INFORME sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (COM(98)0415 - C4-0591/98 - 98/0225(SYN))
18 de marzo de 1999
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor
Ponente: Ria G.H.C. Oomen-Ruijten
- Mediante carta de 28 de octubre de 1998, el Consejo consultó al Parlamento, de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE, sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.
- A. PROPUESTA LEGISLATIVA - PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
- B. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN
Mediante carta de 28 de octubre de 1998, el Consejo consultó al Parlamento, de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE, sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.
En la sesión del 4 de noviembre de 1998, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y, para opinión, a la Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía.
En la reunión del 21 de julio de 1998, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor había designado ponente a la Sra. Oomen-Ruijten.
En las reuniones de los días 1 de febrero y 17 de marzo de 1999, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 26 votos a favor, 3 votos en contra y 1 abstención.
Participaron en la votación los diputados: Collins, presidente; Lannoye, vicepresidente; OomenRuijten, ponente; d'Aboville, Blokland, Bowe, Cabrol, Campos, Damiao (suplente de Kokkola), Eisma, Estevan Bolea (suplente de Bébéar), Flemming, Graenitz, Hulthén, Jackson, Jensen, KestelijnSierens (suplente de Olsson), Kuhn, Marinucci, McKenna, Myller (suplente de Lienemann), Needle, Pollack, van Putten, Roth-Behrendt, Schleicher, Tamino, Valverde López, Virgin y White.
La opinión de la Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía se adjunta al presente informe.
El informe se presentó el 18 de marzo de 1999.
El plazo de presentación de enmiendas a este informe figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se examine.
A. PROPUESTA LEGISLATIVA - PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (COM(98)0415 - C4-0591/98 - 98/0225(SYN))
Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones
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(Enmienda 1)
Considerando 3 (COM(98)0415)
Considerando que la Comisión ha publicado una Comunicación sobre una estrategia comunitaria para luchar contra la acidificación36; considerando que la revisión de la Directiva 88/609/CEE se ha considerado un elemento integrante de dicha estrategia; | 3. Considerando que la Comisión ha publicado una Comunicación sobre una estrategia comunitaria para luchar contra la acidificación36; considerando que la revisión de la Directiva 88/609/CEE se ha considerado un elemento integrante de dicha estrategia, con el objetivo a largo plazo de reducir suficientemente las emisiones de SO2 y NOx, de manera que los depósitos y concentraciones se sitúen a niveles inferiores a las cargas y niveles críticos; |
36COM(97)88 final. | 36COM(97)88 final. |
(Enmienda 2)
Considerando 4 bis (nuevo)
4 bis. Considerando los valores límites de las emisiones y de los contenidos de azufre que figuran en el Anexo V del Protocolo de Oslo de 1994 al Convenio de Ginebra de 1979 sobre limitación de la contaminación transfronteriza a larga distancia; |
(Enmienda 3)
Considerando 14 bis (nuevo)
14 bis. Considerando que se ha solicitado a la Comisión que presente, antes de finales del año 2000, propuestas específicas de instrumentos económicos de aplicación en el conjunto de la UE encaminados a reducir las emisiones de SO2 y NOx de la manera más eficaz en función de los costes; que cualesquiera impuestos o tasas que se propongan deberán considerarse requisitos mínimos, gozando los Estados miembros de plena libertad para aplicar, si así lo desean, impuestos o tasas más elevados; |
(Enmienda 4)
Artículo 1, apartado 1, letra c) (COM(98)0415)
c) El apartado 7 se modificará de la manera siguiente: | c) El apartado 7 se modificará de la manera siguiente: |
i) En el tercer párrafo se añadirán los guiones siguientes: | |
" - cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave; | |
- turbinas de gas utilizadas en plataformas marítimas." | |
ii) En el cuarto párrafo se suprimirán las palabras siguientes "o por turbinas de gas, sea cual fuere el combustible utilizado". | i) En el cuarto párrafo se suprimirán las palabras siguientes "o por turbinas de gas, sea cual fuere el combustible utilizado". |
(Enmienda 5)
Artículo 1, apartado 3
(Se refiere al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 88/609/CEE)
Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4. | Antes del 1 de julio de 2007, y conforme al estado de la tecnología y de las exigencias del medio ambiente, la Comisión presentará propuestas de revisión de los valores límite aplicables. |
(Enmienda 6)
Artículo 5, apartado 3 (Directiva 88/609/CEE)
Hasta el 31 de diciembre de 1999, el Reino de España podrá autorizar nuevas centrales eléctricas de una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW que utilicen combustibles sólidos nacionales o de importación, que entren en operación antes del final del año 2005 y que cumplan los siguientes requisitos: | Suprimido |
- en el caso de combustibles sólidos de importación, el valor límite de emisión de dióxido de azufre será de 800 mg/Nm3, | |
- en el caso de los combustibles sólidos nacionales, el índice de desulfuración será al menos del 60%; | |
siempre que la capacidad autorizada total de las instalaciones a las que se aplique la presente excepción no exceda de: | |
- 2.000 MW para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos nacionales, | |
