INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras
23.11.2005 - (COM(2005)0088 – C6‑0084/2005 – 2005/0016(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Enrico Letta
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras
(COM(2005)0088 – C6‑0084/2005 – 2005/0016(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0088)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0084/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0332/2005),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 11 | |
(11) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
(11) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
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En su Resolución de 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros1, el Parlamento Europeo pidió que el Parlamento Europeo y el Consejo desempeñaran un papel equivalente en la tarea de supervisar la manera en que la Comisión ejerce su función ejecutiva a fin de reflejar los poderes legislativos conferidos al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251 del Tratado. En la declaración solemne realizada ante el Parlamento Europeo ese mismo día por el Presidente de la Comisión, esta última apoyó dicha petición. El 11 de diciembre de 2002, la Comisión propuso enmiendas a la Decisión 1999/468/CE (COM(2002)0719, y el 22 de abril de 2004 presentó una propuesta modificada (COM(2004)0324)). El Parlamento Europeo no considera que dicha propuesta preserve sus prerrogativas legislativas. En opinión del Parlamento Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo deberían tener la oportunidad de evaluar la atribución de competencias de ejecución a la Comisión en un determinado período. Por lo tanto, es necesario limitar el período durante el cual la Comisión puede adoptar medidas de ejecución. |
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______________ 1 DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115. |
Justificación | |
Asegurar al Parlamento Europeo el derecho de avocación sin cortapisas conforme a BASILEA II. | |
Enmienda 2 Considerando 11 bis (nuevo) | |
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(11 bis) El Parlamento Europeo debería contar con un período de tres meses a partir de la primera transmisión de proyectos de enmiendas y medidas de ejecución para que pueda examinarlos y emitir un dictamen al respecto. No obstante, en los casos urgentes y debidamente motivados, debería poderse abreviar dicho período. En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una resolución durante ese período, la Comisión debería reexaminar los proyectos de enmiendas o medidas. |
Justificación | |
Asegurar al Parlamento Europeo el derecho de avocación sin cortapisas conforme a BASILEA II. | |
Enmienda 3 Artículo 4, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, podrán recoger la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando cualquier fuente que consideren oportuna. |
1. Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recabarán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando cualquier fuente que consideren oportuna. |
Enmienda 4 Artículo 5, apartado 1 | |
1. La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, para investigar la viabilidad y el coste de la recogida de datos relativos a variables y desgloses adicionales para estadísticas entrantes sobre filiales extranjeras y de la recogida de datos relativos a estadísticas salientes sobre filiales extranjeras. |
1. La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, relativos a variables y desgloses adicionales para estadísticas entrantes sobre filiales extranjeras y a la recogida de datos relativos a estadísticas salientes sobre filiales extranjeras. |
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Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos sobre el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas. |
Justificación | |
No parece probable que los estudios piloto puedan ser de utilidad a no ser que tengan carácter obligatorio, sobre todo en vista de que dichos datos son ya recopilados por los bancos centrales. La enmienda subraya la necesidad del aspecto relativo a los costes y los beneficios de la recogida de datos sobre las filiales extranjeras. | |
Enmienda 5 Artículo 5, apartado 3 | |
3. La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de aplicación necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2. |
3. La Comisión, basándose en los resultados de los estudios piloto, tomará las medidas de aplicación necesarias para las estadísticas entrantes y salientes sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2. |
Justificación | |
Sobre la base de los resultados de los estudios piloto, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, adoptará medidas de aplicación por lo que respecta a las estadísticas sobre filiales extranjeras (FATS) tanto entrantes como salientes. Un nuevo procedimiento legislativo para la aplicación de las FATS salientes parece desproporcionado y provocaría nuevos y considerables retrasos en la aplicación de las FATS salientes. | |
Enmienda 6 Artículo 6, apartado 4 | |
4. La Comisión, a partir de los informes de calidad enviados por los Estados miembros, evaluará la calidad de los datos transmitidos y determinará la periodicidad de este ejercicio. |
4. La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos y determinará la periodicidad de este ejercicio. |
Justificación | |
Es preferible que la Comisión tenga plena responsabilidad para obtener la información en vez de depender de los resultados posiblemente divergentes de los Estados miembros al respecto. | |
Enmienda 7 Artículo 8, apartado 2 | |
2. Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia, la Comisión podrá conceder excepciones a los Estados miembros cuando sus sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. |
2. Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder excepciones a las disposiciones del presente Reglamento por un período de tiempo limitado a los Estados miembros cuando sus sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. |
Justificación | |
La enmienda clarifica la concesión de excepciones a las disposiciones del Reglamento. El Comité regulador previsto en el artículo 10, apartado 2, parece ser el organismo adecuado para adoptar las decisiones pertinentes. | |
Enmienda 8 Artículo 9 | |
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. En concreto, se incluirán medidas para: |
Las siguientes disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas disposiciones sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables. En concreto, dichas medidas incluirán: |
a) la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recogida y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados; |
a) medidas para la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recogida y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados; |
b) la adaptación de las definiciones, llegado el caso, de acuerdo con la evolución económica y metodológica; |
b) medidas para la adaptación de las definiciones, llegado el caso, de acuerdo con la evolución económica y metodológica; |
c) la adaptación del nivel de información mencionado en los anexos I, II y III; |
c) medidas para la adaptación del nivel de información mencionado en los anexos I, II y III; |
d) la determinación de las normas comunes de calidad adecuadas y del contenido de los informes de calidad; |
d) medidas para la determinación de las normas comunes de calidad adecuadas y del contenido de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3; |
e) el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros; |
e) medidas para el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros; |
f) la aplicación de los resultados de los estudios piloto. |
f) medidas para la aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 3. |
Justificación | |
La enmienda subraya la necesidad de que los beneficios de la aplicación del Reglamento superen los costes. | |
Debería indicarse claramente y limitarse el ámbito de competencias de la Comisión por lo que respecta a las medidas de aplicación. | |
Enmienda 9 Artículo 9, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Sin perjuicio de las medidas de aplicación ya adoptadas, transcurrido el plazo de dos años a partir de la adopción del presente Reglamento y a más tardar el 1 de abril de 2008, se suspenderá la aplicación de las disposiciones que requieran la adopción de normas, enmiendas y decisiones técnicas, de conformidad con el apartado 1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán renovar las disposiciones afectadas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, a tal efecto, las revisarán antes del vencimiento del período o de la fecha a que se hace referencia supra. |
Justificación | |
Asegurar al Parlamento Europeo el derecho de avocación sin cortapisas conforme a BASILEA II. | |
Enmienda 10 Anexo I, Sección 6, punto 4, cuadro, hilera 2 | |
4. Título |
4. Título |
Exportaciones de bienes y servicios |
Exportaciones |
Importaciones de bienes y servicios |
Importaciones |
Exportaciones de bienes y servicios en el interior del grupo |
Exportaciones en el interior del grupo |
Importaciones de bienes y servicios en el interior del grupo |
Importaciones en el interior del grupo |
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Las exportaciones, las importaciones, las exportaciones en el interior del grupo y las importaciones en el interior del grupo se desglosarán en bienes y servicios. |
Justificación | |
La creación de categorías separadas para los bienes y los servicios aumenta el valor para el análisis de los datos, ya que se facilitará la comparación con los datos publicados por los principales socios comerciales de la UE, que en su mayoría realizan la misma distinción. La separación entre bienes y servicios coincide con el planteamiento adoptado por el Parlamento y el Consejo con respecto al Reglamento (CE) n° 184/2005 relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23). | |
Enmienda 11 Anexo II, sección 2 | |
Sección 2 |
suprimido |
Estudios piloto |
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En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. |
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Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que ésta supone para las empresas. |
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Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda Purvis al artículo 5. | |
Enmienda 12 Anexo II, sección 3 | |
Serán objeto de los estudios piloto las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) nº 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas: |
Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) nº 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas: |
Código | |
Título | |
Código | |
Título | |
12 11 0 | |
Volumen de negocio | |
12 11 0 | |
Volumen de negocio | |
16 13 0 | |
Número de empleados | |
16 11 0 | |
Número de personas empleadas | |
11 11 0 | |
Número de empresas | |
11 11 0 | |
Número de empresas | |
13 31 0 | |
Costes de personal | |
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Exportaciones de bienes y servicios | |
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Importaciones de bienes y servicios | |
