Informe - A4-0030/1997Informe
A4-0030/1997

INFORME sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)0097 - C4-0251/96 - 96/0085(COD))

3 de febrero de 1997

Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos
Ponente: Ana Palacio Vallelersundi

Mediante carta de 25 de abril de 1996, la Comisión presentó al Parlamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE y el artículo 100 A del Tratado CE, la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

En la sesión del 8 de mayo de 1996, el Presidente del Parlamento Europeo anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos, y, para opinión, a la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación.

En la reunión del 24 de abril de 1996, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos había designado ponente a la Sra. Palacio Vallelersundi.

En las reuniones de los días 22 de julio de 1996, 3 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1996, 18 de noviembre de 1996, 18 de diciembre de 1996 y 22 de enero de 1997, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 20 votos a favor, 3 votos en contra y 0 abstenciones

Estuvieron presentes en la votación los diputados: De Clercq, presidente; Palacio Vallelersundi, vicepresidenta y ponente; Rothley, vicepresidente; Mosiek-Urbahn, vicepresidenta; Alber, Añoveros Trías de Bes (suplente de Ferri), Barzanti, Berger, Cot, Cox, Gebhardt, Habsburg-Lothringen (suplente de Casini C.), Janssen van Raay, Kerr (suplente de Martin D.), Krarup, Malangré, Medina Ortega, Nassauer (suplente de Cassidy), Newman, Oddy, Schaffner (suplente de Florio), Thors y Ullmann.

El informe se presentó el 3 de febrero de 1997.

El plazo de presentación de enmiendas a este informe figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se examine.

A. PROPUESTA LEGISLATIVA - PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)0097 - C4-0251/96 - 96/0085(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

Texto de la Comisión (1)

Enmiendas

(Enmienda 1)

Considerando -1 (nuevo)

Considerando que el derecho de participación está esencialmente justificado por el apoyo a los autores, en relación con la valoración de sus obras en el mercado;

(Enmienda 2)

Considerando 1

Considerando que el derecho de participación en materia de derechos de autor es un derecho inalienable, del que goza el autorde una obra artística original o de un manuscrito original a obtener una participación en las operaciones de venta de que sea objeto la obra tras la primera cesión operada por parte del autor;

Considerando que el derecho de participación que forma parte de los derechos de autor es un derecho irrenunciable e inalienable del autor de una obra de arte originaly su derechohabiente a obtener una participación económica en las sucesivas reventas;

[La supresión de las palabras "manuscrito original" afecta a la totalidad del texto y a todas las versiones lingüísticas[

(1) DO C 178 de 21.06.1996, pág. 16

(Enmienda 3)

Considerando 2

Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores una participación económica en el éxito de sus obras; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores de obras de arte originales destinadas a ser contempladas una participación económica en el éxito de sus creaciones; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte originales y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

(Enmienda 4)

Considerando 5 bis (nuevo)

Considerando que de todo lo anterior se deduce la conveniencia de la elaboración de un convenio internacional que introduzca con carácter imperativo el derecho de participación;

(Enmienda 5)

Considerando 6

Considerando que el derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; que dichas legislaciones, cuando existen, presentan ciertas diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al tipo aplicado, a las ventas sujetas al mismo, así como a su base imponible; que la aplicación

o no aplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior que, al igual que toda carga parafiscal, es un elemento que cualquier persona que desee proceder a la venta de una obra de arte tiene en cuenta; que, por otra parte, este derecho es uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad;

Considerando que el derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; que dichas legislaciones, cuando existen, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los titulares del derecho, al tipo aplicado, a las operaciones sujetas al mismo, así como a la base de cálculo; que la aplicación o no aplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior ya que, al igual que lo que ocurre con las cargas parafiscales, la existencia o no de una obligación de pago derivada del derecho de participación es un elemento que cualquier persona que desee proceder a la venta de una obra de arte tiene en cuenta; que, por otra parte, este derecho es uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad;

(Enmienda 6)

Considerando 7

Considerando que estas disparidades en cuanto a la aplicación del derecho de participación por parte de los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de las obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 7A del Tratado; que, en tales circunstancias, el artículo 100A del Tratado constituye la base jurídica apropiada;

Considerando que estas disparidades en cuanto a la existencia y aplicación del derecho de participación por parte de los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de las obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 7A del Tratado; que, en tales circunstancias, el artículo 100A del Tratado constituye la base jurídica apropiada;

(Enmienda 7)

Considerando 13

Considerando que conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todas las reventas, salvo las correspondientes a transacciones entre particulares, de que sea objeto la obra tras la primera venta efectuada por el autor; que por tanto el derecho se aplica a las operaciones efectuadas por todos los vendedores profesionales, tales como salas de venta, galerías de arte, y en general marchantes de arte;

Considerando que conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todas las reventas de que sea objeto la obra tras la primera venta efectuada por el autor con la excepción de la primera transmisión de la propiedad entre comerciantes y entre un comerciante y un adquirente final, dentro de un plazo de tres años a partir de la adquisición de la obra por el comerciante, y que se deben exceptuar asimismo aquéllas correspondientes a operaciones entre particulares, por lo que este derecho se aplica a todas las operaciones efectuadas con participación de un profesional de este mercado, en particular las efectuadas en venta pública, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante

o agente;

(Enmienda 8)

Considerando 14

Considerando que conviene establecer un régimen eficaz teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el plano nacional en materia de derecho de participación; que conviene que el derecho de participación se base en un porcentaje sobre el precio de venta y no en la plusvalía de las obras cuyo valor original haya aumentado;

Considerando que conviene establecer un régimen eficaz teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el plano nacional en materia de derecho de participación; que por ello resulta aconsejable que el derecho de participación se base en un porcentaje sobre el precio de venta y no en la plusvalía de las obras cuyo valor original haya aumentado;

(Enmienda 9)

Considerando 15

Considerando que es necesario armonizar las categorías de obras artísticas sujetas al derecho de participación; que se ha llegado a la conclusión de que las obras de artes aplicadas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho derecho;

Considerando que es necesario armonizar las categorías de obras artísticas sujetas al derecho de participación; que se ha llegado a la conclusión de que los manuscritos originales y las obras de artes aplicadas deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicho derecho;

(Enmienda 10)

Considerando 17

Considerando que la no aplicación del derecho de participación por debajo del umbral mínimo permite ahorrar unos gastos de percepción y de gestión desproporcionados;

Considerando que el establecimiento de un umbral por debajo del cual las transmisiones no queden sujetas a derecho de participación responde, como principio general, a la desproporción entre el monto a percibir por el autor frente al coste del ejercicio de su derecho. Que no obstante lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros regular el ejercicio del derecho de participación, y en este marco establecer, en su caso, umbrales nacionales inferiores al umbral comunitario que, indudablemente, pueden resultar un instrumento eficaz para la protección de los intereses de los artistas noveles;

