la autoridad de control.

3.  La autoridad de control evaluará si la divulgación requerida cumple el presente Reglamento y, en particular, si dicha divulgación resulta necesaria y jurídicamente vinculante en virtud del artículo 44, apartado 1, letras d) y e), y apartado 5. Si afecta a interesados de otros Estados miembros, la autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57.

4.  La autoridad de control informará de la solicitud a la autoridad nacional competente. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, el responsable o el encargado del tratamiento informarán también a los interesados de la solicitud y de la autorización por parte de la autoridad de control y, cuando proceda, informarán al interesado si se han facilitado datos personales a las autoridades públicas durante el último periodo consecutivo de 12 meses, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra h bis). [Enm. 140]

Artículo 44

Excepciones

1.  En ausencia de una decisión de adecuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 o de garantías apropiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, solo podrá procederse a una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional cuando:

a)  el interesado haya dado su consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los riesgos que entraña debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías apropiadas; o

b)  la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la implementación de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del interesado; o

c)  la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato, en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica; o

d)  la transferencia sea necesaria por motivos importantes de interés público; o

e)  la transferencia sea necesaria para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial; o

f)  la transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; o

g)  la transferencia se realice desde un registro público que, con arreglo al Derecho de la Unión o de un Estado miembro, tenga por objeto facilitar información al público y esté abierto a la consulta del público en general o de cualquier persona que pueda acreditar un interés legítimo, en la medida en que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece el Derecho de la Unión o de un Estado miembro para la consulta; o

h)  la transferencia sea necesaria para la satisfacción de los intereses legítimos del responsable o del encargado del tratamiento, que no puedan ser calificados de frecuentes ni de masivos, y el responsable o el encargado hayan evaluado todas las circunstancias que rodean la operación o la serie de operaciones de transferencia de datos y hayan ofrecido en su caso, sobre la base de dicha evaluación, garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

2.  Una transferencia efectuada de conformidad con el apartado 1, letra g), no implicará la totalidad de los datos personales ni categorías enteras de datos personales contenidos en el registro. Cuando la finalidad del registro sea la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo se efectuará a solicitud de dichas personas o cuando ellas sean las destinatarias.

3.  Cuando el tratamiento se efectúe de conformidad con el apartado 1, letra h), el responsable o el encargado del tratamiento prestarán especial atención a la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación o las operaciones de tratamiento propuestas, así como la situación en el país de origen, el tercer país y el país de destino final, y ofrecerán, en su caso, garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

4.  Las letras b), y c) y h) del apartado 1 no serán aplicables a las actividades llevadas a cabo por las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos.

5.  El interés público contemplado en el apartado 1, letra d), deberá ser reconocido por el Derecho de la Unión o del Estado miembro a que esté sujeto el responsable del tratamiento.

6.  El responsable o el encargado del tratamiento documentarán, en la documentación contemplada en el artículo 28, la evaluación y las garantías apropiadas ofrecidas contempladas en el apartado 1, letra h), e informarán de la transferencia a la autoridad de control.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegadosSe encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la función de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 66, apartado 1, letra b), a fin de especificar los «motivos importantes de interés público» a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), así como los criterios y requisitos aplicables a las garantías apropiadas contempladas en el transferencias de datos sobre la base del apartado 1, letra h). [Enm. 141]

Artículo 45

Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

1.  En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y las autoridades de control tomarán medidas apropiadas para:

a)  crear mecanismos de cooperación internacional eficaces que faciliten garanticen la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales; [Enm. 142]

b)  prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías apropiadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;

c)  procurar la participación de las partes interesadas pertinentes en los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

d)  promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales.

d bis)  aclarar y consultar los conflictos de jurisdicción con terceros países. [Enm. 143]

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión tomará medidas apropiadas para impulsar las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales y, en particular, sus autoridades de control, cuando haya decidido que garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 45 bis

Informe de la Comisión

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, empezando a más tardar cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 91, apartado 1, un informe sobre la aplicación de los artículos 40 a 45. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades de control, que deberán facilitarla sin demoras injustificadas. Dicho informe se hará público. [Enm. 144]

CAPÍTULO VI

AUTORIDADES DE CONTROL INDEPENDIENTES

SECCIÓN 1

INDEPENDENCIA

Artículo 46

Autoridad de control

1.  Cada Estado miembro dispondrá que una o varias autoridades públicas se encarguen de supervisar la aplicación del presente Reglamento y de contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión.

2.  Cuando en un Estado miembro estén establecidas varias autoridades de control, dicho Estado miembro designará la autoridad de control que actuará como punto de contacto único, a fin de favorecer la participación efectiva de dichas autoridades en el Consejo Europeo de Protección de Datos, y establecerá un mecanismo para garantizar el cumplimiento por parte de las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57.

3.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el presente capítulo, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 47

Independencia

1.  La autoridad de control actuará con total independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones que le hayan sido encomendadas y de los poderes que le hayan sido conferidos, no obstante lo dispuesto en las disposiciones de cooperación y coherencia con arreglo al capítulo VII del presente Reglamento. [Enm. 145]

2.  En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad de control no solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie.

3.  Los miembros de la autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada.

4.  Tras la finalización de su mandato, los miembros de la autoridad de control actuarán con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de cargos y beneficios.

5.  Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones y poderes, en particular aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Consejo Europeo de Protección de Datos.

6.  Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control disponga de su propio personal, que será nombrado por el director de la autoridad de control y estará sujeto a su autoridad.

7.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control esté sujeta a control financiero, sin que ello afecte a su independencia. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control disponga de presupuestos anuales propios. Los presupuestos se harán públicos.

7 bis.  Cada Estado miembro garantizará que la autoridad de control sea responsable ante el parlamento nacional por razones de control presupuestario. [Enm. 146]

Artículo 48

Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control

1.  Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la autoridad de control deben ser nombrados bien por su parlamento bien por su gobierno.

2.  Los miembros serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean experiencia y aptitudes acreditadas para el ejercicio de sus funciones, en particular en el ámbito de la protección de datos personales.

3.  Las funciones de los miembros terminarán a la expiración de su mandato o en caso de dimisión o jubilación obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

4.  Un miembro podrá ser destituido o desposeído de su derecho a pensión u otros beneficios sustitutivos por el órgano jurisdiccional nacional competente si dejara de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiera incurrido en falta grave.

5.  Un miembro cuyo mandato expire o que presente su dimisión seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se nombre un nuevo miembro.

Artículo 49

Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control

Cada Estado miembro dispondrá por ley, dentro de los límites del presente Reglamento:

a)  el establecimiento y el estatuto de la autoridad de control;

b)  las cualificaciones, la experiencia y las aptitudes requeridas para ejercer las funciones de miembro de la autoridad de control;

c)  las normas y los procedimientos para el nombramiento de los miembros de la autoridad de control, así como las normas relativas a las actividades u ocupaciones incompatibles con sus funciones;

d)  la duración del mandato de los miembros de la autoridad de control, que no será inferior a cuatro años, salvo los primeros nombramientos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, algunos de los cuales podrán ser más breves cuando ello sea necesario para proteger la independencia de la autoridad de control por medio de un procedimiento de nombramientos escalonados;

e)  el carácter renovable o no renovable del mandato de los miembros de la autoridad de control;

f)  las reglas y condiciones comunes que rigen las funciones de los miembros y del personal de la autoridad de control;

g)  las normas y los procedimientos relativos al cese de las funciones de los miembros de la autoridad de control, en particular en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o incurrieran en falta grave.

Artículo 50

Secreto profesional

Los miembros y el personal de la autoridad de control estarán sujetos, tanto durante su mandato como después del mismo y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, al deber de secreto profesional con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones oficiales, al tiempo que cumplirán con sus funciones con independencia y transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. [Enm. 147]

SECCIÓN 2

FUNCIONES Y PODERES

Artículo 51

Competencia

1.  Cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones y ejercerá, en el territorio de su propio Estado miembro, los poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su propio Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74. El tratamiento de datos por parte de una autoridad pública estará controlado únicamente por la autoridad de control de dicho Estado miembro. [Enm. 148]

2.  Cuando el tratamiento de los datos personales tenga lugar en el marco de las actividades de un responsable o un encargado del tratamiento establecidos en la Unión, y el responsable o el encargado estén establecidos en varios Estados miembros, la autoridad de control del Estado miembro en que esté situado el establecimiento principal del responsable o del encargado será competente para controlar las actividades de tratamiento del responsable o del encargado en todos los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del presente Reglamento. [Enm. 149]

3.  La autoridad de control no será competente para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 52

Funciones

1.  La autoridad de control:

a)  supervisará y asegurará la aplicación del presente Reglamento;

b)  conocerá las reclamaciones presentadas por cualquier interesado o por una asociación que le represente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, investigará, en la medida en que proceda, el asunto e informará al interesado o a la asociación sobre el curso y el resultado de la reclamación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control; [Enm. 150]

c)  compartirá información con otras autoridades de control, les prestará asistencia mutua y velará por la coherencia en la aplicación del presente Reglamento para garantizar su cumplimiento;

d)  llevará a cabo investigaciones, ya sea a iniciativa propia, ya sea a raíz de una reclamación o de información documentada y específica que se reciba denunciando un supuesto tratamiento ilícito o a solicitud de otra autoridad de control, e informará al interesado en cuestión, si este hubiera presentado una reclamación, del resultado de las investigaciones en un plazo razonable; [Enm. 151]

e)  hará un seguimiento de las novedades de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y de las prácticas comerciales;

f)  será consultado por las instituciones y los organismos de los Estados miembros sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

g)  autorizará y será consultado sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 34;

h)  emitirá un dictamen sobre los proyectos de código de conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2;

i)  aprobará normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43;

j)  participará en las actividades del Consejo Europeo de Protección de Datos.

j bis)  otorgará una certificación a los responsables y encargados de conformidad con el artículo 39. [Enm. 152]

2.  Cada autoridad de control promoverá la sensibilización del público sobre los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento de datos personales y sobre las medidas adecuadas para la protección de los datos personales. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención. [Enm. 153]

2 bis.  Cada autoridad de control promoverá, junto con el Consejo Europeo de Protección de Datos, la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento sobre los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento de datos personales. Ello incluye mantener un registro de sanciones e infracciones. Dicho registro debe recoger todas las advertencias y las sanciones con el máximo detalle, así como la resolución de las infracciones. Cada autoridad de control proporcionará a los responsables y encargados del tratamiento en microempresas, pequeñas y medianas empresas, a petición, información general sobre sus responsabilidades y obligaciones en virtud del presente Reglamento. [Enm. 154]

3.  La autoridad de control, previa solicitud, asesorará a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos que confiere el presente Reglamento y, en su caso, cooperará a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros.

