INFORME sobre propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

26.5.2005 - (15599/2004 – C6‑0007/2004 – 2004/0069(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Antoine Duquesne


Procedimiento : 2004/0069(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0160/2005
Textos presentados :
A6-0160/2005
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

(15599/2004 – C6‑0007/2004 – 2004/0069(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Visto el texto del Consejo (15599/2004),

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0221)[1],

–   Vista la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–   Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0007/2004),

–   Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0160/2005),

1.  Aprueba el texto del Consejo en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Es necesario establecer un elevado nivel de confianza entre las autoridades policiales y aduaneras de los Estados miembros así como con Europol y Eurojust, habida cuenta de que la falta de confianza ha dificultado hasta la fecha el intercambio eficaz de información y datos. Estas medidas deberán incluir:

 

- el establecimiento de normas comunes para la protección de datos en el marco del tercer pilar y bajo la autoridad de un órgano supervisor común independiente;

 

- la elaboración para las fuerzas de policía de un manual de buenas prácticas en el que se establezcan, de manera práctica y sencilla, sus responsabilidades y deberes en materia de protección de datos;

 

- el establecimiento de normas mínimas para el derecho penal y procesal;

 

- la concesión al Tribunal de Justicia de competencias en derecho común en el marco del tercer pilar;

 

- la garantía de un control parlamentario pleno.

Enmienda 2

Considerando 5

(5) Dado que los objetivos de la acción considerada no pueden lograrse plenamente por los Estados miembros sobre una base unilateral y, por tanto, debido a la necesaria reciprocidad, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(5) Dado que los objetivos de la acción considerada no pueden lograrse plenamente por los Estados miembros sobre una base unilateral y, por tanto, debido a la necesaria reciprocidad, pueden alcanzarse mejor mediante una cooperación más estrecha entre los Estados miembros y la Unión, que puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

Justificación

El 70 % de la información que se intercambia a través de Europol lo es sobre una base bilateral, una realidad que recoge la presente enmienda.

Enmienda 3

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) La presente Decisión aplica, mutatis mutandis, el mismo nivel de protección de datos previsto en el primer pilar por la Directiva 95/46/CE, y establece, a nivel del tercer pilar una autoridad común de control encargada de la protección de datos de carácter personal, que ejercerá sus funciones con total independencia y que, teniendo en cuenta dicha especificidad, aconsejará a las instituciones europeas y contribuirá, en particular, a la aplicación homogénea de las normas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión.

Enmienda 4

Considerando 5 ter (nuevo)

 

(5 ter) Los Estados miembros están decididos a adoptar nuevas medidas encaminadas a lograr la rápida ratificación de todos los convenios y protocolos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, incluidos los protocolos por los que se modifica el Convenio Europol, y se comprometen a seguir fomentando el proceso de ratificación universal, por parte de los terceros países, de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de lucha contra el terrorismo y la concesión por parte de estos países de ayuda y asistencia técnica con vistas a su aplicación.

Justificación

La ratificación de los protocolos por los que se modifica el Convenio Europol es necesaria para garantizar un mandato más amplio de Europol y posibilitar la cooperación en materia de intercambio de información con un tercer país, como, por ejemplo, los Estados Unidos. La UE debería fomentar la ratificación universal de los acuerdos internacionales pertinentes por parte de los países candidatos a la adhesión y los terceros países que tengan dificultades para luchar contra las actividades terroristas y para prestar ayuda y asistencia técnica con vistas a su aplicación.

Enmienda 5

Artículo 1 bis, título (nuevo)

 

Artículo 1 bis

 

Intercambio de información sobre los delitos de terrorismo entre los servicios policiales u otros cuerpos de seguridad

Enmienda 6

Artículo 1 bis, apartado 1 (nuevo)

 

1. Cada Estado miembro velará por que toda información pertinente que obre en poder de sus servicios policiales u otros cuerpos de seguridad en el marco de delitos de terrorismo o a la que tengan acceso sin recurrir a medidas coercitivas pueda transmitirse a los servicios policiales u otros cuerpos de seguridad competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con la presente Decisión.

Enmienda 7

Artículo 1 bis, apartado 2 (nuevo)

 

2. Cada Estado miembro velará por que las condiciones que regulen la transmisión de información a los servicios policiales u otros cuerpos de seguridad competentes de los demás Estados miembros no sean más estrictas que las que se aplican a nivel nacional a la transmisión o a la solicitud de información.

Enmienda 8

Artículo 1 bis, apartado 3 (nuevo)

 

3. La información se transmitirá a petición de un servicio policial u otro cuerpo de seguridad competente que actúe, de conformidad con el Derecho nacional, en el marco de una investigación sobre delitos de terrorismo.

Enmienda 9

Artículo 2, título

Intercambios de información sobre delitos de terrorismo

Transmisión de información sobre delitos de terrorismo a Europol y Eurojust

Enmienda 10

Artículo 2, apartado 2

2. Cada Estado miembro designará una autoridad, o más de una autoridad cuando su ordenamiento jurídico así lo establezca, como corresponsal nacional Eurojust para los asuntos de terrorismo, o bien una autoridad judicial u otra autoridad competente apropiada que, de acuerdo con el Derecho interno, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a los procesos y condenas penales por delitos de terrorismo y recabará esa información, y la remitirá a Eurojust con arreglo al apartado 4 bis.

2. Cada Estado miembro designará una autoridad, o más de una autoridad cuando su ordenamiento jurídico así lo establezca, como corresponsal nacional Eurojust para los asuntos de terrorismo, o bien una autoridad judicial u otra autoridad competente apropiada que, de acuerdo con el Derecho interno, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a los procesos y condenas penales por delitos de terrorismo y recabará esa información, y la remitirá a Eurojust con arreglo al apartado 5.

Enmienda 11

Artículo 2, apartado 3

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que, al menos la información contemplada en el apartado 4 sobre las investigaciones, así como la información que cita el apartado 4 bis en relación con los procedimientos o condenas penales, por delitos de terrorismo que afectan o pueden afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita:

3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que, al menos la información contemplada en el apartado 4 sobre las investigaciones, así como la información que cita el apartado 5 en relación con los procedimientos o condenas penales, por delitos de terrorismo que afectan o pueden afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita:

Enmienda 12

Artículo 2, apartado 4, letra d bis) (nueva)

 

d bis) La información sobre condenas por delitos de terrorismo y sobre las circunstancias específicas de esos delitos; si las condenas en primera instancia se revocan en un recurso de apelación, el Estado miembro requerido comunicará inmediatamente esta información modificada al Estado miembro solicitante;

Justificación

Una condena sólo es firme una vez que expiran los plazos de recurso fijados por el Derecho nacional. Ese período, que varía en función de los sistemas jurídicos nacionales y del trabajo encomendado a las distintas jurisdicciones, puede ser a veces bastante largo. La eficacia, que debe prevalecer en materia de lucha contra el terrorismo, requiere que la información sobre las condenas por delitos de terrorismo pueda transmitirse en cuanto se produzca la primera sentencia, sin esperar a que se agoten todas las vías de recurso, ya que un plazo excesivamente largo podría hacer inoperante dicha información. Por otra parte, dicha información no es confidencial puesto que las condenas en materia penal son en principio públicas (apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).