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Exportaciones de bienes y servicios en el interior del grupo | |
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Importaciones de bienes y servicios en el interior del grupo | |
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12 15 0 | |
Valor añadido al coste de los factores | |
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15 11 0 | |
Inversión bruta en bienes materiales | |
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Cuando el número de personas empleadas no esté disponible, podrá utilizarse, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0). |
Justificación | |
Es de la mayor importancia que por lo menos las tres variables mencionadas en el anexo II, sección 2 - volumen de negocio, número de personas empleadas y número de empresas - sean obligatorias. En aras de la coherencia con el anexo I, la variable 16 13 0 (número de empleados) debería sustituirse por la 16 11 0 (número de personas empleadas). | |
Enmienda 13 Anexo II, sección 4 bis (nueva) | |
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Sección 4 bis |
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Primer año de referencia y periodicidad |
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1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento. |
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2. A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural. |
Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda Purvis al anexo II, sección 3. Es necesario establecer un período de referencia en relación con el cual deberá elaborarse el primer grupo de estadísticas obligatorias sobre ciertas características de las FATS salientes, así como la frecuencia de todas las recopilaciones estadísticas sucesivas. | |
Enmienda 14 Anexo II, sección 4 ter (nueva) | |
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Sección 4 ter |
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Transmisión de resultados |
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Los resultados deberán transmitirse en un plazo de veinte meses a partir del fin del año de referencia. |
Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda Purvis al anexo II, sección 3. Es necesario fijar un plazo en el cual deberían transmitirse a la Comisión las estadísticas obligatorias sobre ciertas características de las FATS salientes. | |
Enmienda 15 Anexo II, sección 4 quáter (nueva) | |
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Sección 4 quáter |
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Informes y estudios piloto |
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1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común. |
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2. En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 5 del presente Reglamento. |
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3. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que ésta supone para las empresas. |
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4. Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características: |
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Código | |
Título | |
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13 31 0 | |
Costes de personal | |
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Exportaciones de bienes y servicios | |
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Importaciones de bienes y servicios | |
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Exportaciones de bienes y servicios en el interior del grupo | |
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Importaciones de bienes y servicios en el interior del grupo | |
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12 15 0 | |
Valor añadido al coste de los factores | |
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15 11 0 | |
Inversión bruta en bienes materiales | |
Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda Purvis al anexo II, sección 2. Es necesario especificar qué datos relativos a las FATS salientes podrían ser objeto de estudios piloto, tal como se define en el artículo 5. |
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes:
El actual proceso de globalización económica conlleva efectos de largo alcance para los trabajadores, las empresas y las economías europeas. Cada vez es más necesario contar con estadísticas adecuadas para ayudar a los responsables de la formulación de políticas nacionales y comunitarias a determinar las políticas adecuadas y para ayudar a las empresas a evaluar los cambios que se están produciendo.
Los datos recabados facilitan, entre otras cosas, información sobre movimientos de capital, inversiones directas, el empleo transfronterizo y los cambios tecnológicos. Se ha de prestar especial atención a las cuestiones referentes a los datos relativos a las actividades de filiales extranjeras que se enumeran en adelante:
· Las negociaciones comerciales con terceros países: a fin de aplicar y examinar el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), así como las negociaciones actuales y futuras sobre nuevos acuerdos, es preciso disponer de la información estadística pertinente de forma que sirva de base para las negociaciones.
· El correcto funcionamiento del mercado interior: las estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras asiduas y de buena calidad son esenciales para evaluar adecuadamente la repercusión de las empresas de capital extranjero en la economía de la Unión Europea. Éstas permiten, además, supervisar con mayor facilidad la eficacia de la legislación relativa al mercado interior.