4.  Para las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra b), la autoridad de control facilitará un formulario de reclamaciones que podrá cumplimentarse por vía electrónica, sin excluir otros medios de comunicación.

5.  El desempeño de las funciones de la autoridad de control será gratuito para el interesado.

6.  Cuando las solicitudes sean manifiestamente excesivas, en particular por su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá exigir el pago de una tasa razonable o decidir no adoptar las medidas solicitadas por el interesado. Dicha tasa no deberá superar el coste generado por la adopción de la medida solicitada. La carga de la prueba del carácter manifiestamente excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control. [Enm. 155]

Artículo 53

Poderes

1.  Con arreglo al presente Reglamento, cada autoridad de control estará facultada para:

a)  notificar al responsable o al encargado del tratamiento una presunta violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y, cuando proceda, ordenar al responsable o al encargado que subsanen dicha violación, de manera específica, con el fin de mejorar la protección del interesado o bien obligar al responsable a comunicar al interesado una violación de los datos personales;

b)  ordenar al responsable o al encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos conferidos por el presente Reglamento presentadas por el interesado;

c)  ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante que faciliten cualquier información útil para el desempeño de sus funciones;

d)  velar por el cumplimiento de las autorizaciones y consultas previas contempladas en el artículo 34;

e)  formular una advertencia o amonestación al responsable o al encargado del tratamiento;

f)  ordenar la rectificación, supresión o destrucción de todos los datos que se hayan tratado infringiendo las disposiciones del presente Reglamento, y la notificación de dichas medidas a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos;

g)  prohibir temporal o definitivamente el tratamiento;

h)  suspender los flujos de datos hacia un destinatario situado en un tercer país o hacia una organización internacional;

i)  emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con la protección de datos personales;

i bis otorgar una certificación a los responsables y encargados de conformidad con el artículo 39;

j)  informar al parlamento nacional, al gobierno o a otras instituciones políticas, así como al público, sobre cualquier cuestión relacionada con la protección de datos personales.

j bis)  poner en marcha mecanismos eficaces que fomenten la denuncia confidencial de infracciones al presente Reglamento, teniendo en cuenta las directrices emitidas por el Consejo Europeo de Protección de Datos con arreglo al artículo 66, apartado 4 ter.

2.  Cada autoridad de control dispondrá de poderes de investigación que le permitan obtener del responsable o del encargado del tratamiento, sin previo aviso:

a)  el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

b)  el acceso a todos sus locales, en particular cualquier equipamiento y medio de tratamiento de datos, cuando haya motivos razonables para suponer que en ellos se ejerce una actividad contraria al presente Reglamento.

Los poderes contemplados en la letra b) serán ejercidos de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados miembros.

3.  Cada autoridad de control estará facultada para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y para ejercitar acciones jurisdiccionales, en particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, y en el artículo 75, apartado 2.

4.  Cada autoridad de control estará facultada para sancionar las infracciones administrativas, en particular las contempladas en de conformidad con el artículo 79, apartados 4, 5 y 6. Esta facultad se ejercerá de manera efectiva, proporcionada y disuasoria. [Enm. 156]

Artículo 54

Informe de actividad

Cada autoridad de control deberá elaborar un informe anual sobre sus actividades al menos cada dos años. El informe será presentado al parlamento nacional respectivo y se pondrá a disposición del público, de la Comisión y del Consejo Europeo de Protección de Datos. [Enm. 157]

Artículo 54 bis

Autoridad principal

1.  Cuando el tratamiento de los datos personales se produzca en el marco de las actividades de un responsable o un encargado del tratamiento establecidos en la Unión, y el responsable o el encargado estén establecidos en varios Estados miembros, o si se tratan los datos personales de residentes en varios Estados miembros, la autoridad de control del Estado miembro en que esté situado el establecimiento principal del responsable o del encargado actuará como principal autoridad de control de las actividades de tratamiento para el responsable o el encargado en todos los Estados miembros, de conformidad con el capítulo VII del presente Reglamento.

2.  La autoridad principal adoptará las medidas necesarias para supervisar las actividades de tratamiento del responsable o el encargado para los que sea responsable solo previa consulta a todas las demás autoridades de control en el sentido del artículo 51, apartado 1, en un esfuerzo por alcanzar el consenso. Para ello presentará en particular toda la información pertinente y consultará a las otras autoridades antes de adoptar medidas destinadas a surtir efectos jurídicos con respecto a un responsable o encargado en el sentido del artículo 51, apartado 1. La autoridad principal tendrá debidamente en cuenta las opiniones de las autoridades interesadas. La autoridad principal será la única autoridad facultada para decidir las medidas previstas para surtir efectos jurídicos en relación con las actividades de tratamiento del responsable o el encargado de los que es responsable.

3.  El Consejo Europeo de Protección de Datos emitirá, a petición de una autoridad competente, un dictamen sobre la determinación de la autoridad principal que se ocupa de un responsable o encargado del tratamiento en aquellos casos en que:

a)  los elementos del caso no permitan aclarar dónde se encuentra el establecimiento principal del responsable o del encargado del tratamiento; o

b)  las autoridades competentes no se pongan de acuerdo sobre qué autoridad de control debe actuar como autoridad principal; o

c)  el responsable del tratamiento no esté establecido en la Unión y residentes de diferentes Estados miembros se vean afectados por las operaciones de tratamiento en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3 bis.  Cuando el responsable ejerza también sus actividades como encargado del tratamiento, la autoridad de control del establecimiento principal del responsable actuará como autoridad principal para el control de las actividades de tratamiento.

4.  El Consejo Europeo de Protección de Datos podrá decidir sobre la designación de la autoridad principal. [Enm. 158]

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN Y COHERENCIA

SECCIÓN 1

COOPERACIÓN

Artículo 55

Asistencia mutua

1.  Las autoridades de control se facilitarán información útil y se prestarán asistencia mutua a fin de implementar y aplicar el presente Reglamento de manera coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre sí. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como, por ejemplo, las solicitudes de autorización y consulta previas, las inspecciones e investigaciones y la comunicación rápida de información sobre la apertura de expedientes y su evolución, cuando el responsable o el encargado del tratamiento tenga establecimientos en varios Estados miembros o cuando sea probable que las operaciones de tratamiento afecten a interesados en varios Estados miembros. La autoridad principal, tal como se define en el artículo 54 bis, se encargará de la coordinación con las autoridades de control interesadas y actuará como punto de contacto único para el responsable o el encargado del tratamiento. [Enm. 159]

2.  Cada autoridad de control adoptará todas las medidas apropiadas requeridas para responder a la solicitud de otra autoridad de control sin demora y a más tardar en el plazo de un mes tras haber recibido la solicitud. Podrá tratarse, en particular, de la transmisión de información útil sobre el curso de una investigación o medidas represivas para que se proceda al cese o a la prohibición de las operaciones de tratamiento contrarias al presente Reglamento.

3.  La solicitud de asistencia deberá contener toda la información necesaria, sobre todo la finalidad y los motivos de la solicitud. La información intercambiada se utilizará únicamente para los fines para la que se solicitó.

4.  Una autoridad de control a la que se haya dirigido una solicitud de asistencia no podrá negarse a atenderla, salvo si:

a)  no fuera competente para dar curso a la solicitud; o

b)  el hecho de atender la solicitud fuera incompatible con las disposiciones del presente Reglamento.

5.  La autoridad de control a la que se haya dirigido la solicitud informará a la autoridad de control solicitante de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para dar curso a su solicitud.

6.  Las autoridades de control facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control por vía electrónica y en el plazo más breve posible, utilizando un formato normalizado.