Enmienda 13

Artículo 2, apartado 4, letra d ter) (nueva)

 

d ter) las penas impuestas, así como la información relativa a su ejecución;

Enmienda 14

Artículo 2, apartado 4, letra d quáter) (nueva)

 

d quáter) las inhabilitaciones sufridas a consecuencia de la condena;

Enmienda 15

Artículo 2, apartado 4, letra d quinquies) (nueva)

 

d quinquies) los antecedentes penales;

Justificación

Es primordial que Europol y Eurojust tengan también acceso a la información relativa a las condenas, ejecución de penas, inhabilitaciones y antecedentes penales de las personas o grupos que son objeto de una investigación penal. La comunicación de dichos datos, a cuyo respecto conviene recordar con insistencia que debe tener lo antes posible una concreción definitiva mediante el establecimiento de un registro europeo de condenas penales e inhabilitaciones, tiene efectivamente una importancia fundamental tanto en la lucha contra el terrorismo como en la lucha contra todos los tipos de gran delincuencia, y resulta absolutamente indispensable para el buen funcionamiento de los cuerpos de seguridad nacionales, de Europol y de Eurojust. Por ello es necesario que, en espera del establecimiento de un registro de antecedentes penales europeo, dicha información se incluya explícitamente en la lista de información que debe comunicarse a Europol y Eurojust.

Enmienda 16

Artículo 2, apartado 4 bis, letra c)

c) información sobre condenas firmes por delitos de terrorismo y las circunstancias específicas de esos delitos;

c) información sobre condenas por delitos de terrorismo y las circunstancias específicas de esos delitos; si las condenas en primera instancia se revocan en un recurso de apelación, el Estado miembro requerido comunicará inmediatamente esta información modificada al Estado miembro solicitante;

Enmienda 17

Artículo 2, apartado 4 bis, letra c bis) (nueva)

 

c bis) las penas impuestas, así como la información relativa a su ejecución;

Enmienda 18

Artículo 2, apartado 4 bis, letra c ter) (nueva)

 

c ter) las inhabilitaciones sufridas a consecuencia de la condena;

Enmienda 19

Artículo 2, apartado 4 bis, letra c quáter) (nueva)

 

c quáter) los antecedentes penales;

Justificación

Es primordial que Europol y Eurojust tengan también acceso a la información relativa a las condenas, ejecución de penas, inhabilitaciones y antecedentes penales de las personas o grupos que son objeto de una investigación penal. La comunicación de dichos datos, a cuyo respecto conviene recordar con insistencia que debe tener lo antes posible una concreción definitiva mediante el establecimiento de un registro europeo de condenas penales e inhabilitaciones, tiene efectivamente una importancia fundamental tanto en la lucha contra el terrorismo como en la lucha contra todos los tipos de gran delincuencia, y resulta absolutamente indispensable para el buen funcionamiento de los cuerpos de seguridad nacionales, de Europol y de Eurojust. Por ello es necesario que, en espera del establecimiento de un registro de antecedentes penales europeo, dicha información se incluya explícitamente en la lista de información que debe comunicarse a Europol y Eurojust.

Enmienda 20

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

 

Verificación y supresión de informaciones sobre delitos terroristas

 

1. Europol y Eurojust verificarán anualmente que los datos comunicados con arreglo al artículo 2 estén actualizados.

 

2. Europol y Eurojust suprimirán al cabo de tres años los datos comunicados con arreglo al artículo 2, en la medida en que ya no estén en relación con los procedimientos en curso.

 

3. El plazo previsto en el apartado 2 podrá prorrogarse en casos excepcionales. Europol y Eurojust se asegurarán de disponer de procedimientos adecuados para el examen de dichos casos excepcionales.

Justificación

Europol y Eurojust estarán obligados a verificar regularmente las bases de datos disponibles y suprimir los datos que ya no estén en relación con procedimientos en curso. Esta es la práctica que ya se aplica en Europol.

Enmienda 21

Artículo 3 bis (nuevo)

 

Artículo 3 bis

 

Competencias del Tribunal de Justicia

 

Los Estados miembros aceptarán la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para establecer disposiciones preliminares sobre la validez e interpretación de la presente Decisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea.

Enmienda 22

Artículo 4

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, formuladas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procesos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo, pueda estar inmediatamente disponible o se transmita sin demora a las autoridades de otros Estados miembros interesados, de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, cuando en dichos Estados miembros se considere que dicha información es necesaria para iniciar una investigación o cuando se estén llevando a cabo investigaciones o se incoen procesos en relación con delitos de terrorismo.

Enmienda 23

Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Si no puede transmitirse inmediatamente la información, la autoridad competente indicará de forma inmediata el plazo dentro del cual puede suministrarla, plazo que no será superior a doce horas o, en el caso de una información que requiera formalidades o contactos previos con otras autoridades, a cuarenta y ocho horas en los casos de urgencia y a diez días laborables en los demás casos.

Enmienda 24

Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. Los plazos previstos en el apartado 1bis empezarán a contar desde el momento de la recepción de la solicitud de información por la autoridad competente del Estado miembro al que se requiere.

Justificación

La eficacia de la propuesta sometida a examen depende en gran medida de los plazos en los que se realice el intercambio de la información solicitada. En materia de lucha contra la gran delincuencia, y más aún en el marco de la lucha contra el terrorismo, resulta fundamental la rapidez: una información que llegue demasiado tarde suele ser inoperante. Por lo tanto, conviene fijar plazos apremiantes, pero realistas, para la comunicación de los delitos. A este respecto, conviene distinguir entre la información inmediatamente disponible en los servicios policiales o de seguridad competentes, para cuya transmisión parece suficiente el plazo máximo de doce horas, y la información cuya obtención requiere bien el cumplimiento de formalidades administrativas o de otro tipo, bien el contacto previo con otros servicios o autoridades (por ejemplo, la información que debe extraerse de los antecedentes penales), para cuya transmisión parece adecuado el plazo de cuarenta y ocho horas en caso de urgencia y de diez días laborables en los demás casos.

Enmienda 25

Artículo 4 bis (nuevo)

 

Artículo 4 bis

 

Intercambio espontáneo de información.

