INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a determinados plazos

24.11.2005 - (COM(2005)0253 – C6‑0191/2005 – 2005/0111(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Piia-Noora Kauppi


Procedimiento : 2005/0111(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0334/2005
Textos presentados :
A6-0334/2005
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a determinados plazos

(COM(2005)0253 – C6‑0191/2005 – 2005/0111(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0253)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0191/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0334/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 6 BIS (nuevo)

 

(6 bis) En su Resolución sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros1, de 5 de febrero de 2005, el Parlamento Europeo pidió que el Consejo y el Parlamento Europeo desempeñaran un papel equivalente en la tarea de supervisar la manera en que la Comisión ejerce su función ejecutiva, con el fin de reflejar los poderes legislativos del Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251 del Tratado. El Presidente de la Comisión apoyó esta petición en la declaración solemne que pronunció ante el Parlamento Europeo ese mismo día. El 11 de diciembre de 2002, la Comisión propuso modificaciones a la Decisión 1999/468/CE (COM(2002)0719) y, el 22 de abril de 2004, presentó una propuesta modificada (COM(2004)0324). El Parlamento Europeo considera que esta propuesta no preserva sus prerrogativas legislativas. En opinión del Parlamento Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo deberían tener la oportunidad de evaluar la conveniencia de conferir poderes de ejecución a la Comisión en el marco de un periodo determinado. Por ello, procede limitar el periodo durante el cual la Comisión puede aprobar medidas de ejecución.

 

_______________

1 DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.

Justificación

El objetivo es alinear las disposiciones de comitología de la Directiva relativa a los plazos aplicables a los mercados de instrumentos financieros con las adoptadas mediante la Directiva sobre la adecuación del capital.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 6 TER (nuevo)

 

(6 ter) El Parlamento Europeo debería disponer de un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de modificación para examinarlos y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debería ser posible abreviar este periodo. Si, durante este periodo, el Parlamento Europeo aprueba una resolución, la Comisión debería examinar de nuevo los proyectos de modificación o de medidas.

Justificación

El objetivo es alinear las disposiciones de comitología de la Directiva relativa a los plazos aplicables a los mercados de instrumentos financieros con las adoptadas mediante la Directiva sobre la adecuación del capital.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 7 BIS (nuevo)

 

(7 bis) Teniendo en cuenta la ampliación del plazo entre la obligación de los Estados miembros de transponer la Directiva 2004/39/CE al Derecho nacional y el plazo para que las empresas de inversión y los bancos cumplan con los nuevos requisitos, las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE no serán de aplicación hasta el 1 de noviembre de 2007; resulta, por lo tanto, oportuno derogar la Directiva 93/22/CEE el 1 de noviembre de 2007.

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO -1 (nuevo)

Artículo 64 (Directiva 2004/39/CE)

 

-1. El artículo 64 quedará modificado como sigue:

 

a) Se añadirá un nuevo apartado 2 bis:

 

«2 bis. Ninguna de las medidas de ejecución adoptadas podrá modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.»;

 

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

 

«3. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, tras un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y a más tardar el 1 de abril de 2008 se suspenderá la aplicación de aquellas de sus disposiciones que requieran la adopción de normas, modificaciones y decisiones técnicas con arreglo al apartado 2. Actuando a propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con tal fin, las revisarán antes de que finalice dicho periodo o de la fecha indicada.»

Justificación

El objetivo es alinear las disposiciones de comitología de la Directiva relativa a los plazos aplicables a los mercados de instrumentos financieros con las adoptadas mediante la Directiva sobre la adecuación del capital.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 65 (Directiva 2004/39/CE)

(a) Los apartados 1 a 4 se sustituirán por el siguiente texto:

(a) Los apartados 1 a 4 se sustituirán por el siguiente texto:

«1. El 30 de abril de 2007 a más tardar, la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación del alcance de las disposiciones de la Directiva relativas a las obligaciones de transparencia pre-negociación y post-negociación para incluir las operaciones en otros tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones.

«1. El 31 de octubre de 2007 a más tardar, la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación del alcance de las disposiciones de la Directiva relativas a las obligaciones de transparencia pre-negociación y post-negociación para incluir las operaciones en otros tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones.

