INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie
(COM(2002) 400 – C5‑0348/2002 – 2002/0163(COD))
24 de abril de 2003 - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor
Ponente: Minerva Melpomeni Malliori
PÁGINA REGLAMENTARIA
Mediante carta de 15 de julio de 2002, la Comisión presentó al Parlamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (COM(2002) 400 – 2002/0163 (COD)).
En la sesión del 2 de septiembre de 2002, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor, y, para opinión, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior así como a la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (C5‑0348/2002).
En la reunión del 2 de octubre de 2002, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor designó ponente a Minerva Melpomeni Malliori.
En las reuniones de los días 24 de marzo y 24 de abril de 2003, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 43 votos a favor, 1 voto en contra y 1 abstención.
Estuvieron presentes en la votación: Caroline F. Jackson (presidenta), Alexander de Roo (vicepresidente), Guido Sacconi (vicepresidente), Minerva Melpomeni Malliori (ponente), María del Pilar Ayuso González, Jean-Louis Bernié, Hans Blokland, David Robert Bowe, John Bowis, Martin Callanan, Dorette Corbey, Anne Ferreira, Christel Fiebiger (suplente de Pernille Frahm), Marialiese Flemming, Karl-Heinz Florenz, Monica Frassoni (suplente de Inger Schörling, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Cristina García-Orcoyen Tormo, Laura González Álvarez, Robert Goodwill, Cristina Gutiérrez Cortines, Jutta D. Haug (suplente de Torben Lund), Marie Anne Isler Béguin, Hedwig Keppelhoff-Wiechert (suplente de Raffaele Costa), Christa Klaß, Eija-Riitta Anneli Korhola, Bernd Lange, Peter Liese, Giorgio Lisi (suplente de Avril Doyle), Caroline Lucas (suplente de Hiltrud Breyer), Emilia Franziska Müller, Riitta Myller, Giuseppe Nisticò, Ria G.H.C. Oomen-Ruijten, Béatrice Patrie, Marit Paulsen, Fernando Pérez Royo (suplente de María Sornosa Martínez), Dagmar Roth-Behrendt, Yvonne Sandberg-Fries, Karin Scheele, Horst Schnellhardt, Bart Staes (suplente de Patricia McKenna), Catherine Stihler, Astrid Thors, Antonios Trakatellis, Elena Valenciano Martínez-Orozco, Kathleen Van Brempt, Peder Wachtmeister y Phillip Whitehead.
El 8 de octubre de 2002, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior decidió no emitir opinión. El 12 de noviembre de 2002, la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía decidió no emitir opinión.
El informe se presentó el 24 de abril de 2003.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (COM(2002) 400 – C5‑0348/2002 – 2002/0163(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 400[1]),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0348/2002),
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0122/2003),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
| Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
| Enmienda 1 Considerando 18 | |
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(18) Es conveniente exigir de los explotadores de empresas alimentarias que utilizan condensados de humo primarios, fracciones primarias de alquitrán o aromas de humo derivados que establezcan procedimientos que permitan verificar, en todas las fases de la comercialización de un producto primario o un aroma de humo derivado, que está autorizado por el presente Reglamento y que se respetan las condiciones para su utilización. |
(18) Es necesario exigir de los explotadores de empresas alimentarias que utilizan condensados de humo primarios, fracciones primarias de alquitrán o aromas de humo derivados que establezcan procedimientos que permitan verificar, en todas las fases de la comercialización de un producto primario o un aroma de humo derivado, que está autorizado por el presente Reglamento y que se respetan las condiciones para su utilización. |
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola. | |
| Enmienda 2 Artículo 4, apartado 1, guión 1 | |
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– no presentan riesgos para la salud de las personas; |
– no presentan ningún riesgo para la salud de las personas; |
Justificación La formulación debe ser más tajante con el fin de garantizar que los productos autorizados no entrañan riesgos para la salud humana. | |
| Enmienda 3 Artículo 5, apartado 1 | |
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1. Para la producción de condensados de humo primarios y fracciones primarias de alquitrán sólo podrán utilizarse los tipos de madera no tratada que figuran en el anexo I. |
suprimido |
Justificación Sólo debería incluirse una lista positiva si es exhaustiva, cosa que no ocurre con la lista del Anexo I. En la producción de aromas de humo se utilizan con frecuencia tipos de madera distintos de los mencionados en la lista. | |