7.  No se cobrará a la autoridad de control solicitante tasa alguna por las medidas adoptadas a raíz de una solicitud de asistencia mutua. [Enm. 160]

8.  Cuando una autoridad de control no actúe en el plazo de un mes a solicitud de otra autoridad de control, la autoridad de control solicitante será competentes competente para adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, y someterá el asunto al Consejo Europeo de Protección de Datos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 57. La autoridad de control solicitante podrá adoptar medidas provisionales con arreglo al artículo 53 en el territorio de su Estado miembro si, debido a la asistencia aún no prestada, no se puede adoptar aún una medida definitiva. [Enm. 161]

9.  La autoridad de control especificará el plazo de validez de dicha medida provisional. Dicho plazo no excederá de tres meses. La autoridad de control comunicará sin demora dichas medidas, debidamente motivadas, al Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 57. [Enm. 162]

10.  La ComisiónEl Consejo Europeo de Protección de Datos podrá especificar el formato y los procedimientos de asistencia mutua contemplados en el presente artículo, así como las modalidades del intercambio de información por vía electrónica entre las autoridades de control y entre las autoridades de control y el Consejo Europeo de Protección de Datos, en especial el formato normalizado contemplado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 163]

Artículo 56

Operaciones conjuntas de las autoridades de control

1.  Con el fin de intensificar la cooperación y la asistencia mutua, las autoridades de control llevarán a cabo tareas de investigación conjuntas, medidas represivas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las que participen miembros designados o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros.

2.  En los casos en que el responsable o el encargado del tratamiento tenga establecimientos en varios Estados miembros o en que sea probable que se vean afectados por las operaciones de tratamiento interesados en varios Estados miembros, tendrá derecho a participar en las tareas de investigación conjuntas o en las operaciones conjuntas, según proceda, una autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros. La autoridad de control competente invitará principal a tenor del artículo 54 bis hará participar a la autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros a tomar parte en las tareas de investigación conjuntas o en las operaciones conjuntas de que se trate y responderá sin demora a la solicitud de una autoridad de control que desee participar en las operaciones. La autoridad principal actuará como punto de contacto único para el responsable o el encargado del tratamiento. [Enm. 164]

3.  En su calidad de autoridad de control de acogida, cada autoridad de control podrá, con arreglo a su Derecho interno y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir competencias de ejecución, en particular tareas de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen en operaciones conjuntas o aceptar, en la medida en que lo permita la legislación de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus competencias de ejecución de conformidad con la legislación de la autoridad de control de origen. Dichas competencias de ejecución solo podrán ejercerse bajo la orientación y, por regla general, en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de control de origen estarán sujetos al Derecho interno de la autoridad de control de acogida. La autoridad de control de acogida asumirá la responsabilidad de sus actos.

4.  Las autoridades de control establecerán los aspectos prácticos de las acciones de cooperación específicas.

5.  Cuando una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes la obligación establecida en el apartado 2, las demás autoridades de control serán competentes para adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1.

6.  La autoridad de control especificará el plazo de validez de toda medida provisional contemplada en el apartado 5. Dicho plazo no excederá de tres meses. La autoridad de control comunicará sin demora dichas medidas, debidamente motivadas, al Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión y someterá el asunto al mecanismo contemplado en el artículo 57.

SECCIÓN 2

COHERENCIA

Artículo 57

Mecanismo de coherencia

Para los fines establecidos en el artículo 46, apartado 1, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión, en el marco del mecanismo de coherencia tanto en asuntos de aplicación general, como en casos individuales de conformidad con lo que se dispone en la presente sección. [Enm. 165]

Artículo 58

Dictamen del Consejo Europeo de Protección de DatosCoherencia en asuntos de aplicación general

1.  Antes de adoptar una medida contemplada en el apartado 2, las autoridades de control comunicarán el proyecto de medida al Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión.

2.  La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a cualquier medida destinada a producir efectos jurídicos que:

a)  ataña a actividades de tratamiento relacionadas con la oferta de bienes o servicios a interesados en varios Estados miembros o con el control de su comportamiento; o

b)  pueda afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales dentro de la Unión; o

c)  tenga por objeto la adopción de una lista de las operaciones de tratamiento que deben ser objeto de consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5; o

d)  tenga por objeto la determinación de las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 42, apartado 2, letra c); o

e)  tenga por objeto la autorización de las cláusulas tipo contempladas en el artículo 42, apartado 2, letra d); o

f)  tenga por objeto la aprobación de normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.

3.  Las autoridades de control o el Consejo Europeo de Protección de Datos podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general sea tratado en el marco del mecanismo de coherencia, en particular cuando una autoridad de control no presente un proyecto de medida contemplado en el apartado 2 o no cumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 o a las operaciones conjuntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

4.  A fin de garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar que cualquier asunto de aplicación general sea tratado en el marco del mecanismo de coherencia.

5.  Las autoridades de control y la Comisión comunicarán sin demoras injustificadas por vía electrónica y utilizando un formato normalizado toda información útil, en particular, cuando proceda, un resumen de los hechos, el proyecto de medida y los motivos por los que es necesaria su adopción.

6.  El presidente del Consejo Europeo de Protección de Datos informará inmediatamente sin demora injustificada por vía electrónica a los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión de cualquier información útil que le haya sido comunicada comunicado, utilizando un formato normalizado. El presidente secretario del Consejo Europeo de Protección de Datos facilitará, de ser sea necesario, traducciones de la información útil.

6 bis.  El Consejo Europeo de Protección de Datos adoptará un dictamen sobre los asuntos que le sean sometidos con arreglo al apartado 2.

7.  El Consejo Europeo de Protección de Datos emitirá podrá decidir por mayoría simple si adopta un dictamen sobre el cualquier asunto si así lo decide por mayoría simple de sus miembros o si cualquier autoridad de control o la Comisión lo solicitan en el plazo de una semana después de que se haya facilitado la información útil presentado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5. El dictamen se adoptará en el plazo de un mes por mayoría simple de los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos. El presidente del Consejo Europeo de Protección de Datos informará del dictamen, sin demora injustificada, a la autoridad de control contemplada, según proceda, en los apartados 1 y 3, a la Comisión y a la autoridad de control competente en virtud del artículo 51, y lo hará público. los apartados 3 y 4 tomando en consideración:

a)  si el asunto presenta elementos de novedad, teniendo en cuenta evoluciones jurídicas o de hecho, en especial en la tecnología de la información y a la luz del estado de progreso de la sociedad de la información; y

b)  si el Consejo Europeo de Protección de Datos ha emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto.

8.  La autoridad de control contemplada en el apartado 1 y la autoridad de control competente en virtud del artículo 51 tendrán en cuenta el dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos y, en el plazo de dos semanas desde que el presidente del Consejo Europeo de Protección de Datos haya informado sobre el dictamen, comunicarán por vía electrónica a dicho presidente y a la Comisión si mantienen o modifican su proyecto de medida y, si lo hubiera, el proyecto de medida modificado, utilizando para ello un formato normalizadoEl Consejo Europeo de Protección de Datos adoptará dictámenes con arreglo a los apartados 6 bis y 7 por mayoría simple de sus miembros. Dichos dictámenes se harán públicos. [Enm. 166]

Artículo 58 bis

Coherencia en casos individuales

1.  Antes de adoptar medidas destinadas a surtir efectos jurídicos en el sentido del artículo 54 bis, la autoridad principal compartirá toda la información pertinente y remitirá el proyecto de medida a todas las demás autoridades competentes. La autoridad principal no adoptará una medida si una autoridad competente ha indicado, en un plazo de tres semanas, que tiene objeciones graves a la medida.

2.  Si una autoridad competente indica que tiene objeciones graves a un proyecto de medida de la autoridad principal o si la autoridad principal no remite el proyecto de medida a que se refiere el apartado 1 o no cumple sus obligaciones relativas a la asistencia mutua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 o a las operaciones conjuntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, el Consejo Europeo de Protección de Datos estudiará la cuestión.

3.  La autoridad principal y/u otras autoridades competentes concernidas y la Comisión comunicarán sin demora injustificada al Consejo Europeo de Protección de Datos, por vía electrónica y utilizando un formato normalizado, toda información útil, en particular, cuando proceda, un resumen de los hechos, el proyecto de medida, los motivos por los que es necesaria su adopción, las objeciones presentadas contra esta y las opiniones de las autoridades de control interesadas.

4.  El Consejo Europeo de Protección de Datos estudiará el asunto, teniendo en cuenta las repercusiones del proyecto de medida de la autoridad principal sobre los derechos y las libertades fundamentales de los interesados, y decidirá por mayoría simple de sus miembros si emitir un dictamen sobre el asunto en un plazo de dos semanas después de que se haya facilitado la información útil con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

5.  En caso de que el Consejo Europeo de Protección de Datos decida emitir un dictamen, lo hará en un plazo de seis semanas y lo publicará.

6.  La autoridad principal tendrá en cuenta el dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos y, en el plazo de dos semanas desde que el presidente del Consejo Europeo de Protección de Datos haya informado sobre el dictamen, comunicará por vía electrónica a dicho presidente y a la Comisión si mantiene o modifica su proyecto de medida y, si lo hubiera, el proyecto de medida modificado, utilizando para ello un formato normalizado. Cuando la autoridad principal no tenga intención de atenerse al dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos, deberá presentar una justificación motivada.

7.  En caso de que el Consejo Europeo de Protección de Datos siga oponiéndose a la medida de la autoridad de control contemplada en el apartado 5, podrá adoptar, en el plazo de un mes, por mayoría de dos tercios una medida que será vinculante para la autoridad de control. [Enm. 167]

Artículo 59

Dictamen de la Comisión

1.  En el plazo de diez semanas a partir de que se haya planteado un asunto en virtud del artículo 58 o, a más tardar, en el plazo de seis semanas en el caso contemplado en el artículo 61, la Comisión podrá adoptar, para garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, un dictamen sobre los asuntos planteados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 o 61.

