Los trabajadores fronterizos en la Unión EuropeaDIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
|
1.1 Conceptos del trabajo fronterizo
1.2. Libre circulación, igualdad de trato y protección ocial de los trabajadores fronterizos en la UE
1.3. Régimen fiscal del trabajador fronterizo
1.4. Compensación tributaria transfronteriza
2.1. Nota metodológica
2.2. Resultados del análisis cuantitativo
3.1. Seguridad social
3.2. Tributación directa
3.3. Interacción entre tributación directa y seguridad social
3.4. Importación de vehículos con franquicia temporal
3.5. Falta de información y de cooperación administrativa
3.6. Situación de los trabajadores fronterizos en Suiza
Anexo 1: Estadísticas de los trabajadores fronterizos
Anexo 2: Síntesis de los principales convenios bilaterales de doble imposición
Anexo 3: Régimen tributario y de seguridad social de los trabajadores fronterizos en la UE
El objetivo de este estudio es facilitar una visión general de la situación y de los obstáculos para la libre circulación de los trabajadores fronterizos por cuenta ajena en la Unión Europea, así como, debido a su importancia humana y cuantitativa, de los ciudadanos comunitarios que residen en la Unión y se trasladan para desempeñar un trabajo por cuenta ajena a Suiza, al Principado de Mónaco, a San Marino, etc. Teniendo en cuenta que Suiza acoge a casi la mitad de los trabajadores fronterizos de Europa (alrededor de 150.000, según nuestros cálculos), se ha analizado el régimen social, tributario y de acceso al mercado de trabajo de los trabajadores transfronterizos en este país.
El estudio se ha realizado sobre la base de fuentes legislativas nacionales y comunitarias vigentes y en fase de elaboración, de documentos que han puesto a nuestra disposición las organizaciones representativas a nivel local de los trabajadores fronterizos y de la literatura existente sobre el asunto. Desde el comienzo, el análisis de las peticiones al Parlamento Europeo, de las preguntas escritas parlamentarias al Consejo y a la Comisión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito ha demostrado su gran importancia para la determinación de los obstáculos para la movilidad transfronteriza.
El trabajo consta de tres partes. En primer lugar, se dedica un capítulo a la determinación de la normativa, especialmente en materia tributaria y de seguridad social, que afecta al trabajo transfronterizo. El segundo capítulo recoge una visión cuantitativa del fenómeno en la Europa occidental. Por último, el tercer capítulo analiza de forma sistemática los obstáculos legislativos y concretos, en cada frontera nacional, para la movilidad transfronteriza de los trabajadores por cuenta ajena.
Lo que distingue al trabajador fronterizo del migrante clásico es el hecho de residir en un Estado y trabajar en otro. El emigrante abandona por completo su país de origen, con o sin su familia, para residir y trabajar en un país distinto del suyo. En cambio, el trabajador transfronterizo tiene una doble vinculación nacional, en función de sus lugares de residencia y de trabajo.
Sin embargo, resulta imposible separar un concepto unívoco que contenga criterios objetivos de definición del trabajo fronterizo. En efecto, este concepto abarca realidades diferentes, en función de que se tenga en cuenta la acepción comunitaria -enunciada especialmente en materia de seguridad social- o las diversas definiciones contenidas en los convenios bilaterales de doble tributación, válidos para la determinación del régimen tributario de los trabajadores fronterizos.
En virtud de la normativa comunitaria, el término "trabajador fronterizo" designa a todo trabajador que desempeñe su cometido en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro (criterio político), al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana (criterio temporal) (1). Sin embargo, esta definición, que además de los elementos intrínsecos de desplazamiento desde el domicilio al trabajo a través de una frontera conserva la condición temporal del regreso cotidiano o semanal al domicilio, sólo se aplica a la protección social de los trabajadores afectados en el interior de la Unión Europea.
En el ámbito fiscal, los convenios bilaterales de doble tributación, que determinan el régimen tributario de los trabajadores fronterizos, recurren, en cambio, a definiciones más restrictivas que imponen, además, un criterio espacial, según el cual el hecho de residir y trabajar en una zona fronteriza stricto sensu, que se indica de forma variable en cada convenio, se considera como un elemento constitutivo del concepto de trabajo fronterizo.
Así pues, el primer problema se refiere a la falta de uniformidad en cuanto al concepto de trabajo fronterizo, que según los criterios que se apliquen, puede conducir en la práctica a la identificación de categorías de población diferentes.
Los trabajadores fronterizos que residen y trabajan en la Unión Europea disfrutan, como todos los trabajadores migrantes, del principio de no discriminación e igualdad de trato previsto para los trabajadores que se desplazan en el territorio de la Unión. De forma más específica, el Reglamento 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (2), establece en su artículo 7 la igualdad de trato en cuanto se refiera a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo. En materia de derecho laboral, el trabajador fronterizo está sometido, como el migrante, a la legislación del país donde trabaja. En virtud del apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento, se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
En materia de protección social, los principios y el régimen aplicable a los trabajadores fronterizos son, salvo algunos casos específicos, los mismos que se aplican en general a todos los trabajadores migrantes en la Comunidad europea (3).
El Reglamento CEE 1408/71 (4), por el que se coordinan los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, y su Reglamento de aplicación nº 574/72 (5), contienen, entre otras disposiciones específicas, algunas que se refieren a determinadas prestaciones para los trabajadores fronterizos. Así, en principio, se les reconocen ventajas de las que no disfrutan otros migrantes, como el acceso transfronterizo a la atención sanitaria. Sin embargo, los problemas a los que se enfrentan en cuanto concierne a su situación social y familiar no están forzosamente relacionados con su situación de trabajadores fronterizos. Se trata más bien de problemas comunes con otras categorías de migrantes, que se deben sobre todo a las diferencias entre las legislaciones nacionales y a la completa falta de coordinación de los sistemas nacionales de regímenes complementarios no legales, en particular en el ámbito de las pensiones, que afectan a los trabajadores fronterizos de forma más aguda y urgente por el hecho de encontrarse, por su situación, en primera línea en cuanto se refiere a la aplicación del Derecho europeo de la seguridad social.
A falta de una competencia comunitaria precisa (6), el régimen fiscal al que están sujetos los trabajadores fronterizos se remite por completo a los convenios tributarios bilaterales firmados por los Estados europeos para evitar la doble imposición sobre las rentas transnacionales. Las normas y criterios que establecen estos convenios varían según los casos, y pueden establecer la tributación del trabajador fronterizo en el Estado de residencia (por ejemplo, en el convenio franco-belga de doble tributación), en el Estado donde trabaja (por ejemplo: convenio entre los Países Bajos y Alemania), o en ambos (convenio entre Suiza y Alemania).
