INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

7.2.2005 - (COM(2003)0823 – C6‑0028/2004 – 2003/0325(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Margarita Starkevičiūtė


Procedimiento : 2003/0325(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0023/2005
Textos presentados :
A6-0023/2005
Debates :
Votaciones :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

(COM(2003)0823 – C6‑0028/2004 – 2003/0325(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0823)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0028/2004),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0023/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 7 BIS (nuevo)

 

(7 bis) La aplicación de la estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo incluye la reducción de las cargas innecesarias que pesan sobre las empresas y la divulgación de las nuevas tecnologías.

Justificación

La presente enmienda se refiere a las medidas urgentes que se necesitan para reducir toda la carga administrativa y fomenta el desarrollo de normas que pueden orientar la evolución y divulgación de las nuevas tecnologías dentro y fuera de la UE, en las que hace hincapié el informe del Grupo de alto nivel sobre la estrategia de Lisboa presidido por Wim Kok.

Enmienda 2

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 2, letra d) (nueva), párrafo 3 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

Sólo se establecerán sistemas europeos de muestras en caso de que los sistemas nacionales de muestras no cumplan los requisitos europeos. Al participar en un sistema europeo de muestras, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.

Sólo se establecerán sistemas europeos de muestras en caso de que los sistemas nacionales de muestras no cumplan los requisitos europeos. Por otra parte, los Estados miembros podrán decidir participar en los sistemas europeos de muestras cuando éstos ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento de los requisitos europeos. Al participar en un sistema europeo de muestras, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.

Justificación

El artículo objeto de enmienda se ha ampliado para incluir la posibilidad de establecer sistemas europeos de muestras para una gama más amplia de variables, con el fin de reducir costes estadísticos o la carga que soportan las empresas y ampliar el ámbito de los sistemas europeos de muestras. El reglamento propuesto podría reducir significativamente los requisitos en materia de transmisión para los pequeños países miembros de la UE, permitiéndoles centrarse en la recogida de los principales agregados.

Enmienda 3

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 2, letra d) (nueva), párrafo 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1165/98)

 

Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros; las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.

Justificación

La presente enmienda refleja el punto de vista empresarial (información sobre Austria, Lituania y Luxemburgo referente a la modificación del Reglamento(CE) nº 1165/98 sobre las estadísticas coyunturales). Por otra parte, puede orientar el desarrollo y la divulgación de nuevas tecnologías dentro de la UE por lo que estará en consonancia con los objetivos de la estrategia de Lisboa relativos a la puesta en práctica del Plan de acción eEuropa. A la vista de los limitados recursos de que disponen las pequeñas y medianas empresas, especialmente en el sector de los servicios, es necesario seguir intentando reducir los requisitos en materia de transmisión para las mismas.

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)

Artículo 10, apartado 3 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

 

(1 bis) El apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:

 

"3. La calidad de las variables se comprobará regularmente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna."

Justificación

En la actualidad, una de las mayores preocupaciones de los usuarios de las estadísticas, incluido el BCE, se refiere a la calidad de los agregados estadísticos. Es necesario seguir intentando aclarar el reparto de las responsabilidades en materia de calidad de los datos.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 TER (nuevo)

Artículo 10, apartado 4 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

 

(1 ter) El apartado 4 del artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:

 

"4. Le evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros."

Justificación

La presente enmienda tiene en cuenta las recomendaciones expuestas en el Informe del Grupo de alto nivel sobre la estrategia de Lisboa presidido por Wim Kok, en el que se destaca que la Comisión Europea debería seguir desarrollando su instrumento de análisis del impacto de las propuestas legislativas de manera que los objetivos de competitividad y desarrollo sostenible puedan integrarse más eficazmente. Ha de desarrollarse una metodología unificada para poder calibrar mejor y de forma más armonizada los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos en comparación con los costes de la recogida de los mismos en los diferentes Estados miembros.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 QUÁTER (nuevo)

Artículo 12, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

 

(1 quáter) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:

 

"1. La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará antes del ...* un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.

 

___

 

* Seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº .../2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 sobre las estadísticas coyunturales."

Justificación

La rápida elaboración de orientaciones metodológicas garantizará el carácter comparable de los datos nacionales y mejorará significativamente la calidad de los agregados estadísticos, además de proporcionar a los usuarios una información con series históricas suficientemente largas y fiables.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 QUINQUIES (nuevo)

Artículo 14, apartado 2 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

 

(1 quinquies) El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el siguiente texto:

 

"2. En un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores. En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que recae en las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes."

