INFORME sobre las perspectivas para la aproximación del Derecho procesal civil en la Unión Europea
(COM(2002) 746 + COM(2002) 654 – C5-0201/2003 – 2003/2087(INI))
30 de enero de 2004
Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior
Ponente: Giuseppe Gargani
PÁGINA REGLAMENTARIA
Mediante carta de 20 de diciembre de 2002, la Comisión transmitió al Parlamento su Libro Verde sobre las perspectivas para la aproximación del Derecho procesal civil en la Unión Europea (COM(2002) 746) y, mediante carta de 14 de enero de 2003, el documento complementario (COM(2002) 654) que se remitieron para información a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.
En la sesión del 15 de mayo de 2003, el Presidente del Parlamento anunció que se había autorizado a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior a elaborar un informe de propia iniciativa, de conformidad con el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 del Reglamento y que se había consultado para opinión a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.
En la reunión del 20 de febrero de 2003, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior designó ponente a Giuseppe Gargani.
En las reuniones de los días 17 de noviembre de 2003 y 26 y 27 de enero de 2004, la comisión examinó el proyecto de informe.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó la propuesta de resolución por 19 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones.
Estuvieron presentes en la votación: Giuseppe Gargani (presidente y ponente), Willi Rothley (vicepresidente), Ioannis Koukiadis (vicepresidente), Bill Miller (vicepresidente), Uma Aaltonen, Marie-Françoise Garaud, Evelyne Gebhardt, José María Gil-Robles Gil-Delgado, Lord Inglewood, Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Sir Neil MacCormick, Toine Manders, Hans-Peter Mayer (suplente de Malcolm Harbour), Arlene McCarthy, Manuel Medina Ortega, Angelika Niebler, Anne-Marie Schaffner, Francesco Enrico Speroni (suplente de Alexandre Varaut), Diana Wallis y Joachim Wuermeling.
El 9 de julio de 2003, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores decidió no emitir opinión.
El informe se presentó el 30 de enero de 2004.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre las perspectivas para la aproximación del Derecho procesal civil en la Unión Europea
(COM(2002) 746 + COM(2002) 654 – C5-0201/2003) – 2003/2087(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía (COM(2002) 746),
– Visto el Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario y sobre su actualización (COM(2002) 654),
– Vistos la letra c) del artículo 61 y el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
– Visto el Plan de Acción de Viena del Consejo y de la Comisión, adoptado por el Consejo en 1998[1],
– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere, de 16 de octubre de 1999, y en particular los puntos 38 y 39,
– Visto el Reglamento (CE) n° 743/2002[2] del Consejo, de 25 de abril de 2002, por el que se establece un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil,
– Vistos el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5‑0041/2004),
A. Considerando que el aumento de los intercambios y desplazamientos en el mercado interior implica el incremento de los litigios de carácter transfronterizo que, debido a su coste y a las dificultades derivadas de su carácter internacional, constituyen para los ciudadanos europeos y para las PYME un grave obstáculo a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales,
B. Considerando que el Consejo Europeo de Tampere pedía la elaboración de "una nueva legislación en materia procesal para casos transfronterizos, en particular en lo que se refiere a los elementos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia, como, por ejemplo, las medidas provisionales, la obtención de pruebas, las órdenes de pago y los plazos",
C. Considerando que, en los litigios de carácter transfronterizo, las normas de Derecho internacional privado deben permitir determinar con suficiente claridad la jurisdicción nacional competente y el derecho aplicable, y garantizar el reconocimiento o ejecución recíprocos de las sentencias dictadas por los distintos tribunales nacionales,
D. Considerando que con el Convenio de Bruselas de 1968[3] se fijó una serie de normas para determinar la jurisdicción nacional competente en caso de litigios internacionales, y que con el Convenio de Roma de 1980 se armonizaron las normas de Derecho internacional privado de los Estados miembros en materia de obligaciones contractuales, y se remitieron a un futuro instrumento las obligaciones extracontractuales[4],
