INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

16.12.2005 - (COM(2004)0708 – C6‑0160/2004 – 2004/0248(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Jacques Toubon


Procedimiento : 2004/0248(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0412/2005

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

(COM(2004)0708 – C6‑0160/2004 – 2004/0248(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0708)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0160/2004),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0412/2005),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 4

(4) La existencia de exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores para mantener las cantidades nominales es improbable, ya que los intereses de los consumidores están protegidos por varias directivas que han sido adoptadas después de las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE, en particular, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

(4) La protección de los consumidores se ve facilitada por directivas que han sido adoptadas después de las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE, en particular, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

Justificación

La Directiva sobre la indicación de los precios es solamente uno de los medios para proteger a los consumidores. Algunos estudios de la Comisión han puesto de manifiesto que la información sobre el precio por unidad de medida no se utiliza ni es comprendida por los consumidores de manera generalizada. Por otra parte, no se aplica en todos los puntos de venta y, para algunos productos, constituye un medio insuficiente y a veces engañoso de comunicar la información que los consumidores necesitan para tomar decisiones de compra debidamente informadas. Así pues, de manera aislada, no debe considerarse una directiva protectora de los consumidores.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 5

(5) La evaluación de las consecuencias, que incluyó una amplia consulta a todas las partes interesadas, puso de manifiesto que la libertad a la hora de establecer las cantidades nominales deja más libertad a los fabricantes para suministrar mercancías acordes con los gustos de los consumidores y mejora la competencia en materia de calidad y precio en el mercado interior.

(5) La evaluación de las consecuencias, que incluyó una consulta a todas las partes interesadas, puso de manifiesto, en varios sectores, que la libertad a la hora de establecer las cantidades nominales deja más libertad a los fabricantes para suministrar mercancías acordes con los gustos de los consumidores y mejora la competencia en materia de calidad y precio en el mercado interior. En otros sectores, en cambio, resulta más oportuno, en interés del consumidor y de las empresas, conservar cantidades nominales obligatorias.

Justificación

En el curso de la consulta de las partes interesadas, entre las que se incluyen tanto las asociaciones de consumidores, y más concretamente las que representan a los grupos de población vulnerables, y las asociaciones que actúan en favor de la protección del medio ambiente como los servicios de represión del fraude y los representantes de los medios económicos, se observó que existía un amplio consenso en favor del mantenimiento de las gamas obligatorias. Además, antes de la introducción de las gamas obligatorias, los distintos tamaños eran tan numerosos y similares, habiéndose multiplicado en torno de los más vendidos, que se había generalizado la confusión entre los consumidores.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)

 

(5 bis) Considerando que la aplicación de la Directiva debería acompañarse de una campaña de información destinada a los consumidores y empresarios para que se comprenda correctamente el concepto de precio por unidad de medida.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 5 TER (nuevo)

 

(5 ter) Considerando que un estudio centrado en los efectos de la Directiva sobre los consumidores más vulnerables (personas de edad avanzada, personas con discapacidad visual, personas con discapacidad, consumidores con bajo nivel de educación, etc.) ha confirmando la tesis de que una desregulación de los formatos de envasado ocasionaría desventajas considerables a los consumidores y daría lugar, a la vez, a una reducción de la cantidad de marcas propuestas al consumidor, lo que reduciría, por consiguiente, la competencia en el mercado.

Justificación

El Parlamento Europeo encargó en agosto de 2005 un estudio de impacto destinado a analizar las consecuencias de la desregulación propuesta sobre las categorías de consumidores vulnerables. Los resultados de este estudio no sólo cuestionan la tesis de que una desregulación automática daría lugar a un aumento de la competitividad, sino que respaldan también muy claramente la necesidad de tener en cuenta una exención a la liberalización para una determinada gama de productos con objeto de proteger a esos grupos de consumidores más vulnerables.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 7

(7) No obstante, en determinados sectores, esta desregulación podría traducirse en costes adicionales extremadamente gravosos, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Por tanto, en estos sectores, debería adaptarse la legislación comunitaria vigente con arreglo a la experiencia, en particular para velar por que las cantidades nominales comunitarias se fijen, al menos, en el caso de los productos más vendidos a los consumidores.

(7) No obstante, en otros sectores, los tamaños libres han dado lugar en el pasado a una multiplicación importante de los tamaños de embalaje. En estos sectores, esta desregulación podría traducirse en costes adicionales extremadamente gravosos, en particular para las pequeñas y medianas empresas, así como en confusión para el consumidor. Por otra parte, la desregulación podría poner en entredicho las ventajas de la utilización del vidrio ligero ecológico. Por tanto, en estos sectores, debería adaptarse la legislación comunitaria vigente con arreglo a la experiencia, en particular para velar por que las cantidades nominales comunitarias se fijen para los tamaños de mayor comercialización.

Justificación

En algunos sectores, antes de la introducción de los tamaños obligatorios se comercializaban varios tamaños diferentes, a menudo agrupados en torno a las cantidades de mayor comercialización, lo que acarreaba una confusión generalizada para los consumidores y costes suplementarios para los pequeños productores en particular. La supresión de los tamaños obligatorios en estos sectores podría causar la reaparición de estas dificultades, lo que ocasionaría problemas tanto a los productores como a los consumidores.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 8

(8) Dado que el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias se consideraría una excepción, conviene establecer límites temporales que tengan en cuenta el ciclo de inversión adecuado para los equipos en los sectores correspondientes. En estos sectores, sin embargo, la legislación comunitaria vigente debería adaptarse con arreglo a la experiencia, en concreto, para limitar las cantidades nominales comunitarias fijas únicamente a los productos más vendidos a los consumidores.

(8) Aunque el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias puede estar justificado para algunos sectores, a la luz de la experiencia adquirida y para responder a las necesidades de los consumidores, la legislación comunitaria debe ser objeto de una evaluación periódica. Deberá reexaminarse en el futuro si sigue respondiendo a las necesidades de los consumidores y los productores.

Justificación

Visto que la desregulación amenaza con provocar de nuevo una proliferación de tamaños que perjudicará a los consumidores, debe reafirmarse que las cantidades obligatorias no sólo están justificadas por razones de costes de producción.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 9

(9) En aras de la transparencia, todas las cantidades nominales para productos preenvasados deberían establecerse en un único texto legislativo; asimismo, conviene derogar las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE.