- para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos de importación, o bien 7.500 MW, o bien 50% del conjunto de la nueva capacidad de todas las instalaciones que utilicen combustibles sólidos autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, teniendo en consideración el más bajo de estos dos valores. |
(Enmienda 7)
ANEXO, punto 1 (COM(98)0415
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA LAS NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles sólidos
(Se refiere al Anexo III de la Directiva 88/609/CEE)
1. En el Anexo III se añadirá lo siguiente: | 1. En el Anexo III se añadirá lo siguiente: |
Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 enero de 2000. | Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 enero de 2000. |
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(Enmienda 8)
ANEXO III bis (nuevo)
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles sólidos
En el Anexo III se añadirá lo siguiente: | |
Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 6%) aplicables el 1 de enero de 2005 en todas las instalaciones para las que se conceda la autorización antes del 1 de enero de 2000. |
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(Enmienda 9)
ANEXO, punto 2
VALORES LÍMITE DE EMISIONES DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles líquidos
(se refiere al Anexo IV de la Directiva 88/609/CEE)
2. En el Anexo IV se añadirá lo siguiente: | 2. En el Anexo IV se añadirá lo siguiente: |
Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 enero de 2000. | Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 enero de 2000. |
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(Enmienda 10)
ANEXO IV bis (nuevo)
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles líquidos
En el Anexo IV se añadirá el siguiente Anexo: | |
Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 6%) aplicables el 1 de enero de 2005 en todas las instalaciones para las que se conceda la autorización antes del 1 de enero de 2000. |
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(Enmienda 11)
ANEXO, punto 3
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles gaseosos
(Anexo V de la Directiva 88/609/CEE)
3. En el Anexo V se añadirá lo siguiente: | 3. En el Anexo V se añadirá lo siguiente: |
Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 enero de 2000. | Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 enero de 2000. |
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(Enmienda 12)
ANEXO V bis (nuevo)
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles gaseosos
En el Anexo V se añadirá el siguiente Anexo: | |
Valores límite de emisión de SO2 aplicables el 1 de enero de 2005 en todas las instalaciones para las que se conceda la autorización antes del 1 de enero de 2000. |
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(Enmienda 13)
ANEXO, punto 4
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles gaseosos
(Anexo VI de la Directiva 88/609/CEE)
Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000. | Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000. |
Nota 1: El gas natural es metano de formación natural con un contenido máximo de 20 % de gases inertes y otros componentes (en volumen). |
Nota 1: El gas natural es metano de formación natural con un contenido máximo de 20 % de gases inertes y otros componentes (en volumen). |
(Enmienda 14)
ANEXO VI bis (nuevo)
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2 PARA NUEVAS INSTALACIONES
En el Anexo VI se añadirá el Anexo siguiente: | |
Valores límite de emisión de NOx aplicables el 1 de enero de 2005 en todas las instalaciones para las que se conceda la autorización antes del 1 de enero de 2000. |
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(Enmienda 15)
Anexo, punto 7(b) iii bis (nuevo) (COM(98)0415)
(Se refiere al Anexo IX (B) de la Directiva 88/609/CEE)
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para difundir entre el público información actualizada sobre las emisiones anuales totales de SO2 y NOx, tanto del conjunto nacional como instalación por instalación, utilizando para este fin, por ejemplo, la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes de ordenadores, así como mediante notificación a las organizaciones pertinentes, tales como las organizaciones del ámbito del medio ambiente. Junto con la información remitida en virtud del Anexo IX (B) de la presente Directiva, deberá enviarse a la Comisión una lista de las organizaciones a las que se notifiquen estos datos. |
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (COM(98)0415 - C4-0591/98 - 98/0225(SYN))
(Procedimiento de cooperación: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(98)0415 - 98/0225/SYN)[2],
- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE (C4-0591/98),
- Visto el artículo 58 de su Reglamento,
- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía (A4-0121/99),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;
2. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;
3. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.
B. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Introducción
Existen unas 2000 grandes instalaciones de combustión (GIC) -con una potencia térmica igual o superior a 50 megavatios- en funcionamiento en la Comunidad actualmente. Del total de instalaciones existentes, 500 se utilizan para producir electricidad y 1.500 como instalaciones industriales de generación de energía, por ejemplo, en la industria química. Estas instalaciones contribuyen a la contaminación atmosférica transfronteriza mediante las emisiones de dióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) y tienen además una repercusión sobre el medio ambiente a escala local. En 1990, el sector emitió el 63% de todo el dióxido de azufre (SO2) y el 21% de todo el óxido de nitrógeno (NOx) emitido en los 15 Estados miembros que forman parte actualmente de la UE[1].