En efecto, cuando se percibe una renta en el marco del trabajo transfronterizo, diversos Estados pueden, en virtud de su propia soberanía fiscal, reclamar el derecho de recaudar impuestos sobre esta renta, de conformidad con su legislación en la materia. Con el fin de evitar que una renta transnacional pague impuestos dos veces (doble imposición), la gran mayoría de los Estados europeos han concluido convenios fiscales bilaterales, ampliamente uniformizados según el modelo de la OCDE, relativos a la doble imposición de la renta y del capital. Aunque la norma general enunciada por el modelo OCDE en el caso en que una persona resida en un Estado y trabaje en otro es la de la tributación en el lugar de trabajo (7), el reglamento particular en materia de trabajo fronterizo contenido en los tratados interestatales de doble imposición atribuye con mayor frecuencia el derecho de recaudar impuestos al Estado de residencia, cuando el contribuyente reside en la región fronteriza de un Estado y trabaja en la región fronteriza de otro, a condición de que el interesado regrese con regularidad a su domicilio. Si el lugar de residencia y/o el de trabajo se encuentran fuera de la zona fronteriza, en cambio, los ingresos derivados del trabajo tributan en el origen, es decir, en el país donde se encuentra el empleo.
En este último caso, el trabajador fronterizo ve cómo el empresario retiene por cuenta del Estado de empleo el importe del impuesto correspondiente al sistema previsto por la legislación fiscal nacional. Si el domicilio fiscal tiene otras fuentes de ingresos en el país de residencia, especialmente las derivadas del trabajo del cónyuge, se puede aplicar la regla del tipo efectivo: en este caso, el Estado de residencia se reserva el derecho de tener en cuenta el importe de las remuneraciones transnacionales para el cálculo del tipo efectivo del impuesto exigible sobre los demás ingresos del contribuyente (8).
En el caso específico de los trabajadores fronterizos, las cargas públicas afectan a dos Estados, mientras que los recursos derivados del impuesto sobre la renta corresponden en principio sólo a uno de ellos, de conformidad con los convenios para evitar la doble imposición.
En este contexto, la equiparación fiscal transfronteriza implica una compartición de los recursos fiscales para compensar el desequilibrio entre las cargas y los recursos de las colectividades locales situadas a ambos lados de la frontera y afectadas por el problema de los trabajadores fronterizos.
Esta compensación financiera, adoptada a nivel intercantonal en Suiza, se ha exportado con éxito en varios acuerdos fiscales bilaterales firmados por Suiza, con diversas modalidades. Puede concretarse en el pago al otro Estado, en el marco de la ejecución de un acuerdo interestatal, de un porcentaje sobre la masa salarial bruta o neta de los trabajadores fronterizos, como en el sistema franco-suizo, o en el pago de un porcentaje de los impuestos recaudados, como en el sistema italo-suizo. Por último, en los sistemas existentes entre Austria, Alemania y Suiza cada Estado recauda su impuesto sobre la retribución de los trabajadores fronterizos con límites claramente definidos.
El análisis cuantitativo exacto del fenómeno transfronterizo presenta importantes dificultades, dada la falta de elementos estadísticos confiables.
En efecto, a nivel europeo no existen cifras recientes compiladas sobe la base de un sistema normalizado y armonizado. Ni la Comunidad Europea ni la OCDE ni el Consejo de Europa disponen de datos exactos.
A nivel nacional no existen censos periódicos comparables en los distintos países. Las fuentes y los años de referencia de los datos disponibles varían mucho: con frecuencia, las cifras publicadas varían según el país, e incluso dentro del mismo país, según las administraciones que las han compilado (servicios de seguridad social, oficinas de empleo, servicios tributarios, etc.).
En general, los datos disponibles proceden de la utilización de las cifras de la seguridad social, de los censos de población y, en el caso de los trabajadores fronterizos europeos que trabajan en Suiza, de los datos de la Oficina Central de Extranjeros de Berna.
Sin embargo, las fuentes de la seguridad social presentan una limitación importante: subestiman los datos estadísticos. Por ejemplo, es necesario considerar que en determinados países los asalariados que ganan por encima de un determinado máximo o por debajo de un determinado mínimo no están sujetos al seguro obligatorio de enfermedad y, por tanto, no figuran en las estadísticas. Esto sucede, en particular, en Alemania y en los Países Bajos.
El análisis se ha realizado sobre la base de fuentes bibliográficas y estadísticas preexistentes.
A pesar de las importantes variaciones en las cifras según las fuentes consultadas y la situación económica previsible cada año en los distintos países, nos parece posible, de acuerdo con la información recopilada, llegar a las siguientes conclusiones, que se reflejan, de forma esquemática en los cuadros I y II anexos.
Se puede comprobar que en nueve países europeos el fenómeno de los trabajadores fronterizos reviste una gran importancia económica, social y humana. Cinco países, a saber: Francia, Italia, Bélgica, Alemania y Austria se pueden considerar como los más importantes "países suministradores" de mano de obra transfronteriza. Cinco países (Suiza, Luxemburgo, Alemania, Mónaco y los Países Bajos) son los principales receptores.
Con gran diferencia, Francia es el primer país "exportador" de trabajo fronterizo en Europa: los franceses que residen en Francia y trabajan en el extranjero son unos 179.000. Trabajan sobre todo en Suiza (74.000 en 1995), y también en Alemania (45.000 en 1995), en Luxemburgo (27.800 en 1995) y en Mónaco ( alrededor de 18.000 en 1994). A continuación se encuentra Italia, con unos 40.000 trabajadores fronterizos, empleados en su mayor parte en Suiza.
A pesar de la recesión de los últimos años, este país acoge a casi la mitad de todos los trabajadores fronterizos de Europa (alrededor de 151.000 en 1995, según la Oficina Federal de Extranjeros).
A continuación se encuentra Alemania, donde trabajan casi 78.000 personas de los países vecinos, procedentes sobre todo de Francia, y, en menor medida, de los Países Bajos y Austria. También son relativamente numerosos los residentes alemanes que trabajan en el extranjero, sobre todo en Suiza (alrededor de 31.000 en 1995).
Luxemburgo, debido a su situación geográfica, es el tercer polo de atracción de trabajo transfronterizo a nivel europeo, con 54.000 trabajadores fronterizos en su territorio en 1995, procedentes de Francia (27.800), Bélgica (16.600) y Alemania (9.800).
En efecto, los fronterizos belgas trabajan sobre todo en Luxemburgo y los Países Bajos y, en menor medida, en Francia y Alemania, alcanzando casi 39.000 traslados diarios o semanales. El Principado de Mónaco también tiene importancia, pues empleó a casi 30.000 trabajadores fronterizos en 1993.
Como se desprende de estas cifras, se trata principalmente de flujos transfronterizos en un sólo sentido.
Las regiones periféricas del norte (países escandinavos) o del sur (península ibérica) de la Unión conocen manifestaciones menos significativas del fenómeno transfronterizo, ya sea a causa de la configuración geográfica del territorio o de las condiciones específicas del mercado de trabajo local.
Si se reúnen todos los datos sobre los flujos transfronterizos en la Europa occidental, se consigue un total de unos 380.000 trabajadores fronterizos de media entre 1990 y 1995, que se trasladan desde su país de residencia al país donde trabajan (9).
