INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II")

27.6.2005 - (COM(2003)0427 – C5‑0338/2003 – 2003/0168(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Diana Wallis


Procedimiento : 2003/0168(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0211/2005
Textos presentados :
A6-0211/2005
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales

("Roma II")

(COM(2003)0427 – C5‑0338/2003 – 2003/0168(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0427)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del artículo 61 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5‑0338/2003),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0211/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 5

(5) El ámbito de aplicación del Reglamento deberá fijarse de forma que garantice la coherencia con el Reglamento (CE) n° 44/2001 y el Convenio de Roma de 1980.

(5) El ámbito de aplicación y las disposiciones del presente Reglamento deberán fijarse de forma que garanticen la coherencia con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y con el Reglamento (CE) n° ../... sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ("Roma I").

Justificación

Es evidente que el Reglamento debe ser coherente no sólo con el Convenio de Roma de 1980, que seguirá en vigor debido al hecho de que Dinamarca no participa en la aprobación del Reglamento, sino también con el nuevo Reglamento que surgirá del proyecto Roma I.

Enmienda 2

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) La preocupación de coherencia del Derecho comunitario exige que el presente Reglamento no afecte a las disposiciones relativas a la ley aplicable o que tengan una incidencia sobre la ley aplicable contenidas en los instrumentos de Derecho derivado distintos del presente Reglamento, tales como las normas de conflicto de leyes en materias específicas, las leyes de policía de origen comunitario y los principios jurídicos fundamentales del mercado interior. En consecuencia, el presente Reglamento debe fomentar el correcto funcionamiento del mercado interior, y en particular la libre circulación de bienes y servicios.

Justificación

Esta enmienda, basada en el considerando 19 del texto de la Comisión, debería leerse conjuntamente con la enmienda al artículo 1 ("Ámbito de aplicación material", que debería sustituirse por "Ámbito de aplicación sustantiva"). Es esencial que las normas del presente Reglamento no obstaculicen el correcto funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 3

Considerando 7

(7) Si bien el principio lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la concretización de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países es objeto de tratamientos diferentes. Esta situación es fuente de inseguridad jurídica.

(7) Con el fin de reducir a un mínimo la inseguridad jurídica, es necesario contar con unas normas de conflicto de leyes que estén armonizadas en la mayor medida posible en todos los Estados miembros. No obstante, esta necesidad de seguridad jurídica debe estar siempre supeditada a la necesidad preponderante de administrar justicia en casos individuales, por lo que los tribunales deben poder hacer uso de sus facultades discrecionales. Por otra parte, es necesario respetar las intenciones de las partes cuando hayan elegido expresamente el derecho aplicable a un caso delictivo o cuando el tribunal pueda deducir razonablemente dicha elección.

Justificación

Si bien puede parecer oportuno elegir el principio "lex loci delicti commissi" como solución básica, las normas deben ser más flexibles con objeto de que los tribunales puedan administrar justicia en casos individuales. Es importante, además, respetar la autonomía de las partes.

Enmienda 4

Considerando 8

(8) La norma uniforme debe mejorar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión al país del lugar donde se produzca el daño directo (lex loci delicti commissi) crea un justo equilibrio entre los intereses del autor del daño y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los sistemas de responsabilidad objetiva.

(8) El presente Reglamento debería mejorar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. Asimismo, debería satisfacer las expectativas razonables de las partes de tal forma que permitiera a los tribunales abordar el problema de la ley aplicable a un litigio respondiendo a las necesidades del comercio y las transacciones internacionales en una Comunidad de Estados sin fronteras interiores.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 7. Por otra parte, no está claro el sentido de "la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil". Tampoco parece necesaria la referencia a sistemas de responsabilidad objetiva.

Enmienda 5

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) Las normas de conflicto de leyes contenidas en el presente Reglamento se aplican también a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva, y las disposiciones armonizadas relativas a las normas de los vínculos más estrechos se aplican también a la cuestión de la responsabilidad civil/delictual.

Justificación

Vistas, en particular (pero no exclusivamente), las obligaciones que resultan de accidentes de circulación por carretera basadas en la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, es importante precisar que las normas de conflicto de leyes cubren también esta responsabilidad. Asimismo, conviene recordar que las disposiciones armonizadas relativas a las normas de los vínculos más estrechos son aplicables a la cuestión de la responsabilidad civil/delictual.

Enmienda 6

Considerando 9

(9) Conviene prever normas específicas para delitos especiales para los que la norma general no permite lograr un equilibrio razonable entre los intereses en presencia.

suprimido

Justificación

Este considerando resulta superfluo como consecuencia del nuevo enfoque adoptado.

Enmienda 7

Considerando 10

(10) En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, la norma de conflicto debe responder a los objetivos que son el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad, la protección de la salud de los consumidores, el incentivo a la innovación, la garantía de una competencia no falseada y la simplificación de los intercambios comerciales. La conexión a la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, combinada con una cláusula de previsibilidad, es una solución equilibrada habida cuenta de estos objetivos.

suprimido

Justificación

Las normas generales pueden cubrir perfectamente los casos de responsabilidad derivada de productos defectuosos.

Enmienda 8

Considerando 11

(11) En cuanto a competencia desleal, la norma de conflicto debe proteger a los competidores, los consumidores y al público en general y garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión a la ley del mercado afectado permite alcanzar estos objetivos, excepto en casos particulares que justifican el recurso a otras normas.

suprimido

Justificación

Las normas generales pueden cubrir perfectamente los casos de competencia desleal. Por otro lado, no está claro qué englobaría el concepto "en cuanto a competencia desleal". En el caso de que se considere imperativo disponer de una norma especial para la "competencia desleal", este concepto debería definirse en una cláusula específica.

Enmienda 9

Considerando 12

(12) Habida cuenta de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio de protección de los derechos humanos y de la libertad fundamentales del Consejo de Europa, la norma de conflicto debe reflejar un equilibrio razonable en cuanto a atentados contra la intimidad o los derechos de la personalidad. El respeto de los principios fundamentales en vigor en los Estados miembros en materia de libertad de la prensa debe estar garantizados gracias a una cláusula de salvaguardia específica.

(12) Debe establecerse una norma específica para los atentados contra la privacidad o los derechos de la personalidad, debido, en particular, al papel que desempeñan los medios de comunicación en la sociedad y con el fin de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas1. En especial, puede considerarse que existe un vínculo manifiestamente más estrecho con un país en particular, teniendo en cuenta factores como el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión, la lengua de la publicación o radiodifusión, o el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico en relación proporcional con las cifras totales de ventas o de audiencia. Deberían aplicarse consideraciones análogas con respecto a las publicaciones en Internet.

 

1 Asunto C-68/93, Fiona Shevill y otros [1995], Rec. I-415.

Justificación

Véase la justificación de la primera enmienda al artículo 6.

Enmienda 10

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) Las distintas configuraciones del derecho a la personalidad y las tradiciones de prensa ya arraigadas en la Unión Europea sugieren, en un universo de comunicaciones que actúa cada vez con mayor frecuencia a escala continental, la conveniencia de proponerse como objetivo, en este ámbito, establecer unas condiciones y directrices más uniformes de solución de litigios. No obstante, precisamente por el carácter especial de la libertad de prensa, que debe salvaguardarse, conviene favorecer a aquellos medios que actúen de manera responsable en relación con los derechos de personalidad y que estén dispuestos a elaborar y adoptar, por la vía de la autoorganización y mediante consenso, un "código europeo de los medios" de carácter voluntario o un "consejo europeo de los medios" que permitan definir unas pautas de decisión que vayan afianzándose como utilizables, asimismo, por la jurisprudencia en la materia. Se insta, por tanto, a la Comisión a que observe y apoye un proceso de estas características.

