INFORME sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

4.5.2005 - (COM(2004)0227 – C6‑0039/2004 – 2004/0072(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Dariusz Rosati


Procedimiento : 2004/0072(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0138/2005
Textos presentados :
A6-0138/2005
Textos aprobados :

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Consideraciones generales

La percepción de impuestos especiales y su regulación a nivel comunitario afectan al volumen del comercio en el interior de la Unión Europea, al funcionamiento de su mercado único y, por último aunque no por ello menos importante, a los presupuestos de los Estados miembros e, indirectamente, al presupuesto de la propia Unión. Asimismo puede ser decisiva para lograr otros objetivos políticos importantes como la política sanitaria. Cuando se cumplen trece años de la entrada en vigor de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, parece llegada la hora de adaptarla a la evolución que entre tanto ha experimentado el mercado de productos objeto de impuestos especiales, en particular para responder al considerable avance de las ventas a distancia.

En vista de los elementos mencionados, el ponente opina que cualquier intento de modernizar la normativa comunitaria en vigor relativa a los impuestos especiales debería cumplir los cuatro criterios siguientes:

1)  las nuevas disposiciones han de seguir la lógica del concepto de mercado interior, es decir, deben eliminar obstáculos sin causar nuevas discriminaciones ni crear barreras al comercio;

2)  deben prever procedimientos más fáciles, económicos y transparentes para los minoristas y los consumidores;

3)  no deben crear problemas a las administraciones fiscales nacionales y han de tener debidamente en cuenta la preocupación legítima de los Estados miembros de garantizar unos ingresos presupuestarios adecuados de los impuestos especiales; y

4)  siempre que los distintos Estados miembros lo estimen necesario, deben reflejar asimismo las políticas sanitarias nacionales.

Examinada desde estos puntos de vista, el ponente puede confirmar que la propuesta de la Comisión cumple los citados criterios y que supondrá una mejora real de la situación actual. Basada en la observación durante diez años de los mercados pertinentes y en una amplia retroalimentación de todas las partes interesadas, la propuesta refleja y equilibra los intereses respectivos de los Estados miembros, de las empresas y de los particulares.

El Parlamento Europeo debe, por consiguiente, acoger favorablemente la propuesta de la Comisión, que aspira a mejorar la legislación comunitaria en este ámbito. Al mismo tiempo, cabría lamentar que el Parlamento solamente goce del derecho de consulta en una cuestión tan importante como ésta.

Hay que observar, sin embargo, que a pesar de las simplificaciones y mejoras de la propuesta, el comercio de productos sujetos a impuestos especiales sigue padeciendo de un exceso de regulación, está sujeto a pesados procedimientos administrativos y sigue necesitando un amplio control debido a las grandes diferencias que existen entre los tipos impositivos. En este contexto, el ponente considera que una armonización gradual a medio plazo de los impuestos especiales en la Unión Europea sería el mejor remedio a semejante situación, y se declara dispuesto a apoyar a la Comisión en sus futuros intentos de reducir las diferencias existentes entre los tipos a nivel comunitario. Teniendo en cuenta el procedimiento de unanimidad, el ponente no puede por menos que alentar a los Estados miembros a que examinen la eficiencia del mercado interior desde este punto de vista.

2. Análisis

La propuesta de la Comisión que nos ocupa modifica los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE con objeto de agilizar los procedimientos de control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y adaptarlos al fenómeno de la venta a distancia.

En el artículo 7, las modificaciones introducidas ofrecen una acertada aclaración de la norma según la cual los impuestos especiales sobre los productos despachados a consumo deben pagarse en el país de destino, mientras que los impuestos especiales sobre los productos adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades se pagarán en el país en que son consumidos. Asimismo permite una mayor flexibilidad para determinar el sujeto pasivo, fundamentalmente por razones de orden práctico. Se incluyen excepciones, sin embargo, para los productos que son almacenados a bordo de un buque o aeronave que efectúa travesías o vuelos entre dos Estados miembros y no son puestos a la venta en ninguno de ellos.

El nuevo texto incluido en el artículo 8 amplía el ámbito de aplicación de la Directiva a las ventas a distancia al establecer que el movimiento de productos sujetos a impuestos especiales destinados a fines privados podrá efectuarse "en nombre" de quien adquiere los productos además de por el propio particular. Esta disposición es aplicable específicamente a los regalos así como a las ventas a distancia, y debe ser considerada una actualización muy oportuna de la Directiva. La disposición general sobre los productos adquiridos para satisfacer necesidades privadas prevé el pago de los impuestos especiales en el país de consumo. Se contempla una excepción, sin embargo, para las labores de tabaco, ya que las opciones de los Estados miembros de aplicar los objetivos de las políticas sanitarias a través de políticas de precio, tal como prevé el Tratado, se verían amenazadas en caso contrario. En consecuencia, los impuestos especiales sobre estos productos deberán abonarse en el país de destino.

