RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo el 23 de septiembre de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE

30.11.2005 - (10721/3/2005 – C6‑0298/2005 – 2003/0300(COD)) - ***II

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Mechtild Rothe


Procedimiento : 2003/0300(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0343/2005
Textos presentados :
A6-0343/2005
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común aprobada por el Consejo el 23 de septiembre de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE

(10721/3/2005 – C6‑0298/2005 – 2003/0300(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (10721/3/2005 – C6‑0298/2005),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0739)[2],

–   Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0343/2005),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1 bis (nuevo)

(1 bis) Es necesario aplicar políticas y medidas concretas para lograr el objetivo general de prevenir cambios climáticos peligrosos, manteniendo una temperatura media global por debajo de un máximo de 2 ºC por encima del nivel preindustrial.

(Restablece la enmienda 2 de la primera lectura, aprobada el 7 de junio de 2005)

Justificación

Según señala la Comisión en la exposición de motivos, «... este objetivo de ahorro energético no descarta la posibilidad de un aumento del consumo debido, por ejemplo, a un crecimiento económico elevado o a cambios estructurales. La cuantificación y verificación del ahorro demostrará, en ese caso, que sin esas medidas el consumo de energía habría sido todavía mayor». Por lo tanto, únicamente darán lugar a una reducción del consumo final de energía, que de otro modo no se hubiera logrado.

Enmienda 2

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Los objetivos propuestos de ahorro energético no producen automáticamente una reducción en el consumo de energía en cada Estado miembro o a escala de la Unión Europea; en consecuencia, no logran automáticamente el objetivo general de prevenir cambios climáticos peligrosos.

Justificación

Restablece la enmienda 4 de la primera lectura del PE.

Enmienda 3

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) El objetivo de la presente Directiva no consiste solamente en seguir fomentando la oferta de servicios energéticos, sino también en establecer mayores incentivos para la demanda. Por esta razón, el sector público de cada Estado miembro debe predicar con el ejemplo en lo que se refiere a inversiones, mantenimiento y otros gastos en equipos que utilicen energía, servicios energéticos y demás medidas de eficiencia energética.

Justificación

Restablece la enmienda 5 de la primera lectura del PE.

Enmienda 4

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) En su Resolución del 14 de marzo de 2001 sobre el Plan de acción de la Comisión para mejorar la eficacia energética en la Comunidad Europea1, el Parlamento Europeo se reafirmó en su parecer original de que pueden conseguirse reducciones anuales del 2,5 % en intensidad energética y subrayó la importancia de la eficiencia energética para alcanzar los objetivos de Lisboa.

 

_________

1 DO C 343 de 5.12.2001, p. 190.

Justificación

Restablece la enmienda 6 de la primera lectura del PE.

Enmienda 5

Considerando 10

(10) En virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deberán adoptar medidas y el cumplimiento de sus objetivos dependerá de la repercusión de las mismas en los consumidores finales de la energía. El resultado final de las medidas que adopten los Estados miembros depende de numerosos factores externos que influyen en la conducta de los consumidores en relación con el uso que hacen de la energía y su disposición para aplicar métodos y utilizar dispositivos para ahorrar energía. Por tanto, aunque los Estados miembros se comprometan a esforzarse por alcanzar el objetivo del 6 %, como objetivo nacional de ahorro energético es orientativo y no implica ninguna obligación jurídicamente vinculante para los Estados miembros de alcanzarlo.

(10) En virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deberán adoptar medidas y el cumplimiento de sus objetivos dependerá de la repercusión de las mismas en los consumidores finales de la energía. El resultado final de las medidas que adopten los Estados miembros depende de numerosos factores externos que influyen en la conducta de los consumidores en relación con el uso que hacen de la energía y su disposición para aplicar métodos y utilizar dispositivos para ahorrar energía.

Justificación

Restablece la posición del Parlamento Europeo en primera lectura (enmienda 28), cuyo objetivo es introducir objetivos vinculantes.

Enmienda 6

Considerando 11

(11) Cuando se intenta conseguir la eficiencia energética basándose en cambios tecnológicos, de comportamiento y/o económicos, deben evitarse los daños medioambientales sustanciales y deben respetarse las prioridades sociales.

(11) Cuando se intenta conseguir la eficiencia energética basándose en cambios tecnológicos, de comportamiento y/o económicos, deben respetarse las prioridades sociales.

Justificación

Esta enmienda se refiere a una parte del texto de la posición común del Consejo que se aparta del contenido del texto propuesto en primera lectura. Este considerando podría dar la falsa impresión de que las medidas de eficiencia energética pueden causar daños medioambientales sustanciales.

Enmienda 7

Considerando 15

(15) Los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía pueden mejorar la eficiencia energética de la Comunidad Europea si se comercializan servicios energéticos que incluyan un uso final eficiente como, por ejemplo, el bienestar térmico en el interior de las viviendas, agua caliente sanitaria, refrigeración, fabricación de productos, iluminación y energía motriz. Así, la potenciación al máximo del beneficio de los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía está relacionada cada vez más con la venta de servicios energéticos a tantos clientes como sea posible en lugar de con la venta de tanta energía como sea posible a cada cliente.

(15) Los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía, así como otros proveedores de servicios de eficiencia energética, pueden mejorar la eficiencia energética de la Comunidad Europea si adoptan medidas que incluyan un uso final eficiente como, por ejemplo, el bienestar térmico en el interior de las viviendas, agua caliente sanitaria, refrigeración, fabricación de productos, iluminación y energía motriz. Así, la potenciación al máximo del beneficio de los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía está relacionada cada vez más con la venta de servicios energéticos a tantos clientes como sea posible en lugar de con la venta de tanta energía como sea posible a cada cliente. Para garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios energéticos, se han de prohibir estrictamente las subvenciones cruzadas entre las diferentes actividades de los proveedores de energía y los minoristas. Las autoridades reguladoras nacionales se han de comprometer a evitar cualquier posible distorsión de la competencia en este sector.

Justificación

Restablece la enmienda 8 de la primera lectura del PE.

Enmienda 8

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) La financiación de la oferta y los costes de la demanda desempeñan un papel importante en materia de servicios energéticos. Por ello, la creación de fondos que subvencionen la aplicación de programas de eficiencia energética y otras medidas relativas a la eficiencia energética, y que fomenten el desarrollo de un mercado de servicios energéticos, constituye un instrumento importante para el establecimiento de medidas financieras no discriminatorias de apoyo a dicho mercado.

Justificación

Restablece la enmienda 9 de la primera lectura del PE.

Enmienda 9

Considerando 20 bis (nuevo)

 

(20 bis) El sector de los combustibles y del transporte debe responder adecuadamente a las exigencias particulares de eficiencia energética y ahorro de energía que le conciernen.

Justificación

Restablece la enmienda 52 de la primera lectura del PE.

El Parlamento Europeo ha subrayado varias veces en su dictamen que es importante tener en cuenta especialmente el sector de los combustibles y del transporte (por ejemplo, artículo 8, apartado 2). Esta importancia debe reflejarse por lo menos en un considerando.

Enmienda 10

Artículo 1, letra b)

b) creando las condiciones para el desarrollo de un mercado de servicios energéticos y para la aportación de otras medidas de mejora de la eficiencia energética destinadas a los consumidores finales.

b) creando las condiciones para el desarrollo y fomento de un mercado de servicios energéticos y para la aportación de otras medidas de mejora de la eficiencia energética y del ahorro energético destinadas a los consumidores finales.

Justificación

Esta enmienda se refiere a una parte del texto de la posición común del Consejo que se aparta del contenido del texto propuesto en primera lectura. La Directiva prevé asimismo el fomento concreto de servicios de eficiencia energética. Esto queda reflejado tanto en la propuesta de la Comisión como en la posición común del Consejo, en el artículo 6 entre otros. También el Parlamento Europeo lo ha subrayado en su informe mediante diversas enmiendas adicionales, por ejemplo en el artículo 8 de la primera lectura. Aunque no se reintroduzcan otra vez, por lo menos debe mencionarse el fondo de la cuestión en el artículo 1 (Finalidad de la Directiva).