Debido a las importantes emisiones de SO2 y NOx del sector, se señaló que la revisión de la actual directiva GIC era un factor importante en la estrategia comunitaria de lucha contra la acidificación[2]. La estrategia de lucha contra la acidificación señalaba también que una reducción de las emisiones de los GIC, a escala comunitaria, sería un instrumento rentable para la consecución de los objetivos de la estrategia.
Dado que los NOx son también precursores para la formación de ozono troposférico (junto con los compuestos orgánicos volátiles -COV-), la revisión de la directiva GIC desempeñará también un importante papel en la consecución de los objetivos de la próxima estrategia en materia de ozono de la Comunidad. Además de reducir concretamente la acidificación y la formación de ozono troposférico, unos requisitos más estrictos en materia de emisiones de SO2 y NOx mejorarán también la salud pública en general gracias a la reducción de los problemas respiratorios en toda la Comunidad.
2. Contenido de la propuesta de la Comisión
En noviembre de 1998, el Consejo aprobó la directiva sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión[3] después de años de laboriosas negociaciones. La directiva establece -sobre la base del apartado 1 del artículo 130 S del Tratado- requisitos mínimos en materia de emisiones para las GIC, aunque deja abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten requisitos nacionales más estrictos.
La directiva exige también a la Comisión que presente propuestas, conforme al estado de la tecnología y de las exigencias del medio ambiente, antes del 1 de julio de 1995, para la revisión de los valores límite aplicables. La presente propuesta de la Comisión es el resultado de esta obligación.
La propuesta de la Comisión incluye nuevos valores límite para tres tipos de contaminantes -SO2, NOx y cenizas- para instalaciones con una potencia térmica igual o superior a 50 megavatios para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000. La propuesta introduce valores límite dos veces más estrictos que los valores actuales. En realidad, la propuesta creará tres clases de GIC en función de su edad que estarán reguladas por tres conjuntos de medidas legislativas distintas:
- las instalaciones viejas cuya autorización se concedió antes del 1 de julio de 1987 no están cubiertas por la legislación comunitaria y están reguladas por múltiples normas nacionales y regionales,
- las instalaciones actuales cuya autorización se haya concedido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1999 están cubiertas por la actual Directiva GIC y
- las nuevas instalaciones para las que se conceda autorización a partir del 1 de enero de 2000 estarán cubiertas por la Directiva GIC revisada que se propone.
Además, la directiva propuesta incluye las emisiones de NOx de turbinas de gas en el ámbito de aplicación de la directiva debido al rápidocrecimiento de la utilización de dichas turbinas para la producción de electricidad -una tendencia que probablemente va a continuar; el gas supuso menos del 20% de los combustibles fósiles consumidos para la producción de electricidad en 1995 mientras que en 2010 la cifra se calcula que será del 50%.
Otros aspectos novedosos de la propuesta son los siguientes:
- una aclaración de la relación entre la directiva GIC y las directivas relativas a la incineración de residuos (artículo 2.6),
- una definición clara y valores límite específicos para la biomasa utilizada como fuente de energía (artículo 2.11),
- la promoción de la utilización de calor y energía combinados obligando a las autoridades competentes a "garantizar que se prevea la producción combinada de calor y electricidad cuando sea técnica y económicamente factible" (artículo 7),
- disposiciones reforzadas en materia de control y de requisitos que deben respetarse así como métodos más claros de medición de las emisiones (artículo 15.4 y Anexo IX).
3. Emisiones de dióxido de azufre (SO2)procedentes de nuevas instalaciones
Las emisiones de azufre de los GIC se reducen mediante la utilización de sistemas de desulfuración de gases de combustión que se han perfeccionado considerablemente en la última década, en especial en términos de eficiencia de la eliminación de SO2 y fiabilidad de la explotación a bajo coste.
La técnica más utilizada habitualmente es la de lavado de gases. Esta técnica puede conseguir una eficacia en la eliminación que llega hasta el 99%. El lavado de gases -que produce yeso reutilizable como subproducto- probablemente va a ganar la batalla a todas las demás tecnologías de desulfuración de gases de combustión, en particular dado el incremento del coste de los vertederos en Europa. Con las actuales tecnologías de reducción de emisiones y la utilización de combustibles con bajo contenido de azufre, prácticamente todas las nuevas instalaciones -al margen de su tamañopueden alcanzar niveles de emisiones en torno o incluso por debajo de los 100 mg de azufre/Nm3. Diversas instalaciones ya en funcionamiento consiguen niveles muy por debajo de los 100 mg/Nm3.