2.  Cuando la Comisión haya adoptado un dictamen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad de control afectada tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión e informará a la Comisión y al Consejo Europeo de Protección de Datos su intención de mantener o modificar su proyecto de medida.

3.  Durante el plazo contemplado en el apartado 1, la autoridad de control se abstendrá de adoptar el proyecto de medida.

4.  Cuando la autoridad de control interesada no tenga intención de atenerse al dictamen de la Comisión, informará de ello a la Comisión y al Consejo Europeo de Protección de Datos en el plazo contemplado en el apartado 1 y motivará su decisión. En este caso, el proyecto de medida no podrá adoptarse durante un plazo adicional de un mes. [Enm. 168]

Artículo 60

Suspensión de un proyecto de medida

1.  En el plazo de un mes a partir de la comunicación contemplada en el artículo 59, apartado 4, y cuando la Comisión tenga serias dudas en cuanto a si el proyecto de medida permitirá garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento o si, por el contrario, resultará en una aplicación incoherente del mismo, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada por la que exija a la autoridad de control que suspenda la adopción del proyecto de medida, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Europeo de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 7, o en el artículo 61, apartado 2, cuando ello parezca necesario para:

a)  aproximar las posiciones divergentes de la autoridad de control y del Consejo Europeo de Protección de Datos, si aún parece posible; o

b)  adoptar una medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra a).

2.  La Comisión especificará la duración de la suspensión, que no podrá exceder de doce meses.

3.  Durante el periodo contemplado en el apartado 2, la autoridad de control no podrá adoptar el proyecto de medida. [Enm. 169]

Artículo 60 bis

Notificación del Parlamento Europeo y del Consejo

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo a intervalos regulares, al menos semestralmente, sobre la base de un informe del presidente del Consejo Europeo de Protección de Datos, sobre los asuntos tratados en el marco del mecanismo de coherencia, y expondrá las conclusiones extraídas por la Comisión y por el Consejo Europeo de Protección de Datos con miras a garantizar la coherencia en la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 170]

Artículo 61

Procedimiento de urgencia

1.  En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control considere que es urgente intervenir para proteger los intereses de interesados, en particular cuando exista el peligro de que el ejercicio efectivo de un derecho de un interesado pueda verse considerablemente obstaculizado por una alteración de la situación existente, o para evitar inconvenientes importantes o por otros motivos, podrá adoptar inmediatamente, como excepción al procedimiento contemplado en el artículo 58 58 bis, medidas provisionales con un periodo de validez determinado. La autoridad de control comunicará sin demora dichas medidas, debidamente motivadas, al Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión. [Enm. 171]

2.  Cuando una autoridad de control haya adoptado una medida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y considere que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas, podrá solicitar con carácter urgente un dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos, motivando su solicitud, y en particular la urgencia de las medidas definitivas.

3.  Cualquier autoridad de control podrá solicitar, motivando su solicitud y, en particular, la urgencia de la intervención, un dictamen urgente cuando la autoridad de control competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea urgente intervenir a fin de proteger los intereses de los interesados.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 7, Los dictámenes urgentes contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos. [Enm. 172]

Artículo 62

Actos de ejecución

1.  La Comisión, tras solicitar el dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos, podrá adoptar actos de ejecución de aplicación general para:

a)  decidir sobre la aplicación correcta del presente Reglamento de conformidad con sus objetivos y requisitos en relación con los asuntos comunicados por las autoridades de control con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 o 61, en lo tocante a un asunto en relación con el cual se haya adoptado una decisión motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, o a un asunto en relación con el cual una autoridad de control no haya presentado un proyecto de medida y haya anunciado que no tiene intención de atenerse al dictamen de la Comisión adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59;

b)  decidir, en el plazo contemplado en el artículo 59, apartado 1, si declara que el proyecto de cláusulas tipo de protección de datos contemplado en el artículo 58 42, apartado 2, la letra d), tiene validez general;

c)  especificar el formato y los procedimientos de aplicación del mecanismo de coherencia contemplado en la presente sección;

d)  especificar las modalidades de intercambio de información por vía electrónica entre las autoridades de control, y entre dichas autoridades y el Consejo Europeo de Protección de Datos, en especial el formato normalizado contemplado en el artículo 58, apartados 5, 6 y 8.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2.

2.  Por razones de imperiosa urgencia debidamente justificadas relativas a los intereses de los interesados en los casos contemplados en el apartado 1, letra a), la Comisión adoptará inmediatamente actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 87, apartado 3. Estos actos estarán vigentes durante un periodo no superior a doce meses.

3.  La ausencia o la adopción de una medida en virtud de la presente sección se entenderán sin perjuicio de cualquier otra medida adoptada por la Comisión en virtud de los Tratados. [Enm. 173]

Artículo 63

Ejecución

1.  A efectos del presente Reglamento, toda medida ejecutoria adoptada por la autoridad de control de un Estado miembro se ejecutará en todos los Estados miembros afectados.

2.  Cuando una autoridad de control no presente un proyecto de medida al mecanismo de coherencia, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 58, apartados 1 a 5 y 2 o bien adopte una medida a pesar de la indicación de objeciones graves con arreglo al artículo 58 bis, apartado 1, la medida de la autoridad de control carecerá de validez jurídica y no tendrá carácter ejecutorio. [Enm. 174]

SECCIÓN 3

CONSEJO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 64

Consejo Europeo de Protección de Datos

1.  Se crea el Consejo Europeo de Protección de Datos.

2.  El Consejo Europeo de Protección de Datos estará compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.  Cuando en un Estado miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento varias autoridades de control, estas nombrarán al director de una de ellas como representante común.

4.  La Comisión tendrá derecho a participar en las actividades y reuniones del Consejo Europeo de Protección de Datos y designará un representante. El presidente del Consejo Europeo de Protección de Datos informará sin demora a la Comisión de todas las actividades del Consejo Europeo de Protección de Datos.

Artículo 65

Independencia

1.  El Consejo Europeo de Protección de Datos actuará con total independencia en el ejercicio de las tareas que se le encomienden con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67.

2.  Sin perjuicio de las solicitudes de la Comisión contempladas en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 del artículo 66, en el ejercicio de sus tareas el Consejo Europeo de Protección de Datos no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie.

Artículo 66

Tareas del Consejo Europeo de Protección de Datos

1.  El Consejo Europeo de Protección de Datos velará por la aplicación coherente del presente Reglamento. A tal efecto, el Consejo Europeo de Protección de Datos, a iniciativa propia o a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, en particular:

a)  asesorará a la Comisión las instituciones europeas sobre toda cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en particular sobre cualquier propuesta de modificación del presente Reglamento;

b)  examinará, a iniciativa propia o a instancia de uno de sus miembros, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, y emitirá directrices, recomendaciones y mejores prácticas dirigidas a las autoridades de control, a fin de promover la aplicación coherente del presente Reglamento, también en cuanto al uso de competencias de ejecución;

c)  examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y mejores prácticas contempladas en la letra b) e informará de ellas periódicamente a la Comisión;

d)  emitirá dictámenes sobre los proyectos de decisión de las autoridades de control con arreglo al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57;

d bis)  emitirá un dictamen sobre qué autoridad debe ser la autoridad principal de conformidad con el artículo 54 bis, apartado 3;

e)  promoverá la cooperación y los intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de prácticas entre las autoridades de control, incluida la coordinación de operaciones conjuntas y otras actividades comunes, cuando así lo decida a solicitud de una o varias autoridades de control;

f)  promoverá programas de formación comunes y facilitará los intercambios de personal entre las autoridades de control, así como, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros países o de organizaciones internacionales;

g)  promoverá el intercambio de conocimientos y documentación sobre la legislación y las prácticas en materia de protección de datos con las autoridades de control de la protección de datos a escala mundial;

g bis)  ofrecerá su dictamen a la Comisión con respecto a la elaboración de actos delegados y de ejecución basados en el presente Reglamento;

g ter)  emitirá un dictamen sobre los códigos de conducta elaborados a escala de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4;

g quater)  emitirá un dictamen sobre los criterios y requisitos aplicables a los mecanismos de certificación en materia de protección de datos contemplados en el artículo 39, apartado 2;

g quinquies)  mantendrá un registro público electrónico de los certificados válidos e inválidos de conformidad con el artículo 39, apartado 1 nonies;

g sexies)  proporcionará asistencia a las autoridades de control nacionales, a petición de estas;

g septies)  establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que deben ser objeto de consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34;

g octies)  mantendrá un registro de las sanciones impuestas a los responsables o encargados del tratamiento por parte de las autoridades de control competentes.

2.  Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión solicite soliciten asesoramiento del Consejo Europeo de Protección de Datos, podrá fijar un plazo para la prestación de dicho asesoramiento, teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

3.  El Consejo Europeo de Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 87, y los hará públicos.

4.  La Comisión informará al Consejo Europeo de Protección de Datos de las medidas que haya adoptado siguiendo los dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas emitidos por dicho Consejo.

4 bis.  Cuando proceda, el Consejo Europeo de Protección de Datos consultará a las partes interesadas y les dará la oportunidad de hacer sus comentarios en un plazo razonable. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, el Consejo Europeo de Protección de Datos publicará los resultados del procedimiento de consulta.

