INFORME sobre la cláusula sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea
23.1.2006 - (2005/2057(INI))
Comisión de Asuntos Exteriores
Ponente: Vittorio Agnoletto
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la cláusula sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 3, 6, 11 y 19 del Tratado de la Unión Europea, así como los artículos 177, 300 y 310 del Tratado CE,
– Vista su Resolución de 12 de febrero de 2004 sobre un nuevo impulso a las acciones llevadas a cabo por la Unión Europea en el ámbito de los derechos humanos y de la democratización en cooperación con los socios mediterráneos[1],
– Vista su Resolución de 25 de abril de 2002 sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países (COM(2001)0252)[2],
– Vista su Resolución de 20 de septiembre de 1996 sobre la Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países (COM(1995)0216)[3],
– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre los derechos humanos en el mundo de 28 de abril de 2005[4], de 22 de abril de 2004[5], de 4 de septiembre de 2003[6], de 25 de abril de 2002[7], de 5 de julio de 2001[8], de 16 de marzo de 2000[9], de 17 de diciembre de 1998[10], de 12 de diciembre de 1996[11], de 26 de abril de 1995[12], de 12 de marzo de 1993[13], de 12 de septiembre de 1991[14], de 18 de enero de 1989[15], de 12 de marzo de 1987[16], de 22 de octubre de 1985[17], de 22 de mayo de 1984[18] y de 17 de mayo de 1983[19],
– Visto el Acuerdo de asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza,
– Vista la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea una Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (COM(2005)0280),
– Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y otros instrumentos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, en particular los Pactos relativos a los derechos civiles y políticos (1966) y a los derechos económicos, sociales y culturales (1966), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención contra la tortura (1985), la Convención sobre los derechos del niño (1989), así como la Declaración de Viena y el programa de acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los defensores de los derechos humanos (1998),
– Vistos los convenios elaborados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
– Vistas las Normas de las Naciones Unidas de 2003 sobre las Responsabilidades de las Empresas en la Esfera de los Derechos Humanos, que vinculan estas normas a responsabilidades concretas del mundo empresarial en materia de derechos humanos,
– Vistos todos los acuerdos celebrados entre la Unión Europea y terceros países,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Desarrollo (A6‑0004/2006),
A. Considerando que es necesario mantener y promover la universalidad, individualidad e indivisibilidad de los derechos humanos, entendidos como derechos civiles y políticos, pero también económicos, sociales y culturales y que, para tal fin, la Unión Europea debe seguir dotándose de instrumentos coherentes,
B. Considerando que el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son un objetivo global de la Política Exterior y de Seguridad Común y deben ser parte integrante de la política exterior de la Unión Europea,
C. Considerando que los esfuerzos para promover los derechos humanos y la democracia como objetivos fundamentales de las políticas de relaciones exteriores de la UE se verán abocados al fracaso si no se concede a los principios inherentes a ellos una prioridad suficiente en relación con los intereses económicos, políticos y de seguridad,
D. Subrayando que la Unión Europea debe ser capaz de reaccionar con rapidez y eficacia en caso de graves y persistentes violaciones de los derechos humanos y de los principios democráticos, lo cual no ha sido a menudo el caso independientemente de evaluaciones objetivas de la situación de los derechos humanos y la democracia en terceros países,
E. Considerando que el valor jurídicamente vinculante de la cláusula sobre derechos humanos y democracia debería convertirla en un importante instrumento de la política europea de promoción de los derechos fundamentales y que, diez años después de su primera formulación, es preciso hacer un balance de su aplicación y examinar la manera en que puede ser mejorada,
F. Considerando que la cláusula ya ha sido introducida en más de 50 acuerdos y se aplica a más de120 países; recordando al mismo tiempo que la cláusula no es el único método que tiene la UE para promover los derechos fundamentales y que toda la política exterior europea, en su dimensión política, económica y comercial debería basarse en la promoción de los principios democráticos fundamentales,
G. Destacando la importancia, en este ámbito, del Acuerdo de Cotonú, firmado en junio de 2000 con los Estados ACP, que ha potenciado la cláusula sobre democracia introducida por la Comunidad Europea como un «elemento esencial» de todos sus acuerdos con terceros países y que se basa tanto en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho como en la buena gobernanza y la buena gestión de los asuntos públicos,
H. Considerando que numerosos acuerdos con países desarrollados y acuerdos sectoriales, como los relativos a los productos textiles, la agricultura y la pesca, aún no contienen dicha cláusula,
I. Considerando que los derechos humanos deben constituir un importante elemento del mandato de negociación conferido por el Consejo a la Comisión para los acuerdos con terceros países y que el procedimiento de definición de este mandato de negociación debería ser más transparente,
J. Considerando que el Parlamento Europeo debe emitir dictamen conforme antes de la entrada en vigor de un acuerdo, pero no para iniciar consultas ni suspender parcialmente un acuerdo, lo cual menoscaba su papel político e institucional,
K. Subrayando que la sociedad civil y el sistema internacional de las ONG en el ámbito de los derechos humanos tienen mucho que aportar al proceso global de elaboración, aplicación y evaluación de la cláusula democrática UE-terceros países,
L. Convencido de que la Unión Europea debe definir nuevos procedimientos y criterios para la aplicación de la cláusula sobre derechos humanos y democracia, que se apliquen sin discriminaciones entre los Estados o entre sus niveles de desarrollo,
M. Considerando que la cláusula sobre derechos humanos se aplica tanto a la Unión Europea como al país tercero, pero que aún no se ha sacado plenamente partido de la dimensión de reciprocidad de la misma,
N. Recordando que la ayuda humanitaria de urgencia debe quedar no obstante excluida de cualquier posible aplicación «negativa» de la cláusula sobre derechos humanos, en nombre del principio fundamental de solidaridad entre los pueblos,
1. Expresa su satisfacción por la práctica general que sigue la Comunidad desde 1992, de incluir cláusulas sobre derechos humanos y democracia, denominadas cláusulas sobre «elementos esenciales» y de «no ejecución», en sus acuerdos internacionales;
2. Pide una mayor transparencia a la hora de aplicar la cláusula democrática, pieza clave en la política exterior de la UE, así como una mayor implicación del Parlamento Europeo; recuerda que las sanciones no pueden imponerse en función de los países donde se hayan registrado violaciones de los derechos humanos sino en función de la violación misma;
3. Estima que la Unión, al suscribir un acuerdo internacional con un tercer país que contenga una cláusula relativa a los derechos humanos, asume la responsabilidad de velar por que ese país respete las normas internacionales sobre derechos humanos en el propio acto de la firma;
4. Subraya que uno de los motivos que han comprometido la aplicación de la cláusula es el carácter genérico de su formulación, ya que no prevé modalidades precisas de intervención «positiva» o «negativa» en la cooperación entre la UE y terceros países, dando paso a una preponderancia del Consejo y de las exigencias nacionales de los Estados miembros sobre las exigencias más generales de los derechos humanos;
5. Celebra sin embargo la experiencia adquirida hasta ahora con la cláusula democrática contenida en los artículos 9 y 96 de los Acuerdos de Cotonú con los Estados ACP, que ha llevado incluso a la suspensión temporal de la cooperación económica y comercial con algunos Estados ACP por violaciones graves de los derechos humanos, reforzando así la determinación y credibilidad de la Unión Europea; aboga por que se aproveche dicha experiencia y se generalice en los acuerdos entre la UE y terceros países;