La propuesta de la Comisión en lo relativo a los límites de emisiones de SO2 para las instalaciones posteriores al año 2000 oscila entre los 850 mg/Nm3 para la categoría más pequeña de instalaciones (50 a 100 MW) y los 200 mg/Nm3 para las instalaciones más grandes >500 MW). Estos requisitos parecen demasiado modestos si tomamos en consideración las técnicas actuales de reducción del azufre. Un límite máximo general de emisiones de 200 mg/Nm3 para todas las instalaciones al margen de su tamaño sería más conforme con las actuales tecnologías en materia de reducción de emisiones.
4.Emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) procedentes de nuevas instalaciones
Las emisiones de NOx pueden reducirse o controlarse mediante medidas primarias o tecnologías de tratamiento de los gases de combustión. Las medidas primarias incluyen, por ejemplo, quemadores con baja emisión de NOx que aprovechan al máximo el combustible y la mezcla de aire, y por ello reducen la formación de NOx. Pruebas recientes[4] indican que la combinación de quemadores con baja emisión de NOx y otras medidas primarias pueden conseguir hasta un 74% de eficacia en la eliminación de NOx. Actualmente, casi todas las nuevas instalaciones incorporan medidas primarias para reducir la formación de NOx dado que pueden incluirse en la fase de diseño, con un coste bajo.
El tratamiento de gases de combustión más comúnmente utilizado en materia de reducción de NOx es el procedimiento de reducción catalítica selectiva, que puede reducir las emisiones de NOx hasta un 80-90%. Esta tecnología ha sido utilizada comercialmente en Japón desde 1980 y en Alemania desde 1986.
La propuesta de la Comisión en materia de límites de las emisiones de NOx para las instalaciones posteriores al año 2000 oscila entre los 400 mg/Nm3 para la categoría más pequeña de instalaciones (50-100 MW) y los 200 mg/Nm3 para las instalaciones más grandes (300 MW). Estos límites pueden hacerse más estrictos.
5. Instalaciones actuales
La directiva GIC revisada no incluye límites comunes en materia de emisiones para las instalaciones cuya autorización se concedió antes del 1 de julio de 1987.
Según un estudio reciente[5] encargado por la Comisión, el impacto de la directiva GIC revisada sería muy limitado a corto plazo: en el año 2010, las medidas específicas propuestas en la directiva llevarían a una reducción del 3% de las emisiones de SO2 y del 6% de las emisiones de NOx procedentes del sector. El impacto de la directiva sobre el total de emisiones de SO2 y NOx sería del 1% para cada contaminante en el año 2010. Ese mismo año, el 85% de las emisiones de SO2 y el 72% de las emisiones de NOx procedentes del sector GIC se emitirán desde instalaciones construidas antes del 1 de julio de 1987 y, por ello, no cubiertas por la legislación comunitaria.
Por ejemplo, una gran instalación de combustión recientemente construida tiene una vida operativa de 30-40 años y en ocasiones, excepcionalmente, incluso de 50 años. Ello significa que una instalación que haya entrado en funcionamiento en 1985 puede ser operativa hasta el año 2020 sin estar cubierta por ninguna norma legislativa comunitaria específica. Dado que el SO2 y el NOx son contaminantes transfronterizos y pueden provocar degradación medioambiental en toda la Comunidad, es de extraordinaria importancia que todas las GIC -tanto las nuevas como las ya existentes- estén cubiertas por la directiva GIC.
En su exposición de motivos, la Comisión señala que las emisiones del sector GIC van a estar cubiertas también por la próxima propuesta de la Comisión sobre límites nacionales de emisiones (en lo relativo a SO2, NOx, compuestos orgánicos volátiles y amoniaco) y por la directiva sobre la prevención y reducción integradas de la contaminación que deja un margen de flexibilidad más elevado a los Estados miembros. La remisión a esta directiva y a la directiva NEC contiene un grado elevado de incertidumbre, dado que una de ellas todavía no existe como una propuesta definitiva y la otra todavía no ha entrado en vigor. Si tomamos en consideración el abismo cada vez mayor existente en ocasiones entre las ambiciones de la legislación medioambiental comunitaria y su aplicación, sería preferible ampliar la directiva GIC para cubrir todas las instalaciones actuales -por ejemplo, a partir del año 2005- hasta que se haya realizado una evaluación cuidadosa de la aplicación de instrumentos legislativos comunitarios más flexibles, como las directivas antes mencionadas. Los valores límite de emisiones para las instalaciones actuales deberían modernizarse tomando en consideración las nuevas tecnologías de reducción con las que se les podría equipar.