Enmienda 11

Considerando 13

(13) En cuanto a los daños al medio ambiente, el artículo 174 del Tratado - que contempla un elevado nivel de protección y que está basado en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección, por prioridad en la fuente, y en el principio de el que contamina, paga - justifica plenamente el recurso al principio de favorecer a la víctima.

suprimido

Justificación

Las normas generales pueden cubrir perfectamente los daños al medio ambiente. Por otra parte, no queda claro qué se entiende por "daños al medio ambiente", y el Reglamento debería ocuparse únicamente de la ley que debería aplicarse, no de la legislación sustantiva sobre la responsabilidad ambiental. En el caso de que se considere imperativo disponer de una norma especial para los "daños al medio ambiente", este concepto debería definirse en una cláusula específica.

Enmienda 12

Considerando 14

(14) En cuanto a los daños a los derechos de propiedad intelectual, conviene preservar el principio "lex loci protectionis" que se reconoce universalmente. A efectos del presente Reglamento, la expresión derechos de propiedad intelectual significa los derechos de autor, los derechos afines, el derecho sui generis de la protección de bases de datos y los derechos de propiedad industrial.

(14) En cuanto a los daños a los derechos de propiedad intelectual, conviene preservar el principio "lex loci protectionis", universalmente reconocido. A efectos del presente Reglamento, la expresión derechos de propiedad intelectual debería entenderse como los derechos de autor y los derechos afines, el derecho sui generis de la protección de bases de datos y los derechos de propiedad industrial.

Justificación

Se trata de aclarar la expresión "lex loci protectionis" en el caso de daños cometidos por Internet o como resultado de radiodifusiones por satélite y de mejorar la terminología utilizada en la versión inglesa.

Enmienda 13

Considerando 15

(15) Conviene prever normas similares para los casos de daños causados por un hecho no delictivo, como el enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios.

(15) Conviene establecer normas especiales para la responsabilidad derivada del enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios.

Justificación

Deberían establecerse normas especiales para la responsabilidad extracontractual derivada del enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios.

Enmienda 14

Considerando 18

(18) La preocupación de equilibrio razonable entre las partes exige que se tengan en cuenta las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el país en el cual el acto perjudicial se produjo, incluso cuando la obligación extracontractual esté regulada por otra ley.

(18) La preocupación de equilibrio razonable entre las partes exige que se tengan en cuenta, cuando ello resulte adecuado, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el país en el cual el acto perjudicial se produjo, incluso cuando la obligación extracontractual esté regulada por otra ley. Esto no debería aplicarse a las violaciones del derecho a la personalidad ni a las infracciones de las normas de competencia.

Justificación

Tener en cuenta las normas locales de seguridad y comportamiento parece adecuado, por ejemplo, en el caso de los accidentes de circulación, pero no en el de las infracciones de las reglas de competencia ni del derecho a la personalidad. En estos ámbitos surge muy a menudo la dificultad de establecer qué normas locales de comportamiento deben tenerse en cuenta.

Si se acepta la enmienda 9 de la ponente puede prescindirse de la referencia a las reglas de competencia.

Enmienda 15

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis) La ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de una acción sindical en curso o terminada será la del país en el que la acción vaya a realizarse o haya sido realizada.

Justificación

No debe socavarse el derecho de los trabajadores a recurrir a acciones colectivas garantizadas por la legislación nacional, incluido el derecho a la huelga.

Enmienda 16

Considerando 18 ter (nuevo)

 

(18 ter) Con el fin de garantizar que las partes y el tribunal tengan debidamente en cuenta la cuestión de la ley aplicable, las partes deberían tener la obligación de informar al tribunal en el documento por el que se inicie el procedimiento, así como a la defensa, de la ley o leyes que, a su entender, son aplicables a la totalidad o a una parte de sus pretensiones.

Justificación

Este simple requisito garantizará que la cuestión de la ley aplicable sea tenida debidamente en cuenta tanto por las partes como por el tribunal, lo que contribuirá a la seguridad jurídica.

Enmienda 17

Considerando 19

(19) La preocupación de coherencia del Derecho comunitario exige que el presente Reglamento no afecte las disposiciones relativas a la ley aplicable o que tengan una incidencia sobre la ley aplicable contenidas en los Tratados o los instrumentos de derecho derivado distintos al Reglamento, tales como las normas de conflicto de leyes en materias particulares, las leyes de policía de origen comunitario, la excepción de orden público comunitario, o los principios consustanciales al mercado interior. Además el presente Reglamento no tiene como objetivo, y su implementación no debería llevar a ello, impedir el buen funcionamiento del mercado interior ni, en particular, la libre circulación de personas y bienes.

suprimido

Justificación

Este considerando ha sido modificado y se ha incluido como considerando 5 bis.

Enmienda 18

Artículo 1, apartado 1

1. El presente Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes.

 

1. El presente Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. A los solos efectos de este Reglamento, el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos sin mandato se considerarán una vulneración de las obligaciones extracontractuales.

No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

 

No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a la responsabilidad de las administraciones públicas por los actos u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Justificación

Las figuras contempladas en el Reglamento son consideradas en diversas legislaciones como cuasicontratos, teniendo una naturaleza diferente de las obligaciones extracontractuales strictu sensu. Esta primera reforma tiene por objeto incluir tales figuras, pero evitando que sean identificadas con estas últimas.

La segunda reforma implica la exclusión de la responsabilidad de las Administraciones Públicas del ámbito de aplicación del Reglamento, con el fin de evitar que queden sujetas a una ley extranjera, lo cual resulta particularmente importante para aquellos Estados miembros en los que, a efectos de responsabilidad, los actos iure gestione e iure imperio se someten a un mismo régimen.

Enmienda 19

Artículo 1, apartado 2, letra b)

b) las obligaciones extracontractuales que se derivan de los regímenes matrimonial y sucesorio;

b) las obligaciones extracontractuales que se derivan o pueden derivarse del régimen matrimonial o de regímenes propios de relaciones que, según la ley aplicable a las mismas, puedan considerarse de efectos comparables a los del matrimonio o de la sucesión;

Justificación

Con este añadido se expresa con claridad que no sólo se excluyen del ámbito de aplicación material del Reglamento los aspectos de regímenes de bienes en el caso de los matrimonios, sino también en el caso de relaciones análogas (por ejemplo, el de las parejas estables sin vínculo matrimonial).

Enmienda 20

Artículo 1, apartado 2, letra d)

d) a la responsabilidad legal personal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica y la responsabilidad personal de los encargados del control legal de los documentos contables;

d) las obligaciones extracontractuales derivadas o que puedan derivarse de la responsabilidad personal de los socios y de los órganos por las obligaciones de la sociedad, asociación o persona jurídica y la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios por el control legal de los documentos contables;

Justificación

Corrección técnica, gramatical y terminológica.

Enmienda 21

Artículo 1, apartado 2, letra e)

e) a las obligaciones extracontractuales entre los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios;

e) a las obligaciones extracontractuales entre los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios creados de manera voluntaria;

Justificación

La primera parte de esta enmienda refleja la preocupación de que puedan aplicarse dos regímenes de solución de conflictos diferentes, por ejemplo, cuando un comprador potencial de una empresa presenta una demanda contra los asesores financieros del vendedor y los auditores de la empresa.

La segunda parte relativa a los fideicomisos pretende garantizar una mayor coherencia con el Convenio de La Haya de 1985 sobre el reconocimiento de fideicomisos y evitar que surjan dificultades o confusiones del empleo del fideicomiso en las jurisdicciones consuetudinarias como instrumento para tratar situaciones como el enriquecimiento sin causa.