4 ter.  Se encomendará al Consejo Europeo de Protección de Datos la tarea de publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas, de conformidad con el apartado 1, letra b), a fin de determinar procedimientos comunes para recibir e investigar las informaciones relativas a acusaciones de tratamiento de datos ilícito y para salvaguardar la confidencialidad y las fuentes de la información recibida. [Enm. 175]

Artículo 67

Informes

1.  El Consejo Europeo de Protección de Datos informará periódicamente y en su debido momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Elaborará un informe anual al menos cada dos años sobre la situación en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Unión y en terceros países.

El informe incluirá el examen de la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y mejores prácticas contempladas en el artículo 66, apartado 1, letra c).[Enm. 176]

2.  El informe se hará público y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Artículo 68

Procedimiento

1.  El Consejo Europeo de Protección de Datos tomará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, salvo que su reglamento interno disponga otra cosa. [Enm. 177]

2.  El Consejo Europeo de Protección de Datos adoptará su reglamento interno y sus disposiciones de funcionamiento. En concreto, adoptará disposiciones relativas a la continuidad del ejercicio de las funciones cuando dimita un miembro o expire su mandato, la creación de subgrupos para temas o sectores específicos y los procedimientos que aplicará en lo que respecta al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57.

Artículo 69

Presidente

1.  El Consejo Europeo de Protección de Datos elegirá de entre sus miembros un presidente y al menos dos vicepresidentes. Uno de los vicepresidentes será el Supervisor Europeo de Protección de Datos, salvo que haya sido elegido presidente. [Enm. 178]

2.  La duración del mandato del presidente y de los vicepresidentes será de cinco años renovables.

2 bis.  La posición del presidente será a tiempo completo. [Enm. 179]

Artículo 70

Tareas del presidente

1.  El presidente desempeñará las siguientes funciones:

a)  convocar las reuniones del Consejo Europeo de Protección de Datos y preparar su agenda;

b)  garantizar el cumplimiento puntual de las tareas del Consejo Europeo de Protección de Datos, en particular, en relación con el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57.

2.  El Consejo Europeo de Protección de Datos determinará la distribución de tareas entre el presidente y los vicepresidentes en su reglamento interno.

Artículo 71

Secretaría

1.  El Consejo Europeo de Protección de Datos contará con una secretaría. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se hará cargo de dicha secretaría.

2.  La secretaría prestará apoyo analítico, jurídico, administrativo y logístico al Consejo Europeo de Protección de Datos, bajo la dirección del presidente. [Enm. 180]

3.  La secretaría será responsable, en particular, de:

a)  los asuntos corrientes del Consejo Europeo de Protección de Datos;

b)  la comunicación entre los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos, su presidente y la Comisión, así como de la comunicación con otras instituciones y con el público;

c)  la utilización de medios electrónicos para la comunicación interna y externa;

d)  la traducción de la información pertinente;

e)  la preparación y el seguimiento de las reuniones del Consejo Europeo de Protección de Datos;

f)  la preparación, redacción y publicación de dictámenes y otros textos adoptados por el Consejo Europeo de Protección de Datos.

Artículo 72

Confidencialidad

1.  Los debates del Consejo Europeo de Protección de Datos serán confidenciales podrán ser confidenciales cuando sea necesario, a menos que el reglamento interno disponga lo contrario. Los órdenes del día de las reuniones del Consejo Europeo de Protección de Datos se harán públicos. [Enm. 181]

2.  Los documentos presentados a los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos, los expertos y los representantes de terceras partes serán confidenciales, salvo que se conceda el acceso a dichos documentos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(18), o que el Consejo Europeo de Protección de Datos decida hacerlos públicos.

3.  Los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos, los expertos y los representantes de terceras partes estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad dispuestas en el presente artículo. El presidente se cerciorará de que los expertos y los representantes de terceras partes tengan conocimiento de las obligaciones de confidencialidad que han de respetar.

CAPÍTULO VIII

RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 73

Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

1.  Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales y del mecanismo de coherencia, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control de cualquier Estado miembro si considera que el tratamiento de sus datos personales no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  Todo organismo, organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados por lo que se refiere a la protección de sus datos personales actúe en interés público, y que haya sido correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro por cuenta de uno o más interesados si considera que los derechos que les asisten en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de los datos personales.

3.  Independientemente de la reclamación de un interesado, los organismos, organizaciones o asociaciones contemplados en el apartado 2 tendrán derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro, si consideran que se ha producido una violación de los datos personales del presente Reglamento. [Enm. 182]

Artículo 74

Derecho a un recurso judicial contra una autoridad de control

1.  Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad de control que le conciernan.

2.  Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a un recurso judicial que obligue a la autoridad de control a dar curso a una reclamación en ausencia de una decisión necesaria para proteger sus derechos, o en caso de que la autoridad de control no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra b).

3.  Las acciones legales contra una autoridad de control deberán ejercitarse antes ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

4.  Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, el interesado que se vea afectado por una decisión de una autoridad de control de un Estado miembro en el que no tiene su residencia habitual podrá solicitar a la autoridad de control del Estado miembro en el que tiene su residencia habitual que ejercite en su nombre una acción contra la autoridad de control competente en el otro Estado miembro.

5.  Los Estados miembros deberán ejecutar las resoluciones definitivas de los órganos jurisdiccionales mencionados en el presente artículo. [Enm. 183]

Artículo 75

Derecho a un recurso judicial contra un responsable o encargado

1.  Sin perjuicio de los recursos administrativos disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control al que se refiere el artículo 73, las personas físicas tendrán derecho a un recurso judicial cuando consideren que los derechos que les asisten en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales no conforme con el presente Reglamento.

2.  Las acciones contra un responsable o encargado deberán ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable sea una autoridad pública de la Unión o de un Estado miembro que actúa en ejercicio del poder público. [Enm. 184]

3.  Cuando estuviere pendiente ante el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 58 un procedimiento referido a la misma medida, decisión o práctica, un órgano jurisdiccional podrá suspender el procedimiento incoado, salvo cuando la urgencia del asunto de que se trate para la protección de los derechos del interesado no permita esperar al resultado del procedimiento del mecanismo de coherencia.

4.  Los Estados miembros deberán ejecutar las resoluciones definitivas de los órganos jurisdiccionales mencionados en el presente artículo.

Artículo 76

Normas comunes para los procedimientos judiciales

1.  Todo organismo, organización o asociación a que se refiere el artículo 73, apartado 2, tendrá derecho a ejercer los derechos contemplados en los artículos 74 y, 75 en nombre de y 77 si ha sido autorizado por uno o más interesados. [Enm. 185]

2.  Las autoridades de control tendrán derecho a litigar y ejercitar acciones ante un órgano jurisdiccional con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento o de garantizar la coherencia de la protección de los datos personales en el territorio de la Unión.

3.  Cuando un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para creer que se están llevando a cabo procedimientos paralelos en otro Estado miembro, se pondrá en contacto con el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro a fin de confirmar la existencia de tales procedimientos paralelos.

4.  Cuando tales procedimientos paralelos en otro Estado miembro se refieran a la misma medida, decisión o práctica, el órgano jurisdiccional podrá suspender el procedimiento.

5.  Los Estados miembros velarán por que las acciones jurisdiccionales existentes en virtud de la legislación nacional permitan la rápida adopción de medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

Artículo 77

Derecho a indemnización y responsabilidad

1.  Toda persona que haya sufrido un perjuicio, incluidos los daños no pecuniarios, como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal ilícito o de un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir reclamar del responsable o encargado del tratamiento una indemnización por el perjuicio sufrido. [Enm. 186]

2.  En caso de que más de un responsable o encargado participe en el tratamiento, todos los cada uno de estos responsables o encargados serán responsables solidarios del importe total de los daños a menos que cuenten con el correspondiente acuerdo por escrito que determine las responsabilidades con arreglo al artículo 24. [Enm. 187]

3.  El responsable o el encargado del tratamiento podrá ser eximido total o parcialmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Artículo 78

Sanciones

1.  Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, incluso en el caso de que el responsable del tratamiento no cumpla la obligación de designar a un representante. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Cuando el responsable del tratamiento haya designado un representante, cualquier sanción se impondrá a este último, sin perjuicio de las sanciones que pudieran promoverse contra el controlador.

3.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 79

Sanciones administrativas

1.  Cada autoridad de control estará facultada para imponer sanciones administrativas de acuerdo con el presente artículo. Las autoridades de control cooperarán entre sí, de conformidad con los artículos 46 y 57, para garantizar un nivel armonizado de sanciones en el seno de la Unión.

2.  La sanción administrativa deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria en todos los casos. El importe de la multa administrativa se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, la intencionalidad o negligencia en la infracción, el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica y anteriores infracciones de dicha persona, las medidas de carácter técnico y organizativo y los procedimientos aplicados de conformidad con el artículo 23, así como el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de reparar la infracción.

2 bis.  A quienes no cumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las autoridades de control podrán imponer como mínimo una de las sanciones siguientes:

a)  una advertencia escrita en el caso de un primer incumplimiento no deliberado;

b)  auditorías periódicas de protección de datos;

c)  una multa de hasta 100 000 000 EUR o el 5 % de su volumen de negocios anual a escala mundial en el caso de una empresa, si esta última cifra fuera mayor.

2 ter.  Si el responsable o el encargado están en posesión de un «Sello Europeo de Protección de Datos» de conformidad con el artículo 39, únicamente se les podrá imponer una multa en virtud del apartado 2 bis, letra c), en casos de incumplimiento doloso o negligente.

