INFORME sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros para ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre los documentos de identidad de la gente de mar(Convenio n° 185)
10.2.2005 - (COM(2004)0530 – C6‑0167/2004 – 2004/0180(CNS)) - *
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Ioannis Varvitsiotis
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros para ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a los documentos de identidad de la gente de mar (Convenio n° 185)
(COM(2004)0530 – C6‑0167/2004 – 2004/0180(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2004)0530)[1],
– Vistos el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 y la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,
– Visto el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0167/2004),
– Vistos el artículo 51 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0037/2005),
1. Aprueba la celebración del acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Convenio n° 185 de la Organización Internacional del Trabajo
El Convenio n° 185 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado) pretende mejorar el sistema de identificación de los marinos, simplificando los procedimientos de desembarco en países de los que no son nacionales. Por este motivo, el Convenio prevé ciertas normas en materia de visados para el desembarco de los marinos. El Convenio también hace referencia a la entrada de marinos en territorio de los Estados miembros, más concretamente en situaciones de tránsito o de repatriación. El objetivo final es constituir un Convenio versátil y seguro, sobre todo, mediante la inclusión de datos biométricos.
Los Estados miembros adoptaron este Convenio el 19 de junio de 2003, en el marco de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Comisión Europea participó en las negociaciones como observador, pero sólo los Estados miembros pueden adherirse al Convenio.
A fecha de hoy, tres países lo han ratificado: Francia, el 27 de abril de 2004, Jordania, el 8 de agosto de 2004 y Nigeria, el 18 de agosto de 2004.
Objeto de la propuesta de Decisión del Consejo
De conformidad con el Título IV del Tratado CE denominado "Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas", la política de visados, de corta o larga duración, constituye una competencia comunitaria. El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 aclara que las medidas referidas a la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación, entran dentro de las competencias de la Unión Europea.
El artículo 6 del Convenio n° 185 de la OIT (revisado), cuando establece en su apartado 6 que "no se subordinará el disfrute del permiso de los marinos para bajar a tierra a que éstos sean titulares de un visado", entra de manera incontestable en el ámbito de aplicación del Título IV del Tratado CE.
No obstante, tras la sentencia AETR (Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera) del Tribunal de Justicia sobre competencias exteriores, cuando la Comunidad ha ejercido ya una competencia que le es reconocida por el Tratado, los Estados miembros dejan de ser libres para ratificar por iniciativa propia un acuerdo internacional que afecte a dichas competencias.
En este caso concreto, la Comunidad ya ha ejercido sus competencias en este ámbito al adoptar el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001[1], por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Por este motivo, la Comisión propone al Consejo que permita ratificar el Convenio, en interés de la Comunidad, a los Estados miembros sujetos a las disposiciones comunitarias en el ámbito mencionado.
Posición del ponente
El ponente está completamente de acuerdo con el objetivo del presente Convenio. No obstante, tras el examen del asunto, desea realizar dos observaciones.
En primer lugar, si bien el Convenio se refiere a la obligación de visado, ya que en el apartado 6 del artículo 6 estipula que "no se subordinará el disfrute del permiso de los marinos para bajar a tierra a que éstos sean titulares de un visado", no implica por ello ninguna modificación del texto comunitario correspondiente. En efecto, este texto, a saber, el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, prevé expresamente en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 lo siguiente: "Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado (…), por lo que se refiere a (…) la tripulación civil de aviones y buques". Lo que el ponente se pregunta es si, en estas circunstancias, los Estados miembros necesitarían realmente la autorización del Consejo para ratificar el Convenio n° 185 de la OIT. Evidentemente, la respuesta de Francia es negativa, puesto que decidió proceder ella sola a la ratificación del Convenio, que entrará en vigor en febrero de 2005[2]. En cualquier caso, el valor simbólico que la Comisión desea conceder a una autorización semejante, que se vería reforzado por la ratificación simultánea de los Estados miembros, lo que mostraría "al resto del mundo, la importancia que la Comunidad concede a este Convenio"[3], se verá de ahora en adelante reducido de modo evidente, pues en el Consejo se ha planteado la eliminación del artículo 2 de la Decisión.
En segundo lugar, el ponente no puede sino expresar su sorpresa tras la decisión adoptada hace un año sobre la inclusión de datos biométricos en los documentos de identidad de los marinos. Este asunto planteó, y plantea todavía, numerosos interrogantes.
El apartado 8 del artículo 3 del Convenio prevé que los documentos de identidad de los marinos contendrán, además de datos como el nombre completo, el sexo, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, particularidades físicas, una fotografía digital u original y la firma, una plantilla u otra representación biométrica del titular, acorde con las características enunciadas en el Anexo I.
