INFORME sobre las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público

9.2.2005 - (2004/2186(INI))

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Sophia in 't Veld


Procedimiento : 2004/2186(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0034/2005
Textos presentados :
A6-0034/2005
Votaciones :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público

(2004/2186(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Visto el proyecto de Decisión de la Comisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, de 18 de febrero de 2004, transmitida al Parlamento Europeo para dictamen el 8 de septiembre de 2004,

–   Visto el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, de 18 de febrero de 2004, transmitido al Parlamento Europeo para dictamen el 8 de septiembre de 2004,

–   Visto el documento de trabajo de la Comisión "Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público" (el "Marco"), transmitido al Parlamento Europeo para dictamen el 8 de septiembre de 2004,

–   Vistos los artículos 2, 5, 16, 73, 86, 87 y 88 del Tratado CE,

–   Vistas sus resoluciones anteriores sobre los servicios de interés general y, en concreto, sus resoluciones: de 17 de diciembre de 1997 sobre la comunicación de la Comisión "Servicios de Interés General"[1]; de 18 de mayo de 2000 sobre el proyecto de Directiva por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas[2]; de 13 de noviembre de 2001 sobre la comunicación de la Comisión "Servicios de Interés General en Europa"[3]; y su Resolución de 14 de enero de 2004 relativa al Libro verde sobre los servicios de interés general[4],

–   Visto el Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimos[5],

–   Vistos el "Libro verde sobre los servicios de interés general" de la Comisión (COM(2003)0270) y el "Libro blanco sobre los servicios de interés general" (COM(2004)0374),

–   Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, así como las conclusiones de los Consejos Europeos de Laeken (diciembre de 2001) y de Barcelona (marzo de 2002), en los que se pide a la Comisión Europea que clarifique el régimen de ayudas estatales en el marco del apartado 2 del artículo 86 del Tratado,

–   Visto el informe de noviembre de 2004 del Grupo de Alto Nivel presidido por Wim Kok sobre la estrategia de Lisboa titulado "Facing the challenge"[6],

–   Vistos los artículos I-3; I-5; II-96; III-122; III-166; III-167 y III-238 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado por los Estados miembros en Roma el 29 de octubre de 2004,

–   Vistas la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo relativa a los servicios de interés general y, en concreto, la sentencia Altmark de 24 de julio de 2003[7],

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 29 de septiembre de 2004[8],

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social de 12 de octubre de 2004[9]

–   Vistos el artículo 45 y el apartado 2 del artículo 112 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0034/2005),

A. Considerando que unos servicios de interés general (SIG), de gran calidad y accesibles para todos no sólo constituyen un importante factor de cohesión económica y social sino que también pueden contribuir considerablemente al fomento de la competitividad de la economía europea,

B.  Considerando que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa reconoce el derecho de las entidades locales a la autonomía (artículo I-5) y fija la cohesión territorial como uno de los objetivos generales globales de la Unión (artículo I-3),

C. Considerando que el principio rector debe ser la salvaguarda de los intereses de los ciudadanos en su doble faceta de consumidores de servicios y de contribuyentes; considerando que la compensación que se conceda a las empresas que proporcionan SIG debe otorgarse con el único fin de garantizar la prestación de unos servicios accesibles, asequibles y de calidad; considerando que cualquier otro objetivo deben alcanzarse con otros tipos de ayuda,

D. Considerando que los servicios públicos locales funcionan, sin perjuicio de las normas de mercado locales existentes, sobre la base de las decisiones adoptadas por órganos legitimados democráticamente, próximos a los ciudadanos y capaces de responder adecuadamente y de manera innovadora a las necesidades de los ciudadanos;

E.  Considerando que el mercado interior, la liberalización y el respeto de las normas de competencia han logrado en conjunto un mejor acceso a los SIG y han generado nuevos servicios con más posibilidades de elección, mejor calidad y menores costes para los consumidores,