Enmienda 11

Artículo 2, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Los Estados miembros garantizarán que cada sector energético cumpla con las obligaciones específicas que le incumben en relación con la eficiencia energética y el ahorro de energía, determinadas en función de la importancia de dicho sector en la economía y de la evolución del consumo en los últimos años.

Justificación

Restablece la enmienda 53 de la primera lectura del PE. El Parlamento Europeo ha subrayado repetidamente en su dictamen, por ejemplo en el artículo 8, apartado 3, que es importante tener en cuenta todos los sectores. Esto debe reflejarse claramente en el artículo 2 (Ámbito de aplicación).

Enmienda 12

Artículo 2, letra b)

b) los clientes finales. Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará a las empresas relacionadas con las categorías de actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad ni a las acciones de empresas de transporte que fundamentalmente utilizan combustibles para el transporte aéreo y marítimo.

b) los clientes finales. Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará a las empresas relacionadas con las categorías de actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad.

Justificación

Esta enmienda se refiere a una parte del texto de la Posición común del Consejo que se aparta del contenido del texto propuesto en primera lectura. Sin embargo, deben incluirse todos los sectores del transporte, comprendiendo también los transportes aéreo y marítimo, algo que también queda claro en la enmienda 15 del dictamen del PE.

Enmienda 13

Artículo 3, letra a)

a) «Energía», todas las formas de energía comercialmente disponible, entre ellas la electricidad, el gas natural (incluidos el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo), todo combustible destinado a la calefacción y la refrigeración, (incluidas la calefacción y refrigeración urbanas), el carbón y el lignito, la turba, los combustibles para el transporte (excluidos los del transporte aéreo y marítimo) y la biomasa según se define en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.

a) «Energía», todas las formas de energía comercialmente disponible, entre ellas la electricidad, el gas natural (incluidos el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo), todo combustible destinado a la calefacción y la refrigeración, (incluidas la calefacción y refrigeración urbanas), el carbón y el lignito, la turba, los combustibles para el transporte y la biomasa según se define en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.

Justificación

Restablece la enmienda 15 de la primera lectura del PE.

Enmienda 14

Artículo 3, letra e)

e) «Servicio energético», el beneficio físico, servicio, o bien producto de la combinación de una energía y de una tecnología eficiente en términos de energía, que podrá incluir las operaciones, mantenimiento y control necesarios para prestar el servicio, es decir, prestado sobre la base de un contrato y que normalmente lleva a una mejora de la eficiencia energética verificable y mensurable o estimable.

e) «Servicio energético», el beneficio físico, servicio, o bien producto de la combinación de una energía y de una tecnología y/o de un procedimiento eficiente en términos de energía, que podrá incluir las operaciones, mantenimiento y control necesarios para prestar el servicio, es decir, prestado sobre la base de un contrato y que lleva a una mejora de la eficiencia energética y/o a un ahorro de energía primaria verificable y mensurable o estimable.

Enmienda 15

Artículo 3, letra r)

r) «Pequeño distribuidor, pequeño operador de sistemas de distribución y pequeña empresa minorista de venta de energía», una persona física o jurídica que distribuye o vende energía al cliente final y que distribuye o vende menos del equivalente a 100 GWh anuales u ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. La distribución o venta de combustibles para el transporte se considerará por separado de otras formas de energía cuando se apliquen estos límites.

r) «Pequeño distribuidor, pequeño operador de sistemas de distribución y pequeña empresa minorista de venta de energía», una persona física o jurídica que distribuye o vende energía al cliente final y que distribuye o vende menos del equivalente a 75 GWh anuales u ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Enmienda 16

Artículo 4, apartado 1

1. Los Estados miembros fijarán y se propondrán alcanzar un objetivo orientativo nacional general de ahorro energético del 6 % para el sexto año de aplicación de la presente Directiva, que se conseguirá mediante la prestación de servicios energéticos y el establecimiento de otras medidas de mejora de la eficiencia energética. Los Estados miembros adoptarán las medidas razonables, practicables y rentables con el fin de contribuir al logro del citado objetivo.

1. Los Estados miembros fijarán y se propondrán alcanzar un objetivo orientativo nacional general de ahorro energético del 11,5 % para el noveno año de aplicación de la presente Directiva, que se conseguirá mediante la prestación de servicios energéticos y el establecimiento de otras medidas de mejora de la eficiencia energética. Los Estados miembros adoptarán las medidas razonables, practicables y rentables con el fin de contribuir al logro del citado objetivo.

Enmienda 17

Artículo 4, apartado 2

2. A efectos de la presentación del primer informe con arreglo al artículo 14, los Estados miembros fijarán un objetivo orientativo nacional de ahorro energético intermedio para el tercer año de aplicación de la presente Directiva. Este objetivo intermedio será realista y coherente con el objetivo orientativo nacional general de ahorro energético mencionado en el apartado 1.

2. A efectos de la presentación de los Planes de acción para la eficiencia energética (PAEE) con arreglo al artículo 14, los Estados miembros fijarán tres objetivos nacionales orientativos e intermedios de ahorro energético para tres años consecutivos. El primer objetivo intermedio será de, como mínimo, el 3 %. Los objetivos intermedios serán realistas y coherentes con el objetivo orientativo nacional general de ahorro energético mencionado en el apartado 1, y serán controlados y evaluados por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 14.

Enmienda 18

Artículo 4, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. En caso de que la información prevista en el artículo 14 demostrara que las medidas adoptadas por los Estados miembros no conducen al incremento de la eficiencia energética prevista en los apartados 1 y 2, la Comisión pedirá al Estado miembro en cuestión que adopte medidas adicionales para la consecución de tales objetivos, que dejarán de ser indicativos.

 

Se aplicarán, en particular, parámetros comparativos de referencia específicos.

Enmienda 19

Artículo 4, apartado 4 ter (nuevo)

 

4 ter. Los Estados miembros trabajarán en favor de la fijación de parámetros comparativos de referencia comunes a escala de la UE para mejorar la eficiencia energética en todos los ámbitos pertinentes, establecidos sobre la base de indicadores sectoriales de eficiencia energética.

 

La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, desarrollará indicadores de eficiencia energética armonizados, así como, con arreglo a éstos, parámetros comparativos de referencia para los mercados y submercados de transformación de la energía mencionados en el Anexo V.

 

Los Estados miembros integrarán los indicadores y parámetros comparativos de referencia a escala de la UE en sus Planes de acción para la eficiencia energética con miras a alcanzar los objetivos.

 

En cuanto la Comisión haya elaborado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, indicadores y parámetros comparativos de referencia para todos los mercados y submercados de transformación de la energía establecidos en el Anexo V, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para sustituir los objetivos globales con arreglo al apartado 2 por parámetros comparativos de referencia siempre que la cantidad de energía ahorrada cuando se alcancen los parámetros comparativos de referencia se ajuste a los objetivos vinculantes respectivos establecidos en el apartado 1.

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del PE en primera lectura (enmienda 108), aportando más detalles para poner énfasis en los parámetros comparativos de referencia.

Esta enmienda es necesaria para lograr un compromiso que permita a los Estados miembros una mayor flexibilidad en lo que se refiere a los objetivos generales y los objetivos del sector público.

Enmienda 20

Artículo 5, apartado 1

1. Los Estados miembros velarán por que el sector público cumpla un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva.

1. Los Estados miembros velarán por que el sector público cumpla un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva.

