RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibración) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
(7914/1/2001 REV 1- C5-0293/2001 - 1992/0449(COD))
9 de octubre de 2001 - ***II
Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Helle Thorning-Schmidt
PÁGINA REGLAMENTARIA
En la sesión del 20 de abril de 1994, el Parlamento fijó su posición en primera lectura sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibración) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (COM(1992) 560 - 1992/0449 (COD)).
En la sesión del 5 de julio de 2001, la Presidenta del Parlamento anunció la recepción de la posición común, que remitió a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (7914/1/01/2001 REV 1- C5-0293/2001).
En la reunión del 27 de julio de 1999, la comisión había designado ponente a Helle Thorning-Schmidt.
En las reuniones de los días 4 de septiembre, 8 y 9 de octubre de 2001, la comisión examinó la posición común así como el proyecto de recomendación para la segunda lectura.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 42 votos a favor y 2 votos en contra.
Estuvieron presentes en la votación los diputados: Michel Rocard (presidente), Winfried Menrad y José Ribeiro e Castro (vicepresidentes), Helle Thorning-Schmidt (ponente), Jan Andersson, María Antonia Avilés Perea, Regina Bastos, Roberto Felice Bigliardo, Theodorus J.J. Bouwman (suplente de Jillian Evans), André Brie (suplente de Sylviane H. Ainardi), Philip Bushill-Matthews, Luciano Caveri, Alejandro Cercas, Luigi Cocilovo, Harald Ettl, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Hélène Flautre, Fiorella Ghilardotti, Marie-Hélène Gillig, Anne-Karin Glase, Richard Howitt (suplente de Proinsias De Rossa), Stephen Hughes, Anne Elisabet Jensen (suplente de Luciana Sbarbati), Ioannis Koukiadis, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Jean Lambert, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Mario Mantovani, Manuel Medina Ortega (suplente de Elisa Maria Damião), Claude Moraes, Mauro Nobilia, Manuel Pérez Álvarez, Bartho Pronk, Tokia Saïfi, Herman Schmid, Peter William Skinner (suplente de Ieke van den Burg), Miet Smet, Ilkka Suominen, Bruno Trentin (suplente de Karin Jöns), Anne E.M. Van Lancker, Barbara Weiler y Sabine Zissener (suplente de James L.C. Provan).
La recomendación para la segunda lectura se presentó el 9 de octubre de 2001.
El plazo de presentación de enmiendas a la posición común figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibración) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) - (7914/1/2001 REV 1 - C5-0293/2001 - 1992/0449(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la posición común del Consejo (7914/1/2001 REV 1 - C5-0293/2001),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1992) 560)[2],
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1994) 284)[3],
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 80 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0320/2000),
1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;
2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
| Posición común del Consejo | Enmiendas del Parlamento |
| Enmienda 1 Considerando 3 | |
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(3) En una primera etapa, se considera adecuado adoptar medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos derivados de las vibraciones debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular los problemas osteomusculares, neurológicos y vasculares. Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia. |
(3) En una primera etapa, se considera necesario adoptar medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos derivados de las vibraciones debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular los problemas osteomusculares, neurológicos y vasculares. Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia. |
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El Consejo y el Parlamento Europeo se comprometen a continuar el examen de las directivas relativas a los demás agentes físicos cubiertos por la propuesta original de la Comisión de 1992 con vistas a su adopción en el plazo más breve posible. | |
Justificación La propuesta original de la Comisión de 1992 contenía también medidas para proteger a los trabajadores contra el ruido, las ondas y los campos electromagnéticos y la radiación óptica. Con respecto a su posición común, el Consejo ha declarado su intención de continuar el estudio de la propuesta original. En cooperación con el Consejo, el Parlamento Europeo debería formular un compromiso político vinculante similar. | |
| Enmienda 2 Artículo 3, apartado 2 | |
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2. Para la vibración transmitida al cuerpo entero |
2. Para la vibración transmitida al cuerpo entero |
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a) el valor límite de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas se fija en 1,15 m/s2, o bien, según prefiera el Estado miembro, en un valor de dosis de vibraciones de 21 m/s1,75. |
a) el valor límite de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas se fija en 0,8 m/s2, o bien, según prefiera el Estado miembro, en un valor de dosis de vibraciones de 14,6 m/s1,75. |
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b) el valor de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 0,6 m/s2, o bien según prefiera el Estado miembro, en un valor de dosis de vibraciones de 11 m/s1,75. |