6. Señala que en los Acuerdos de Cotonú se especifica de manera eficaz el contenido político y jurídico de la cláusula democrática y se describen con exactitud los mecanismos de consulta e intercambio recíproco de información antes de la suspensión temporal de la cooperación bilateral;
7. Aboga por la elaboración de un nuevo texto para un modelo de cláusula que perfeccione la actual formulación del llamado «artículo 2», con objeto de garantizar un enfoque más coherente, eficaz y transparente de la política europea de derechos humanos en los acuerdos con terceros países; dicho texto debería tener en cuenta los siguientes principios:
a) la promoción de la democracia, de los derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías, del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, constituye un pilar fundamental de la cooperación bilateral o multilateral, en el marco de los acuerdos tanto con países en desarrollo como con países industrializados;
b) en lo que respecta a la formulación jurídica de estos derechos, las partes se referirán particularmente a sus obligaciones y compromisos internacionales ya ratificados por ellas, estableciéndose claramente la obligación de las partes de ajustarse a las normas que constituyen un «elemento esencial» del acuerdo; en particular, las partes se comprometerán a promover los derechos fundamentales tal como se definen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas en 1948, las dos convenciones de las Naciones Unidas sobre los derechos civiles y políticos y sobre los derechos económicos, sociales y culturales, así como en las normas y pactos legales de las Naciones Unidas internacionalmente reconocidos;
señala que, en sus relaciones con terceros países y en el contexto de la promoción de los principios democráticos y de los derechos humanos a través de la «cláusula democrática», la Unión Europea está llamada a prestar una atención particular a la aplicación de políticas en favor de la igualdad de sexos y de los derechos de las mujeres;
subraya que, de conformidad con los Tratados europeos, en sus relaciones con terceros países y en el contexto de la promoción de los principios democráticos y de los derechos humanos a través de la «cláusula democrática», la Unión Europea se compromete igualmente a combatir toda discriminación basada en la orientación sexual o relativa a los derechos de las personas con discapacidad;
c) las partes tomarán como referencia las convenciones de las Naciones Unidas que las vinculan y de las convenciones de sus órganos especializados a la hora de definir los derechos sectoriales que debe promover la cooperación, en particular de la OIT, que ha establecido un corpus jurídico sobre derechos fundamentales reconocido internacionalmente;
d) la cláusula incluirá un procedimiento de consulta entre las partes, por el que se definirán mecanismos políticos y jurídicos en caso de solicitarse la suspensión de la cooperación bilateral por violaciones repetidas y/o sistemáticas de los derechos humanos, en infracción del Derecho internacional; es evidente que la suspensión se considerará una solución extrema en las relaciones entre la UE y terceros países y, por tanto, debe desarrollarse un sistema claro de sanciones para ofrecer una vía de acción alternativa, si bien el enfoque positivo, compartido y necesario en materia de derechos humanos no podrá descartar la posibilidad de llegar a una suspensión temporal de la cooperación por violación de los derechos humanos y de la cláusula democrática;
e) la cláusula deberá incluir asimismo los pormenores de un mecanismo que permita una suspensión temporal del acuerdo de cooperación, así como un «mecanismo de alerta» que dé respuesta a una violación de los derechos humanos y de la cláusula democrática;
f) la cláusula se basará en la reciprocidad, tanto en el territorio de la Unión Europea como en el del país tercero;
8. Considera necesario ampliar las cláusulas sobre derechos humanos y democracia a todos los acuerdos entre la Unión Europea y terceros países, ya sea industrializados como en desarrollo, incluidos los acuerdos sectoriales y los intercambios comerciales de asistencia técnica o financiera, siguiendo el ejemplo de lo que se viene realizando con los Estados ACP;
9. Hace un llamamiento a favor de expandir la dimensión positiva de la cláusula de derechos humanos, que entraña la necesidad de adoptar medidas efectivas para contribuir al disfrute de los derechos humanos en los respectivos territorios de las partes, de que se establezca un sistema de evaluación y control permanente de las repercusiones del mismo acuerdo en lo que respecta al disfrute de los derechos humanos y se adopte un enfoque favorable a éstos al aplicar todos los elementos del acuerdo;
10. Señala que no está dispuesto a dar su dictamen favorable a ningún nuevo acuerdo internacional que no contenga una cláusula sobre los derechos humanos y la democracia;
11. Considera que debe participar en la definición del mandato de negociación para un nuevo acuerdo con un tercer país, sobre todo en lo que respecta al establecimiento de sus objetivos políticos y de promoción de los derechos humanos; considera, para tal fin, que la Comisión y el Consejo deberían implicar en mayor medida al Parlamento Europeo a través de sus comisiones parlamentarias competentes en la definición del mandato de negociación de los acuerdos entre la UE y terceros países; subraya, a este respecto, la necesidad de mejorar los intercambios interinstitucionales de información y el acceso a las bases de datos de la Comisión y del Consejo;
12. En lo que respecta a la necesidad de un mecanismo eficaz de control del respeto de los derechos humanos y los principios democráticos por parte de los socios:
a) pide al Consejo y a la Comisión que inicien procedimientos de diálogo estructurado en el marco de esta evaluación periódica del cumplimiento, por parte de los socios, de sus obligaciones en materia de derechos humanos; considera que la inclusión sistemática de las cuestiones relativas a los derechos humanos en los órdenes del día del Consejo de Asociación forma parte de este diálogo;
b) recomienda que se refuerce el papel de los responsables de las delegaciones exteriores de la Comisión en terceros países, que se elaboren, bajo la responsabilidad de estos responsables, documentos estratégicos plurianuales desglosados por países (DEP), los cuales deben prestar una mayor atención a la situación de los derechos humanos, señalar las prioridades, precisar los medios e instrumentos que ha de aportar la UE para velar por el cumplimiento de la cláusula democrática y mejorar el nivel del respeto de los derechos fundamentales; pide igualmente que la elaboración de estas estrategias sea examinada periódicamente también por el Parlamento Europeo y sea objeto de debate en el seno de sus delegaciones competentes así como en el Pleno, particularmente en lo que se refiere a su aplicación; recomienda que los documentos estratégicos por países y los planes de acción contengan parámetros claros para el progreso en el campo de los derechos humanos y un calendario de referencia para los cambios;
c) cuando uno de los Gobiernos competentes, el Parlamento Europeo o los Parlamentos nacionales competentes soliciten la suspensión de un acuerdo bilateral o la aplicación de otras medidas oportunas invocando la cláusula democrática, el Consejo de Asociación deberá incluir automáticamente en su orden del día un debate sobre esta cuestión; toma nota de que el Parlamento Europeo se ha pronunciado oficialmente en este sentido en varias ocasiones, pero que el Consejo de Asociación se ha limitado a hacer caso omiso de tal solicitud;
d) recomienda la instauración de un «diálogo estructurado» entre el Consejo de Asociación y/o su subcomisión de derechos humanos, el Parlamento Europeo y las ONG y demás agentes independientes y democráticos no estatales en los debates relacionados con las violaciones de las cláusulas sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea, incluidas las propuestas destinadas a mejorar la aplicación de la cláusula (sin exclusión de ninguna);
e) lamenta que el Parlamento Europeo no esté implicado en la toma de decisiones relativas al inicio de una consulta o a la suspensión de un acuerdo; insiste por tanto con firmeza en la necesidad de una codecisión con la Comisión y el Consejo en este ámbito, así como en la decisión de suspender posibles medidas oportunas negativas ya impuestas a un país («suspensión de la suspensión»);