(Enmienda 11)

Considerando 19

Considerando que un sistema de tipos decrecientes por tramos de precios puede contribuir a evitar que se soslaye la legislación comunitaria relativa al derecho de participación; que dichos tipos deben reflejar tanto los intereses de los sectores artísticos como del mercado del arte;

Considerando que la debida ponderación de los distintos intereses que concurren en el mercado de las obras de arte originales aconseja establecer un sistema de tipos decrecientes por tramos de precio que manteniendo el principio de protección del creador, como valor social informador del derecho de propiedad intelectual europeo, tome en consideración, asimismo, el efecto de deslocalización, perjudicial tanto para el artista como para el profesional del mercado, que resultaría del establecimiento de un derecho de participación excesivamente oneroso;

(Enmienda 12)

Considerando 19 bis (nuevo)

Considerando que en principio sería inoportuno instituir un impuesto del tipo 0 (cero) en la medida en que estaría en total contradicción con las finalidades mismas de su institución;

(Enmienda 13)

Considerando 21

Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre los efectos prácticos de la aplicación del derecho de participación y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre la aplicación efectiva del derecho de participación en los Estados miembros, así como sobre sus consecuencias para el mercado europeo del arte, y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

(Enmienda 14)

Considerando 22

Considerando que es conveniente determinar los beneficiarios del derecho de participación respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad; que, por consiguiente, no resulta oportuno intervenir por medio de la presente Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros; que, no obstante, los derechohabientes deben poder disfrutar plenamente del derecho de participación a la muerte del autor;

Considerando que es conveniente determinar los titulares del derecho de participación respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad; que, por consiguiente, no resulta oportuno intervenir por medio de la presente Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros; que, no obstante, los derechohabientes deben poder disfrutar plenamente del derecho de participación a la muerte del autor;

(Enmienda 15)

Considerando 23

Considerando que es conveniente facultar a los Estados miembros para que determinen las modalidades de percepción y de gestión de los importes abonados en virtud del derecho de participación; que, a este respecto, una sociedad de gestión colectiva constituye una posibilidad de gestión entre otras; que, sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la percepción, el cobro y la distribución de los importes recaudados en beneficio de los autores nacionales de otros Estados miembros;

Considerando que compete a los Estados miembros regular el ejercicio del derecho de participación, en particular lo que se refiere a las modalidades, de gestión; que, a este respecto, la sociedad de gestión colectiva constituye una posibilidad de gestión entre otras; que, sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la percepción, el cobro y la distribución de los importes recaudados en beneficio de los autores nacionales de otros Estados miembros;

(Enmienda 16)

Considerando 25

Considerando que es necesario establecer procedimientos adecuados para el control de las transacciones, con arreglo a criterios prácticos, con objeto de garantizar la aplicación eficaz del derecho de participación por parte de los Estados miembros; que esto implica el derecho del autor, o de su mandatario, a recabar del deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación cualquier información que considere necesaria;

Considerando que es necesario establecer procedimientos adecuados para el control de las operaciones, con arreglo a criterios prácticos, con objeto de garantizar la aplicación eficaz del derecho de participación por parte de los Estados miembros; que esto implica el derecho del autor, o de su mandatario, a recabar del deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación cualquier información que considere necesaria;

[Esta modificación afecta únicamente a la versión española y se aplica a todo el texto[

(Enmienda 17)

Artículo 1

Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido a raíz de cualquier reventa, salvo las transacciones efectuadas por particulares que actúen como tales, de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho irrenunciable anticipadamente e inalienable a percibir un porcentaje sobre el precio obtenido por cualquier reventa efectuada en venta pública, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente, excepción hecha de la primera transmisión de la propiedad entre comerciantes y entre un comerciante y un adquirente final, en la medida que dicha transmisión tenga lugar dentro de un plazo de tres años contado a partir de la adquisición de la obra por parte del comerciante.

(Enmienda 18)

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra de arte original los manuscritos y obras de artes plásticas tales como los cuadros, colages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas y fotografías, siempre que éstas constituyan creaciones ejecutadas íntegramente por el artista o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales según los usos de la profesión en la Comunidad.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra de arte original las obras de arte destinadas a ser contempladas tales como los cuadros, colages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas y fotografías, siempre que éstas constituyan creaciones ejecutadas íntegramente por el artista o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales según las disposiciones aplicables encada Estado miembro y que en ningún caso podrán superar la cantidad de doce ejemplares.

(Enmienda 19)

Artículo 3

1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá cuando el precio de venta sea igual o superior a 1.000 ecus.

2. Los Estados miembros estarán facultados para establecer un umbral nacional inferior al previsto en el apartado 1.

1. Corresponde a los Estados miembros la fijación del umbral mínimo a partir del cual las compraventas quedan sujetas a derecho de participación.

2. Este umbral no podrá en ningún caso ser superior a 1.000 ecus.

(Enmienda 20)

Artículo [3 bis[ (nuevo)

Base de cálculo.

Para determinar el importe del derecho de participación del autor se tomará como base el montante facturado o aquél en que se valore la transmisión, excluidos los impuestos, pero sin previa deducción alguna por otro concepto.

(Enmienda 21)

Artículo 4

El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se fijará como sigue:

a) el 4% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1.000 y 50.000 ecus;

b) el 3% para el tramo comprendido entre 50.000 y 250.000 ecus;

c) el 2% para las cantidades superiores a 250.000 ecus;

1. El derecho de participación del autor calculado sobre la base establecida en el artículo precedente, se fijará como sigue:

a) el 4% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1.000 y 50.000 ecus;

b) el 3% para el tramo comprendido entre 50.000 y 100.000 ecus;

c) el 1,5% para las cantidades superiores a 100.000 ecus;

(Enmienda 22)

Artículo 5

Artículo 5

Base de cálculo.

Los precios de venta contemplados en los artículos 3 y 4 se entenderán sin impuestos.

Suprimir

(Enmienda 23)

Artículo 6, apartado 1

1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá al autor de la obra y, a la muerte de éste, a sus derechohabientes.

1. Son titulares del derecho de participación el autor de la obra y, a la muerte de éste, sus derechohabientes.

(Enmienda 24)

Artículo 7

Los Estados miembros preverán que los autores nacionales de terceros países se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva, siempre que los autores nacionales de los Estados miembros gocen de reciprocidad en dichos terceros países.

Los Estados miembros establecerán que los autores nacionales de terceros países se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva y su ordenamiento jurídico, siempre que los autores nacionales de los Estados miembros gocen de reciprocidad en dichos terceros países.

(Enmienda 25)

Artículo 8

Duración del derecho de participación.

El derecho de participación se prolongará durante el período establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

Extinción del derecho de participación por prescripción.