Si se tiene en cuenta que la población activa en la UE en 1995 se elevaba a 148 millones de personas, se puede calcular con facilidad que los trabajadores fronterizos sólo representan el 0,26%. Sin embargo, el componente transfronterizo del mercado de trabajo sigue siendo fundamental para el desarrollo local de determinadas regiones situadas en las fronteras (por ejemplo, en la gran región europea formada por el Sarre, Lorena, Luxemburgo, Tréveris, Palatinado o en la región Euregio del Mosa y el Rhin situada entre Bélgica, Alemania y los Países Bajos). Por otra parte, el aspecto cuantitativo de los flujos transfronterizos no puede justificar la atención que se concede a este fenómeno, cuya importancia reside más bien en su carácter revelador de los avances y los límites de la construcción europea en el marco de la realización de la libre circulación de las personas.
Del análisis comparativo de los obstáculos para la movilidad transfronteriza de los trabajadores por cuenta ajena, los siguientes tienen la mayor importancia para los trabajadores fronterizos en la Unión Europea:
a) Seguridad social:
b) Imposición directa:
c) Interacción entre los sistemas tributarios y sociales de los Estados miembros:
d) Vehículos de empresa:
e) Falta de información correcta para los trabajadores fronterizos y de cooperación entre las administraciones nacionales competentes (función de la red EURES y del diálogo social transfronterizo).
Por último, otras cuestiones vinculadas a la realización del mercado interior, como la fiscalidad indirecta, los controles sobre las personas físicas en las fronteras interiores de la Unión y las transferencias económicas transfronterizas, afectan de forma especial a los trabajadores fronterizos, pioneros de la integración europea.
Como el Reglamento 1408/71 establece únicamente un mecanismo de coordinación y no de armonización de los sistemas de seguridad social en la Unión Europea, persisten lagunas en la aproximación de los regímenes legales de seguridad social. Por tanto, estos sistemas continúan presentando importantes diferencias entre Estados miembros. Estas diferencias producen problemas, en particular debido a la falta de definición común de las condiciones para la atribución de prestaciones. Existen dificultades, por ejemplo, derivadas de la falta de definición común del concepto de incapacidad laboral y de las diferencias de evaluación del nivel de invalidez (10), así como de la diversidad de los sistemas de cálculo de los años de cotización que se tienen en cuenta y la edad necesaria para la jubilación legal (11).
Además, el Reglamento, cuya modificación requiere unanimidad en el Consejo (fundamento jurídico: artículos 51 y 235 del Tratado CE), no tiene debidamente en cuenta la introducción en algunos Estados miembros de nuevas formas de prestaciones sociales, que pueden no corresponder a las ramas clásicas de la seguridad social que se contemplan en el Reglamento (por ejemplo, el seguro de dependencia en Alemania (12))
Por último, como el sistema comunitario de coordinación establecido por el Reglamento 1408/71 no cubre los regímenes convencionales de seguridad social (13), existe una total falta de coordinación de los sistemas nacionales no legales, sobre todo en el sector de las jubilaciones anticipadas (14) y de las pensiones complementarias, con el resultado de la no exportabilidad de las prestaciones correspondientes.
Por lo que se refiere al acceso a la atención sanitaria transfronteriza, los miembros de la familia del trabajador fronterizo tienen derecho a ella si existe un acuerdo en este sentido entre los Estados correspondientes o entre las autoridades competentes de estos Estados; los trabajadores fronterizos jubilados y los miembros de su familia, en cambio, no tienen este derecho. Se han dirigido numerosas quejas (15) al respecto a las instituciones europeas (16).
En caso de que el trabajador fronterizo pague los impuestos en el país donde trabaja, la mayoría de los Estados miembros aplican un régimen distinto del reservado a los residentes, a saber, el régimen llamado de no residentes. Con frecuencia este régimen establece una tributación superior a la que corresponde a las personas que ejercen las mismas actividades en su país de residencia y no prevé la concesión de las ventajas fiscales que se conceden a los residentes en razón de su situación familiar, ni las deducciones de las que se benefician, partiendo de la idea de que estas ventajas las debe conceder el país de residencia (17). Además, los trabajadores fronterizos tampoco pueden disfrutar de las ventajas correspondientes en su país de residencia, por no tener ingresos, o tenerlos inferiores a la base imponible en este país.
Esta situación, así como la falta de coordinación de la normativa en materia de tributación directa, encuentra sus límites en la medida en que afecte al principio de no discriminación, que el Tribunal de Justicia ha mantenido también en materia tributaria, sobre todo en base a los artículos 48 y 52 del Tratado CE (18).
A nivel comunitario, el concepto de "incidencia directa" sobre el establecimiento del mercado común contenido en el artículo 100 del Tratado CE ha limitado hasta ahora las posibilidades de actuación de la Comisión europea. La Comisión, tras el fracaso de su propuesta de 1979 (19), retirada en 1992, relativa a la armonización de las disposiciones relativas al impuesto sobre la renta en relación con la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en la que establecía el principio de la tributación de todos los trabajadores fronterizos en el país de residencia, presentó en 1993 una Recomendación a los Estados miembros (20), relativa a la imposición sobre determinados ingresos obtenidos por los no residentes en un Estado miembros distinto del de residencia, con el objetivo de garantizar una tributación no discriminatoria para los trabajadores fronterizos que perciban al menos el 75% del total de sus ingresos en el Estado donde trabajan y en el que pagan sus impuestos. Varios Estados miembros ya se han adaptado al contenido de la recomendación (21).
En el marco de la ola de creciente fiscalización de los sistemas de seguridad social que se produce en la mayor parte de los Estados miembros, la interacción entre los regímenes de tributación directa y la financiación de los sistemas nacionales de seguridad social constituye quizás el problema más importante y específico del trabajo fronterizo, en el caso en que las cotizaciones sociales se paguen en un país y los impuestos en otro (22). Sucede, por ejemplo, que un trabajador fronterizo cotiza por partida doble a la seguridad social (es el caso de los residentes italianos o belgas (23) que trabajan en Francia) o cotizan muy poco (el caso contrario).
Los reglamentos comunitarios de coordinación no se refieren al aspecto financiero de la seguridad social. El principio para la resolución de conflictos que establecen es el del pago de las cotizaciones y prestaciones de acuerdo con la legislación del país competente, es decir, el país donde se encuentra el lugar de trabajo. De este modo, como en los últimos años los Estados miembros tienen cada vez más tendencia a financiar sus sistemas de seguridad social a partir de fuentes distintas de las cotizaciones, sobre todo a partir de los ingresos tributarios, "las medidas de transferencia de cargas desde los empresarios hacia los Estados y desde los Estados hacia los particulares de cada país producen nuevas disparidades para los trabajadores fronterizos, que con frecuencia constituyen una doble carga, si no la falta de prestaciones (24). Los trabajadores fronterizos belgas que trabajan en los Países Bajos, por ejemplo, deben soportar la subida de las contribuciones sociales en su país de trabajo sin poder aprovechar la correspondiente reducción de impuestos en ese país. En efecto, la reforma tributaria y de las primas sociales realizada en 1994 en los Países Bajos, que incluye un considerable aumento de las cotizaciones de seguridad social, compensado con una reducción en el impuesto sobre la renta salarial (seguida por una nueva suavización tributaria el 1 de enero de 1995) ha representando una considerable pérdida de ingresos para los trabajadores fronterizos belgas, sujetos al impuesto en su país de residencia (25).