F.  Considerando que el volumen total de las ayudas estatales concedidas anualmente en la Unión Europea equivale como mínimo a más de un 50 % del presupuesto anual de la Unión Europea; considerando que las ayudas estatales influyen en el estado de las finanzas públicas, en la competencia y en la capacidad de las empresas privadas para invertir en un contexto económico mundializado; considerando que son los contribuyentes europeos quienes financian las compensaciones por servicio público y que, por tanto, deben concederse de un modo responsable y rentable,

G. Considerando que no siempre es posible diferenciar claramente dos categorías distintas, esto es, los servicios de interés general (SIG) y los servicios de interés económico general (SIEG), puesto que el calificativo "no económico" posee dos dimensiones: el objetivo y el propósito del servicio y la forma jurídica del proveedor (pública, privada u otra), y el contexto económico en el que opera (mercado libre, mercado regulado, monopolio estatal, etc.); considerando que existen notables diferencias entre los Estados miembros en ambos aspectos, lo que hace de una definición única europea una tarea no solo imposible sino también contraria a los principios de subsidiariedad y autogobierno; considerando, no obstante, que a efectos prácticos y operativos es necesario establecer criterios para determinar en qué circunstancias pueden otorgarse excepciones a las normas sobre competencia; considerando que el calificativo "no económico" debe descansar sobre criterios relacionados tanto con el propósito del servicio, por un lado, como con el proveedor y el contexto económico, por otro,

H. Considerando que las autoridades públicas son en todo momento las únicas responsables del establecimiento del conjunto de criterios y condiciones para la prestación de servicios, independientemente de la naturaleza jurídica del proveedor y de que los servicios se ofrezcan en un contexto de libre mercado,

I.   Considerando que la definición de las condiciones y criterios marco para los SIG y el nivel de servicio previsto dependen en gran medida de las autoridades nacionales, regionales o locales competentes, en el marco de su autonomía, y sin perjuicio de las normas de mercado interior vigentes,

J.   Considerando que dichos servicios deberían asignarse mediante un acto público que establezca las condiciones de las obligaciones de servicio, de manera que sólo puedan beneficiarse de los esquemas propuestos los servicios de interés general reconocidos como tales,

K. Considerando que la asignación mediante dicho acto público debe satisfacer criterios de transparencia y basarse en condiciones iguales para todos los solicitantes,

L.  Considerando que la noción de compensación abarca todo tipo de ayuda, tanto en metálico como en recursos físicos o humanos, o basada en una disposición legal o en la naturaleza legal del estatuto del beneficiario respecto a la financiación del contrato,

M. Considerando que la propuesta de la Comisión sólo es válida para los casos que no cumplan los cuatro criterios definidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Altmark; considerando que, si se cumplen estos cuatro criterios, las compensaciones no se consideran ayudas estatales,

N. Considerando que el importe de la compensación no debe ser superior a lo que se considera necesario para el funcionamiento del servicio y no debe utilizarse para financiar actividades ajenas al ámbito del servicio en cuestión (las llamadas subvenciones cruzadas),

O. Considerando que la compensación debe ser accesible a todos los operadores ‑independientemente de su naturaleza legal‑ a quienes se haya encargado la prestación de SIG,

P.  Considerando que la concesión de ayudas estatales a un monopolio constituye normalmente un obstáculo para un buen funcionamiento del mercado y que, por tanto, debe ser investigado y justificado minuciosamente,

Q. Considerando que el servicio para el que se autoriza la concesión de una compensación o de una ayuda estatal de conformidad con las disposiciones propuestas debe prestarse sobre la base de un procedimiento de licitación justo y transparente,

R.  Considerando que es difícil juzgar el alcance y el impacto de las propuestas si no se dispone de datos sobre el número de empresas, el importe total de las ayudas estatales y la carga administrativa total que suponen,