Enmienda 22

Artículo 1, apartado 2, letra f bis) (nueva)

 

f bis) la prueba y el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17;

Justificación

El añadido responde al principio, generalmente aceptado en el Derecho internacional privado, de la "lex fori", según el cual en cuestiones de procedimiento (incluidas las relativas a la prueba) no debe aplicarse la legislación pertinente en materia de relaciones jurídicas materiales ("lex causae"), sino las normas de procedimiento del país de jurisdicción.

Enmienda 23

Artículo 1, apartado 2, letra f bis) (nueva)

 

f bis) la responsabilidad por actos de los poderes públicos, incluida la responsabilidad administrativa de los titulares de cargos públicos;

Justificación

La exclusión de la responsabilidad por los actos de los poderes públicos del ámbito de aplicación del Reglamento contribuye a la claridad jurídica. A este respecto debería tenerse en cuenta también la particular naturaleza de la responsabilidad de los poderes administrativos y estatales en relación con los actos de los titulares de cargos públicos en determinados Estados miembros.

Enmienda 24

Artículo 1, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El presente Reglamento no afectará a la aplicación ni a la adopción de los actos que emanan de las instituciones de las Comunidades Europeas y que:

 

a) en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales;

 

b) establezcan normas aplicables con independencia de la ley nacional que regule, en virtud del presente Reglamento, la respectiva obligación extracontractual;

 

c) se opongan a la aplicación de una o varias disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento; o

 

d) establezcan normas destinadas a contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior en la medida en que éstas no puedan aplicarse conjuntamente con la ley designada por las normas del Derecho privado internacional.

Justificación

Es preferible tratar el ámbito de aplicación material del Reglamento en un único artículo, delimitando así claramente el punto en que el Derecho comunitario desplaza las normas del Derecho privado internacional. El objetivo de la nueva letra d) es abarcar los instrumentos existentes del mercado interior como las Directivas sobre la televisión sin fronteras y sobre el comercio electrónico.

Enmienda 25

Capítulo II, Sección 1, artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

 

Libertad de elección

 

1. Las partes podrán convenir, mediante convenio posterior al nacimiento de su conflicto o, cuando exista una relación comercial independiente preexistente entre operadores con el mismo poder contractual, mediante convenio negociado libremente antes del nacimiento de su conflicto, someter las obligaciones extracontractuales a la ley que elijan. Esta elección debe ser deliberada o resultar de manera clara de las circunstancias de la causa. No afectará a los derechos y obligaciones de terceros ni a la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley en el sentido del artículo 12.

 

2. La elección por las partes de la ley aplicable no privará a un empleado que sea parte de un contrato de empleo de la protección a la que tendría derecho en aplicación de las disposiciones imperativas

 

a) del país donde ejerza habitualmente su empleo de acuerdo con el contrato; o

 

b) si el empleado no ejerce su actividad en un solo país, de la ley del país en que se encuentre establecida la sociedad por la que fue contratado; o

 

c) del país con el que el contrato esté más estrechamente vinculado.

 

3. La elección por las partes de la ley aplicable no podrá afectar a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento del nacimiento del daño en uno o más Estados miembros.

Justificación

Es más lógico desplazar el antiguo artículo 10 al principio del Reglamento, dado que está claro que si las partes han llegado a un acuerdo entre ellas sobre la ley aplicable, debe tenerse en cuenta la intención de las partes antes de aplicar normas exógenas para determinar la ley aplicable. Esto favorece también la economía de la jurisprudencia.

Por otra parte, no parece haber motivo alguno que justifique que las partes vinculadas por una relación comercial independiente preexistente no puedan convenir la ley aplicable a una demanda por daños antes de que se presente dicha demanda. Esto podría ser útil para sociedades que deseen regular de inmediato todos los aspectos potenciales de sus relaciones. Sin embargo, la enmienda se formula de tal modo que excluye los contratos o acuerdos de consumo no libremente negociados (como los contratos modelo o los contratos de adhesión), en los que el poder contractual de las partes es desigual (contratos de seguro, franquicias, licencias, etc.). Tampoco existe motivo alguno que justifique que no puedan celebrarse convenios en relación con la propiedad intelectual.

Las nuevas disposiciones en materia de contratos de empleo y consumo reflejan las disposiciones del Convenio de Roma sobre las obligaciones contractuales.

Enmienda 26

Artículo 3

1. La ley aplicable a la obligación extracontractual es la del país donde se produce o amenaza con producirse el daño, cualquiera que sea el país donde el hecho generador del daño se produce y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del daño.

1. A falta de acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis y excepto cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un delito será la del país donde se produzca o es probable que se produzca el daño, cualquiera que sea el país donde el hecho generador del daño se produzca y cualesquiera que sean el país o los países en que se produzcan las consecuencias indirectas del daño.

2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el daño, la obligación extracontractual será regulada por la ley de este país.

1 bis. No obstante, en caso de daños físicos causados por accidentes de circulación por carretera, y de conformidad con la Directiva sobre el seguro de los vehículos de motor, el tribunal que conozca del caso y el asegurador del conductor responsable aplicarán, en la determinación de las modalidades de indemnización de los daños y perjuicios y de la cuantía correspondiente, las normas del lugar en que se encuentre el domicilio habitual de la víctima, salvo si el procedimiento no fuera equitativo para ésta.

 

Respecto a la responsabilidad, el derecho aplicable será el del lugar en que se haya producido el accidente.

3. A pesar de los apartados 1 y 2, si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo substancialmente más estrecho con otro país puede estar basado en una relación preexistente entre las partes, tal como un contrato que estrechamente relacionado con la respectiva obligación extracontractual.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de forma excepcional, si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país.

 

Los factores que podrán tenerse en cuenta respecto a la vinculación manifiesta de una obligación extracontractual con otro país serán los siguientes:

 

a) por lo que se refiere a la distribución de las pérdidas y la capacidad jurídica, el hecho de que la persona o personas presuntamente responsables y la víctima o víctimas de una pérdida o un daño residan habitualmente en el mismo país, o que las leyes aplicables del país de residencia habitual del presunto o presuntos responsables y del país de residencia de la víctima o víctimas de una pérdida o un daño sean sustancialmente idénticas;

 

b) una relación preexistente, jurídica o de hecho, entre las partes, como por ejemplo un contrato estrechamente vinculado con la obligación extracontractual de que se trate;

 

c) la necesidad de certeza, previsibilidad y uniformidad de los resultados;

 

d) la tutela de las expectativas legítimas;

 

e) las políticas inherentes a la ley extranjera aplicable y las consecuencias de la aplicación de dicha ley.

 

3. En la resolución de la cuestión de la ley aplicable, el tribunal que conozca del caso someterá, cuando proceda, cada punto específico del litigio a un análisis por separado.

Justificación

En aras de la claridad y la coherencia, y con el fin de ofrecer un mayor grado de flexibilidad, la ponente ha optado por un enfoque general y, por tanto, bastante flexible, aplicable a todos los delitos a falta de normas de conflicto de leyes o normas específicas establecidas en los artículos siguientes, junto con una disposición que precisa las circunstancias en las que, de modo excepcional, puede descartarse dicha norma debido a la existencia de un vínculo manifiestamente más estrecho con un país distinto del indicado en la norma general. Cabe señalar que esta disposición debería poder cubrir los casos de responsabilidad de los productos, competencia desleal y daños causados al medio ambiente.

La ponente considera que, en la medida en que se garantice que cada problema específico en un litigio internacional requiere un análisis por separado, los tribunales pueden evitar toda la "statuta odiosa" eventualmente aplicable, admitiendo, cuando proceda, la "división" del litigio (cf. Friedrich K. Juenger, The Problem with Private International Law, Roma, 1999, Centro di studi e recerche di diritto comparato e straniero).