2. El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 27.

2. El 31 de octubre de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 27.

3. El 30 de octubre de 2007 a más tardar, la Comisión, sobre la base de consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

3. El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión, sobre la base de consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a) si sigue siendo apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra k) para las empresas cuya actividad principal sea la negociación por cuenta propia en derivados sobre materias primas;

a) si sigue siendo apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra k) para las empresas cuya actividad principal sea la negociación por cuenta propia en derivados sobre materias primas;

b) el contenido y la forma de los requisitos proporcionados para la autorización y supervisión de esas empresas como empresas de inversión en el sentido de la presente Directiva;

b) el contenido y la forma de los requisitos proporcionados para la autorización y supervisión de esas empresas como empresas de inversión en el sentido de la presente Directiva;

c) si son adecuadas las normas relativas a la designación de agentes vinculados en la ejecución de actividades o servicios de inversión, en particular las relativas a su supervisión;

c) si son adecuadas las normas relativas a la designación de agentes vinculados en la ejecución de actividades o servicios de inversión, en particular las relativas a su supervisión;

d) si sigue siendo apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra i).

d) si sigue siendo apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra i).

4. El 30 de octubre de 2007 a más tardar, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación en que se halla la supresión de los obstáculos que pueden impedir la consolidación a escala europea de la información que los centros de negociación están obligados a publicar.»

4. El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación en que se halla la supresión de los obstáculos que pueden impedir la consolidación a escala europea de la información que los centros de negociación están obligados a publicar.»

b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. El 30 de abril de 2006 a más tardar, a la luz de los debates con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si siguen siendo pertinentes los requisitos de seguro de responsabilidad profesional que el Derecho comunitario impone a los intermediarios.»

«6. El 31 de octubre 2006 a más tardar, a la luz de los debates con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si siguen siendo pertinentes los requisitos de seguro de responsabilidad profesional que el Derecho comunitario impone a los intermediarios.»

Justificación

Enmienda presentada para facilitar el acuerdo con el Consejo.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 69 (Directiva 2004/39/CE)

1. Queda derogada la Directiva 93/22/CEE con efectos a partir del 30 de octubre de 2006. Las referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.

1. Queda derogada la Directiva 93/22/CEE con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007. Las referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.»

2. Los Estados miembros establecerán que las leyes nacionales, los reglamentos y las disposiciones administrativas adoptados para cumplir con la Directiva 93/22/CE seguirán en vigor hasta que se apliquen las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 70 y, en cualquier caso, no más tarde del 30 de abril de 2007.»

 

Justificación

Enmienda presentada para facilitar el acuerdo con el Consejo.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 70, párrafo 1 (Directiva 2004/39/CE)

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2007

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007

Justificación

Enmienda presentada para facilitar el acuerdo con el Consejo.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 71, apartados 1 a 4 (Directiva 2004/39/CE)

«1. Se considerará que las empresas de inversión que ya antes del 30 de abril de 2007 estén autorizadas en sus Estados miembros de origen a prestar servicios de inversión están autorizadas a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dichos Estados miembros prevea que para realizar ese tipo de actividades deben cumplirse condiciones equiparables a las estipuladas en los artículos 9 a 14.

«1. Se considerará que las empresas de inversión que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén autorizadas en sus Estados miembros de origen a prestar servicios de inversión están autorizadas a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dichos Estados miembros prevea que para realizar ese tipo de actividades deben cumplirse condiciones equiparables a las estipuladas en los artículos 9 a 14.

2. Se considerará que el mercado regulado o el gestor del mercado que ya antes del 30 de abril de 2007 esté autorizado en su Estado miembro de origen está autorizado a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dicho Estado miembro prevea que el mercado regulado o el gestor del mercado (según sea el caso) debe cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el título III.

2. Se considerará que el mercado regulado o el gestor del mercado que ya antes del 1 de noviembre de 2007 esté autorizado en su Estado miembro de origen está autorizado a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dicho Estado miembro prevea que el mercado regulado o el gestor del mercado (según sea el caso) debe cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el título III.

3. Se considerará que los agentes vinculados que ya antes del 30 de abril de 2007 estén inscritos en un registro público están registrados a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dichos Estados miembros prevea que los agentes vinculados deben cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el artículo 23.

3. Se considerará que los agentes vinculados que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén inscritos en un registro público están registrados a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dichos Estados miembros prevea que los agentes vinculados deben cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el artículo 23.

4. Se considerará que la información comunicada antes del 30 de abril de 2007 a efectos de los artículos 17, 18 ó 30 de la Directiva 93/22/CEE ha sido comunicada a efectos de los artículos 31 y 32 de la presente Directiva.»