 

No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, los cuerpos de policía o de seguridad competentes facilitarán, sin que les sea solicitada, información a los cuerpos de seguridad competentes de otro Estado miembro interesado, cuando haya serias razones de hecho para creer que dicha información pueda ayudar a la prevención, localización o investigación de delitos o actividades delictivas en relación con delitos de terrorismo.

 

El suministro de información con arreglo al primer párrafo se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el buen fin de la prevención, localización o investigación del delito o de la actividad delictiva de que se trate.

 

Las serias razones de hecho para proceder al intercambio espontáneo de información con arreglo al primer párrafo serán indicadas y motivadas claramente por los cuerpos de policía o de seguridad competentes de que se trate.

Enmienda 26

Artículo 4 ter (nuevo)

 

Artículo 4 ter

 

Negativa a suministrar información

Los cuerpos de seguridad competentes sólo podrán negarse a suministrar información si justifican que existen razones de hecho que hacen suponer que:

 

a) el suministro de dicha información perjudicaría intereses nacionales esenciales en materia de seguridad del Estado miembro al que se solicita;

 

b) el suministro de dicha información comprometería el correcto desarrollo de una investigación en curso;

 

c) la información solicitada resulta claramente desproporcionada o irrelevante para el fin que se persigue.

Enmienda 27

Artículo 4 quáter (nuevo)

 

Artículo 4 quáter

 

Principios relativos a la recogida y al tratamiento de datos

 

1. La información y los datos de los servicios de inteligencia, incluidos los datos de carácter personal, que se intercambien o comuniquen con arreglo a la presente Decisión deberán:

 

a) ser exactos, adecuados y pertinentes respecto a la finalidad para la que se han recogido y para la que se tratan ulteriormente;

 

b) ser recogidos o tratados exclusivamente con vistas al cumplimiento de tareas legales.

 

Los datos relativos a elementos de la vida personal, así como los datos que afectan a particulares que no son sospechosos, sólo podrán recogerse en caso de absoluta necesidad y dentro del respeto de condiciones estrictas.

 

2. La integridad y confidencialidad de los datos comunicados con arreglo a la presente Decisión estarán garantizadas en todas las fases del intercambio y tratamiento de los mismos.

 

Las fuentes de información estarán protegidas.

Enmienda 28

Artículo 4 quinquies (nuevo)

 

Artículo 4 quinquies

 

Derecho de acceso a los datos por parte de la persona afectada

 

La persona afectada por los datos recogidos deberá:

 

a) ser informada de la existencia de datos que le afectan, salvo en caso de fuerza mayor;

 

b) disponer gratuitamente del derecho de acceso a los datos que le conciernen y del derecho de rectificación de datos incorrectos, salvo en el caso de que dicho acceso pueda perjudicar la seguridad o el orden público o los derechos y libertades de terceros o en el caso de que pueda obstaculizar las investigaciones en curso;

 

c) disponer gratuitamente, en caso de utilización abusiva de los datos respecto al presente artículo, de un derecho de oposición que le permita restablecer la legalidad y, si procede, obtener una reparación en caso de que no se hayan respetado los principios enunciados en el presente artículo.

Enmienda 29

Artículo 4 sexies (nuevo)

 

Artículo 4 sexies

 

Autoridad común de control encargada de la protección de datos de carácter personal

 

1. Se instituirá una autoridad común de control encargada de la protección de datos de carácter personal, denominada en lo sucesivo "autoridad".

 

La autoridad tendrá un carácter consultivo e independiente.

 

2. La autoridad se compondrá de un representante de la autoridad o las autoridades de control designadas por cada Estado miembro, un representante de la autoridad o las autoridades creadas para las instituciones, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los organismos comunitarios y un representante de la Comisión.

 

Cada miembro de la autoridad será designado por la institución, la autoridad o las autoridades a las que representa. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de control, éstas procederán a la designación de un representante común, al igual que lo harán las autoridades creadas para las instituciones y organismos comunitarios.

 

3. La autoridad adoptará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control.

 

4. La autoridad elegirá a su presidente. La duración del mandato del presidente será de dos años. El mandato será renovable.

 

5. La autoridad estará asistida por la secretaría para las autoridades de control comunes encargadas de la protección de datos, instituida en virtud de la Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2000.

 

La secretaría se adscribirá a la Comisión en el plazo más breve posible.

Enmienda 30

Artículo 4 septies (nuevo)

 

Artículo 4 septies

 

Misión de la autoridad común de control encargada de la protección de datos de carácter personal

 

1. La autoridad tendrá por misión:

 

a) examinar todos los asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Decisión;

 

b) transmitir a la Comisión su dictamen sobre el nivel de protección en la Unión Europea;

 

c) aconsejar sobre cualquier proyecto de modificación de la presente Decisión, sobre cualquier proyecto de medidas adicionales o específicas que haya que adoptar para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, así como sobre cualquier otro proyecto de legislación europea que incida en dichos derechos y libertades;

 

d) emitir dictamen sobre los códigos de conducta elaborados a nivel europeo.

 

2. Si la autoridad constatara que, entre las legislaciones y prácticas de los Estados miembros, se crean divergencias que pueden perjudicar la equivalencia de la protección de las personas respecto del tratamiento de datos de carácter personal en la Unión Europea, informará de ello a la Comisión.

 

3. La autoridad podrá emitir por propia iniciativa recomendaciones sobre cualquier asunto relativo a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos de carácter personal en el marco del tercer pilar.

 

4. Los dictámenes y recomendaciones de la autoridad se transmitirán a la Comisión.

 

5. En el marco de la ejecución de su misión, la autoridad dispondrá de un poder de investigación y de un poder efectivo de intervención que le permitan en particular, si procede, adoptar cualquier medida necesaria para rectificar, prohibir temporal o definitivamente el tratamiento de datos o suprimir los datos recogidos, en caso de que su recogida haya violado los artículos 9 bis y 9 ter.

 

6. Toda persona podrá someter a la autoridad una solicitud relativa a la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos de carácter personal.

 

Se informará a la persona interesada del curso dado a su asunto.

 

7. La Comisión informará a la autoridad del curso dado a sus dictámenes y recomendaciones. A tal fin, elaborará un informe que se transmitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se publicará.

 

8. La autoridad elaborará un informe anual sobre el estado de la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal en el marco del tercer pilar, y lo comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El informe se publicará.

Enmienda 31

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

 

Informes de Europol y Eurojust

 

Europol y Eurojust presentarán un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

Habida cuenta de la complejidad de los delitos relacionados con el terrorismo, es necesario establecer un vínculo más estrecho entre Europol, Eurojust y las instancias de toma de decisiones sobre las políticas de la UE. Presentar informes al Consejo y al Parlamento Europeo es una forma de garantizar el establecimiento de políticas contraterroristas de la UE más eficaces y el control parlamentario de los diferentes órganos.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

A raíz de los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos, la lucha contra el terrorismo se ha convertido en una de las prioridades de la Unión Europea. Por otra parte, los atentados que golpearon duramente al Reino de España el 11 de marzo de 2004 han demostrado que la amenaza de actos terroristas en suelo europeo o contra intereses europeos está bien presente.

