INFORME sobre la iniciativa del Reino de los Países Bajos con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(14363/2002 – C5‑0590/2002 – 2002/0824(CNS))
9 de julio de 2003 - *
Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior
Ponente: Diana Wallis
PÁGINA REGLAMENTARIA
Mediante carta de 2 de diciembre de 2002, el Consejo consultó al Parlamento, de conformidad con el artículo 67 del Tratado CE, sobre la iniciativa del Reino de los Países Bajos con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (14363/2002 – 2002/0824(CNS)).
En la sesión del 16 de diciembre de 2002, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, y, para opinión, a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (C5‑0590/2002).
En la reunión del 20 de febrero de 2003, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior designó ponente a Diana Wallis.
En las reuniones de los días 20 de febrero de 2003, 10 de junio de 2003 y 8 de julio de 2003, la comisión examinó la iniciativa del Reino de los Países Bajos.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por unanimidad.
Estuvieron presentes en la votación: Giuseppe Gargani (presidente), Ioannis Koukiadis (vicepresidente), Ulla Maija Aaltonen, Paolo Bartolozzi, Ward Beysen, Michel J.M. Dary, Bert Doorn, Francesco Fiori (suplente de Rainer Wieland, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Janelly Fourtou, Marie-Françoise Garaud, Evelyne Gebhardt, José María Gil-Robles Gil-Delgado, Malcolm Harbour, Lord Inglewood, Hans Karlsson (suplente de Maria Berger), Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Sir Neil MacCormick, Toine Manders, Manuel Medina Ortega, Anne-Marie Schaffner, Astrid Thors (suplente de Diana Wallis), Marianne L.P. Thyssen, Joachim Wuermeling y Stefano Zappalà.
El 15 de enero de 2003, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales decidió no emitir opinión.
El informe se presentó el 9 de julio de 2003.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la iniciativa del Reino de los Países Bajos con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(14363/2002 – C5‑0590/2002 – 2002/0824(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la iniciativa del Reino de los Países Bajos (14363/2002)[1],
– Vista la letra c) del artículo 61 del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5‑0590/2002),
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5‑0253/2003),
1. Rechaza la iniciativa del Reino de los Países Bajos;
2. Pide al Reino de los Países Bajos que retire su propuesta;
3. Pide a la Comisión que examine debidamente el asunto tratado, informe de nuevo al Parlamento Europeo y, si procede, presente una propuesta de modificación de la legislación;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
- [1] DO C 311 de {14/12/2002}14.12.2002, p. 16.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El Reino de los Países Bajos ha propuesto una iniciativa con objeto de que se amplíe el artículo 20 del Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de forma que incluya un nuevo apartado 1 bis:
"1bis. Los empresarios podrán asimismo presentar demandas de extinción de un contrato de trabajo ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador."
La propuesta se funda en los siguiente motivos:
"(3) Debido a las dificultades surgidas en el caso de relaciones laborales transfronterizas, es necesario modificar el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 44/2001. La legislación laboral de algunos Estados miembros dispone que, por lo que atañe a la extinción de un contrato de trabajo, el empresario pueda optar por solicitar la anulación judicial del contrato como alternativa al despido, anulación que en determinados casos es obligatoria. La anulación judicial ofrece ventajas tanto para el empresario como para el trabajador.
(4) Teniendo presente el principio de libre circulación de personas, y con el fin de mejorar las condiciones de la anulación judicial de contratos, procede dar al empresario la posibilidad de presentar la demanda ante el tribunal del lugar en que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo. Como este tribunal mantiene con el litigio un vínculo especialmente estrecho, que suele ser el mismo que se emplea para determinar la legislación aplicable, dicho tribunal se encuentra generalmente en mejores condiciones para obtener información,"
La versión actual del artículo 20 dice lo siguiente:
"Artículo 20
1. Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.
2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección."
El Artículo 5 de la versión original del Convenio de Bruselas dice lo siguiente:
"Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1. […] ; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador;"
Origen de la iniciativa propuesta
El origen de la propuesta se remonta a una serie de preguntas planteadas por un diputado del Parlamento de los Países Bajos al Ministro de Justicia el 6 de marzo de 2002. El núcleo de la preocupación parecía consistir en que el Reglamento Bruselas I podría impedir el trabajo transfronterizo, en la medida en que los tribunales extranjeros tendrían que aplicar la ley laboral neerlandesa a la vista de que el artículo 20 dispone que los empresarios sólo podrán presentar las demandas en los tribunales del Estado miembro en que el trabajador tenga su domicilio. La iniciativa daría al empleador la posibilidad de rescindir un contrato de trabajo en sus propios tribunales nacionales.