Justificación

La presente enmienda hace más hincapié en que la Comisión informe regularmente y subraya la necesidad de examinar las revisiones de los resultados estadísticos así como las posibilidades de reducir la carga administrativa para las empresas y los costes estadísticos.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 SEXTIES (nuevo)

Artículo 17, letra j) (Reglamento (CE) nº 1165/98)

 

(1 sexties) En el artículo 17 se añadirá el siguiente texto:

 

"(j) el establecimiento de sistemas europeos de muestras (artículo 4)."

Justificación

La aprobación y aplicación de los sistemas europeos de muestras es objeto de comitología por lo que debe añadirse una referencia a los sistemas de muestras.

Enmienda 9

ANEXO, PARTE (A), "NIVEL DE DETALLE", PUNTO 1

Anexo A, sección f), apartado 2 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

2) Además, en la sección D de la NACE, el índice de producción (n° 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE. El índice de los precios de importación (nº 340) se transmitirá en el nivel de 3 y 4 cifras de la CPA. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE en un año de base determinado. Los índices transmitidos de los precios de importación en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la CPA en un año de base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE (o cuyas importaciones de productos de la sección D de la CPA) sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan las variables.

2) Además, en la sección D de la NACE, el índice de producción (n° 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE en un año de base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan las variables.

Justificación

La propuesta de la Comisión consistente en incrementar el nivel de detalle para la variable de precio de importación no fue respaldada para reducir la carga que pesa sobre las empresas y los institutos de estadística.

Enmienda 10

ANEXO, PARTE (A), "NIVEL DE DETALLE", PUNTO 3

Anexo A, sección f), apartado 7 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

7. La variable de precio de importación (nº 340) deberá transmitirse para el conjunto de los productos industriales (secciones C a E de la CPA) y para los grandes sectores industriales (GSI) definidos con arreglo al Reglamento (CE) nº 586/2001 a partir de los grupos de productos de la CPA.

7. La variable de precio de importación (nº 340) deberá transmitirse para el conjunto de los productos industriales (secciones C a E de la CPA) y para los grandes sectores industriales (GSI) definidos con arreglo al Reglamento (CE) nº 586/2001 a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda nacional comuniquen la variable de precio de importación (nº 340).

Justificación

Los cambios propuestos limitan el requisito de transmisión del índice de los precios de importación a aquellos Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda nacional.

Enmienda 11

ANEXO, PARTE (A), "PERIODO TRANSITORIO"

Anexo A, sección j), apartado 4 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, podrá concederse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

Justificación

Se proponen cambios menores para que la redacción de este apartado esté en consonancia con el resto del documento.

Enmienda 12

ANEXO, PARTE (A), "PERIODO TRANSITORIO"

Anexo A, sección j), apartado 5 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

5. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 1 año después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

5. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 1 año después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado].

Justificación

Se proponen cambios menores para que la redacción de este apartado esté en consonancia con el resto del documento.

Enmienda 13

ANEXO, PARTE ( B), "LISTA DE VARIABLES", PUNTO 2

Anexo B, sección c), apartado 6 (nuevo), parte introductoria (Reglamento (CE) nº 1165/98)

6. La Comisión definirá una serie de estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

6. Los Estados miembros realizarán los estudios que defina la Comisión tras haberlos consultado al respecto. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

Justificación

La Comisión puede, gracias a la presente enmienda, preparar los estudios de viabilidad que sean necesarios previa consulta a los Estados miembros que corresponda.

Enmienda 14

ANEXO, PARTE (B), "LISTA DE VARIABLES", PUNTO 2

Anexo B, sección c), apartado 6 (nuevo), párrafo 4 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] si invoca o no la letra b) del artículo 17 para incluir la variable de precio de producción con efecto a partir del año de base 2010.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado] si invoca o no la letra b) del artículo 17 para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año de base 2010.

Justificación

La presente enmienda facilita la futura armonización de los indicadores estadísticos al aceptar como indicador común los precios de producción.

