| DECISIÓN (76/787/CECA, CEE, Euratom)
EL CONSEJO,
COMPUESTO por los representantes de los Estados miembros y por unanimidad,
VISTO el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
VISTO el apartado 3 del artículo 138 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Económica Europea,
VISTO el apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
VISTO el proyecto del Parlamento Europeo,
PROPONIÉNDOSE aplicar las conclusiones del Consejo Europeo de
1 y 2 de diciembre de 1975 en Roma, con objeto de celebrar la elección
de Parlamento Europeo en una fecha única durante el período
mayo-junio de 1978,
HA ESTABLECIDO las disposiciones anejas a la presente Decisión,
recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con
sus respectivas normas constitucionales.
La presente Decisión y las disposiciones anejas a ésta
se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general
del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de las formalidades
exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción
de las disposiciones anejas a la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta
y seis.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
El Presidente
M. VAN DER STOEL
Le ministre des Affaires étrangères du royaume de Belgique
De Minister van Buitenlandse Zaken van het Koninkrijk België
R. VAN ELSLANDE
Kongeriget Danmarks udenrigsøkonomiminister
Ivar NØRGAARD
Der Bundesminister des Auswärtigen der Bundesrepublik Deutsch
land
Hans-Dietrich GENSCHER
Le ministre des Affaires étrangères de la République
française
Louis DE GUIRINGAUD
The Minister for Foreign Affairs of Ireland
Aire Gnóthaí Eachtracha na hÉireann
Gearóid MAC GEARAILT
Il ministro degli Affari esteri della Repubblica italiana
Arnaldo FORLANI
Membre du gouvernement du grand-duché de Luxembourg
Jean HAMILIUS
De Staatssecretaris van Buitenlandse Zaken van het Koninkrijk der
Nederlanden
L. J. BRINKHORST
The Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs of
the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
A. CROSLAND
Acta relativa a la elección
de los representantes en el Parlamento Europeo
por sufragio universal directo
Artículo 1
Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.
Artículo 2 (1)
El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será
el siguiente:
| Bélgica |
25 |
| Dinamarca |
16 |
| Alemania |
99 |
| Grecia |
25 |
| España |
64 |
| Francia |
87 |
| Irlanda |
15 |
| Italia |
87 |
| Luxemburgo |
6 |
| Países Bajos |
31 |
| Austria |
21 |
| Portugal |
25 |
| Finlandia |
22 |
| Suecia |
22 |
| Reino Unido |
87 |
Artículo 3
1. Los representantes serán elegidos por un período de
cinco años.
2. Este período quinquenal se iniciará con la apertura
del primer período de sesiones después de cada elección.
Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 10.
3. El mandato de cada representante comenzará y expirará
al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado
2.
Artículo 4
1. El voto de los representantes será individual y personal.
Los representantes no podrán quedar vinculados por instrucciones
ni recibir mandato imperativo alguno.
2. Los representantes se beneficiarán de los privilegios e inmunidades
aplicables a los miembros del Parlamento Europeo en virtud del Protocolo
sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo
al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión
única de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
La calidad de representante en el Parlamento Europeo será compatible
con la de miembro del Parlamento de un Estado miembro.
Artículo 6
1. La calidad de representante en el Parlamento Europeo será
incompatible con la de:
- miembro del Gobierno de un Estado miembro;
- miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;
- juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas;
- miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas;
- miembro del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero o miembro del Comité Económico y Social de la
Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica;
- miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación
de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero, la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea
de la Energía Atómica para la administración de fondos
comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de
una función de gestión administrativa;
- miembro del Consejo de Administración, del Comité de
Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones;
- funcionario o agente en servicio activo de las instituciones de las
Comunidades Europeas o de los organismos especializados que de ellas dependen.
2. Además, cada Estado miembro podrá fijar las incompatibilidades
aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado
2 del artículo 7.
3. Los representantes en el Parlamento Europeo a los que sean aplicables,
durante el período quinquenal contemplado en el artículo
3, las disposiciones de los apartados 1 y 2, serán sustituidos con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 7
1. El Parlamento Europeo elaborará, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, apartado 3 del artículo
138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y
apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, un proyecto de procedimiento
electoral uniforme.
2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme,
y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta,
el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por
las disposiciones nacionales.
Artículo 8
Nadie podrá votar más de una vez en la elección
de los representantes en el Parlamento Europeo.
