RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos
(11356/1/2001 - C5-0637/2001 - 2000/0159(COD))
22 de marzo de 2002 - ***II
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor
Ponente: Karl-Heinz Florenz
PÁGINA REGLAMENTARIA
En la sesión del 15 de mayo de 2001, el Parlamento fijó su posición en primera lectura sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (COM(2000) 347 - 2000/0159 (COD)).
En la sesión del 13 de diciembre de 2001, la Presidenta del Parlamento anunció la recepción de la Posición común, que remitió a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (11356/1/2001 - C5-0637/2001).
En la reunión del 19 de junio de 2000, la comisión había designado ponente a Karl-Heinz Florenz.
En las reuniones de los días 19 de febrero y 21 de marzo de 2001, la comisión examinó la Posición común así como el proyecto de recomendación para la segunda lectura.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por unanimidad.
Estuvieron presentes en la votación los diputados: Caroline F. Jackson (presidenta), Karl-Heinz Florenz (ponente), Per-Arne Arvidsson, Hans Blokland, David Robert Bowe, Dorette Corbey, Chris Davies, Marianne Eriksson (suplente de Jonas Sjöstedt), Anne Ferreira, Laura González Álvarez, Robert Goodwill, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez Cortines, Daniel J. Hannan (suplente de Martin Callanan), Anneli Hulthén, Piia-Noora Kauppi (suplente de María del Pilar Ayuso González), Eija-Riitta Anneli Korhola, Bernd Lange, Peter Liese, Torben Lund, Jules Maaten, Minerva Melpomeni Malliori, Erik Meijer (suplente de Mihail Papayannakis), Jorge Moreira da Silva, Riitta Myller, Giuseppe Nisticò, Mauro Nobilia, Ria G.H.C. Oomen-Ruijten, Marit Paulsen, Fernando Pérez Royo (suplente de Rosemarie Müller), Frédérique Ries, Dagmar Roth-Behrendt, Guido Sacconi, Karin Scheele, Ursula Schleicher (suplente de Emilia Franziska Müller), Peter William Skinner (suplente de Catherine Stihler), Renate Sommer (suplente de Carlos Costa Neves), María Sornosa Martínez, Bart Staes (suplente de Hiltrud Breyer), Dirk Sterckx (suplente de Astrid Thors), The Earl of Stockton (suplente de John Bowis), Robert William Sturdy (suplente de Avril Doyle), Charles Tannock (suplente de Marialiese Flemming), Antonios Trakatellis, Kathleen Van Brempt, Phillip Whitehead y Eurig Wyn (suplente de Alexander de Roo).
La recomendación para la segunda lectura se presentó el 22 de marzo de 2002.
El plazo de presentación de enmiendas a la posición común figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se examine la presente recomendación.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (11356/1/2001 - C5-0637/2001 - 2000/0159(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición común del Consejo (11356/1/2001 - C5-0637/2001),
– Vista su Posición en primera lectura[1] sobre la propuesta[2] de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 347),
– Vista la propuesta modificada de la propuesta de la Comisión (COM(2001) 316)[3],
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 80 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0097/2002),
1. Modifica la Posición común del modo que se indica a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 9 bis (nuevo) | |
(9 bis) Los trabajadores empleados en la recogida y el tratamiento de residuos están expuestos a una extraordinaria diversidad de factores de riesgo para la salud. Para evitar los problemas sanitarios y de seguridad que pueden afectar a estas personas deben tenerse igualmente en cuenta, en las normas de aplicación, los fundamentos de la prevención de riesgos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Ya en la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos debe evitarse, en la medida de lo posible, el empleo de materias cuyos residuos se conviertan, en la fase de tratamiento, en materiales peligrosos. | |
Justificación Restablecimiento de la enmienda 3 de la primera lectura del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 2 Considerando 11 bis (nuevo) | |
(11 bis) La reutilización de los productos, su reacondicionamiento y la prolongación de su vida útil resultan beneficiosos, por lo que conviene poder disponer de piezas de recambio. | |
Justificación Presentación de nuevo de la enmienda 7 de la primera lectura. Véase la enmienda 7 para el resto de la justificación. | |
Enmienda 3 Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo) | |
2 bis. La presente Directiva no se aplicará a la reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos o de sus componentes que se hayan comercializado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 4. Lo anterior incluirá la reutilización de estos componentes en nuevos aparatos eléctricos y electrónicos comercializados. | |
Justificación Esta enmienda tiene por objeto solucionar la contradicción existente entre la Directiva relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y la Directiva RAEE en lo que respecta a la reutilización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Una de las prioridades de la Directiva RAEE (y de la jerarquía europea en materia de residuos) es la reutilización de equipos o componentes completos (véanse, por ejemplo, los artículos 1, 4 y 6 de la Directiva RAEE). La reutilización de componentes de equipos comercializados antes de la entrada en vigor de la prohibición de las sustancias correspondientes podría verse obstaculizada si no existe una clara exención en lo que atañe al ámbito de aplicación de esta directiva. El desechado y la destrucción tempranas de aparatos eléctricos y electrónicos perfectamente reutilizables desde el punto de vista técnico y de partes de los mismos provocará una carga medioambiental innecesaria y evitable cuyas consecuencias se dejarán también sentir en los años posteriores a la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 4. La sustitución de los aparatos eléctricos y electrónicos desechados reutilizables y de partes de los mismos exige la fabricación de nuevos componentes y aparatos lo que también implica una carga medioambiental evitable. | |