Este enfoque cuenta con el apoyo del punto 2, letra c), que permite el tribunal pueda negarse a aplicar unas o más disposiciones de la ley extranjera cuyas consecuencias no fueran admisibles.

Tal enfoque tiene por objeto optimizar la seguridad jurídica permitiendo al mismo tiempo a los tribunales utilizar su poder discrecional para elegir la solución que mejor sirva a la necesidad de hacer justicia a la víctima y que mejor responda a las expectativas razonables de las partes, minimizando el riesgo de búsqueda de un foro de conveniencia ("forum shopping").

Paradójicamente, las normas demasiado rígidas ―pero con una simplicidad aparente― no implican siempre una mayor seguridad jurídica ni contribuyen a la previsibilidad, lo que es muy importante para los expertos. Por ejemplo, este tipo de normas llevan a menudo a los tribunales a reclasificar asuntos en la categoría procedimental con el objeto de hacer justicia en casos particulares.

Con arreglo a las disposiciones de las Directivas cuarta y quinta sobre relativas al seguro de los vehículos de motor, las partes afectadas en accidentes de circulación transfronterizos tienen la posibilidad de alcanzar directamente un acuerdo extrajudicial con la persona encargada de establecer las indemnizaciones por daños en representación del asegurador de la parte contraria en el país de residencia de la víctima o bien, si no se alcanza tal acuerdo, la de denunciar directamente al asegurador de la parte contraria en el país de residencia de la víctima, igualmente. Por ello, en el caso de los accidentes de circulación es más equitativo (para la víctima, por ejemplo, cuando necesita cuidados de por vida) y más práctico (para el asegurador y para el tribunal) aplicar la legislación del Estado en el que la víctima tenga su domicilio habitual.

Teniendo en cuenta que en caso de daños personales no sólo es importante la cuantía de la indemnización, sino también la clase de indemnización que debe recibir la víctima (es decir, en especial, si tiene derecho a indemnización por daños, pagos por cuidados o rentas de determinado tipo) también debe someterse a la legislación del país en el que la víctima tenga su domicilio habitual la determinación del tipo de indemnización.

Enmienda 27

Artículo 4

Artículo 4

suprimido

Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

 

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 3, la ley aplicable a la obligación extracontractual en caso de daño o riesgo de daño causado por un producto defectuoso es la del país en el cual la persona perjudicada tiene su residencia habitual, a menos que la persona cuya responsabilidad se alega pruebe que el producto se comercializó en este país sin su consentimiento, en cuyo caso la ley aplicable es la del país en el cual la persona cuya responsabilidad se alega tiene su residencia habitual.

 

Justificación

Se considera que la responsabilidad por productos defectuosos puede tratarse en el marco del artículo 3 en su versión modificada.

Enmienda 28

Sección 1 bis, título (nuevo)

 

SECCIÓN 1 BIS

 

NORMAS ESPECIALES APLICABLES A DELITOS Y OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ESPECÍFICOS

Enmienda 29

Artículo 5

Artículo 5

suprimido

Competencia desleal

 

1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de un acto de competencia desleal es la del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores han sido afectados o corren el riesgo de serlo de manera directa y esencial.

 

2. Cuando un acto de competencia desleal afecta exclusivamente a los intereses de un competidor determinado se aplican los apartados 2 y 3 del artículo 3.

 

Justificación

La competencia desleal puede tratarse en el marco del artículo 3 en su versión modificada. Por otra parte, la ponente considera preferible omitir esta disposición dado que no está claro lo que abarca el concepto "acto de competencia desleal". Si en última instancia se decide que el presente Reglamento debe contemplar los "actos de competencia desleal", dichos actos deberían definirse en una cláusula específica.

Enmienda 30

Artículo 6

1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad es la del foro cuando la aplicación de la ley designada por el artículo 3 sea contraria a los principios fundamentales del foro en materia de libertad de expresión e información.

1. Por lo que se refiere a la ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad, se aplicará la ley del país en el que ocurran o puedan ocurrir el elemento o los elementos más significativos del daño, pero podrá considerarse que existe un vínculo manifiestamente más estrecho con un país en particular, teniendo en cuenta factores como el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión, la lengua de la publicación o radiodifusión, el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico en proporción con las cifras totales de ventas o de audiencia, o una combinación de estos factores. Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a las publicaciones en Internet.

2. La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes es la del país donde el organismo de radiodifusión o el editor de prensa escrita tenga su residencia habitual.

2. La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes y a toda medida preventiva o todo interdicto prohibitorio contra un editor de prensa escrita o un organismo de radiodifusión es la del país donde el editor u organismo de radiodifusión tenga su residencia habitual.

 

3. El apartado 2 se aplicará también a los atentados contra la intimidad o los derechos de la personalidad en relación con el tratamiento de datos personales.

Justificación

La versión modificada del artículo 6 es coherente con la sentencia en el asunto C-68/93 Fiona Shevill y otros [1995] ECR I-415. Esta norma se ha modificado para que abarque situaciones en las que se pueda considerar que existe un vínculo más estrecho con el país del principal lugar de publicación o de radiodifusión. Ello aportará una mayor seguridad jurídica a los editores y organismos de radiodifusión y se traducirá en una norma única que se aplicará a todas las publicaciones, incluso a las transmitidas vía Internet.

La enmienda al apartado 2 relativa al desagravio por mandato judicial es más realista, dado que el desagravio debe solicitarse y concederse rápidamente y que es de carácter provisional.

Esta enmienda colma una laguna en la propuesta de Reglamento.

Enmienda 31

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Artículo 6 bis

 

Acción sindical

 

La ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de una acción sindical en curso o terminada será la del país en el que la acción vaya a realizarse o haya sido realizada.

Justificación

No debe socavarse el derecho de los trabajadores a recurrir a acciones colectivas garantizadas por la legislación nacional, incluido el derecho a la huelga.

Enmienda 32

Artículo 6 ter (nuevo)

 

Artículo 6 ter

 

Accidentes de circulación por carretera

 

1. En espera de la aprobación por la Comunidad de legislación detallada relativa a la ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera, los Estados miembros aplicarán las disposiciones generales del presente Reglamento, sin perjuicio del artículo 13, o bien el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.

 

2. En caso de daños físicos causados por accidentes de circulación por carretera, el tribunal que conozca del caso aplicará las normas relativas a la cuantía correspondientes al lugar en que se encuentre el domicilio habitual de la víctima, salvo si este procedimiento no fuera equitativo.

Enmienda 33

Artículo 7

Artículo 7

suprimido

Daños contra el medio ambiente

 

La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulte de un daño al medio ambiente es la resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 a menos que la persona perjudicada haya elegido basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

 

Justificación

Los daños al medio ambiente pueden tratarse en el marco del artículo 3 en su versión modificada. Por otra parte, la ponente prefiere que no se mencionen explícitamente los "daños contra el medio ambiente" al no incluirse una definición de este concepto.

Enmienda 34

Sección 2, título

SECCIÓN 2

suprimido

NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DE UN HECHO NO DELICTIVO

 

Justificación

Este título es ahora redundante.

Enmienda 35

Artículo 9

Artículo 9

suprimido

Determinación de la legislación aplicable

 

1. Cuando una obligación extracontractual derivada de un hecho no delictivo está vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato estrechamente relacionado con la obligación extracontractual, la ley aplicable es la que regula esta relación.

 

2. Sin prejuicio del apartado 1, cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el daño, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

 

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual basada en un enriquecimiento sin causa es la del país en el cual se produce el enriquecimiento.

 

4. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios es la del país en el cual tiene su residencia habitual el dueño del negocio en el momento de la gestión. No obstante, cuando una obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios se produce en beneficio de la protección física de una persona o de la protección de un bien corporal determinado, la ley aplicable es la del país en el cual se encuentra la persona o el bien en el momento de la gestión.

