INFORME sobre la propuesta del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales

3.2.2005 - (COM(2004)0664 – C6‑0163/2004 – 2004/0238(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Antonio Di Pietro


Procedimiento : 2004/0238(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0020/2005
Textos presentados :
A6-0020/2005
Votaciones :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales

(COM(2004)0664 – C6‑0163/2004 – 2004/0238(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0664)[1],

–   Vistos el artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–   Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0163/2004),

–   Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0020/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Artículo 3

Cada autoridad central informará sin demora a las autoridades centrales de los demás Estados miembros de las condenas impuestas a los nacionales de estos Estados miembros que estén inscritas en el registro nacional de antecedentes penales, así como de las inscripciones posteriores en el registro de antecedentes penales que estén relacionadas con las mismas.

Cada autoridad central informará inmediatamente, y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses como muy tarde, a las autoridades centrales de los demás Estados miembros de las condenas impuestas a los nacionales de estos Estados miembros que estén inscritas en el registro nacional de antecedentes penales.

Justificación

La eficacia de la propuesta en examen está subordinada a la frecuencia con la que las autoridades centrales de los Estados miembros actualizan los datos incluidos en los registros de antecedentes penales. La supresión de la última parte del artículo tiene por objeto aclarar el texto y evitar especificaciones inútiles que podrían crear confusión en los operadores.

Enmienda 2

Artículo 4, apartado 2

2. La autoridad central del Estado miembro requerido transmitirá su respuesta, inmediatamente y en un plazo que en ningún caso podrá superar los 5 días laborables a partir del día de recepción de la solicitud, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, a la autoridad central del Estado miembro requirente, utilizando el formulario de respuesta B que figura en el anexo. La respuesta incluirá la información comunicada con arreglo al artículo 3.

2. La autoridad central del Estado miembro requerido transmitirá su respuesta, inmediatamente y en un plazo que en ningún caso podrá superar los 10 días laborables a partir del día de recepción de la solicitud, o en un plazo máximo de 48 horas en caso de urgencia, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, a la autoridad central del Estado miembro requirente, utilizando el formulario de respuesta B que figura en el anexo. La respuesta incluirá la información comunicada con arreglo al artículo 3.

Justificación

En casos urgentes, el plazo de 48 horas es el tiempo mínimo necesario, en muchos Estados miembros, para confirmar la detención realizada por la policía. En los demás casos, la respuesta del Estado miembro requerido puede transmitirse en los 10 días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

Enmienda 3

Artículo 4, apartado 3

3. Al formulario de respuesta se adjuntará una relación de las condenas.

3. Al formulario de respuesta se adjuntará una relación de las condenas inscritas en el registro de antecedentes penales.

Justificación

La enmienda tiene por objeto hacer más fácil la comprensión del texto.

Enmienda 4

Artículo 5, apartado 1, letra b)

b) para otro fin, dentro de los límites especificados por el Estado miembro requerido y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

b) para otro fin, dentro de los límites especificados en el formulario por el Estado miembro requirente y corroborados por el Estado miembro requerido, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Justificación

En el caso de que los datos de carácter personal se transmitan para fines distintos de un procedimiento penal, el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido deben conocer y aceptar los límites para la recogida de dicha información.

Enmienda 5

Artículo 5, apartado 2

2. Una vez transmitidos los datos de carácter personal con arreglo a la letra b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro requerido podrá pedir al Estado miembro requirente que le informe del uso que haya hecho de dichos datos.

2. Una vez transmitidos los datos de carácter personal con arreglo a la letra b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro requerido recibirá del Estado miembro requirente información sobre el uso que haya hecho de dichos datos.

Justificación

En el caso de que los datos de carácter personal se transmitan para fines distintos de un procedimiento penal, el Estado miembro requirente debe informar al Estado miembro requerido del uso que haya hecho de esos datos.

Enmienda 6

Artículo 5, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Se aplicarán al presente artículo el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y el artículo 23 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de a Unión Europea.