f) propone que la Comisión, junto con las subcomisiones de derechos humanos, elabore un informe anual sobre el cumplimiento de las cláusulas sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos internacionales en vigor que se debata en el Parlamento Europeo y que contenga un análisis casuístico de cada proceso de consulta y de otras medidas apropiadas iniciadas o rechazadas por el Consejo durante el año, acompañado de recomendaciones pormenorizadas y de una evaluación de la eficacia y coherencia de las medidas adoptadas;
13. Recuerda que los Consejos de Asociación regulan generalmente las relaciones entre la UE y terceros países y pide que, en el marco de los acuerdos de asociación, se generalice la constitución de subcomisiones de derechos humanos encargadas de comprobar el respeto y aplicación de la cláusula democrática y proponer acciones positivas concretas de mejora de la democracia y de los derechos humanos; considera que estas subcomisiones deberían reunirse periódicamente (y, en cualquier caso, cada vez que se reúna el Consejo de Asociación), e incluir y consultar a representantes de los Parlamentos y de organizaciones de la sociedad civil; considera, a este respecto, que la política casuística no es el mejor enfoque que cabe adoptar con los países asociados en relación con el establecimiento de subcomisiones de derechos humanos y con la definición de su mandato; destaca una vez más la necesidad de tramitar los casos individuales en estas subcomisiones;
14. Pide que el Parlamento Europeo se asocie a los Consejos de Asociación y a las subcomisiones de derechos humanos y que las delegaciones interparlamentarias del Parlamento Europeo desempeñen un papel más destacado en este ámbito e incluyan en el orden del día de sus visitas debates sobre la cláusula;
15. Señala que los criterios relativos al inicio de un procedimiento de consulta o a la aplicación de medidas oportunas deben ser objetivos y transparentes;
16. Hace hincapié en que no debe levantarse ninguna medida hasta que hayan dejado de existir las razones de su aplicación y pide que se introduzcan medidas adicionales si las existentes no han dado resultado en un plazo considerable;
17. Reconoce que la aplicación de la cláusula se ha visto dificultada por la necesaria unanimidad en el Consejo y pide la supresión de esta unanimidad para iniciar un procedimiento de consulta, así como la revisión del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE, que limita el papel del Parlamento Europeo en estos casos;
18. Subraya la importancia de dar publicidad ante la opinión pública a la existencia de esta cláusula sobre derechos humanos en los acuerdos entre la UE y terceros países;
19. Estima que, en los casos particulares de países con los que la UE comparte valores fundamentales y políticas comunes a largo plazo, como, por ejemplo, los países afectados por la «nueva política de vecindad», podría considerarse la firma de acuerdos que vayan más allá de la« cláusula democrática», basados en la participación común en instituciones de fomento de los valores democráticos y de los derechos humanos que sigan el modelo del Consejo de Europa u otros acuerdos regionales;
20. Considera que, en lo que respecta más concretamente a los países a los que alcanza la política europea de vecindad, con los que la Unión Europea mantiene vínculos particularmente estrechos mediante acuerdos de asociación, la cláusula debería especificar que los firmantes de estos acuerdos se reconozcan recíprocamente el derecho a observar sus elecciones legislativas y presidenciales; pide al Consejo y a la Comisión que, en aras de la transparencia, alienten a los países interesados a admitir observadores internacionales en sus elecciones;
21. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
- [1] DO C 97 E de 22.4.2004, p. 656.
- [2] DO C 131 E de 5.6.2003, p. 147.
- [3] DO C 320 de 28.10.1996, p. 261.
- [4] Textos aprobados, P6_TA(2005)0150.
- [5] DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1048.
- [6] DO C 76 E de 25.3.2004, p. 386.
- [7] DO C 131 E de 5.6.2003, p. 138.
- [8] DO C 65 E de 14.3.2002, p. 336.
- [9] DO C 377 de 29.12.2000, p. 336.
- [10] DO C 98 de 9.4.1999, p. 267.
- [11] DO C 20 de 20.1.1997, p. 161.
- [12] DO C 126 de 22.5.1995, p. 15.
- [13] DO C 115 de 26.4.1993, p. 214.
- [14] DO C 267 de 14.10.1991, p. 165.
- [15] DO C 47 de 27.2.1989, p. 61.
- [16] DO C 99 de 13.4.1987, p. 157.
- [17] DO C 343 de 31.12.1985, p. 29.
- [18] DO C 172 de 2.7.1984, p. 36.
- [19] DO C 161 de 10.6.1983, p. 58.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Estructura y contenido de la cláusula sobre derechos humanos
Desde principios de la década de 1990, la Comunidad Europea incluye una «cláusula sobre derechos humanos» en todos los acuerdos marco firmados con terceros países, desde los acuerdos de comercio y cooperación y los acuerdos de asociación, como son los Acuerdos Europeos o los Acuerdos Mediterráneos, hasta el Acuerdo de Cotonú. Algunas excepciones son los acuerdos sobre agricultura, productos textiles y pesca. Ya se han firmado más de 50 acuerdos de los citados y ahora la cláusula sobre derechos humanos es aplicable a más de 120 países.
La cláusula ha ido evolucionando con los años y no es idéntica en todos los acuerdos. En la versión propuesta en una Comunicación de la Comisión de 1995 se divide en dos partes. La primera parte contiene una cláusula de elementos esenciales que está recogida en las primeras disposiciones del acuerdo:
«El respeto de los principios democráticos y los derechos fundamentales del hombre, [enunciados en la Declaración universal de los derechos humanos]/[tal como se definen en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa] inspirará las políticas internas e internacionales de la Comunidad y [...del país o grupo de países de que se trate] y constituirá un elemento esencial del presente acuerdo»[1].
La segunda parte se incluye en las disposiciones finales del acuerdo y crea la posibilidad de adoptar «medidas oportunas» en caso de violación de un elemento esencial. Esta disposición, que se denomina «cláusula de no ejecución», vuelve a referirse a los elementos esenciales del acuerdo, lo que permite a las partes contratantes suspender el acuerdo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[2]. La denominada «cláusula de no ejecución» dice así:
«Cuando una parte considere que la otra parte ha incumplido una de las obligaciones que le impone el presente acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Salvo en casos de especial urgencia, deberá facilitar previamente al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para que se examine detenidamente la situación con objeto de hallar una solución aceptable para las partes.
Al seleccionar estas medidas, deberá darse prioridad a las que menos alteren el funcionamiento del presente acuerdo. Dichas medidas serán inmediatamente notificadas al Consejo de Asociación y se someterán a consultas dentro de éste si así lo solicita la otra parte.»[3]
A menudo se añade al final del acuerdo una declaración interpretativa, según la cual por «casos de especial urgencia» se entienden «casos de violación sustancial del acuerdo por una de las partes», consistiendo una violación sustancial en una violación de los elementos esenciales del acuerdo.
La inclusión de una cláusula en el corpus principal de los acuerdos y no sólo en el preámbulo o como referencia específica, lo que lo convierte en un instrumento jurídicamente vinculante, constituye una novedad. Según la Comisión, en su Comunicación de 1995, «pone a la Comunidad Europea en la vanguardia de los esfuerzos de la comunidad internacional en este ámbito». Lamentablemente, lo cierto es que diez años de práctica no generan el mismo optimismo.
2. Origen y desarrollo de la cláusula sobre derechos humanos
La cláusula sobre derechos humanos fue incluida por primera vez en el Convenio de Lomé IV de 1989 y, después, en el Acuerdo de Cooperación con Argentina, que entró en vigor en 1990.
Las violaciones graves de los derechos humanos en países vinculados a la CEE en virtud de algún acuerdo han causado gran preocupación desde finales de la década de 1970. Por ejemplo, la ayuda a Uganda se suspendió en respuesta a las violaciones de los derechos humanos cometidas por el Gobierno de Idi Amin, después de que el Consejo hubiera emitido una declaración que pasaría a denominarse «Directrices de Uganda». Caracterizadas por una condena pública de la situación y por la amenaza de que se podrían adoptar medidas en el marco del acuerdo, carecían, no obstante, de toda referencia a un fundamento jurídico para adoptar tales medidas.