 

5. A pesar de los apartados 1 y 2, 3 y 4 si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este otro país .

 

6. No obstante el presente artículo, a todas las obligaciones no contractuales en materia de protección intelectual se aplica el artículo 8.

 

Justificación

Se sustituye por los artículos 9 bis y 9 ter.

Enmienda 36

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Artículo 9 bis

 

Enriquecimiento sin causa

 

1. Cuando una obligación extracontractual derivada del enriquecimiento sin causa esté vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato estrechamente relacionado con la obligación extracontractual, la ley aplicable será la que regula esta relación.

 

2. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el hecho que da lugar a enriquecimiento sin causa, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

 

3. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base de los apartados 1 y 2, la ley aplicable será la del país en el que se hayan producido esencialmente los hechos que han dado lugar al enriquecimiento sin causa, independientemente del país en el que se haya producido el enriquecimiento sin causa.

 

4. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual derivada del enriquecimiento sin causa presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 1, 2 o 3, se aplicará la ley de este otro país.

Justificación

Estas normas se ajustan bastante a las normas generales aplicables en caso de delito. Por otra parte, la ponente no está de acuerdo con la idea inicial de la Comisión de que la ley aplicable en casos de enriquecimiento sin causa debe ser la del país en el que se produce el enriquecimiento. El lugar en el que se produce el enriquecimiento puede ser totalmente fortuito (por ejemplo, en función del lugar en el que la persona que comete fraude decida abrir la cuenta bancaria a la que se transferirán fondos de forma fraudulenta).

Enmienda 37

Artículo 9 ter (nuevo)

 

Artículo 9 ter

 

Negotiorum gestio

 

1. Cuando una obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios esté vinculada a una relación preexistente entre las partes, como un contrato estrechamente relacionado con la obligación extracontractual, la ley aplicable será la que regula esta relación.

 

2. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país cuando se produce el hecho que da lugar a daños, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la de dicho país.

 

3. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse sobre la base de los apartados 1 y 2, la ley aplicable será la del país en el que se haya producido la acción.

 

4. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual resultante de una gestión de negocios presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 1, 2 o 3, se aplicará la ley de este otro país.

Justificación

Estas normas se ajustan bastante a las normas generales aplicables en caso de delito.

Enmienda 38

Artículo 10

Artículo 10

suprimido

Libertad de elección

 

1. Excepto las obligaciones no contractuales para las que rige el artículo 8, las partes pueden convenir, mediante convenio posterior al nacimiento de su conflicto, someter la obligación extracontractual a la ley que elijan. Esta elección debe ser deliberada o resultar de manera clara de las circunstancias de la causa. No afecta a los derechos de terceros.

 

2. La elección por las partes de una ley no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento del nacimiento de la obligación en un país distinto de aquél cuya ley se elige, a la aplicación de las disposiciones que la ley de ese país no permita excluir por convenio.

 

3. La elección por las partes de la ley de un tercer país no podrá afectar a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario, cuando, en el momento del nacimiento de la obligación, todos los restantes elementos de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea.

 

Justificación

Este aspecto queda cubierto en el nuevo artículo 2 bis.

Enmienda 39

Artículo 11, letra a)

a) las condiciones y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas cuya responsabilidad se genera por los actos que cometen;

a) la base y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas cuyos actos generan responsabilidad;

Justificación

Especialmente destinada a corregir la versión inglesa para ajustarla a las demás versiones lingüísticas. Ajusta el texto a la formulación de los convenios jurídicos privados existentes.

Enmienda 40

Artículo 11, letra c)

c) la existencia y la naturaleza de los daños que pudieran dar lugar a reparación;

c) la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la reparación exigida;

Justificación

Corrección técnica y distinción terminológica.

Enmienda 41

Artículo 11, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Excepto cuando se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en un acuerdo válido sobre conflicto de leyes, el tribunal que conozca del caso aplicará las normas nacionales relativas a la cuantía de daños, a menos que las circunstancias del caso justifiquen la aplicación de la ley de otro Estado.

Justificación

Esta enmienda clarifica la situación respecto a la cuantía de los daños. Habitualmente, el tribunal que conoce del caso aplica la ley nacional, pero en casos como los accidentes de circulación por carretera puede aplicar la ley de otro Estado.

Enmienda 42

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Artículo 11 bis

 

Litigios sobre la ley aplicable

 

Todo justiciable que presente una pretensión o una oposición ante un organismo jurisdiccional nacional que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento notificará a dicho organismo y a todas las partes, mediante una simple declaración anexa a la declaración en que se formule la pretensión o a cualquier otro escrito por el que se inicie el procedimiento, la ley o leyes que, a su entender, son aplicables a la totalidad o a una parte de sus pretensiones.

Justificación

Este simple requisito garantizará que la cuestión de la ley aplicable sea tenida debidamente en cuenta tanto por las partes como por el tribunal, lo que contribuirá a la seguridad jurídica.

Enmienda 43

Artículo 11 ter (nuevo)

 

Artículo 11 ter

 

Determinación del tenor de la ley extranjera

 

1. El tribunal que conozca del caso determinará "motu proprio" el tenor de la ley extranjera. Para ello, podrá requerir la colaboración de las partes.

 

2. Cuando resulte imposible determinar el tenor de la ley extranjera, y siempre que las partes expresen su acuerdo, se aplicará la ley del tribunal que conozca del caso.

Justificación

Esta aclaración contribuirá a garantizar una aplicación más uniforme de la ley extranjera por parte de los órganos jurisdiccionales en toda la UE.

Enmienda 44

Artículo 12

1. Cuando, en virtud del presente Reglamento, se aplique la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el cual la situación presenta un estrecho vínculo, si y en la medida en que, según el Derecho de este último país, estas disposiciones puedan aplicarse cualquiera que sea la ley que regule la obligación extracontractual. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se deriven de su aplicación o de su no aplicación.

1. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las normas de la ley del país del foro que regulen la situación, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

2. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las normas de la ley del país del foro que regulen la situación, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

2. Cuando, en virtud del presente Reglamento, se aplique la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el cual la situación presenta un estrecho vínculo, si y en la medida en que, según el Derecho de este último país, estas disposiciones puedan aplicarse cualquiera que sea la ley que regule la obligación extracontractual. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se deriven de su aplicación o de su no aplicación.

Justificación

El nuevo orden de los párrafos parece más lógico. Se ha corregido la versión inglesa para ajustarla a las demás versiones lingüísticas.

Enmienda 45

Artículo 13

Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que genera la responsabilidad extracontractual.

Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta, de facto y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que genera la responsabilidad extracontractual.

Justificación

La Comisión plantea esta cuestión en su exposición de motivos; por tanto, debería reflejarse en el cuerpo del Reglamento.

Esta restricción tiene en cuenta que la consideración de las normas de seguridad y comportamiento en el lugar del accidente desempeña un papel en relación con los accidentes de circulación, pero no interviene en caso de vulneración de las normas de competencia o derechos de la personalidad.

Enmienda 46

Artículo 14

El derecho de la persona perjudicada a actuar directamente contra el asegurador de la persona cuya responsabilidad se alega se regula por la ley aplicable a la obligación extracontractual, a menos que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en la ley aplicable al contrato de seguro.

El derecho de la persona perjudicada a actuar directamente contra el asegurador de la persona cuya responsabilidad se alega se regula por la ley aplicable a la obligación extracontractual, a menos que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en la ley aplicable al contrato de seguro en la medida en que exista esta posibilidad en el marco de una de estas leyes.

Justificación

Aclaración solicitada por el sector de los seguros.

Enmienda 47

Artículo 17, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 bis y 11 ter y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las normas del presente Reglamento no se aplicarán a la prueba ni al proceso.