(9) En aras de la transparencia, todas las cantidades nominales para productos preenvasados deberían establecerse en un único texto legislativo; asimismo, conviene derogar las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE. La Comisión debería estudiar las iniciativas que procede tomar o promover con el fin de mejorar la legibilidad de las indicaciones de peso y de medidas en el etiquetado de los productos de consumo. Lo anterior, en combinación con el mantenimiento de gamas obligatorias para algunos productos básicos, podría ser de gran utilidad para algunas categorías de consumidores vulnerables, como las personas con discapacidad o de edad avanzada.

Justificación

El ponente es consciente de los problemas que plantea la liberalización de las gamas para las personas con discapacidad o de edad avanzada. Éstos consumidores se oponen a la supresión de las gamas. Es también una de las razones por las que se sugirió el mantenimiento de las gamas para algunos productos básicos. Hay que tener en cuenta que estas personas compran más fácilmente en comercios de proximidad que, por su parte, tampoco cumplen la obligación de indicar el precio por unidad de medida. La desregulación de los tamaños no haría, por lo tanto, más que incrementar la inseguridad de estas personas en cuanto a la cantidad y al valor de su compra.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo)

 

(10 bis) De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

Enmienda 9

ARTÍCULO 1

La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases previos. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases utilizados al efecto que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.

La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases previos. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases utilizados al efecto que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE. No se aplicará al pan preenvasado, las materias grasas para untar, la mantequilla, el té ni el café, productos a los que se seguirán aplicando las normas nacionales relativas a las cantidades nominales.

Justificación

El envasado de los alimentos básicos varía tradicionalmente de un Estado miembro a otro. Es importante conservar las normas nacionales existentes relativas a las cantidades nominales en interés de la protección del consumidor. Si se aplicara además una desregulación total en este sector, es probable que los costes que tendrían que soportar numerosas pequeñas y medianas empresas para rivalizar con los supermercados y las empresas más grandes serían desproporcionados y, en algunos casos, incluso prohibitivos. La solución propuesta permitiría mantener gamas de envasado nacionales sin dificultar, no obstante, la importación de productos preenvasados, de cualquier peso o volumen, de otros países de la UE.

Enmienda 10

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)

 

La presente Directiva no se aplicará a los productos enumerados en el anexo vendidos en tiendas libres de impuestos para su consumo fuera de la UE.

Justificación

Los bienes vendidos en las tiendas libres de impuestos («duty-free») no están sujetos a las gamas de envasado obligatorias en la UE, puesto que se consumen fuera del mercado interior. Si esta exención no se conserva en la nueva legislación, los tamaños utilizados pasarían a ser ilegales. Sería asimismo contradictorio que una directiva que pretende simplificar la legislación existente y desregular la mayoría de los sectores introdujera una disposición referente a puntos de venta a los que no se aplica actualmente y cuya aplicación no implica ningún beneficio adicional.

Enmienda 11

ARTÍCULO 3

Hasta [veinte años después de la fecha mencionada en el artículo 9], los Estados miembros velarán por que los productos especificados en el punto 3 del anexo e introducidos en envases previos en los intervalos que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo sólo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en los puntos 1 y 2 del anexo.

Los Estados miembros velarán por que los productos especificados en el punto 3 del anexo e introducidos en envases previos en los intervalos que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo sólo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en los puntos 1 y 2 del anexo.

Justificación

No es oportuno decidir ya a partir de 2005 el marco reglamentario que será aplicable en 2025, cuando hoy no se conocen en absoluto las condiciones del mercado en una fecha tan lejana.

Enmienda 12

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán, alegando motivos relacionados con las cantidades nominales, denegar, prohibir o restringir la comercialización de productos preenvasados vendidos en aerosoles y mencionados en el punto 4 del anexo que cumplan lo establecido en la presente Directiva.

 

2. En los recipientes de los aerosoles deberá mencionarse su capacidad nominal, de conformidad con la letra a) del punto 4 del anexo. Dicha mención deberá hacerse de manera que no se confunda con el volumen nominal.

1. En los generadores aerosoles deberá mencionarse su capacidad total nominal. Dicha mención deberá hacerse de manera que no se confunda con el volumen nominal de su contenido.

3. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, los productos vendidos en forma de aerosol que se ajusten a lo prescrito en la presente Directiva podrán no llevar indicación del contenido nominal en masa.

2. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, los productos vendidos en generadores aerosoles podrán no llevar indicación del contenido nominal en masa.

Enmienda 13

ARTÍCULO 5, APARTADO 1

1. A efectos de los artículos 3 y 4, cuando dos o más envases previos conformen un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en el anexo se aplicarán a cada uno de los envases previos.

A efectos del artículo 3, cuando dos o más envases previos conformen un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en el anexo se aplicarán a cada uno de los envases previos.

Enmienda 14

ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [doce meses después de la fecha mencionada en el artículo 9], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [doce meses después de la fecha mencionada en el artículo 9], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.

Enmienda 15

ARTÍCULO 8, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Las cantidades nominales dentro de los intervalos que se venden actualmente pero que no aparecen ya enumerados en el anexo podrán seguir comercializándose durante dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva y hasta el agotamiento de las existencias.

Justificación

Algunos tamaños autorizados actualmente ya no podrán venderse en el marco de la nueva Directiva. Por ello, parece apropiado garantizar una fase de adaptación para que los agentes económicos no se vean perjudicados por la nueva legislación.

Enmienda 16

ARTÍCULO 8 BIS (nuevo)

 

Artículo 8 bis

 

Informe

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, a más tardar [8 años después de la fecha mencionada en el artículo 9], y posteriormente cada cinco años, un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Si es necesario, este informe irá acompañado de una propuesta de revisión.

Justificación

Una cláusula de revisión parece más apropiada que una disposición que prevea que el marco reglamentario dejará de ser aplicable en 2025, cuando hoy no se conocen en absoluto las condiciones del mercado en una fecha tan lejana.

Enmienda 17

ANEXO, PUNTO 1, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Leche de consumo

En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, sólo los siete tamaños siguientes:

ml: 100 — 200 — 250 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500

Justificación

Los consumidores tienen la costumbre de comprar determinados tamaños. Si las gamas se liberalizan, la escalada de tamaños entre distribuidores podría conducir a que se redujera cada tamaño para ganar un pequeño margen suplementario. Además, los consumidores que tienen la costumbre de comprar determinados tamaños podrían resultar engañados al comprar una botella de leche menos costosa sin darse cuenta de que el volumen es inferior (aunque se indique el precio por litro).