Artículo 9
1.Las elecciones para el Parlamento Europeo tendrán lugar en
la fecha fijada por cada Estado miembro; dicha fecha deberá quedar
comprendida para todos los Estados miembros dentro de un mismo período,
empezando el jueves por la mañana y terminando el primer domingo
siguiente.
2.El recuento de votos no podrá empezar hasta después
de cerrada la votación en el Estado miembro cuyos electores fueren
los últimos en votar durante el período contemplado en el
apartado 1.
3.En caso de que un Estado miembro adoptare en las elecciones para el
Parlamento Europeo un sistema de votación en dos vueltas, la primera
de estas vueltas deberá celebrarse durante el período mencionado
en el apartado 1.
Artículo 10
1.El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo,
fijará para la primera elección el período a que se
refiere el apartado 1 del artículo 9.
2.Las elecciones posteriores se celebrarán durante el período
correspondiente del último año del período quinquenal
contemplado en el artículo 3.
Si resultare imposible celebrar las elecciones en la Comunidad durante
dicho período, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento
Europeo, fijará otro período que podrá ser anterior
o posterior en un mes, como máximo, al período que resulte
de la aplicación del párrafo precedente.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 139
del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 109
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria
el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes
a partir del final del período contemplado en el apartado 1 del
artículo 9.
4.El Parlamento Europeo saliente cesará en sus funciones en el
momento de celebrarse la primera sesión del nuevo Parlamento Europeo.
Artículo 11
Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el
apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará
las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de
los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá
acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación
con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las
disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.
Artículo 12
1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en
el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás
disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá
los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede
vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo
3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.
2. Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones
nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará,
a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.
En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará
la vacante e informará de ello al Estado miembro.
Artículo 13
Si resultare necesario tomar medidas para la aplicación de la
presente Acta, el Consejo, por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo
y previa consulta a la Comisión, adoptará dichas medidas
despues de haber tratado de llegar a un acuerdo con el Parlamento Europeo
en el seno de una comisión de concertación que reúna
al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo.
Artículo 14
Los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 1 y 2 del artículo
138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y
1 y 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica dejarán de aplicarse
en la fecha de la sesión que, con arreglo al apartado 3 del artículo
10, celebre el primer Parlamento Europeo elegido de conformidad con lo
dispuesto en la presente Acta.
Artículo 15
La presente Acta está redactada en lengua alemana, lengua danesa,
lengua francesa, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana y lengua
neerlandesa, cuyos textos son igualmente auténticos.
Los Anexos I, II y III serán parte integrante de la presente
Acta.
Se adjunta a dicha Acta una declaración del Gobierno de la República
Federal de Alemania.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente Acta entrarán en vigor el primer
día del mes siguiente a la recepción de la última
de las notificaciones a que se refiere la Decisión.
Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta
y seis.
R. VAN ELSLANDE
Ivar NØRGAARD
Hans-Dietrich GENSCHER
Louis DE GUIRINGAUD
Gearóid MAC GEARAILT
Arnaldo FORLANI
Jean HAMILIUS
L. J. BRINKHORST
A. CROSLAND
ANEXO I
Las autoridades danesas podrán fijar las fechas en que se procederá,
en Groenlandia, a la elección de los miembros del Parlamento Europeo.
ANEXO II
El Reino Unido aplicará las disposiciones de la presente Acta
únicamente con respecto al Reino Unido.
ANEXO III
DECLARACIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 13
Se acuerda que, por lo que se refiere al procedimiento que deba seguirse
en el seno de la comisión de concertación, se invoquen las
disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del procedimiento que establece
la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo
y de la Comisión de 4 de marzo de 1975.(2)
DECLARACIÓN DEL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
El Gobierno de la República Federal de Alemania declara
que el Acta relativa a la elección de los miembros del Parlamento
Europeo por sufragio universal directo se aplicará también
al Land de Berlín.
Habida cuenta de los derechos y responsabilidades de Francia, del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos
de América, la Cámara de Diputados de Berlín elegirá
a los representantes que deban ocupar los escaños que correspondan
al Land de Berlín dentro del límite del número asignado
a la República Federal de Alemania.
Notas:
(1) Artículo 2 tal como ha sido sustituido por el artículo
11 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo
5 de la DA AA A/FIN/SUE.
(2)DO C 89 de 22.4.1975.
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