Tras una década de intentos por parte de la CEE, los países ACP aceptaron incluir una cláusula sobre derechos humanos en el corpus del Convenio de Lomé. Se estableció así un precedente.
Desde principios de la década de 1990, la necesidad de una consolidación de la democracia en los países de la Europa central y oriental y las perspectivas de democratización de una gran parte de América Latina y del continente africano crearon un nuevo impulso político, el cual brindó a la Comisión la oportunidad de emprender una importante iniciativa en la materia. El 25 de marzo de 1991 la Comisión adoptó una «Comunicación sobre derechos humanos, democracia y política de cooperación al desarrollo[4]», a la que pronto siguieron dos resoluciones del Consejo, una primera en la que se celebraba la comunicación y otra, de noviembre de 1991, en la que el Consejo confería un mandato específico para la inclusión de la cláusula sobre derechos humanos en los acuerdos con terceros países[5].
En la resolución se hacía hincapié en que se debía tender prioritariamente a un planteamiento positivo de los derechos humanos, manteniendo un diálogo sistemático y adoptando la suspensión y otras medidas negativas en virtud de la cláusula sólo como último recurso.
Un año más tarde, el 11 de mayo de 1992, el Consejo declaró que el respeto de los principios democráticos era una parte esencial de los acuerdos entre la CE y la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa. Después de esta declaración, los acuerdos de la CE celebrados en 1992 con los Estados bálticos y con Albania contenían efectivamente una cláusula, la llamada «cláusula báltica», que permitía la suspensión inmediata en caso de violación de los derechos humanos. Pronto fue sustituida por la «cláusula búlgara», que ampliaba el ámbito de aplicación y las posibilidades de medidas, previendo el mantenimiento de un diálogo político y un mecanismo de conciliación, en lugar de la suspensión inmediata del acuerdo.
Al publicar la Comisión, el 23 de mayo de 1995, la Comunicación sobre la inclusión de respeto de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países antes mencionada, y tomar nota de la misma el Consejo el 29 de mayo, la inclusión de las cláusulas en nuevos acuerdos se hizo sistemática.
Además, en el anexo 2 de la Comunicación se enumeraba una serie de medidas que habría que contemplar en caso de violación, a saber:
- modificación del contenido de los programas de cooperación o de los canales utilizados
- reducción de los programas de cooperación cultural, científica y técnica
- aplazamiento de la reunión de la Comisión mixta
- suspensión de los contactos bilaterales de alto nivel
- aplazamiento de nuevos proyectos
- negativa a responder a las iniciativas del asociado
- embargos comerciales
- suspensión de la venta de armas
- interrupción de la cooperación militar
- suspensión de la cooperación.
Así pues, el modelo propuesto en la Comunicación ha servido de modelo para la cláusula introducida en los acuerdos negociados después de 1995, pero con las modificaciones introducidas por el Acuerdo de Cotonú, firmado con los Estados ACP en el año 2000.
La cláusula sobre derechos humanos ha sido invocada en doce ocasiones desde 1995 como base para consultas, suspensión de la ayuda y otras medidas, que han afectado a diez Estados ACP: Níger, Guinea Bissau, República Centroafricana, Togo, Haití, Comoras, Costa de Marfil, Fiyi, Liberia y Zimbabue[6].
La cláusula sobre derechos humanos ha impedido además la celebración de acuerdos bilaterales con Australia y Nueva Zelanda, con los que, en su lugar, se acordaron unas declaraciones conjuntas menos vinculantes en 1997 y 1999, respectivamente. El Acuerdo de Asociación y Cooperación (ACC) con Belarús negociado en 1995 no llegó a entrar en vigor, al no ser ratificado a causa de la evolución de Lukashenko hacia el autoritarismo.
3. Posiciones del Parlamento Europeo acerca de la cláusula sobre derechos humanos
A lo largo de los años, el Parlamento Europeo se ha mantenido muy activo con respecto a la cláusula sobre derechos humanos, dedicando una especial atención a su seguimiento y aplicación, así como a la función del Parlamento y de la sociedad civil.
El 20 de septiembre de 1996, el Parlamento aprobó el Informe de Carlos Carnero González[7] sobre la Comunicación de la Comisión de 1995, en el que se pedía a la Comisión que estableciera un método de aplicación objetivo en los casos de violaciones graves de los derechos humanos y sociales, y que formulara «criterios, procedimientos, modalidades de sanción y su método de aplicación».
Uno de los puntos principales del Informe de Rosa Díez González sobre el papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países[8] es la petición de un código de conducta claro para la aplicación de la cláusula sobre derechos humanos.
Según este último informe, la UE debe establecer mecanismos de seguimiento nuevos y paralelos que apoyen a los ya existentes, para poder verificar la observancia de los derechos humanos y la democratización por cada uno de sus socios políticos y económicos.
Las solicitudes, por parte del Parlamento, de un método objetivo y de un código de conducta claro para la aplicación de la cláusula sobre derechos humanos siguen sin obtener una respuesta satisfactoria y, por lo tanto, hay que reiterarlas.
También en los informes anuales sobre los derechos humanos en el mundo se ha expuesto en numerosas ocasiones la opinión del Parlamento sobre la cláusula de derechos humanos, por ejemplo en el Informe anual de 2002 de Bob van den Bos, donde la ausencia de un mecanismo de aplicación es una preocupación de primer orden:
«9. Pide a la Comisión que haga la propuesta necesaria con vistas a un mecanismo de aplicación para la cláusula de derechos humanos con el fin de mantener una presión expresa en favor de mejoras significativas de la situación de los derechos humanos en los países de que se trata y de proporcionar un estímulo a los sectores sociales favorables al fomento de la democracia y del respeto de los derechos humanos»[9].
En el informe, el Parlamento pide además la introducción de unas cotas de referencia claras para imponer medidas incentivas y restrictivas, unos procedimientos de diálogo estructurados y subcomisiones de derechos humanos específicas en los Consejos de Asociación y de Cooperación, y lamenta que el Parlamento no participe en el proceso decisorio para iniciar consultas o suspender un acuerdo.
En el informe anual correspondiente a 2003 de Véronique de Keyser, el Parlamento acoge con satisfacción la entrada en vigor del Acuerdo de Cotonú y considera que su mecanismo de aplicación, con el establecimiento de un diálogo entre el Gobierno y la sociedad civil, es un modelo a seguir en futuras negociaciones.
En el informe de 2004 de Simon Coveney, se solicita la creación de subcomisiones de derechos humanos en el marco de los acuerdos de asociación y se pide a la Comisión que elabore un informe intermedio sobre la situación de los derechos humanos en los países mediterráneos.
Además de todo lo dicho anteriormente, la cláusula sobre derechos humanos y la situación de los derechos humanos en general han ocupado un lugar importante dentro del procedimiento por el que Parlamento Europeo emite su dictamen conforme sobre diferentes acuerdos con terceros países, tal como ocurrió en los acuerdos de asociación con Egipto y Pakistán o en el actual procedimiento relativo al acuerdo propuesto con Siria.
4. El futuro de la cláusula sobre derechos humanos
Diez años después de publicada la Comunicación en la que se instauró oficialmente y se estructuró la cláusula sobre derechos humanos, ha llegado la hora de evaluar cómo se pone en práctica y cómo se podría mejorar, desde la fase de negociación de un acuerdo y la redacción específica de la cláusula hasta su seguimiento y aplicación, tomando en consideración medidas tanto positivas como negativas.