2 quater.  La sanción administrativa tendrá en cuenta los siguientes factores:

a)  la naturaleza, gravedad y duración de la infracción;

b)  la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c)  el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica y de las anteriores infracciones cometidas por dicha persona;

d)  el carácter repetitivo de la infracción;

e)  el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

f)  las categorías específicas de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

g)  el nivel de los perjuicios, incluidos los daños no pecuniarios, sufridos por los interesados;

h)  las medidas tomadas por el responsable o encargado para paliar el perjuicio sufrido por los interesados;

i)  los beneficios económicos previstos u obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, gracias a la infracción;

j)  el grado de medidas de carácter técnico y organizativo y los procedimientos aplicados de conformidad con:

i)   el artículo 23 - Protección de datos desde el diseño y por defecto;

ii)  el artículo 30 - Seguridad del tratamiento;

iii)  el artículo 33 - Evaluación de impacto relativa a la protección de datos;

iv)  el artículo 33 bis - Revisión del cumplimiento de la protección de datos;

v)  el artículo 35 - Designación del delegado de protección de datos;

k)  la negativa a cooperar con, o la obstrucción de las inspecciones, auditorías y controles llevados a cabo por la autoridad de control, de conformidad con el artículo 53;

l)  otros factores agravantes o atenuantes aplicables a las circunstancias del caso.

3.  En el caso de un primer incumplimiento no deliberado del presente Reglamento, podrá enviarse una advertencia escrita y no se impondrá sanción alguna, si:

a)  una persona física realiza el tratamiento de datos personales sin interés comercial o,

b)  una empresa o una organización que emplee menos de 250 personas trata datos personales únicamente como actividad auxiliar de su actividad principal.

4.  La autoridad de control impondrá una multa de hasta 250 000 EUR o, si se trata de una empresa, de hasta el 0,5 % de su volumen de negocios anual a nivel mundial, a toda persona que, de forma deliberada o por negligencia:

a)  no proporcione los mecanismos de solicitud de los interesados o no responda a tiempo o en el formato requerido a los interesados en virtud del artículo 12, apartados 1 y 2;

b)  imponga el pago de una tasa por la información o por las respuestas a las solicitudes de los interesados en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4.

5.  La autoridad de control impondrá una multa de hasta 500 000 EUR o, si se trata de una empresa, de hasta el 1 % de su volumen de negocios anual a nivel mundial, a todo aquel que, de forma deliberada o por negligencia:

a)  no facilite la información, o facilite información incompleta, o no facilite la información de una manera suficientemente transparente al interesado, de conformidad con el artículo 11, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14;

b)  no facilite el acceso a los datos por parte del interesado o no rectifique datos personales con arreglo a los artículos 15 y 16, o no comunique la información pertinente a un destinatario de conformidad con el artículo 13;

c)  no respete el derecho al olvido o a la supresión, no establezca mecanismos para garantizar el cumplimiento de los plazos o no tome todas las medidas necesarias para informar a los terceros de que un interesado les solicita que supriman cualquier vínculo a sus datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos, de conformidad con el artículo 17;

d)  no facilite una copia de los datos personales en formato electrónico u obstaculice la transmisión de los datos personales por parte del interesado a otro sistema de tratamiento automatizado en violación del artículo 18;

e)  no determine o determine insuficientemente las responsabilidades respectivas de los corresponsables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24;

f)  no conserve documentación o no conserve la documentación suficiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 44, apartado 3;

g)  no cumpla, en los casos que no afecten a categorías especiales de datos, de acuerdo con los artículos 80, 82 y 83, las normas relativas a la libertad de expresión, las normas sobre el tratamiento de los datos en el ámbito laboral o las condiciones para el tratamiento de datos con fines de investigación histórica, estadística y científica.

6.  La autoridad de control impondrá una multa de hasta 1 000 000 EUR o, si se trata de una empresa, de hasta el 2 % de su volumen de negocios anual a nivel mundial, a todo aquel que, de forma deliberada o por negligencia:

a)  trate datos personales sin base jurídica o sin base jurídica suficiente para el tratamiento, o no cumpla las condiciones para el consentimiento con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;

b)  trate categorías especiales de datos personales en violación de los artículos 9 y 81;

c)  no se allane a una oposición o a la obligación dispuesta en el artículo 19;

d)  no cumpla las condiciones relativas a las medidas basadas en la elaboración de perfiles contempladas en el artículo 20;

e)  no adopte políticas internas o no implemente medidas adecuadas para asegurar y demostrar la conformidad del tratamiento con los artículos 22, 23, y 30;

f)  no designe a un representante en virtud del artículo 25;

g)  trate o instruya el tratamiento de datos personales incumpliendo las obligaciones relativas al tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento contempladas en los artículos 26 y 27;

h)  no alerte o no notifique una violación de datos personales o no notifique a tiempo o completamente la violación de datos personales a la autoridad de control o al interesado de acuerdo con los artículos 31 y 32;

i)  no lleve a cabo una evaluación del impacto en la protección de datos o trate datos personales sin autorización o sin consulta previas de la autoridad de control con arreglo a los artículos 33 y 34;

j)  no designe un agente de protección de datos o no garantice las condiciones para cumplir las tareas con arreglo a los artículos 35, 36 y 37;

k)  haga un uso indebido de los sellos y marcas contemplados en el artículo 39;

l)  lleve a cabo o instruya una transferencia de datos a un tercer país o a una organización internacional que no esté autorizada por una decisión de adecuación o por las garantías adecuadas o por alguna de las excepciones con arreglo a los artículos 40 a 44;

m)  no cumpla un requerimiento o la prohibición temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 53, apartado1;

n)  no cumpla las obligaciones de cooperación con la autoridad de control o no responda o no le facilite la información pertinente o el acceso a sus locales con arreglo al artículo 28, apartado 3, al artículo 29, al artículo 34, apartado 6, y al artículo 53, apartado 2;

o)  no cumpla las normas de salvaguarda del secreto profesional con arreglo al artículo 84.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a efectos de la actualización de los importes absolutos de las multas administrativas a que se hace referencia en los apartados 4, 5 y 6 el apartado 2 bis del presente artículo, teniendo en cuenta los criterios y los factores indicados en el apartado los apartados 2 y 2 ter. [Enm. 188]

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES RELATIVAS A SITUACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS ESPECÍFICAS

Artículo 80

Tratamiento de datos personales y libertad de expresión

1.  Los Estados miembros dispondrán exenciones o excepciones a las disposiciones relativas a los principios generales del Capítulo II, los derechos del interesado del Capítulo III, el responsable y el encargado del Capítulo IV, la transferencia de datos personales a terceros países y a organizaciones internacionales del Capítulo V, las autoridades de control independientes del Capítulo VI, la cooperación y la coherencia del Capítulo VII efectuado exclusivamente con fines periodísticos o de expresión literaria o artística, y las situaciones específicas de tratamiento de datos del presente capítulo cuando sea necesario para compatibilizar el derecho a la protección de los datos de carácter personal con las normas que rigen la libertad de expresión de conformidad con la Carta. [Enm. 189]

2.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior modificación posterior de las mismas.

Artículo 80 bis

Acceso a los documentos

1.  Una autoridad u organismo públicos podrán comunicar los datos personales en documentos que obren en su poder de conformidad con la legislación de la Unión o del Estado miembro relativa al acceso público a documentos oficiales, que reconcilia el derecho a la protección de los datos personales con el principio de acceso público a documentos oficiales.

2.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas. [Enm. 190]

Artículo 81

Tratamiento de datos personales relativos a la salud

1.  Dentro de los límites establecidos enDe conformidad con las normas definidas en el presente Reglamento y de conformidad, en particular con el artículo 9, apartado 2, letra h), el tratamiento de datos personales relativos a la salud deberá realizarse sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que deberá establecer las disposiciones específicas, coherentes y adecuadas para salvaguardar los legítimos intereses y los derechos fundamentales del interesado, y deberá ser necesario en la medida en que estos sean necesarios y proporcionados y cuyos efectos sean previsibles por parte del interesado:

a)  a los fines de la medicina preventiva o la medicina del trabajo, el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o el tratamiento o la gestión de los servicios de asistencia sanitaria, siempre que tales datos sean tratados por un profesional sanitario sujeto a la obligación del secreto profesional o por otra persona también sujeta a una obligación de confidencialidad equivalente en virtud de la legislación del Estado miembro o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes; o

b)  por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección contra riesgos sanitarios transfronterizos graves, o para garantizar altos niveles de calidad y seguridad de los medicamentos o del material sanitario y cuando el tratamiento de estos datos lo lleve a cabo una persona sujeta a la obligación de confidencialidad; o

c)  por otras razones de interés público en ámbitos como la protección social, especialmente a fin de garantizar la calidad y la rentabilidad de los procedimientos utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro de enfermedad y la prestación de servicios de salud. Este tratamiento de datos personales relativos a la salud por razones de interés público no debe tener como consecuencia que los datos sean sometidos a tratamiento para otros fines a menos que se haga con el consentimiento del interesado o sobre la base de la legislación de la Unión o de los Estados miembros.

1 bis.  Cuando los fines mencionados en las letras a) a c) del apartado 1 puedan alcanzarse sin recurrir a los datos de carácter personal, estos últimos no se utilizarán para esos fines, a menos que se basen en el consentimiento del interesado o en el Derecho de los Estados miembros.

1 ter.  Cuando se requiera el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos médicos exclusivamente con fines de investigación sobre la salud pública, podrá darse el consentimiento a una o más investigaciones específicas y similares. Sin embargo, el interesado podrá retirar su consentimiento en cualquier momento.