Por último, el ponente es de la firme opinión de que no debería darse una ventaja a través de valores límite de emisiones más elevados a los combustibles más contaminantes y, por ello, deberían aplicarse los mismos requisitos en materia de emisiones a los combustibles sólidos y líquidos tanto en lo relativo a las instalaciones nuevas como a las ya existentes.
25 de febrero de 1999
OPINIÓN
(Artículo 147)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (COM(98)0415 - C4-0591/98 - 98/0225(SYN)) (Informe de la Sra. Oomen-Ruijten)
Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía
Ponente para opinión: María Teresa Estevan Bolea
PROCEDIMIENTO
En su reunión del 23 de septiembre de 1998, la Comisión de Investigación , Desarrollo Tecnológico y Energía designó ponente para opinión a la Sra. Estevan Bolea.
En las reuniones de los días 26 de enero y 23 de febrero de 1999, la comisión examinó el proyecto de opinión.
En esta última reunión, la comisión aprobó las conclusiones por 22 votos a favor y 1 voto en contra.
Estuvieron presentes en la votación los diputados: Scapagnini, presidente; Adam y Lange, vicepresidentes; Estevan Bolea, ponente para opinión; Argyros, Bloch von Blottnitz, Camisón Asensio (suplente de Malerba), Chichester, Dimitrakopoulos (suplente de Rovsing), Gomolka (suplente de van Velzen W.G.), Graenitz (suplente de Rothe), Haug (suplente de McAvan), Hudghton (suplente de Weber), Linkohr, McNally, Mombaur, Oomen-Ruijten (suplente de Quisthoudt-Rowohl, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Plooij-van Gorsel, Rapkay (suplente de Desama, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento), Robles Piquer (suplente de Matikainen-Kallström), Soulier, Stockmann, Tannert, Trakatellis (suplente de Ferber, de conformidad con el apartado 2 del artículo 138 del Reglamento).
A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. INTRODUCCIÓN
El 24 de noviembre de 1988, se aprobó la Directiva 88/609/CEE del Consejo sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (GIC).
Dicha Directiva, denominada Directiva GIC, ha contribuido considerablemente a reducir la contaminación atmosférica en la Comunidad. Sin embargo, los problemas de contaminación atmosférica siguen aumentando en diferentes áreas y zonas urbanas de la Unión Europea.
Es preciso seguir reduciendo la acidificación de nuestro medio ambiente - para lo cual la Comisión adoptó una estrategia comunitaria contra la acidificación - y también las concentraciones de ozono en nuestra atmósfera. A la formación de ozono contribuyen los óxidos de nitrógeno (NOx) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) como precursores del mismo, lo que exige controlar también las emisiones de estos gases.
Por otra parte, los avances tecnológicos en materia de desulfuración y desnitrificación de los gases de la combustión han sido muy importantes en los últimos diez años. Ello permite definir niveles de emisión que pueden alcanzarse utilizando las citadas medidas correctoras, que responden al concepto BAT y BATNEEC, es decir aplicación de las mejores técnicas disponibles que no supongan costes excesivos.
La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la estrategia comunitaria contra la acidificación incluye como uno de los elementos de esa estrategia la revisión de la Directiva 88/608/CEE del Consejo, ya que las grandes instalaciones de combustión, es decir, las instalaciones con una potencia térmica igual o superior a 50 MW, producen el 63% de las emisiones de dióxido de azufre (SO2) y el 21% de óxidos de nitrógeno (NOx) en la Unión Europea.
Según estudios realizados por Euroelectric y Unipede en 1997, las previsiones para instalación de nuevas centrales térmicas en los 15 países de la Unión Europea hasta el año 2010 alcanzaría los siguientes valores: 55.000 MW térmicos utilizando carbones y combustibles líquidos y 220.000 MW térmicos más quemando gas natural. Estos 275.000 MWH se añadirían a la capacidad térmica convencional existente, que en 1995 era de 700.000 MWH.
Ante estas cifras cabe suponer el notable incremento de las emisiones de SO2, NOx, partículas y CO2 que puede producirse, a pesar de los grandes esfuerzos que se están realizando para minimizar las emisiones procedentes de cada planta. A ello obedece, en gran parte, esta propuesta de revisión y modificación de la Directiva 88/609/CEE.