b) el valor de exposición diaria normalizado para un periodo de referencia de 8 horas que da lugar a una acción se fija en 0,5 m/s2, o bien según prefiera el Estado miembro, en un valor de dosis de vibraciones de 8,5 m/s1,75. |
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La exposición del trabajador a la vibración transmitida al cuerpo entero se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la Parte B del Anexo. |
La exposición del trabajador a la vibración transmitida al cuerpo entero se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la Parte B del Anexo. |
Justificación No existe ninguna documentación científica nueva que, en la evaluación de las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, muestren repercusiones perjudiciales para la espalda distintas a las existentes, por lo que no existe una base científica para un aumento tan considerable como el que establece la posición común del Consejo. Un incremento del 0,7 m/s2 a 1,5 m/s2 supone un aumento muy considerable. De conformidad con la norma ISO-2631, en lo que se refiere a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, el riesgo real para la salud, para un período de exposición de ocho horas, es superior a 0,8 m/s2. Por consiguiente, parece oportuno fijar este valor límite de exposición. | |
| Enmienda 3 Artículo 5, apartado 2, letra c) | |
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c) el suministro de equipo auxiliar que reduzca los riesgos de lesión por vibraciones, por ejemplo, asientos que atenúen eficazmente las vibraciones transmitidas al cuerpo entero; |
c) el suministro de equipo auxiliar que reduzca los riesgos de lesión por vibraciones, por ejemplo, asientos que atenúen eficazmente las vibraciones transmitidas al cuerpo entero y equipos provistos de asas para reducir las vibraciones; |
Justificación La enmienda presenta desde una perspectiva más favorable la posible reducción de las lesiones. | |
| Enmienda 4 Artículo 8, apartado 3, letra b), introducción | |
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b) por su parte, el empresario deberá: |
b) por su parte, el empresario deberá recibir información sobre cualquier dato significativo obtenido a raíz del control de la salud y: |
Justificación Hoy por hoy no hay ninguna vía que facilite al empresario información sobre el control de la salud, lo que reviste una importancia de primer orden para que pueda gestionar el proceso. | |
| Enmienda 5 Artículo 9 | |
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En lo que respecta a la aplicación de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5, los Estados miembros podrán disponer de un periodo transitorio máximo de seis años a partir del …..* cuando se utilicen equipos de trabajo que se hayan puesto a disposición de los trabajadores antes del ….** y que no permitan respetar los valores límite de exposición, habida cuenta de los últimos avances de la técnica y/o de la puesta en práctica de medidas de organización. En cuanto a los equipos utilizados en los sectores agrícola y silvícola, los Estados miembros podrán prorrogar hasta tres años el periodo transitorio máximo. |
1. En lo que respecta a la aplicación de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5, los Estados miembros podrán disponer de un periodo transitorio máximo de cinco años a partir del …..* cuando se utilicen equipos de trabajo que se hayan puesto a disposición de los trabajadores antes del ….** y que no permitan respetar los valores límite de exposición, habida cuenta de los últimos avances de la técnica y/o de la puesta en práctica de medidas de organización. En cuanto a los equipos utilizados en los sectores agrícola y silvícola, los Estados miembros podrán prorrogar hasta dos años el periodo transitorio máximo por cuanto se refiere a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero. |
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2. Los Estados miembros establecerán las excepciones que se mencionan en el apartado 1 tras consultar a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación o la práctica nacional. | |
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Justificación La propuesta original de la Comisión no contenía otras normas transitorias que el plazo normal de tres años para su aplicación. Además, de conformidad con el Anexo II, eran posibles excepciones de hasta cinco años. El Consejo ofrece la posibilidad de periodos de transición de hasta seis años, y otros tres años para los sectores agrícola y silvícola. Las normas transitorias han de considerarse en relación con el desarrollo tecnológico, las repercusiones en materia de seguridad y sanitarias para los trabajadores afectados y la carga económica que supone la Directiva para los empresarios. La propuesta original opera con un periodo de cinco años para los sectores afectados para poder reemplazar el instrumental y las máquinas de conformidad con el desarrollo tecnológico. Afortunadamente, este desarrollo no se ha detenido por lo que un periodo transitorio de cinco años se considera suficiente. En los sectores agrícola y silvícola el ritmo de sustitución es más lento que en otros sectores en lo que respecta a las máquinas que puedan transmitir vibraciones al cuerpo entero, por lo que se ofrece una nueva prórroga de otros dos años, como era el caso también de la propuesta original. De conformidad con el texto de la Directiva, las normas de transición sólo son posibles si, independientemente del desarrollo tecnológico, resulta imposible respetar los valores límite. Para garantizar que no se trata de normas transitorias generales y que estas disposiciones tampoco se interpreten de manera excesivamente estricta, sólo podrán establecerse tras consultar a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación o la práctica nacional. En la propuesta original de la Comisión, la única disposición transitoria de la que se habla es el plazo habitual de 3 años para su incorporación a la legislación nacional. Además, de conformidad con el Anexo II, se podían fijar excepciones por un período de hasta 5 años. | |