Para ello, garantizarán que el sector público adopte una o más medidas de mejora de la eficiencia energética, centrándose en las medidas rentables que generen los mayores ahorros de energía en el plazo más breve posible. Dichas medidas se adoptarán al nivel adecuado, ya sea nacional, regional o local, y podrán consistir en iniciativas legislativas y/o acuerdos voluntarios u otros regímenes con un efecto equivalente. Sin perjuicio de la legislación nacional y comunitaria en materia de contratación pública, dichas medidas se seleccionarán de la lista orientativa que figura en el Anexo V. En los informes mencionados en el artículo 14, los Estados miembros efectuarán un seguimiento del rendimiento del sector público en relación con el objetivo orientativo nacional de ahorro energético.

Para ello, garantizarán que se adopten para el sector público unos objetivos indicativos de ahorro energético superiores, acordes con dicho papel ejemplar. Deberán tenerse en cuenta las medidas de eficiencia energética y ahorro de energía ya aplicadas a nivel regional y local. Además, los Estados miembros velarán por que el sector público adopte medidas de mejora de la eficiencia energética. Dichas medidas se adoptarán al nivel adecuado, ya sea nacional, regional o local, y podrán consistir en iniciativas legislativas y/o acuerdos voluntarios u otros regímenes con un efecto equivalente. Sin perjuicio de la legislación nacional y comunitaria en materia de contratación pública, se seleccionarán por lo menos tres medidas de la lista orientativa que figura en el Anexo V.

 

Además, el sector público establecerá y publicará orientaciones en materia de eficiencia energética y de ahorro de energía en relación a las actividades y presupuestos operativos y de inversiones y a la eficiencia energética como criterio de valoración en las licitaciones relativas a la contratación pública.

 

Los Estados miembros integrarán las medidas relativas al sector público en sus Planes de acción para la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 14, y efectuarán un seguimiento del rendimiento global del sector público en relación con el objetivo orientativo nacional de ahorro energético.

Enmienda 21

Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Los Estados miembros definirán el sector público cubierto por el objetivo en el contexto de la presente Directiva. El tamaño del sector público así cubierto deberá:

 

− ser adecuado en relación al tamaño total del sector público;

 

− ser coherente con el papel ejemplar del sector público;

 

− establecerse teniendo en cuenta la cantidad de datos estadísticos disponibles sobre el sector público.

Justificación

Esta enmienda trata de lograr un acuerdo entre la posición del Consejo, que no prevé ninguna definición del sector público, y la posición del Parlamento, que sí establece definiciones. Las distintas circunstancias de cada uno de los Estados miembros pueden tenerse en cuenta en el interior de una "definición marco".

Enmienda 22

Artículo 6, apartado 1

1. Los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía.

1. Los Estados miembros eliminarán los obstáculos a la demanda de medidas de eficiencia energética y de servicios de eficiencia energética, así como las impedimentos que dificulten su prestación, y garantizarán que los distribuidores de energía y las empresas minoristas que vendan electricidad, gas, calefacción urbana o gasóleo para calefacción, carbón o combustibles:

(Restablece parcialmente la enmienda 46 de la primera lectura, aprobada el 7 de junio de 2005)

Justificación

Pueden surgir impedimentos a la prestación de estos servicios por efecto de la limitación temporal (tanto por arriba como por abajo) de los contratos de prestación de servicios de energía, en particular en los casos de «contracting». De hecho, la limitación temporal impide principalmente que se hagan las inversiones necesarias.

Enmienda 23

Artículo 6, apartados 2 y 3

2. Los Estados miembros habrán de:

2. Los Estados miembros habrán de:

a) optar por uno o más de los siguientes requisitos que tienen que ser cumplidos por los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y/o las empresas minoristas de venta de energía, directa y/o indirectamente a través de otros proveedores de servicios energéticos o medidas de mejora de la eficiencia energética:

a) optar por uno o más de los siguientes requisitos que tienen que ser cumplidos por los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y/o las empresas minoristas de venta de energía, directa y/o indirectamente a través de otros proveedores de servicios energéticos o medidas de mejora de la eficiencia energética:

i) asegurar la oferta a sus clientes finales y la promoción de los servicios energéticos a precios competitivos, o

i) asegurar la oferta a sus clientes finales y la promoción de los servicios energéticos a precios competitivos, o

ii) asegurar la disponibilidad a sus clientes finales y la promoción de auditorías energéticas a precios competitivos llevadas a cabo de una manera independiente y/o de medidas de mejora de la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 9, apartado 2 y el artículo 12, o

ii) asegurar la disponibilidad a sus clientes finales y la promoción de auditorías energéticas a precios competitivos llevadas a cabo de una manera independiente y/o de medidas de mejora de la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 9, apartado 2 y el artículo 12, o

iii) contribuir a los fondos y mecanismos de financiación mencionados en el artículo 11. El nivel de dichas contribuciones corresponderá como mínimo a los costes estimados de ofrecer cualquiera de las actividades contempladas en el presente apartado, y será acordado con las autoridades u organismos mencionados en el artículo 4, apartado 3, y/o

iii) contribuir a los fondos y mecanismos de financiación mencionados en el artículo 11. El nivel de dichas contribuciones corresponderá como mínimo a los costes estimados de ofrecer cualquiera de las actividades contempladas en el presente apartado, y será acordado con las autoridades u organismos mencionados en el artículo 4, apartado 3, y/o

b) garantizar que existan o se creen los acuerdos voluntarios y/o otros regímenes orientados al mercado, como los certificados blancos, con un efecto equivalente a uno o más de los requisitos mencionados en la letra a). Estos acuerdos voluntarios serán supervisados y seguidos por el Estado miembro de que se trate para asegurar que tienen en la práctica un efecto equivalente a uno o más de los requisitos mencionados en la letra a).

b) garantizar que existan o se creen los acuerdos voluntarios y/o otros regímenes orientados al mercado, como los certificados blancos, con un efecto equivalente a uno o más de los requisitos mencionados en la letra a). Los acuerdos voluntarios serán supervisados y seguidos por el Estado miembro para asegurar que tienen en la práctica un efecto equivalente a uno o más de los requisitos mencionados en la letra a).

 

Para ello, los acuerdos voluntarios tendrán unos objetivos claros e inequívocos, y estarán sujetos a los requisitos de control e información relacionados con los procedimientos que pueden dar lugar a medidas revisadas y/o adicionales cuando no se consigan los objetivos o cuando sea probable que ello suceda. Para garantizar la transparencia, los acuerdos voluntarios se pondrán a disposición del público y se publicarán antes de su aplicación, en el respeto de las disposiciones relativas a la confidencialidad, e incluirán una invitación a las partes para que presenten observaciones al respecto.

3. Los Estados miembros asegurarán que existen suficientes incentivos, competencia justa y reglas de juego uniformes para otros agentes del mercado distintos de los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y/o las empresas minoristas de venta de energía, por ejemplo ESE, instaladores de equipos energéticos, consejeros y asesores energéticos, para ofrecer y para ejecutar independientemente los servicios energéticos, las auditorías energéticas y las medidas de mejora de la eficiencia energética descritas en el inciso ii) de la letra a).

3. Los Estados miembros asegurarán que existen suficientes incentivos, competencia justa y reglas de juego uniformes para otros agentes del mercado distintos de los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y/o las empresas minoristas de venta de energía, por ejemplo ESE, instaladores de equipos energéticos, consejeros y asesores energéticos, para ofrecer y para ejecutar independientemente los servicios energéticos, las auditorías energéticas y las medidas de mejora de la eficiencia energética descritas en los incisos i y ii) de la letra a).

Enmienda 24

Artículo 7, título

Disponibilidad de la información

Información y asesoramiento

Justificación

Esta enmienda se refiere a una parte de la posición común del Consejo que se aparta del texto de la primera lectura. Esta divergencia debe complementarse con la posición del Parlamento en primera lectura, pues este artículo no se refiere sólo a la transparencia informativa (posición común del Consejo) sino a la demanda de mayor información en general. La falta de información es a menudo uno de los principales motivos por los que no se tienen en cuenta los servicios de eficiencia energética.