II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA
La nueva propuesta de Directiva que modifica la 88/609/CEE pretende integrar en la Directiva original los progresos técnicos realizados en el sector de las grandes instalaciones de combustión en los últimos 15 años y se prevé que esta medida permitirá:
- contribuir a la consecución, de forma rentable, de los objetivos definidos en 1997 por la Comisión en su estrategia de lucha contra la acidificación;
- reducir más los riegos para la salud, en particular los causados por pequeñas partículas en suspensión, así como la formación de ozono troposférico, del que el dióxido de nitrógeno (NO2) es un importante precursor. La reducción de emisiones resultante de la modificación de la propuesta podría contribuir a la consecución de los objetivos de calidad del aire para el SO2, los NOx, las partículas y el ozono previstos.
Los puntos básicos de esta revisión son:
- la actualización de los valores limite de emisiones aplicables a las instalaciones de combustión que se pongan en servicio después del 1 de enero del 2000 y
- la extensión del ámbito de aplicación a las turbinas de gas.
Además la propuesta incluye:
- la actualización de los tipos de combustibles incluidos, en especial aclarando la relación con la Directivas sobre incineración de residuos y considerando el tema del uso de la biomasa como fuente de energía;
- el fomento del desarrollo de la producción combinada de calor y electricidad;
- la actualización de las disposiciones sobre condiciones anormales de explotación;
- el refuerzo de las disposiciones sobre control de emisiones (incluidas las procedentes de instalaciones existentes ) y respeto de los valores límite;
- la actualización de las disposiciones sobre el inventario anual de emisiones de SO2 y NOx para incluir datos sobre instalaciones nuevas y existentes, sobre una base individual, así como datos sobre consumo de energía con objeto de facilitar información sobre las tendencias existentes en cuanto a los factores de emisión.
La acción a escala comunitaria se inscribe además en un contexto de actividades internacionales más amplias y en particular en el Convenio CEPE - ONU de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y sus protocolos, especialmente el de Sofia y el de Oslo.
Con esta revisión se pretende igualmente responder a lo previsto en la Directiva 96/61/CE, IPPC, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
III. IMPACTO SOCIOECONÓMICO DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA
La Comisión encargó una serie de estudios para evaluar el impacto económico y social de las nuevas exigencias de esta propuesta para el sector energético y en definitiva, para los consumidores.
El periodo considerado para las nuevas instalaciones cubre el 2000 - 2010. Se prevé que el sector eléctrico instalaría 30.000 MWth nuevos y en el dominio de las turbinas de gas podrían instalarse otros 150.000 MWth. De estas últimas, un tercio (50.000 MWth) se destinarían a la generación eléctrica en ciclos combinados y el resto se dedicarían a la cogeneración, en plantas industriales.
El total de los costes extraordinarios de las medidas para reducir SO2, NOx y el total de partículas en suspensión procedentes de calderas se estima en 800 millones de euros para el periodo 2000 - 2010. El coste total de las medidas para reducir los NOx de las turbinas de gas se estima en 1 200 millones de euros para ese mismo periodo de diez años. En total la cifra asciende a 2 000 millones de euros.
Los valores estimados para SO2 se sitúan ente 400 y 800 euros por tonelada eliminada para las instalaciones más grandes. Para instalaciones más pequeñas, pueden situarse entre 1 000 y 2 000 euros por tonelada cuando se utiliza un equipo de reducción de emisiones, aunque la alternativa de utilizar carbón con bajo contenido en azufre cuesta probablemente menos de 1 000 euros por tonelada no emitida.
Para las partículas en suspensión, la cifra es del orden de 1 000 euros por tonelada eliminada, aunque puede variar de cero a 2 000, según cada caso.
Para los NOx, los costes se estiman en menos de 500 euros por tonelada no emitida cuando los valores limite de emisión propuestos pueden alcanzarse con medidas primarias, como será el caso en la mayoría de las instalaciones. Cuando las medidas primarias tengan que completarse con una desnitrificación de gases de combustión, los costes pueden ascender a 1 500 o 2 000 euros por tonelada eliminada.
Como las turbinas de gas no están reguladas a escala comunitaria, los costes se estiman en función de una reducción completa mediante medidas de combustión con objeto de ajustarse a los valores límite de emisión propuestos. Se estima que son de 200 a 400 euros por tonelada de NOx no emitida, según el tamaño de la turbina.
La modificación propuesta sólo afecta a nuevas instalaciones que se pongan en servicio después del año 2000. De los 2 000 millones de euros estimados anteriormente como coste de la modificación en el periodo 2000 - 2010, aproximadamente 1 200 millones de euros correrán a cargo de la industria eléctrica y 800 millones, a cargo de otros sectores industriales.
B. CONCLUSIONES
La Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía:
1. Apoya la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera procedentes de grandes instalaciones de combustión.
2. Aprueba las medidas establecidas para reducir la contaminación atmosférica producida por las emisiones de SO2 , NOx y partículas, y la internalización de costos de la protección ambiental que representa la adopción de las mejoras técnicas disponibles que considera esta propuesta de Directiva.