Además, teniendo en cuenta la naturaleza con frecuencia ambigua, ya se trate de contribuciones fiscales o de cotizaciones sociales, de algunas formas de financiación de la seguridad social, los gobiernos nacionales deducen la posibilidad de aplicar estos pagos "a la vez a las personas afiliadas al sistema nacional de seguridad social y a las personas que residen en el país, pero están afiliadas al sistema de seguridad social de otro Estado miembro" (26). Con ello, los trabajadores fronterizos pagan las cotizaciones sociales y reciben las prestaciones de la seguridad social en el país competente (donde están empleados), y además, participan en la financiación del sistema de seguridad social del país donde residen, en el que pagan sus impuestos. Es el caso, en particular, de los trabajadores fronterizos franceses, que deben pagar la Contribution Sociale Généralisée (Contribución Social Generalizada - CGS) y, desde 1997, la Contribution au Remboursement de la Dette Sociale (Contribución para el reembolso de la deuda social - CRDS) en Francia (27).
Dos órdenes de cuestiones afectan a la utilización por parte de los trabadores fronterizos de vehículos matriculados en un Estado miembro distinto del de residencia (28). En primer lugar, se plantea el problema general de la doble imposición sobre un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del de residencia habitual de su propietario (29), ya que la imposición sobre los vehículos a motor no se ha coordinado de forma significativa a nivel europeo. Además, a los trabajadores fronterizos se les plantea de forma específica la cuestión, relacionada con la primera, de la libre circulación en su país de residencia con un vehículo de empresa, comprado y matriculado en el Estado donde la empresa que les ha contratado tiene su domicilio.
Los trabajadores fronterizos (sobre todo entre Alemania y Dinamarca) han presentado una serie de peticiones al Parlamento Europeo por la imposibilidad de utilizar, o la doble imposición sobre el vehículo comprado y matriculado en el Estado donde trabajan, en particular cuando es propiedad de la empresa que les emplea. En efecto, las autoridades competentes de algunos Estados miembros no autorizan a los trabajadores fronterizos el uso del vehículo de empresa más que para trasladarse directamente y por el camino más corto entre su domicilio y la frontera próxima al lugar de trabajo, prohibiéndoles de este modo el uso del vehículo de empresa para todo desplazamiento profesional sobre el territorio nacional, así como para los desplazamientos privados, aunque estos formen parte de los incentivos que les concede el empresario.
En toda Europa, los problemas a que se enfrentan los trabajadores fronterizos se intensifican por la falta de una información adecuada a los interesados y, sobre todo, por la falta de información y cooperación entre las administraciones nacionales competentes. Por ejemplo, con la entrada en vigor del nuevo convenio fiscal entre Francia e Italia, que establece el principio de la tributación de los trabajadores fronterizos en el país de residencia, los trabajadores fronterizos italianos se han visto obligados de un día para otro a declarar ante el fisco italiano los ingresos obtenidos en Francia, sin haber sido informados de ello. Ello ha producido que la administración italiana de impuestos directos haya iniciado actuaciones por la no declaración de los ingresos fronterizos, reclamando sanciones del 431% del importe debido. Por su parte, el fisco francés, incluso después de la ratificación del nuevo convenio fiscal, ha continuado realizando las retenciones en origen sobre los salarios de los trabajadores fronterizos, ya sometidos a la tributación en Italia. Igualmente, la instrucción de una solicitud de jubilación en el extranjero entre los Países Bajos y Alemania requiere con frecuencia más de dos años, lo que causa graves problemas de protección social para las personas con derecho a pensiones por viudedad u orfandad, por incapacidad laboral total o por accidente. Los ejemplos de este tipo podrían multiplicarse.
El servicio EURES (30) es una red europea que se encarga de fomentar los intercambios de información y la cooperación previstos en el Reglamento 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en particular en lo que se refiere a las informaciones sobre el mercado de trabajo en los demás Estados miembros, así como sobre las condiciones de vida y de trabajo en el extranjero (incluyendo la fiscalidad y el derecho social). Em la red EURES existen estructuras específicas para las regiones fronterizas: los EURES transfronterizos, que concentran su atención en determinados sectores de empleo con importantes flujos transfronterizos de mano de obra. Su especificidad con respecto a otros EURES se debe al hecho de que implican una asociación pluri-institucional, formado fundamentalmente por los agentes sociales locales, sindicatos y patronal, así como por los servicios públicos de empleo. En efecto, su actuación está siempre estrechamente relacionada con la de los Consejos Sindicales Interregionales (en estos momentos existen 33), coordinados por la Confederación Europea de Sindicatos.
En estos momentos existen 13 EURES transfronterizos, y otros 4 están en curso de elaboración.
La situación de los trabajadores fronterizos que residen en la Unión Europea y se desplazan a trabajar a la Confederación Helvética presenta importantes diferencias en relación con la de los trabajadores fronterizos que residen y trabajan en la Unión Europea (31).
En efecto, mientras que en interior de la Unión Europea su situación se basa en la libre circulación, definida por el Tratado de Roma, que se traduce en la afirmación del principio de no discriminación entre los trabajadores fronterizos y los nacionales, en Suiza existe un régimen de estancia y empleo basado en la autorización de trabajo. En general, los permisos de trabajo se conceden por un año; en el permiso se indica el salario, que debe respetar el mínimo del cantón, establecido por la Oficina de trabajo cantonal. El permiso sólo se concede después de que el trabajador haya encontrado un empleo, y tras verificar que no haya inscripciones en la lista local de petición de empleo para el mismo tipo de tarea. Se puede renovar por un nuevo periodo concluido el plazo de un año, pero el trabajador no puede cambiar ni de empresa ni de profesión, salvo que el cantón lo autorice. En cada cantón, la concesión de los permisos está subordinada a una cuota mínima de trabajadores nacionales en cada empresa (32).
Los problemas más importantes para los trabajadores fronterizos en Suiza son los relativos a su protección social, y, en lo fundamental, son los siguientes (33).
En materia de seguro de enfermedad, los trabajadores fronterizos que residen en un país de la Unión Europea y trabajan en Suiza, así como sus familias, pueden afiliarse al sistema obligatorio establecido por la Confederación Helvética para toda la población residente. Este sistema ha sido reformado en profundidad por la ley federal de marzo de 1994 (LAMAL), que entró en vigor el 1 de enero de 1996. Esta nueva legislación, que establece la condición de la residencia para poder tener derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad, también estipula que el seguro de enfermedad de los trabajadores fronterizos terminará con la jubilación o el desempleo total, y en todo caso, con el fin de la actividad lucrativa en Suiza. Esto significa que ya no existe el concepto de antiguo trabajador fronterizo: en el momento en que pierda su empleo, perderá automáticamente el beneficio de su seguro en Suiza y deberá realizar gestiones en su Estado de residencia para obtener una nueva cobertura.