4.1 ¿Cómo se podría mejorar la fase de negociación?
1. Un procedimiento más abierto en el que intervinieran el Parlamento Europeo y la sociedad civil
De momento, el mandato de negociación de un nuevo acuerdo con un tercer país es competencia exclusiva del Consejo. Sin embargo, la base de este mandato no está clara realmente ni es transparente y se podría conseguir mucho mediante un procedimiento más abierto. Si el procedimiento de negociación fuera más transparente y se asociara al Parlamento Europeo, a los parlamentos nacionales y a la sociedad civil al procedimiento para definir la cláusula sobre derechos humanos, se facilitarían además el diálogo y la aplicación cuando el acuerdo estuviera vigente.
De hecho, el Parlamento Europeo debe dar su dictamen conforme antes de que un acuerdo entre en vigor, pero no en el procedimiento por el que se inicia la consulta o se suspende parcialmente un acuerdo. La función de la sociedad civil es muy escasa en todo el procedimiento relativo a la cláusula sobre derechos humanos.
A efectos comparativos, merece la pena mencionar el Acuerdo de Cotonú, en el que se señala explícitamente a los agentes de la sociedad civil como partícipes de la asociación y cuyo apartado 7 del artículo 8, dedicado al diálogo político periódico, expresa claramente el papel de la sociedad civil, ya que dice que las organizaciones regionales y subregionales y los representantes de las sociedades civiles estarán asociadas a este diálogo.
Por otra parte, dicho diálogo político se sigue desarrollando, ya que se han adoptado unas directrices y se está elaborando un anexo al acuerdo en el que se especifican las modalidades y los mecanismos de diálogo.
2. Ampliación de la cláusula a todos los sectores y países
Aunque la política de incluir la cláusula sobre derechos humanos en los acuerdos se haya seguido de forma muy sistemática, falta aún en varias áreas, fundamentalmente en los acuerdos sectoriales y los acuerdos con los países desarrollados. Esto obedece en algunas ocasiones a que los tratados de cooperación con los países correspondientes son anteriores a la política de la Unión en la materia, pero no ocurre así con el Acuerdo EEE. En consecuencia, la cláusula se debería extender a todos los acuerdos, ya se celebren éstos con países desarrollados o con países en desarrollo.
Los mismo cabe decir de los acuerdos sectoriales sobre comercio, productos textiles y pesca. La mayoría de las veces estos acuerdos suponen dotaciones financieras sustanciales, por lo que la coherencia política exige que también en ellos se incluya una cláusula sobre el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos.
4.2 ¿Cómo se pueden mejorar el seguimiento y la aplicación?
3. Se necesita un mejor seguimiento, acentuando la dimensión de los derechos humanos
La necesidad de un proceso de seguimiento y aplicación eficaz y transparente ha causado gran preocupación al Parlamento desde el principio. Si bien es cierto que algo se ha conseguido, todavía se puede mejorar.
La reciente obligación (desde 2004) de elaborar notas informativas sobre los derechos humanos, labor que recae en cada jefe de misión en las delegaciones de la Comisión de la UE y el seguimiento de las directrices adoptadas, por ejemplo las directrices relativas a la tortura (adoptadas en 2001), contribuyen sin duda al mejor conocimiento de la situación relativa a los derechos humanos en cada país. Sin embargo, las citadas notas informativas no son de difusión pública. Por lo tanto, se podía pensar en algún tipo de informe anual, tal como se ha pedido en el marco de la Política Europea de Vecindad, aunque no tendría por qué limitarse tan sólo a estos países, sino que podría incluir todos los países con los que se hayan celebrado acuerdos que contengan la cláusula. Todavía se necesitan más cotas de referencia claras para la aplicación de medidas incentivadoras y restrictivas.
El procedimiento de adhesión, con su clara definición de los criterios de Copenhague, podría servir de ejemplo para el establecimiento de dichas cotas de referencia. En este sentido, los nuevos planes de acción de la Política Europea de Vecindad podrían ser una nueva ocasión para establecer unos objetivos más prácticos. También es necesario que los documentos de estrategia por país sean más específicos y estratégicos en lo que se refiere a la situación de los derechos humanos.
La inclusión sistemática de las cuestiones de derechos humanos en los órdenes del día de los Consejos de Asociación se deberían complementar con subcomisiones de derechos humanos, otra importante herramienta para supervisar la situación en los países en cuestión. Se han creado grupos de trabajo de este tipo en Bangladesh, Vietnam, Marruecos y Jordania.
En este contexto, también es importante subrayar la función supervisora de la sociedad civil y arbitrar medios para que los agentes de la sociedad civil y expertos vigilen e informen de la aplicación de los derechos humanos y los principios democráticos en el contexto del acuerdo, por ejemplo, mediante grupos de trabajo vinculados al Consejo de Asociación, o mediante su participación en las citadas subcomisiones.
En la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dice, en el apartado 4 de su artículo 3 que:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, la Agencia proporcionará, a petición de la Comisión, información y análisis sobre aquellos asuntos relativos a los derechos fundamentales enunciados en la petición anteriormente mencionada que se refieran a terceros países con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos de asociación o acuerdos que contengan disposiciones sobre el respeto de los derechos humanos, o haya iniciado o se proponga iniciar negociaciones para la celebración de tales acuerdos, en especial los países cubiertos por la Política Europea de Vecindad.»
Aunque el debate en el Parlamento acerca del ámbito de actuación de la Agencia no haya concluido, quizá ésta pueda ejercer una función en el proceso de seguimiento de los acuerdos con terceros países.
4. La necesidad de un mecanismo de aplicación claro para todos los acuerdos que contengan una cláusula es una de las cuestiones más urgentes por resolver
La Comisión tiene interés en subrayar que las cláusulas de «elementos esenciales» o la cláusula sobre derechos humanos no indican necesariamente un enfoque negativo o punitivo, sino que son un instrumento positivo que puede servir para fomentar el diálogo y la cooperación entre socios incentivando actuaciones conjuntas de democratización y derechos humanos, lo cual incluye la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la prevención de crisis mediante la instauración de una relación de cooperación sistemática y a largo plazo. Es una opinión que comparte el Parlamento, del cual han partido muchas de las ideas que ahora se están poniendo en práctica. Incluso en el enunciado de la cláusula se dice que la suspensión es un último recurso. El hecho de que la cláusula se haya invocado en muy raras ocasiones no implica que no sea eficaz. Sin embargo, también es evidente que la ausencia de un mecanismo de aplicación claro limita su eficacia. Aunque son muy diversas las razones por las que la cláusula se ha aplicado extensamente en el marco del Acuerdo de Cotonú, y no en todos los demás acuerdos donde está recogida, algo que con toda probabilidad ha contribuido a esta situación es el procedimiento de consulta, suspensión y participación más elaborado.
La Comisión ha dicho que no desea una «aplicación mecánica». Sin embargo, el Consejo ha adoptado unas directrices sobre la aplicación y la evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común de la UE, pero que no incluyen la suspensión o terminación de acuerdos bilaterales ni la suspensión o terminación de la cooperación con terceros países. Es algo que se debería de algún modo rectificar.
La manera en la que se ha utilizado o dejado de utilizar la cláusula a lo largo de los años también induce a preguntar si son objetivos los criterios para iniciar un procedimiento de consulta, o para aplicar medidas restrictivas, o si más bien dependen de intereses políticos o comerciales. Es de suponer que un procedimiento mejor definido facilitaría una aplicación objetiva.