Enmienda 25

Artículo 7, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Los Estados miembros tomarán medidas para proporcionar a los consumidores toda la información relevante sobre la eficiencia del uso final de la energía y el ahorro de energía. En especial, deben hacerse mayores esfuerzos por promocionar la eficiencia del uso final de la energía y el ahorro de energía en la formación escolar, profesional y universitaria, en la formación complementaria y de perfeccionamiento y en la educación de adultos. Los Estados miembros establecerán las condiciones adecuadas y los incentivos para que los operadores del mercado proporcionen más información y asesoramiento a los consumidores finales de la eficiencia del uso final de la energía.

Justificación

Esta enmienda restablece de forma resumida la posición del PE en primera lectura (véanse las antiguas enmiendas 53 y 54) y, por otro lado, complementa el artículo 7 de la propuesta del Consejo.

Enmienda 26

Artículo 8

Con objeto de lograr un elevado nivel de la competencia técnica, objetividad y fiabilidad, los Estados miembros asegurarán, cuando lo estimen necesario, la disponibilidad de sistemas apropiados de cualificación, acreditación o certificación para los proveedores de servicios energéticos, las auditorías energéticas y las medidas de mejora de la eficiencia energética a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso ii).

Con objeto de lograr un elevado nivel de la competencia técnica, objetividad y fiabilidad, los Estados miembros asegurarán la disponibilidad de sistemas apropiados de cualificación, acreditación o certificación para los proveedores de servicios energéticos, las auditorías energéticas y las medidas de mejora de la eficiencia energética a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), incisos i) y ii). Se aplicará correspondientemente el artículo 10 de la Directiva 2002/91/CE.

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del PE en primera lectura (véase el artículo 11). Es fundamental que los agentes del mercado tengan una cualificación, acreditación o certificación adecuada para ofrecer sus servicios energéticos. Los servicios energéticos efectuados por los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y/o las empresas minoristas de venta de energía con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i) también deben realizarse por proveedores que han logrado dicha cualificación.

Enmienda 27

Artículo 12, apartado 3

3. La certificación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre el rendimiento energético de los edificios se considerará como equivalente a una auditoría energética que cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y como equivalente a una medida de mejora de la eficiencia energética indicada en el Anexo V de la presente Directiva. Se considerará asimismo que las auditorías que resulten de regímenes basados en acuerdos voluntarios entre organizaciones de interesados y un organismo designado, supervisado y seguido por el Estado miembro de que se trate cumplen igualmente los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2.

3. La certificación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre el rendimiento energético de los edificios se considerará como equivalente a una auditoría energética que cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y como equivalente a las medidas de mejora de la eficiencia energética indicadas en el Anexo V, letra a), de la presente Directiva. Se considerará asimismo que las auditorías que resulten de regímenes basados en acuerdos voluntarios entre organizaciones de interesados y un organismo designado, supervisado y seguido por el Estado miembro de que se trate cumplen igualmente los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2.

Justificación

Esta enmienda se refiere a una parte de la posición común del Consejo que se aparta del texto de la primera lectura. Las medidas de mejora de la eficiencia energética relativas al sector público, establecidas en el Anexo V, no sustituyen en principio las auditorías energéticas o los certificados de eficiencia energética, previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/91/CE. Esto sólo puede referirse a la letra e).

Enmienda 28

Artículo 13, apartado 1

1. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial, los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana y/o refrigeración y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.

1. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial, los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana y/o refrigeración y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso. Cuando se sustituya un contador existente, se proporcionará siempre el mencionado contador individual a un precio competitivo, salvo que sea técnicamente imposible o no resulte rentable en comparación con los ahorros potenciales estimados a largo plazo. Dichos contadores individuales a un precio competitivo se proporcionarán siempre que se realice una nueva conexión en un edificio nuevo o cuando se lleven a cabo obras de renovación de envergadura, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2002/91/CE.

Enmienda 29

Artículo 13, apartado 2

2. Los Estados miembros velarán por que, en su caso, la facturación realizada por distribuidores de energía, operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía se base en el consumo real de energía, y se presente en términos claros y comprensibles. Se facilitará información apropiada con su factura para que los clientes finales reciban las cuentas completas del coste energético actual. En su caso, dependiendo del volumen de consumo de energía del cliente de que se trate, la facturación se realizará con la frecuencia suficiente para permitir que los clientes regulen su propio consumo de energía.

2. Los Estados miembros velarán por que, en su caso, la facturación realizada por distribuidores de energía, operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía se base en el consumo real de energía, y se presente en términos claros y comprensibles. Se facilitará información apropiada con su factura para que los clientes finales reciban las cuentas completas del coste energético actual. La facturación sobre la base del consumo real se realizará con la frecuencia suficiente para permitir que los clientes regulen su propio consumo de energía.

Enmienda 30

Artículo 13, apartado 3, frase introductoria

3. Los Estados miembros velarán por que, en su caso, los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución o las empresas minoristas de venta de energía faciliten al cliente final, de forma clara y comprensible en sus facturas, contratos, transacciones o recibos de estaciones de distribución, o junto con ellos:

3. Los Estados miembros velarán por que los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución o las empresas minoristas de venta de energía faciliten al cliente final, de forma clara y comprensible en sus facturas, contratos, transacciones o recibos de estaciones de distribución, o junto con ellos:

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del PE en primera lectura (véase el artículo 11, enmienda 65). El Parlamento había propuesto otras modificaciones detalladas. Por consiguiente, el mantenimiento de una sola modificación a la posición común del Consejo debe considerarse como un acercamiento de posiciones.

(En la versión alemana faltan los términos «soweit angemessen», esto es, «en su caso».

Enmienda 31

Artículo 13, apartado 3, letra c bis) (nueva)

c bis) las repercusiones sobre el medio ambiente. Para el sector eléctrico, prevalecerá sobre esta disposición el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2003/54/CE.

(Reinstituir parcialmente la enmienda 68 en primera lectura, aprobada el 7 de junio de 2005)

Justificación

Resulta necesario establecer la fecha de presentación del primer informe. Conviene prever la presentación del informe sobre la aplicación de un modelo ascendente armonizado europeo al cabo de un año de la transposición de la directiva a la legislación nacional.

Enmienda 32

Artículo 14, título

Informes

Planes de acción para la eficiencia energética

Justificación

Esta enmienda trata de lograr un compromiso entre el Consejo y el Parlamento. El Libro verde sobre la eficiencia energética ya mencionaba propuestas de planes de acción para la eficiencia energética. Los planes de eficiencia energética no deberían servir sólo como informes sino también como orientaciones, en materia de acciones destinadas a la eficiencia energética y al ahorro de energía, para cada Estado miembro y sus ciudadanos. Esto significa también que los Estados miembros pueden cumplir, integrándolos en estos planes de acción para la eficiencia energética, los criterios en materia de notificación contenidos en otras directivas relativas a la eficiencia energética y al ahorro de energía. Esta combinación, oportuna y necesaria, de los criterios en materia de notificación también reducirá la burocracia, puesto que, con esta directiva, ya no serán de aplicación las obligaciones establecidas por la Directiva SAVE. De este modo, contribuye al objetivo de ofrecer mayor flexibilidad a los Estados miembros y al sector público.

Enmienda 33

Artículo 14, apartado 2

2. A más tardar el …**, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe provisional sobre la administración y la ejecución general de la presente Directiva. El informe incluirá datos sobre las medidas tomadas o previstas. Se presentará a la Comisión un informe final que mostrará los progresos obtenidos durante el período de seis años posteriores al …***, a más tardar el…****. El informe provisional se basará en los datos disponibles, complementados con cálculos, e incluirá entre otros el progreso estimado hasta la fecha en cuanto al objetivo orientativo nacional de ahorro energético intermedio, establecido en el artículo 4, apartado 2, y el objetivo establecido en el artículo 5, apartado 1. El informe final contendrá los resultados definitivos, que cubrirán el cumplimiento del objetivo orientativo nacional general de ahorro energético, establecido en el artículo 4, apartado 1, y el objetivo establecido en el artículo 5, apartado 1.