Justificación

Es importante aclarar que una de las condiciones para la utilización de datos de carácter personal es el respeto de la legislación vigente. Lo ideal sería poder remitir a las nuevas normas que la Unión se comprometió hace tiempo a adoptar en materia de protección de los datos cuando éstos se utilicen con objeto de proteger la seguridad pública. En caso de que dicha norma se adoptara antes del texto en examen, se deberá actualizar la mención incluida en la propuesta de enmienda.

Enmienda 7

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión a la mayor brevedad y, en todo caso, antes del 30 de junio de 2005, a más tardar.

Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión a la mayor brevedad y, en todo caso, a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

No conviene fijar fechas a priori, sino más bien plazos ciertos al final del procedimiento.

Enmienda 8

Formulario A, letra a), tercera línea

Persona de contacto:

Oficina de contacto:

Justificación

Es necesario prever la posibilidad de investigaciones muy delicadas y complejas que exijan que se mantenga reservada la identidad de los jueces que las llevan a cabo para proteger su incolumidad.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.        Marco jurídico

Contrariamente a lo que en un primer momento pudiera parecer, la propuesta de la Comisión sobre una Decisión relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales constituye una medida de carácter técnico importante, necesaria y urgente en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea.

En cada uno de los 25 Estados miembros existen registros especiales en los que se inscriben las condenas impuestas por las autoridades judiciales de dichos Estados, pero los mecanismos jurídicos de intercambio que facilitan la transmisión de esta importante información entre los Estados miembros se remontan al Convenio del Consejo de Europa de 1959[1].

La Comisión se ha comprometido a realizar mejoras de carácter técnico en la legislación correspondiente a raíz de la oleada de ira y repugnancia que despertaron en Europa los recientes y trágicos casos de pederastia de las Ardenas que afectaron tanto a Francia como a Bélgica. Dichos casos pusieron de manifiesto no sólo la innegable negligencia de los investigadores, sino también la total falta de comunicación existente entre dos de los Estados miembros fundadores.

Dejando a un lado este caso concreto (y enormemente alarmante), resulta evidente que es necesario mejorar rápidamente la calidad de los intercambios de información entre Estados miembros, no en último lugar porque los grupos terroristas que han perpetrado atentados en Europa y en otras partes del mundo forman parte de una red internacional bien establecida que incluye miembros de grupos de delincuencia organizada involucrados desde hace tiempo en actividades delictivas de todo tipo (desde el tráfico de drogas al blanqueo de dinero) que se extienden mucho más allá de las fronteras de los territorios nacionales.

Los próximos años resultarán cruciales en el proceso de integración europea en materia penal, por lo que se deberán emprender todas las acciones necesarias para garantizar que la población europea tenga acceso a una justicia en materia penal genuinamente efectiva, independiente y transparente.

La Comisión ya ha anunciado que, durante los próximos meses, se emprenderán iniciativas más complejas, como el Libro Blanco sobre el intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, la adopción de diversas medidas de prohibición y el reconocimiento mutuo de las mismas dentro de la Unión Europea (se publicarán en enero de 2005), la Decisión marco sobre el reconocimiento entre Estados miembros de las condenas (que estará lista a finales de febrero de 2005) y la Decisión sobre el sistema informático relativo al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales.

Existen, sin embargo, todavía una serie de dificultades objetivas de carácter técnico y jurídico que se deben resolver antes de que comience a funcionar un sistema informático relativo al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, aunque no parece probable, incluso según las previsiones más optimistas, que tal sistema pueda estar operativo antes de 2008 – 2010.

Ello significa que la Decisión que se está examinando actualmente en el Parlamento no va a tener efectos prácticos y tangibles sobre la población europea durante al menos cinco años.

2.        Análisis de la propuesta de la Comisión

El fundamento jurídico de la Decisión propuesta es el artículo 31 del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Niza; dicho fundamento establece simplemente un procedimiento de consulta al Parlamento Europeo.