El derecho de participación se extingue por el transcurso del plazo fijado en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

(Enmienda 26)

Artículo 9

Derecho a recabar información

El autor o su mandatario podrá exigir a cualquier marchante, director de ventas u organizador de ventas públicas toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las ventas de obras de arte originales efectuadas durante el año transcurrido.

Derecho a obtener información

Durante tres años a contar desde la fecha de la operación, los responsables de establecimientos mercantiles, o de ventas públicas, así como los comerciantes y agentes comerciales vendrán obligados a proporcionar a los autores o a sus mandatarios, a solicitud de éstos, toda la información necesaria para la liquidación del importe debido en virtud del derecho de participación correspondiente.

(Enmienda 27)

Artículo 10

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2004 y, en lo sucesivo, cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y presentará, si procede, propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2002 y, en lo sucesivo, cada tres años, un informe detallado sobre la aplicación y repercusiones de la presente Directiva prestando una especial atención a sus repercusiones en el mercado europeo del arte moderno y contemporáneo, en particular, en cuanto al fomento de la creación artística así como a las modalidades de gestión en los Estados miembros. Si procede, la Comisión presentará propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector, conjuntamente con cualquier otra propuesta que considere necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)0097 - C4-0251/96 - 96/0085(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(96)0097 - 96/0085(COD)[1],

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0251/96),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la opinión de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A40030/97),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de concertación;

5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

  • [1] () DO C 178 de 21.06.1996, pág. 16.

B. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN

El derecho de participación, definido como el derecho irrenunciable de forma anticipada e inalienable, de todo artista plástico, a percibir un porcentaje sobre el precio de reventa de su obra, nace en Francia en 1920 con un marcado carácter de beneficencia.

Hoy todos los ordenamientos jurídicos que lo recogen, así como la Convención de Berna integran el derecho de participación entre los derechos de autor.

En el caso de las obras literarias, musicales o audiovisuales, la remuneración de los autores está tradicionalmente garantizada desde un primer momento. En efecto, los derechos de reproducción y de distribución aseguran la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias, además de la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, etc. En ese tipo de creaciones la “originalidad” de la obra no resulta disminuida y afectada por el hecho de que su incorporación a un soporte material o tangible sea susceptible de un número indefinido de copias o reproducciones de ese soporte. La peculiaridad de las obras literarias, musicales o audiovisuales consiste en que la modificación original del mundo exterior que realizó el autor con su creación aparece y reaparece en toda su pureza e integridad cada vez que el público accede a los soportes, representaciones, proyecciones o interpretaciones de la obra. En estos términos, el aprecio social de la creación no se vincula al hecho de que ésta se incorpore a un soporte más o menos valioso: todos los soportes que reúnan las condiciones técnicas precisas ofrecerán al espectador la esencia inalterada de la creación original del autor.

Así, el beneficio económico del autor de este tipo de obras es la resultante de la feliz conjunción de su producción y reproducción masiva y original. Ambos factores determinan la posibilidad de explotación continua por el autor, a partir del momento en que su obra alcanza reconocimiento colectivo.

Estas circunstancias no concurren en el caso de las obras plásticas. Las reproducciones de la obra plástica, por muy perfectas que sean, no gozan del mismo aprecio que el público otorga a la obra original. La valoración colectiva está indisociablemente unida a la creación en su primera manifestación corpórea. De hecho, a menudo las reproducciones son objeto de desinterés cuando no de desprecio social. Esta unicidad excluyente de la obra plástica se convierte en un factor de perjuicio económico para su autor, ya que para este la fuente de ingresos principal no es otra que la primera materialización de su esfuerzo creativo.

Esta desventaja inicial se potencia por el hecho de que resulta intrínsecamente más difícil la difusión de la obra plástica original: sólo se logra mediante la exposición y manifestación de esa obra -y no de sus copias- al público en general. Ello implica, por tanto, el carácter no multitudinario o masivo de la difusión de estas obras, al menos en las épocas en que los autores no han alcanzado todavía fama universal, aunque su obra ya se encuentre en muy elevados niveles de calidad artística. Y la correspondiente dificultad añadida para que los autores de obras plásticas puedan incidir con eficacia en el cambio y adaptación de los gustos estéticos de las sociedades.

Por las razones hasta ahora expuestas, transcurren largos períodos hasta que existe un alto grado de aprecio social por las obras plásticas y, en consecuencia, suele suceder que pasa mucho tiempo antes de que ese aprecio social tenga su correlato en una elevada cotización económica de la obra.

A todo lo dicho se añade el hecho de que, durante las últimas décadas las obras plásticas se han convertido en una especie de “refugio seguro” para las inversiones. En un mundo de creciente incertidumbre económica donde los valores de referencia son hoy escasos e inestables, la definitiva singularidad de las obras plásticas originales constituye una realidad sólida, que a menudo genera tremendos aumentos de los precios de estas obras, no siempre ajenos a intereses especulativos.

Todos los factores considerados producen un efecto discriminatorio en cuanto a las posibilidades de explotación de la obras plásticas por sus autores. Estos encuentran así dificultades para lucrarse con su creación, que no afectan del mismo modo a los creadores de otras manifestaciones artísticas. En estos términos, el derecho de participación se revela como una suerte de "derecho de devolución" a los autores de obras plásticas, referido a un valor que sin duda existía inicialmente en la obra, pero que ha encontrado especiales dificultades para ser plenamente reconocido por la colectividad.

II. ARMONIZACIÓN. ¿ESTÁ JUSTIFICADA?, ¿QUÉ CRITERIOS?

De los debates habidos en la Comisión Jurídica se desprende que los partidarios de las más opuestas soluciones coinciden al menos en el diagnóstico: la ausencia de armonización en materia de derecho de participación en los Estados miembros de la Unión Europea constituye una fuente de discriminación en materia de protección de los artistas plásticos y genera distorsiones de la competencia que redundan en perjuicio del buen funcionamiento del mercado interior.

A partir de este diagnóstico común se dibujan los planteamientos más dispares. En particular, hay quienes estiman que la mejor solución no consiste en armonizar el derecho de participación en los distintos Estados miembros, sino que, por el contrario, propugnan suprimirlo en los Estados en los que existe y es efectivamente aplicado. Entienden que cualquier otra solución supondría el desbaratamiento de mercados que hoy comercializan una parte importante de las obras plásticas europeas, y que estas ventas se desplazarían hacía países que no contemplan el derecho de participación como Estados Unidos y Suiza. La armonización que no fuera "a porcentaje cero" acarrearía, pues según esta tesis, consecuencias todavía más graves que el actual desequilibrio, entrando en colisión frontal con el principio de proporcionalidad.

La Comisión Jurídica rechazó por abrumadora mayoría las enmiendas presentadas en defensa de estos planteamientos maximalistas, estimando que la supresión del derecho de participación de los Estados miembros de la Unión no sólo es poco realista, sino que vulnera principios cimentadores de la cultura europea, como es el reconocimiento social de la creación artística. En este sentido la ponente opina que las críticas dirigidas al derecho de participación atañen más a las modalidades de ejercicio que al principio mismo de su existencia.