Enmienda 18

ANEXO, PUNTO 1, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Para la leche de consumo vendida en envases reutilizables también podrán utilizarse los tamaños siguientes:

 

ml: 189 – 284 y sus múltiplos.

Justificación

La leche de consumo es un elemento básico de la dieta habitual de los consumidores. Por ello, debe someterse a un tamaño obligatorio. Hay que prever asimismo disposiciones relativas a las tradiciones nacionales, teniendo en cuenta también los beneficios que acarreará para el medio ambiente la reutilización de los envases.

Enmienda 19

ANEXO, PUNTO 1, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

O cuando esté vigente el sistema anglosajón de unidades de medida:

 

En el intervalo entre un tercio de pinta y 6 pintas, sólo los ocho tamaños siguientes:

 

Pintas: 1/3 – 1/2 – 1 – 2 – 3 – 4 – 5 – 6

Justificación

Los consumidores tienen costumbre de adquirir determinados tamaños. Si se liberalizaran los tamaños, los distribuidores podrían intentar vender más barato que sus competidores reduciendo cada formato con objeto de incrementar ligeramente su margen comercial. Además, al estar acostumbrados los consumidores a adquirir determinados tamaños, podría inducírseles a error cuando compraran una botella de leche más barata sin darse cuenta de que contiene un volumen menor (aunque se indique el precio por litro o pinta).

Enmienda 20

ANEXO, PUNTO 1, CUADRO, LÍNEA 6

Bebidas espirituosas

En el intervalo de 100 ml a 1 500 ml, sólo los siete tamaños siguientes:

ml: 100 — 200 — 375 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500

Bebidas espirituosas

En el intervalo de 100 ml a 2 000 ml, sólo los nueve tamaños siguientes:

ml: 100 — 200 — 375 — 500 — 750 — 1 000 — 1 500 — 1 750 — 2 000

Justificación

El envase en tamaños mayores permite a menudo ofrecer precios más bajos y ser así más atractivo para los consumidores. Las tendencias en los mercados europeos sensibles a este hecho muestran una preferencia al alza por estos tamaños grandes. Con una gama actual que llega hasta los 4,5 litros, la desregulación de los grandes tamaños podría inducir a error al consumidor en caso de que proliferaran tamaños de botella muy similares. Por otra parte, los productores podrían beneficiarse de economías de escala gracias a la posibilidad de comercializar en la UE un nuevo tamaño que solamente se autoriza en terceros países. Este tamaño, que es lo suficientemente diferente de los demás valores de la gama, no induciría en ningún caso a error a los consumidores.

Enmienda 21

ANEXO, PUNTO 2, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Mantequilla

En el intervalo de 100 g a 1 000 g, sólo los seis tamaños siguientes:

g: 100 — 125 — 200 (sólo para reagrupaciones de valores inferiores o iguales a 50 g no destinados a ser vendidos individualmente) — 250 — 500 — 1 000

Justificación

Si las gamas se liberalizan, la escalada de tamaños entre distribuidores podría conducir a que se redujera cada tamaño para ganar un pequeño margen suplementario. Además, los consumidores que tienen la costumbre de comprar determinados tamaños podrían resultar engañados al comprar un paquete de mantequilla menos costosa sin darse cuenta de que el peso es inferior (aunque se indique el precio por kilo).

Enmienda 22

ANEXO, PUNTO 2, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Café torrefacto molido o sin moler

En el intervalo de 250 g a 1 000 g, sólo los cuatro tamaños siguientes:

g: 250 — 500 — 750 — 1 000

Justificación

Conviene mantener las gamas existentes, también en interés de los consumidores más vulnerables.

Enmienda 23

ANEXO, PUNTO 2, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Pastas alimenticias secas

En el intervalo de 125 g a 10 000 g, sólo los diez tamaños siguientes:

g: 125 — 250 — 500 — 1 000 — 1 500 — 2 000 — 3 000 — 4 000 — 5 000 — 10 000

Justificación

Conviene mantener las gamas existentes, también en interés de los consumidores más vulnerables.

Enmienda 24

ANEXO, PUNTO 2, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Arroz

En el intervalo de 125 g a 10 000 g, sólo los ocho tamaños siguientes:

g: 125 — 250 — 500 — 1 000 — 2 000 — 2 500 — 5 000 — 10 000

Justificación

Conviene mantener las gamas existentes, también en interés de los consumidores más vulnerables.

Enmienda 25

ANEXO, PUNTO 2, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Azúcar moreno

En el intervalo de 250 g a 1 500 g, sólo los cinco tamaños siguientes:

g: 250 – 500 – 750 – 1 000 – 1 500

Enmienda 26

ANEXO, PUNTO 3, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Mantequilla

 

Productos como los definidos en la parte A (materias grasas lácteas) del anexo del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar1, y destinados directamente al consumidor final.

 

_____________________

1 DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.

Justificación

Se trata de completar la nueva categoría «mantequilla» del anexo de la Directiva mediante la definición de los productos que entran en su composición, es decir, el conjunto de productos cuya materia grasa es exclusivamente de origen lácteo.

Se trata de la «mantequilla», la «mantequilla ligera», la «semimantequilla», las «materias grasas lácteas para untar», que constituyen la base de nuestra alimentación cotidiana.

En efecto, el mantenimiento de una gama en estos productos permite:

- minimizar la confusión del consumidor con respecto a estos productos básicos, ya que el precio por unidad de medida no basta para garantizar una comparación rápida entre los productos de volumen diferente,

- optimizar las instalaciones y proponer de este modo al consumidor mejores precios,

- evitar una escalada entre distribuidores que pueda conducir a una reducción de los tamaños para obtener un pequeño margen comercial adicional (pero muy costoso en términos de inversión para los industriales).

Enmienda 27

ANEXO, PUNTO 3, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Café tostado molido o sin moler

 

Café tostado molido o sin moler, descafeinado o sin descafeinar, con arreglo a la partida 09.01 del arancel aduanero común.

Justificación

El objetivo de esta enmienda consiste en añadir una definición al anexo para precisar la enmienda 17 incluida en el proyecto de informe.