4. Se considerará que la información comunicada antes del 1 de noviembre de 2007 a efectos de los artículos 17, 18 ó 30 de la Directiva 93/22/CEE ha sido comunicada a efectos de los artículos 31 y 32 de la presente Directiva.

 

4 bis. Todo sistema existente que se incluya en la definición de un SMN operado por un gestor de un mercado regulado deberá, a petición del gestor del mercado regulado, estar autorizado como SMN siempre que responda a normas equivalentes a las exigidas por la presente Directiva para la autorización y operación de un SMN y que la petición en cuestión se presente a más tardar dieciocho meses después del 1 de noviembre de 2007.»

Justificación

Enmienda presentada para facilitar el acuerdo con el Consejo.

Enmienda 9

ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de octubre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.

Justificación

Enmienda presentada para facilitar el acuerdo con el Consejo.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El plazo de transposición de la Directiva 2004/39/CE (mercados de instrumentos financieros), acordado inicialmente en el Consejo y por el Parlamento Europeo era el habitual de 24 meses desde la entrada en vigor de la directiva, es decir, abril de 2006. No obstante, los importantes ajustes que la MIF impondrá a los participantes en el mercado y a las autoridades nacionales requieren la ampliación del plazo.

Además, la transposición efectiva y adecuada de la directiva depende de la elaboración y la aplicación de las medidas técnicas necesarias. Estas medidas se están elaborando actualmente, y se prevé que el conjunto completo de medidas de ejecución necesarias para 17 disposiciones de la directiva se adopte a principios de 2006. El plazo original de transposición –abril de 2006– no habría dejado suficiente tiempo para la adopción concomitante de las medidas de ejecución y habría impuesto una presión innecesaria sobre su preparación. La adopción de las medidas de ejecución no puede acelerarse, tanto por su complejidad como por la necesidad de realizar una amplia consulta, de conformidad con el procedimiento Lamfalussy, y de lograr un consenso, así como porque el proceso debe llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento de comitología especificado en la Decisión 1999/468/CE.

La transposición de las disposiciones de la directiva que están relacionadas con las medidas de ejecución no puede proseguir hasta que se hayan completado las medidas de ejecución concomitantes. De hecho, este retraso afecta a su vez a la transposición a su debido tiempo de otras disposiciones de la directiva relacionadas con las disposiciones que requieren medidas de ejecución. Así pues, para garantizar la aplicación efectiva y uniforme de la MIF en todos los Estados miembros desde el plazo de transposición, resulta oportuno posponer ese plazo.

Resumen de la propuesta

Se propone:

-          ampliar en seis meses el plazo en el que los Estados miembros deben haber transpuesto la MIF al Derecho nacional, es decir hasta el 30 de octubre de 2006;

-          conceder un periodo adicional de seis meses, después de la transposición en el Derecho nacional, para la aplicación efectiva de la MIF con el fin de ofrecer a las empresas tiempo suficiente para adaptar sus sistemas y procedimientos internos de modo que cumplan con los requisitos de la directiva, es decir hasta el 30 de abril de 2007;

-          posponer seis meses la fecha de derogación de la Directiva 93/22/CE (Directiva relativa a los servicios de inversión), que debe ser reemplazada por la MIF, para que coincida con el plazo ampliado de transposición de la MIF con el fin de evitar un vacío legislativo. Sin embargo, se propone que se exija a los Estados miembros mantener su actual régimen normativo nacional aplicando la Directiva 93/22/CE durante otros seis meses después de que se haya derogado esa directiva para evitar un vacío legal.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a determinados plazos

Referencias

COM(2005)0253 – C6‑0191/2005 – 2005/0111(COD)

Fecha de la presentación al PE

14.6.2005

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

22.6.2005

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

JURI

22.6.2005

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

JURI

5.10.2005

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Piia-Noora Kauppi

4.7.2005

Examen en comisión

5.10.2005

10.10.2005

21.11.2005

22.11.2005

 

Fecha de aprobación

22.11.2005

Resultado de la votación final

Unanimidad

 

Miembros presentes en la votación final

Pervenche Berès, Pier Luigi Bersani, Sharon Margaret Bowles, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Jan Christian Ehler, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Enrico Letta, Cristóbal Montoro Romero, Joseph Muscat, John Purvis, Alexander Radwan, Karin Riis-Jørgensen, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė e Ivo Strejček

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Katerina Batzeli, Jorgo Chatzimarkakis, Catherine Guy-Quint, Ján Hudacký, Werner Langen y Thomas Mann

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

24.11.2005

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

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