INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
23.2.2006 - (COM(2005)0694 – C6‑0026/2006 – 2005/0270(CNS)) - *
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
(COM(2005)0694 – C6‑0026/2006 – 2005/0270(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0694)[1],
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0026/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0033/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 7 | |
(7) Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en materia de etiquetado, a las normas generales establecidas en la Comunidad y, sobre todo, al respeto de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios1. Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado de las menciones y símbolos comunitarios correspondientes. No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación. |
(7) Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en materia de etiquetado, a las normas generales establecidas en la Comunidad y, sobre todo, al respeto de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios1. Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado de las menciones y del símbolo comunitario específico asociado a las especialidades tradicionales garantizadas. No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación. |
Enmienda 2 Considerando 7 bis (nuevo) | |
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(7 bis) Tratándose de la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los productos procedentes de terceros países y con el objetivo de proteger al consumidor contra el riesgo de confusión entre símbolo comunitario y procedencia del producto, es necesario indicar en el etiquetado el lugar de origen y el lugar de transformación del producto agrícola o alimenticio comercializado mediante una indicación de especialidad tradicional garantizada. |
Enmienda 3
Artículo 2, apartado 1, letra b)
b) «tradicional»: cuyo uso ha sido demostrado en el mercado comunitario desde un período al menos igual a la duración atribuida generalmente a una generación humana; |
b) «tradicional»: producto con unas características específicas demostradas por las que se distingue de otros productos similares pertenecientes a la misma categoría y que se haya comercializado antes de la Segunda Guerra Mundial; |
Justificación
Para considerar que un producto posee características tradicionales, deberá haberse comercializado antes de la Segunda Guerra Mundial, reconocida internacionalmente como un hito.
Enmienda 4 Artículo 3, párrafo 1 | |
La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento. |
La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento y publicará ese registro en Internet. |
Justificación | |
Los consumidores y los productores deberán tener fácil acceso a ese registro. |
Enmienda 5
Artículo 3, párrafo 3 (nuevo)
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En ningún caso se permitirá el uso de denominaciones registradas como denominaciones de origen o indicaciones geográficas. |
Justificación
Las denominaciones que se utilicen para el registro de productos con arreglo al presente Reglamento no podrán incluir en ningún caso denominaciones que ya se hayan registrado como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Enmienda 6 Artículo 7, apartado 3, letra d) bis (nueva) | |
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d bis) cualquier otra información que, de manera debidamente fundamentada, considere necesaria el Estado miembro. |
Enmienda 7 Artículo 7, apartado 5, primer párrafo | |
5. El Estado miembro organizará durante el examen citado en el apartado 4, párrafo segundo, un procedimiento de oposición a escala nacional, garantizando una publicación adecuada de dicha solicitud y previendo un período razonable durante el cual cualquier persona legítimamente interesada y establecida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud. |
5. El Estado miembro organizará durante el examen citado en el apartado 4, párrafo segundo, un procedimiento de oposición a escala nacional, garantizando una publicación adecuada de dicha solicitud y fijando un período de tres meses durante el cual cualquier persona legítimamente interesada y establecida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud. |
Justificación | |
El período en que podrá ejercerse la oposición debe definirse con claridad para evitar retrasos inútiles a los solicitantes. |
Enmienda 8
Artículo 8, apartado 1, párrafo 1
1. La Comisión procederá al examen de la solicitud para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento. |
1. En un plazo de cuatro meses, la Comisión procederá al examen de la solicitud para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento. |
Justificación
Contrariamente al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2082/92, la propuesta de la Comisión no prevé ningún plazo perentorio en el cual debe pronunciarse sobre la solicitud de registro. La previsión de un plazo para la aprobación de la decisión es necesaria para garantizar la rapidez del procedimiento, que, incluso escalonado en fases sucesivas, debe concluirse en plazos convenientes para satisfacer las exigencias de la seguridad jurídica, tanto para los productores como para los consumidores.