En dicho procedimiento, por supuesto, el Parlamento Europeo debería intervenir además en el proceso de toma de decisiones para iniciar consultas o suspender acuerdos, y se debería asignar una función a la sociedad civil.
Asimismo, habría que contemplar la posibilidad de que la cláusula fue invocada por agentes de la sociedad civil independientes, o incluso por particulares, por ejemplo mediante un mecanismo por el que la Comisión solicitara a la Agencia de Derechos Fundamentales que presentara un informe sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos en los países de la UE o sobre las políticas de la UE que contribuyan a tales violaciones en un tercer país.
Al mismo tiempo, mientras se elabora un procedimiento de consulta más pormenorizado/preciso, es importante procurar que todos los acuerdos contengan un procedimiento más depurado. Ello implica introducir cláusulas de no ejecución cuando no existan, definiciones de los «casos de especial urgencia» y disposiciones de conciliación obligatoria por las que, si no se hallara una resolución dentro del órgano administrativo, se tuviera el arbitraje obligatorio como último recurso.
Asimismo, se debe prestar más atención a las violaciones de los derechos sociales, como son las normas laborales básicas. Cuando se ha invocado la cláusula, generalmente ha sido por violaciones de los derechos políticos, como un fraude electoral o un golpe de estado.
4.3 Cuestiones en torno a la reciprocidad de la cláusula
4. Es necesario encontrar modos y herramientas para mejorar la reciprocidad de la cláusula
Los diálogos sobre derechos humanos específicos, como son los mantenidos con China, Irán o Rusia, implican claramente una comunicación bidireccional, en la que la UE, al igual que el país con el que se mantiene el diálogo, pueden plantear cuestiones que le preocupan. La cláusula tiene además una dimensión recíproca que todavía no se ha explotado por completo. Dice que «el respeto de los principios democráticos y de los derechos fundamental del hombre inspirará las políticas internas e internacionales de la Comunidad y de [el país de que se trate]». Sin embargo, la cláusula nunca se ha utilizado para cuestionar cómo respetan la UE o sus Estados miembros sus obligaciones en materia de derechos humanos. Algunas áreas en las que podría ser útil un debate son las de los derechos de las minorías, la inmigración y las leyes de asilo.
4.4 Necesidad de un nuevo modelo de cláusula
Por lo tanto, habría que estudiar una nueva redacción de la cláusula, respetando los siguientes principios:
a) el fomento y la protección de los derechos humanos deberían figurar entre los objetivos del acuerdo,
b) debería quedar claro que las partes tendrán la obligación de cumplir las normas que se hayan convertido en «elemento esencial» de la cláusula,
c) tendría que haber claridad en cuanto a los criterios aplicables, lo que se podría lograr mediante una referencia más general a los derechos humanos o mencionando los instrumentos de derechos humanos básicos específicos a los que se hayan adherido las partes,
d) la cláusula debería prever un diálogo político en el que participaran los Parlamentos y representantes de la sociedad civil,
e) debería prever un procedimiento de consulta pormenorizado, en el que los Parlamentos tuvieran una función específica,
f) debería contemplar una revisión obligatoria de las medidas oportunas adoptadas, es decir, una cláusula de «suspensión de la suspensión»,
g) debería apoyar la idea de recurrir a procedimientos de arbitraje vinculante en los casos en los que se adopten «medidas oportunas».
Por lo tanto, se propone la siguiente redacción de la cláusula:
(A) Los fines del presente [acuerdo/ asociación] son: [...] el fomento y la protección del respeto de los principios democráticos y los derechos humanos, sean civiles y políticos o económicos, sociales y culturales.
(B) Las partes respetarán los principios democráticos y los derechos humanos jurídicamente vinculantes [definidos en [instrumento jurídico]] en sus políticas internas y externas.
(C) El diálogo político abarcará todas las cuestiones de interés común para las partes, en concreto […] y las obligaciones de las partes establecidas en el Artículo B.
Se asociará a este diálogo al Parlamento Europeo, al parlamento [nacional] y a representantes de organizaciones regionales y subregionales y representantes de la sociedad civil.
(D) Cuando una parte considere que la otra parte ha incumplido el Artículo B, facilitará al [Consejo mixto], salvo en casos de especial urgencia, toda la información pertinente necesaria para que se examine detenidamente la situación con objeto de hallar una solución aceptable para las partes. Con este fin, invitará a la otra parte a celebrar consultas acerca de las medidas que la parte interesada haya adoptado o vaya a adoptar para remediar la situación.
Se asociará a dichas consultas al Parlamento Europeo, al parlamento [nacional] y a representantes de la sociedad civil.
Las consultas se celebrarán en el nivel y la forma que se consideren más apropiados para hallar una solución.
Las consultas comenzarán no más tarde de [X] días a partir de la invitación y se extenderán a lo largo de un periodo fijado de mutuo acuerdo, dependiendo de la naturaleza y la gravedad de la violación. En cualquier caso, las consultas no durarán más de [Y] días.
Durante las consultas, las partes definirán y acordarán unas cotas de referencia o unas metas específicas con respecto a las obligaciones de las partes enunciadas en el Artículo B, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la parte interesada. Las cotas de referencia son mecanismos encaminados a alcanzar metas mediante el establecimiento de unos objetivos intermedios y unos calendarios de cumplimiento.
Si las consultas no condujeran a una solución aceptable para ambas partes, si fueran rechazadas, o en los casos de especial urgencia, se podrán adoptar medidas oportunas. Éstas deberán ser proporcionales a la violación y respetar el Derecho internacional.
Las medidas oportunas deberán ser examinadas por el [Consejo mixto] cada [X] meses. Serán revocadas en cuanto hayan dejado de existir las razones que motivaron su adopción.
Por «casos de especial urgencia» se entenderán los casos excepcionales de violación especialmente grave y flagrante del Artículo B que requieran una reacción inmediata. Si se adoptaran medidas en casos de especial urgencia, serán notificadas de inmediato al [Consejo mixto]. En tal caso, a petición de la parte interesada, se podrán convocar consultas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo.
En los acuerdos estrictamente comunitarios
[Artículo E] Partes del acuerdo
Para los efectos del presente Acuerdo, las «partes» serán, por un lado, la Comunidad, de conformidad con sus atribuciones, y, por otro lado, [la otra parte].
- [1] Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países, COM (95)0216 final de 23 de mayo de 1995.
- [2] En el artículo 60, apartados 1) y 3) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se estipula que «una violación grave» de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. Se define una «violación grave» como un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención o la violación de una disposición «esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado».
- [3] COM(95)0216 final de 23 de mayo de 1995.
- [4] SEC (61) 91.
- [5] Resolución del Consejo y de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre derechos humanos, democracia y desarrollo, de 28 de noviembre de 1991, Bol. CE 11/1991, 122-3.
- [6] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo - Gobernanza y desarrollo, de 20 de octubre de 2003, COM (2003)0615 final.
- [7] A4-0212/1996 - T4-0499/1996 – Informe sobre la Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países (COM(95)0216 - C4 - 0197/95).
- [8] A5-0084/2002 El papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países (COM(2001)0252 - C5-0653/2001 - 2001/2276(COS)).
- [9] A5-0274/2003 - T5-375/2003 Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo en el año 2002 y la política de la Unión Europea en materia de derechos humanos.
OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (27.9.2005)
para la Comisión de Asuntos Exteriores
sobre la cláusula de respeto de los derechos humanos y los principios democráticos en los acuerdos de la Unión Europea
2005/2057(INI)
Ponente de opinión: Fernando Fernández Martín
SUGERENCIAS
La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Asuntos Exteriores, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:
1. Recuerda el carácter universal e indivisible de los derechos humanos y la interdependencia entre el respeto de los derechos humanos, la democracia y el desarrollo;
2. Recuerda que no será posible la lucha contra la pobreza sin una aproximación global que comprenda también la defensa de los derechos humanos y el respeto de los valores y principios democráticos;
3. Señala que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preconizan la celebración de elecciones libres y justas con objeto de reflejar la libre expresión de la voluntad de los pueblos y prevén el pleno respeto de los derechos fundamentales;
4. Opina que, para que las elecciones puedan considerarse democráticas, libres y justas, se deben cumplir ciertos requisitos previos: respeto de los derechos políticos y civiles, respeto de la libertad de expresión y de información, acceso equitativo a los medios de comunicación y respeto de un pluralismo político que ofrezca varias opciones a los electores;
5. Recuerda que los derechos humanos son parte integrante de la política exterior de la Unión Europea y que la cláusula democrática y de derechos humanos es un elemento esencial de los acuerdos con terceros países -países en desarrollo y países industrializados-, y pide una aplicación efectiva de la misma;
6. Considera que la adhesión de los ciudadanos europeos a los esfuerzos financieros para la Ayuda Pública al Desarrollo depende también de la capacidad de los dirigentes europeos para no sostener regímenes políticos responsables de violaciones graves y persistentes de los derechos humanos; recuerda que el Parlamento Europeo dispone de mecanismos propios para la denuncia individualizada de tales abusos;
7. Insiste en la necesidad de un doble enfoque de la condicionalidad para los países que se benefician de ayudas, una condicionalidad positiva caracterizada por un mayor apoyo a los países que avanzan en materia de derechos humanos, y una condicionalidad negativa en caso de violaciones graves y persistentes de los derechos humanos y de los principios democráticos;
8. Pide a la Comisión y al Consejo que adopten criterios concretos, coherentes y transparentes para evaluar el proceso de democratización de los terceros países, incluidas las elecciones democráticas, desde el punto de vista de los derechos humanos, el Estado de Derecho y la democratización de la sociedad en general;
9. Pide un procedimiento más abierto en la fase de negociación de los acuerdos, con una mayor participación del Parlamento Europeo y de la sociedad civil;
10. Pide que la cláusula se refiera a un texto que ocupe un lugar importante en la jerarquía de las normas del país signatario; esto debería acordarse antes de la firma de los acuerdos;
11. Recomienda que el texto de la cláusula mencione instrumentos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura, la Convención sobre los Derechos del Niño, La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;
12. Recuerda que la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio requiere un compromiso global por parte de todos los actores internacionales; a este respecto se felicita por la decisión del G-8 de condonar la deuda a las 18 naciones más pobres y endeudadas del mundo y el reciente compromiso de la UE de aumentar la ayuda comunitaria a un 0,56 % de la renta nacional bruta para 2010, con el fin de alcanzar el 0,7 % en 2015 y respaldar los Objetivos de Desarrollo del Milenio;
13. Insta a las organizaciones regionales y a los países en desarrollo, así como a otros terceros países con los que la UE tiene acuerdos, a comprometerse sin reservas en favor de la buena gobernanza, la transparencia y la lucha contra la corrupción, la democracia, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y el progreso económico, que son indispensables para que las acciones tomadas para la erradicación de la pobreza sean útiles;
14. Señala la necesidad urgente de apoyar los esfuerzos de estabilización de los países después de un conflicto;
15. Subraya la importancia de penalizar lo menos posible a las poblaciones en caso de sanciones tratando de desarrollar, en la medida de lo posible, una ayuda que beneficie directamente a la población, por medio de las Naciones Unidas y de las ONG de ser necesario; recuerda que, en cualquier caso, la ayuda humanitaria es neutra desde el punto de vista político y debe facilitarse siempre que sea necesaria;
16. Subraya el valor ejemplar del Acuerdo de Cotonú, cuyos méritos principales son los siguientes:
- hacer una referencia explícita a los compromisos internacionales en materia de respeto de los derechos humanos en tanto que elementos esenciales del Acuerdo, y prever una cláusula suspensiva en caso de violación, tras un procedimiento de consulta (art. 96) en el que cada una de las partes puede defender su punto de vista e intentar encontrar una solución distinta de las sanciones,
- ser aplicable a 78 países y, en consecuencia, a la mayoría de terceros países con los que la UE ha celebrado acuerdos,
- ser el único Acuerdo que ha dado lugar a sanciones y que ha funcionado relativamente;
17. Insiste en que la transparencia es uno de los principios que debe regir cualquier procedimiento de sanción e insta a una mayor implicación del Parlamento Europeo en dichos procesos; pide a la Comisión y al Consejo que apliquen sanciones transparentes y coherentes, basadas en criterios claros, a aquellos terceros países que no respetan las cláusulas relativas a los derechos humanos, con el fin de evitar la política de dos pesos, dos medidas;
18. Se congratula, a este respecto, de la modificación, firmada en Luxemburgo el 24 de junio, que prevé la inclusión en el Acuerdo de Cotonú de un nuevo anexo en el que se definen las modalidades del diálogo político en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el respeto de las normas jurídicas;
19. Pide a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE que continúe su acción para convertirse en un agente de pleno derecho del diálogo político en materia de derechos humanos;
20. Considera que los países ACP deben mantenerse alerta para detectar de forma preventiva casos de violación de los derechos humanos; considera también que estos países deben tomar iniciativas propias a la hora de individualizar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos;
21. Lamenta que la imposición o el levantamiento de sanciones no correspondan siempre a criterios objetivos, como demuestra la reanudación parcial de la cooperación con Sudán en enero de 2005, a pesar de que persistían las violaciones extremadamente graves de los derechos humanos en la región de Darfur;
22. Recomienda el intercambio de informes anuales sobres derechos humanos entre la UE y el país signatario del acuerdo, incluyendo un mecanismo de consulta con las ONG;
23. Pide la designación de un miembro de la Delegación de la Comisión en cada país con el que se haya firmado un acuerdo que contenga la cláusula para que vele por su cumplimiento;
24. Pide al Consejo y a la Comisión que se coordinen con las demás organizaciones internacionales en materia de política de sanciones, a fin de reforzar la eficacia de las mismas.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Cláusula de respeto de los derechos humanos y los principios democráticos en los acuerdos de la Unión Europea | |||||
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Número de procedimiento |
||||||
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Comisión competente para el fondo |
AFET | |||||
|
Comisión competente para emitir opinión |
DEVE | |||||
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Cooperación reforzada |
no | |||||
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Ponente de opinión |
Fernando Fernández Martín | |||||
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Examen en comisión |
29.8.2005 |
26.9.2005 |
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Fecha de aprobación de las sugerencias |
26.9.2005 | |||||
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Resultado de la votación final |
a favor: en contra: abstenciones: |
26 0 3 | ||||
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Miembros presentes en la votación final |