| Enmienda 4 Artículo 5, apartado 2, párrafo 1 | |
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2. Las maderas mencionadas en el apartado 1 no deberán haber sido tratadas, voluntaria o involuntariamente, con sustancias químicas en los seis meses inmediatamente anteriores a la tala o después de esta, a no ser que pueda demostrarse que la sustancia utilizada para el tratamiento no produce ninguna sustancia potencialmente tóxica durante la combustión. |
2. Las maderas utilizadas en la fabricación de productos primarios no deberán haber sido tratadas, voluntaria o involuntariamente, con sustancias químicas en los seis meses inmediatamente anteriores a la tala o después de esta, a no ser que pueda demostrarse que la sustancia utilizada para el tratamiento no produce ninguna sustancia potencialmente tóxica durante la combustión. |
Justificación Los tipos de madera que se pueden elegir no deberían limitarse a los mencionados en la lista del Anexo I. | |
| Enmienda 5 Artículo 8, apartado 3, letra b) | |
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b) pondrá a disposición de los Estados miembros y la Comisión un resumen de cada solicitud y, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, transmitirá todo el expediente de solicitud y toda la información suplementaria proporcionada por el solicitante; |
b) pondrá a disposición de los Estados miembros y la Comisión todo el expediente de solicitud y toda la información suplementaria proporcionada por el solicitante; |
Justificación Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 relativo a la confidencialidad, la elaboración del dictamen de la AESA debe llevarse a cabo de la manera más transparente posible; este aspecto es importante porque la decisión final sobre la autorización se adopta a puerta cerrada, aplicándose la comitología. | |
| Enmienda 6 Artículo 8, apartado 4, guión 1 | |
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– cuando proceda, las condiciones o restricciones que deban imponerse a la utilización del condensado de humo primario o la fracción primaria de alquitrán evaluados, en cuanto tales o como aromas de humo derivados, en productos o categorías de productos alimenticios específicos o en su superficie; |
– las condiciones o restricciones que deban imponerse a la utilización del condensado de humo primario o la fracción primaria de alquitrán evaluados, en cuanto tales o como aromas de humo derivados, en productos o categorías de productos alimenticios específicos o en su superficie; |
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola. | |
| Enmienda 7 Artículo 13 bis (nuevo) | |
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Artículo 13 bis | |
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Acceso público | |
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Las solicitudes de autorización, las informaciones suplementarias facilitadas por los solicitantes y los dictámenes de la Autoridad, excluida la información confidencial, serán de acceso público, de conformidad con los artículos 38, 39 y 41 del Reglamento (CE) nº 178/2002. | |
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A la hora de tramitar las solicitudes de acceso a los documentos que obren en poder de la Autoridad, ésta aplicará los principios contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. | |
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Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de acceso a los documentos recibidas en virtud del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1049/2001. | |
Justificación Las disposiciones generales en materia de transparencia (Reglamento (CE) nº 1049/2001) y las relativas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (Reglamento (CE) nº 178/2002) deberían aplicarse también a la evaluación de las solicitudes de autorización de los aromas de humo. | |
| Enmienda 8 Anexo I | |
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Este Anexo queda suprimido. | |
Justificación La utilización de una lista positiva no exhaustiva sólo puede provocar confusión. | |
| Enmienda 9 Anexo II, punto 1 | |
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1. El humo se produce a partir de los tipos de madera indicados en el anexo I. Pueden añadirse hierbas, especias, ramitas de enebro y ramitas, agujas, y piñas de picea si no contienen residuos de un tratamiento químico voluntario o accidental o si se ajustan a normas comunitarias más específicas. El material de base se somete a una combustión controlada, una destilación en seco o un tratamiento con vapor sobrecalentado en un entorno de oxígeno controlado a una temperatura máxima de 600 °C. |