E. Considerando que el Reglamento "Bruselas I", el Convenio de Roma, una vez transformado en instrumento comunitario y actualizado en parte, y el futuro instrumento "Roma II" constituirán, por su complementariedad, un considerable progreso para garantizar la seguridad jurídica en los litigios transfronterizos,
F. Considerando que la "comunitarización" del Convenio de Roma garantizaría su interpretación uniforme por parte del Tribunal de Justicia y que, en la perspectiva de la ampliación de la Unión, se evitaría retrasar con procedimientos de ratificación la entrada en vigor de normas uniformes sobre el conflicto de leyes uniformes en los países candidatos,
G. Considerando que, en algunos sectores del procedimiento civil, la armonización de las normas permitiría un acceso mejor y más uniforme a la justicia y resultarían superfluas las medidas intermedias (exequátur) actualmente requeridas,
H. Considerando que el cobro rápido de los créditos y la solución de los litigios de escasa cuantía constituyen una necesidad absoluta para los intercambios económicos y comerciales en general, y representan una preocupación constante de todos los sectores económicos interesados en el buen funcionamiento del mercado interior,
I. Considerando que, en aplicación de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento recíproco de las decisiones en materia civil y comercial propone instituir normas comunes europeas que permitan la recuperación rápida y eficaz de los créditos no impugnados o de escasa cuantía y simplificar y acelerar la resolución de los litigios transnacionales de menor entidad,
J. Considerando que la aproximación del Derecho procesal civil en la Unión Europea exige asimismo la uniformidad del sistema de notificación y comunicación de los actos judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros,
Por lo que respecta al Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario y sobre su actualización (COM(2002) 654)
1. Se congratula por la iniciativa de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que aporte una solución a la excesiva dispersión de los instrumentos horizontales y sectoriales de las normas que inciden en la ley aplicable a las obligaciones contractuales y que los reúna en un solo texto normativo;
3. Pide a la Comisión que juzgue la conveniencia de llegar en el futuro a una codificación de todos los instrumentos comunitarios que recogen las normas de Derecho internacional privado, a saber, el Reglamento Bruselas I, el Convenio de Roma y el futuro instrumento Roma II;
4. Pide a la Comisión que tenga en cuenta los siguientes puntos:
- a)la propuesta de adopción de un reglamento;
- b)en caso de que las partes opten por la ley de un Estado tercero, es necesario garantizar la aplicación de las disposiciones de carácter imperativo del Derecho comunitario si todos los elementos de un contrato, o los especialmente significativos, están localizados en el territorio de la Unión;
- c)se mantiene la aplicación de los convenios internacionales de los que un Estado miembro sea parte en la actualidad o en el futuro;
- d)la normativa se aplica también al contrato de seguros para la cobertura de riesgos localizados en el territorio de los Estados miembros;
- e)en el caso a que se refiere el artículo 4 del Convenio, el contrato se regula con arreglo a la ley del país de residencia habitual, o bien en el que tenga su sede la administración central si se trata de una asociación o persona jurídica, de la parte que tiene que efectuar la prestación característica; con carácter subsidiario, en el caso en que no se pueda determinar la prestación característica, el contrato se regula con arreglo a la ley del país con el que presenta los vínculos más estrechos;
- f)en el caso de un contrato celebrado por los consumidores, se aplicarán los criterios a que se refieren los artículos 3 y 4 del Convenio, sin perjuicio de la protección otorgada al consumidor por la legislación de carácter imperativo del país donde tenga su residencia habitual en el momento de la celebración del contrato, siempre que dicho país no sea desconocido para la otra parte por un hecho imputable al propio consumidor;
- g)es oportuno que el nuevo instrumento comunitario especifique el alcance de la noción de "disposiciones de carácter imperativo" a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