Justificación

La enmienda corresponde a la letra h) del apartado 2 del artículo 1 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Enmienda 48

Artículo 19, apartado 1

1. El establecimiento principal de una sociedad, asociación o persona jurídica se considera su residencia habitual. Sin embargo, se considera residencia habitual la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento cuya explotación haya causado el hecho generador de la obligación o el daño.

1. La sede habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica se considera su sede principal. Sin embargo, se considera residencia habitual la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento cuya explotación haya causado el hecho generador de la obligación o el daño.

Justificación

Es oportuno precisarlo porque algunos ordenamientos desconocen el concepto de residencia aplicado a sujetos distintos de las personas físicas.

Enmienda 49

Artículo 19, apartado 2

2. Cuando se haya producido el hecho generador de la obligación o sufrido el daño en el ejercicio de la actividad profesional de una persona física se considerará residencia habitual su establecimiento profesional.

2. Cuando se haya producido el hecho generador de la obligación o sufrido el daño en el ejercicio de la actividad profesional de una persona física se considerará residencia habitual su establecimiento profesional efectivo. Cuando esta actividad se desarrolle de forma ambulante o a domicilio, se considera residencia habitual el domicilio en que esté censada la persona física.

Justificación

La actividad profesional no siempre se desarrolla en el establecimiento profesional, como en el caso de los vendedores ambulantes o los pintores de brocha gorda.

Enmienda 50

Artículo 22

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

1. Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

 

1 bis. En particular, la aplicación de una disposición jurídica de cualquier país designada por el presente Reglamento podrá excluirse y/o podrá aplicarse la ley del foro si esta aplicación infringiera los derechos y las libertades fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las disposiciones constitucionales nacionales o el Derecho humanitario internacional.

 

1 ter. Además, la aplicación de una disposición jurídica designada por el presente Reglamento que conduzca a la asignación de daños e intereses no compensatorios, como los daños e intereses ejemplares o punitivos, podrá considerarse contraria al orden público del foro.

 

1 quáter. Cuando, conforme a este Reglamento, la ley designada como aplicable sea la de un Estado miembro, la aplicación de la excepción de orden público sólo podrá hacerse a instancia de parte.

Justificación

El objetivo del nuevo apartado 1 bis es aclarar el significado de orden público a nivel comunitario.

Se ha añadido el nuevo apartado 1 ter, puesto que se considera que introducir un nuevo concepto de "orden público comunitario" y suprimir la posibilidad de asignar daños e intereses ejemplares o punitivos como propone la Comisión en el artículo 24 va más allá del ámbito del presente Reglamento. La ponente es consciente de que la existencia de estos daños puede fomentar la búsqueda de un foro de conveniencia, por lo que ha incluido en la nueva cláusula de revisión un compromiso de la Comisión de examinar la cuestión de los daños en este contexto cuando se revise la aplicación del Reglamento.

En coherencia con el Reglamento 44/2001 (Bruselas I), que impide que tal motivo de no reconocimiento pueda aplicarse de oficio, parece improcedente que esa excepción de orden público pueda acogerse de oficio por el órgano judicial con respecto a la ley aplicable.

Enmienda 51

Artículo 23

Artículo 23

suprimido

Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario

 

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las disposiciones que figuran en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en los actos que emanan de las instituciones de las Comunidades Europeas y que:

 

- en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales;

 

- establezcan normas aplicables con independencia de la ley nacional que regule, en virtud del presente Reglamento, la respectiva obligación extracontractual;

 

- se opongan a la aplicación de una o varias disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento.

 

Justificación

Las disposiciones correspondientes se han introducido en el apartado 2 bis del artículo 1.

Enmienda 52

Artículo 24

Artículo 24

suprimido

Daños e intereses no compensatorios

 

La aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento que conduzca a la indemnización de daños e intereses no compensatorios, tales como los daños e intereses ejemplares o punitivos, es contraria al orden público comunitario.

 

Justificación

Aunque la ponente está de acuerdo con esta disposición, ha preferido añadir una versión modificada al artículo 22.

Enmienda 53

Artículo 25

Relación con los convenios internacionales existentes

Relación con los convenios internacionales existentes

El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de que sean parte los Estados miembros, en el momento de la adopción del presente Reglamento, y que, en materias particulares, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de que sean parte los Estados miembros, en el momento de la adopción del presente Reglamento, y que, en materias particulares, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

 

2. Las normas del presente Reglamento prevalecerán también sobre las normas de los convenios internacionales celebrados entre dos o más Estados miembros a menos que dichos convenios estén enumerados en el anexo I.

 

3. Cuando todos los elementos relacionados con la situación en el momento en que se produzcan los daños estén localizados en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea, las normas del presente Reglamento prevalecerán sobre las normas del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.

Justificación

El Reglamento no debe prejuzgar la aplicación de los convenios internacionales actuales y futuros. A menudo se incluyen normas sobre conflictos de legislaciones en los convenios internacionales que no cubren enteramente este ámbito.

El convenio de La Haya sólo ha sido ratificado hasta ahora por unos pocos Estados miembros. En ese sentido, el Reglamento debería contribuir a clarificar la situación estableciendo que el Convenio de La Haya sólo puede aplicarse de manera subsidiaria respecto del Convenio de Roma II.

Enmienda 54

Artículo 26 bis (nuevo)

 

Artículo 26 bis

 

Revisión

 

El ...* a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social dos informes, referidos a los apartados 1 y 2, sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañados, si procede, de propuestas de modificación del mismo.

 

1. Al elaborar su informe, la Comisión prestará especial atención a la incidencia de la manera en que se trata el Derecho extranjero en las distintas jurisdicciones y a la cuestión de los daños, incluida la posibilidad de imponer sanciones por daños e intereses con finalidades de ejemplo o de disuasión con arreglo a lo previsto en los distintos ordenamientos jurídicos.

 

2. También examinará si debe proponerse legislación comunitaria que se ocupe de forma específica de la ley aplicable a los accidentes de circulación. El informe deberá analizar en qué medida aplican los tribunales de los Estados miembros las leyes de otros Estados y siguen las recomendaciones recibidas sobre la cuestión de si es deseable un planteamiento común para la aplicación del Derecho extranjero.

 

3. Las distintas configuraciones del derecho a la personalidad y las tradiciones de prensa ya arraigadas en la Unión Europea sugieren, en un universo de comunicaciones que actúa cada vez con mayor frecuencia a escala continental, la conveniencia de proponerse como objetivo, en este ámbito, establecer unas condiciones y directrices más uniformes de solución de litigios. No obstante, precisamente por el carácter especial de la libertad de prensa, que debe salvaguardarse, y su función en la formación de la opinión pública, conviene favorecer a aquellos medios que actúen de manera responsable en relación con los derechos de personalidad y que estén dispuestos a elaborar y adoptar, por la vía de la autoorganización y mediante consenso, un "código europeo de los medios" de carácter voluntario o un "consejo europeo de los medios" que permitan definir unas pautas de decisión que vayan afianzándose como utilizables, asimismo, por la jurisprudencia en la materia. Se insta, por tanto, a la Comisión a que observe y apoye un proceso de estas características, que lo examine y que, en un informe, formule recomendaciones sobre pasos ulteriores que considere deseables.

 

__________________

* Tres años después de la fecha de adopción del presente Reglamento.

Justificación

Es necesario y deseable introducir una cláusula de revisión. El apartado 2 no requiere explicación.