2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva y, posteriormente, cada tres años, cada uno de los Estados miembros presentará a la Comisión un Plan de acción para la eficiencia energética con medidas destinadas a la consecución de los objetivos y las condiciones establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, en el artículo 5, apartado 1, y en los artículos 6 y 7. Las medidas de eficiencia energética aplicadas por el sector público para cumplir su función ejemplar de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 se regirán por un capítulo especial. Los planes de acción incluirán el establecimiento de objetivos nacionales trienales de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y un informe sobre las medidas de eficiencia planeadas para la consecución de dichos objetivos en todos los ámbitos, incluidos los parámetros comparativos de referencia mencionados en el artículo 4, apartado 4, letra c), así como información sobre la administración, ejecución y evaluación. A partir del segundo plan de acción, deben combinarse con un análisis y evaluación del plan anterior, especialmente por lo que se refiere a la consecución de los objetivos, incluido un «análisis de las prácticas idóneas». El Plan de Acción para la Eficiencia Energética tras la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, hará las veces de informe final. Este informe contendrá los resultados definitivos, que cubrirán el cumplimiento del objetivo orientativo nacional general de ahorro energético, establecido en el artículo 4, apartado 1, y el objetivo establecido en el artículo 5, apartado 1 y establecerá medidas para el período posterior al cumplimiento de los objetivos.

 

 

Los Planes de Acción para la Eficiencia Energética podrán referirse también a obligaciones de notificación derivadas de otras directivas relativas a la eficiencia energética y al ahorro de energía.

 

Los Planes de Acción para la Eficiencia Energética se basarán en los datos disponibles, complementados con cálculos.

Enmienda 34

Artículo 14, apartados 3 y 3 bis (nuevo)

3. Sobre la base del informe provisional y del informe final de los Estados miembros, la Comisión evaluará hasta qué punto los Estados miembros han progresado en la consecución de sus objetivos orientativos nacionales de ahorro energético. La Comisión publicará un informe con sus conclusiones sobre los primeros informes provisionales a más tardar el …*. Un año a más tardar después de la recepción de los informes finales de los Estados miembros, la Comisión publicará sus conclusiones en un informe final. Estos informes irán acompañados, según el caso y si procede, de propuestas, dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo, de medidas adicionales que incluirán la posibilidad de ampliar el período de validez de los objetivos establecidos en la presente Directiva.

3. Los Planes de Acción para la Eficiencia Energética serán revisados por la Comisión. Sobre la base de los Planes de Acción para la Eficiencia Energética segundo y tercero de los Estados miembros, la Comisión evaluará hasta qué punto los Estados miembros han progresado en la consecución de sus objetivos nacionales de ahorro energético y los requisitos establecidos en los artículos 4, apartado 4 quater, 5, 6 y 7, así como en el desempeño de un papel ejemplar por parte del sector público. Si procede, se establecerán medidas adicionales de conformidad con al artículo 4, apartado 4, letra a).

 

____________

* Seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Los informes elaborados por la Comisión de conformidad con el apartado 2 incluirán información sobre acciones relacionadas a nivel de la Comunidad, incluyendo datos sobre legislación vigente y en preparación. La Comisión presentará las mejores prácticas, se asegurará de que se intercambie información sobre prácticas idóneas de ahorro de energía entre los Estados miembros y expondrá los casos en que los Estados miembros y ella misma no estén consiguiendo progresos suficientes.

 

La Comisión publicará sus informes con sus conclusiones dentro del plazo de seis meses después de la recepción de los Planes de Acción para la Eficiencia Energética.

 

Un año a más tardar después de la recepción de los informes finales de los Estados miembros, la Comisión publicará sus conclusiones en un informe final.

 

Los Planes de Acción para la Eficiencia Energética y los informes se remitirán al Parlamento lo antes posible.

 

Antes de que concluya el período objetivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de medidas adicionales que incluirán la posibilidad de ampliar el período de validez de los objetivos establecidos en la presente Directiva.

 

3 bis. A más tardar dos años después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión publicará una evaluación del impacto de rentabilidad en el que se examinará la conexión entre los parámetros, los reglamentos, las políticas y las medidas adoptadas por la UE sobre la eficiencia del uso final de la energía.

Enmienda 35

Artículo 14, apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter. En el marco de la revisión de los Planes de Acción para la Eficiencia Energética, la Comisión evaluará en qué medida la eficiencia energética se logra o puede continuar lográndose mediante conversión de fuentes de energía e instalaciones, como por ejemplo el paso de calderas individuales a calefacción urbana o la sustitución de un combustible fósil por una fuente de energía renovable.

 

Los Estados miembros utilizarán esta evaluación como herramienta adicional para lograr un mayor potencial de ahorro y de beneficios ecológicos destinados a cumplir los objetivos de ahorro de energía.

Justificación

Enmienda 62 de la primera lectura del PE.

Esta evaluación es también útil para la evaluación de las "prácticas idóneas" en el Plan de Acción para la Eficiencia Energética.

Enmienda 36

Artículo 15, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Para medir los ahorros de energía obtenidos según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 con objeto de captar la mejora global en la eficiencia energética y determinar el impacto de las distintas medidas, se utilizará un modelo armonizado de cálculo basado en una combinación de métodos de cálculo descendentes y ascendentes para medir las mejoras anuales en la eficiencia energética de los Planes de Acción para la Eficiencia Energética a que se refiere el artículo 14.

 

La Comisión elaborará, según el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 2, antes de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva, un modelo de cálculo armonizado europeo, claro, transparente y poco burocrático, y facilitará su aplicación.

Justificación

Esta enmienda trata de lograr un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento.

Enmienda 37

Artículo 15, apartado 3

3. Después del …*, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, podrá decidir el aumento del porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado mencionado en el Anexo IV, punto 1, sin perjuicio de los sistemas de los Estados miembros que tienen ya un porcentaje más alto. La Comisión tendrá en consideración los siguientes factores y motivará en consecuencia su decisión:

3. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, aumentará el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado mencionado en el Anexo IV, punto 1, sin perjuicio de los sistemas de los Estados miembros que tienen ya un porcentaje más alto, entre el 30 y el 40 % hasta el tercer año, entre el 50 y el 60 % hasta el sexto año. La Comisión decidirá, a partir del sexto año, el porcentaje aplicable hasta el noveno año. La Comisión tendrá en consideración los siguientes factores y motivará en consecuencia su decisión:

a) experiencia con el modelo armonizado de cálculo durante sus primeros años de aplicación,

a) experiencia con el modelo armonizado de cálculo durante sus primeros años de aplicación,

b) aumento potencial previsto con exactitud a consecuencia de la sustitución de una parte de los cálculos descendentes por cálculos ascendentes,

b) aumento potencial previsto con exactitud a consecuencia de la sustitución de una parte de los cálculos descendentes por cálculos ascendentes,

c) coste añadido potencial estimado y/o carga administrativa.

c) coste añadido potencial estimado y/o carga administrativa.

Si la Comisión decide de esta manera aumentar el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados, se utilizará primero el nuevo modelo armonizado de cálculo a partir del …**.

Si la Comisión aumenta el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados, se utilizará el nuevo modelo armonizado de cálculo directamente en los Estados miembros.

____________

* Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

** Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

La evaluación del objetivo vinculante global con arreglo al artículo 4, apartado 1, se hará mediante el último modelo de cálculo utilizado.

Enmienda 38

Artículo 18, apartado 1, párrafo 1

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

____________

* Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

____________

* Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del PE en primera lectura (véase el artículo 22). Es necesario aplicar la directiva cuanto antes. No hay motivo para retrasarla dos años.