Desempleo total de los trabajadores fronterizos que han cotizado en Suiza: el importe de las prestaciones no se calcula directamente sobre el salario percibido, sino sobre la base de un salario de referencia, que correspondería a un empleo equivalente en el país de residencia. El resultado es un salario muy inferior al real, a pesar de que el trabajador fronterizo haya cotizado sobre la base de este salario real. Este problema reviste una especial gravedad para los trabajadores fronterizos italianos (34) y franceses.
Pensión de invalidez suiza: los trabajadores fronterizos perciben las prestaciones sociales y los reembolsos únicamente por las afecciones relacionadas con la invalidez (rentas ordinarias). En cuanto al resto (rentas extraordinarias, a las que tienen derecho los residentes), cada uno debe asegurar su propia cobertura social en una mutua privada, ya sea en Suiza o en el país de residencia. Además, la invalidez sobrevenida un año después de haber cesado toda actividad en Suiza no da derecho a ninguna prestación.
Seguro de vejez: el régimen aplicable es el de AVS, cuya segunda revisión entró en vigor el 1 de enero de 1997. Esta revisión ha reemplazado la "renta por pareja", en cuyo cálculo no se tomaba en cuenta el lugar de residencia del cónyuge, por una renta individual de cada cónyuge, y ha establecido nuevas bonificaciones por tareas educativas, a las que sólo tienen acceso los residentes en Suiza. Sin embargo, el trabajador fronterizo que haya cotizado menos de un año en Suiza no tiene derecho a una pensión de vejez ni al reembolso de las cotizaciones a la AVS. Además, a pesar de que cotizan como los trabajadores asalariados residentes en la Confederación Helvética, los trabajadores fronterizos no tienen derecho a determinadas prestaciones de vejez e invalidez, sometidas a la condición de residencia en Suiza (35).
ESTADÍSTICAS DE LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS
| País de residencia | País de acogida | Transfronterizos |
| Suecia | Finlandia | 1.000 (1995) |
| Noruega | Suecia | 2.210 (1990) |
| Dinamarca | Suecia | 480 (1995) |
| Suecia | Dinamarca | 1.475 (1995) |
| Dinamarca | Alemania | 1.180 (1994) |
| Alemania | Dinamarca | 1.015 (1994) |
| Irlanda del Norte | Irlanda | 3.300 (1996) |
| Irlanda | Irlanda del Norte | 13.300 (1996) |
| Países Bajos | Alemania | 15.470 (1994) |
| Alemania | Países Bajos | 1.350 (1994) |
| Bélgica | Países Bajos | 13.256 (1995) |
| Países Bajos | Bélgica | 3.600 (1995) |
| Bélgica | Alemania | 3.948 (1995) |
| Alemania | Bélgica | 470 (1995) |
| Gran Bretaña | Francia | 381 (1993) |
| Francia | Gran Bretaña | 346 (1994) |
| Francia | Bélgica | 12.000 (1995) |
| Bélgica | Francia | 5.600 (1995) |
| Francia | Luxemburgo | 27.800 (1995) |
| Bélgica | Luxemburgo | 16.600 (1995) |
| Alemania | Luxemburgo | 9.800 (1995) |
| Francia | Alemania | 45.000 (1995) |
| Francia | Suiza | 73.940 (1995) |
| Italia | Suiza | 36.558 (1995) |
| Alemania | Suiza | 31.129 (1995) |
| Suiza | Alemania | 1.000 (1995) |
| Austria | Suiza | 8.270 (1995) |
| Austria | Alemania | 12.000 (1991) |
| Alemania | Austria | 1.459 (1987) |
| Austria | Liechtenstein | 4.000 (1991) |
| Italia | Austria | 596 (1991) |
| Austria | Italia | 100 (1991) |
| Italia | Francia | 1.700 (1995) |
| Francia | Italia | 280 (1990) |
| Italia | Mónaco | 5.000 (1995) |
| Francia | Mónaco | 17.925 (1994) |
| Italia | San Marino | 3.302 (1995) |
| España | Francia | 2.000 (1990) |
| Francia | España | 500 (1990) |
| Francia | Andorra | 815 (1990) |
| España | Andorra | ? |
| España | Portugal | ? |
| Portugal | España | ? |
TOTAL : ALREDEDOR DE 380.000 FRONTERIZOS DE MEDIA EN EUROPA ENTRE 1990 Y 1995
nota: las fuentes de estos datos se indican en el capítulo 2 del estudio.
II..
| País de acogida | País de origen | Número | Totales |
| Suiza | Francia | 73.940 (1995) | |
| Italia | 36.558 (1995) | ||
| Alemania | 31.129 (1995) | ||
| Austria | 8.270 (1995) | 149.897 | |
| Alemania | Países Bajos | 15.470 (1994) | |
| Bélgica | 3.948 (1995) | ||
| Francia | 45.000 (1995) | ||
| Austria | 12.000 (1991) | ||
| Dinamarca | 1.180 (1994) | 77.598 | |
| Luxemburgo | Francia | 27.800 (1995) | |
| Bélgica | 16.600 (1995) | ||
| Alemania | 9.800 (1995) | 54.200 | |
| Mónaco | Francia | 17.925 (1994) | |
| Italia | 5.000 (1995) | 22.925 | |
| Bélgica | Francia | 11.006 (1993) | |
| Países Bajos | 3.600 (1995) | ||
| Alemania | 470 (1995) | 15.076 | |
| Países Bajos | Bélgica | 13.256 (1995) | |
| Alemania | 1.350 (1994) | 14.606 | |
| Francia | Bélgica | 6.301 (1993) | |
| Italia | 1.700 (1995) | ||
| España | 2.000 (1990) | 10.031 |
nota: las fuentes de estos datos se indican en capítulo 2 del estudio.