Enmienda 15

ANEXO, PARTE (C), "LISTA DE VARIABLES"

Anexo C, sección c), apartado 4 (nuevo), parte introductoria (Reglamento (CE) nº 1165/98)

4. La Comisión definirá una serie de estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

4. Los Estados miembros realizarán los estudios que defina la Comisión tras haberlos consultado al respecto. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

Justificación

La Comisión puede, gracias a la presente enmienda, preparar los estudios de viabilidad que sean necesarios previa consulta a los Estados miembros que corresponda.

Enmienda 16

ANEXO, PARTE (D), "LISTA DE VARIABLES", PUNTO 2

Anexo D, sección c), apartado 4 (nuevo), parte introductoria (Reglamento (CE) nº 1165/98)

4. La Comisión definirá una serie de estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

4. Los Estados miembros realizarán los estudios que defina la Comisión tras haberlos consultado al respecto. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

Justificación

La Comisión puede, gracias a la presente enmienda, preparar los estudios de viabilidad que sean necesarios previa consulta a los Estados miembros que corresponda.

Enmienda 17

ANEXO, PARTE (D), "PERÍODO DE REFERENCIA"

Anexo D, sección e), apartado 2 (nuevo), párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 1165/98)

2. La Comisión definirá estudios que deberán ser realizados por los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (nº 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes;

2. Los Estados miembros realizarán los estudios que defina la Comisión tras haberlos consultado al respecto. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (nº 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes;

Justificación

La Comisión puede, gracias a la presente enmienda, preparar los estudios de viabilidad que sean necesarios previa consulta a los Estados miembros que corresponda.

Enmienda 18

ANEXO, PARTE (D), "PRIMER PERÍODO DE REFERENCIA"

Anexo D, sección i) (Reglamento (CE) nº 1165/98)

El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2005. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18, a condición de que se aplique un año de base que no sea posterior a 2005.

El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2006. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18, a condición de que se aplique un año de base que no sea posterior a 2006.

Justificación

En la presente enmienda se modifica el año para permitir que las demandas de los usuarios (por ejemplo, el BCE) se armonicen con los problemas a que se enfrentan los Estados miembros en materia de recogida, procesamiento y publicación de los datos.

Enmienda 19

ANEXO, PARTE (D), "PERÍODO TRANSITORIO"

Anexo D, sección j), párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1165/98)

Para la variable nº 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado], conforme al procedimiento establecido en el artículo 18. Por lo que se refiere al grupo 63 y la división 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable nº 310.

Para la variable nº 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el [fecha por determinar, 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificado], conforme al procedimiento establecido en el artículo 18. Por lo que se refiere al grupo 63 y la división 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable nº 310, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Además de estos períodos transitorios, se podrá conceder otro período transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE, en un año de base determinado, represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad.

Justificación

Con la presente enmienda se introduce una referencia al procedimiento de comitología con el fin de que el apartado en cuestión esté en consonancia con el resto del documento. El reglamento propuesto podría reducir significativamente los requisitos de transmisión para los pequeños países miembros de la UE al permitirles centrarse en la recogida de los agregados principales.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

El Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales ha constituido la base para la recogida de una serie de indicadores mensuales y trimestrales relativos a la evolución de la coyuntura económica con vistas a la política económica y monetaria. No obstante, hay que destacar que, si bien Eurostat puede calcular indicadores importantes dentro de la UE de 25 miembros/zona del euro, no se puede calcular ningún agregado para determinados indicadores tales como, por ejemplo, un índice de precios de producción, que es un componente muy importante para el análisis de precios de la zona del euro. Por consiguiente, es necesario seguir intentando mejorar las estadísticas existentes. El BCE ha especificado cuáles son las estadísticas coyunturales que necesita para dirigir la política monetaria. El Plan de acción de la UEM del otoño de 2000 ha puesto de manifiesto que hay que seguir trabajando en la mejora de las estadísticas coyunturales. Las solicitudes del Plan de acción de la UEM y los principales indicadores económicos europeos han sido incorporados en la propuesta de Reglamento modificado sobre las estadísticas coyunturales presentada al Consejo y al Parlamento Europeo.

El objetivo de la presente propuesta consiste en establecer un marco jurídico para la elaboración de estadísticas armonizadas con vistas a la política monetaria y económica en el contexto de la UEM.

LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El Reglamento (CE) nº 1165/98 se modifica como sigue:

En el apartado 1 del artículo 1 se establece la posibilidad de recoger determinados indicadores de la zona del euro mediante los llamados "sistemas europeos de muestras", cuando dichos sistemas ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente los costes para el sistema estadístico y la carga que pesa sobre las empresas. El apartado 2 se refiere a la preparación del informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo y relativo a las estadísticas recogidas de conformidad con el presente Reglamento en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo y, posteriormente, cada tres años; en dicho informe se examinará, en particular, la pertinencia y calidad de las estadísticas así como la revisión de los indicadores. En el apartado 3 se establecen los sistemas europeos de muestras con vistas a la ejecución del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y técnica en materia de recogida y procesamiento estadístico de datos y de transmisión de las variables.

En el apartado 4 se indica que las enmiendas a los anexos A y D se presentan para incluir una amplia serie de mejoras del actual Reglamento del Consejo sobre estadísticas coyunturales. Los aspectos más importantes son los siguientes:

 La adición de una variable sobre precios de importación con un nivel de detalle similar al de la variable de precios de producción.

 Para los mercados no interiores, la distinción de la zona del euro en indicadores industriales de volumen de negocios, nuevos pedidos, precios de producción y precios de importación. El nivel de detalle se limita al nivel de detalle de 2 dígitos de la NACE/CPA.

 La adición de un índice de precios de producción en una serie de sectores de servicios particularmente pertinentes en los que los índices de precios de consumo no ilustran bien la evolución de los precios. El indicador contempla un índice de precios de producción de las empresas para los servicios prestados por éstas a otras empresas clientes.

 El período de referencia para la producción en la construcción pasa a ser de "como mínimo trimestral" a mensual, lo cual proporciona, por primera vez, un indicador que responde adecuadamente al sector de la construcción, que es extraordinariamente volátil.

 Reducción de los retrasos para una serie de indicadores de estadísticas coyunturales también contemplados por los principales indicadores económicos europeos (PIEE) a fin de adaptarlos a las condiciones de puntualidad acordadas para éstos.

 Numerosas mejoras operativas detalladas que proceden de la práctica en la recogida y el tratamiento de los datos con arreglo al actual Reglamento sobre las estadísticas coyunturales, tales como un tratamiento más coherente de los agregados de datos y los ajustes de los datos (corrección de efectos del calendario y desestacionalización).

 La clarificación de los costes y precios del sector de la construcción. El actual Reglamento sobre las estadísticas coyunturales contempla los costes de construcción, pero permite utilizar, como aproximación, los precios de producción para edificios. El Reglamento modificado limita esta práctica a un período transitorio y dispone que se realice un estudio de viabilidad para determinar un índice de precios junto con el índice de costes de construcción.

El proyecto de Reglamento modificado fomenta explícitamente la definición de un planteamiento europeo para varios indicadores, por ejemplo, un indicador de precios de importación común para la zona del euro. Actualmente se aplica en los Estados miembros un proyecto piloto con dicho planteamiento en relación con el índice del volumen de negocios para el comercio al por menor. Una muestra de inferior tamaño será un elemento clave para reducir el plazo del índice de comercio al por menor desde los t+60 días actuales a partir del período de referencia hasta t+30 días a principios de 2004. El índice del volumen de negocios del comercio al por menor es un indicador importante de la demanda de los consumidores. Un sistema europeo necesitará una metodología diferente para cada indicador.

El proyecto de Reglamento modificado requiere una serie de estudios de viabilidad con la posibilidad explícita de modificar la lista de variables y sus condiciones mediante un procedimiento de comitología:

 la variable «horas trabajadas» para el comercio al por menor, así como para otros servicios;

 el indicador «sueldos y salarios brutos» para el comercio al por menor, así como para otros servicios;

 un período de referencia a mensual para el volumen de negocios de otros servicios.

En el proyecto de Reglamento modificado también se incluye una serie de simplificaciones de los detalles técnicos que han sido definidas en estrecha cooperación con el BCE a fin de reducir la carga de trabajo de los institutos nacionales de estadística, sin poner en riesgo el valor de las estadísticas coyunturales. En particular, se ha hecho especial hincapié en el gran número de pequeños Estados miembros que se incorporarán en el futuro a la UE. El proyecto de Reglamento hace concesiones importantes sobre el nivel de detalle y el período de referencia de una serie de indicadores para los Estados miembros cuyo valor añadido está por debajo del 1 % del valor añadido total de la UE.