Enmienda 39

Anexo I, apartado 1, párrafos 1 a 3

1. Para el cálculo de la cantidad media anual de consumo, los Estados miembros utilizarán el consumo anual final interior de energía correspondiente a todos los usuarios de energía cubiertos por la presente Directiva, durante el período de seis años inmediatamente anteriores a la aplicación de la presente Directiva y de cuyos datos oficiales se disponga. Este consumo final de energía será la cantidad de energía distribuida o vendida a los clientes finales durante ese período de seis años, no ajustada según los días-grados, cambios estructurales o cambios de producción.

1. Para el cálculo de la cantidad media anual de consumo, los Estados miembros utilizarán el consumo anual final interior de energía correspondiente a todos los usuarios de energía cubiertos por la presente Directiva, durante el período de cinco años inmediatamente anteriores a la aplicación de la presente Directiva y de cuyos datos oficiales se disponga. Este consumo final de energía será la cantidad de energía distribuida o vendida a los clientes finales durante ese período de cinco años, no ajustada según los días-grados, cambios estructurales o cambios de producción.

Sobre la base de esta cantidad media anual de consumo, se calculará por una vez el objetivo orientativo nacional de ahorro energético y la cantidad absoluta resultante de energía que debe ahorrarse se aplicará a todo el período de vigencia de la presente Directiva.

Sobre la base de esta cantidad media anual de consumo, se calculará por una vez el objetivo nacional de ahorro energético y la cantidad absoluta resultante de energía que debe ahorrarse se aplicará a todo el período de vigencia de la presente Directiva.

El objetivo orientativo nacional de ahorro energético:

El objetivo nacional de ahorro energético:

a) consistirá en un % de la cantidad media anual de consumo mencionada anteriormente,

a) consistirá en un 11,5 % de la cantidad media anual de consumo mencionada anteriormente,

b) se medirá después del sexto año de aplicación de la presente Directiva,

b) se medirá después del noveno año de aplicación de la presente Directiva,

c) será el resultado del ahorro de energía anual acumulativo logrado durante el período de seis años de aplicación de la presente Directiva,

c) será el resultado del ahorro de energía acumulativo logrado durante el período de nueve años de aplicación de la presente Directiva, medido en períodos de tres años,

d) será alcanzado mediante servicios energéticos y otras medidas de mejora de la eficiencia energética.

d) será alcanzado mediante servicios energéticos y otras medidas de mejora de la eficiencia energética.

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del PE en primera lectura (Anexo I, enmiendas 78 y 79 y artículo 4, enmienda 29 entre otras).

Enmienda 40

Anexo I, apartado 3

3. Podrá tenerse en cuenta en el cálculo de los ahorros de energía anuales el ahorro de energía de un año determinado tras la entrada en vigor de la presente Directiva que resulte de medidas de mejora de la eficiencia energética iniciadas en un año anterior, no antes de 1995 y que tengan efectos duraderos. En casos concretos en los que las circunstancias puedan justificarlo, podrán tenerse en cuenta las medidas iniciadas antes de 1995 pero no antes de 1991. En todos los casos, el ahorro de energía resultante deberá seguir siendo comprobable y mensurable o estimable, de conformidad con el marco general del Anexo IV.

3. Podrá tenerse en cuenta en el cálculo de los ahorros de energía anuales el ahorro de energía de un año determinado tras la entrada en vigor de la presente Directiva que resulte de medidas de mejora de la eficiencia energética iniciadas en un año anterior, no antes de 1998 y que tengan efectos duraderos. En todos los casos, el ahorro de energía resultante deberá seguir siendo comprobable y mensurable o estimable, de conformidad con el marco general del Anexo IV.

Justificación

Esta enmienda trata de lograr un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento. La posición del Parlamento consistía en poner como año de referencia el 2000 (enmienda 80). Adelantarlo a 1998 ya es un paso para alcanzar el acuerdo. Si se establecen más excepciones, y además no están muy bien definidas, como propone el Consejo, puede tener como consecuencia la atenuación del objetivo nacional.

Enmienda 41

Anexo III, letra d bis) (nueva)

 

(d bis) mejoras en la estructura y revestimiento de los edificios para lograr comodidad en verano con escaso o nulo consumo de energía, utilizando tecnologías para controlar los flujos de calor y de radiación solar (mejor aislamiento térmico de las paredes, vidriería de bajo nivel de emisiones y con control solar, techos ventilados con barreras para radiaciones), tecnologías para la conexión del edificio a fuentes de baja temperatura ambiental en verano (con suelos ventilados mediante la circulación de agua o aire, ventilación nocturna acompañada de mayor masa térmica); mejoras en la estructura y revestimiento de los edificios para lograr comodidad en invierno (paredes más gruesas, aislamiento de techos y bajos, marcos de ventanas con bajos niveles de transmisión e infiltración, vidrio de baja emisión);

Justificación

Enmienda 85 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 42

Anexo III, letra d ter) (nueva)

 

(d ter) Tecnologías de control y optimización (por ejemplo, sistemas de gestión de los edificios, sistemas de amortiguación de la luz, controles mediante previsiones meteorológicas, etc.);

Justificación

Enmienda 93 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 43

Anexo III, letra g bis) (nueva)

 

(g bis) generación combinada de calor y energía, que se fomentará mediante instalaciones de la menor dimensión posible para asegurar la mayor explotación termodinámica posible de las fuentes de energía. Debe promoverse una modificación de la red eléctrica para permitir que la electricidad así producida pueda entrar en el sistema de distribución;

Justificación

Enmienda 84 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 44

Anexo III, letra (n bis) (nueva)

 

(n bis) movilidad (por ejemplo, motores con un uso eficiente del combustible, automóviles híbridos, automóviles eléctricos, trolebuses, tranvías, transporte subterráneo, transporte ferroviario de mercancías, transporte ferroviario pesado);

Enmienda 45

Anexo III, letra (n ter) (nueva)

 

(n ter) medidas conducentes a cambiar a vehículos propulsados por biocombustibles;

Justificación

Enmienda 91 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 46

Anexo III, letra (n quáter) (nueva)

 

(n quáter) días en los que no se podrá circular en coche;

Justificación

Enmienda 94 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 47

Anexo III, letra (n quinquies) (nueva)

 

(n quinquies) cambio modal del transporte, programas que establecen, por ejemplo:

 

− políticas y medidas para reducir las necesidades de transporte;

 

− políticas y medidas que fomenten la utilización del transporte público;

 

− políticas y medidas que fomenten el transporte de mercancías por ferrocarril;

 

− políticas y medidas que hagan más eficiente el transporte, en general

Enmienda 48

Anexo III, letra (o bis) (nueva)

 

(o bis) medidas conducentes a que el consumidor final pase de utilizar energías fósiles a utilizar energías renovables;

Justificación

Enmienda 89 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 49

Anexo III, letra (p bis) (nueva)

 

(p bis) La aplicación del principio de implantación de las mejores tecnologías (top-runner);

Justificación

Enmienda 96 de la posición del PE en primera lectura.

Enmienda 50

Anexo IV, apartado 1, número 1.1, último párrafo

Si no se dispone de cálculos ascendentes para determinados sectores, podrán utilizarse en los informes a la Comisión, previo acuerdo de la misma, indicadores descendentes o combinaciones de cálculos descendentes y ascendentes, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2. En particular, cuando se evalúen las peticiones a este fin en el contexto del informe intermedio mencionado en el artículo 14, apartado 2, la Comisión dará muestras de la flexibilidad que proceda. Algunos cálculos descendentes serán necesarios para medir el impacto de medidas ejecutadas después de 1995 (y en ciertos casos 1991) que aún tienen repercusiones.

La Comisión desarrollará, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a) y apartado 3, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, un modelo de cálculo unificado que utilice cálculos ascendentes y descendentes. El enfoque descendente se utilizará fundamentalmente en aquellos sectores para los que no se disponga de cálculos ascendentes.

Justificación

Esta enmienda trata de alcanzar un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento. Para más detalles, véase supra.

Los cálculos se hacen sobre la base del principio descrito en el artículo 15. El cálculo descendente de medidas o ahorros atrasados conduciría a imprecisiones inaceptables.