- h)en los contratos individuales de trabajo, se deberá coordinar el Convenio de Roma (artículo 6) con la Directiva 96/71/CE[5] sobre el desplazamiento de trabajadores, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones de carácter imperativo del país hacia el cual se efectúa el desplazamiento; el desplazamiento del trabajador a otro país deberá efectuarse por un período limitado, en función de la duración prevista para la prestación y del objeto de la misma; el mantenimiento del desplazamiento no podrá excluirse por efecto de un nuevo contrato de trabajo estipulado en el país de acogida con un patrono (por ejemplo, una empresa) que forme parte del mismo grupo del que formara parte el patrono precedente;
- i)en cuanto a la ley aplicable a la forma del contrato en el caso de comercio electrónico, cuando no sea posible determinar el lugar de expresión de la voluntad de las partes, se hará referencia a la ley del lugar de residencia habitual de la parte compradora o receptora de la prestación;
- j)para determinar qué ley debe aplicarse a la oponibilidad de la cesión del crédito debe hacerse referencia a la del domicilio del cedente;
- k)se aplicará a la compensación legal la ley que regule el crédito al que corresponda la compensación;
Por lo que respecta al Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía (COM(2002) 746)
5. Se congratula por la iniciativa de la Comisión;
6. Pide a la Comisión que tenga en cuenta los siguientes puntos:
- a)la propuesta de adopción de un reglamento cuya aplicación (supresión) se limite a los litigios transfronterizos;
- b)los Estados miembros podrán extender la aplicación de los procedimientos especiales europeos al propio ordenamiento nacional, como adición o como alternativa a los procedimientos ordinarios existentes en los Estados miembros;
- c)el proceso monitorio europeo se limitará a las obligaciones pecuniarias de origen contractual y extracontractual, sin la fijación de importes máximos;
- d)el proceso monitorio se podrá desarrollar en una fase única, consistente en un examen sumario del fondo del asunto, sobre la base de pruebas escritas, por parte del sujeto que desempeña la función de juez; los Estados miembros que prevean un proceso articulado en dos fases podrán mantenerlo;
- e)se deberá informar al demandado de la posibilidad de presentar oposición en un plazo obligatorio, transcurrido el cual la medida se convierte en definitiva y ejecutiva;
- f)el requerimiento de pago europeo será inmediatamente ejecutivo en otro Estado miembro, sin necesidad de recurrir al procedimiento de exequátur, sólo previa certificación, en el Estado miembro de origen, de la autenticidad y de la ejecutoriedad, al igual que lo previsto actualmente para el título ejecutivo europeo para créditos no impugnados;
- g)para garantizar la ejecutoriedad del requerimiento de pago en el territorio de la Unión, y sin perjuicio de una intervención más general encaminada a armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de notificación, se podrán adoptar normas comunes sobre la notificación del requerimiento y regular, en particular, los casos y los límites de una notificación sustitutiva cuando ésta no pueda ser entregada en mano al deudor;
- h)la competencia jurisdiccional, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia civil y comercial se determinan con arreglo al Reglamento (CE) nº 44/2001 (Bruselas I), que no parece satisfacer las condiciones de ejecución efectiva de las sentencias;
- i)la notificación deberá ser efectuada por personal especializado dotado de formación jurídica y capaz de ofrecer al deudor todas las explicaciones pertinentes respecto del procedimiento;
- j)el procedimiento para los litigios de modesta cuantía se aplica no solamente a las causas relativas al pago de un importe de dinero, previa definición de un límite vinculado al valor de la causa, sino que deberá preverse su aplicación a todos los demás litigios relativos a las relaciones económicas en materia de obligaciones;
- k)en el procedimiento para los pleitos de escasa cuantía se aplicarán métodos alternativos de resolución, se simplificará la obtención de las pruebas y se limitará la impugnación;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
- [1] DO C 19 de 23.1.1999, p. 1, apartados 39 y 40.
- [2] DO L 115 de 1.5.2002.
- [3] Sustituido más tarde por el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22.12.2000, en vigor desde el 1 de marzo de 2002, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye al Convenio de Bruselas de 1968, cuya versión consolidada se publicó en el DO C 27 de 26.1.1998, pp. 1 a 18. El Convenio de Bruselas de 1968 sigue vigente para las relaciones entre Dinamarca y los demás Estados miembros.