Y es que, aun a riesgo de resultar reiterativa, conviene insistir en que el derecho de participación que se integra entre los derechos de autor de naturaleza patrimonial constituye una prerrogativa esencial de los artistas plásticos. La acción de la Comunidad tiene por objetivo, en materia de propiedad intelectual, armonizar las legislaciones de los Estados miembros, garantizando a los autores un nivel elevado de protección; y no sería acorde con los tratados que la Comunidad discriminara a los artistas plásticos, en cuanto al principio de protección, frente a otros creadores. El reto de esta Directiva, que no es sino el reto de la creación de un espacio cultural europeo, se concreta en conjugar los requerimientos del mercando interior y la protección de las condiciones de vida y de trabajo de los creadores.

III. LA BASE JURÍDICA

La ponente ha juzgado oportuno insistir sobre la base jurídica a la luz de los debates surgidos sobre este particular; entiende la ponente, en particular, que el Artículo 128 del TUE no podría constituir en ningún caso la base jurídica para esta acción. Conviene recordar que, por el contrario, al amparo de su párrafo cuarto, los aspectos culturales resultan compatibles con las actuaciones "en virtud de otras disposiciones del Tratado".

La Comisión Jurídica ha respaldado la base del Artículo 100A. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene establecido que este precepto constituye la base correcta para las medidas de armonización en materia de propiedad intelectual, que se inscriben en la realización de los objetivos enunciados en el Artículo 7A del TUE -esto es, el funcionamiento del mercado interior- [sentencia de 13 de julio de 1995 (C-350/92, España contra Consejo)[.

IV. REFLEXIONES SOBRE EL ARTICULADO DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA

A) EL TEXTO DE LA COMISIÓN. CRITERIOS COMPARTIDOS

1.Duración del derecho de participación (Artículo 8)

La propuesta de directiva alinea la duración del derecho de participación con la del resto de los derechos de autor, conforme a la Directiva 93/98 CE de 29 de octubre de 1993. El derecho de participación se extiende así hasta 70 años post mortem auctoris.

Los debates y audiciones habidos en la Comisión Jurídica han puesto de manifiesto que son muchos los que abogarían por una duración más limitada, argumentando -no sin razón- que el plazo establecido en la propuesta de directiva, en conjunción con la amplitud de la determinación de los titulares del derecho (de la que nos ocupamos en el apartado siguiente) creará dificultades en la gestión concreta del derecho. Así mismo, no dejan de tener cierta razón quienes esgrimen que el mantenimiento del derecho hasta 70 años después de la muerte del autor desvirtúa el fin proclamado del mismo; esto es, el reconocimiento colectivo al autor por su labor creadora.

Sin embargo, la Comisión Jurídica se ha pronunciado en favor del mantenimiento del plazo establecido por la Comisión; y ello esencialmente por razón de coherencia jurídica. Como ha quedado reiteradamente expuesto, se define el derecho de participación como formando parte integrante de los derechos de autor. El derecho comunitario ha establecido en la Directiva citada la armonización de la duración de los derechos de autor; en consecuencia no hay razón para excluir de esa duración unificada el derecho de participación como autor.

2. La delimitación de los titulares del derecho de participación (Art° 6.1)

La Comisión Jurídica ha respaldado la propuesta del Artículo 6, apartado 1, de la propuesta, con la única modificación técnica de sustituir el término "beneficiarios" por el de "titulares" en aras del rigor jurídico.

La propuesta de directiva, por razón del principio de subsidiariedad, se refiere a "derechohabientes", es decir, remite su determinación a los ordenamientos jurídicos nacionales.

En efecto, el derecho de sucesiones es competencia de los Estados miembros y los ordenamientos jurídicos nacionales tratan de forma muy diferente este aspecto de la institución de la herencia.

Hay que concluir así que las fundadas objeciones prácticas puestas de manifiesto a lo largo de los debates de la Comisión Jurídica no constituyen argumentos legales suficientes para que las instituciones comunitarias limiten por vía de esta Directiva, como se ha pedido reiteradamente, la titularidad de este derecho al autor de la obra, su cónyuge, y sus herederos en línea directa hasta el segundo grado.

3.Terceros Estados. Principio de reciprocidad (Artículo 7)

La Comisión Jurídica ha apoyado sin fisuras el principio de reciprocidad que establece el Artículo 7 de la propuesta de directiva. Ha de recordarse que este planteamiento es conforme a lo establecido en la comunicación de la Comisión al Consejo sobre el programa de trabajo en materia de derechos de autor y derechos afines, consecuencia del Libro Verde.

4. Los porcentajes decrecientes

Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente parágrafo, es preciso subrayar el acierto de la Comisión al establecer un sistema regresivo por franjas de precio como arma para favorecer el mantenimiento del mercado del arte contemporáneo.

No dudamos en calificar este principio de auténtico hallazgo ya que aúna el imperativo económico con el mantenimiento de los principios que informan el derecho de participación. En efecto, resulta indiscutible que la incitación a la deslocalización de la venta de obras de arte es tanto mayor cuanto más elevado es el precio -y en consecuencia el importe del derecho de participación devengado- de la misma. Esta regresividad permite establecer unos montantes por derecho de participación en el caso de obras de precio elevado que "compensen" los gastos e incomodidades inherentes a la deslocalización.

5. El umbral de aplicación (Artículo 3)

Con una modificación de redacción puramente técnica, la Comisión Jurídica ha respaldado el criterio de la Comisión sobre umbral de aplicación.

En primer lugar es preciso reconocer que ha de establecerse un umbral mínimo de percepción; y que éste no debe ser excesivamente elevado, ya que en ese caso se privaría del derecho de participación a los artistas noveles, a los menos conocidos. Sin embargo, este umbral debe ser realista; es decir, ha de establecerse un umbral que haga rentable el ejercicio del derecho; pues llevado al extremo, los gastos fijos aparejados a la gestión del derecho podrían superar la suma a percibir.

De los debates en Comisión y las audiciones organizadas, resulta que los gastos de gestión varían notablemente de un país a otro y están íntimamente relacionados con las modalidades de gestión. Así, y puesto que la Directiva no armoniza las modalidades de gestión, ha parecido prudente a los miembros de la Comisión Jurídica mantener el umbral marcado por la Comisión junto con la posibilidad de que los Estados miembros establezcan umbrales inferiores.

Este margen de maniobra que se deja a los Estados miembros ciertamente no constituye un factor de unidad; pero no es menos cierto que se proyecta sobre las obras de menor valor mercantil y, en consecuencia, las divergencias normativas creadas no pueden calificarse como de trascendencia suficiente para afectar al Mercado Único y suponer auténticas trabas a la competencia transfronteriza.