Enmienda 51

Anexo IV bis (nuevo)

Podrán desarrollarse parámetros comparativos de referencia para los siguientes mercados y submercados de transformación de la energía:

 

1. Mercado de los electrodomésticos/equipos informáticos e iluminación:

 

1.1 Aparatos de cocina (línea blanca);

 

1.2 Electrónica de consumo y de la información;

 

1.3 Iluminación

 

2. Mercado de la calefacción inmobiliaria:

 

2.1 Calefacción;

 

2.2 Abastecimiento de agua caliente;

 

2.3 Climatización;

 

2.4 Ventilación;

 

2.5 Aislamiento térmico;

 

2.6 Ventanas;

 

3. Mercado de los hornos industriales.

 

4. Mercado del accionamiento por motor en la industria.

 

5. Mercado de los edificios públicos:

 

5.1 Escuelas/Administración pública;

 

5.2 Hospitales;

 

5.3 Piscinas;

 

5.4 Alumbrado público.

 

6. Mercado de los servicios de transporte.

Or. en

(Restablece la enmienda 109 de primera lectura, aprobada el 7 de junio de 2005)

Justificación

Pueden desarrollarse parámetros comparativos de referencia para estos mercados y submercados de transformación de la energía.

Enmienda 52

Anexo V

Lista orientativa de ejemplos de medidas de mejora de la eficiencia energética para el sector público

Lista de medidas elegibles de mejora de la eficiencia energética para el sector público

Sin perjuicio de la legislación nacional y comunitaria sobre contratación pública, los Estados miembros pueden asegurarse de que el sector público aplique requisitos de la siguiente lista orientativa en el contexto de la función de ejemplaridad propia del sector público según lo mencionado en el artículo 5:

Sin perjuicio de la legislación nacional y comunitaria sobre contratación pública, los Estados miembros pueden asegurarse de que el sector público aplique al menos tres requisitos de la siguiente lista en el contexto de la función de ejemplaridad propia del sector público según lo mencionado en el artículo 5:

a) Requisitos para el uso de instrumentos financieros para los ahorros de energía, incluida la contratación de eficiencia energética, que estipulen la realización de ahorros de energía mensurables y predeterminados (incluso en el caso de que las administraciones públicas hayan externalizado responsabilidades).

a) Requisitos para el uso extensivo de instrumentos financieros para los ahorros de energía, incluida la contratación de eficiencia energética, que estipulen la realización de ahorros de energía mensurables y predeterminados (incluso en el caso de que las administraciones públicas hayan externalizado responsabilidades).

b) Requisitos para la compra de equipos y de vehículos con base en listas de especificaciones de productos energéticamente eficientes de diversas categorías de equipos y vehículos que deben ser elaboradas por las autoridades o los organismos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, utilizando, en su caso, el análisis de coste minimizado de ciclo de vida o métodos comparables para asegurar la rentabilidad.

b) Requisitos para el uso de auditorías energéticas y la aplicación de las recomendaciones sobre rentabilidad resultantes.

c) Requisitos para la adquisición de equipos con un consumo de energía eficiente en todos los modos, incluido en el modo de espera, utilizando, en su caso, el análisis de coste minimizado de ciclo de vida o métodos comparables para asegurar la rentabilidad.

c) Requisitos para la adquisición, sustitución o retroadaptación de equipos y vehículos con base en listas de especificaciones de productos energéticamente eficientes de diversas categorías de equipos y vehículos que deben ser elaboradas por las autoridades o los organismos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, utilizando, en su caso, como criterio de evaluación, el análisis de coste minimizado de ciclo de vida o métodos comparables para asegurar la rentabilidad.

d) Requisitos para la sustitución o retroadaptación de los equipos y los vehículos existentes por los equipos mencionados en las letras b) y c).

d) Requisitos para la adquisición, sustitución o retroadaptación de equipos que permitan un consumo eficiente de energía en todos los modos, incluyendo el de espera, utilizando como criterio de evaluación, en su caso, el análisis de coste minimizado del ciclo de vida o métodos comparables para asegurar la rentabilidad.

e) Requisitos relativos a la utilización de auditorías energéticas y a la aplicación de las recomendaciones sobre rentabilidad resultantes.

e) Requisitos para la planificación y construcción de edificios energéticamente eficientes, utilizando como criterio de evaluación, en su caso, el análisis de coste minimizado del ciclo de vida o métodos comparables para asegurar la rentabilidad.

 

e bis) Requisitos para la adquisición o arrendamiento de edificios energéticamente eficientes o partes de ellos, así como para la sustitución o retroadaptación de edificios adquiridos o arrendados para hacerlos energéticamente eficientes, utilizando como criterio de evaluación, en su caso, el análisis de coste minimizado del ciclo de vida o métodos comparables para asegurar la rentabilidad.,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La posición del PE en primera lectura

El Parlamento Europeo aprobó el 7 de junio de 2005, en primera lectura y por amplia mayoría, el informe relativo a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos. El Parlamento apoyó, en lo fundamental, el enfoque propuesto por la Comisión. En sus 99 enmiendas, el PE abogó por una mayor flexibilidad para los Estados miembros y por una mayor explotación del potencial de ahorro de energía, así como intentó, en mayor grado que la Comisión, abarcar los mercados de la electricidad, la calefacción y los combustibles de un modo comparable.

En opinión del Parlamento, el objetivo vinculante anual de ahorro de energía del 1 %, así como el objetivo para el sector público del 1,5 %, propuestos por la Comisión, son demasiado bajos en el contexto de un potencial de ahorro del 30 % y de las ambiciones de Europa en este ámbito, y un objetivo global durante seis años se consideró demasiado inflexible y de plazo corto. Por consiguiente, el Parlamento adoptó un objetivo vinculante de ahorro de energía, en tres fases, del 11,5 % a lo largo de nueve años (con unos objetivos vinculantes intermedios del 3 %, 4 % y 4,5 %) y un objetivo del 16 % para el sector público, dado su papel ejemplar. Como propuso la Comisión, debía efectuarse una evaluación utilizando un método ascendente unificado. Ello también crearía mayores incentivos para el establecimiento de un auténtico y operativo mercado de los servicios energéticos, así como aseguraría el objetivo de crear igualdad de oportunidades para los proveedores de servicios energéticos y asegurar que cada sector disponga de unos servicios energéticos independientes y de alta calidad. Era necesario implicar a los distribuidores de energía dado su papel predominante en la promoción de los servicios energéticos. Si bien quedaron exentos de la obligación de ofrecer gratuitamente, hasta un cierto nivel, auditorías energéticas, podían sin embargo seguir ofreciendo y fomentando los servicios energéticos como una parte integral de la distribución y/o venta de energía. El Parlamento Europeo también consideró importante que los sectores de los combustibles y del transporte hagan frente a sus obligaciones específicas por lo que respecta a la eficiencia energética y al ahorro de energía. En sus enmiendas, el Parlamento también subrayó la importancia de ofrecer información y asesoría sobre la eficiencia energética y el ahorro de energía, así como los derechos de los consumidores, especialmente respecto a la factura informativa del consumo de energía.

Finalmente, el Parlamento propuso utilizar con mayor frecuencia indicadores y parámetros comparativos de referencia en relación a la consecución de los objetivos.

2. La posición común del Consejo

En junio de 2005, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la eficiencia en el uso final de la energía y los servicios energéticos. La posición común del Consejo se transmitió al Parlamento Europeo el 27 de septiembre.

La posición común del Consejo se aparta en gran medida, en algunos aspectos, de la propuesta de la Comisión y, por tanto, de la posición del Parlamento Europeo. Aunque el Consejo aceptó una serie de enmiendas del Parlamento -sustancialmente, parcialmente o en principio-, siguen existiendo diferencias de importancia en algunos puntos clave.