| Enmienda 6 Artículo 13 | |
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Informes |
Informes |
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Los Estados miembros presentarán cada cinco años a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica de la presente Directiva, indicando el punto de vista de los interlocutores sociales. |
Los Estados miembros presentarán cada cinco años a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica de la presente Directiva, indicando el punto de vista de los interlocutores sociales. Dicho informe incluirá, entre otras cosas, una lista con justificación detallada de las normas transitorias y de las excepciones que han establecido los Estados miembros. El informe contendrá asimismo una descripción de las mejores prácticas para prevenir las vibraciones perjudiciales para la salud y otras maneras de organizar el trabajo, así como la forma en que los Estados miembros han difundido dichas prácticas. |
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Basándose en esos informes, la Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo. |
Basándose en esos informes, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva, también sobre la base de investigaciones y de informaciones científicas e informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo y presentará propuestas de las modificaciones que fueran necesarias. |
Justificación Con esta enmienda se pretende garantizar que los Estados miembros también ofrezcan información detallada sobre la aplicación práctica de la Directiva. El Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador, tiene un claro interés en obtener información sobre la medida en que los ciudadanos de la Unión se benefician de la mejora de su seguridad y salud que prevé la Directiva. Una manera concreta de llevar esto a cabo podría ser informar e intercambiar las mejores prácticas. La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo con sede en Bilbao sería la encargada de transmitir la información sobre las experiencias de los Estados miembros. Sobre la base de las informaciones ofrecidas por los Estados miembros, la Comisión debería efectuar una evaluación conjunta que contuviera también información sobre investigaciones y nuevos conocimientos. Esto es particularmente importante teniendo en cuenta el enorme debate que ha suscitado el resultado de las investigaciones en este sector en relación con la aprobación de la presente Directiva. | |
| Enmienda 7 Anexo, parte A, punto 2, letra b) | |
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b) cuando se trate de aparatos que deban sostenerse con ambas manos, las mediciones deberán realizarse en cada mano. La exposición se determinará por referencia al valor más elevado; también se dará información sobre la otra mano. |
b) cuando se trate de aparatos que deban sostenerse con ambas manos, las mediciones deberán realizarse para cada mano. La exposición se determinará por referencia al valor más elevado; también se dará información sobre la otra mano. |
Justificación La enmienda mejora el sentido de este apartado. | |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes
El 23 de diciembre de 1992 la Comisión presentó su propuesta de directiva sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos, como las vibraciones mecánicas, el ruido, ondas y campos electromagnéticos y radiaciones ópticas (COM(92) 560).
La posición común sobre la que ahora tiene que pronunciarse el Parlamento en segunda lectura trata sólo de las vibraciones mecánicas.
El 24% de todos los trabajadores de Europa están expuestos a vibraciones mecánicas en relación con su trabajo. De 15 países, 9 opinan que convendría adoptar iniciativas preventivas relativas a las vibraciones mecánicas.
Las vibraciones mecánicas son frecuentes sobre todo en los siguientes grupos de trabajos:
- asistentes en la industria minera, de la construcción, de la producción y de los transportes,
- trabajadores en la industria de la extracción y en las industrias de la construcción,
- conductores y operadores de instalaciones móviles.
Fuente: La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo "The state of the occupacional safety and health", 2000.
La propuesta de directiva contiene valores de acción y valores límite para dos tipos de vibraciones.
- ●Vibración transmitida al sistema mano-brazo
- ●Vibración transmitida al cuerpo entero
La vibración transmitida al sistema mano-brazo puede ser la causa de pérdida de la sensación en los dedos, conocida como "dedos blancos", disminución permanente de la sensación del tacto y de la fuerza prensora de las manos, dolores en los hombros y las articulaciones y riesgo de artrosis.
La vibración transmitida al cuerpo entero puede contribuir a problemas de espalda, sobre todo, dolores lumbares, pero también hernias y una degeneración prematura de la columna vertebral. Las vibraciones más fuertes y sus efectos durante tiempos más prolongados aumentan el riesgo, mientras que los periodos de descanso contribuyen a reducirlo.