S.  Considerando que la justificación para la concesión de ayudas o compensaciones estatales a empresas encargadas de prestar SIG deben revisarse periódicamente puesto que surgen nuevos servicios o, por el contrario, éstos quedan obsoletos o se suministran mediante nuevos instrumentos como consecuencia del progreso tecnológico y de la evolución de la sociedad,

T.  Considerando que es necesario un control eficaz y estricto a la hora de conceder ayudas estatales o compensaciones, para asegurar que haya competencia leal y transparencia y evitar discriminaciones,

U. Considerando que, al aplicar los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, la Comisión debe centrarse en el control de las infracciones que tengan un impacto significativo sobre el mercado interior; considerando que los servicios públicos locales normalmente no afectan el comercio transfronterizo,

Generalidades

1.  Se congratula de las propuestas de la Comisión y apoya el objetivo de reducir los trámites burocráticos superfluos así como de aportar una mayor claridad jurídica; señala que, tal como anunciaba la Comisión en el citado Libro Blanco sobre los servicios de interés general, esta aclaración jurídica debe determinar también los casos en que una compensación no supone una ayuda estatal; pide, no obstante, a la Comisión que clarifique lo que no son ayudas estatales;

2.  Recomienda que los mecanismos relativos a las ayudas estatales y las compensaciones entren en vigor de inmediato para reducir al mínimo la laguna jurídica existente entre la publicación de la sentencia Altmark y el momento en que entren en vigor los mecanismos propuestos; considera que estos mecanismos deberían aplicarse, antes de su entrada en vigor, a todas las ayudas estatales concedidas con posterioridad a la sentencia Altmark y que cumplan todas las condiciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Decisión; considera que las ayudas estatales que no cumplen estas condiciones deberían tratarse de conformidad con las directivas marco, directrices y dictámenes en la materia;

3.  Pide a la Comisión que aclare suficientemente todas las consecuencias jurídicas de los instrumentos propuestos así como su encaje y su compatibilidad con la normativa comunitaria vigente en el ámbito de la contratación pública y con las normas jurídicas comunitarias específicas del sector;

4.  Pide a la Comisión que aclare la naturaleza jurídica del Marco, con el objetivo asimismo de hacer posible que el Parlamento Europeo desempeñe todas sus funciones en este debate de elevado contenido político;

5.  Indica que los criterios establecidos en la sentencia Altmark requieren un mayor desarrollo y clarificación, en especial el cuarto criterio y la definición de una "empresa media bien gestionada"; pide, por tanto, a la Comisión que concluya sus trabajos sobre la comunicación interpretativa de la sentencia Altmark anunciada; sugiere que se realice una evaluación comparativa, junto con una consulta adecuada a las partes implicadas, para clarificar en mayor medida estos criterios y lograr así una seguridad jurídica;

Respecto al Marco

6.  Apoya el planteamiento general de la Comisión en el Marco;

7.  Acoge favorablemente la excepción prevista en favor de los organismos públicos de radiodifusión (punto 4), porque de este modo se reconocen las características específicas de los servicios públicos de radiodifusión frente a otros SIEG y la competencia de los Estados miembros tal y como está reconocida en el Protocolo de Amsterdam;

8.  Acoge con satisfacción que la Comisión haya decidido consultar al Parlamento Europeo sobre el Marco propuesto;

9.  Destaca que tanto definir los SIEG como imponer las correspondientes obligaciones y valorar a los proveedores de servicios encargados de cumplirlas es tarea de las instituciones con legitimidad democrática al respecto, a saber, las autoridades nacionales, regionales y locales;

10. Subraya la necesidad de consultar a todas las partes implicadas, en especial a los usuarios, tanto al definir las obligaciones de servicio como al evaluar el cumplimiento que efectúe el proveedor de sus obligaciones de servicio; considera que, puesto que la ayuda estatal se concede para la prestación de un servicio determinado, la satisfacción de los usuarios constituye la principal razón de ser de la ayuda estatal;