La propuesta de modificación del artículo 9 de la Directiva ha dado lugar a un amplio debate en el Consejo, porque la Comisión propone nada menos que abolir los "niveles indicativos" que utilizan las autoridades de los Estados miembros para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales están realmente destinados a fines privados o a fines comerciales. En la práctica, estos niveles indicativos han perdido su carácter de orientación y son aplicados por las autoridades aduaneras de algunos Estados miembros como límites de obligado cumplimiento. La Comisión optó, en consecuencia, por su total eliminación, y se limita a incluir la cantidad de productos transportados entre una serie de criterios que las autoridades deberán evaluar. En su nueva versión, el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva reconoce, sin embargo, a las autoridades de los Estados miembros amplios poderes discrecionales al evaluar los transportes "sospechosos". El ponente consideró necesario sugerir enmiendas en este sentido, encaminadas a aclarar la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

Las modificaciones del artículo 10 derivan fundamentalmente del concepto introducido en el artículo 8, que adapta las distintas definiciones y conceptos para cubrir las ventas a distancia, así como para eliminar las ambigüedades sobre los "representantes fiscales", simplificar el procedimiento e incorporar la experiencia acumulada en el proyecto piloto entre Francia y Bélgica.

3. Conclusión

El ponente acoge favorablemente y respalda la propuesta de la Comisión encaminada a facilitar el comercio transfronterizo de productos objeto de impuestos especiales en la UE. La propuesta aborda la cuestión del comercio electrónico y de las ventas a distancia, que han experimentado recientemente un espectacular crecimiento, así como las situaciones discriminatorias derivadas de una utilización indebida de los límites indicativos por parte de las autoridades aduaneras. La libre circulación de estos productos se volverá una realidad cada vez más presente para los ciudadanos europeos. Asimismo, el texto propuesto simplifica los procedimientos administrativos y añade claridad al régimen aplicable para productos con fines no comerciales. Por tanto, el ponente sólo puede hacer hincapié en la importancia de la propuesta ante la perspectiva de una armonización a más largo plazo de los tipos de los impuestos especiales.

El ponente desea saludar asimismo el planteamiento de la Comisión que está basado en una encuesta (de 2002) entre las administraciones nacionales y los operadores que intervienen en el transporte intracomunitario de productos objeto de impuestos especiales. El presente procedimiento nos brinda una excelente oportunidad de evaluar la repercusión de la legislación a nivel de aplicación, y debería fomentarse en todas las ocasiones posibles. El ponente anima a la Comisión a mantener este mismo planteamiento a la hora de evaluar la repercusión y el éxito de las modificaciones introducidas. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo una evaluación del impacto que ha tenido la legislación modificada en las administraciones aduaneras, los operadores, los clientes particulares que compran en un país que no es el suyo y en los ingresos nacionales de los Estados miembros. El resultado de dicha evaluación debe servir como base para seguir mejorando el funcionamiento del mercado interior.

22.3.2005

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

(COM(2004)0227 – C6‑0039/2004 – 2004/0072(CNS))

Ponente de opinión: Jacques Toubon

BREVE JUSTIFICACIÓN

Dadas las diferencias históricas y culturales existentes entre los distintos Estados miembros, éstos han aplicado, antes del advenimiento del mercado interior, sistemas y tipos muy diferenciados a los productos sometidos a impuestos especiales.

Para subsanar esta situación, se llegó a un acuerdo que se plasmó en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, destinada a la armonización del régimen general de los productos objeto de impuestos especiales[1], así como de su tenencia, circulación y controles. Cabe recordar aquí que la elección de los productos objeto de impuestos especiales obedece a consideraciones de salud pública, de protección del medio ambiente y de ahorro energético. Este nuevo régimen permitía a las mercancías circular sin quedar sometidas a impuestos especiales ni a controles en las fronteras intracomunitarias. El principio rector era el de imposición en el país de consumo.

De conformidad con el artículo 27 de la citada Directiva 92/12/CEE, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, examinaba, antes del 1 de enero de 1997, las disposiciones de los artículos 7 a 10 y, en su caso, adoptaba por unanimidad las modificaciones necesarias. Pese a que la revisión de estos artículos ha llevado bastante más tiempo del previsto, el hecho es que ya es una realidad.