Las posiciones fijas en el trabajo y la flexión frecuente de la espalda aumentan los riesgos de daños. Lo mismo ocurre cuando los músculos están cansados o la espalda comprimida como consecuencia de un trabajo físico duro. Las sacudidas y los movimientos imprevistos provocados, por ejemplo, por una superficie irregular o colisiones sin importancia, también aumentan el grado de riesgo.
2. Evaluación de la posición común en relación con la primera lectura del Parlamento Europeo
2.1. Evaluación de la aceptación de las enmiendas del Parlamento
En su primera lectura, el Parlamento presentó un total de 26 enmiendas relacionadas con las vibraciones mecánicas.
La ponente opina que el Consejo ha adoptado 21 de esas enmiendas en su posición común, 2 enmiendas han sido incorporadas en parte y 3 no han sido incorporadas.
Las 3 enmiendas (15, 29 y 32) que no han sido incluidas en la posición común tratan de la obligación y no del derecho de un control sanitario si se sobrepasan los valores límite de exposición a las vibraciones.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la posición común, los trabajadores tienen derecho a un control sanitario cuando se sobrepasen los valores de acción y no cuando se sobrepasen los valores límite, como propone el Parlamento. La ponente opina, por consiguiente, que la posición común es aceptable.
Una de las enmiendas (nº 20) que el Consejo ha incluido en parte trata de que, cada dos años, los Estados miembros deben enviar una lista de las excepciones que han otorgado en relación con la Directiva. En la posición común se introduce esta obligación pero sólo cada 4 años (véase el apartado 4 del artículo 10). La ponente opina que es importante que se pueda realizar una revisión regular de las excepciones y considera la posición común como un compromiso aceptable. La ponente se manifiesta en general en contra de las excepciones. El hecho de que la ponente haya decidido no presentar propuestas para hacer más estricta la aplicación de las excepciones guarda estrecha relación con la opinión de la ponente de que conviene reducir los valores límites en relación con la posición común.
La otra enmienda (nº 21) trata del Comité técnico. La posición común concuerda con el procedimiento vigente desde 1991 y la ponente no piensa que exista necesidad de presentar una enmienda al respecto.
A pesar de este elevado grado de aceptación de las enmiendas del Parlamento, la ponente opina que la posición común no es satisfactoria. La ponente no recomienda al Parlamento aprobar la posición común sin presentar enmiendas.
Esto se debe a que, en muchos puntos decisivos relativos a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, la posición común ha reducido la propuesta original de la Comisión a la que se ha adhirió el Parlamento en primera lectura.
En lo que respecta a las vibraciones transmitidas al sistema mano-brazo, la posición común se encuentra cerca del nivel que aprobó el Parlamento en primera lectura.
2.2. Modificación de los valores de acción y de valores límite para las vibraciones transmitidas al cuerpo entero
El Consejo ha modificado los valores límite y los valores de acción fijados para las vibraciones transmitidas al cuerpo entero y ha establecido disposiciones transitorias a muy largo plazo. La ponente ha decidido, por consiguiente, presentar enmiendas que tiene por objeto restablecer el mismo nivel que la Comisión proponía en su propuesta original y que el Parlamento aceptó renunciando a presentar enmiendas al respecto.
En la propuesta original de la Comisión, los valores límite se fijan en 0,7 m/s2 con un periodo de referencia de 8 horas, mientras que la posición común fija estos valores en 1,15 m/s2.
En la propuesta original de la Comisión, los valores de acción se fijan en 0,5 m/s2 con un periodo de referencia de 8 horas, mientras que la posición común fija estos valores en 0,6 m/s2.
La ponente se manifiesta de entrada escéptica con respecto a estos valores límite dado que pueden considerarse como una aceptación de los efectos que aparecen por debajo de estos valores. La alternativa a los valores límite es un requisito muy claramente precisado de las medidas de protección que los empresarios pueden adoptar para evitar la exposición de los trabajadores a vibraciones perjudiciales para la salud. En opinión de la ponente a este respecto, los valores límite que se establecen en la presente Directiva darán a la industria una cierta flexibilidad para adoptar las medidas más adecuadas para las diferentes empresas. Por consiguiente, la ponente aprueba estos valores límite, pero éstos deben ofrecer a los trabajadores una verdadera protección. Esto también se puede relacionar con el hecho de que los valores de acción también implican la puesta en marcha de medidas en el caso de que se sobrepasen estos valores.
Teniendo en cuenta la norma ISO 2631, en un tiempo de exposición de 8 horas, se pueden fijar los siguientes niveles:
- ●. Por debajo de aproximadamente 0.5 m/s2 no hay pruebas de riesgo para la salud.