11. Pide que se apliquen estrictamente las normas de transferencia para aquellas empresas que utilicen la compensación excesiva para financiar otros SIEG explotados por la misma empresa; entiende que las transferencias en cuestión deben quedar reflejadas en las cuentas de la empresa y ejecutarse con arreglo a los principios contemplados en el Marco; entiende que los Estados miembros deben garantizar que dichas transferencias estén sometidas a un control adecuado y que deberían aplicarse las normas de transparencia que se recogen en la Directiva de la Comisión 80/723/CEE[10];

12. Indica que el punto 22 (un Estado puede, en su calidad de accionista, utilizar la eventual compensación excesiva a una empresa pública para realizar una contribución financiera en favor de dicha empresa) no parece estar en consonancia con el principio de neutralidad; propone que se modifique su redacción de manera que abarque a todos los proveedores, independientemente de su estatuto jurídico;

13. Considera que el concepto "empresa" debería englobar cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación, y que por "empresa pública" debería entenderse cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, tal y como dispone el artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE;

14. Apoya la exclusión de los servicios de radiodifusión pública debido a su papel específico en relación con las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad;

15. Considera que el período de validez de la Decisión debería ser de cuatro años a partir de su entrada en vigor, que la renovación de la misma debería someterse a una revisión que incluya una exhaustiva evaluación de impacto basada en información objetiva y en un proceso de consultas generales, con especial atención a los usuarios, y que debería remitirse al Parlamento Europeo la información pertinente;

16. Acoge con particular satisfacción el punto 11 del Marco relativo a las cargas sociales;

Respecto al proyecto de Decisión sobre la aplicación del artículo 86 del Tratado

17. Pide a la Comisión que defina claramente el ámbito del proyecto de Decisión;

18. Propone que los SIEG "pequeños" se definan como aquellas empresas cuya actividad no afecta sustancialmente al desarrollo de los intercambios y a la competencia dado que su volumen de negocios es reducido o como consecuencia del hecho de que sus actividades tienen un marcado carácter local;

19. Insiste en que, en aquellos casos en que se permitan las ayudas públicas en relación con los SIG, éstos sean objeto de un procedimiento de licitación justo y transparente en cuyo marco se fije objetivamente el importe de las ayudas estatales;

20. Opina que los niveles de volumen de negocios establecidos para que una compensación por servicio público quede exenta de notificación previa deberían ser suficientemente elevados para garantizar una flexibilidad adecuada y unos trámites administrativos mínimos, sin distorsionar por ello innecesariamente la competencia; se muestra de acuerdo en principio con las referencias sugeridas por la Comisión, esto es, la definición estándar de las PYME y el nivel de compensación;

21. Se pronuncia a favor de una política basada en pruebas y propone, por consiguiente, renovar los mecanismos propuestos sometiéndolos a una revisión que incluya un informe de impacto exhaustivo basado en información objetiva y un proceso de consultas generales; entiende que el Parlamento Europeo debería poder disponer de la información pertinente;

22. Pide a la Comisión que aclare si los niveles de volumen de negocios se refieren al conjunto de la empresa o a las diferentes actividades de la empresa;

23. Considera que son necesarias disposiciones adicionales para evitar el riesgo de que las grandes empresas se fraccionen en entidades menores con objeto de soslayar los niveles establecidos; considera que ello también es válido para aquellos sectores compuestos de numerosos proveedores menores pero que funcionen esencialmente como un operador único;

24. Observa que el ámbito del proyecto de Decisión incluye a hospitales y a empresas encargadas de la vivienda de protección oficial, pese a que un elevado volumen de ayudas podría distorsionar la competencia; señala, no obstante, que estos sectores son también de interés para los operadores privados; señala además que la concesión de ayudas puede tener efectos negativos sobre la competencia y que debe considerarse la posibilidad de no eximir específicamente a estos sectores de la obligación de notificar, y de permitir que se aplique la letra i) del artículo 1 de la Decisión;

25. Pide a la Comisión que aclare los criterios que utilizará al decidir sobre cada caso concreto;

26. Considera que, en el ámbito del transporte, la presente Decisión debería aplicarse únicamente a las compensaciones por servicio público para las conexiones marítimas y aéreas con islas y para las conexiones terrestres o aéreas con núcleos de población lejanos o aislados, concedidas con arreglo a las normativas sectoriales, cuyo tráfico anual no sea superior a 300 000 pasajeros.