Por lo que respecta a los objetivos, la posición común del Consejo sólo prevé objetivos orientativos del 6 % a lo largo de seis años, y sólo prevé para el sector público un papel ejemplar en principio, pero sin establecer objetivos específicos. Debe efectuarse una evaluación utilizando una combinación de enfoques descendentes y ascendentes, pero no queda clara la relación entre ellos, en qué medida pretende aumentarse el elemento ascendente y la manera en que pueda garantizarse un modelo de cálculo uniforme para todos los Estados miembros. La inclusión de los distribuidores de energía se debilita en el sentido de que también pueden contribuir a promover medidas de eficiencia energética mediante acuerdos voluntarios. La posición común del Consejo no prevé que los Estados miembros sean responsables de fortalecer su política de información y asesoría en relación a la eficiencia energética y al ahorro de energía, y de igual modo, la factura informativa o los contadores individuales se obtendrán sólo «en su caso». Apenas se menciona el sector del transporte, e incluso se han suprimido del anexo algunos de los ejemplos de medidas de eficiencia en el sector del transporte. La posición común no menciona los parámetros comparativos de referencia.

3. La recomendación para segunda lectura

La ponente trata de lograr dos objetivos con su informe. En primer lugar, se trata básicamente de conservar el claro enfoque adoptado por la Comisión y el Parlamento, con objeto de conseguir auténticos avances en materia de eficiencia energética y de ahorro de energía, así como crear y fortalecer el mercado de los servicios energéticos. En segundo lugar, se trata de proponer acuerdos que tengan en cuenta los dos puntos de vista.

Concretamente, la ponente apoya la propuesta de ofrecer a los Estados miembros una mayor flexibilidad respecto de los objetivos y del sector público. Aunque se mantiene el objetivo vinculante para el ahorro de energía del 11,5 %, los Estados miembros podrán establecer por sí mismos los tres objetivos intermedios. Los propios Estados miembros establecerán objetivos vinculantes para el sector público que correspondan a su papel ejemplar, y tendrán en cuenta las medidas de eficiencia energética y de ahorro de energía ya aplicadas a nivel regional y local. Sin embargo, es fundamental que el sector público tenga en cuenta la eficiencia energética en la contratación pública, establezca orientaciones en materia de eficiencia energética y de ahorro de energía con respecto a los presupuestos y actividades operativas y de inversión y establezca la eficiencia energética como criterio evaluador en las licitaciones para la contratación pública.

Se pone énfasis en la información y control, con objeto de presionar a los Estados miembros para que emprendan planes coherentes a largo plazo sobre la eficiencia energética y el ahorro de energía. Los Estados miembros elaborarán unos Planes de Acción para la Eficiencia Energética (también los propuso el Libro verde sobre la eficiencia energética) como instrumento para informar a la Comisión, cada tres años, acerca de las medidas proyectadas y realizadas para la consecución de los objetivos. Los planes de acción incluirán el establecimiento de un objetivo nacional individual de tres años y expondrán las medidas de eficiencia, en todos los ámbitos relevantes, planeadas para conseguir dicho objetivo, incluyendo parámetros comparativos de referencia, junto con información sobre la administración, aplicación y evaluación. A partir del segundo plan de acción, incluirá un análisis y evaluación del plan anterior, en especial por lo que respecta a la consecución de los objetivos, e incluirá asimismo un análisis de las prácticas idóneas. Cuando expire la aplicación de la Directiva, el plan de acción hará las veces de informe final. Así pues, los Planes de Acción para la Eficiencia Energética no sólo servirán para ofrecer información, sino también como puntos de referencia para la acción en materia de eficiencia energética y de ahorro de energía, y ello tanto para los Estados miembros como para los ciudadanos. Esto significa también que los Estados miembros pueden incluir en los planes de acción las obligaciones de notificación relativas a la eficiencia energética y al ahorro de energía derivadas de otras directivas. Esta agrupación de las obligaciones de notificación reducirá la burocracia, sobre todo teniendo en cuenta que, con la presente Directiva, desaparecerán las obligaciones de notificación de la Directiva SAVE.

Por lo que respecta a la evaluación de las medidas, la ponente propone, para lograr un acuerdo, una combinación de métodos de cálculo ascendentes y descendentes. Sin embargo, debe preverse un aumento gradual del elemento ascendente y garantizarse que el modelo de cálculo sea uniforme en toda Europa. El objetivo final del 11,5 % tras el noveno año deberá evaluarse con la mayor proporción de cálculos ascendentes que se haya logrado.

La ponente es consciente de que dicha combinación reduce indirectamente el tamaño del objetivo, dado que podrán registrarse unas imprecisiones de un 1-2 % como consecuencia de los cálculos descendentes. Por consiguiente, mantener el objetivo de un 11,5 % debe considerarse como una concesión al Consejo, pero al mismo tiempo obliga a ajustarse a los objetivos establecidos.

La ponente a restablecido asimismo las enmiendas del Parlamento Europeo sobre la inclusión de los distribuidores de energía, las políticas de los Estados miembros en materia de información y asesoramiento y los derechos de los consumidores.

4. Conclusiones

La resolución del Parlamento Europeo ha sido muy clara: es necesaria una ofensiva en materia de eficiencia energética. Esta urgente necesidad se ha visto corroborada por el enorme aumento del precio del petróleo y las devastadoras catástrofes naturales. Algunos Estados miembros ya han reaccionado ante estos retos y han iniciado o reforzado una política de aumento de la eficiencia energética. Dinamarca, por ejemplo, es el país que ha logrado probablemente los mayores criterios de eficiencia energética y ha decidido alcanzar unos objetivos de ahorro de energía vinculantes y anuales del 1,7 %. Siguen los Países Bajos, con un objetivo vinculante anual de ahorro de energía de un 1,5 %. La Alta Austria, que también es un modelo en materia de ahorro de energía, ya ha transpuesto lo fundamental de la propuesta de la Comisión. Este compromiso demuestra dos cosas: en primer lugar, que los países que ya han progresado notablemente en relación a la eficiencia energética y al ahorro de energía tienen todavía un gran potencial de medidas rentables y, en segundo lugar, que los países con experiencia en medidas de eficiencia energética, son conscientes de la rentabilidad de estas medidas y las están manteniendo e incluso reforzando.

Por tanto, la presente Directiva es un instrumento para el fomento de la eficiencia energética y el ahorro de energía que producirá sus efectos en todos los Estados miembros. Ejemplos procedentes de diversos países demuestran que las disposiciones de esta Directiva fomentarán el crecimiento económico y la innovación y contribuirán a la consecución de los objetivos de Kioto y de Lisboa.

PROCEDIMIENTO

Título

Posición Común aprobada por el Consejo el 23 de septiembre de 2005 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE

Referencias

10721/3/2005 – C6‑0298/2005 – 2005/0300(COD)

Fundamento jurídico

Artículos 251(2) y 175(1) CE

Artículo del Reglamento

Art. 62

 

Fecha 1ª lectura PE – número P

7.6.2005

P6_TA(2005)0212

Propuesta de la Comisión

COM(2003)0739 – C5‑0642/2003

Propuesta modificada de la Comisión

 

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

29.9.2005

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
29.9.2005

Ponente(s)

        Fecha de designación

Mechtild Rothe
27.9.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

4.10.2005

14.11.2005

22.11.2005

 

 

Fecha de aprobación

23.11.2005

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

40

1

5

Miembros presentes en la votación final

Ivo Belet, Jan Březina, Philippe Busquin, Jerzy Buzek, Joan Calabuig Rull, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Den Dover, Lena Ek, Adam Gierek, Norbert Glante, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Werner Langen, Anne Laperrouze, Vincenzo Lavarra, Nils Lundgren, Eluned Morgan, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Umberto Pirilli, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Alejo Vidal-Quadras Roca y Dominique Vlasto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Daniel Caspary, Jan Christian Ehler, Satu Hassi, Erna Hennicot-Schoepges, Vittorio Prodi, Manuel António dos Santos y Hannes Swoboda

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

30.11.2005

A6-0343/2005

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...