El ponente quisiera señalar que el Parlamento no siempre está asociado a esta revisión según el procedimiento de codecisión y que el Consejo sigue decidiendo por unanimidad en materia de fiscalidad directa e indirecta. En virtud de su rol consultivo, el Parlamento debe, no obstante, otorgar la máxima importancia a este aspecto que se sitúa a caballo de dos principios comunitarios como son el mercado interior y la protección de salud pública.

Las propuestas de modificación objeto de examen cubren las transacciones comerciales, las ventas destinadas a particulares y las ventas a distancia. Estas modificaciones tienen por objeto clarificar, simplificar y armonizar las disposiciones aplicables a los movimientos intracomunitarios en los cuales ya se ha satisfecho un impuesto especial sobre el producto en cuestión en un Estado miembro, así como liberalizar dichos movimientos para que los consumidores europeos puedan sacar todo el partido del mercado interior sin que por ello se vean menoscabados los ingresos fiscales de los Estados miembros. El régimen fiscal aplicable a estos movimientos intracomunitarios depende de su finalidad, es decir, de su naturaleza comercial o no comercial.

Los cambios más importantes introducidos por esta revisión son:

Por lo que respecta al transporte de estos productos para fines comerciales (artículo 7)

A fin de precisar las reglas aplicables para los productos objeto de impuestos especiales y adquiridos por particulares, transportados por ellos mismos o por cuenta de ellos, pero destinados a necesidades distintas de las suyas propias, se propone determinar claramente que el impuesto deba pagarse en el Estado miembro de destino. Así pues, se crea un marco legal que permite a los Estados miembros el cobro del impuesto especial a los ciudadanos protagonistas de los movimientos intracomunitarios (apartado 3 del artículo 7), y se fijan disposiciones para la devolución del importe del impuesto satisfecho inicialmente en el Estado miembro de adquisición, previo pago de éste en el Estado miembro de destino (apartado 6 del artículo 7 y apartado 4 del artículo 10).

A tal efecto, se prevé el uso del documento de acompañamiento simplificado.

Por lo que respecta al transporte para fines no comerciales (artículo 8)

El texto propone liberalizar y simplificar el sistema aplicado a las compras a distancia efectuadas por particulares para evitarles el tener que transportar personalmente los bienes adquiridos: de este modo, éstos podrán ser transportados por terceros. Todos los movimientos de productos destinados a las necesidades propias de un particular, efectuados por el mismo o por un tercero por cuenta de éste, estarán gravados únicamente en el Estado miembro donde se adquieran. Por consiguiente, esta modificación se aplicará a las tres categorías de productos en cuestión, es decir, a los aceites minerales, a las bebidas alcohólicas y a las labores del tabaco. Esta norma se aplicará también a los envíos de particular a particular (regalos).

Con todo, se prevé una excepción a este principio general en el caso de las labores del tabaco transportadas por un tercero por cuenta de un particular. Pese a que el texto no resulta muy claro, se supone que estos productos serán gravados en el Estado miembro de destino. Es más que previsible que algunos Estados miembros intentarán que el nuevo principio general se aplique también a las labores del tabaco.

En resumidas cuentas, como los aceites minerales circulan raras veces con fines comerciales, es evidente que las modificaciones, tal cual están formuladas, afectarán principalmente a las bebidas alcohólicas. Pese a no existir ningún estudio sobre las repercusiones económicas de esta liberalización, la Comisión no espera un incremento drástico de las operaciones en cuestión.

Además, se eliminan los límites orientativos (art. 9) y opcionales (a saber, 800 cigarrillos, 10 litros de bebidas espirituosas, 90 litros de vino y 110 litros de cerveza). Estos límites constituían un elemento de posible prueba para distinguir los productos destinados a consumo privado de los destinados a fines comerciales, y con frecuencia han dado lugar a interpretaciones muy restrictivas por parte de ciertos Estados miembros, por lo que algunos Gobiernos desearían que los límites orientativos, a la inversa de la propuesta de la Comisión, se transformasen en umbrales obligatorios.

A quienes sostienen que esta supresión podría perjudicar la lucha contra el contrabando, el ponente quisiera recordarles que la nueva situación no cambiará en nada el principio según el cual los productos adquiridos y transportados por un particular y destinados a su consumo propio no están sometidos a impuestos especiales en el Estado miembro de destino. Nada impide, pues, que un Estado miembro utilice unos límites orientativos como un elemento más de su sistema de control nacional. Hay que combatir el tabaquismo y el alcoholismo a través de la armonización de la fiscalidad y no con unas restricciones a la libre circulación de bienes que vulnerarían los principios mismos del mercado interior.