Enmienda 28

ANEXO, PUNTO 3, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Pastas alimenticias secas

 

Pastas alimenticias con arreglo a la partida 19.03 del arancel aduanero común.

Justificación

El objetivo de esta enmienda consiste en añadir una definición al anexo para precisar la enmienda 18 incluida en el proyecto de informe.

Enmienda 29

ANEXO, PUNTO 3, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Arroz

 

Arroz con arreglo a la partida 10.06 del arancel aduanero común.

Justificación

El objetivo de esta enmienda consiste en añadir una definición al anexo para precisar la enmienda 19 incluida en el proyecto de informe.

Enmienda 30

ANEXO, PUNTO 3, NUEVA LÍNEA EN EL CUADRO

 

Leche de consumo

 

Los productos definidos por el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2597/97, de 18 de diciembre de 1997, destinados a entregarse tal cual al consumidor final.

Justificación

Se trata de completar el anexo de la Directiva con la definición de la nueva categoría «leche de consumo».

El objetivo es la leche «blanca» de gran consumo, básica en nuestra alimentación cotidiana.

En efecto, el mantenimiento de una gama en estos productos permite:

- minimizar la confusión del consumidor con respecto a estos productos básicos, ya que el precio por unidad de medida no basta para garantizar una comparación rápida entre los productos de volumen diferente,

- optimizar las instalaciones y proponer de este modo al consumidor mejores precios,

- evitar una escalada entre distribuidores que pueda conducir a una reducción de los tamaños para obtener un pequeño margen comercial adicional (pero muy costoso en términos de inversión para los industriales).

Por consiguiente, no se ven afectados por esta gama los productos cuyos mercado y consumo son diferentes de los de la leche «blanca», tanto con respecto a su volumen como con respecto a las ocasiones de consumo, como la leche aromatizada y las bebidas lácteas. En este caso, hay que dejar libertad tanto al industrial, para que innove y desarrolle nuevos productos, como al consumidor, para que pueda optar por estos productos especializados.

Enmienda 31

ANEXO, PUNTO 4, PARTE INTRODUCTORIA

Las gamas que figuran a continuación se aplican a todos los productos vendidos en aerosoles, con excepción de las aguas aromáticas, las lociones capilares y las lociones para antes y después del afeitado que contengan menos del 3 % en volumen de aceite de perfume natural o sintético y menos del 70 % en volumen de alcohol etílico puro, y de los medicamentos.

Las gamas que figuran a continuación se aplican a todos los productos vendidos en aerosoles, con excepción de:

 

 

a) los productos cosméticos a base de alcohol que contengan más del 3 % en volumen de aceite de perfume natural o sintético y más del 70 % en volumen de alcohol etílico puro,

 

b) los medicamentos.

Justificación

A pesar de su intención, la propuesta de la Comisión no mantiene las excepciones existentes de la Directiva 80/232/CEE. La enmienda rectifica este error con una presentación más legible.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de esta revisión consiste en agrupar la legislación existente en un acto único y en abolir (o desregular) todos los tamaños de envases existentes manteniendo al mismo tiempo la normativa en vigor basada en una armonización total de algunos sectores específicos. En general, esta propuesta se inscribe en un planteamiento plurianual de simplificación de la legislación del mercado interior respaldada por los Gobiernos.

1. Estado de la legislación

Cuando en la década de los sesenta se observó que la diversidad de las disposiciones nacionales relativas a las cantidades nominales de productos preenvasados constituía un freno a la libre circulación de mercancías, la Comunidad procedió a una armonización. A nuestro entender, la legislación comunitaria en cuestión, modificada en sucesivas ocasiones, no se consolidó ni se codificó nunca, pero su nivel de detalle es impresionante[1].

Estas medidas se adoptaron evitando que las empresas que sólo operaban en el mercado nacional tuvieran que cumplir estas nuevas disposiciones comunitarias. La normativa de armonización tenía un carácter opcional y preveía que solamente los productos conformes a la legislación comunitaria se beneficiaran de la libre circulación.

No obstante, algunos productos se sometieron a una armonización total, lo que significa que se suprimieron todos los tamaños nacionales para estos productos y que los tamaños comunitarios se convirtieron en obligatorios para todos los operadores. La primera legislación comunitaria sobre las gamas de tamaños de los productos preenvasados data de 1975[2].

Al compás de los años, se hizo sentir la necesidad de una revisión. En efecto, la aplicación de las directivas previamente mencionadas resultó delicada, en particular debido a la gran diversidad de las normas y prácticas aplicables a las gamas: algunas se convirtieron en obligatorias, mientras que otras siguieron siendo facultativas. Los Estados miembros conservaron, por lo tanto, el derecho a fijar gamas para estos productos a escala nacional. La variedad de las normas condujo a veces a una compartimentación en distintos mercados nacionales dentro de la Comunidad Europea.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó por otro lado esta dificultad en el asunto Cidrerie Ruwet[3]. El Tribunal consideró que la jurisprudencia sobre el reconocimiento mutuo, es decir la jurisprudencia «Cassis de Dijon», se aplicaba también a los tamaños de envases nacionales[4].

A raíz de la elaboración de un estudio de impacto, la Comisión consideró que la opción de los tamaños libres era la mejor de las soluciones en la medida en que garantizaba una competencia plena y completa para las empresas y una libertad de elección para los consumidores sin perjudicar los objetivos medioambientales de la Comunidad. En su propuesta sostiene, sin embargo, que algunos sectores deberían seguir sometidos a la normativa existente sobre la base de una armonización total. Se justificarían en efecto gamas obligatorias en sectores muy específicos en los que la normativa comunitaria ya fijó tamaños armonizados obligatorios, es decir, para los vinos, las bebidas alcohólicas, el café soluble, los aerosoles y el azúcar blanco.

Según esta misma propuesta, el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias sólo representaría una excepción de la política general de desregulación de las cantidades nominales y estaría limitado en el tiempo, es decir, sería por 20 años.

2. Breve justificación

La normalización obligatoria de los tamaños de envases parece tener la evidente utilidad de proteger a los consumidores de algunos fraudes sobre los volúmenes, ya que son tamaños bien conocidos por la opinión pública, fáciles de entender y uniformes en todos los puntos de venta de la UE. Garantizaría también una competencia leal entre productores.