La ponente introdujo una enmienda que se "extravió" en la compleja votación en comisión y que, sin embargo, estima necesaria en aras de la coherencia. En efecto, la dicción literal del texto no prevé el porcentaje que ha de aplicarse a ese primer tramo o fracción de precio que iría desde el umbral estatal hasta los 1.000 Ecus. En buena técnica normativa debería, por lo tanto, introducirse un precepto que ordenara que, en el caso de establecer un umbral inferior a los 1.000 Ecus, el Estado miembro, fijará, asimismo, el porcentaje aplicable que no podrá ser inferior al 4% (al que la Directiva prevé para la primera fracción de precio a partir de 1.000 Ecus).

6. La revisión de la Directiva (Artículo 10)

La Comisión Jurídica ha respaldado, destacando su importancia, el principio de revisión periódica que establece el Artículo 10, que se juzga imprescindible para rectificar aquellos aspectos que lógicamente aparecerán como mejorables a través de la puesta en práctica de estas disposiciones.

B) LOS CRITERIOS INSPIRADORES DE LAS PRINCIPALES ENMIENDAS

1. Los manuscritos

El texto de la Comisión incluye los manuscritos entre las obras que generan derecho de participación.

Es cierto que el Artículo 14 ter. de la Convención de Berna incorpora -si bien con carácter dispositivo (es decir, no obligatorio)- los manuscritos entre las obras que pueden generar derecho de participación. También en este sentido hay que señalar que la jurisprudencia de distintos Estados miembros (en particular, la francesa) ha resuelto, en supuestos de hecho concretos, la sujeción a derecho de participación de reventas de obras que cabía calificar como manuscritos.

Frente a estos argumentos, es preciso señalar que las legislaciones de la mayor parte de los Estados miembros no incluyen explícitamente los manuscritos. En particular, no figuran los manuscritos en las leyes española, alemana, francesa, griega, danesa, finlandesa y belga.

Pero sobre todo, no hay que olvidar que los manuscritos están destinados a una explotación ulterior por la vía de la reproducción; no son, en efecto, más que el soporte original de una obra que por su naturaleza misma tiene vocación de ser editada o representada, a diferencia de las obras de arte destinadas a ser contempladas -que llevan la unicidad en su esencia-. Llevando este razonamiento al límite, cabe afirmar que la razón de que un manuscrito (literario o partitura) se venda, alcanzando a veces sumas considerables, no es sino la consecuencia de su difusión masiva (a través de múltiples ediciones o representaciones), protegida por específicos derechos de autor.

La exclusión de los manuscritos del ámbito del derecho de participación resulta así, de la propia concepción de éste. El derecho de participación no se justifica por la especulación a que pueda dar lugar la obra de un artista, sino que su razón de ser es resarcir al autor de obras destinadas a ser contempladas que por la naturaleza de su creación no tiene la posibilidad de disfrutar de las modalidades clásicas del derecho de autor que son precisamente el derecho de reproducción y de representación.

Todo lo anterior no excluye que, con carácter excepcional, un determinado manuscrito, cuya vocación de objeto destinado a ser contemplado prime sobre la genérica de constituir el soporte material en el que el autor volcó una obra destinada a ser difundida y apreciada a través de la reproducción, devengue derecho de participación. La ponente opina que la jurisprudencia mencionada recoge precisamente estos casos.

2. El criterio de originalidad

La propuesta de directiva no define el criterio de originalidad, sino que se remite a "los usos de la profesión en la Comunidad" y surge un problema porque la realidad es que no existen unos usos de ámbito comunitario.

En primer lugar es preciso recordar, así, que mientras las leyes alemana, belga, griega, luxemburguesa, italiana y francesa establecen, explícitamente, la condición de originalidad como requisito de la obra para el nacimiento del derecho de participación, las leyes portuguesa, española, danesa y finlandesa son mucho menos tajantes al respecto. Pero es que, además, las distintas culturas artísticas entienden "la originalidad" de forma dispar, en el momento en que se abandona lo que técnicamente se denomina "artes simples" -por esencia de ejemplar único- para adentrarnos en las denominadas "artes complejas", que dan lugar a originales "múltiples" (fundición, grabado, fotografía, litografía, etc.). Aquí ya no juega, o al menos no con tanta claridad, el criterio de la "autenticidad"; se admite que un número limitado de ejemplares pueden calificarse como originales.

Tomando el caso de la fundición, algunos Estados limitan a ocho los ejemplares considerados como originales, otros a doce. Y en el caso de la fotografía, ante la dificultad de determinar el criterio de "originalidad", España, por ejemplo, ha optado por excluirla del campo del derecho de participación.

Ante este panorama, que pone al descubierto la inexistencia de unos "usos de la profesión en la Comunidad", la ponente propuso, aun consciente de sus fallos, una solución ecléctica; esto es, no intentar acotar el concepto mismo de originalidad y, en aras del principio de armonización, marcar un tope de ejemplares para las obras "múltiples". La Comisión Jurídica ha respaldado esta postura, si bien del debate se desprende la necesidad de que, sin tardanza, las instituciones comunitarias aborden de frente esta cuestión.

3. El problema de las ventas promocionales

La Comisión Jurídica, al votar la Enmienda 49 de la Sra. Berger por 14 votos a favor y 11 abstenciones, entendió la conveniencia de excluir del ámbito de aplicación del derecho de participación las "ventas promocionales".

En efecto, cualquiera que conozca el mundo de las galerías sabe que, salvo escasísimas excepciones, las compras de los galeristas al artista, sobre todo en el caso de artistas noveles, tienen por razón última la financiación del artista, el permitir que éste pueda hacer frente a la vida cotidiana sin sobresaltos.

Así, el gravar la primera venta por el galerista, que en un importante número de casos tiene como objeto la promoción del artista y entraña mucho más riesgo que beneficio para el comerciante, podría dar lugar, paradójicamente, al perjuicio del artista, al recurrir el galerista a contratos que como el de depósito de obra para la venta quedan claramente fuera del ámbito del derecho de participación.

4. Tramos de precio y porcentajes (Artículo 4)

Lo primero que ha de dejarse patente al abordar esta cuestión, auténtico nudo gordiano de la Directiva, es que ninguno de los defensores de las distintas posturas esgrimidas ante la Comisión Jurídica ha sido capaz de formular argumentos contundentes en defensa de sus tesis. Se ha llegado, incluso, a dar la paradoja de que una misma afirmación (por ejemplo, la deslocalización) fundaba argumentos radicalmente opuestos.

Qué duda cabe que, para establecer los tipos y tramos con rigor, se debería haber contado con un estudio de ventas sobre un período relativamente extendido, basado en datos incontrovertidos. Este estudio no se ha facilitado a los miembros de la Comisión Jurídica; es más, la impresión de la ponente es que en estos momentos no existen datos fiables armonizados que pudieran sustentarlo.