Por lo que respecta a los nuevos artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater (sobre el régimen aplicable a las pérdidas y a las faltas, por un lado, y a las infracciones constatadas durante la circulación intracomunitaria de los bienes ya despachados a consumo en un Estado miembro, por otro), el ponente no tiene ninguna objeción importante que formular, bajo reserva de proponer, llegado el caso, el establecimiento de un sistema de ventanilla única análogo al implantado para el IVA.

El problema de la definición de las "necesidades propias" es, sin lugar a dudas, el más delicado a la hora de aplicar la Directiva 92/12/CEE. Las enmiendas presentadas pretenden aclarar este concepto.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO -1 (nuevo)

 

(-1) Trece años después de la expiración del periodo previsto en el artículo 14 del Tratado CE, el objetivo contemplado en el mismo sigue sin lograrse para el tabaco, las bebidas alcohólicas y los hidrocarburos. Procede realizar nuevos esfuerzos para facilitar la libre circulación de los productos sometidos a impuestos especiales y establecer el mercado interior en este ámbito.

Or. fr

Justificación

Con esta enmienda se pretende precisar que el objetivo que se persigue con la presente Directiva queda enmarcado en la voluntad de lograr la plena armonización de los impuestos especiales.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 4

(4) Procede definir la noción de «fines comerciales», como «fines distintos de las necesidades propias de los particulares», con el fin de aclarar que el principio de la percepción de los impuestos especiales sobre productos ya despachados a consumo en un Estado miembro pero detentados con fines comerciales en otro Estado miembro, así como los correspondientes procedimientos, se aplican plenamente a los productos detentados por un particular para fines distintos de sus necesidades personales.

(4) Procede definir la noción de «fines comerciales», como «fines distintos de las necesidades propias de los particulares», con el fin de aclarar que el principio de la percepción de los impuestos especiales sobre productos ya despachados a consumo en un Estado miembro pero detentados con fines comerciales en otro Estado miembro, así como los correspondientes procedimientos, se aplican plenamente a los productos detentados por un particular para fines distintos de sus necesidades personales. Por necesidades propias se entenderá la adquisición de productos en pequeñas cantidades para utilizarlos con fines exclusivamente privados.

Or. fr

Justificación

La definición de las "necesidades propias" es sin duda alguna la que plantea el problema más delicado en la aplicación de la Directiva 92/12/CEE. Este concepto permitirá evitar que un particular invoque sus necesidades propias para transportar grandes cantidades de productos que en realidad están destinados a fines comerciales (en general, se trata de bebidas alcohólicas y cigarrillos destinados a abastecer un mercado paralelo y, en particular, establecimientos nocturnos, que venden estas mercancías sin incluirlas en su volumen de negocios).

Enmienda 3

CONSIDERANDO 6

(6) El artículo 7 distingue diferentes situaciones en que productos sujetos a un impuesto especial, que hayan sido ya despachados a consumo en un Estado miembro, sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro, pero no identifica claramente a la persona deudora del pago de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino en cada una de esas situaciones. Por lo tanto, conviene definir inequívocamente en cada una de ellas a la persona deudora del pago del impuesto especial y las obligaciones que deberán respetarse en el Estado miembro de destino.

(6) El artículo 7 distingue diferentes situaciones en que productos sujetos a un impuesto especial, que hayan sido ya despachados a consumo en un Estado miembro, sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro, pero no identifica claramente a la persona deudora del pago de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino en cada una de esas situaciones. Por lo tanto, conviene definir inequívocamente en cada una de ellas a la persona deudora del pago del impuesto especial y las obligaciones que deberán respetarse en el Estado miembro de destino, con vistas a una armonización de las legislaciones nacionales de los diferentes Estados miembros en este sector.

Or. fr

Justificación

La presente enmienda se deriva de la voluntad de facilitar la libre circulación de los productos sometidos a impuestos especiales y de asentar el mercado interior en este ámbito.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 7

(7) En estas situaciones, también es necesario simplificar las obligaciones que habrán de respetar las personas no establecidas en el Estado miembro de tenencia, pero que sean deudoras en dicho Estado del impuesto especial, permitiendo al mismo tiempo a las administraciones de los Estados miembros en cuestión un mejor control de los movimientos efectuados.