Respecto al proyecto de Directiva sobre la transparencia

27. Está de acuerdo con la Comisión en que los criterios establecidos por la sentencia Altmark requieren una mayor aclaración; deja claro, sin embargo, que puesto que la Directiva relativa a la transparencia forma parte del paquete legislativo sobre ayudas estatales, cuyo fin exclusivo es su control, su ámbito de aplicación no debe rebasar los elementos de hecho de la propia ayuda; coincide con la Comisión en que las empresas que reciban compensaciones concedidas con arreglo a los criterios establecidos por la sentencia Altmark no deben quedar exentas de la obligación de mantener una separación de cuentas;

28. Indica que parece existir un desfase temporal entre la publicación de la sentencia Altmark (julio de 2003), el Marco y la Decisión propuestas (primer semestre de 2005) y el plazo de que disponen los Estados miembros para aplicar la Directiva relativa a la transparencia (más de 12 meses a partir de su publicación en el DO); pide a la Comisión que explique qué disposiciones estarán en vigor durante este periodo y la existencia de posibles lagunas;

Modificaciones

29. Pide a la Comisión que tenga en cuenta las modificaciones siguientes a su proyecto de Decisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado sobre las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general:

Proyecto de DecisiónModificaciones del Parlamento

Modificación 1

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) Se entenderá por "empresa" toda entidad dedicada a una actividad económica, independientemente del estatuto jurídico de la entidad o de su modo de financiación. Se entenderá por "empresa pública" la que se ajuste a la definición que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas1.

 

1 DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).

Modificación 2

Artículo 1, letra i)

(i) las compensaciones por servicio público concedidas a las empresas cuyo volumen de negocios anual, descontados los impuestos e incluidas todas las actividades, no hubiera alcanzado un total de (–)[*] durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del SIEG y cuyo importe anual de compensación por el servicio en cuestión sea inferior a (–)[**]. Este último umbral podrá determinarse teniendo en cuenta una media anual que represente la suma actualizada de las compensaciones concedidas durante la vigencia del contrato o durante un periodo de cinco años. Para las entidades de crédito, el umbral de (–) se sustituye por un umbral de (–)[***] del balance general.

(i) las compensaciones por servicio público concedidas a las empresas cuyo volumen de negocios anual, descontados los impuestos e incluidas todas las actividades, no hubiera alcanzado un total de 50 millones de euros durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del SIEG y cuyo importe anual de compensación por el servicio en cuestión sea inferior a 15 millones de euros. Este último umbral podrá determinarse teniendo en cuenta una media anual que represente la suma actualizada de las compensaciones concedidas durante la vigencia del contrato o durante un periodo de cinco años. Para las entidades de crédito, el umbral de 50 millones de euros se sustituye por un umbral de 800 millones de euros del balance general.

Modificación 3

Artículo 1, letra ii)

(ii) las compensaciones por servicio por servicio público concedidas a los hospitales que realicen actividades de servicio de interés económico general.

(ii) las compensaciones por servicio por servicio público concedidas a los hospitales que realicen actividades de servicio de interés económico general, siempre y cuando el Estado miembro interesado presente a la Comisión una descripción detallada de la manera en que está organizado y financiado el sector hospitalario en dicho Estado miembro, de manera que la Comisión pueda evaluar si dicha compensación es compatible con el Tratado. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión cualquier modificación en la organización o financiación de dicho sector.