SÍNTESIS DE LOS PRINCIPALES CONVENIOS BILATERALES DE DOBLE IMPOSICIÓN
| PAÍS | RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS FRONTERIZOS | CONVENIOS |
| Luxemburgo - Alemania | Tributación en origen. No existe zona fronteriza. No hay disposiciones específicas sobre el trabajo fronterizo | 23.08.1958 y protocolo complementario de 15.6.1973 artículo 10 |
| Luxemburgo - Bélgica | Tributación en origen. No existe zona fronteriza. | 17.09.1970, artículo 15, § 1 y 2 |
| Luxemburgo - Francia | Tributación en origen. No existe zona fronteriza. | 01.04.1958, modificado el 08.09.1970 |
| Francia - Alemania | Tributación en el estado de residencia si el empleo y la residencia se encuentran en zona fronteriza (30 Km en la parte alemana y los departamentos franceses de Haut-Rhin, Bas-Rhin y Moselle para los fronterizos franceses y 20 Km para los fronterizos alemanes); en otro caso, tributación en origen. | 21.07.1959 y convenio adicional de 28.09.1989, artículo 13 |
| Francia - Bélgica | Tributación en el Estado de residencia; zona fronteriza de 20 Km a ambos lados de la frontera, con una lista de municipios fronterizos. Necesidad de tener una "tarjeta de fronterizo" para ser considerado como tal. | 15.02.1971, artículo 11, §2 |
| Francia - Italia | Tributación en el Estado de residencia. Inclusión en la zona fronteriza de los departamentos franceses y las regiones italianas limítrofes con la frontera. | 05.10.1989
artículo 15 |
| Francia - España | Tributación en el Estado de residencia si el empleo y la residencia se encuentran en la zona fronteriza de 10 Km., lo que se traduce en una lista de municipios aneja al Acuerdo de 1961. | 27.06.1973 artículo 15
Acuerdo especial de 1961, artículos 1-5 |
| Francia - Suiza | Dos casos distintos: impuesto en origen para los trabajadores fronterizos que trabajen o residan en el cantón de Ginebra; Tributación en el Estado de residencia para los fronterizos que trabajen o residan en los cantones limítrofes con Francia, con excepción del cantón de Ginebra. | 09.09.1966. Acuerdo de 29.01.1973 para los fronterizos empleados en Ginebra y acuerdo de 11.04.1983, artículo 1, para los demás cantones |
| Suiza - Alemania | Tributación en el lugar de residencia, zona fronteriza de 30 Km a ambos lados de la frontera, que se traduce en una lista de distritos. El protocolo adicional de 1992 prevé una retención en origen del 4.5% a partir del 01.01.1994 | 11.08.1971, artículo 15, y convenio adicional de 21.12.1992 |
| Suiza - Austria | Tributación en el lugar de residencia, con la posibilidad de compartir los impuestos mediante una retención en origen en Suiza del 1% de la masa salarial, deduciendo el impuesto de residencia (derecho reservado a los cantones) | 30.01.1974,
artículo 15 |
| Suiza- Italia | Tributación en origen en el cantón de Tesino, zona fronteriza de 20 Km | 9031976 |
| Italia - Austria | Tributación en el Estado de residencia si la residencia y el empleo se encuentran "cerca de la frontera". No se establece una zona fronteriza. | 29.06.1981,
artículo 15 |
| Bélgica - Alemania | Tributación en el Estado de residencia si la residencia y el empleo se encuentran en la zona fronteriza (lista de municipios a ambos lados de la frontera, intersecados por una línea fronteriza de 20 Km a partir de la frontera); en otro caso, tributación en origen. | 11.04.1967
artículo 15, § 3 y Protocolo anejo al convenio |
| Bélgica - Países Bajos | Tributación en el Estado de residencia, con la condición de que el empleo y la residencia se encuentren en la zona fronteriza (lista de municipios por parte belga y lista de regiones por parte neerlandesa); en otro caso, tributación en origen.. Excepción: los neerlandeses que residen en Bélgica desde 1970 tributan siempre en los Países Bajos (lugar de trabajo). | 19.10.1970,
artículo 15, § 3 y Protocolo anejo, puntos IX y X |
| Países Bajos - Alemania | Tributación en el Estado del lugar de trabajo. Sólo se tiene en cuenta la situación personal y familiar del fronterizo si al menos el 90% de su ingreso mundial (que debe representar el 90% de los ingresos conjuntos de la familia si el fronterizo está casado) procede de fuentes sometidas a tributación en el lugar de trabajo. | 16.06.1959 y convenio adicional de 13.03.1980,
artículo 1 |
| Alemania - Austria | Tributación en el Estado de residencia, con la condición de que el empleo y la residencia se encuentren en la zona fronteriza de 30 Km a ambos lados de la frontera; en otro caso, tributación en el estado del lugar de trabajo. | 4.10.1954 y convenio adicional de 08.07.1992
artículo 9 y punto 24 del Protocolo anejo |
| Alemania - Dinamarca | Tributación en el Estado del lugar de trabajo. No hay disposiciones específicas sobre el trabajo fronterizo. | 30.01.1962
artículo 9, § 1 y 2 |
| Reino Unido - República de Irlanda | Tributación en el Estado del lugar de trabajo, no exclusiva. | 2061976 |
| Reino Unido - Francia | Tributación en el Estado de residencia | 21061963 |
| España - Portugal | Tributación en el Estado de residencia. No hay concepto de zona fronteriza (que, en cambio sí existía en el tratado anterior de 29.05.1968) | 26.10.1993
artículo 15 |
| Dinamarca - Suecia | Tributación en el Estado del lugar de trabajo
No hay definición de zona fronteriza, pero el trabajo se debe haber desempeñado a título principal durante al menos 6 meses (regla de los 183 días) durante el ejercicio de que se trate. Para los trabajadores fronterizos antes del 01.01.1997: Tributación en el Estado de residencia. | Acuerdo de 28.06.1996 entre Dinamarca y Suecia, por el que se suprimen los puntos VII y VIII del Tratado Nórdico de Doble Imposición de 12.12.1989 |
| Finlandia - Suecia; Noruega - Finlandia y Noruega - Suecia | Tributación en el Estado de residencia, con la condición de residir en un municipio fronterizo entre Finlandia y Suecia o entre Finlandia y Noruega. | 12.12.1989
Tratado Nórdico de Doble Imposición, Punto VII del Protocolo anejo |
RÉGIMEN FISCAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS EN LA U.E.
| PAÍS | IMPOSICIÓN DIRECTA Y COTIZACIONES SOCIALES | CUESTIONES ESPECÍFICAS |
| Luxemburgo - Alemania | Tributación y cotizaciones sociales en el país de trabajo | - Aplicación de la regla del tipo efectivo en la tributación sobre las rentas transfronterizas
- edad de jubilación |
| Luxemburgo - Bélgica | Tributación y cotizaciones sociales en el país de trabajo | - Regla del tipo efectivo en la tributación sobre las rentas fronterizas
- Distintos plazos para la transmisión del seguro de enfermedad al seguro de invalidez - Suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor - Céntimos adicionales |
| Luxemburgo - Francia | Tributación y cotizaciones sociales en el país de trabajo | - Regla del tipo efectivo en la tributación sobre las rentas fronterizas
- edad de jubilación - jubilación complementaria |
| Francia - Alemania | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza, si no, tributación en origen | - Regla de imputación del impuesto francés sobre el impuesto extranjero cuando la renta fronteriza tributa en origen
- C.R.D.S. y C.S.G. en Francia - Seguro de dependencia en Alemania - Edad de jubilación - Distintos criterios sobre la invalidez - atención sanitaria transfronteriza para los miembros de la familia del jubilado |
| Francia - Bélgica | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza.