En cambio, algunos consideran, como hace la Comisión Europea, que para numerosos productos, en particular, alimenticios, la liberalización de los tamaños podría estimular la competencia gracias a la innovación, ofreciendo al mismo tiempo a los consumidores, cuyos hábitos evolucionan, una mayor posibilidad de elección.

Las opiniones sobre la necesidad o no de una desregulación son muy dispares según los sectores. Los partidarios de la derogación de las directivas existentes se basan en particular en que la información dada por la obligación de indicar el precio por unidad de medida ya es suficiente (Directiva 98/6/CE[5]). Los detractores de la supresión de las gamas hacen hincapié, en particular, en la facilidad de uso de las gamas preestablecidas que evita la lectura de etiquetas.

Tras consultar a distintos sectores y a las organizaciones de consumidores, el ponente considera que la desregulación propuesta por la Comisión está globalmente fundada. La Directiva 98/6/CE que hace obligatoria la indicación del precio de venta por unidad de medida suprimió, por otra parte, uno de los motivos de que surgiera esta normativa y ofrece, según numerosas fuentes, una gran protección del consumidor permitiendo al mismo tiempo la investigación y la innovación.

La gran distribución parece también apoyar el planteamiento de la Comisión, al considerar que la desaparición de las gamas permitiría ofrecer productos cada vez más competitivos.

Tras tomar nota de estas distintas contribuciones, el ponente opina, sin embargo, que algunos productos básicos deberían escapar a la liberalización y seguir estando regulados por gamas obligatorias. Aunque estos sectores no hayan todavía llegado a un acuerdo a nivel europeo, una gran parte de las posiciones adoptadas demuestran el compromiso de estos sectores con el mantenimiento de las gamas obligatorias en vigor. El ponente ha considerado que, cuando un sector particular (a nivel nacional o europeo) se expresaba en favor del mantenimiento de la legislación existente, era necesario tenerlo en cuenta.

Así ocurre con el café, la mantequilla, la sal, el arroz, las pastas alimenticias y la leche de consumo. Estos productos son la base de nuestra alimentación diaria. Para estos últimos, la normativa en vigor permite ofrecer al consumidor una gama lo suficientemente amplia para responder a sus expectativas en términos de necesidad de consumo así como de referencias en la comparación de los productos en la Europa de los 25. La desregulación generaría costes en materia de inversiones y, al mismo tiempo, las herramientas de producción correrían el riesgo de quedar rápidamente obsoletas. Tales consecuencias harán con seguridad que las pequeñas y medianas empresas se encuentren en dificultades. El ponente sigue, por lo tanto, convencido de la utilidad de las gamas para los sectores antes citados. A veces, hasta conviene completarlas. Estas gamas constituyen la garantía de una perfecta transparencia para el consumidor y de una competencia leal para las empresas.

Por ello, los productores de bebidas alcohólicas, sujetos a la normalización obligatoria de los tamaños de envases, consideran que la propuesta cubre un intervalo demasiado limitado que no tiene en cuenta la tendencia previsible en las ventas. La venta de tales productos evoluciona en efecto en el sentido de unas compras cada vez más frecuentes en grandes volúmenes, superiores a un litro o incluso a un litro y medio. El ponente sugiere extender la gama hasta los dos litros para cubrir la evolución futura del mercado.

Los bienes vendidos en las tiendas libres de impuestos «duty-free» no están sujetos a las gamas de envasado obligatorias en la UE, puesto que se consumen fuera del mercado interior. Si esta exención no se mantiene en la nueva propuesta, los tamaños utilizados pasarían a ser ilegales. Sería por lo tanto contradictorio que una directiva que pretende simplificar la legislación existente y desregular la mayoría de los sectores introdujera una disposición referente a puntos de venta a los que no se aplica actualmente y cuya aplicación no implica ningún beneficio adicional.

Por otra parte, la propuesta sólo admite el mantenimiento de las gamas para los productos indicados en el anexo de manera transitoria, puesto que prevé una desaparición automática de las gamas al cabo de 20 años (artículo 3). Esta disposición no parece justificada. ¿Cómo es posible decidir ya a partir de 2005 el marco reglamentario que será aplicable en 2025, cuando hoy no se conocen en absoluto las condiciones del mercado en una fecha tan lejana? En consecuencia, el ponente propone modificar esta disposición sugiriendo una cláusula de revisión decenal.

Por último, el ponente es consciente de los problemas que plantea la liberalización de las gamas para las personas con discapacidad o de edad avanzada. Éstos se oponen a la supresión de las gamas. Es también una de las razones por las que se sugirió el mantenimiento de las gamas para algunos productos básicos. Hay que tener en cuenta que estas personas compran más fácilmente en comercios de proximidad que, por su parte, tampoco cumplen la obligación de indicar el precio por unidad de medida. La desregulación de los tamaños no haría, por lo tanto, más que incrementar la inseguridad de estas personas en cuanto a la cantidad y al valor de su compra.

En el espíritu de la Directiva aprobada por el Parlamento Europeo el 23 de febrero de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales, que apunta entre otras cosas a proteger al consumidor vulnerable, se pide a la Comisión Europea que examine las medidas que convendría tomar a escala comunitaria para mejorar la legibilidad de las indicaciones de peso y volumen para las personas vulnerables. Se pide también a los Estados miembros que hagan un mayor esfuerzo en este sentido.

El Parlamento Europeo encargó asimismo, en agosto de 2005, un estudio de impacto destinado a analizar las consecuencias de la desregulación propuesta sobre las categorías de consumidores vulnerables (personas de edad avanzada, personas con discapacidad visual, personas con discapacidad, consumidores con bajo nivel de educación, etc.). Por consiguiente, es la primera vez que las propuestas iniciales de un ponente se han sometido a un estudio de impacto solicitado por el Parlamento. De los resultados de dicho estudio se deduce que la mayor parte de los consumidores no conocen el precio por unidad de medida; por otra parte, esos resultados cuestionan la tesis de la Comisión según la cual una desregulación daría lugar automáticamente a un aumento de la competencia en el mercado, ya que se reduciría consecuentemente la cantidad de marcas ofertadas a los consumidores. El estudio refuerza claramente la propuesta de exención a la liberalización para determinados productos alimentarios básicos con objeto de proteger a los consumidores más vulnerables. El estudio demuestra también que la liberalización de los envases no garantiza ni un aumento de la competencia entre los productores ni una respuesta adecuada a las necesidades de los consumidores más numerosos y más vulnerables.