Enmienda 4 Artículo 3, letra b), inciso ii) | |
ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, o |
ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, no pudiéndose considerar al vendedor productor si en el aparato figura el nombre del productor conforme al inciso i), o |
Justificación: La enmienda tiene en cuenta el problema llamado “dual-branding” (doble marca), y establece que las empresas que ponen en los productos el nombre de su propia marca junto al nombre del verdadero productor, pero que no tienen el menor influjo en el diseño del producto, quedan excluidas de la definición del concepto de “productor” y, en consecuencia, de las obligaciones correspondientes. | |
Enmienda 5 Artículo 4, apartado 1 | |
1. A más tardar el 1 de enero de 2007, los Estados miembros garantizarán que los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) y/o polibromodifeniléteres (PBDE). |
1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2006, los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE). |
Los Estados miembros podrán mantener las prohibiciones existentes para las sustancias mencionadas o introducir tales prohibiciones antes del 1 de enero de 2006. | |
Justificación Apartado 1 (primera parte): Restablecimiento de la enmienda 22 de la primera lectura. La prohibición debería entrar en vigor a partir de 2006 y no a partir de 2007. Apartado 1 (segunda parte): El Consejo introdujo un margen de flexibilidad para que los Estados miembros pudieran establecer restricciones con antelación. Esta flexibilidad debería formularse explícitamente. | |
Enmienda 6 Artículo 4, apartado 2 | |
2. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el Anexo. |
2. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones del plomo, el mercurio, el cadmio y el cromo hexavalente que se enumeran en el Anexo. |
Justificación Restablecimiento del texto original de la Comisión. Las aplicaciones exentas deberían referirse sólo a estas sustancias. Somos contrarios a la posible exención de los Octa BDE y Deca BDE en una fase posterior así como a las exenciones relativas a las bombillas. Si se aplica una exención a los Octa BDE y Deca BDE, la prohibición de los PBB y los PBDE resultará superflua en la medida en que se establecerá una prohibición general de los PBB y los Penta BDE. | |
Enmienda 7 Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo) | |
(2 bis) El apartado 1 no se aplicará a los repuestos y consumibles, así como a la reparación de aparatos comercializados antes del 1 de enero de 2006 . |
Restablecimiento de la parte de la enmienda 9 presentada en primera lectura y no aprobada por el Consejo.
Justificación
Restablecimiento de la parte de la enmienda 9 presentada en primera lectura y no aprobada por el Consejo (restablecimiento en el lugar previsto en la Posición común).
Las piezas de repuesto para los aparatos eléctricos y electrónicos usados que se hayan comercializado antes de la entrada en vigor de la prohibición de las sustancias deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación de esta directiva para evitar que haya aparatos que acaben incrementando el flujo de residuos sólo porque ya no pueden fabricarse las piezas de repuesto necesarias para que puedan seguir siendo utilizados.
Enmienda 8 Artículo 4, apartado 2 ter (nuevo) | |
2 ter. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, tan pronto como se disponga de los datos científicos necesarios y sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión, sobre la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas más ecológicas que garanticen al menos el mismo nivel de protección del consumidor. | |
Justificación Restablecimiento de parte de la enmienda 10 de la primera lectura. Para evitar cualquier malentendido, debería quedar claro que las futuras prohibiciones deberían examinarse explícitamente en el marco de la codecisión y no en el de la comitología. | |
Enmienda 9 Artículo 5 | |
1. Toda modificación necesaria para adaptar el Anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7: |
1. Toda modificación necesaria para adaptar el Anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7: |
a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos; |
a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos; |
b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando el uso de las sustancias mencionadas en el mismo en tales materiales y componentes sea técnica o científicamente inevitable o cuando la sustitución de dichas sustancias tenga más efectos negativos que positivos para la salud o el medio ambiente; |
b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o en materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el mismo sea técnica o científicamente imposible o cuando la sustitución de dichas sustancias tenga más efectos negativos que positivos para la salud, el medio ambiente y/o la seguridad del consumidor; |
c) llevar a cabo una revisión de cada exención del Anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del Anexo si puede evitarse el uso de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en ellos, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para la salud o el medio ambiente no superen sus posibles efectos positivos. |
c) llevar a cabo una revisión de cada exención del Anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del Anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o en materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para la salud, el medio ambiente y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos. |
2. Antes de proceder a la modificación del Anexo de conformidad con el apartado 1, la Comisión, consultará entre otros, consultará a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7. |
2. Antes de proceder a la modificación del Anexo de conformidad con el apartado 1, la Comisión, consultará entre otros, consultará a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7. La Comisión dará cuenta de las informaciones recibidas. |