Modificación 4

Artículo 1, letra iii)

(iii) las compensaciones por servicio por servicio público concedidas a las empresas encargadas de la vivienda de protección oficial que realicen actividades de servicio de interés económico general.

(iii) las compensaciones por servicio por servicio público concedidas a las empresas encargadas de la vivienda de protección oficial que realicen actividades de servicio de interés económico general, siempre y cuando el Estado miembro interesado presente a la Comisión una descripción detallada de la manera en que está organizada y financiada la vivienda de protección oficial en dicho Estado miembro, de manera que la Comisión pueda evaluar si dicha compensación es compatible con el Tratado. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión cualquier modificación en la organización o financiación de dichas empresas.

Modificación 5

Artículo 1, letra iv)

(iv) en el ámbito del transporte, la presente Decisión sólo se aplicará a las compensaciones por servicio público para las conexiones marítimas con islas, concedidas con arreglo a las normativas sectoriales, cuyo tráfico anual no sea superior a 100 000 pasajeros.

(iv) en el ámbito del transporte, la presente Decisión sólo se aplicará a las compensaciones por servicio público para las conexiones marítimas y aéreas con islas y para las conexiones terrestres o aéreas con núcleos de población lejanos o aislados, concedidas con arreglo a las normativas sectoriales, cuyo tráfico anual no sea superior a 300 000 pasajeros.

Modificación 6

Artículo 1, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 81 y 82 del Tratado.

Modificación 7

Artículo 2

En la medida en que constituyan ayudas estatales, las compensaciones por servicio público que cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado común y estarán exentas de la obligación de notificación previa contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, sin perjuicio de la existencia de disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las normativas comunitarias sectoriales.

En la medida en que constituyan ayudas estatales, las compensaciones por servicio público que cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado común y estarán exentas de la obligación de notificación previa contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, sin perjuicio de la existencia de disposiciones específicas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las normativas comunitarias sectoriales.

Modificación 8

Artículo 4, letra b bis) (nueva)

 

b bis) la necesidad pública que satisface el acto en cuestión y que, de otro modo, estaría inadecuadamente satisfecha.

Modificación 9

Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Los Estados miembros procederán a un proceso de consultas exhaustivas, con especial atención a las organizaciones de usuarios, cuando definan las obligaciones de servicio público y cuando evalúen si la empresa en cuestión cumple con las obligaciones correspondientes.

Modificación 10

Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. Para poder acogerse a la presente Decisión, será necesario que la función de servicio público se asigne mediante un procedimiento de licitación justo y transparente.

Modificación 11

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

 

La presente Decisión tendrá validez durante cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor. La renovación de la presente Decisión estará supeditada a una revisión que incluya una exhaustiva evaluación de impacto basada en información objetiva y en un proceso de consultas generales, con especial atención a los usuarios. Toda la información pertinente deberá ponerse a disposición del Parlamento Europeo.

30. Pide a la Comisión que tenga en cuenta las modificaciones siguientes a su documento de trabajo relativo al Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público:

Marco comunitarioModificaciones del Parlamento

Modificación 12

Punto 3 bis (nuevo)

 

3 bis. En espera de su entrada en vigor, el presente Marco también se aplicará a todas las ayudas estatales concedidas con posterioridad a la sentencia Altmark y que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2 de la Decisión. Las ayudas estatales que no cumplan dichas condiciones se tratarán con arreglo a los dictámenes, las orientaciones y las directivas marco pertinentes.

Modificación 13

Punto 4

4. Las disposiciones del presente Marco se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las legislaciones y medidas comunitarias sectoriales. Este marco no es aplicable a los servicios públicos de radiodifusión contemplados en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión.

4. Las disposiciones del presente Marco se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las legislaciones y medidas comunitarias sectoriales. Este marco no es aplicable a los servicios públicos de radiodifusión contemplados en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión.