Desgraciadamente, el drama español ha ilustrado el hecho de que el método de trabajo que ha venido utilizando la Unión Europea desde 2001, basado fundamentalmente en una lógica empírica, ya ha tocado techo. Eso quiere decir que resulta urgente cambiar de enfoque. Ahora la Unión Europea debe trabajar de manera proactiva, y no meramente reactiva. También debe adoptar una dinámica más sistemática y velar permanentemente por la coherencia de la legislación que elabora. Todo ello implica, en particular, que se actúe dentro del marco de una verdadera línea política, basada en conceptos claros.

Desde esta perspectiva, podemos destacar tres líneas de acción fundamentales, que deben guiar la reflexión y la acción del Consejo y de la Comisión.

En primer lugar, conviene dotarse de medios y capacidad para identificar con precisión cada uno de los objetivos que es preciso combatir. Efectivamente, el terrorismo no es una realidad monolítica: existen diferentes tipos de terrorismo. Si deseamos combatirlos de manera adecuada, es necesario diferenciarlos y conocerlos.

En segundo lugar, la eficacia de la respuesta implica un enfoque moderno y realista del fenómeno terrorista, es decir, un enfoque que tenga en cuenta los vínculos tan estrechos que suelen existir entre las diferentes organizaciones terroristas, y también entre el terrorismo y la gran delincuencia organizada.

En tercer lugar, el objetivo de coherencia impone que se evite la multiplicación de los instrumentos jurídicos de lucha contra el terrorismo y que se tienda, por el contrario, a uniformizar y simplificar las normas existentes.

La profusión en este terreno es fuente de confusión y de ineficacia. Por ejemplo, es sabido que la interconexión y la multiplicidad de instrumentos disponibles en el ámbito europeo generan una situación muy compleja para los policías que, sobre el terreno, proceden en la práctica al intercambio de información.

Desde esta perspectiva, una evaluación sistemática de las políticas desarrolladas y de los resultados obtenidos permitiría ilustrar las carencias y las disfunciones, y también identificar las medidas cuya eficacia resulte probada.

Sin duda, el análisis del trabajo realizado por Europol y Eurojust desde su creación constituye, a este respecto, un buen punto de partida. Es sabido que su funcionamiento actual no es totalmente satisfactorio. El Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 ya subrayó claramente la necesidad de este trabajo de análisis y quiso manifestar su preocupación por reforzar el recurso a Eurojust y Europol encargando al coordinador de la lucha contra el terrorismo de la Unión —cuyo cometido y poderes exactos deberían precisarse— que favorezca los avances en la materia y pidiendo a los Estados miembros que hagan lo necesario para cooperar plenamente con Europol y Eurojust.

Finalmente, una asociación más estrecha de los actores sobre el terreno a la definición de la estrategia de acción permitirá con seguridad calibrar mejor las medidas que deben adoptarse en el futuro. Así pues, la correcta comprensión de las necesidades y la atención a las expectativas de los servicios de policía son indispensables para lograr una buena colaboración entre éstos, especialmente dentro del marco de Europol. La experiencia demuestra que con demasiada frecuencia los servicios de policía nacionales no alimentan Europol como sería deseable, pero es debido a que no perciben la plusvalía que ello podría representar en el cumplimiento de su labor.

Por lo tanto, es indispensable, frente a esta impresión, aportar respuestas concretas y convincentes. Desde esta perspectiva, sería ciertamente útil plantearse la adopción, que se encuentra en la base de los grandes principios que rigen el intercambio de información (principios de finalidad, de proporcionalidad y pronto de disponibilidad), pero también se deriva de las necesidades de los servicios de policía sobre el terreno, de un código o de un manual de buenas prácticas para uso de los policías, en el que se les explique de forma muy sencilla y concreta el marco en el que deben actuar, en particular en lo relativo a la protección de los datos.

2. La propuesta de decisión del Consejo y el proyecto de decisión-marco del Reino de Suecia

a) Recordatorio del alcance de los textos sometidos a examen

La iniciativa de la Comisión parte de la idea de que la persistencia de la amenaza terrorista obliga a la búsqueda de una mayor eficacia. La lucha contra el terrorismo requiere, por una parte, que los Estados miembros transmitan sistemáticamente a Europol o a Eurojust datos de inteligencia sobre todas las personas vinculadas a actividades terroristas, en la forma que fuere, y por otra parte, que los Estados miembros intercambien entre ellos información en este terreno, «de acuerdo con su legislación interna o con los instrumentos jurídicos pertinentes».

El proyecto del Reino de Suecia parte de la evidencia de que la lucha contra la delincuencia suele percibirse de forma vertical, con medidas adoptadas únicamente en función del tipo de delito, sin tener en consideración el hecho de que se trate o no de delincuencia organizada. Este enfoque puede desembocar en una situación en la que campos de competencias diferentes, mandatos diferentes dentro del marco de la cooperación, legislaciones o procedimientos nacionales diferentes acaben convirtiéndose en obstáculos reales para la recogida y el intercambio de información en el ámbito de la Unión.

El Reino de Suecia desea promover un enfoque horizontal, insistiendo en la lucha contra la delincuencia como tal, concediendo menos importancia a las competencias específicas de los servicios nacionales que luchan contra la delincuencia. El objetivo que se persigue es la creación de un marco jurídico común y simplificado para el intercambio de información, aplicable a todos los servicios nacionales que tengan una función represiva. Dentro de este sistema, las competencias atribuidas en virtud de la legislación nacional a un servicio para identificar y prevenir la delincuencia y para realizar investigaciones deben ser reconocidas por los demás Estados miembros y este servicio debe poder solicitar y obtener información y datos de inteligencia de otros Estados miembros, sin que sea necesario cubrir más exigencias formales que las derivadas de la decisión-marco. Este marco jurídico común, conviene destacarlo, sólo se extiende al intercambio de información en materia policial: no afecta en absoluto a la cooperación en materia judicial.

b) Carácter complementario de las propuestas de la Comisión y del Gobierno sueco

En un plano técnico, el texto de la Comisión da prioridad a la centralización de la información en Europol y Eurojust, mientras que la propuesta del Reino de Suecia obvia esta centralización, pero pretende aumentar de forma significativa la rapidez de los intercambios.