3. Insta a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias, especialmente en el ámbito de la ordenación territorial, con objeto de facilitar el aprovechamiento del calor residual de la generación eléctrica de las instalaciones de combustión que se hayan autorizado recientemente.
4. Señala que en la aplicación de esta propuesta de modificación de la Directiva 88/609/CEE deben tenerse en cuenta las diversas situaciones y circunstancias de contaminación atmosférica, micro y macroecológica que se presenta en las diferentes zonas de la Unión Europea expuestas a concentraciones de contaminantes distintos, y que a menudo surgen concentraciones críticas mediante la transmisión a grandes distancias de componentes contaminantes. Por ello, todas las instalaciones fijas deben estar sometidas a las mismas condiciones, con objeto de que no se conviertan en una carga indebida para otras zonas de la Unión debido a los costes y las cargas que pueda originar la transmisión de agentes contaminantes.
5. Pide a la Comisión que tenga en cuenta las características de los carbones domésticos existentes en varios Estados miembros, a fin de adecuar los límites de emisión de partículas a las posibilidades técnicas reales existentes, es decir a la aplicación del concepto BATNEEC (utilización de las mejores técnicas disponibles que no entrañen un costo excesivo), en cumplimiento de lo recogido en el principio de proporcionalidad.
6. Reconoce que en ciertas situaciones y circunstancias puede ser necesario permitir la suspensión de la obligación de cumplir los nuevos límites de emisión establecidos, por períodos de hasta seis meses máximo, para el SO2 si se produjera la interrupción de los suministros de combustibles con bajo índice de azufre, en casos de crisis específicas o en situaciones de grave penuria de abastecimientos.
7. Estima que en un breve plazo la Comisión debería presentar al Consejo y al Parlamento Europeos una Comunicación que evaluara la posibilidad de utilizar mecanismos de mercado, como los títulos de emisión negociables, en cada uno de los Estados miembros, a fin de optimizar las actuaciones y costos de la protección ambiental para obtener resultados semejantes a los de la simple regulación directa.
8. Las propuestas para títulos de emisión negociables deben contener disposiciones claras con respecto a la gestión, a la información y las sanciones en caso de incumplimiento.
9. Pide a la Comisión que estudie y elabore unos factores de emisión de contaminantes a la atmósfera y específicamente los referentes a SO2 , NOx, partículas, CO2 , COV y CO, para los diferentes tipos y tamaños de las instalaciones de combustión y para los diversos combustibles, teniendo en cuenta las emisiones con y sin las medidas correctoras que impone el cumplimiento de los niveles de emisión de esta propuesta de Directiva.
10. Finalmente, la Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
|
(Enmienda 1)
Considerando 4 (bis) (nuevo)
4 (bis) Considerando los valores límites de las emisiones y de los contenidos de azufre que figuran en el Anexo V del Protocolo de Oslo de 1994 al Convenio de Ginebra de 1979 sobre limitación de la contaminación transfronteriza a larga distancia; |
(Enmienda 2)
Considerando 6 (bis) (nuevo)
6 (bis) Considerando que es preciso tener en cuenta el principio de proporcionalidad y que pueden conseguirse los mismos resultados finales si además de la regulación directa se utilizan mecanismos de mercado, como los títulos de emisión negociables, en cada uno de los Estados miembros, ya sean opciones mercantiles del tipo "burbujas”, "compensaciones” o "depósitos”; |
(Enmienda 3)
Artículo 1, punto 3
3. Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4. | 3. Antes del 1 de julio del 2007, y habida cuenta de la situación de la tecnología y de las necesidades en materia de medio ambiente, la Comisión deberá presentar propuestas para la revisión de los valores límites aplicables. |
(Enmienda 4)
Artículo 1, punto 5
5. El artículo 7 se suprimirá y se sustituirá por el texto siguiente: | 5. El artículo 7 se suprimirá y se sustituirá por el texto siguiente: |
"Artículo 7 | "Artículo 7 |
En las instalaciones nuevas cuya autorización se conceda a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades competentes deberán garantizar que se prevea la producción combinada de calor y electricidad cuando sea técnica y económicamente factible. Para ello, los Estados miembros velarán por que los titulares estudien la posibilidad de implantar las instalaciones en emplazamientos con un requisito térmico". | 1. En las instalaciones industriales nuevas cuya autorización se conceda a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades competentes deberán propiciar que se prevea la producción combinada de calor y electricidad cuando sea técnica y económicamente factible. Para ello, los Estados miembros velarán por que los titulares estudien la posibilidad de implantar las instalaciones en emplazamientos con un requisito térmico. |
2. Las Centrales térmicas podrán seleccionar sus emplazamientos en función de otros requisitos, según las necesidades eléctricas". |
(Enmienda 5)
Artículo 1, punto 6, a) y b)
6. El artículo 8 se modificará de la manera siguiente: | 6. El artículo 8 se modificará de la manera siguiente: |
a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: | a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: |