Modificación 14

Punto 7 bis (nuevo)

 

7 bis. El concepto de compensación incluye todo tipo de ayuda, tanto en metálico como en forma de recursos físicos o humanos. Cuando se evalúe la necesidad de atribuir una compensación, deberán tenerse en cuenta las ventajas que se deriven de una disposición legal o del estatuto jurídico del beneficiario.

Modificación 15

Punto 8

8. De la jurisprudencia se desprende que a falta de normativa comunitaria a este respecto, los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Por lo tanto, a falta de normativa comunitaria a este respecto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que estas disposiciones se apliquen sin error manifiesto. En efecto, del apartado 2 del artículo 86 se desprende que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, son empresas encargadas "de una misión particular".

8. De la jurisprudencia se desprende que a falta de normativa comunitaria a este respecto, los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Cuando se definan las obligaciones de servicio público y se evalúe el cumplimiento de las mismas por parte de la empresa en cuestión, los Estados miembros deberán consultar a todos las partes implicadas, y en especial a los usuarios. Por lo tanto, a falta de normativa comunitaria a este respecto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que estas disposiciones se apliquen sin error manifiesto. En efecto, del apartado 2 del artículo 86 se desprende que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, son empresas encargadas "de una misión particular".

Modificación 16

Punto 8 bis (nuevo)

 

8 bis. Se entenderá por "empresa" toda entidad dedicada a una actividad económica, independientemente del estatuto jurídico de la entidad y de su modo de financiación; se entenderá por "empresa pública" toda empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por ser propietarias de la misma, por tener una participación financiera en ella o en virtud de las normas por las que se rige, según se establece en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE1 de la Comisión.

 

____________

1 DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).

Modificación 17

Artículo 11 bis (nuevo)

 

11 bis. Cuando se atribuya una ayuda estatal por un SIEG, las empresas que provean dicho servicio deberán seleccionarse mediante un procedimiento de licitación justo y transparente, por el que pueda establecerse objetivamente el importe de la ayuda estatal.

Modificación 18

Artículo 11 ter (nuevo)

 

11 ter. Las autoridades públicas son las principales y únicas responsables en todo momento de establecer el marco de requisitos y condiciones para la prestación de servicios, independientemente del estatuto jurídico del proveedor de servicios y de que el servicio se provea o no en condiciones de libre competencia.

Modificación 19

Artículo 11 quáter (nuevo)

 

11 quater. Los Estados miembros deberían consultar a todas las partes implicadas, y especialmente a los usuarios, a la hora de definir las obligaciones de servicio público y de evaluar si la empresa en cuestión cumple con dichas obligaciones.

Modificación 20

Punto 21

21. Una compensación excesiva puede utilizarse para financiar otro SIEG explotado por la misma empresa, pero esta transferencia debe constar en la contabilidad de la empresa en cuestión.

21. Una compensación excesiva puede utilizarse para financiar otro SIEG explotado por la misma empresa, pero esta transferencia debe constar en la contabilidad de la empresa en cuestión y llevarse a cabo con arreglo a las normas y principios establecidos por el presente Marco. Los Estados miembros garantizarán que estas transferencias se sometan a los controles adecuados. Serán de aplicación las reglas de transparencia establecidas en la Directiva 80/723/CEE.

Modificación 21

Punto 22

22. Cuando la compensación excesiva beneficie a una empresa pública, el Estado miembro puede, en su calidad de accionista, utilizar la eventual compensación excesiva para realizar una contribución financiera en favor de dicha empresa, siempre que se satisfaga el criterio del inversor privado. Esta transferencia debe, no obstante, llevarse a cabo según las fórmulas mercantiles habituales, es decir, en forma de ampliación de capital o concesión de préstamos, y cumplir la normativa nacional pertinente, en particular la mercantil y fiscal. Esta operación deberá reflejarse claramente en el balance de la empresa beneficiaria y resultar de una decisión oficial de las autoridades públicas. Esta decisión deberá precisar el uso que se dará a la transferencia financiera. Por el contrario, si la contribución financiera del Estado no se ajusta al principio del inversor privado, esta contribución debe notificarse a la Comisión de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