El texto de la Comisión presenta ciertamente la ventaja de ampliar el campo de aplicación del intercambio de información a todos los delitos terroristas en el sentido de la decisión marco 2002/475/JAI, sin limitarlos a la lista de las personas y entidades que figuran en el anexo de la posición común 2001/931/PESC. No obstante, habría que preguntarse si este texto aporta alguna otra plusvalía. El mecanismo que la Comisión desea instaurar reproduce, en sus grandes líneas, obligaciones que ya existen, especialmente dentro del marco del Convenio Europol y de la Decisión del Consejo por la que se crea Eurojust.

Por ejemplo, el artículo 4 del Convenio Europol impone a los Estados miembros el nombramiento, en el seno de sus servicios de policía, de una unidad nacional que sirva de órgano de enlace entre los servicios nacionales y Europol. Esta unidad nacional debe tener acceso a todos los «datos nacionales pertinentes», que debe mantener al día con el fin de transmitírselos a Europol. Los «datos nacionales pertinentes» a los que alude el artículo 4 incluyen los delitos terroristas a los que alude la propuesta de la Comisión, ya que Europol se encargará expresamente, en virtud del artículo 2 del Convenio, «de los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades de terrorismo que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes».

En el mismo orden de ideas, la Decisión del Consejo por la que se crea Eurojust ya prevé en su artículo 12 que cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales Eurojust e indica que «esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo». Al igual que la propuesta de la Comisión, los artículos 9 y 12 del Estatuto de Eurojust remiten a la legislación nacional en lo relativo a la definición de la naturaleza y la extensión de los poderes judiciales de los que estarán dotados sus miembros nacionales en el territorio nacional.

A priori, la propuesta del Reino de Suecia parece presentar un claro interés con respecto a los sistemas desarrollados en el Convenio Europol, el estatuto de Eurojust y la iniciativa de la Comisión, en la medida en que, al prever un contacto directo entre servicios especializados sin condiciones adicionales con respecto a las existentes en el ámbito interno para los contactos entre cuerpos represivos, permite suavizar algunas de las dificultades imputables a la organización judicial propia de cada Estado miembro. Por lo tanto, la información puede circular más rápidamente, lo que resulta evidentemente capital en la lucha contra todo tipo de delincuencia.

Sin duda podríamos cuestionarnos la plusvalía que representa el texto sueco, en la medida en que el Convenio de Aplicación del acuerdo de Schengen ya prevé un mecanismo de cooperación policial que descansa globalmente en los mismos conceptos.

El artículo 39 del Convenio impone efectivamente a las Partes contratantes que se comprometan «a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos». El artículo 46, por su parte, permite a cada Parte Contratante, en casos particulares y respetando la legislación nacional, comunicar a otra Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, «informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos».

No obstante, el examen de los textos hace aparecer diferencias que no dejan de tener su importancia. Por ejemplo, el artículo 39 limita la cooperación entre servicios de policía a los casos en los que «el Derecho nacional no reserve la solicitud [de información] a las autoridades judiciales», restricción que no aparece en el texto sueco, que se contenta con enunciar, en su artículo 4, que «los Estados miembros velarán por que la información y los datos de inteligencia que se encuentren en poder de los cuerpos represivos, o a los que puedan acceder sin recurrir a medidas coercitivas, puedan ser transmitidos a los cuerpos represivos competentes de los otros Estados miembros».

El párrafo 2 del artículo 46 impone, en caso de comunicación de una iniciativa a una Parte interesada, que la información se intercambie «a través de la autoridad central que se designe». El intercambio directo de información, es decir, la comunicación de servicio a servicio, que es un principio del sistema propuesto por el Reino de Suecia, sólo se permite en el convenio a título estrictamente excepcional, «en casos particularmente urgentes», y con la condición de que se informe de ello sin demora a la autoridad central.

Por lo tanto, el régimen de los artículos 39 y 46 del Convenio de Schengen no permite la misma flexibilidad que el texto sueco en la comunicación de los datos y sobre todo mantiene obstáculos vinculados al sistema jurídico interno de las Partes contratantes: por ejemplo, incluso en caso de urgencia, la comunicación directa no es posible si existen «disposiciones nacionales en contrario».

La propuesta del Reino de Suecia aporta al parecer una plusvalía real con respecto a la legislación existente. También debemos subrayar otra ventaja del sistema propuesto, que consiste en fijar un plazo de principio (en este caso doce horas) para la transmisión de la información solicitada. La longitud excesiva del procedimiento es uno de los obstáculos que se dan en la práctica, en particular dentro del marco de Europol.

Finalmente, incluso suponiendo que las aportaciones del texto sueco no se consideren suficientemente significativas con respecto al sistema de los artículos 39 y 46 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, podemos destacar que presenta al menos la ventaja de ampliar el principio de cooperación entre cuerpos represivos a los 25 Estados miembros, que no son en su totalidad Partes contratantes en el Acuerdo de Schengen.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores y de la importancia de lo que está en juego, parece útil emprender un camino que suma las ventajas ofrecidas por cada uno de los dos sistemas, presentados respectivamente por la Comisión y por el Reino de Suecia. Efectivamente, una política eficaz de comunicación de la información entre Estados miembros requiere, tanto la posibilidad de intercambios bilaterales de información rápidos entre servicios especializados, sin que este intercambio pueda quedar paralizado por problemas relativos a las particularidades de la organización judicial interna de los Estados miembros, como la posibilidad de garantizar de forma sistemática la transmisión de los datos más significativos hacia Europol o Eurojust.

Podemos observar además que la perspectiva acumulativa aquí propuesta se inscribe dentro del camino trazado por el Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, que indicó expresamente su preocupación por que el intercambio de información dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo se inscriba, a partir del 1 de enero de 2008, dentro del marco del principio de disponibilidad, según el cual, en el interior de la Unión, un agente de los cuerpos represivos de un Estado miembro que necesite determinada información en el ejercicio de sus funciones podrá obtenerla de otro Estado miembro, pues los cuerpos represivos del otro Estado miembro que cuenten con esta información deberán ponerla a su disposición para los fines indicados, teniendo en cuenta las exigencias de la investigación en curso en dicho Estado miembro.

Por otra parte, el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión a que someta, para finales de 2005 como máximo, propuestas tendientes a aplicar el principio de disponibilidad. Es una ocasión de iniciar el trabajo indispensable de armonización de las normas existentes.

c) Obligación de transmisión de la información

El texto de la propuesta sueca prevé explícitamente los motivos por los cuales se autoriza a un cuerpo represivo a negarse a transmitir una información. En cambio, el texto de la Comisión no prevé nada a este respecto.