· El apoyo a las políticas que fomenten la competitividad: los datos de información relativa a las filiales extranjeras («FATS») recopilados en toda la Unión Europea ayudarán a los Estados miembros y a la UE en su conjunto a realizar un análisis más adecuado de la competitividad de las empresas, los sectores o los emplazamientos y a formular las correspondientes políticas. Por ejemplo, es indispensable contar con información pormenorizada sobre el grado de valor añadido y la cantidad de empleo que generan las filiales extranjeras en un emplazamiento concreto para realizar un análisis adecuado de la competitividad de determinados emplazamientos y determinar qué medidas podrían resultar eficaces para aumentar el atractivo empresarial de determinadas regiones.
· La gestión macroeconómica y de cuenta corriente dentro de la UE: como también ha señalado el Banco Central Europeo, los datos FATS —en particular las variables relacionadas con los aspectos comerciales— son importantes para comprender cómo influyen las estrategias de las sociedades transnacionales en los resultados comerciales de los Estados miembros y de la UE en su conjunto. De las estadísticas FATS de los Estados Unidos (no se dispone de datos comparables para la UE) se desprende que las actividades comerciales de las sociedades transnacionales y de sus filiales en todo el mundo ascienden a dos terceras partes del volumen comercial. Es fundamental disponer de una base de datos de mejor calidad sobre las actividades comerciales de las filiales extranjeras para comprender las tendencias de exportación e importación y formular las políticas adecuadas correspondientes.
De momento existen dos tipos de recopilaciones de datos sobre las filiales extranjeras a nivel europeo y/o de los Estados miembros:
1) Las estadísticas entrantes, que abarcan la totalidad de las empresas y los sectores que están bajo control extranjero (denominadas «FATS entrantes»). Normalmente son recopiladas por los institutos nacionales de estadística en el marco de las:
a) estadísticas estructurales de las empresas; y las
b) estadísticas de la balanza de pagos.
2) Las estadísticas salientes, que abarcan las empresas y los ramos de actividad en el extranjero controlados por empresas situadas en la UE. Normalmente son recopiladas por los bancos centrales a título estrictamente voluntario en el contexto de las estadísticas de la balanza de pagos («FATS salientes»).
Aunque todos los Estados miembros facilitan datos para las FATS entrantes en alguno de sus marcos estadísticos, no es posible calcular los agregados de la UE, dado que las colecciones de datos presentan alcances, variables y metodologías diferentes.
En el caso de las FATS salientes, sólo algunos Estados miembros reúnen datos a título voluntario.
Por lo tanto, la Comisión propone establecer un marco común obligatorio para la recopilación sistemática de estadísticas comunitarias acerca de la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.
2. Contenido del Reglamento:
La propuesta contiene dos módulos de FATS distintos:
1. Un módulo de FATS entrantes (anexo 1), que se basa en gran medida en los datos recabados en el marco de las estadísticas estructurales de las empresas (Reglamento SBS).
2. Un módulo de FATS salientes (anexo 2), que incluye un desglose por países de establecimiento y por actividades de las filiales extranjeras controladas desde fuera de la UE. Este módulo es el mismo que el que se emplea para la inversión extranjera directa en el Reglamento relativo a las estadísticas estructurales de las empresas.
La mayoría de las disposiciones relativas a las FATS entrantes son obligatorias para los Estados miembros y ciertas variables específicas (tales como las importaciones y exportaciones dentro de un grupo) están siendo sometidas a estudios piloto.
En cambio, las disposiciones relativas a los datos de FATS salientes son totalmente voluntarias. Todas ellas están siendo sometidas a estudios piloto cuyos resultados se deberán evaluar en el contexto de un procedimiento de comitología.
Todos los estudios piloto, que han de ser realizados por las autoridades nacionales a título voluntario, investigarán la viabilidad y el coste de la recopilación de datos. Se llevarán a cabo en un plazo máximo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión tiene la potestad de conceder excepciones durante un período transitorio de hasta cuatro años si los respectivos sistemas estadísticos nacionales de los Estados miembros necesitan adaptaciones de gran envergadura.