Margrete Auken, Alessandro Battilocchio, Margrietus van den Berg, Danutė Budreikaitė, Thierry Cornillet, Nirj Deva, Koenraad Dillen, Alexandra Dobolyi, Fernando Fernández Martín, Michael Gahler, Hélène Goudin, Filip Andrzej Kaczmarek, Maria Martens, Miguel Angel Martínez Martínez, Gay Mitchell, Luisa Morgantini, José Javier Pomés Ruiz, Pierre Schapira, Jürgen Schröder, Feleknas Uca, Anna Záborská y Jürgen Zimmerling | |||||
|
Suplentes presentes en la votación final |
Marie-Hélène Aubert, John Bowis, Linda McAvan, Karin Scheele, Anne Van Lancker, Anders Wijkman y Gabriele Zimmer | |||||
|
Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final |
| |||||
OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (12.10.2005)
para la Comisión de Asuntos Exteriores
sobre la cláusula de derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea
(2005/2057(INI))
Ponente de opinión: Glyn Ford
SUGERENCIAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Asuntos Exteriores, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:
1. Acoge con satisfacción la práctica general de la Unión Europea de incorporar cláusulas de derechos humanos y democracia -las llamadas cláusulas de «elemento esencial» y de «no ejecución»- en sus acuerdos internacionales desde 1992, pero constata, al mismo tiempo, que, en determinados casos, dicha cláusula se aplica de manera selectiva;
2. Pide a la Comisión que incorpore una cláusula de derechos humanos estándar en todos sus futuros acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos comerciales sectoriales celebrados con terceros países y medidas comerciales autónomas concedidas a terceros países; pide asimismo a la Comisión que, a la hora de evaluar el cumplimiento de la cláusula por parte de los países, establezca unas prioridades específicas para cada país;
3. Recomienda el establecimiento de puntos de referencia específicos en el ámbito de los derechos humanos y la democracia sobre la base de un diálogo político y con referencia a unos estándares internacionales y a los tratados internacionales pertinentes;
4. Pide a la Comisión que establezca un mecanismo de control que vincule la aplicación y la suspensión temporal de los acuerdos comerciales y las medidas comerciales autónomas al respeto por parte del país beneficiario de normas democráticas básicas y de los derechos humanos y de las minorías, tal como se establece en el informe anual del Parlamento Europeo sobre la situación de los derechos humanos en el mundo;
5. Pide a este respecto a la Comisión que integre plenamente al Parlamento en la evaluación de la aplicación de las cláusulas de derechos humanos o de requisitos similares de respeto de las normas democráticas básicas y de los derechos humanos y de las minorías incluidos en los acuerdos en cuestión; subraya asimismo la importancia de que se consulte a la sociedad civil en el proceso de evaluación, con el fin de mejorar el seguimiento de la situación de los derechos humanos;
6. Subraya que la suspensión temporal de acuerdos comerciales y medidas comerciales autónomas debe efectuarse siguiendo criterios objetivos y transparentes, que sean idénticos para los distintos países y estén claramente regulados por una cláusula de expiración en cada acuerdo internacional, de manera que los terceros países deban respetar los derechos humanos a más tardar cuando expire el período de suspensión;
7. Recomienda que la Comisión desarrolle una metodología objetiva y transparente que describa la relación exacta entre el cumplimiento de las normas en materia de derechos humanos por parte de terceros países y la respuesta correspondiente de la Comunidad;
8. Opina que el establecimiento de subgrupos o subcomisiones permanentes sobre derechos humanos en el marco de los acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos comerciales sectoriales, contribuiría claramente a un mayor desarrollo de un diálogo estructurado sobre los derechos humanos y los principios democráticos;
9. Pide al Consejo y a la Comisión que asocien plenamente al Parlamento Europeo al desarrollo de este régimen;
10. Insta a la Comisión a sacar más provecho de los conocimientos que posee la sociedad civil por lo que respecta a la situación de los derechos humanos en el plano local, dado que el uso que se hace de dichos conocimientos en los actuales documentos políticos es insuficiente;
11. Pide a aquellos diputados al PE que participan en misiones a los diferentes países que evalúen activamente la situación de los derechos humanos en el plano local e incluyan sus resultados en sus informes finales; solicita a la Comisión que incorpore dichos resultados en su política.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Cláusula de derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea | |||||
|
Número de procedimiento |
||||||
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Comisión competente para el fondo |
AFET | |||||
|
Comisión competente para emitir opinión |
INTA DEVE | |||||
|
Cooperación reforzada |
Sí | |||||
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Ponente de opinión |
Glyn Ford 30.8.2005 | |||||
|
Examen en comisión |
30.8.2005 |
12.9.2005 |
|
|
| |
|
Fecha de aprobación de las sugerencias |
11.10.2005 | |||||
|
Resultado de la votación final |
a favor: en contra: abstenciones: |
20 1 0 | ||||
|
Miembros presentes en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Enrique Barón Crespo, Jean-Louis Bourlanges, Nigel Farage, Béla Glattfelder, Jacky Henin, Alain Lipietz, Erika Mann, Helmuth Markov, David Martin, Javier Moreno Sánchez, Georgios Papastamkos, Tokia Saïfi, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Johan Van Hecke y Zbigniew Zaleski | |||||
|
Suplentes presentes en la votación final |
Panagiotis Beglitis, Danutė Budreikaitė, Elisa Ferreira, Filip Andrzej Kaczmarek, Jörg Leichtfried, Antolín Sánchez Presedo y Mauro Zani | |||||
|
Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final |
Syed Kamall | |||||
PROCEDIMIENTO
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Título |
Cláusula sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea | ||||||||||||
|
Número de procedimiento |
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Fundamento reglamentario |
art. 45 | ||||||||||||
|
Comisión competente para el fondo |
AFET 12.5.2005 | ||||||||||||
|
Comisión(es) competentes(s) para emitir opinión |
INTA
12.5.2005 |
DEVE
12.5.2005 |
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| ||||||||
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Propuesta(s) de resolución incluida(s) en el informe |
- |
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Ponente(s) |
Vittorio Agnoletto 1.2.2005 |
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Ponente(s) sustituido(s) |
- |
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Examen en comisión |
10.10.2005 |
21.11.2005 |
22.11.2005 |
|
| ||||||||
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Fecha de aprobación |
23.11.2005 | ||||||||||||
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Resultado de la votación final |
a favor: en contra: abstenciones: |
56 1 2 | |||||||||||
|
Miembros presentes en la votación final |
Vittorio Agnoletto, Angelika Beer, André Brie, Elmar Brok, Simon Coveney, Ryszard Czarnecki, Véronique De Keyser, Giorgos Dimitrakopoulos, Camiel Eurlings, Alfred Gomolka, Klaus Hänsch, Richard Howitt, Anna Ibrisagic, Toomas Hendrik Ilves, Jelko Kacin, Helmut Kuhne, Joost Lagendijk, Vytautas Landsbergis, Cecilia Malmström, Francisco José Millán Mon, Pierre Moscovici, Pasqualina Napoletano, Baroness Nicholson of Winterbourne, Raimon Obiols i Germà, Vural Öger, Justas Vincas Paleckis, Alojz Peterle, Tobias Pflüger, João de Deus Pinheiro, Paweł Bartłomiej Piskorski, Michel Rocard, Raül Romeva i Rueda, Libor Rouček, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Jacek Emil Saryusz-Wolski, György Schöpflin, Gitte Seeberg, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Antonio Tajani, Paavo Väyrynen, Inese Vaidere, Geoffrey Van Orden, Ari Vatanen, Luis Yáñez-Barnuevo García, Josef Zieleniec | ||||||||||||
|
Suplentes presentes en la votación final |
Árpád Duka-Zólyomi, Kinga Gál, Marie Anne Isler Béguin, Tunne Kelam, Jaromír Kohlíček, Janusz Onyszkiewicz, Doris Pack, Aloyzas Sakalas, Csaba Sándor Tabajdi, María Elena Valenciano Martínez-Orozco, Marcello Vernola | ||||||||||||
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Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final |
Thomas Wise, Sylwester Chruszcz | ||||||||||||
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Fecha de presentación – A6 |
23.1.2006 |
A6-0004/2006 | |||||||||||