El principal objetivo que persigue la propuesta de la Comisión sobre la Decisión relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales es, como se ha indicado, proponer una serie de soluciones prácticas a las carencias del sistema existente actualmente, así como algunas acciones en el marco de ciertos ámbitos clave:

a)        exige que los Estados miembros notifiquen sin demora cualquier tipo de información sobre aquellos nacionales que hayan sido condenados por algún delito; en virtud del Convenio de 1959 los Estados miembros deben proceder a esta notificación sólo una vez al año;

b)        establece un plazo máximo de cinco días para la recepción de una respuesta del Estado miembro al que se haya solicitado información;

c)        para facilitar la práctica del procedimiento de intercambio de información, prevé que la solicitud del Estado miembro requirente y la respuesta del Estado miembro requerido se acompañen de unos formularios tipo idénticos en todos los Estados miembros;

d)        ofrece definiciones de los términos “registro de antecedentes penales” y “condena”, puesto que los sistemas jurídicos en vigor en los 25 Estados miembros de la Unión Europea no reconocen actualmente un concepto único de “registro de antecedentes penales”, que puede contener una información muy diferente dependiendo del Estado miembro en cuestión.

3.        Enmiendas propuestas

El ponente se manifiesta de acuerdo en líneas generales con el enfoque global de la Comisión y simplemente propone algunas enmiendas muy específicas, concebidas para mejorar el texto legislativo (que constituirá una herramienta práctica en manos de los responsables del sistema judicial) y facilitar su uso.

Enmienda 1 – Artículo 3: Iniciativa de información sobre las condenas

En relación con esta cuestión básica, el ponente considera que cada autoridad central debería informar sin demora a las autoridades centrales de los demás Estados miembros de las condenas impuestas a los nacionales de estos Estados miembros que estén inscritas en el registro nacional de antecedentes penales inmediatamente o en un plazo máximo de tres meses. Si la versión consolidada del texto legislativo mantuviese el vago concepto de que las autoridades centrales deberán informar a las autoridades centrales de los demás Estados miembros sin demora, se podrían producir retrasos injustificados en lo que debería ser una actualización regular y periódica de las bases de datos de las autoridades centrales.

Enmiendas 2 y 3 - Artículo 4: Solicitud de información sobre las condenas

En relación con este aspecto, el ponente considera (de conformidad con lo que ya ha sido acordado por el Consejo) que la respuesta del Estado miembro requerido deberá llegar en un plazo no superior a 10 días a partir de la fecha en que éste haya recibido la solicitud (en lugar del plazo de 5 días propuesto por la Comisión, que resultaría difícil de cumplir), aunque en ciertos casos urgentes, se deberá recibir una respuesta en un plazo en ningún caso superior a 48 horas (que en numerosos Estados miembros constituye al plazo mínimo requerido para confirmar si un individuo se encuentra detenido).

Con objeto, asimismo, de hacer el texto más inmediato y comprensible a los usuarios del sistema, el ponente considera que resulta útil especificar que el formulario de respuesta del Estado miembro requerido deberá acompañarse de una relación de las condenas que figuran en el registro de antecedentes penales.

Enmiendas 4, 5 y 6 - Artículo 5: Condiciones de uso de los datos de carácter personal

Se trata de un artículo extremadamente delicado y el ponente es consciente de que las exigencias de las actividades de investigación (en las que un intercambio rápido de información resulta esencial) se deben evaluar a la luz de la necesidad de salvaguardar y proteger los datos de carácter personal.

Sin embargo, constituye una condición de la confianza mutua que debe regir las relaciones entre los Estados miembros el hecho de que, si los datos se envían para fines distintos de los procedimientos penales, la información recabada podrá utilizarse sólo y exclusivamente en el marco de los límites especificados por el Estado miembro requirente y aceptados por el Estado miembro requerido.