En Bélgica: tributación directa elevada y retenciones sociales reducidas (13%) En Francia: impuestos directos reducidos y retenciones sociales elevadas (18-24%) Consecuencia: doble carga social para los fronterizos belgas que trabajan en Francia (pagan las cotizaciones sociales en Francia y el impuesto sobre la renta en Bélgica) | - C.R.D.S. y C.S.G. en Francia; Contribución especial para la seguridad social en Bélgica
- subsidios familiares para los fronterizos belgas en Francia - contribución especial para la seguridad social en Bélgica - jubilación anticipada (condición de residencia) - jubilación anticipada y pensión complementaria en Francia - interrupción de carrera en Bélgica - atención sanitaria transfronteriza para los jubilados |
| Francia - Italia | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza
En Italia: imposición directa elevada (22% sobre el salario bruto) y retenciones sociales reducidas En Francia: impuestos directos reducidos y retenciones sociales elevadas (18-24%) Consecuencia: doble carga social para los fronterizos italianos que trabajan en Francia (pagan las cotizaciones sociales en Francia y el impuesto sobre la renta en Italia) | - C.S.G. y C.R.D.S. en Francia
- subsidio de desempleo total para los fronterizos italianos en Francia |
| Francia - España | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza | |
| Italia - Austria | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están "cerca de la frontera" | |
| Bélgica - Alemania | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza | - Seguro de dependencia en Alemania
- pensiones de invalidez en Alemania - suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor - acceso a la atención sanitaria transfronteriza para los jubilados |
| Bélgica - Países Bajos | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza -
Excepción: los neerlandeses que residen en Bélgica desde 1970 pagan sus impuestos en los Países Bajos (lugar de trabajo). Imposición muy elevada en Bélgica y fuertes cotizaciones sociales en los Países Bajos (31.2%), cuya alza se ha compensado recientemente por un descenso en los tipos de los impuestos directos (7.05%): los fronterizos belgas pagan dos veces la seguridad social | - Las primas para la seguridad social son netas en Bélgica y brutas en los Países Bajos: en este último país no son deducibles
- subsidios familiares y seguro de enfermedad para los belgas que trabajan en los Países Bajos - criterios para el cálculo de la pensión de jubilación - jubilación complementaria en los Países Bajos - no hay "prima por nacimiento" en los Países Bajos |
| Países Bajos - Alemania | Tributación directa y cotizaciones sociales en el Estado del lugar de trabajo | - Sólo se tiene en cuenta la situación familiar del fronterizo si al menos el 90% de su ingreso mundial es imponible en el Estado del lugar de trabajo
- Regla del tipo efectivo - Seguro de dependencia en Alemania - Seguro de enfermedad y de invalidez para los fronterizos neerlandeses en Alemania - Pensión de jubilación complementaria |
| Alemania - Austria | Tributación en el país de residencia si el empleo y la residencia están en la zona fronteriza | |
| Alemania - Dinamarca | Tributación y cotizaciones sociales en el Estado del lugar de trabajo | Regímenes de jubilación anticipada |
| Reino Unido - República de Irlanda | Tributación directa no exclusiva - ya sea en el país del lugar de trabajo o en el de residencia (República de Irlanda) - según el método de adeudo directo; cotizaciones sociales en el Estado del lugar de trabajo.
En la República de Irlanda: tributación directa elevada y bajas retenciones sociales (4.5%) En Irlanda del Norte: impuestos directos reducidos y retenciones sociales elevadas (8.5%); salarios inferiores en un 20% a los de la República de Irlanda Consecuencia: doble carga social para los fronterizos irlandeses que trabajan en Irlanda del Norte, pues abonan las contribuciones sociales en Irlanda del Norte y el impuesto sobre la renta bien en Irlanda del Norte, bien, para el excedente, en la República de Irlanda. | Empleados gubernamentales transfronterizos en Irlanda del Norte |
| España - Portugal | Tributación en el Estado de residencia. No hay zona fronteriza | |
| Finlandia - Suecia | Tributación en el Estado de residencia, a condición de residir en un municipio fronterizo | Atención sanitaria transfronteriza para los jubilados |
| Dinamarca - Suecia | Tributación y cotizaciones sociales en el lugar de trabajo. |
1. Letra b) del artículo 1 del Reglamento 1408/71/CEE.
2. Reglamento 1612/68 CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, JO L 257, de 19 de octubre de 1968 (EE 05 Vol. 01).
3. El principio básico para la protección social de todo trabajador migrante es la afiliación a la legislación de un sólo Estado, el del lugar de trabajo, incluso si el trabajador reside en el territorio de otro Estado miembro (resolución del conflicto de normas). A este principio cabe añadir otros dos, corolarios del mismo: la acumulación de los periodos de seguro pagados para la creación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a las prestaciones (exportabilidad de las prestaciones) y la igualdad de trato ( prohibición de toda discriminación basada en la nacionalidad). Estas normas generales se completan mediante disposiciones relativas a las distintas ramas de la seguridad social.
4. Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, JO C de 5 de julio de 1971 (EE 05, Vol. 01). El texto de este Reglamento se ha modificado en varias ocasiones. La última versión actualizada es el Reglamento (CE) 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, publicado en el DO L 28 del 30.01.97.
5. Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21.03.1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71. El texto de este Reglamento también se ha actualizado mediante el Reglamento nº 118/97 de 02.12.1996.
6. En el plano del derecho primario comunitario, el artículo 220 del Tratado insta a los Estados miembros a que entablen negociaciones para evitar la doble imposición dentro de la Comunidad. Por otra parte, el artículo 100 del Tratado se limita a declarar, de forma muy general que " el Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión (...) directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan direcamente en el etablecimiento o funcionamiento del mercado común".
7. El artículo 15 del convenio modelo de la OCDE establece que las remuneraciones de una persona que resida en un determinado país y las perciba por el trabajo realizado en otro Estado serán imponibles en este último, con la condición de que el empresario resida en este Estado y que la persona afectada esté presente más de 183 días durante el ejercicio fiscal. En cambio, según el artículo 18 del convenio modelo de la OCDE, las pensiones de jubilación sólo son imponibles en el país donde reside el jubilado.
8. El criterio para la tributación de las personas físicas es en general el de la mundialidad, es decir, que toda persona que resida en el territorio nacional está sometida al impuesto sobre al total de sus ingresos, incluso si estos son de origen extranjero.
9. Como se ha indicado, con seguridad se trata de cifras subestimadas, por la limitación de las fuentes disponibles.
10. Los problemas más graves a este respecto se les plantean a los trabajadores fronterizos empleados en Alemania: por ejemplo, un trabajador fronterizo francés a quien la institución francesa reconoce la invalidez, pero la alemana no, sólo recibirá las prestaciones por invalidez a prorrata de la duración de su actividad en Francia.
11. Por ejemplo, el sistema luxemburgués prevé la posibilidad de que los trabajadores con 40 años de cotización se jubilen a los 57 años. Sin embargo, un trabajador fronterizo alemán que haya trabajado varios años en Alemania, donde la edad de jubilación es de 65 años, y después unos años en Luxemburgo podrá jubilarse a los 57 años en Luxemburgo, recibiendo una pensión basada únicamente en los años cotizados en este último Estado, pero deberá esperar 8 años para poder recibir la pensión de jubilación alemana.
12. Véase a este respecto la petición 117/96, presentada por el Sr. y la Sra. Beckers, de nacionalidad alemana y belga, sobre las disposiciones legislativas en materia tributaria y de seguridad social en Alemania aplicables a los trabajadores fronterizos, y la petición 875/95, presentada por el Sr. Schulz-Goupil, de nacionalidad alemana, sobre la obligación de pagar el seguro de cuidados alemán.