  • [1]  Como ejemplo, los Anexos a la Directiva 80/232/CEE prevén gamas de cantidades nominales para los siguientes productos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS VENDIDOS AL PESO: entre otros: mantequilla, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con débil contenido en grasa; sal de mesa o de cocina; arroz; cereales y copos listos para servir; PINTURAS Y BARNICES LISTOS PARA SU EMPLEO (CON O SIN ADICIÓN DE DISOLVENTES); COLAS Y ADHESIVOS SÓLIDOS O EN POLVO; PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR: entre otros: productos para cueros y calzado, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales, inclusive para automóviles, cristales y espejos, inclusive para automóviles, quitamanchas, aprestos y tintes domésticos, insecticidas domésticos, desincrustantes, desodorantes domésticos, desinfectantes no farmacéuticos; COSMÉTICOS: PRODUCTOS DE BELLEZA Y DE TOCADOR: Productos para la piel y la higiene bucal: cremas de afeitar, cremas y lociones de uso general, cremas y lociones para las manos, productos solares, productos para la higiene bucal; pastas dentífricas; productos no colorantes para el cabello y productos para el baño: lacas, champús, productos para el aclarado, reforzantes, brillantinas, cremas para el cabello, espumas y otros productos espumosos para el baño y la ducha; productos a base de alcohol: aguas aromáticas, lociones capilares, lociones para antes y después de afeitado; desodorantes y productos para la higiene íntima; talcos; PRODUCTOS PARA EL LAVADO: jabones sólidos de tocador y domésticos; jabones blandos; jabones en escamas, virutas, copos; productos líquidos para el lavado, la limpieza y el fregado, así como productos auxiliares y preparaciones hipocloritas; polvos para fregar; productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo; ACEITES PARA ENGRASE; CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DISPUESTAS EN LATAS Y EN ENVASES DE CRISTAL: PRODUCTOS VEGETALES (FRUTAS, HORTALIZAS, TOMATES, PATATAS, EXCEPTO LOS ESPÁRRAGOS, SOPAS, JUGOS DE FRUTAS O DE HORTALIZAS Y NÉCTARES DE FRUTAS) DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA; PRODUCTOS ESPECIALES: trufas; tomates: concentrados, pelados o sin pelar; macedonias de frutas, frutas en almíbar; ALIMENTOS HÚMEDOS PARA PERROS Y GATOS; PRODUCTOS PARA EL LAVADO Y LA LIMPIEZA EN POLVO.
  • [2]  Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados, DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.
    Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, DO L 42 de 15.2.1975, p. 1.
    Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos, DO L 51 de 25.2.1980, p. 1.
  • [3]  Sentencia de 12 de octubre de 2000, asunto C-3/99 Cidrerie Ruwet S.A./Cidre Stassen S.A. y H.P. Bulmer Ltd, Rec. 2000, p. I-8749.
  • [4]  «El artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prohíba la comercialización de un envase previo de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, que figura en la Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por las Directivas 79/1005, 85/10, 88/316 y 89/676, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, salvo que dicha prohibición esté destinada a cumplir una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.
    Con el fin de apreciar si existe efectivamente un riesgo de que la escasa diferencia entre volúmenes nominales induzca a error al consumidor de determinado líquido, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta todos los elementos pertinentes, tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.» (apartado 2 del índice de la sentencia)
  • [5]  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE INDUSTRIA, INVESTIGACIÓN Y ENERGÍA (26.4.2005)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo
(COM(2004)0708 – C6‑0160 – 2004/0248(COD))

Ponente de opinión: John Purvis

BREVE JUSTIFICACIÓN

La actual legislación relativa a los tamaños de envase para los productos preenvasados es compleja y carece de transparencia. Cubre alrededor de 40 productos. Para algunos de ellos (como el vino y las bebidas espirituosas), los tamaños obligatorios se fijan a escala comunitaria. Para otros, existen algunas disposiciones comunitarias opcionales sobre los tamaños, pero los Estados miembros conservan el derecho a fijar normas a nivel nacional. Esta situación ha conducido a una variedad de regímenes comunitarios y nacionales sobre los tamaños y a una confusión general sobre el mercado interior, en particular después de que el asunto Cidrerie Ruwet permitiera la comercialización en toda la UE de tamaños aprobados a nivel nacional.

En la presente propuesta se suprimen todos los tamaños de envase fijos, ya sean obligatorios u opcionales, excepto en algunos sectores específicos (por ejemplo, el vino, las bebidas espirituosas, el café soluble y el azúcar blanco), en los que los tamaños obligatorios se mantienen en algunas condiciones. La Comisión propone que incluso esta situación termine al cabo de veinte años. El ponente para opinión sugiere más bien efectuar evaluaciones en intervalos de aproximadamente diez años.

En general, la presente opinión considera positiva la propuesta de la Comisión. Se trata de un buen ejemplo de desregulación y simplificación de las legislaciones comunitaria y nacionales.

Los tamaños libres permiten aumentar la flexibilidad de las empresas, que pueden así adaptar el tamaño de sus productos a las nuevas necesidades de los consumidores y a los cambios de la demanda. Estimulan la innovación y ofrecen una mayor elección al consumidor. La experiencia prueba que, en los sectores donde los tamaños son libres, las empresas tienden a concentrarse aún más en la demanda de los consumidores y en la innovación en los productos. Esta misma innovación implica a menudo la apertura y el desarrollo de nuevos mercados, y va acompañada de la innovación en los métodos.

La legislación sobre el etiquetado, el precio unitario y la publicidad engañosa es más importante para la protección del consumidor que limitar la elección de los consumidores mediante la fijación de los tamaños.

Sin embargo, en algunos sectores específicos procede mantener los tamaños obligatorios fijados. En primer lugar, los tamaños obligatorios pueden ayudar a los pequeños productores a reducir sus costes mediante economías de escala y una gestión más eficiente de la cadena de embotellamiento. Sin los tamaños obligatorios, estos productores podrían tener que enfrentarse periódicamente a solicitudes de cambio del tamaño de envase por parte de los grandes minoristas y distribuidores. En segundo lugar, antes de la introducción de los tamaños obligatorios los consumidores se enfrentaban a una multiplicación de los tamaños de envase en algunos sectores. Estas diferencias de tamaño eran a menudo indistinguibles a primera vista, lo que acarreaba una confusión general para el consumidor. Por lo tanto, la Comisión propone que los tamaños de envase fijados sigan siendo obligatorios en un número limitado de sectores, en interés de los pequeños productores y de la protección del consumidor. La presente opinión aprueba este planteamiento, pero introduce algunas pequeñas modificaciones en cuanto a la gama de tamaños que debe autorizarse.