Es especialmente difícil predecir el comportamiento del mercado en materia de deslocalización. ¿A partir de qué montante del derecho de participación existe real riesgo de deslocalización?. La ponente, tras haber analizado con detenimiento los distintos razonamientos escuchados en defensa de una u otra posición, únicamente se siente capaz de concluir sobre la necesidad de cautela.

Dicho lo anterior, de los debates y audiciones parece desprenderse que la entrada en vigor de la Directiva ampliaría el importe bruto de las ventas a las que el derecho de participación se refiere. Así mismo, parece de sentido común que en el caso de los artistas más conocidos cuyas obras se venden de forma regular en Londres, la ganancia que supone el percibir un derecho de participación sobre las reventas efectuadas en esta plaza, podría compensar la disminución del porcentaje sin merma de la cantidad global percibida al término del ejercicio. De igual manera un porcentaje bajo en las fracciones de precio más altas debería resultar en un encarecimiento de la reventa inferior a los gastos que la deslocalización a plazas como Nueva York o Zurich lleva aparejados.

Como conclusión a este apartado, la ponente quiere dejar constancia de que, según su leal saber y entender, apoyado en los estudios minuciosamente analizados y en las horas de conversación con distintos actores de este complejo mercado, entiende:

- que el derecho de participación es un factor más que el comprador tiene en cuenta. En ningún caso puede aceptarse que el establecimiento de un derecho de participación moderado dé al traste con mercados florecientes que se han formado y se sustentan en el buen hacer, en la tradición, en la pericia y en determinados aspectos de la fiscalidad aplicada entre otros;

- que los tramos fijados por la Comisión no responden a la realidad del mercado. En efecto, a partir de 50.000 Ecus parece razonable hablar de un mercado internacional, el mercado al que acceden grandes coleccionistas e inversores institucionales;

- que respetando la estructura en tres tramos en aras de amortiguar el salto entre tramos, el tramo superior no debería gravarse con un porcentaje superior al 1,5%.

5.Las modalidades de gestión (Artículo 6.2)

La cuestión de la gestión del derecho de participación ha aflorado reiteradamente a lo largo del debate en la Comisión Jurídica. En particular la conveniencia o no (y correlativamente la cuestión de la competencia de las instituciones comunitarias) de establecer la obligatoriedad de la gestión colectiva de las cantidades en las que el derecho de participación se concreta. En opinión de la ponente, opinión compartida por la Comisión Jurídica, el ámbito de la Directiva ha de circunscribirse al derecho propiamente dicho, esto es, naturaleza, titulares, requisitos, duración, etc., sin entrar en los aspectos de su gestión que corresponden a las competencias de los Estados miembros.

V. CONCLUSIÓN DE LA PONENTE

Como conclusión de todo lo anterior, la ponente, quiere dejar bien clara su convicción de la necesidad de la Directiva, que permitirá amortiguar las desigualdades de derechos de los artistas plásticos y las distorsiones de la competencia entre profesionales del sector, sin por ello debilitar el mercado europeo del arte.

Esta directiva se sustenta, así, en imperativos de orden económico; en particular, terminar con las distorsiones en el seno del mercado único del arte y la defensa de este mercado frente a la competencia exterior. Pero no menos importantes que estos imperativos económicos son los principios que constituyen la identidad de la cultura europea, la protección y promoción de la creación artística.

No puede hacerse dejación de una obligación de armonización que imponen los tratados y que la Comisión propugna desde la remota fecha de 1977.

La ponente confía en el buen fin de este Proyecto de Directiva, que sin duda requerirá incorporar la suficiente dosis de moderación como para superar la parte razonable de los argumentos de quienes propugnan que no haya directiva. Esta moderación, además de venir recomendada por el fin último de lograr armonizar el derecho de participación, tiene un apoyo lógico en la revisión periódica que el Artículo 10 establece.

El ejemplo de la Séptima Directiva IVA aprobada tras 18 años de negociaciones y que establece determinados regímenes de excepción constituye sin duda un precedente que no hay que olvidar.

OPINIÓN

(Artículo 147 del Reglamento)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos

sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)97 - C4-021/96)

Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación

Ponente de opinión: Sr. Hugh Kerr

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 10 de junio de 1996, la Comisión de Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación designó ponente de opinión al Sr. Kerr

En las reuniones de los días 10 de junio, 1 de julio, 19 de noviembre y 10 de diciembre de 1996, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las conclusiones por unanimidad.

Participaron en la votación los diputados: Castellina, presidente; Sanz Fernández y Tamino, vicepresidentes; Kerr, ponente; Ahlqvist, Aparicio Sánchez, Arroni, Augias, Azzolini (suplente de Marin), Baldi (suplente de Guinebertière), Boniperti, Darras (suplente de de Coene), Gröner, Günther (suplente de Heinisch), Hawlicek, Kuhne, Leperre-Verrier, Mohamed Alí, Pack, Ripa di Meana, Ryynanen, Todini, Tongue y Vaz da Silva.

1. Introducción

El objetivo de la presente directiva, basada en el artículo 100 A, es armonizar los regímenes nacionales relativos al derecho de participación de los artistas en toda la Unión Europea. El derecho de participación de los artistas es un derecho inalienable que da derecho al autor de una obra de arte (o a sus herederos tras la muerte del autor), a recibir un porcentaje del precio de la obra cuando se produce una reventa de la misma. Es importante dejar bien claro que se trata de una forma de derecho de autor y no de un impuesto, puesto que los beneficios van al autor o a sus causahabientes y no a Hacienda.

En la actualidad, once Estados miembros tienen legislación nacional con respecto al derecho de participación de los artistas, aunque este derecho sólo se aplique efectivamente en ocho de ellos. Los cuatro países que no disponen de dicha legislación son los Países Bajos, Austria, Irlanda y el Reino Unido. En aquellos países en los que no existe el derecho de participación de los artistas, el régimen legislativo varía considerablemente. Por esta razón, la propuesta de directiva tiene por objeto suprimir las diferencias entre las legislaciones nacionales existentes así como ampliar el concepto del derecho de participación de los artistas a aquellos países en los que no existe actualmente legislación.

2. ¿Por qué llevar a cabo una armonización?

El ponente apoya en general la propuesta de directiva y el principio de armonización que presenta, puesto que la actual situación crea distorsiones de la competencia en el mercado de arte moderno y contemporáneo de la Unión Europea, así como un trato discriminatorio de los artistas según la situación jurídica del país en que se vende su obra. En consecuencia, los argumentos a favor de la armonización son de dos tipos. En primer lugar, eliminará las distorsiones existentes en la Comunidad en lo que respecta al mercado de arte moderno y contemporáneo. En segundo lugar, existen argumentos morales y culturales relacionados con la necesidad de que los artistas reciban una remuneración adecuada y el reconocimiento y el fomento de la actividad creativa.