- ●Entre 0,5 m/s2 y 0,8 m/s2 aproximadamente existe un posible riesgo para la salud.
- ●Por encima de los 0,8 m/s2 existe un riesgo para la salud.
La propuesta de la Comisión se basa en esta valoración desde el punto de vista de la salud y la ponente opina que ésta debe reflejarse en los valores de acción y en los valores límite respectivamente. Teniendo esto en cuenta, la posición común representa un aumento muy significativo de los valores límite.
Se trata de una directiva de normas mínimas. Los Estados miembros podrán fijar normas más estrictas. También es importante desde el punto de vista de la competencia que exista un campo de acción a un nivel común.
En el debate sobre la Directiva relativa a las vibraciones se ha hablado de que no existe documentación científica para los valores límite establecidos. Esto hizo que la ponente, en la reunión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del 21 de junio, pidiera a la Comisión que presentara la documentación correspondiente.
Desde entonces, la Comisión ha enviado a la ponente 24 informes sobre vibraciones mecánicas que apoyan la propuesta original de la Comisión relativa a los valores límite.
El material científico no deja lugar a dudas de que un aumento de la fuerza de las vibraciones supone un mayor riesgo de daños. De las normas se deduce cuándo existe un riesgo. El límite se encuentra alrededor de 0,8 m/s2, pero, hay que decirlo abiertamente, no podemos decir exactamente cuántas personas más resultarían dañadas con un valor en relación con otro valor. No obstante, utilizar la falta de una correlación precisa como argumento para no establecer límites equivaldría a dejar correr el riego a las personas expuestas a las vibraciones perjudiciales para la salud.
En las investigaciones científicas se subraya que, en numerosas ocasiones, las vibraciones transmitidas al cuerpo entero no son las únicas que provocan estos daños. Por ejemplo, las posiciones de trabajo también influyen. La ponente se ha visto confrontada con el argumento de que esto significa que no se deben establecer valores límite. No obstante, la ponente quisiera señalar que es precisamente en la elección del método de legislación- el establecimiento de valores límite - donde se ha tenido esto en cuenta, es decir, que es necesario adoptar más normas preventivas si se quiere reducir la exposición por debajo de los valores límite. La ponente recuerda que la alternativa serían requisitos de métodos muy estrictos y precisos para prevenir los daños de espalda.
2.3. Disposiciones transitorias
En la propuesta original, la Directiva requería que las legislaciones y las disposiciones administrativas necesarias debían entrar en vigor en los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1995. Esto corresponde a un periodo de aplicación normal de tres años.
Además de esto, en el anexo relativo a las vibraciones mecánicas (Sección A, nº 12 y sección B, nº 12) se prevé la posibilidad de otorgar excepciones durante un periodo de 5 años a partir del plazo de aplicación en lo que respecta a los valores límite cuando el nivel tecnológico haga imposible el cumplimiento de estos valores límite.
En el primer párrafo del artículo 9 de la posición común se prevé la posibilidad de un periodo transitorio máximo de seis años cuando se utilicen equipos de trabajo que no permitan respetar los valores límite de exposición habida cuenta de los últimos avances de la técnica y/o de la puesta en práctica de medidas de organización. La ponente no ve ninguna razón técnica para ampliar este periodo más allá de los 5 años originales.
En general, la ponente se manifiesta en contra de periodos transitorios largos. No obstante, reconoce que parte del equipo de trabajo, incluso utilizado correctamente, no va a poder respetar los valores límite establecidos en la propuesta original de la Comisión y que ahora propone la ponente que se vuelvan a restablecer. Por consiguiente, la ponente opina que el periodo transitorio se debe fijar de conformidad con el desarrollo tecnológico y el ritmo normal de sustitución de los equipos de trabajo y opina que los 5 años originales constituyen un periodo transitorio adecuado.
En el segundo párrafo del artículo 9 de la posición común también se establece la posibilidad de ampliar este periodo por otros tres años en los que respecta a los sectores agrícola y silvícola.
La ponente reconoce que el ritmo de sustitución de los equipos de trabajo en este sector no es el mismo que para los demás sectores y que, por lo tanto, puede haber algún problema especial, sobre todo teniendo en cuenta las superficies tan desiguales que muestran tanto los campos como el suelo de los bosques. Por lo tanto, la ponente muestra una posición positiva en cuanto a una ampliación de dos años adicionales pero sólo en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero. En cuanto a las vibraciones transmitidas al sistema mano-brazo, el desarrollo tecnológico parece ser el mismo que en los demás sectores.