El ponente de opinión está de acuerdo con la Comisión en que la Directiva propuesta no debería prever ninguna modificación por lo que se refiere a los productos preenvasados que se venden en forma de aerosoles, dado que este aspecto se contemplará en un futuro próximo en la revisión de la Directiva 75/324/CEE del Consejo.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 5

(5) La evaluación de las consecuencias, que incluyó una amplia consulta a todas las partes interesadas, puso de manifiesto que la libertad a la hora de establecer las cantidades nominales deja más libertad a los fabricantes para suministrar mercancías acordes con los gustos de los consumidores y mejora la competencia en materia de calidad y precio en el mercado interior.

(5) La evaluación de las consecuencias, que incluyó una amplia consulta a todas las partes interesadas, puso de manifiesto que, en muchos sectores, la libertad a la hora de establecer las cantidades nominales deja más libertad a los fabricantes para suministrar mercancías acordes con los gustos de los consumidores y mejora la competencia en materia de calidad y precio en el mercado interior.

Justificación

Las cantidades nominales libres pueden fomentar la innovación industrial y ampliar la elección ofrecida al consumidor, pero no en todos los sectores.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 7

(7) No obstante, en determinados sectores, esta desregulación podría traducirse en costes adicionales extremadamente gravosos, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Por tanto, en estos sectores, debería adaptarse la legislación comunitaria vigente con arreglo a la experiencia, en particular para velar por que las cantidades nominales comunitarias se fijen, al menos, en el caso de los productos más vendidos a los consumidores.

(7) No obstante, en otros sectores, los tamaños libres han dado lugar en el pasado a una multiplicación importante de los tamaños de embalaje. En estos sectores, esta desregulación podría traducirse en costes adicionales extremadamente gravosos, en particular para las pequeñas y medianas empresas, así como en confusión para el consumidor. Por otra parte, las ventajas de la utilización del vidrio ligero ecológico podrían ponerse en entredicho a causa de la desregulación. Por tanto, en estos sectores, debería adaptarse la legislación comunitaria vigente con arreglo a la experiencia, en particular para velar por que las cantidades nominales comunitarias se fijen para los tamaños de mayor comercialización.

Justificación

En algunos sectores, antes de la introducción de los tamaños obligatorios se comercializaban varios tamaños diferentes, a menudo agrupados en torno a las cantidades de mayor comercialización, lo que acarreaba una confusión generalizada para los consumidores y costes suplementarios para los pequeños productores en particular. La supresión de los tamaños obligatorios en estos sectores podría causar la reaparición de estas dificultades, lo que ocasionaría problemas tanto a los productores como a los consumidores.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 8

(8) Dado que el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias se consideraría una excepción, conviene establecer límites temporales que tengan en cuenta el ciclo de inversión adecuado para los equipos en los sectores correspondientes. En estos sectores, sin embargo, la legislación comunitaria vigente debería adaptarse con arreglo a la experiencia, en concreto, para limitar las cantidades nominales comunitarias fijas únicamente a los productos más vendidos a los consumidores.

(8) Aunque el mantenimiento de cantidades nominales obligatorias se puede justificar en algunos sectores, a la luz de la experiencia y con fundamento en la necesidad de proteger al consumidor, la legislación comunitaria debe revisarse sin embargo, en un esfuerzo por determinar si estos tamaños obligatorios reflejan siempre las necesidades de los consumidores y los productores. Para garantizar la estabilidad y la previsibilidad del mercado, y con el fin de no comprometer las inversiones en equipos de envasado, estas revisiones sólo deberían efectuarse cada diez años.

Justificación

El mantenimiento de tamaños obligatorios en algunos sectores beneficiaría tanto a la industria como a los consumidores. Es difícil prever cuáles serán las condiciones del mercado en el futuro, y si sería beneficiosa la supresión de todos los tamaños obligatorios. Por lo tanto, sería preferible efectuar una revisión después de un período bastante largo para determinar si es necesario adaptar la legislación.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)

 

(9 bis) En aras de la protección del consumidor deben introducirse nuevas medidas para mejorar la legibilidad de las indicaciones de peso y composición en el etiquetado de los productos.

Justificación

De esta manera se garantiza una protección más eficiente del consumidor, que dispondrá de toda la información sobre el producto de manera legible en el etiquetado, lo que le permitirá comparar rápidamente productos envasados en tamaños diferentes.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo)

 

(10 bis) Para aquellos productos de consistencia líquida pero de una elevada densidad, es decir, productos que el envasador pueda envasar como líquidos o sólidos y sean cuantificables por tanto en unidades de capacidad o masa de producto y en cuyo envase pueda reflejarse de forma indistinta una de las dos, debería proponerse una armonización de las unidades de medida en que se expresen sus contenidos para que el consumidor pueda llevar a cabo una comparación del precio del mismo producto.

Justificación

Existen determinados productos, tales como lacas, barnices, pinturas o helados, que se pueden cuantificar en unidades de capacidad o de masa, lo que impide al consumidor llevar a cabo una comparación del precio de un mismo producto y puede inducir a una elección errónea. Por ello, y con miras a una mayor protección del consumidor, se pide una armonización de las unidades de medida.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, APARTADO 1

La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases previos. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases utilizados al efecto que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.

La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases previos. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases utilizados al efecto que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE. La presente Directiva no se aplicará a los productos enumerados en el Anexo que se venden para el consumo en tiendas libres de impuestos fuera de la Unión Europea.

Justificación

Las mercancías propuestas en puntos de venta como las tiendas libres de impuestos de los aeropuertos, y las mercancías destinadas a la exportación fuera de la Unión Europea no están sometidas actualmente a los criterios obligatorios de la UE, puesto que se consumen fuera del mercado único. Esta disposición debería mantenerse para no ilegalizar los tamaños actualmente propuestos en estos puntos de venta.

Enmienda 7

ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Hasta [veinte años después de la fecha mencionada en el artículo 9], los Estados miembros velarán por que los productos especificados en el punto 3 del anexo e introducidos en envases previos en los intervalos que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo sólo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en los puntos 1 y 2 del anexo.