De no definirse en los textos una obligación de transmisión de la información a Europol, sería con seguridad adecuado, si es que se quiere garantizar una eficacia suficiente al sistema de intercambio de la información creado, prever, tal y como hace la propuesta del Reino de Suecia, un dispositivo que insista en la obligación para los Estados miembros de motivar toda negativa a transmitir información.

d) Distinción entre información y datos de inteligencia

Los textos propuestos por la Comisión y por el Reino de Suecia, tal y como están redactados y argumentados, se limitan expresamente a la transmisión de información policial y judicial, es decir, de información concreta. No obstante, no podemos obviar en este caso una reflexión sobre la cuestión de la búsqueda de información, es decir, la actividad de los servicios de inteligencia. La recogida y el intercambio de datos de inteligencia son absolutamente fundamentales en la lucha contra el terrorismo. En cambio, la información procedente de procedimientos judiciales o de la investigación policial llega con frecuencia demasiado tarde.

Más allá del intercambio de información de carácter policial, conviene insistir en la necesidad imperiosa de desarrollar también instrumentos que permitan facilitar la transmisión de los datos de inteligencia, especialmente dentro del marco de la creación de un «sistema de alerta rápida».

e) Protección de los datos personales

En el estado actual de nuestro derecho positivo, existe una multitud de disposiciones aplicables en materia de protección de los datos, en particular el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del 28 de enero de 1981, que constituye, por así decirlo, el régimen básico mínimo. No obstante, también existe un conjunto de disposiciones en la materia en el Convenio Europol o, para los Estados miembros vinculados por el Acuerdo de Schengen, disposiciones relativas a la protección de los datos dentro del Convenio Schengen.

El texto de la propuesta de decisión del Consejo no prevé ninguna medida específica en la materia. El texto presentado por el Gobierno sueco, por su parte, invita principalmente a los Estados a que «adopten las medidas necesarias para que las reglas y normas existentes en materia de protección de datos... se apliquen al procedimiento de intercambio de la información».

El objetivo general de coherencia exige que la atención de la Comisión se concentre principalmente en la necesidad de adoptar una iniciativa destinada a armonizar las reglas existentes en materia de protección de los datos individuales.

3. Registro europeo de penados

Tanto en su comunicación como en la exposición de motivos de la propuesta de Decisión del Consejo, la Comisión hace referencia a la utilidad de crear un sistema de registro de las condenas penales y de las inhabilitaciones para toda Europa (es decir, un registro de antecedentes penales europeo). No obstante, a este respecto anuncia simplemente que «proseguirá su análisis y buscará las soluciones más adecuadas antes de presentar una propuesta dirigida a crear un registro de este tipo» y que organizará para ello un debate con los Estados miembros a partir de 2004. No ha retomado esta temática en las cuatro comunicaciones sobre la lucha contra el terrorismo, publicadas el 20 de octubre de 2004, como tampoco lo hizo el Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre.

Es bien sabida, y la actualidad nos lo recuerda constantemente, la importancia fundamental que reviste un registro de penados europeo, tanto para la lucha contra el terrorismo como para la lucha contra todas las formas que adopte la gran delincuencia. Desgraciadamente, debemos reconocer que los avances concretos en la materia son extremadamente limitados, aunque debemos felicitarnos por el hecho de que se haya llegado a un acuerdo político en el seno del Coreper sobre un proyecto de texto destinado a facilitar el intercambio de información entre registros de penados. De hecho, a propósito de este texto, la Presidencia luxemburguesa, con ocasión del Consejo de Justicia e Interior del 25 de febrero de 2005, acaba de exhortar a los Estados miembros a que levanten sus reservas parlamentarias para que se pueda adoptar con rapidez.

En cualquier caso, resulta indispensable que la Comisión conceda a la realización de este objetivo una prioridad real y lo enmarque en un calendario preciso y ajustado. Más allá de su interés estratégico evidente, podemos apuntar también que los ciudadanos de la Unión esperan legítimamente esta medida.

4. Transparencia en materia de cuentas bancarias y de personas jurídicas

La comunicación de la Comisión precisa que la elaboración de instrumentos jurídicos que permitan el registro, en cada uno de los Estados miembros, de las cuentas bancarias, con el fin de identificar a los titulares de dichas cuentas bancarias, paralelamente al desarrollo de medidas destinadas a mejorar la transparencia de las personas jurídicas, es indispensable para contrarrestar la infiltración de los grupos delictivos y de las organizaciones terroristas. La Comisión ha reiterado esta preocupación en su comunicación de 20 de octubre de 2004 sobre la lucha contra la financiación del terrorismo. La Comisión sugiere, dentro de este ámbito, que se conceda a los servicios de inteligencia financiera libre acceso a las bases de datos de los bancos. La información estaría cifrada, salvo en caso de que afecte a una persona o grupo de personas sospechosas de mantener vínculos con una organización terrorista.

Además de los importantes problemas que plantean estas propuestas en términos de protección de los datos de carácter personal, conviene destacar que, al igual que ocurre con la problemática del registro de penados europeo, todavía no se han fijado sus modalidades precisas ni el calendario de operaciones. Conviene también este ámbito que la Comisión conceda una prioridad real a este problema y que fije un calendario preciso.

1.4.2005

OPINIÓNDE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

(COM(2004)0221 – 15599/2004 – C6‑0007/2004 – 2004/0069(CNS))

Ponente de opinión: István Szent-Iványi

BREVE JUSTIFICACIÓN

Desde los acontecimientos ocurridos el 11 de septiembre, se han producido una serie de cambios alarmantes y de gran alcance que han afectado al ámbito de la seguridad y a los principios y normas civiles e internacionales en materia de derechos humanos, en Europa y en el resto del mundo. Si bien la lucha contra el terrorismo ha constituido la tela de fondo de estos cambios, muchas de las medidas adoptadas han tenido escaso éxito en la verdadera lucha contra el terrorismo y el refuerzo de la seguridad de las personas (véanse, por ejemplo, los ataques terroristas registrados en Madrid), y más bien están encaminadas a redefinir los derechos y normas y a aumentar los controles y las restricciones.

El ponente acoge positivamente la propuesta de Decisión del Consejo y considera que constituye un importante paso en la consecución de una mejor coordinación de los esfuerzos en la lucha contra el terrorismo entre las autoridades de la UE, Europol y Eurojust y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, el ponente observa que la propuesta de Decisión no es más que una de las medidas legislativas necesarias para posibilitar una cooperación eficaz y de amplio alcance. Además, considera importante subrayar la necesidad de lograr un equilibrio difícil entre la lucha contra el terrorismo y los derechos humanos, y opina, en este contexto, que la presente propuesta legislativa ha de contener una cláusula sobre protección de datos en el marco del intercambio y la utilización de información.