El Anexo I establece dicha plantilla para el documento de identidad de la gente de mar. En cuanto a los datos biométricos, se ha elegido una "plantilla biométrica correspondiente a una huella dactilar impresa en forma de números en un código de barras, acorde con una norma que se elaborará posteriormente"[4]. Sin embargo, en un documento publicado el pasado mes de noviembre por el Comité creado en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95, por el que se establece un modelo uniforme de visado, documento que trata de la posibilidad existente en la práctica de incluir los identificadores biométricos en las plantillas para los visados y los permisos de residencia de los nacionales de terceros países, así como también para los pasaportes y los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, este ponente pudo leer que, debido a su limitada capacidad de almacenamiento, el código de barras no cumple las normas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), que constituyen un elemento de referencia en este asunto. Asimismo, en una nota de la delegación de uno de los Estados miembros en el Grupo de trabajo "Visados" se llama la atención sobre el hecho de que las normas biométricas aplicadas en los documentos de identidad de los marinos, tal y como las concibe la OIT, no se corresponden con las normas de la OACI, como pudo comprobar en mayo de 2004 el equipo técnico consultivo de la OACI en Montreal. Sin embargo, en su propuesta de reglamento sobre normas para los dispositivos de seguridad y elementos biométricos en los pasaportes de ciudadanos de la UE, el Consejo recuerda que deben tenerse en cuenta las indicaciones de la OACI, en concreto, las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mediante máquina.
Parece, pues, existir un vacío técnico entre las normas seguidas en los documentos de identidad de los marinos según el Convenio de la OIT y las normas que se aplicarán en los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. Dicha diferencia obedece lógicamente a la existencia de métodos diferentes para la creación y el reconocimiento de uno u otro modelo de documento. El ponente tiene dudas acerca de la conveniencia de las medidas mencionadas así como de sus consecuencias económicas. En su opinión, la delicadeza y la complejidad del asunto hacen deseable una mayor coherencia.
A pesar de todo esto, los Estados miembros son responsables tanto del cumplimiento de sus obligaciones como de las consecuencias económicas de sus decisiones, por lo que el ponente no ve ningún obstáculo al respecto para la ratificación del Convenio.
- [1] DO L 81 de 21.3.2001; modificado por el Reglamento (CE) n° 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, y por el Reglamento (CE) n° 453/2003, de 6 de marzo de 2003.
- [2] Véase http://www.ilo.org/ilolex/french/convdisp1.htm. El Convenio dispone en el artículo 12 que: "1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el Director General. 2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el Director General haya registrado la ratificación del Convenio por dos Miembros."
Francia lo ratificó el 27 de abril de 2004, Jordania el 8 de agosto de 2004 y Nigeria el 18 de agosto de 2004. - [3] Véase el COM(2004)0530 final, exposición de motivos, apartados 17 y 23.
- [4] Letra k) del apartado III del Anexo I del Convenio n° 185.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros para ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre los documentos de identidad de la gente de mar (Convenio n° 185) | ||||||
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Referencias |
COM(2004)0530 – C6‑0167/2004 – 2004/0180(CNS) | ||||||
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Fundamento jurídico |
art. 300, apdo. 3, párrafo primero, CE | ||||||
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Fundamento reglamentario |
art. 51 y art. 83, apdo. 7 | ||||||
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Fecha de la consulta al PE |
29.10.2004 | ||||||
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 16.11.2004 | ||||||
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 16.11.2004 |
EMPL 16.11.2004 |
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Opinión no emitida Fecha de la decisión |
TRAN 29.9.2004 |
EMPL 20.9.2004 |
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Ioannis Varvitsiotis 5.10.2004 | ||||||
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Procedimiento simplificado Fecha de la decisión |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
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Modificación de la dotación financiera Fecha de la opinión BUDG |
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Consulta al Comité Económico y Social Europeo Fecha de la decisión en el Pleno |
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Consulta al Comité de las Regiones Fecha de la decisión en el Pleno |
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Examen en comisión |
19.1.2005 |
1.2.2005 |
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Fecha de aprobación |
1.2.2005 | ||||||
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Resultado de la votación final |
a favor: en contra: abstenciones: |
43 0 0 | |||||
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Miembros presentes en la votación final |
Alexander Nuno Alvaro, Alfredo Antoniozzi, Johannes Blokland, Mario Borghezio, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Charlotte Cederschiöld, Carlos Coelho, António Costa, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Rosa Díez González, Antoine Duquesne, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Adeline Hazan, Lívia Járóka, Timothy Kirkhope, Ewa Klamt, Ole Krarup, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Edith Mastenbroek, Jaime Mayor Oreja, Hartmut Nassauer, Bogdan Pęk, Martine Roure, Inger Segelström, Manfred Weber, Stefano Zappalà y Tatjana Ždanoka | ||||||
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Suplentes presentes en la votación final |
Frederika Brepoels, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Camiel Eurlings, Ignasi Guardans Cambó, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Vincent Peillon, Herbert Reul, Marie-Line Reynaud y Jan Zahradil | ||||||
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Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final |
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Fecha de presentación – A6 |
10.2.2005 |
A6-0037/2005 | |||||
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Observaciones |
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