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las enmiendas presentadas a la propuesta de Reglamento tienen por objeto racionalizar y simplificar la propuesta original. La ponente sugiere que el mejor enfoque consiste en examinar en primer lugar si las partes se han puesto de acuerdo en cuál debería ser la ley aplicable (artículo 2 bis). En realidad, la ponente no ve motivo alguno para que las partes no puedan ponerse de acuerdo en someter las obligaciones extracontractuales a la ley de su elección antes, y no sólo después, de que surja el conflicto, cuando está fuera de toda duda que las partes están vinculadas por una relación comercial independiente y preexistente. También ha previsto que esos convenios puedan establecerse en relación con conflictos relacionados con los derechos de propiedad intelectual. La ponente es consciente de que se trata de un asunto controvertido; no obstante, merece ser objeto de debate.

Por otra parte, los tribunales deberían aplicar las normas establecidas en el artículo 3 o las normas siguientes para las obligaciones contractuales específicas.

El artículo 3 opta en primer lugar por la lex loci delicti commissi. Ahora bien, de forma excepcional, cuando una obligación contractual esté claramente vinculada de forma más estrecha con otro país, el tribunal debería optar por la ley de este país. Los factores de conexión que se mencionan específicamente permiten que los tribunales puedan aplicar la ley del lugar de residencia habitual de la víctima y del responsable del delito y tener en cuenta una eventual relación jurídica o de facto preexistente entre ellos. Como demuestran las letras c) y d), la finalidad es garantizar la certeza, previsibilidad y uniformidad del resultado y tutelar la legitimidad de las expectativas.

La ponente estima que la complejidad de los diferentes casos es tal que un régimen flexible es más indicado que una serie de normas rígidas para cada una de las categorías de obligaciones extracontractuales. Algunas ligeras diferencias pueden modificar sustancialmente las expectativas de las partes y la correspondiente consideración estratégica. Por otra parte, en los litigios que se producen en una comunidad de Estados sin fronteras, con diversos sistemas jurídicos, pero con patrimonio común en materia de derechos humanos y de legislación comunitaria, a menudo la justicia alcanzará mejor sus fines aplicando el principio de dépeçage. Por ello, el artículo 3, apartado 3, prevé que el tribunal someta cualquier cuestión del litigio, cuando sea necesario, a análisis por separado. Ello podría ser necesario, entre otras cosas, para evitar la aplicación de statuta odiosa de países extracomunitarios. Es esencial que los tribunales dispongan de un instrumento claro que les permita la flexibilidad necesaria, con el fin de hacer justicia a las partes en casos específicos.

Por lo que se refiere a los accidentes de circulación, la ponente estima que, dado que varios Estados miembros han ratificado el Convenio de La Haya, deberían tener la facultad de seguir aplicándolo hasta que se apruebe un instrumento comunitario. Por otra parte, ya que en algunos casos correspondería al principio de equidad que se reconocieran los daños por lesiones personales en función del país de residencia de la víctima en lugar del país en que ha tenido lugar el accidente, se incluye una disposición a tal efecto. En este contexto, la ponente considera importante introducir una referencia al Reglamento "Bruselas I" y a las Directivas cuarta y quinta relativas al seguro de los vehículos de motor, que admiten que la víctima pueda emprender una acción directamente contra el asegurador. La ponente ha aclarado, por otra parte, que ―salvo cuando el Reglamento especifique expresamente lo contrario― la cuestión de la cuantía de daños reconocidos debería tratarse sobre la base de la ley del foro.

La ponente ha previsto normes especiales para la difamación, el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios y los delitos derivados de acciones sindicales.

Por el contrario, la ponente ha suprimido las disposiciones especiales sobre los productos defectuosos, la competencia desleal y los daños al medio ambiente por el hecho de que, a falta de pruebas contrarias concluyentes y de definiciones claras de los delitos al respecto, las normas generales son idóneas para afrontar las situaciones correspondientes. Si bien la ponente podría convencerse, si fuera necesario, de la oportunidad de incluir disposiciones específicas sobre los productos defectuosos, sería totalmente contraria a incluir disposiciones relativas a la competencia desleal y a los daños al medio ambiente, a falta de una cláusula definitoria que establezca con claridad cuáles son los delitos a que se refieren esas expresiones.

Por lo que se refiere a los atentados contra la privacidad y los derechos de la personalidad, la ponente considera que en principio debería aplicarse el principio de lex loci delicti commissi, pero que el tribunal debería poder considerar que existe un vínculo manifiestamente más estrecho con el país de publicación o radiodifusión, habida cuenta del volumen de ventas por Estado miembro, los índices de audiencia, etc. De conformidad con el Reglamento "Bruselas I", relativo al reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, el tribunal también puede tener en cuenta el público al que se destina principalmente la publicación o la radiodifusión. Habida cuenta de que también se contemplan las publicaciones en Internet, será posible evitar una situación en la que sean aplicables diferentes normas a una misma publicación en función de que se realice en Internet o no. La ponente considera que todo ello contribuiría a aumentar la seguridad jurídica. Para tener debidamente en cuenta las preocupaciones expresadas por los editores y los organismos de radiodifusión, la ponente ofrece además una versión alternativa de las disposiciones correspondientes, con el fin de permitir que se estas cuestiones se debatan plenamente en comisión.

Con respecto a otras obligaciones extracontractuales, la ponente ha optado por contemplar el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios en dos artículos diferentes, en aras de la simplicidad.

La ponente es consciente de que su enfoque difiere del de los convenios internacionales tradicionales en el ámbito del Derecho privado internacional, pero desearía señalar que el instrumento objeto de examen es un acto de legislación comunitaria, por lo que debe satisfacer diversas condiciones. Al contrario que otros instrumentos precedentes, en los que la Comunidad ha recogido un convenio internacional existente sobre Derecho privado, en este caso no existe un convenio previo, lo que ofrece una oportunidad excepcional para legislar en un contexto específicamente comunitario. La ponente se ha esforzado especialmente en garantizar que el Reglamento pueda coexistir con la legislación relativa al mercado interior y promover, en lugar de obstaculizar, su buen funcionamiento. Se ha tenido especialmente en cuenta la relación del Reglamento con las Directivas relativas a la televisión sin fronteras y al comercio electrónico. La ponente se ha esforzado también por proponer un enfoque holístico que debería permitir evitar, en el presente o el futuro, confusos regímenes ad hoc y especiales, que tan sólo servirían para dificultar aún más la orientación dentro de nuestra legislación y restar transparencia a ésta.

También se ha prestado atención al orden público. La ponente considera importante dejar claro que existe una política comunitaria embrionaria de orden público, tal como se refleja en el CEDH, la Carta de los Derechos Fundamentales, las disposiciones constitucionales nacionales y el Derecho humanitario internacional. Se ha añadido una referencia expresa al Derecho humanitario internacional para evitar que los tribunales deban aplicar normas del Derecho de un país no comunitario que sean incompatibles con los sistemas de valores europeos, aunque este asunto se encuentra ya implícito en la reformulación del artículo 3 por la ponente.

Por otra parte, la ponente también ha dejado claro que las normas relativas a la prueba y el proceso quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con las normas tradicionales del Derecho privado internacional. No obstante, ha incluido una disposición dirigida a garantizar que los procedimientos nacionales se enfoquen de tal modo que los tribunales examinen la cuestión de la ley aplicable en el caso de procedimientos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esto es indispensable para garantizar la uniformidad de los enfoques en el conjunto de la Unión.

Por último, la disposición relativa al orden público se ha ampliado con el fin de que cubra los daños ejemplares y punitivos, puesto que la ponente considera que no es legalmente posible legislar, en el marco de un instrumento como el presente, para prohibir la concesión de indemnización por estos daños. Sin embargo, ha añadido una cláusula de revisión en la que se encarga a la Comisión que, tres años después de la aprobación del Reglamento, examine la cuestión de los daños y su impacto en términos de búsqueda de un foro de conveniencia.