- [4] El instrumento "Roma II", que hoy se materializa en la propuesta de Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II").
- [5] DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El número bastante elevado y creciente de intercambios comerciales y de desplazamientos de personas en el interior de la Unión Europea favorece cada vez más la posibilidad de que los ciudadanos o las empresas se encuentren implicados en litigios judiciales de carácter transfronterizo.
Se trata de aquellas causas en las cuales las partes están domiciliadas en Estados miembros distintos y que, por este motivo, resultan difíciles. En estas situaciones existe el riesgo de que las partes interesadas renuncien a hacer valer sus derechos debido a las dificultades para intervenir en un juicio en un país extranjero, del que no conocen la legislación y los procedimientos, y de los costes que tienen que asumir. En muchos casos, como en los pleitos de escasa cuantía, los gastos judiciales pueden ser incluso superiores al importe objeto del pleito.
Si esta situación perdura, no se podrá hablar de un verdadero mercado interior en el que se garantizan la libre circulación de mercancías, personas, bienes y capitales. En otras palabras, un verdadero mercado interior implica la existencia de un espacio común de justicia en el que los particulares y las empresas pueden acceder, indiferentemente y sin penalizaciones, al régimen judicial de cada Estado miembro.
El objetivo principal del espacio judicial consiste en simplificar el contexto jurídico en el interior de la Unión.
En este contexto se sitúan los dos Libros Verdes objeto de la presente iniciativa.
El primero trata la cuestión de la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre obligaciones contractuales en instrumento comunitario y de su actualización.
Se trata de intervenir en el ámbito del Derecho internacional privado, cuyo objetivo es resolver algunos problemas cruciales en el caso de litigios en los que todos los elementos no se pueden colocar en el interior de un solo ordenamiento jurídico estatal como, por ejemplo, cuál es el juez nacional competente, cuál es la ley nacional aplicable y, por último, cuál es la eficacia de las sentencias y qué ejecución pueden tener.
En el pasado, con la armonización de las normas de Derecho internacional privado de los Estados miembros, la cooperación judicial en materia civil se concretó esencialmente en la celebración de convenios entre los propios Estados miembros en virtud del artículo 293 (antiguo artículo 220) del TCE. Además del Convenio de Roma de 1980, con arreglo al cual se determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cabe recordar el Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de Lugano de 1988 sobre la competencia judicial y la ejecución de las decisiones en materia civil y comercial.
La transformación del Convenio de Roma en instrumento comunitario, objeto de examen, se añade a lo que se hizo con el Convenio de Bruselas que quedó refundido en el Reglamento (CE) n° 44/2001 (Bruselas I).
Por otra parte, existe una estrecha complementariedad entre los dos actos normativos: Bruselas I contempla las normas para elegir el foro del litigio, pero deja el campo libre al denominado forum shopping, es decir, la posibilidad de que las partes elijan al juez de un Estado exclusivamente porque la ley aplicable parece más favorable para el litigio en cuestión; el Convenio de Roma unifica las normas relativas al conflicto de leyes de los Estados miembros (únicamente para las obligaciones contractuales) y garantiza una solución idéntica del litigio, al margen del juez nacional competente.
Para completar la normativa en esta materia debería llegar, más adelante, el instrumento comunitario denominado Roma II, contenido en la reciente propuesta de Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.[1]
La necesidad de integrar los tres instrumentos es totalmente evidente y sugiere que se proceda no solamente a transformar en breve plazo el Convenio de Roma en instrumento comunitario, mediante la adopción de un reglamento, de modo que el corpus normativo del Derecho internacional privado sea homogéneo desde el punto de vista de la fuente de producción, sino también que se llegue, en una fase ulterior, a una verdadera codificación que recoja sistemáticamente las disposiciones comunitarizadas de Bruselas I, Roma I y Roma II.
En cuanto a la oportunidad de transformar el Convenio de Roma en instrumento comunitario y el acto legislativo por elegir, la respuesta no puede ser sino afirmativa y no cabe duda de que también en este caso y al igual que para el Convenio de Bruselas de 1968, hay que optar por un reglamento.