Sin embargo, al ponente le preocupan algunas de las propuestas de la Comisión:

(a) Es importante que la armonización no dé lugar a un declive del mercado del arte en el seno de la Unión Europea y a que el mismo se desplace a los Estados Unidos o a otros lugares. En consecuencia, la armonización debe aplicarse de manera que se consiga un equilibrio entre los intereses del artista y los del mercado.

(b) La aplicación de la directiva y la administración del derecho de participación debe ser lo más sencilla posible. Unos sistemas excesivamente complejos tendrán como consecuencia que no se recauden los derechos de autor y costes de administración demasiado altos, lo cual no redundará, evidentemente, en beneficio del artista.

(c) Es importante que los jóvenes artistas cuyas obras se venden dentro de la gama de precios más baja del mercado, y no únicamente los artistas reconocidos, se beneficien de la armonización propuesta.

El ponente ha tratado de responder a estas preocupaciones en las enmiendas que propone a la directiva.

3. Distorsiones del mercado

En la Comunidad Europea se produce actualmente una distorsión de la competencia entre marchantes/salas de subastas en aquellos países en los que existe el derecho de participación de los artistas y aquellos países en los que este derecho no existe. De esta manera, los marchantes alemanes, por ejemplo, deben pagar un porcentaje de la venta de una obra de arte contemporánea al artista o al titular de sus derechos, mientras que un marchante británico no está obligado a ello. En consecuencia, los marchantes/salas de subasta con sede en un país donde este derecho existe se encuentran en desventaja desde el punto de vista competitivo, teniendo que hacer frente a costes adicionales.

Existe oposición a la armonización propuesta, en especial, en los sectores del comercio de arte en aquellos países en que el derecho no existe en la actualidad. Señalan que la introducción del mismo en toda la Comunidad Europea dará lugar al traslado del mercado de arte contemporáneo a los Estados Unidos de América y a Suiza donde no existe dicho derecho. Al examinar la validez de este punto de vista, deberían tenerse en cuenta algunos factores. El derecho de participación de los artistas sólo constituye un elemento entre otros muchos que afectan al coste de una transacción. Otros factores que influyen son las disposiciones legislativas y fiscales, que difieren entre los distintos países. Además, trasladar un cuadro de un país a otro para venderlo implica determinados gastos, como seguros y costes de transporte. Esto supone que, según el precio de una obra de arte en concreto y el tipo de derecho de participación aplicable, el traslado de la venta a un país donde no exista dicho derecho no es necesariamente beneficioso desde el punto de vista económico para el vendedor.

Otros dos factores que cabe tener en cuenta con respecto a las consecuencias de la armonización del mercado son que el derecho sólo se aplica al arte moderno y contemporáneo y que, en consecuencia, las repercusiones potenciales de su introducción deben ser juzgadas desde este punto de vista; y que sólo se aplica a la reventa de una obra de arte, no a la primera venta; que el éxito de un mercado de arte en concreto no se debe únicamente a la existencia o no de derecho de participación puede demostrarse señalando la importancia del mercado de arte contemporáneo de Colonia, donde existe y se aplica este derecho.

Otros que se oponen a la armonización o a la introducción del derecho de participación de los artistas señalan que no es viable y que la gestión necesaria será excesivamente cara y pesada. Evidentemente, es vital que la armonización se aplique de manera que los regímenes nacionales sean tan simples y eficaces como sea posible, permitiendo a la vez alcanzar los objetivos que se pretenden.

4. Trato equitativo y no discriminatorio para los artistas

La sentencia Phil Collins estableció el principio de la no discriminación por razones de nacionalidad en la Comunidad Europea. Con anterioridad, el principio que se aplicaba para la aplicación del derecho de participación de los artistas era el de la reciprocidad. Esto quería decir que un artista británico cuya obra se vendiera en Francia (donde existe el derecho de participación) no recibiría el pago de este derecho puesto que un artista francés que vendiera en el Reino Unido (donde el derecho no existe) no recibiría dicho pago. La sentencia Collins puso fin a esta situación de reciprocidad. En la actualidad ese mismo artista británico cuya obra se vende en París percibe sus derechos, mientras que el artista francés no lo hace. En consecuencia, la armonización es necesaria para garantizar un trato igual a los artistas con independencia del lugar donde sus obras se venden dentro de la Comunidad.

Existe otro tipo de paridad que sería posible alcanzar con esta armonización, es decir, la paridad de los creadores de obras visuales con respecto a otros tipos de artistas. En la actualidad, los que trabajan en los ámbitos musical y literario pueden beneficiarse de pagos de derechos de autor con respecto a las explotaciones sucesivas de sus obras. Los creadores de obras visuales no tienen generalmente la misma oportunidad de recibir derechos de autor puesto que los ingresos proceden de la venta y no de la reproducción. Es necesario, en consecuencia, garantizar que reciben una remuneración de las ventas subsiguientes de sus obras, con el fin de que reciban el mismo trato que cualquier otro tipo de artista creador.

Si bien el ponente apoya la armonización propuesta con el fin de beneficiar a los artistas, no sería realista poner demasiado énfasis en los beneficios que ello supondrá para los artistas noveles. Además, si uno de los objetivos principales de la directiva es perfilar un instrumento para apoyar y beneficiar a los artistas, no es probable que un sistema de derecho de participación sea la mejor solución. Las medidas fiscales o de otro tipo pueden ser más eficaces a este respecto.

5. La directiva

La directiva trata de armonizar lo siguiente:

(i) el tipo de obras cubiertas por el derecho - el artículo 2 facilita una descripción de "obra de arte original" a efectos de la presente directiva;

(ii) el tipo de transacciones que darán lugar al pago - todas las ventas con excepción de la primera cesión de la obra realizada por el artista y las llevadas a cabo por individuos particulares (artículo 1);

(iii) el umbral para la aplicación del derecho, que la Comisión establece en 1.000 ecus (artículo 3);

(iv) el tipo de derecho de participación - la Comisión sugiere entre el 2% y el 4% con una escala decreciente según el precio de la obra de arte (artículo 4).

6. Enmiendas a la propuesta de directiva

(a) Las enmiendas propuestas por el ponente tienen por objeto modificar la estructura de la escala de los pagos de derechos propuestos por la Comisión. La enmienda al artículo 3 tiene dos objetivos. En primer lugar, reduce el umbral en el que debe empezar el pago de los derechos de 1.000 a 500 ecus. Ello se hace para garantizar que un mayor número de artistas, incluidos aquellos cuyas obras se venden a un precio inferior, se beneficien de pagos en concepto de derechos de participación. Sin embargo, el ponente,, es consciente de que reducir este umbral a una cifra demasiado baja ocasionaría problemas de ejecución y costes de administración desproporcionalmente altos. El umbral que propone el ponente es un compromiso razonable entre las necesidades de los artistas y la realidad administrativa. Ayudará a garantizar que no sean únicamente los artistas ya conocidos los que se beneficien de esta directiva.