De hecho, la razón por la que surge este problema estriba en que muchos ciudadanos neerlandeses residen en Bélgica y Alemania, aunque siguen trabajando en los Países Bajos. En consecuencia se considera que Reglamento Bruselas I tiene la consecuencia perversa de que los empresarios neerlandeses tienen que presentar sus demandas relacionadas con los contratos de trabajo de nacionales neerlandeses regidos por la ley neerlandesa en otro Estado miembro simplemente porque los trabajadores afectados han optado por residir al otro lado de la frontera en Bélgica o Alemania. La argumentación se basa en que el Derecho laboral, la seguridad social y la ley fiscal de los Países Bajos difieren gran medida de las legislaciones correspondientes belga y alemana y que los tribunales de estos últimos países tendrían dificultades para aplicar el Derecho neerlandés, en detrimento de los empresarios neerlandeses y probablemente también de los trabajadores interesados. Se ha considerado necesario tomar medidas para corregir esta situación que, seguramente, no entraba en las intenciones del legislador.
La Comisión opone que la iniciativa es contraria al principio básico recogido en el Reglamento 44/2001 de permitir al empresario demandar al trabajador sólo en el Estado miembro del domicilio de éste último, protegiendo por tanto a la parte más débil en una relación contractual particularmente sensible. El considerando 13 del preámbulo del Reglamento 44/2001 declara que "en cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales". Sin embargo, es perfectamente posible que, en este caso particular, ni siquiera sea necesariamente beneficioso para los intereses del trabajador que su empleador tenga que incoar el procedimiento en el país de su domicilio. En consecuencia, se pide a la Comisión que reconsidere el asunto, teniendo en cuenta sin embargo que debe mantenerse el principio básico de protección de la parte más débil. Una posible solución sería disponer una definición cualificada del término "domicilio"; otra podría consistir en requerir el consentimiento del trabajador para que el procedimiento se desarrolle en los Países Bajos.
La Comisión señala también que la iniciativa se produce sólo nueve meses después de la entrada en vigor del Reglamento. Aunque se han planteado ya preguntas en esta Cámara y en el Parlamento de los Países Bajos en lo que se refiere al actual artículo 20, la Comisión considera que el informe que ha de presentar sobre la aplicación del Reglamento, de conformidad con su artículo 73 a más tardar cinco años después de su entrada en vigor, podría ser una ocasión más oportuna para reflexionar sobre modificaciones como la propuesta por los Países Bajos. Por su parte, el ponente que suscribe insta a la Comisión a que reconsidere el asunto en profundidad ahora que se ha señalado a su atención con objeto de examinar, en primer lugar, si se han presentado problemas o es verosímil que se presenten y, a continuación, considerar la posibilidad de proponer una legislación modificativa.
Cualquiera que sea el fundamento de los distintos argumentos, parece, sin embargo, que la iniciativa de los Países Bajos no es admisible una vez que el Tratado de Niza ha entrado en vigor.
Admisibilidad de la iniciativa
La iniciativa se funda en la letra c) del artículo 61 y en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE.
El artículo 61 del TCE dice lo siguiente:
"A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:
…
c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 65;"
El artículo 65 al que se hace referencia dispone que:
"Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:
a) mejorar y simplificar:
— …
— …
— el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;
Y finalmente, el artículo 67 dice lo siguiente:
"1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam[1], el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.
…
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251:
— …
— las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia."
Como sabemos, el artículo 251 no prevé la iniciativa del Estado miembro. Por otra parte, el apartado 5 del artículo 67, aunque no sea una obra maestra del arte de la redacción, está claramente destinado a surtir efectos a partir de la entrada en vigor del Tratado de Niza, sin que se hayan previsto disposiciones transitorias.
Conclusión
La iniciativa del Reino de los Países Bajos no está ya prevista en el Tratado y debe por tanto rechazarse. No obstante, se ruega la Comisión que tome en consideración el problema de base, informe de ello al Parlamento y presente una propuesta destinada a modificar la legislación.
- [1] Es decir, hasta el 1 de mayo de 2004.