Los Estados miembros velarán por que los productos especificados en el punto 3 del anexo e introducidos en envases previos en los intervalos que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo sólo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en los puntos 1 y 2 del anexo. La lista de los productos que figuran en el apartado 3 del Anexo deberá revisarse cada diez años con el fin de evaluar si es necesario mantenerla o modificarla.

Justificación

Es difícil prever cuáles serán las condiciones del mercado en el futuro, y si sería beneficiosa la supresión de todos los tamaños obligatorios. Por lo tanto, sería preferible efectuar una revisión después de un período bastante largo para determinar si es necesario adaptar la legislación.

Enmienda 8

ARTÍCULO 5, APARTADO 1

1. A efectos de los artículos 3 y 4, cuando dos o más envases previos conformen un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en el anexo se aplicarán a cada uno de los envases previos.

1. A efectos de los artículos 3 y 4, cuando dos o más envases previos, que estén envasados en las cantidades especificadas en el anexo y puedan venderse por separado, se vendan en un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en el anexo se aplicarán a cada uno de los envases previos dentro del envase múltiple.

Justificación

Aclaración. Los productos vendidos en envases múltiples deben o bien tener individualmente, o bien constituir conjuntamente un tamaño autorizado por la presente Directiva.

Enmienda 9

ARTÍCULO 5, APARTADO 2

2. Cuando un envase previo esté formado por dos o más envases individuales que no estén destinados a ser vendidos por separado, las cantidades nominales que figuran en el anexo se aplicarán al envase previo.

2. Cuando un envase múltiple contenga dos o más envases previos que no estén envasados en las cantidades especificadas en el Anexo y, en consecuencia, no puedan ser vendidos por separado, las cantidades nominales que figuran en el anexo se aplicarán al contenido total del envase múltiple.

Justificación

Aclaración. Los productos vendidos en envases múltiples deben o bien tener individualmente, o bien constituir conjuntamente un tamaño autorizado por la presente Directiva.

Enmienda 10

ARTÍCULO 8 BIS (nuevo)

 

Artículo 8 bis

 

Revisión

 

Durante el décimo año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión remitirá al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación de la misma y, en su caso, formulará recomendaciones para su modificación.

Justificación

La Comisión debe efectuar una revisión después de un período razonablemente largo para determinar si es necesario adaptar la legislación.

Enmienda 11

ARTÍCULO 8 TER (nuevo)

 

Artículo 8 ter

 

Exenciones

 

Los productos envasados en cantidades que fueran obligatorias inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Directiva pero que no aparezcan en los intervalos especificados en el Anexo, y cuya fecha de producción no sea posterior a la fecha de dicha entrada en vigor, podrán seguir comercializándose durante los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva.

Justificación

Algunos tamaños autorizados actualmente ya no podrán venderse en virtud de la Directiva. Por consiguiente, es oportuno establecer un período de supresión progresivo.

Enmienda 12

ANEXO, CUADRO 1, LÍNEA 6, COLUMNA 2

En el intervalo de 100 ml a 1500 ml, sólo los siete tamaños siguientes:

ml: 100 – 200 – 350 – 500 – 700 – 1000 – 1500

En el intervalo de 100 ml a 2000 ml, sólo los diez tamaños siguientes:

ml: 100 – 200 – 350 – 500 – 700 – 750 – 1000 – 1500 – 1750 2000

Justificación

Se ha comprobado una preferencia creciente por los tamaños mayores por lo que se refiere a las bebidas espirituosas. Por tanto, es conveniente extender los tamaños obligatorios de modo a fin de incluir los tamaños mayores para evitar la multiplicación de botellas similares en estas cantidades. Los productores también deberían estar autorizados para vender bebidas espirituosas en botellas de 750 ml puesto que éstas ya se producen para el mercado de la exportación y es un tamaño normal de las botellas de vino.

Enmienda 13

ANEXO, CUADRO 2, LÍNEA2 BIS (nueva)

 

azúcar moreno: en el intervalo de 250 g a 1500 g, sólo los cinco tamaños siguientes:

g: 250 – 500 – 750 – 1000 – 1500

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

Referencias

COM(2004)0708 – C6‑0160/2004 – 2004/0248(COD)

Comisión competente para el fondo

IMCO

Comisión competente para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
27.10.2004

Cooperación reforzada

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

John Purvis
27.1.2005

Examen en comisión

31.3.2005

 

 

 

 

Fecha de aprobación de las enmiendas

26.4.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

37

2

0

Miembros presentes en la votación final

Ivo Belet, Jan Březina, Philippe Busquin, Jerzy Buzek, Joan Calabuig Rull, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Lena Ek, Nicole Fontaine, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Romana Jordan Cizelj, Werner Langen, Anne Laperrouze, Pia Elda Locatelli, Eluned Morgan, Reino Paasilinna, Pier Antonio Panzeri, Umberto Pirilli, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Teresa Riera Madurell, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Catherine Trautmann, Nikolaos Vakalis y Alejo Vidal-Quadras Roca

Suplentes presentes en la votación final

Malcolm Harbour, Erna Hennicot-Schoepges, Edit Herczog, Erika Mann, Lambert van Nistelrooij, John Purvis y Hannes Swoboda

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

 

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

Referencias

COM(2004)0708 – C6-0160/2004 – 2004/0248(COD)

Fecha de la presentación al PE

25.10.2005

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO
27.10.2004

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
27.10.2004

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Jacques Toubon
30.11.2004

 

 

 

 

 

/

 

/

 

 

 

 

Examen en comisión

11.7.2005

5.10.2005

22.11.2005

12.12.2005

 

Fecha de aprobación

12.12.2005

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

28

0

1

Miembros presentes en la votación final

Maria Carlshamre, Charlotte Cederschiöld, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Edit Herczog, Anneli Jäätteenmäki, Pierre Jonckheer, Wolf Klinz, Henrik Dam Kristensen, Kurt Lechner, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Arlene McCarthy, Manuel Medina Ortega, Zita Pleštinská, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Leopold Józef Rutowicz, Heide Rühle, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, József Szájer, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler y Phillip Whitehead

Suplentes presentes en la votación final

Benoît Hamon

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

 

Fecha de presentación – A6

16.12.2005

A6-0412/2005

Observaciones

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