Justificación Restablecimiento de parte de las enmiendas 11 y 33 así como de parte de la enmienda 12. La posibilidad de sustitución (o la ausencia de la misma) como razón para las supresiones (o adiciones) en el Anexo debería tener mayor alcance que únicamente la utilización específica de sustancias en materiales y componentes específicos. La formulación propuesta por la Comisión podría contemplar exenciones de materiales y componentes cuyo diseño requiera sustancias o materiales mencionados en el apartado 1 del artículo 4, aunque un diseño diferente o el uso de materiales y componentes diferentes pueda realmente sustituir las sustancias o materiales mencionados en el apartado 1 del artículo 4. Los efectos sobre la salud no deberían considerarse sólo desde un punto de vista negativo, sino también desde un punto de vista positivo. También es necesario tomar en consideración los aspectos relativos a la seguridad del consumidor. La información facilitada por los distintos agentes debería ponerse a disposición del público. | |
Enmienda 10 Artículo 6 | |
Antes del … *, la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos. |
Antes del … *, la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos. |
En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el Anexo I A de la Directiva 2001/…/CE (RAEE). |
En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el Anexo I A de la Directiva 2001/…/CE (RAEE). |
La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de nuevas pruebas científicas y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones. |
La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de pruebas científicas y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Se prestará especial atención a la revisión de las repercusiones para el medio ambiente y la salud humana de otras sustancias y materiales peligrosos utilizados en los aparatos eléctricos y electrónicos. La Comisión examinará la viabilidad de sustituir tales sustancias y materiales y presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo destinadas a ampliar en la forma pertinente los requisitos establecidos en el artículo 4. | |
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Justificación Restablecimiento de parte de las enmiendas 35, 34 y 15. Para evitar malentendidos debería quedar claro que la adaptación de la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 debería llevarse a cabo en el marco de la codecisión y no en el de la comitología. | |
Enmienda 11 Anexo, punto 7, guión 1 | |
– El plomo en soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85% de plomo), |
– El plomo en soldaduras del tipo de alta fusión, |
Justificación La definición de las soldaduras del tipo de alta fusión debería corresponder al procedimiento de comitología con arreglo a la Directiva relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y al Comité de Adaptación Técnica contemplado en el artículo 7. Si se establece un nivel umbral, se obstaculiza por definición que la innovación lleve a la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos con mayores prestaciones desde el punto de vista medioambiental. En el actual mercado de aparatos eléctricos y electrónicos hay una demanda de productos menos contaminantes. No se trata ahora sólo de una cuestión competitiva sino también de estimular unos ritmos lo más rápidos posible de mejoras medioambientales entre los productos con la introducción de las nuevas tecnologías de cada generación. (Véase también la justificación de la enmienda 20 al guión 2 del punto 7 del Anexo). | |
Enmienda 12 Anexo, punto 7, guión 2 | |
– El plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento (exención concedida hasta 2010), |
– El plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, |
Justificación La revisión de las exenciones sobre una base caso por caso y cuando se produzcan nuevos desarrollos tecnológicos debería corresponder al procedimiento de comitología en virtud de la Directiva relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y al Comité de Adaptación Técnica contemplado en el artículo 7. Una fecha arbitraria de supresión fijada en 2010 para los servidores y los sistemas de almacenamiento tal como propone el Consejo llevará probablemente a una situación en la que los fabricantes tendrán que empezar a utilizar tecnologías menos fiables al no disponer de alternativas fiables al plomo actualmente disponible para su uso en equipos de gama alta como los servidores. Es necesario que las soldaduras soporten las elevadas temperaturas de proceso necesarias para soldar los componentes sobre los circuitos impresos que se montan en el aparato final. Por esta razón, el plomo de las "soldaduras del tipo de alta fusión" tiene que quedar exento. Para los servidores deberían regir las mismas disposiciones que para las infraestructuras de red para las que no se ha establecido una fecha concreta. Ambas excepciones se examinarán en el procedimiento de comitología. La Directiva relativa a los vehículos al final de su vida útil no define un nivel umbral para las soldaduras de plomo, pero encomienda al mencionado Comité que evalúe los desarrollos tecnológicos y defina las fechas y los umbrales. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En su Posición común, el Consejo ha adoptado total o parcialmente el espíritu de 11 de las 23 enmiendas del Parlamento Europeo de la primera lectura.
En dos ámbitos importantes, el Consejo no adoptó o no tomó en consideración de modo suficiente las enmiendas del Parlamento Europeo:
- la entrada en vigor de la prohibición de las sustancias de modo uniforme el 1 de enero de 2006, y
- la excepción relativa a la no aplicación de la prohibición de las sustancias a los repuestos y consumibles comercializados antes de la entrada en vigor de esta prohibición.
Por este motivo, tres de las cuatro enmiendas del ponente (las enmiendas 1, 2 y 3) tienen como objetivo presentar de nuevo o retomar el sentido de las enmiendas correspondientes de la primera lectura.
La enmienda 2 define con mayor detalle el concepto de “productor”.