(7) En estas situaciones, también es necesario simplificar las obligaciones que habrán de respetar las personas no establecidas en el Estado miembro de tenencia, pero que sean deudoras en dicho Estado del impuesto especial, permitiendo al mismo tiempo a las administraciones de los Estados miembros en cuestión un mejor control de los movimientos efectuados, con el fin de establecer el mercado interior en el ámbito de los impuestos especiales.

Or. fr

Justificación

La presente enmienda se deriva de la voluntad de respetar el Tratado en el ámbito de los impuestos especiales.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo 2 (Directiva 92/12/CEE)

“Se considerarán fines comerciales todos los que no sean las necesidades propias de un particular.”

“Se considerarán fines comerciales todos los que no sean las necesidades propias de un particular. Se entenderá por necesidades propias la adquisición de pequeñas cantidades de productos para una utilización con fines puramente privados.”

Or. fr

Justificación

La definición de las "necesidades propias" es sin duda alguna la que plantea el problema más delicado en la aplicación de la Directiva 92/12/CEE. Este concepto permitirá evitar que un particular invoque sus necesidades propias para transportar grandes cantidades de productos que en realidad están destinados a fines comerciales (en general, se trata de bebidas alcohólicas y cigarrillos destinados a abastecer un mercado paralelo y, en particular, establecimientos nocturnos, que venden estas mercancías sin incluirlas en su volumen de negocios).

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 8, párrafo 1 (Directiva 92/12/CEE)

“En el caso de productos adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos de un Estado miembro a otro, los impuestos especiales se percibirán en el Estado miembro en que se adquieran dichos productos.”

”En el caso de productos adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades, es decir, para utilizarlos con fines privados en pequeñas cantidades, y transportados por ellos de un Estado miembro a otro, los impuestos especiales se percibirán en el Estado miembro en que se adquieran dichos productos.”

Or. fr

Justificación

Se trata de una enmienda de coordinación. El hecho de prever también en el artículo 8 que la utilización ha de ser con fines privados y en pequeñas cantidades refuerza evidentemente el dispositivo previsto en el artículo 7.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

Referencias

(COM(2004)0227 – C6-0039/2004 – 2004/0072(CNS))

Comisión competente para el fondo

ECON

Comisión competente para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO
15.9.2004

Cooperación reforzada

no

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Jacques Toubon
31.8.2004

Examen en comisión

1.2.2005

2.2.2005

15.3.2005

 

 

Fecha de aprobación de las enmiendas

16.3.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

29

1

0

Miembros presentes en la votación final

Charlotte Cederschiöld, Bert Doorn, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour,Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Edit Herczog, Anneli Jäätteenmäki, Henrik Dam Kristensen, Alexander Lambsdorff, Kurt Lechner, Lasse Lehtinen, Manuel Medina Ortega, Zita Pleštinská, Zuzana Roithová, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Andreas Schwab, Heide Rühle, József Szájer, Jacques Toubon, Barbara Weiler, Phillip Whitehead

Suplentes presentes en la votación final

Jean-Claude Fruteau (suplente de Arlene McCarthy), Benoît Hamon (suplente de Béatrice Patrie), Bogusław Liberadzki (suplente de Mercedes Bresso), Joseph Muscat (suplente de Bernadette Vergnaud) Alexander Stubb (suplente de Joachim Wuermeling),

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

 

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

Referencias

COM(2004)0227 – C6-0039/2004 – 2004/0072(CNS)

Fundamento jurídico

art. 93 CE

Fundamento reglamentario

art. 51

Fecha de la consulta al PE

24.5.2004

Comisión competente para el fondo  Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.9.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

IMCO

15.9.2004

 

 

 

 

 

 

Opinión no emitida

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Dariusz Rosati

13.9.2004

Ponente(s) sustituido(s)

 

Procedimiento simplificado

        Fecha de la decisión

        

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo

        Fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Consulta al Comité de las Regiones

        Fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Examen en comisión

14.3.2005

0.0.0000

0.0.0000

 

 

Fecha de aprobación

26.4.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

30

3

1

Miembros presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Paolo Cirino Pomicino, Jan Christian Ehler, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Ian Hudghton, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Kurt Joachim Lauk, Astrid Lulling, John Purvis, Alexander Radwan, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Sahra Wagenknecht, Lars Wohlin

Suplentes presentes en la votación final

Mia De Vits, Harald Ettl, Anna Ibrisagic, Ona Juknevičienė, Thomas Mann, Antonis Samaras, Charles Tannock, Corien Wortmann-Kool

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

 

Fecha de presentación – A[6]

4.5.2005

A6-0138/2005

Observaciones

...

  • [1]  Se trata de los tabacos manufacturados, los aceites minerales y las bebidas alcohólicas.