1. El humo se produce a partir de las maderas a que se refiere el artículo 5. Pueden añadirse hierbas, especias, ramitas de enebro y ramitas, agujas, y piñas de picea si no contienen residuos de un tratamiento químico voluntario o accidental o si se ajustan a normas comunitarias más específicas. El material de base se somete a una combustión controlada, una destilación en seco o un tratamiento con vapor sobrecalentado en un entorno de oxígeno controlado a una temperatura máxima de 600 °C. |
Justificación Dado que no debería haber un Anexo I, el Anexo II debería modificarse en consecuencia. | |
| Enmienda 10 Anexo III, punto -1 (nuevo) | |
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- 1. Los tipos de madera utilizados en la fabricación de productos primarios. | |
Justificación No debería limitarse el surtido de madera para la fabricación de productos primarios. No obstante, el solicitante ha de indicar el tipo de madera que ha utilizado en la fabricación. | |
- [1] DO C 262 E de 29.10.2002, p. 523.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El objetivo de la presente propuesta es establecer procedimientos comunitarios para la evaluación de la seguridad y la autorización de los aromas de humo utilizados en los productos alimenticios o en su superficie. Con ella se instituirán unas normas comunes para la industria y se garantizará un elevado nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores. La situación actual con respecto a la autorización de los aromas de humo varía de un Estado miembro a otro.
Los aromas de humo se producen a partir de humo condensado que se fracciona y purifica durante la producción. El proceso de purificación reduce los riesgos para la salud asociados al ahumado tradicional. El número de condensados de humo disponibles en el mercado es muy reducido. Por consiguiente, la Comisión recomienda que la evaluación toxicológica se concentre en los condensados de humo (productos primarios), en lugar de en la multitud de aromas de humo derivados de ellos. Tras un procedimiento de evaluación de la seguridad y de autorización, los condensados de humo primarios y las fracciones primarias de alquitrán que no constituyan un problema desde el punto de vista sanitario se incluirán en una lista positiva de productos autorizados en la Comunidad. La Comisión estima que no será necesario evaluar más de veinte productos. Las autorizaciones se limitarán a un periodo de diez años y se deberá llevar a cabo una reevaluación periódica de los productos con arreglo a los nuevos conocimientos técnicos y científicos antes de renovar dichas autorizaciones.
La evaluación de las solicitudes de autorización será realizada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. La decisión final relativa a la inclusión de productos en la lista positiva se adoptará mediante un procedimiento de comitología. En la propuesta se enuncian soluciones transitorias para la concesión de autorizaciones a los productos existentes.
Observaciones
La ponente acoge con agrado la propuesta y suscribe sus objetivos generales. Es importante que la producción de aromas de humo se regule de manera uniforme en toda la Comunidad. El procedimiento de autorización debe garantizar que los aromas de humo usados en los productos alimenticios no representen riesgo alguno para la salud humana.
La Comisión propone que únicamente la madera incluida en el anexo I pueda emplearse para la producción de condensados de humo primarios y fracciones primarias de alquitrán. No obstante, la lista de los diferentes tipos de madera no es exhaustiva. La cuestión principal consiste en saber si es siquiera posible elaborar una lista exhaustiva de los tipos de madera que pueden emplearse con tal fin. Dado que los métodos de ahumado tradicionales y las reservas naturales de madera varían de un Estado miembro a otro, la inclusión de una lista positiva en un Reglamento basado en datos que tienen diez años de antigüedad no se antoja recomendable. Lo más importante es garantizar que la madera utilizada en la producción de humo no se haya tratado y que se hayan cumplido asimismo las estrictas condiciones impuestas a dicha producción.
La propuesta de Reglamento otorga a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria un papel crucial en el procedimiento de autorización. Ésta recibirá las solicitudes, pedirá información complementaria, si procede, y emitirá un dictamen para cada solicitud. La decisión formal relativa a la autorización, por ejemplo, la composición de la lista positiva, se adoptará mediante un procedimiento de comitología. Por consiguiente, se antoja de importancia capital incorporar al Reglamento disposiciones explícitas en materia de acceso del público a los documentos.