En resumen, el Reglamento modificado sobre las estadísticas coyunturales constituye un avance fundamental para lograr un sistema de estadísticas coyunturales que satisfaga los requisitos de la política económica y monetaria. El compromiso que se establece en el proyecto de Reglamento modificado cubre muchas de las lagunas del actual Reglamento, a la vez que proporciona a los Estados miembros el tiempo suficiente para aplicar las modificaciones. Por otra parte, el proyecto de Reglamento contempla la realización de análisis más avanzados con un procedimiento (de comitología) simplificado en caso de que salga adelante. Esta disposición aumenta la flexibilidad de las estadísticas coyunturales para responder a los requisitos de la política económica y monetaria.

ANÁLISIS CRÍTICO

Uno de los principales objetivos de la eficiente política del Parlamento Europeo en materia legislativa es la reducción de la carga potencial que comporta para las empresas la aplicación de la legislación y las normativas. La ponente desea destacar una serie de aspectos positivos de la propuesta, a saber:

-          contribuye a mejorar las estadísticas de la zona del euro a la vez que puede reducir los recursos que se requieren a nivel nacional, introduciendo para ello los denominados "sistemas europeos de muestras";

-          introduce la posibilidad de informar sobre las mejores prácticas para la reducción de la carga estadística que soportan las empresas, así como sobre la pertinencia, la calidad y la revisión de los indicadores;

-          mejora significativamente la evolución de la coyuntura económica con vistas a la política económica y monetaria; y

-          crea una base sólida para garantizar la calidad de las estimaciones en materia de crecimiento en las contabilidades nacionales.

La ponente apoya la propuesta de la Comisión con ciertas modificaciones que se recogen en las enmiendas 2, 7, 8 y 9 a 19 (referidas estas últimas al anexo), sobre las cuales la Comisión ya ha afirmado estar de acuerdo.

No obstante, la ponente desea señalar que Austria tiene ciertas reservas de principio de carácter jurídico con respecto a las disposiciones de comitología que figuran en la propuesta de reglamento modificado. Este país no apoya el uso del procedimiento de comitología para definir los indicadores o acordar cambios con respecto a los mismos. Si se aprueba la propuesta de modificación del reglamento sin contar con el acuerdo de Austria, los usuarios de los indicadores habrán de hacer frente a diferentes problemas.

La ponente considera asimismo que la propuesta de la Comisión no cumple plenamente las recomendaciones expuestas en el Informe del Grupo de alto nivel sobre la estrategia de Lisboa presidido por Wim Kok, y, por consiguiente, ha presentado enmiendas al apartado 2 del artículo 4 y al apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, además de añadir el correspondiente considerando (enmiendas 1, 3 y 5). Por otra parte, la ponente opina que el apartado 3 del artículo 10 y el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Consejo no bastan para garantizar la adecuada calidad de los agregados estadísticos, razón por la cual ha presentado las enmiendas 4 y 6.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

Referencias

COM(2003)0823 – C6-0028/2004 – 2003/0325(COD)

Fundamento jurídico

art. 251, apdo. 2 y art. 285, apdo. 1 CE

Fundamento reglamentario

art. 51

Fecha de la presentación al PE

13.4.2004

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ECON
15.9.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
15.9.2004

 

 

 

 

Opinión no emitida

        Fecha de la decisión

ITRE

7.10.2004

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Margarita Starkevičiūtė 21.9.2004

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado

        Fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

/

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

/

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo

        Fecha de la decisión en el Pleno



Consulta al Comité de las Regiones

        Fecha de la decisión en el Pleno


Examen en comisión

5.10.2004

30.11.2004

 

 

 

Fecha de aprobación

2.2.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

46

0

0

Miembros presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Pier Luigi Bersani, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Ian Hudghton, Christopher Huhne, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Enrico Letta, Astrid Lulling, Gay Mitchell, Cristóbal Montoro Romero, Joseph Muscat, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Karin Riis-Jørgensen, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Manuel António dos Santos, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Sahra Wagenknecht, Lars Wohlin

Suplentes presentes en la votación final

Pilar del Castillo Vera, Mia De Vits, Alain Lipietz, Jules Maaten, Thomas Mann, Diamanto Manolakou, Giovanni Pittella, Antonis Samaras, Andreas Schwab, Theresa Villiers, Corien Wortmann-Kool

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Ambroise Guellec, Maria Matsouka,

Fecha de presentación – A6

7.2.2005

A6-0023/2005

Observaciones

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