| LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por
el que se constituye un Consejo único y una Comisión única
de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones
gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades
y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán
como anexo al presente Tratado.
CAPÍTULO I
BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 1
Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables.
Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación
o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán
ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización
del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de las Comunidades serán inviolables.
Artículo 3
Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán
exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que
les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o
el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta
incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades
realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda
derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación
de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia
dentro de las Comunidades.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas
y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios
de utilidad pública.
Artículo 4
Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana,
prohibiciones y restricciones a la importación y exportación
respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así
importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito
en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que
dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno
de tal país.
Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos
de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación
respecto de sus publicaciones.
Artículo 5
La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer
toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 6
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus
documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el
territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado
conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales
de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas
a censura.
Artículo 7
1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán
expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos
en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán
reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos
válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios
y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto
de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de
las Comunidades.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento
de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el
territorio de terceros Estados.
2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo
sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes
de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén
en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo,
hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.
CAPÍTULO III
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 8
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo
o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento
Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo
o regresen de éste.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento
Europeo recibirán:
a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas
a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión
oficial de carácter temporal;
b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas
facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros
en misión oficial de carácter temporal.
Artículo 9
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos
ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 10
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones,
sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas
a los miembros del Parlamento de su país;
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente
a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de
reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni
podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo
de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS
DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 11
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos
de las instituciones de las Comunidades, así
como sus con sejeros y expertos técnicos, gozarán, en
el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de
reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades
y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros
de los órganos consultivos de las Comunidades.
CAPÍTULO V
FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 12
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente
de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:
a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto
de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas
sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones
de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad
de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia
del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios
y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad
después de haber cesado en sus funciones;
b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan
estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración
ni a las formalidades de registro de extranjeros;
c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio,
de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las
organizaciones internacionales;
d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario
y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país
de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir
sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales,
con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias
el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil
destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última
residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones
del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia,
con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias
el Gobierno del país interesado.
Artículo 13
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos,
en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos,
salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según
el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos
de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados
por las Comunidades.
Artículo 14
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el
patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios
celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la
doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades
que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al
servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio
de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que
tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán
considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio
fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último
país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición
se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no
ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo
y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en
el párrafo anterior y que estén situados en el territorio
del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones
en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán
considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin
perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación
de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble
imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio
de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se
tomarán en consideración para la aplicación de las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 15
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará
el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios
y otros agentes de las Comunidades.
Artículo 16
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las
demás instituciones interesadas, determinará las categorías
de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán
aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos
12, 13, párrafo segundo, y 14.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados
miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios
y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS
ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 17
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de
las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas
ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos
habituales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios
y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en
interés de estas últimas.
Cada institución de las Comunidades estará obligada a
suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los
casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses
de las Comunidades.
Artículo 19
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones
de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de
los Estados miembros interesados.
Artículo 20
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables
a los miembros de la Comisión.
Artículo 21
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables
a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal
de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del
Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad
de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 22
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo
de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a
los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos,
sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del
Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento
de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el
momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas
formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado
donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación
no serán objeto de ninguna imposición. Por último,
la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las
condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto
sobre el volumen de negocios.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el
presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
Paul Henri SPAAK
Kurt SCHMÜCKER
Maurice COUVE DE MURVILLE
Amintore FANFANI
Pierre WERNER
J. M. A. H. LUNS |