"1. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción. En caso de avería, en particular, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa las operaciones si no se consigue restablecer un funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes. En cualquier caso, dicha circunstancia se notificará a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y ocho horas. En ningún caso la duración acumulada de explotación sin equipo de reducción de emisiones deberá ser superior a ciento veinte horas en un periodo de un año, excepto en los casos en que, a juicio de la autoridad competente, haya una necesidad acuciante de mantener el abastecimiento de energía". | "1. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción. En caso de avería, en particular, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa las operaciones si no se consigue restablecer un funcionamiento normal en un plazo de setenta y dos horas consecutivas o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes. En cualquier caso, dicha circunstancia se notificará a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y ocho horas. En ningún caso la duración acumulada de explotación sin equipo de reducción de emisiones deberá ser superior a doscientas cuarenta horas en un periodo de un año, excepto en los casos en que, a juicio de la autoridad competente, haya una necesidad acuciante de mantener el abastecimiento de energía". |
b) Se suprimirá el apartado 2. | b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente: |
2. La autoridad competente podrá permitir la suspensión, por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límites de emisión fijados en el artículo 4 para el dióxido de azufre en instalaciones que a dicho fin utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores limite en razón de una interrupción en el suministro de combustible de bajo contenido de azufre resultante de una situación de grave penuria. |
(Enmienda 6)
Artículo 1, punto 9
9. En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente: | 9. En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente: |
"4) En el caso de nuevas instalaciones para las que se conceda autorización a partir del 1 de enero de 2000, se considerará que se han respetado los valores límites de emisión si: | "4) En el caso de nuevas instalaciones para las que se conceda autorización a partir del 1 de enero de 2000, se considerará que se han respetado los valores límites de emisión si: |
- ningún valor medio diario validado supera las cifras correspondientes de los anexos III a VII, | - ningún valor medio mensual validado supera las cifras correspondientes de los anexos III a VII, |
- ningún valor medio por hora validado supera el 200% de las cifras correspondientes de los anexos III a VII. | - ningún valor medio diario validado supera el 150% de las cifras correspondientes de los anexos III a VII. |
Las definiciones de "valor medio validado" se determinan en el punto 6 de la parte A del anexo IX.". | Las definiciones de "valor medio validado" se determinan en el punto 6 de la parte A del anexo IX.". |
(Enmienda 7)
ANEXO, punto 6
6. En el Anexo VIII se añadirá lo siguiente: | 6. En el Anexo VIII se añadirá lo siguiente: |
"En nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000. | "En nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000. |
50 a 100MWth | 100 a 300MWth |
90% | 92% |
Nota: las instalaciones que alcanzan 300 mg/Nm3 SO2 están exentas de la aplicación del índice correspondiente de desulfuración".
(Enmienda 8)
ANEXO, punto 7 a) (iv)
7. El anexo IX se modificará de la manera siguiente: | 7. El anexo IX se modificará de la manera siguiente: |
a) La parte A se modificará de la manera siguiente: | a) La parte A se modificará de la manera siguiente: |
iv) Se añadirán los puntos 5 y 6 siguientes: | iv) Se añadirán los puntos 5 y 6 siguientes: |
"5. El valor de los intervalos de confianza a 95 % determinado en los valores límite de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: | "5. El valor de los intervalos de confianza a 95 % determinado en los valores límite de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: |
- Dióxido de azufre 20% | - Dióxido de azufre 20% |
- Óxidos nitrosos 20% | - Óxidos nitrosos 20% |
- Cenizas 30% | - Cenizas 40% |
6. Los valores medios por hora y día validos se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los períodos de arranque y parada), a partir de los valores medios por hora válidos medidos tras sustraer el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente. | 6. Los valores medios por hora y día validos se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los períodos de arranque y parada), a partir de los valores medios por hora válidos medidos tras sustraer el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente. |
Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido a mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, la autoridad competente exigirá al titular que adopte las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.". | Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido a mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, la autoridad competente exigirá al titular que adopte las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.". |
(Enmienda 9)
ANEXO, punto 7, punto b) iii) (bis) (nuevo)
iii) (bis) La Comisión definirá unos factores de emisión aplicables a los diferentes combustibles y para las distintas instalaciones con y sin las medidas correctoras pertinentes, referidos al SO2, NOx, partículas y CO2. |