22. Cuando la compensación excesiva beneficie a una empresa, independientemente de su forma jurídica, el Estado miembro puede, en su calidad de accionista, utilizar la eventual compensación excesiva para realizar una contribución financiera en favor de dicha empresa, siempre que se satisfaga el criterio del inversor privado. Esta transferencia debe, no obstante, llevarse a cabo según las fórmulas mercantiles habituales, es decir, en forma de ampliación de capital o concesión de préstamos, y cumplir la normativa nacional pertinente, en particular la mercantil y fiscal. Esta operación deberá reflejarse claramente en el balance de la empresa beneficiaria y resultar de una decisión oficial de las autoridades públicas. Esta decisión deberá precisar el uso que se dará a la transferencia financiera. Por el contrario, si la contribución financiera del Estado no se ajusta al principio del inversor privado, esta contribución debe notificarse a la Comisión de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

Modificación 22

Punto 24

24. El presente Marco se aplicará a partir de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Su validez expirará el 31 de diciembre de 2007. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros y por motivos importantes relacionados con el desarrollo del mercado común, modificar el presente Marco antes del 31 de diciembre de 2007.

24. El presente Marco se aplicará a partir de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Su validez expirará a los cuatro años de su entrada en vigor. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros y por motivos importantes relacionados con el desarrollo del mercado común, modificar el presente Marco antes de su fecha de expiración. La renovación del Marco estará sometida a una revisión que incluirá una exhaustiva evaluación de impacto basada en información objetiva y en los resultados de un proceso de consultas generales conducido por la Comisión sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros. Esta información deberá ponerse a disposición del Parlamento Europeo.

o

o o

31. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

  • [1]  DO C 14 de 19.1.1998, p. 74.
  • [2]  DO C 59 de 23.2.2001, p. 238.
  • [3]  DO C 140 E, 13.6.2002, p. 153.
  • [4]  DO C 92 E, 16.4.2004, p. 294
  • [5]  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
  • [6]  http://www.europa.eu.int/comm/lisbon_strategy/index_en.html
  • [7]  Asunto C-280/00, Altmark Trans y Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark [2003] RTJ I-7747.
  • [8]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [9]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [10]  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35.

PROCEDIMIENTO

Título

Ayudas estatales en forma de compensación por servicio público

Referencias

2004/2186(INI)

Fundamento reglamentario

art. 45 y art. 112, apdo. 2

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

18.11.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.11.2004

REGI

18.11.2004

JURI

18.11.2004

IMCO

18.11.2004

 

Opinión no emitida

        Fecha de la decisión

TRAN

15.12.2004

REGI

19.1.2005

JURI

24.11.2004

IMCO

1.2.2005

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Sophia in 't Veld

13.9.2004

Ponente(s) sustituido(s)

 

Examen en comisión

4.10.2004

22.10.2004

18.1.2005

2.2.2005

 

Fecha de aprobación

2.2.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

30

5

10

Miembros presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Pier Luigi Bersani, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Robert Goebbels, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Ian Hudghton, Christopher Huhne, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Enrico Letta, Astrid Lulling, Gay Mitchell, Cristóbal Montoro Romero, Joseph Muscat, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Karin Riis-Jørgensen, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček y Sahra Wagenknecht

Suplentes presentes en la votación final

Alain Lipietz, Sarah Ludford, Diamanto Manolakou, Antonis Samaras, Gilles Savary, Theresa Villiers, Corien Wortmann-Kool y Josef Zieleniec

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Ambroise Guellec

Fecha de presentación – A6

9.2.2005

A6-0034/2005

Observaciones

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