Sobre la base de las razones expuestas más arriba, el ponente presenta una serie de enmiendas para defender la posición del Parlamento en el sentido de que el intercambio de información sobre delitos terroristas en los Estados miembros de la UE no debería quedar excluido del ámbito de la cooperación permanente y eficaz en el seno de las instituciones de la UE, entre la UE y sus Estados miembros, los países candidatos a la adhesión y los futuros Estados miembros, así como entre la UE y los EE.UU., en el marco del respeto de las normas internacionales en materia de protección de datos.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 5

(5) Dado que los objetivos de la acción considerada no pueden lograrse plenamente por los Estados miembros sobre una base unilateral y, por tanto, debido a la necesaria reciprocidad, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(5) Dado que los objetivos de la acción considerada no pueden lograrse plenamente por los Estados miembros sobre una base unilateral y, por tanto, debido a la necesaria reciprocidad, pueden alcanzarse mediante una cooperación más estrecha entre los Estados miembros y la Unión, que puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

Justificación

El 70 % de la información que se intercambia a través de Europol lo es sobre una base bilateral, una realidad que recoge la enmienda.

Enmienda 2

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) Los Estados miembros están decididos a adoptar nuevas medidas encaminadas a lograr la rápida ratificación de todos los convenios y protocolos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, incluidos los protocolos por los que se modifica el Convenio Europol, y se comprometen a seguir fomentando el proceso de ratificación universal por parte de los terceros países de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de la lucha contra el terrorismo y la concesión por parte de estos países de ayuda y asistencia técnica con vistas a su aplicación.

Justificación

La ratificación de los protocolos por los que se modifica el Convenio Europol es necesaria para garantizar un mandato más amplio de Europol y posibilitar la cooperación en materia de intercambio de información con un tercer país, como, por ejemplo, los Estados Unidos. La UE debería fomentar la ratificación universal de los acuerdos internacionales pertinentes por parte de los países candidatos a la adhesión y los terceros países que tengan dificultades para luchar contra las actividades terroristas y para prestar ayuda y asistencia técnica con vistas a su aplicación.

Enmienda 3

Artículo 2, apartado 6

6. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procesos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo, pueda ser asequible o esté disponible de forma inmediata para las autoridades de otros Estados miembros interesados de conformidad con la legislación nacional y los pertinentes instrumentos jurídicos internacionales cuando en dichos países se estén llevando a cabo o pudieran iniciarse investigaciones o se incoen procesos en relación con delitos de terrorismo.

6. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procesos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo, pueda ser asequible o esté disponible de forma inmediata para las autoridades de otros Estados miembros interesados de conformidad con la legislación nacional y los pertinentes instrumentos jurídicos internacionales cuando en dichos países se estén llevando a cabo o pudieran iniciarse investigaciones o se incoen procesos en relación con delitos de terrorismo. Los Estados miembros que reciban esta información se comprometerán a protegerla de conformidad con las mismas normas de confidencialidad aplicadas por el Estado de origen y notificarán de inmediato al Estado de origen la información relacionada de que dispongan.

Justificación

Es necesario que exista confianza en que la información será tratada con la debida seguridad y en que la transmisión de información no se producirá sólo en una dirección.

Enmienda 4

Artículo 4 bis (nuevo)

 

Artículo 4 bis

 

Derechos humanos y libertades fundamentales

 

Los Estados miembros garantizarán que la presentación y el intercambio de información que se estipula en la presente Decisión, y su utilización posterior, se realice de conformidad con los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las normas y reglas establecidas en materia de protección de datos y de protección de las personas frente al uso indebido de los datos.

Enmienda 5

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

 

Informes de Europol y Eurojust

 

Europol y Eurojust prepararán y presentarán sus informes anuales al Consejo y al Parlamento Europeo.

Justificación

Habida cuenta de la complejidad de los delitos relacionados con el terrorismo, es necesario establecer un vínculo más estrecho entre Europol, Eurojust y las instancias de toma de decisiones de la UE. Presentar informes al Consejo y al Parlamento Europeo es una forma de garantizar el establecimiento de políticas contraterroristas de la UE más eficaces y el control parlamentario de los diferentes órganos.

Enmienda 6

Artículo 5 ter (nuevo)

 

Artículo 5 ter

 

Estudio de viabilidad

 

La Comisión elaborará un estudio de viabilidad sobre la disponibilidad y capacidad de los países candidatos a la adhesión y de los países europeos vecinos para participar en el intercambio de información sobre delitos terroristas, y adoptará las medidas necesarias para facilitar la participación de dichos países.

Justificación

Ha de examinarse la viabilidad y las posibles modalidades de inclusión de Bulgaria, Croacia, Rumania y Turquía en el intercambio información sobre delitos terroristas, con el fin de ampliar el ámbito de la cooperación y preparar a los países candidatos a la adhesión de cara a los cometidos que habrán de desempeñar en calidad de Estados miembros.

Asimismo, debería ampliarse su ámbito geográfico y cubrir la disponibilidad y capacidad de los países europeos vecinos para cooperar en el proceso de información.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

Referencias

(COM(2004)0221 – 15599/2004 – C6-0007/2004 – 2004/0069(CNS))

Comisión competente para el fondo

LIBE

Comisión competente para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

AFET
15.9.2004

Cooperación reforzada

no

Ponente de opinión
  Fecha de designación

István Szent-Iványi
13.9.2004

Examen en comisión

15.3.2005

29.3.2005

 

 

 

Fecha de aprobación de las enmiendas

30.3.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

49

4

1

Miembros presentes en la votación final

Vittorio Emanuele Agnoletto, Angelika Beer, André Brie, Philip Claeys, Simon Coveney, Ryszard Czarnecki, Véronique De Keyser, Giorgos Dimitrakopoulos, Camiel Eurlings, Alfred Gomolka, Klaus Hänsch, Richard Howitt, Toomas Hendrik Ilves, Bogdan Klich, Helmut Kuhne, Joost Lagendijk, Vytautas Landsbergis, Francisco José Millán Mon, Pierre Moscovici, Baroness Nicholson of Winterbourne, Raimon Obiols i Germà, Alojz Peterle, Tobias Pflüger, Bernd Posselt, Michel Rocard, Raül Romeva i Rueda, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Jacek Emil Saryusz-Wolski, Gitte Seeberg, Marek Maciej Siwiec, Konrad Szymański, Charles Tannock, Inese Vaidere, Geoffrey Van Orden, Ari Vatanen, Luis Yañez-Barnuevo García y Josef Zieleniec

Suplentes presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, Carlos Carnero González, Alexandra Dobolyi, Árpád Duka-Zólyomi, Hélène Flautre, Kinga Gál, Jaromír Kohlíček, Pasqualina Napoletano, Doris Pack, Athanasios Pafilis, Rihards Pīks, Aloyzas Sakalas, Anders Samuelsen, Inger Segelström y Csaba Sándor Tabajdi

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Christofer Fjellner y Bronisław Geremek

9.3.2005

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

(COM(2004)0221 – C6‑0007/2004 – 2004/0069(CNS))

Ponente de opinión: Antonio López-Istúriz White

BREVE JUSTIFICACIÓN

La lucha contra el terrorismo debe constituir uno de los objetivos prioritarios de la Unión Europea, disponiendo los mecanismos necesarios, sin escatimar esfuerzos, que permitan salvaguardar nuestros bienes más preciados: la vida y la libertad de nuestros ciudadanos.