Ante las críticas que ha recibido el Convenio de La Haya sobre los accidentes de circulación, la ponente propone pedir a la Comisión que examine la posibilidad de proponer un instrumento comunitario para este ámbito. A la espera de dicho instrumento, el presente Reglamento debería permitir abordar adecuadamente la cuestión de los accidentes de circulación, de forma que se permita explícitamente a los Estados miembros que han ratificado el Convenio de la Haya que puedan seguir aplicándolo. En este contexto, la ponente destaca los problemas causados por las discrepancias en el plano del reconocimiento de los daños por parte de los tribunales en varios Estados miembros, un problema que merece una especial atención.

Otra parte clave de esta revisión debería ser la forma en que los tribunales nacionales abordan en la práctica la aplicación y utilización del Derecho extranjero; es necesario acumular más pruebas al respecto para garantizar la igualdad de trato con el Derecho nacional, con el fin de fomentar la confianza de los tribunales nacionales en el Derecho extranjero y disuadir así el recurso a la búsqueda de un foro de conveniencia, que algunos creen necesario.

La ponente desea subrayar que el presente Reglamento debe considerarse como un acto que a un tiempo confirma las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros en materia de Derecho privado, surgidas de unas circunstancias históricas, culturales y sociales individuales y únicas, y facilita unas orientaciones claras a escala comunitaria en cuanto a la forma en que deben reconocerse esas distintas tradiciones cuando surgen conflictos, sopesando debidamente las prioridades del ordenamiento jurídico global comunitario. Por último, la ponente considera que el presente Reglamento debería contribuir a fomentar el respeto de los principios comunitarios de reconocimiento y confianza mutuos entre los tribunales de los Estados miembros.

Por último, la ponente expresa su agradecimiento a todos aquellos que le han prestado su ayuda con sus orientaciones y su crítica, y muy especialmente a quienes han participado en las actividades del "Project Team". La ponente ha examinado detalladamente la ley federal suiza sobre el Derecho privado internacional, el "Second Restatement" de los Estados Unidos y otros instrumentos de los Estados federados antes de llegar a sus propias conclusiones respecto al enfoque que propone adoptar.

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (17.5.2005)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II")
(COM(2003)0427 – C5‑0338/2003 – 2003/0168(COD))

Ponente de opinión: Barbara Kudrycka

BREVE JUSTIFICACIÓN

La ponente de opinión pide a la ponente de la Comisión de Asuntos Jurídicos que incorpore en su informe las enmiendas que figuran más abajo y entran dentro de su ámbito de competencias.

El artículo 6 se refiere a la violación de la intimidad y del derecho al desarrollo de la personalidad y su contenido influye sobremanera en los principios fundamentales en materia de libertad de expresión y derecho a la información. Con la enmienda a dicho artículo la ponente de opinión pretende encontrar un equilibrio entre la responsabilidad de los editores de prensa y los organismos de radiodifusión, la libertad de prensa y la previsibilidad de la legislación.

En la versión modificada del artículo 25, la ponente de opinión tiene presente el proceso de armonización del Derecho privado internacional en la CE. El Reglamento "Roma II", los Reglamentos "Bruselas I y II" y las medidas adoptadas para transformar el Convenio de Roma I en un instrumento comunitario tienen por objeto crear un sistema uniforme de normas sobre los conflictos entre legislaciones dentro de la CE. Por consiguiente, parece apropiado establecer para el presente Reglamento un ámbito de aplicación lo más amplio posible.

Por último, la ponente de opinión desea expresar su agradecimiento a la Sra. Wallis, ponente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, por su vasta evaluación de impacto y su valioso proyecto de informe.

ENMIENDAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Artículo 6

1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad es la del foro cuando la aplicación de la ley designada por el artículo 3 sea contraria a los principios fundamentales del foro en materia de libertad de expresión e información.

1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que resulta de una violación de la intimidad o de los derechos de la personalidad es la ley del país en el que ocurran o puedan ocurrir el elemento o los elementos más significativos del daño, pero podrá considerarse que existe un vínculo manifiestamente más estrecho con un país en particular, teniendo en cuenta factores como el país al que se destina principalmente una publicación o radiodifusión, la lengua de la publicación o radiodifusión, el volumen de ventas o los índices de audiencia en un país específico como parte de las cifras totales de ventas o de audiencia, o una combinación de estos factores. Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a las publicaciones en Internet.

2. La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes es la del país donde el organismo de radiodifusión o el editor de prensa escrita tenga su residencia habitual.

2. La ley aplicable al derecho de respuesta o a las medidas equivalentes y a toda medida preventiva o todo interdicto contra un editor de prensa escrita o un organismo de radiodifusión en relación con el contenido de una publicación o una radiodifusión es la del país donde el editor u organismo de radiodifusión tenga su residencia habitual.

 

2 bis. Cuando el presente Reglamento designe la ley de un país tercero, se aplicará la ley del foro si la aplicación de la ley del país tercero fuese contraria a los principios fundamentales del foro en lo que respecta a la libertad de expresión y de información.

Justificación

Con la presente enmienda se pretende proteger a las personas y proporcionar mayor seguridad jurídica a los editores y organismos de radiodifusión. Además, cubre todos los tipos de publicaciones, incluidas las transmitidas a través de Internet, y tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Enmienda 2

Artículo 25, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Las normas del presente Reglamento prevalecerán sobre las normas de los convenios internacionales celebrados entre dos o más Estados miembros, salvo si dichos convenios están enumerados en el anexo.

Justificación

La presente enmienda tiene en cuenta el proceso de armonización del Derecho privado internacional en el plano comunitario, objetivo esencial que no se alcanzaría sin ella.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II")

Referencias

COM(2003)0427 – C5-0338/2003 – 2003/0168(COD)

Comisión competente para el fondo

JURI

Comisión competente para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

16.9.2004

Cooperación reforzada

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Barbara Kudrycka
21.2.2005

Examen en comisión

26.4.2005

10.5.2005

 

 

 

Fecha de aprobación de las enmiendas

10.5.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

28

0

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Nuno Alvaro, Edit Bauer, Johannes Blokland, Mario Borghezio, Mihael Brejc, Maria Carlshamre, Giusto Catania, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Rosa Díez González, Antoine Duquesne, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Edith Mastenbroek, Martine Roure, Inger Segelström, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber, Stefano Zappalà y Tatjana Ždanoka

Suplentes presentes en la votación final

Sophia in 't Veld, Herbert Reul y Johannes Voggenhuber

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

  • [1]  DO C ... de 15.4.2005, p. ....

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II")

Referencias

COM(2003)0427 – C5-0338/2003 – 2003/0168(COD)

Fundamento jurídico

art. 251, apdo. 2, y art. 61(c) CE

Fundamento reglamentario

art. 51

Fecha de la presentación al PE

22.7.2003

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

JURI
16.9.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

16.9.2004

 

 

 

 

Opinión no emitida

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Diana Wallis
14.9.2004

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado

        Fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo

        Fecha de la decisión en el Pleno



Consulta al Comité de las Regiones

        Fecha de la decisión en el Pleno


Examen en comisión

21.9.2004

30.11.2004

20.1.2005

21.4.2005

23.5.2005

 

20.6.2005

 

 

 

 

Fecha de aprobación

20.6.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

20

0

2

Miembros presentes en la votación final

Maria Berger, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Piia-Noora Kauppi, Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Marcin Libicki, Alain Lipietz, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Viktória Mohácsi, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Rainer Wieland, Nicola Zingaretti, Jaroslav Zvěřina y Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Alexander Nuno Alvaro, Jean-Paul Gauzès, Arlene McCarthy, Manuel Medina Ortega y József Szájer

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

 

Fecha de presentación – A6

22.6.2005

A6-0211/2005

Observaciones

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