1 quater.  A fines de dar el consentimiento a la participación en actividades de investigación científica en ensayos clínicos, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(19).

2.  El tratamiento de datos personales relativos a la salud que sea necesario para los fines de la investigación histórica, estadística o científica, como el establecimiento de registros de pacientes con el fin de mejorar el diagnóstico, distinguir entre tipos de enfermedades similares y preparar estudios para terapias, solo se autorizará con el consentimiento del interesado y estará supeditado al cumplimiento de las condiciones y garantías contempladas en el artículo 83.

2 bis.  El Derecho de los Estados miembros podrá establecer excepciones al requisito del consentimiento para la investigación mencionado en el apartado 2, en relación con la investigación que sirva intereses públicos de gran importancia, si dicha investigación no puede llevarse a cabo de otra manera. Los datos en cuestión se convertirán en anónimos o, si esto no es posible para los fines de la investigación, se utilizarán pseudónimos atendiendo a las normas técnicas más seguras, y se tomarán todas las medidas necesarias para prevenir la reidentificación sin garantías de los interesados. Sin embargo, el interesado podrá presentar objeciones en cualquier momento con arreglo al artículo 19.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar, previa solicitud del dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos, actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, a fin de especificar otras razones de interés público en el ámbito de la salud pública a que se refiere el apartado 1, letra b), así como los criterios y requisitos de las garantías del tratamiento de datos personales a los fines a que se hace referencia en el apartado 1 intereses públicos de gran importancia en el ámbito de la investigación a que se refiere el apartado 2 bis.

3 bis.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas. [Enm. 191]

Artículo 82

Normas mínimas para el tratamiento de datos en el ámbito laboral

1.  Dentro de los límites del presente Reglamento, Los Estados miembros, de conformidad con las normas contempladas en el presente Reglamento, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, podrán adoptar por ley, mediante disposiciones legales, normas específicas que rijan el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular pero no exclusivamente, para la contratación de personal y las solicitudes de empleo dentro del grupo de empresas, la ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, la gestión, planificación y organización del trabajo, la salud y la seguridad en el trabajo, así como a los fines del ejercicio y disfrute, individuales o colectivos, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos del cese de la relación laboral. Los Estados miembros deben autorizar que las disposiciones del presente artículo se especifiquen más en detalle en los convenios colectivos.

1 bis.  La finalidad del tratamiento de este tipo de datos debe estar relacionada con el motivo por el que se recogieron y mantenerse en el ámbito laboral. No se autorizará la elaboración de perfiles ni la utilización de los datos para fines secundarios.

1 ter.  El consentimiento de un empleado no constituirá una base jurídica válida para el tratamiento de datos por parte del empleador cuando el consentimiento no se haya dado libremente.

1 quater.  Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, las disposiciones jurídicas adoptadas por los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 incluirán al menos las normas mínimas siguientes:

a)  Estará prohibido el tratamiento de datos de los trabajadores sin conocimiento de los mismos. No obstante lo dispuesto en la primera frase y estableciendo plazos apropiados para la supresión de los datos, los Estados miembros podrán contemplar mediante procedimiento legislativo la autorización del tratamiento de datos en aquellos casos en que existan indicios que deban documentarse y justifiquen la sospecha de que el trabajador ha cometido un delito o un grave incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la relación laboral, la recogida de datos sea necesaria para aclarar el asunto y finalmente la naturaleza y el alcance de la recogida sean necesarios y proporcionados con respecto a su finalidad. Se protegerán en todo momento la vida privada y la intimidad del trabajador. La investigación del caso incumbirá a la autoridad competente.

b)  No se autorizará la vigilancia óptica y/o acústica abierta, por medios electrónicos, de partes de la empresa no accesibles al público y que sirvan principalmente a la organización de la vida privada del trabajador, como los sanitarios, los vestuarios, las salas de descanso y los dormitorios. No se autorizará en ningún caso la vigilancia oculta.

c)  Cuando las empresas recojan o traten datos personales relacionados con exámenes médicos o pruebas de aptitud, deberán informar de forma anticipada a los candidatos o los trabajadores cuál es su finalidad y garantizarán que dichos datos sean comunicados después a los interesados junto con los resultados, de forma que, si los interesados lo solicitan, se les ofrezcan las explicaciones oportunas sobre los mismos. Queda prohibida por principio la recogida de datos con fines de pruebas y análisis genéticos.

d)  Podrá regularse mediante acuerdo colectivo si está autorizada, y en qué medida, la utilización del teléfono, el correo electrónico, Internet y otros servicios de telecomunicaciones también con fines privados. Cuando no exista ninguna regulación al respecto mediante convenio colectivo, el empresario establecerá un acuerdo directo con el trabajador. Cuando se autorice el uso privado de los servicios mencionados, el tratamiento de datos de tráfico acumulado estará permitido especialmente para garantizar la seguridad de los datos, asegurar el correcto funcionamiento de las redes y los servicios de telecomunicaciones y con fines de facturación.

No obstante lo dispuesto en la tercera frase y estableciendo plazos apropiados para la supresión de los datos, los Estados miembros podrán contemplar mediante procedimiento legislativo la autorización de esta práctica en aquellos casos en que existan indicios que deban documentarse y justifiquen la sospecha de que el trabajador ha cometido un delito o un grave incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la relación laboral, la recogida de datos sea necesaria para aclarar el asunto y finalmente la naturaleza y el alcance de la recogida sean necesarios y proporcionados con respecto a su finalidad. Se protegerán en todo momento la vida privada y la intimidad del trabajador. La investigación del caso incumbirá a la autoridad competente.

e)  Los datos personales de los trabajadores, especialmente los datos sensibles como la orientación política y la afiliación y las actividades sindicales, en ningún caso podrán utilizarse para registrar a los trabajadores en las denominadas «listas negras», investigar sobre ellos ni vetarles el acceso a futuros empleos. Quedarán prohibidos el tratamiento, el uso en el ámbito laboral, la elaboración y la difusión de listas negras de empleados, así como otras formas de discriminación. Los Estados miembros efectuarán controles y adoptarán las sanciones oportunas de conformidad con el artículo 79, apartado 6, a fin de asegurar una aplicación eficaz del presente apartado.

1 quinquies.  Se autorizará la transmisión y el tratamiento de datos personales de los trabajadores entre empresas jurídicamente independientes en el seno de un mismo grupo de empresas y entre profesionales que presten asesoramiento jurídico y fiscal en la medida en que sirva a los intereses de la empresa, los procedimientos administrativos respondan a una finalidad concreta y la transmisión no se oponga a la protección de los derechos fundamentales del interesado. Si la transferencia de datos de trabajadores se realiza hacia un tercer país y/o una organización internacional, se aplicará el capítulo V.

2.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado los apartados 1 y 1 ter, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar, previa solicitud del dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos, actos delegados, de conformidad con el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos de las garantías del tratamiento de datos personales para los fines mencionados en el apartado 1. [Enm. 192]

Artículo 82 bis

Tratamiento en el contexto de la seguridad social

1.  Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, disposiciones legislativas específicas en las que se detallen las condiciones para el tratamiento de los datos personales por las instituciones y administraciones públicas en el contexto de la seguridad social, si se lleva a cabo en interés público.

2.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, toda modificación posterior de las mismas. [Enm. 193]

Artículo 83

Tratamiento para fines de investigación histórica, estadística o científica

1.  Dentro de los límites delCon arreglo a las normas dispuestas en el presente Reglamento, podrán tratarse los datos personales para fines de investigación histórica, estadística o científica sólo si:

a)  dichos fines no pueden lograrse de otra forma mediante un tratamiento de datos que no permita o que ya no permita la identificación del interesado;

b)  los datos que permitan la atribución de información a un interesado identificado o identificable se conservan por separado del resto de la información, en la medida en que dichos fines puedan lograrse de este modoutilizando las normas técnicas más seguras, y se toman todas las medidas necesarias para prevenir la reidentificación sin garantías de los interesados.

2.  Los organismos que llevan a cabo investigaciones históricas, estadísticas o científicas podrán publicar o hacer públicos por otra vía datos personales sólo si:

a)  el interesado ha dado su consentimiento en las condiciones establecidas en el artículo 7;

b)  la publicación de los datos personales es necesaria para presentar los resultados de una investigación o para facilitar una investigación, siempre que los intereses o los derechos o libertades fundamentales del interesado no prevalezcan sobre tales objetivos; o

c)  el interesado ha hecho públicos los datos.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos del tratamiento de los datos personales a los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, así como las limitaciones necesarias a los derechos de información y de acceso por parte del interesado, y de detallar las condiciones y garantías de los derechos del interesado en tales circunstancias. [Enm. 194]

Artículo 83 bis

Tratamiento de datos personales por parte de los servicios de archivos

1.  Los datos personales, más allá del tiempo necesario para la realización de los fines del tratamiento inicial para los que fueron recopilados, pueden ser objeto de tratamiento por los servicios de los archivos cuya misión principal u obligación legal es recopilar, almacenar, clasificar, comunicar, valorizar y difundir los archivos en interés público, especialmente para la justificación de los derechos de las personas o con fines históricos, estadísticos o científicos. Estas tareas deben llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas por los Estados miembros en materia de acceso, comunicabilidad y difusión de los documentos administrativos o archivos y de conformidad con las normas establecidas por el presente Reglamento, en concreto en lo relativo al consentimiento y al derecho a presentar objeciones.