Además, esta enmienda suprime la posibilidad de que los Estados miembros fijen umbrales nacionales más bajos. La facultad de los Estados miembros de actuar de esta manera parece ir en contra del propio objetivo de la directiva, es decir, la armonización. Introduciría de nuevo la posibilidad de distorsiones de la competencia y un trato desigual de los artistas según el Estado miembro en que se venda su obra. Además, la inclusión de esta disposición, en opinión del ponente, quita fuerza a los argumentos de la Comisión en favor de la armonización.

(b) La enmienda presentada al artículo 4 modifica la escala de pagos con el fin de reflejar la modificación a la que ya se ha hecho referencia en lo que respecta a un umbral más bajo. Además, el tipo de derecho aplicado a las ventas en el primer tramo se ha aumentado del 4 al 5%, con el fin de producir un efecto de redistribución en favor de las obras de arte de menor precio y a sus creadores. No es probable que las ventas de obras de arte que se sitúan en esta gama de precios se trasladen fuera de la Unión Europea, incluso con este tipo aumentado de derecho de participación, puesto que el transporte y otros costes conexos serían más onerosos para el vendedor que el pago de este derecho.

Además, se ha introducido un tipo reducido de derecho, el 1% de las ventas por encima de 250.000 ecus, con el fin de evitar que la venta de obras de arte de esta categoría se haga en países en donde no exista el derecho de participación. Esta es la sección más móvil del mercado de arte y, en consecuencia, las ventas que se sitúen en esta gama de precios son las que con más probabilidad podrían hacerse fuera de la Unión Europea si el derecho se fijara en un tipo demasiado alto.

(c) El objetivo de la enmienda al artículo 9 es poner énfasis en la obligación que se impone a los marchantes y a las salas de subastas de facilitar información pertinente. El texto de la Comisión es muy flojo a este respecto. Evidentemente, el derecho a una información pertinente es esencial para una aplicación eficaz y para la percepción de los derechos.

(d) Finalmente, el objetivo de la enmienda presentada al artículo 10 es reconocer la preocupación por las repercusiones de la directiva al pedir que se presente un informe detallado cada tres años en lugar de los cinco años que propone la Comisión, prestando una atención especial a determinados temas, incluido el de las repercusiones en la situación del mercado de arte moderno y contemporáneo en la Unión Europea y la situación financiera de los artistas. Además, con esta enmienda se pretende aumentar las posibilidades de revisar lo que propone la Comisión, que se limita al ajuste de los umbrales y de los tipos.

Conclusiones

La Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos que incorpore las siguientes enmiendas a su informe:

Texto de la Comisión

Enmienda

(Enmienda 1)

Considerando 2

Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores una participación económica en el éxito de sus obras; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores una continuidad de su remuneración permitiendoles beneficiarse del éxito de sus obras; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

(Enmienda 2)

Considerando 5 bis (nuevo)

Considerando que de todo lo anterior se deduce la conveniencia de la elaboración de un convenio internacional que introduzca con carácter imperativo el derecho de participación;

(Enmienda 3)

Considerando 17

Considerando que la no aplicación del derecho de participación por debajo del umbral mínimo permite ahorrar unos gastos de percepción y de gestión desproporcionados;

Considerando que la no aplicación del derecho de participación por debajo del umbral mínimo permite ahorrar unos gastos de percepción y de gestión desproporcionados con respecto al importe que percibiría el autor;

(Enmienda 4)

Considerando 21

Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre los efectos prácticos de la aplicación del derecho de participación y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre la aplicación efectiva del derecho de participación en los Estados miembros, así como sobre sus consecuencias para el mercado europeo del arte, y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

(Enmienda 5)

Artículo 3

1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá cuando el precio de venta sea igual o superior a 1.000 ecus.

1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá cuando el precio de venta sea igual o superior a 500 ecus.

2. Los Estados miembros estarán facultados para establecer un umbral nacional inferior al previsto en el apartado 1.

(Enmienda 6)

Artículo 4

El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se fija como sigue:

(a) El 4% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1.000 y 50.000 ecus,

(b) El 3% para el tramo comprendido entre 50.000 y 250.000 ecus,

(c) El 2% para las cantidades superiores a 250.000 ecus.

Dicho derecho correrá a cargo del vendedor.

El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo se fija como sigue:

(a) El 5% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 500 y 50.000 ecus,

(b) El 3% para el tramo comprendido entre 50.000 y 250.000 ecus,

(c) El 1% para las cantidades superiores a 250.000 ecus.

Dicho derecho correrá a cargo del vendedor.

(Enmienda 7)

Artículo 6

1. El derecho que deberá percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá al autor de la obra y, a la muerte de éste, a sus derechohabientes.

1. El derecho que deberá percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá al autor de la obra y, a la muerte de éste, a sus derechohabientes o a su sociedad de cobranza.

2. Los Estados miembros gozarán de la facultad de prever la gestión colectiva de los importes percibidos en virtud del derecho de participación. Determinarán las modalidades de percepción y de distribución de los mismos cuando el autor sea nacional de otro Estado miembro.

2. Los Estados miembros gozarán de la facultad de prever la gestión colectiva de los importes percibidos en virtud del derecho de participación. Determinarán las modalidades de percepción y de distribución de los mismos cuando el autor sea nacional de otro Estado miembro.

3. Con objeto de promocionar artistas vivos, las sociedades de cobranza podrán dedicar a fines sociales y culturales un porcentaje proporcionado, derivado de los ingresos por el ejercicio de los derechos de participación.

(Enmienda 8)

Artículo 8

El derecho de participación se prolongará durante el período establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

El derecho de participación se ejercerá durante toda la vida del autor y a lo largo de 70 años a partir de su muerte, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

(Enmienda 9)

Artículo 9

El autor o su mandatario podrá exigir a cualquier marchante, director de ventas u organizador de ventas públicas toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las ventas de obras de arte originales efectuadas durante el año transcurrido.

Cualquier marchante, director de ventas u organizador de subastas deberá presentar toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las ventas de obras de arte originales efectuadas durante el año transcurrido, a solicitud del autor o de su representante autorizado.

(Enmienda 10)

Artículo 10

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social a más tardar el 1 de enero de 2004 y, en lo sucesivo, cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y presentará, si procede, propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social a más tardar el 1 de enero de 2002 y, en lo sucesivo, cada tres años un informe detallado sobre la aplicación y las repercusiones de la presente directiva prestando una especial atención a sus repercusiones en el mercado europeo de arte moderno y contemporáneo, a los mecanismos en vigor en los Estados miembros a los efectos de aplicación de las disposiciones de la presente directiva y los costes de administración que ello implica, a las repercusiones en la situación económica de los artistas que trabajan en la Unión Europea y a los métodos de trabajo de las galerías y de las salas de subastas. Si procede, la Comisión presentará propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector, conjuntamente con cualquier otra propuesta que se considere necesaria para mejorar la eficacia de la presente directiva.