Asimismo, como salvaguardia adicional de que no se va a producir ningún tipo de malentendido entre Estados miembros, en caso de que se transmitan datos de carácter personal para fines distintos de los procedimientos penales, el Estado miembro requirente deberá notificar automáticamente el uso que se ha hecho de la información al Estado miembro requerido.

Por último, el ponente considera que, en tanto se elabora un texto único que proteja el uso de los datos de carácter personal en el ámbito del tercer pilar, el cuerpo del texto debe contener una referencia (presente, sin embargo, en los considerandos) a las normas que protegen los datos personales de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y el artículo 23 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Lo ideal sería una referencia a las nuevas normas cuya adopción empezó a acometer la Unión Europea hace algún tiempo con vistas a proteger los datos de carácter personal en aquellos casos en que éstos se utilizan para el mantenimiento de la seguridad pública. Si dichas normas se adoptasen antes de que se haga lo propio con el texto objeto de análisis, se debería actualizar la referencia contenida en la enmienda que se propone.

Enmienda 7 – Artículo 8: Aplicación

En relación con los plazos de transposición de la Decisión (que se aplicará directamente en todos los Estados miembros), el ponente considera que dichos plazos (que podrían no respetarse) no se deberían establecer previamente, sino que sería más conveniente esperar a que surgiese un marco temporal definido una vez concluido el procedimiento.

Los Estados miembros deberán transponer la presente Decisión con carácter obligatorio en el plazo más breve posible y a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 8 - Formulario

En lo que respecta a los formularios tipo propuestos por la Comisión, el ponente considera, tal como el Consejo ya ha acordado, que el formulario A (utilizado por el Estado miembro requirente con vistas a transmitir una solicitud) y el formulario B (utilizado por el Estado miembro requerido con vistas a responder a dicha solicitud) se deberían fundir en uno solo por razones prácticas.

Sin embargo, considera esencial que, en la parte que contiene los datos relativos al Estado miembro requirente, la “Persona de contacto” se sustituya por la expresión más impersonal de “Oficina de contacto”.

Por otra parte, se deberían incluir una serie de disposiciones en caso de que las investigaciones sean especialmente delicadas y complejas y requieran que la identidad de los magistrados que las llevan a cabo se mantenga confidencial en interés de su seguridad.

  • [1]  Consejo de Europa, Serie de Tratados europeos n° 30

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales

Referencias

COM(2004)0664 - C6-0163/2004 - 2004/0238(CNS)

Fundamento jurídico

art. 39, apdo. 1, UE

Fundamento reglamentario

art. 93 y art. 51

Fecha de la consulta al PE

27.10.2004

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

16.11.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

JURI

16.11.2004

 

 

 

 

Opinión no emitida

        Fecha de la decisión

JURI

24.11.2004

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Antonio Di Pietro

25.11.2004

Ponente(s) sustituido(s)

 

Examen en comisión

18.1.2004

1.2.2005

 

 

 

Fecha de aprobación

1.2.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

43

1

2

Miembros presentes en la votación final

Alexander Nuno Alvaro, Alfredo Antoniozzi, Johannes Blokland, Mario Borghezio, Jean-Louis Bourlanges, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Charlotte Cederschiöld, Carlos Coelho, António Costa, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Rosa Díez González, Antoine Duquesne, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Adeline Hazan, Timothy Kirkhope, Ewa Klamt, Ole Krarup, Stavros Lambrinidis, Romano Maria La Russa, Henrik Lax, Edith Mastenbroek, Jaime Mayor Oreja, Hartmut Nassauer, Bogdan Pęk, Martine Roure, Inger Segelström, Manfred Weber y Tatjana Ždanoka

Suplentes presentes en la votación final

Frederika Brepoels, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Camiel Eurlings, Ignasi Guardans Cambó, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Vincent Peillon, Herbert Reul, Marie-Line Reynaud, Bogusław Sonik, Jan Zahradil

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Georgios Papastamkos

Fecha de presentación – A6

3.2.2005

A6-0020/2005

Observaciones

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