Los terribles atentados del 11 de septiembre evidenciaron la necesidad de que la batalla contra el terrorismo debía constituir el objetivo prioritario de la Unión Europea. Desgraciadamente, el día 11 de marzo de 2004 España amaneció teñida de sangre. El terror volvía a golpearnos con indiscriminada crueldad y ahora lo hacía en suelo europeo, en un país que desde hace décadas sufre la acción de miserables y despiadados asesinos.

El 11 de marzo cambiaba la historia de Europa y con ella la de la Unión Europea. El terrorismo atacaba nuestro proyecto común, nuestro sistema de pacífica convivencia, de Democracia y de Libertad; en definitiva, la vida misma de los europeos.

Se hacía necesario profundizar en los medios para luchar contra el terrorismo desde una nueva perspectiva: el terrorismo no debía ser considerado como una realidad monolítica. Podemos concluir que, siendo todos despreciables por igual, existen distintos tipos de terrorismo en virtud de los medios utilizados, de las diferentes estrategias empleadas, de sus autores o grupos de autores y de las distintas terribles consecuencias de sus ataques. Por tanto, es necesario que sepamos identificar con precisión cada uno de los objetivos que queremos combatir y establecer mecanismos adecuados para luchar contra cada uno de ellos, contra cada tipo de terrorismo.

Tal lucha no debe, por tanto, basarse exclusivamente en mecanismos de reacción; es evidente que la mejor forma de combatir los distintos tipos de terrorismo es prevenirlos.

El intercambio bilateral y rápido de información entre los servicios especializados de los Estados miembros y la posibilidad de asegurar de manera sistemática la transmisión de la información más importante a Europol y/o Eurojust, constituyen medidas decisivas para prevenir los ataques terroristas. Sin embargo, para que el intercambio de información sea eficaz es necesario reforzar la confianza entre los servicios de policía de los distintos Estados miembros y el establecimiento de criterios comunes de interpretación para garantizar que los datos sean interpretados de la misma forma por Europol y por los Estados miembros.

En cuanto a la creación del Registro de Penados Europeo, sorprende que el Consejo no contemple ninguna referencia a la misma. Creemos que debemos ser más ambiciosos que la Comisión y no limitarnos a aconsejar que se cree un registro de condenas e inhabilitaciones a nivel europeo. Si de verdad queremos prevenir el terrorismo no debemos conformarnos con soñar con la conveniencia de crear el referido registro, debemos instar a la Comisión y al Consejo para que centren sus esfuerzos en la efectiva e inmediata creación del mismo, máxime cuando la finalidad a la que serviría facilitaría la consecución de nuestro objetivo: derrotar al terrorismo, salvaguardar el espacio común de Libertad, Seguridad y Justicia, proteger la Libertad, la Democracia y, sobre todo, la vida de nuestros ciudadanos.

Ninguna dificultad debe obstaculizar la eficaz protección de la libertad y del derecho a la vida; ningún obstáculo, por importante que sea el esfuerzo que los 25 debamos realizar para superarlo, debe aplazar en el tiempo la consecución de nuestro objetivo común.

Por todo ello, consideramos acertada la propuesta de Decisión del Consejo, ya que la misma contribuirá positivamente a la consecución del objetivo prioritario de prevenir, luchar y acabar con el terrorismo. Sin embargo, recomendamos que el Consejo presente las iniciativas que fueren necesarias al objeto de facilitar la creación del Registro de Penados Europeo.

CONCLUSIÓN

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que apruebe la propuesta de Decisión.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

Referencias

COM(2004)0221 – C6‑0007/2004 – 2004/0069(CNS)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Comisión competente para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

JURI
15.9.2004

Cooperación reforzada

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Antonio López-Istúriz White

24.11.2004

Examen en comisión

19.1.2005

2.2.2005

7.3.2005

 

 

Fecha de aprobación de las enmiendas

7.3.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

23

1

1

Miembros presentes en la votación final

Maria Berger, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne, Marcin Libicki, Alain Lipietz, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Viktória Mohácsi, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Daniel Stroz, Theresa Villiers, Diana Wallis, Nicola Zingaretti, Jaroslav Zvěřina

Suplentes presentes en la votación final

Alexander Nuno Alvaro, Jean-Paul Gauzès, Luis de Grandes Pascual, Adeline Hazan, Barbara Kudrycka, Kurt Lechner, Evelin Lichtenberger, Arlene McCarthy, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, József Szájer

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Harald Ettl

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Decisión del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

Referencias

COM(2004)0221 – 15599/2004 – C6-0007/2004 – 2004/0069(CNS)

Fundamento jurídico

art. 39, apdo. 1, UE

Fundamento reglamentario

art. 93 y art. 51

Fecha de la consulta al PE

22.4.2004

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

15.9.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

AFET

15.9.2004

 

JURI

15.9.2004

 

 

 

 

Opinión no emitida

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Antoine Duquesne

27.7.2004

Ponente(s) sustituido(s)

 

Procedimiento simplificado

        Fecha de la decisión

        

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

/

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

/

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo

        Fecha de la decisión en el Pleno

 

 

0.0.0000

 

 

 

 

Consulta al Comité de las Regiones

        Fecha de la decisión en el Pleno

 

0.0.0000

 

 

 

 

Examen en comisión

27.4.2004

5.10.2004

31.3.2005

24.5.2005

 

Fecha de aprobación

24.5.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

40

0

4

Miembros presentes en la votación final

Alexander Nuno Alvaro, Edit Bauer, Mario Borghezio, Mihael Brejc, Maria Carlshamre, Giusto Catania, Charlotte Cederschiöld, Carlos Coelho, Fausto Correia, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Rosa Díez González, Antoine Duquesne, Elly de Groen-Kouwenhoven, Lívia Járóka, Timothy Kirkhope, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Sarah Ludford, Edith Mastenbroek, Jaime Mayor Oreja, Claude Moraes, Martine Roure, Amalia Sartori, Inger Segelström, Ioannis Varvitsiotis, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka

Suplentes presentes en la votación final

Frederika Brepoels, Ignasi Guardans Cambó, Luis Francisco Herrero-Tejedor, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Mary Lou McDonald, Antonio Masip Hidalgo, Javier Moreno Sánchez, Bill Newton Dunn, Herbert Reul, Marie-Line Reynaud, Agnes Schierhuber

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Antonio López-Istúriz White

Fecha de presentación – A6

26.5.2005

A6-0160/2005

Observaciones

...

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.