3. Valoración política:
En su propuesta, que se llevaba debatiendo desde 2001 a nivel de grupos de trabajo, la Comisión optó por un enfoque prudente, en virtud del cual se combinan estudios piloto y el procedimiento de comitología con unos periodos de transición relativamente amplios.
Debe respaldarse el enfoque de la Comisión en términos generales, ya que la necesidad de datos armonizados sobre las filiales extranjeras es evidente. De hecho, para algunos grandes socios comerciales de la UE, como Japón y los Estados Unidos, la recopilación, incluso de forma más pormenorizada, de este tipo de información es una práctica habitual desde hace más de veinte años. Así pues, los responsables de la formulación de políticas de los Estados Unidos o de Japón disponen de información mucho más adecuada sobre las tendencias y estrategias de las sociedades transnacionales estadounidenses, mientras que sus homólogos europeos se ven obligados a adoptar decisiones relativas a las tendencias de externalización de servicios o de reubicación de empresas basándose en una base de datos inexistente de facto.
No obstante, desde el punto de vista del ponente, se deberían tener en cuenta los siguientes aspectos:
· Las disposiciones no deberían tener un alcance excesivo ni imponer una carga burocrática y/o financiera innecesaria para las empresas en cuestión;
· Los plazos no debieran ser excesivamente prolongados. Es necesario que los responsables de la formulación de políticas de la UE cuenten con datos similares a los que se encuentran a disposición de sus homólogos estadounidenses o japoneses;
· Los periodos transitorios deberían ser suficientes y no demasiado prolongados;
· Habría que sopesar con cuidado los pros y los contras de usar el procedimiento de comitología y no el procedimiento legislativo (de codecisión) para implantar las FATS salientes.
· El Banco Central Europeo y otras entidades que tienen una especial necesidad de contar con información estadística adecuada deberían participar estrechamente en la creación de normas comunes.
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras | ||||||||||
Referencias |
COM(2005)0088 – C6-0084/2005 – 2005/0016(COD) | ||||||||||
Fecha de la consulta del Parlamento |
15.3.2005 | ||||||||||
Comisión competente para el Fondo |
ECON | ||||||||||
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión |
EMPL 12.4.2005 |
ITRE 12.4.2005 |
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Opiniones no emitidas |
EMPL 31.3.2005 |
ITRE 25.5.2005 |
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Cooperación reforzada |
- |
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Ponente(s) |
Enrico Letta 11.4.2005 |
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Ponente(s) sustituido(s) |
- |
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Procedimiento simplificado - fecha de la decisión
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- | ||||||||||
Impugnación del fundamento jurídico |
- |
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Modificación de la dotación financiera |
- |
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Consulta al Comité Económico y Social Europeo - fecha de la decisión en el Pleno |
- | ||||||||||
Consulta al Comité de las Regiones - fecha de la decisión en el Pleno |
- | ||||||||||
Examen en comisión |
14.9.2005 |
6.10.2005 |
21.11.2005 |
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Fecha de aprobación |
22.11.2005 | ||||||||||
Resultado de la votación final |
a favor: en contra: abstenciones: |
36 0 0 | |||||||||
Miembros presentes en la votación final |
Pervenche Berès, Pier Luigi Bersani, Sharon Margaret Bowles, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Jan Christian Ehler, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Enrico Letta, Cristobal Montoro Romero, Joseph Muscat, John Purvis, Alexander Radwan, Karin Riis-Jørgensen, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė e Ivo Strejček. | ||||||||||
Suplentes presentes en la votación final |
Katerina Batzeli, Jorgo Chatzimarkakis, Catherine Guy-Quint, Ján Hudacký, Werner Langen y Thomas Mann. | ||||||||||
Suplentes (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final |
- | ||||||||||
Fecha de presentación - A6 |
23.11.2005 | ||||||||||
Observaciones |
- | ||||||||||