13. El apartado 1 del artículo 4 establece que el Reglamento 1408/71 se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de la seguridad social relacionadas con las prestaciones que se enumeran en el mismo artículo. Esta enumeración es a la vez constitutiva y limitadora del ámbito de aplicación material del Reglamento. Por tanto, quedan excluidos los regímenes convencionales, incluso si han sido objeto de una decisión del poder público que los haga obligatorios o amplíe su ámbito de aplicación. Lo mismo sucede con las formas de protección social basadas únicamente en convenios colectivos o particulares, que de hecho quedan excluidas del sistema comunitario de coordinación.
14. Véase a este respecto la propuesta de Reglamento CE del Consejo por el que se modifica el Reglamento 1408/71 en beneficio de los titulares de prestaciones de jubilación anticipada (DO C 62 de 1 de marzo de 1996, pág. 14). Véase también la pregunta parlamentaria escrita E-2816/94 sobre la exportación de las prestaciones de jubilación anticipada al país de residencia, formulada por el Sr. J.P. Raffarin (PPE) al Consejo, DO C 103/41 de 24.05.1995, pág. 41.
15. Véase la petición 213/93, presentada por el Sr. D. Wienholtz, de nacionalidad alemana, sobre el tratamiento de enfermedades en las zonas fronterizas.
16. Por ejemplo, un trabajador fronterizo belga que durante su periodo de ocupación en Alemania opte por recibir los cuidados en Alemania, donde el seguro de enfermedad es menos elevado que en Bélgica, pierde este derecho desde el momento en que recibe su pensión de jubilación y queda obligado a recibir los cuidados en su país de residencia.
17. Véase la petición 206/95, presentada por la Sra. Gabriele Üffing, de nacionalidad alemana, sobre las disposiciones discriminatorias para los trabajadores fronterizos de la legislación alemana relativa al impuesto sobre la renta.
18. Con la sentencia Schumaker, de 14 de febrero de 1995, (Asunto C-279/93), el tribunal prohibió a cualquier Estado miembro negar a los trabajadores no residentes que perciban la parte principal de sus ingresos profesionales en su territorio el beneficio de las ventajas fiscales que se reconocen a los trabajadores residentes. Véase en el mismo sentido, la sentencia Wielockx de 11 de agosto de 1995, asunto C-80/94 y la sentencia Asscher de 27 de junio de 1996, asunto C-107/94.
19. D.O.C.E. n. C 21/6 de 26.01.1980, pp. 6 y ss.
20. 20 D.O.C.E. n. L 39 de 10 de febrero de 1994, pp. 24 y ss.
21. 21 Véase por ejemplo, la ley tributaria alemana para 1996, la Finance Act 1994 de la República de Irlanda y el Tax Reform Act promulgado por Bélgica en enero de 1996.
22. 22 En el marco del análisis del caso de Bélgica y los Países Bajos, el estudio Borderlineworkers: pioneers of the internal market, realizado por la Universidad de Maastricht, bajo la dirección del prof. A. H. M. Daniels, en 1996 contiene propuestas de solución a nivel europeo.
23. Véase la petición 1010/95, presentada por el Sr. J.F. Vandeputte, de nacionalidad belga, sobre la imposición de los trabajadores fronterizos (Bélgica/Francia). La Comisión respondió el 23 de mayo de 1996, indicando que en lo que se refiere al derecho comunitario, el hecho de que el impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social se perciban en dos Estados miembros distintos no constituye una infracción.
24. 24 Kessler, S., Bref compte-rendu de la situation présente en 1996 des travailleurs frontaliers dans l'évolution de convergence des politiques de transfert des charges des prélèvements obligatoires pour alléger les budgets des Etats en Europe, documento fotocopiado, 1996.
25. 25 En su petición colectiva dirigida al Parlamento Europeo (petición 798/95 de 4 de julio de 1995), los trabajadores fronterizos belgas piden, entre otras cosas, soluciones a nivel europeo para esta situación, en particular mediante "la consideración obligatoria y previa de la dimensión europea para las modificaciones de leyes que afecten a trabajadores de otros Estados miembros" y "la creación de un fondo de compensación, financiado por el Estado que crea los obstáculos fronterizos, destinado a indemnizar a los trabajadores fronterizos afectados".
26. 26 Kessler, S., trabajo citado, pág. 13.
27. 27 Tanto en el caso de la C.S.G. como de la C.R.D.S., la Comisión Europea ha decidido iniciar un procedimiento de infracción contra la República francesa, sobre la base del artículo 169 del Tratado CE, por incompatibilidad de las medidas se sujeción de los trabajadores fronterizos franceses a la C.S.G. y a la C.R.D.S. con los artículos 48a 52 del Tratado .
28. 28 El informe del Grupo de Alto Nivel sobre la libre circulación de las personas, presidido por la Sra. Simone Veil, y presentado a la Comisión el 18 de marzo de 1997, contienen propuestas de solución a estos problemas, págs. 61-62.
29. 29 Según el artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE (DO L 105 de 23.04.1983), en general, el vehículo debe estar matriculado en el Estado miembro donde el propietario tenga su "residencia normal". La Directiva permite la utilización temporal de un vehículo en un Estado miembro distinto del de su matriculación en determinadas condiciones.
30. Decisión de la Comisión nº 93/569/CEE de 22 de octubre de 1003, DO C 274 de 6.11.1993, pág. 32
31. 31 En el referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1992, el electorado suizo rechazó el acuerdo EEE entre la Comunidad Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio. Por tanto, Suiza se mantiene en el marco institucional de cooperación establecido por el acuerdo de libre comercio de 1972. A pesar del resultado negativo del referéndum, el 31 de octubre de 1994 el Consejo de Ministros dio un mandato a la Comisión para entablar negociaciones con Suiza en la perspectiva de la firma de acuerdos bilaterales sectoriales en cinco ámbitos, entre los que se encuentra la libre circulación de personas. Las negociaciones bilaterales sobre este tema han avanzado de forma considerable, incluso en lo referente al capítulo de la seguridad social
32. 32 Estos principios los recoge la Ordonnance limitant le nombre des étrangers, adoptada por el Consejo Federal suizo el 6 de octubre de 1986.
33. 33 El sistema de protección social suizo se basa en un régimen mixto, basado en parte en la iniciativa privada. El primer pilar es la Assurance Vieillesse et Survivants (Seguro de Vejez y Supervivencia - A.V.S.), el segundo la previsión profesional (obligatoria para todos sólo a partir del 1 de enero de 1996) y el tercero el ahorro individual.
34. Según la ley nº 228/84, de recepción del acuerdo italo-suizo sobre el seguro de desempleo de 1978, los trabajaores fronterizos italianos tienen derecho a prestaciones ordinarias por desempleo, que se abonarán durante seis meses como máximo, y que son incompatibles con cualquier otra forma de pensiones.
35. 35 Se trata, en particular, de las "allocations pour impotents" del seguro de invalidez, de las prestaciones extraordinarias del seguro de vejez y de las prestaciones complementarias de derecho cantonal.
European Parliament: 05/1997