2.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas. [Enm. 195]

Artículo 84

Obligaciones de secreto

1.  Dentro de los límites delDe conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptargarantizarán que se adopten normas específicas que establezcan para establecer los poderes de investigación de las autoridades de control contempladas en el artículo 53, apartado 2, en relación con los responsables o encargados sujetos, con arreglo al Derecho nacional o las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, a una obligación de secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad, cuando ello sea necesario y proporcionado para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la obligación de confidencialidad. Estas normas solo se aplicarán a los datos personales que el responsable o el encargado hayan recibido u obtenido en una actividad cubierta por la citada obligación de confidencialidad. [Enm. 196]

2.  Cada Estado miembro notificará a la Comisión las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 85

Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas

1.  Cuando en un Estado miembro, iglesias, asociaciones o comunidades religiosas apliquen, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un conjunto de normas adecuadas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, tales normas podrán seguir aplicándose, siempre que sean conformes con las disposiciones del presente Reglamento.

2.  Las iglesias y asociaciones religiosas que apliquen un conjunto de normas adecuadas, de conformidad con el apartado 1, dispondrán la creación de una autoridad de control independiente, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Reglamento deberán obtener un dictamen de adecuación con arreglo al artículo 38. [Enm. 197]

Artículo 85 bis

Respeto de los derechos fundamentales

El presente Reglamento no podrá tener por efecto una modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE. [Enm. 198]

Artículo 85 ter

Formularios normalizados

1.  La Comisión podrá, habida cuenta de las necesidades y características específicas de los distintos sectores y situaciones de tratamiento de datos, determinar formularios normalizados para:

a)  métodos específicos de obtención del consentimiento verificable contemplados en el artículo 8, apartado 1,

b)  la comunicación a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, incluido el formato electrónico,

c)  facilitar la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 a 3,

d)  solicitar y dar acceso a la información contemplada en el artículo 15, apartado 1, en particular con miras a la comunicación de los datos personales al interesado,

e)  la documentación a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1,

f)  las notificaciones de violación con arreglo al artículo 31 a la autoridad de control y la documentación a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 4,

g)  consultas previas contempladas en el artículo 34 y la información a las autoridades de control de conformidad con el artículo 34, apartado 6.

2.  Para ello, la Comisión adoptará las medidas adecuadas para las pequeñas y medianas empresas y para las microempresas.

3.  Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. [Enm. 199]

CAPÍTULO X

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 86

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación deLos poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el 12 13 bis, apartado 5, el artículo 14, apartado 7, el artículo 15, apartado 3, el artículo 17, apartado 9, el artículo 20, apartado 6, el artículo 22 38, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 5, el artículo 28, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 11, el artículo 37, apartado 2, el artículo 39, apartado 2, el artículo 41, apartado 3, el artículo 41, apartado 5, el artículo 43, apartado 3, el artículo 44 79, apartado 7, el artículo 79, apartado 6, el artículo 81, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y el artículo 83, apartado 3, se atribuirá se otorgarán a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 200]

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6 13 bis, apartado 5, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 12, apartado 5, el artículo 14, apartado 7, el artículo 15, apartado 3, el artículo 17, apartado 9, el artículo 20, apartado 6, el artículo 22 38, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 5, el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 11, el artículo 37, apartado 2, el artículo 39, apartado 2, el artículo 41, apartado 3, el artículo 41, apartado 5, el artículo 43, apartado 3, el artículo 44, apartado 7, el artículo 79, apartado 7, el artículo 81, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y en el artículo 83, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 201]

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Todo acto delegado adoptadoLos actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 13 bis, apartado 5, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el 12, apartado 5, el artículo 14, apartado 7, el artículo 15, apartado 3, el artículo 17, apartado 9, el artículo 20, apartado 6, el artículo 22 38, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 5, el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 11, el artículo 37, apartado 2, el artículo 39, apartado 2, el artículo41, apartado 3, el artículo 41, apartado 5, el artículo 43, apartado 3, el artículo 44 79, apartado 7, el artículo 79, apartado 6, el artículo 81, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3 y el artículo 83, apartado 3, entrará entrarán en vigor únicamente si, en caso de que un plazo de seis meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo formulan objeciones o si, antes del vencimientode dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, tanto el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado uno como el otro informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se podrá prorrogar dos prorrogará seis meses a instancias iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 202]

Artículo 87

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. [Enm. 203]

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 88

Derogación de la Directiva 95/46/CE

1.  Queda derogada la Directiva 95/46/CE.

2.  Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento. Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE se entenderá hecha al Consejo Europeo de Protección de Datos, establecido por el presente Reglamento.

Artículo 89

Relación con la Directiva 2002/58/CE y modificación de la misma

1.  El presente Reglamento no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetos a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidos en la Directiva 2002/58/CE.

2 Queda suprimido el apartado 2 delQuedan suprimidos el artículo 1, apartado 2, y los artículos 4 y 15 de la Directiva 2002/58/CE. [Enm. 204]

2 bis.   La Comisión presentará, sin demora y a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, una propuesta para la revisión del marco jurídico aplicable al tratamiento de datos personales y de protección de la esfera privada en las comunicaciones electrónicas, con el fin de armonizarlas con el presente Reglamento con vistas a garantizar unas normas jurídicas coherentes y homogéneas en relación con el derecho fundamental a la protección de los datos personales en la Unión. [Enm. 205]

Artículo 89 bis

Relación con el Reglamento (CE) nº 45/2001 y modificación de la misma

1.  Las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en aquellos asuntos que no estén sujetos a las normas adicionales establecidas en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

2.  La Comisión presentará, sin demora y a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, una propuesta para la revisión del marco jurídico aplicable al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. [Enm. 206]

Artículo 90

Evaluación

La Comisión presentará informes periódicos sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe se presentará a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los siguientes informes se presentarán cada cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento, y para adaptar otros instrumentos jurídicos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y a la luz de los progresos de la sociedad de la información. Dicho informe se hará público.

Artículo 91

Entrada en vigor y aplicación

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Será aplicable a partir de ...(20)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

Anexo - Presentación de los detalles mencionados en el artículo 13 bis

1)  Vistas las proporciones mencionadas en el punto 6, se facilitarán los detalles de la siguiente forma:

20140312-P7_TA(2014)0212_ES-p0000001.png

2)  Las siguientes palabras en las casillas de la segunda columna del cuadro en el punto 1, titulada «INFORMACIÓN ESENCIAL», se marcarán en negrita:

a)  la palabra «recogen» en la primera casilla de la segunda columna;

b)  la palabra «conservan» en la segunda casilla de la segunda columna;

c)  la palabra «tratan» en la tercera casilla de la segunda columna;

d)  la palabra «difunden» en la cuarta casilla de la segunda columna;

e)  la expresión «venden o alquilan» en la quinta casilla de la segunda columna;

f)  la expresión «sin cifrar» en la sexta casilla de la segunda columna.

3)  Vistas las disposiciones mencionadas en el punto 6, las casillas de la tercera columna del cuadro del punto 1, titulada «CUMPLIMIENTO», se completarán con uno de los dos siguientes símbolos según las condiciones establecidas en el punto 4:

a)

20140312-P7_TA(2014)0212_ES-p0000002.png

b)

20140312-P7_TA(2014)0212_ES-p0000003.png

4)  

a)  Si no se recogen datos personales más allá del mínimo necesario para cada fin específico del tratamiento, la primera casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra a).

b)  Si se recogen datos personales más allá del mínimo necesario para cada fin específico del tratamiento, la primera casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra b).

c)  Si no se conservan datos personales más allá del mínimo necesario para cada fin específico del tratamiento, la segunda casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra a).

d)  Si se recogen datos personales más allá del mínimo necesario para cada fin específico del tratamiento, la segunda casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra b).

e)  Si no se tratan datos personales para fines que no sean aquellos para los que se recogieron, la tercera casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra a).

f)  Si se tratan datos personales para fines que no sean aquellos para los que se recogieron, la tercera casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra b).

g)  Si no se revelan datos personales a terceras partes de carácter comercial, la cuarta casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra a).

h)  Si se revelan datos personales a terceras partes de carácter comercial, la cuarta casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra b).

i)  Si no se venden ni alquilan datos personales, la quinta casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra a).

j)  Si se venden o alquilan datos personales, la quinta casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra b).

k)  Si no se conservan datos personales sin cifrar, la sexta casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra a).

l)  Si se conservan datos personales sin cifrar, la sexta casilla de la tercera columna del cuadro del punto 1 llevará el símbolo que se muestra en el punto 3, letra b).

5)  Los colores de referencia de los símbolos del punto 1 en Pantone son Negro Pantone nº 7547 y Rojo Pantone nº 485. El color de referencia del símbolo del punto 3, letra a), en Pantone es Verde Pantone nº 370. El color de referencia del símbolo del punto 3, letra b), en Pantone es Rojo Pantone nº 485.

6)  Se respetarán las proporciones ofrecidas en el siguiente dibujo graduado, incluso cuando el cuadro se reduzca o amplíe:

20140312-P7_TA(2014)0212_ES-p0000004.png

[Enm. 207]

(1)DO C 229 de 31.7.2012, p. 90.
(2) DO C 192 de 30.6.2012, p. 7.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014.
(4)Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(5) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(6)Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(7) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(8) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(9) Reglamento (CE) nº 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).
(10) Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
(11)Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(12) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(13)DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(14)DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(15)DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(16) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
(17) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p.1).
(18) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(19) Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (DO L 121de 1.5.2001, p. 34).
(20) Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

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