Guía del Traductor - Sumario  Guía del Traductor 
Fundamentos jurídicos de la traducción institucional
Sumario de la Guía  
 
Última actualización: 11 de octubre de 2004

Epígrafes |  Sobre este capítulo 

Reglamento nº 1 del Consejo  por el que se fija el régimen lingüístico  
de la Comunidad Económica Europea  

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  
Viena, 23 de mayo de 1969  
Artículo 33: Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.  

Reglamento del Parlamento Europeo  
edición de  julio de 2004  
Artículos 138 (ex 117): Lenguas y 139 (ex 117 bis): Disposición transitoria  

 

 

 
 

Reglamento nº 1 del Consejo  
por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea  

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, 

Visto el artículo 217 del Tratado,según el cual el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo,por unanimidad,sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia,

Considerando que las cuatro lenguas en las que ha sido redactado el Tratado son reconocidas como lenguas oficiales cada una de ellas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán,el castellano,el checo,el danés,el eslovaco,el esloveno,el estonio,el finés,el francés,el griego,el húngaro,el inglés, el italiano,el letón,el lituano,el maltés,el neerlandés,el polaco,el portugués y el sueco.

Artículo 2

Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán,a elección del remitente,en una de las lenguas oficiales.La respuesta se redactará en la misma lengua.

Artículo 3

Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veinte lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.

Artículo 7

El régimen lingüístico del procedimiento del Tribunal de Justicia se determinará en el reglamento de procedimiento de éste.

Artículo 8

Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales,el uso de una lengua se regirá,a petición del Estado interesado,por las normas generales de la legislación de dicho Estado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Fuente: CONSLEG:1958R0001 —1/5/2004
También puede consultarse el Reglamento en su versión original de 15.4.1958

 

  
 

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  
Viena, 23 de mayo de 1969  

Artículo 33:  
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen. 

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado. 
 


 

  
 

Reglamento del Parlamento Europeo  
Artículo 138 (ex 117): Lenguas 

1. Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.

2. Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.

3. Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.

4. Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la Comisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa.

Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado en virtud del apartado 5 del artículo 164. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. La versión original, empero, no podrá considerarse siempre como el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.

Artículo 139 (ex 117 bis): Disposición transitoria

1. En la aplicación del artículo 138, se tendrá en cuenta excepcionalmente, en lo que respecta a las lenguas oficiales de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2006, la disponibilidad efectiva y en número suficiente de los intérpretes y traductores correspondientes.

2. El Secretario General presentará a la Mesa un informe trimestral circunstanciado sobre los progresos realizados con miras a la plena aplicación del artículo 138 y remitirá un ejemplar a cada uno de los diputados.

3. El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.