En este caso, se trata de proceder a la armonización del conjunto del Derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales. En consecuencia, es preferible la aplicación inmediata en todos los Estados miembros, en lugar de la incertidumbre creada por la transposición de una directiva.
Otro motivo a favor del reglamento es la ampliación de la Unión Europea. Puesto que el Convenio de Roma forma parte del acervo comunitario, la adopción de un reglamento evitaría retrasar con procedimientos de ratificación la entrada en vigor de una normativa uniforme sobre el conflicto de leyes en los países candidatos.
Por último, el reglamento garantizará la interpretación uniforme de sus disposiciones por el Tribunal de Justicia, frente a las divergencias de interpretación existentes entre los jueces supremos de los distintos ordenamientos nacionales que se han pronunciado sobre las normas del Convenio de Roma. Además, con las necesarias modificaciones, permitiría renovar el contenido del propio Convenio sin necesidad de utilizar los complejos procedimientos de modificación de los actos internacionales.
Cabe subrayar, por otra parte, que la próxima ampliación de la Unión a Estados que tienen sistemas judiciales que no se derivan de una tradición liberal, pero que desde hace tiempo han establecido relaciones económicas con los demás países comunitarios, necesita un sistema de garantías para proteger el mercado interior.
Tras examinar las cuestiones relativas a las innovaciones que cabe introducir en el Convenio de Roma, se puede puntualizar lo siguiente.
Sin perjuicio de uno de los principios en que se basa la Convención, a saber, la libertad de las partes de escoger la ley aplicable a su contrato, se podría introducir una condición en virtud de la cual, en el caso de elección de la ley de un Estado tercero, se garantice la supremacía de las normas de carácter imperativo del Derecho comunitario, como en el caso de la protección de la parte más débil (trabajadores asalariados, consumidores).
Es necesario, además, ampliar el ámbito de aplicación de las normas del Convenio al contrato de seguros, introducir algunas precisiones debido a las exigencias de coordinación con la legislación comunitaria vigente en las normas dictadas para los contratos de consumo y de trabajo, así como para los intercambios relativos al comercio electrónico.
El objetivo del Segundo Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, presentado por la Comisión, también pretende consolidar el marco de un espacio judicial común.
El caso de los créditos no impugnados o de los créditos de escasa cuantía, aunque no reúnen las mismas características, demuestran perfectamente la importancia de avanzar en la cooperación judicial.
Para muchos ciudadanos europeos y para las empresas, sobre todo las PYME, reviste considerable importancia el cobro seguro y rápido de los créditos, sobre todo cuando el asunto tiene visos transfronterizos porque el deudor está domiciliado en el extranjero o porque la ejecución de la sentencia tendrá lugar en el extranjero.
El valor añadido de estos procedimientos, que se deberían establecer mediante un reglamento comunitario por los mismos motivos expuestos en el caso del Convenio de Roma, procedería de la posibilidad de que la ejecución tenga lugar sin recurrir al exequátur en todo el territorio de la Unión, lo que permitiría recuperar una masa ingente de créditos no impugnados, o bien de definir cuantías para las cuales, de otro modo, los acreedores no se animarían a interponer demanda.
El reglamento también tendrá que definir todo el proceso monitorio, indicando también los requisitos para la demanda del acreedor, con el fin de establecer un procedimiento común que ofrezca seguridad incluso en lo que se refiere a costas.
Respecto del requerimiento de pago europeo, cabe añadir algunas observaciones. En primer lugar, se trata de evaluar si tiene que limitarse a los litigios transfronterizos o si también puede aplicarse a litigios entre partes domiciliadas en el mismo Estado. Habida cuenta de que no todos los Estados disponen de un procedimiento especial de este tipo en su ordenamiento procesal y que, cuando existe, presenta notables diferencias, para evitar disparidades de trato entre las diferentes categorías de acreedores (transfronterizos y nacionales), sería oportuno ofrecer a las partes la facultad de utilizar este instrumento en caso de litigios internos. El objeto del requerimiento europeo de pago debería consistir únicamente en una obligación pecuniaria, con el fin de que el procedimiento sea lo suficientemente rápido.
En cuanto a la competencia del juez, no parece oportuno modificar los criterios contenidos en el Reglamento Bruselas I, para no afectar a la coherencia del sistema.
El punto más delicado por resolver es la elección entre los dos modelos que actualmente aplican los Estados miembros, pues existen dos familias de procesos monitorios, a saber, "con pruebas" y "sin pruebas". Ambos sistemas han dado resultados apreciables y contribuyen a simplificar el procedimiento, pero la diferencia entre ellos consiste en exigir la subsistencia de una prueba, o de un principio de prueba, en que basar el crédito alegado en juicio. Esto implica una serie de diferenciaciones relativamente significativas: en caso de exigirse una prueba, aunque en forma no acentuada (por ejemplo, una prueba documental del crédito reclamado por el demandante), la evaluación del caso y la decisión son competencia de un sujeto que reviste la cualificación de juez, hay mayores garantías para el deudor demandado, la posibilidad de oponerse con un juicio plenamente cognitorio y, por lo general, subsisten menores rémoras para que la cosa sea juzgada y para la ejecución de la resolución inaudita altera parte.
En cambio, en los sistemas "sin prueba", los plazos son más breves y existe mayor automatización del procedimiento (formularios ad hoc, lectores ópticos, etc.), la decisión es puramente ejecutiva y es competencia de un oficial del tribunal, hay cierta disminución de los derechos del deudor, especialmente por lo que respecta a la oposición o a la formulación de excepciones.
En este caso, se ha considerado oportuno tomar posición por el sistema basado en la necesidad de un principio de prueba, con el fin de proteger a la parte deudora, considerando en todo caso bastante significativos los beneficios que se derivan de la introducción de un procedimiento de tipo sumario, y en todo caso competencia de un juez.
En cualquier caso, es necesario revisar el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, puesto que el motivo para la actuación y la ejecución forzosa ha de ser evaluado por otro juez del Estado requerido, con un procedimiento que podría dar lugar a que se deniegue la ejecutoriedad de la decisión. En cuanto a la simplificación de la libre circulación de las decisiones, también se puede pensar en incentivar el sistema de las garantías.
La cuestión de la notificación de los documentos también reviste considerable importancia. No todos los ordenamientos tienen normativas armonizadas, sobre todo en lo que concierne al nivel de garantía respecto del efectivo conocimiento del documento judicial por parte del destinatario. Existen sistemas en los que predomina la notificación a cargo de funcionarios cualificados, que notifican personalmente al demandado; en otros, prevalece la notificación por correo. Está claro que, como en nuestro caso, si el efecto que se pretende del procedimiento monitorio es que pueda ejecutarse en todos los Estados miembros, sin acudir a procedimientos de exequátur, es necesario que en todos los Estados miembros exista el mismo nivel de fiabilidad del servicio de notificación. En consecuencia, además de preconizar la aproximación de la normativa relativa a la notificación, es oportuno que dicha aproximación se produzca por lo menos en el caso del requerimiento de pago europeo.
Además, la armonización del sistema de notificación de los documentos constituye la efectiva supresión de uno de los obstáculos para el acceso a la justicia y, en esta perspectiva, se deberán estudiar con detalle los costes de notificación con vistas al establecimiento de una tarifa europea, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que se trata de un servicio público y que existen demasiadas disparidades entre las organizaciones de las personas habilitadas para la notificación.
Por último, en el caso del procedimiento para la resolución de litigios de escasa cuantía, que se basa en la necesidad de simplificar el procedimiento ordinario, han de aplicarse también las modalidades alternativas de solución de conflictos (ADR) y es necesario prever limitaciones en cuanto a la obtención de las pruebas y a las impugnaciones. A este procedimiento se aplican, en buena parte, las observaciones sobre la notificación de los actos judiciales en relación con la abolición del exequátur.
- [1] COM(2003) 427.