Enmienda 9 Artículo 8, apartado 2, párrafo 1 | |
2. Una vez cumplidas las condiciones del presente Reglamento, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 y las referencias de la agrupación solicitante y de la estructura o de las estructuras de control previstas en el artículo 15. |
2. Una vez cumplidas las condiciones del presente Reglamento, a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 6 del artículo 7, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 y las referencias de la agrupación solicitante y de la estructura o de las estructuras de control previstas en el artículo 15. |
Justificación | |
Las solicitudes deben tratarse en un plazo definido con claridad, con el fin de evitar retrasos inútiles. Por consiguiente, debe aplicarse el plazo de tratamiento de seis meses, que es por otra parte el fijado en el Reglamento (CEE) nº 2082/92. | |
Enmienda 10 Artículo 9, apartado 4, segundo párrafo | |
El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet, incluida la referencia de publicación del pliego de condiciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8. |
Justificación | |
También deberá velarse por la publicación del pliego de condiciones en formato electrónico en el caso de las especialidades tradicionales de terceros países. Los actores del mercado también deberán disponer de fácil acceso al pliego de condiciones. | |
Enmienda 11 Artículo 12, apartado 2 | |
2. Cuando se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio comunitario deberán figurar en el etiquetado, el nombre registrado, la mención «especialidad tradicional garantizada», o su abreviatura «ETG», así como el símbolo comunitario asociado. |
2. Cuando se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio comunitario deberán figurar en el etiquetado, el nombre registrado, la mención «especialidad tradicional garantizada», o su abreviatura «ETG», así como el símbolo comunitario específico asociado. |
Justificación | |
La obligación de que figure en la etiqueta la mención, su abreviatura y el símbolo comunitario exige, en primer lugar, que se establezca una distinción entre los logotipos de las IGP, las DOP y las ETG. El objetivo no es solamente incitar a los productores a utilizar los logotipos comunitarios, sino sobre todo proteger al consumidor de cualquier riesgo inevitable de confusión. | |
Enmienda 12 Artículo 12, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. El lugar de origen y el lugar de transformación de todos los productos agrícolas o productos alimenticios comercializados con un certificado comunitario de especificidad con arreglo al presente Reglamento se indicarán en la etiqueta de forma clara y visible. |
Justificación | |
La propuesta reconoce también la posibilidad de utilizar las menciones, abreviaturas y logotipos en las etiquetas de los productos procedentes de terceros países. Con el fin de proteger al consumidor, es necesario establecer la obligación de indicar en la etiqueta el lugar de origen y el lugar de transformación del producto para evitar cualquier confusión entre el logotipo comunitario y la procedencia del producto. | |
Enmienda 13 Artículo 15, apartado 2, párrafo primero bis (nuevo) | |
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Los organismos privados de control ya existentes disponen de un plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento para obtener la acreditación. |
Enmienda 14 Artículo 15, apartado 3 | |
3. Los organismos públicos o privados de control citados en el apartado 1 deberán tener la potestad de hacer cumplir el presente Reglamento, incluso, llegado el caso, mediante la imposición de sanciones, si constatan que un producto agrícola o alimenticio que se prevalece de una especialidad tradicional garantizada no responde a las exigencias del pliego de condiciones. |
3. Los organismos públicos de control citados en el apartado 1 deberán tener la potestad de hacer cumplir el presente Reglamento, incluso, llegado el caso, mediante la imposición de sanciones, si constatan que un producto agrícola o alimenticio que se prevalece de una especialidad tradicional garantizada no responde a las exigencias del pliego de condiciones. |
Justificación | |
No debería imponerse a las entidades de certificación privadas la obligación de sancionar a los productores que, estando autorizados a utilizar una denominación registrada, no respeten las condiciones de producción definidas en el pliego de condiciones del producto registrado. La imposición de sanciones a estos productores compete a los organismos nacionales, cuyas decisiones podrá recurrirse. | |
Enmienda 15 Artículo 17, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Si un producto transformado contiene un producto agrícola o alimentario para el que se ha obtenido el registro de conformidad con el presente Reglamento, la utilización de la mención correspondiente en el etiquetado del producto transformado estará sujeta a una autorización a tal efecto concedida por la agrupación que haya obtenido el reconocimiento. |
Justificación | |
La utilización de las menciones de los productos transformados debe ser objeto de una autorización a tal efecto por parte de la agrupación que ha obtenido el reconocimiento. | |
Enmienda 16 Artículo 18, apartado 3 | |
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. |
suprimido |
El período previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. |
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Justificación | |
No hay razones para complicar más de lo debido el procedimiento de comité con dos modelos distintos. Las referencias a este apartado en el texto deberán sustituirse mediante la referencia al artículo 18, apartado 2. |
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Unión Europea concede a los productores de «especialidades regionales» una protección particular mediante los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y nº 2082/92. El régimen voluntario permite a los productores inscribirse en un sistema comunitario para la protección jurídica vinculante de los productos agrícolas y alimenticios con indicación geográfica.
La denominación de origen protegida (DOP) indica que la producción, elaboración y fabricación del producto se llevan a cabo en una determinada región geográfica con arreglo a un procedimiento determinado y reconocido.
La indicación geográfica protegida (IGP) indica que existe relación al menos entre una de las fases de producción, elaboración y fabricación y la región de procedencia o que se trata de un producto de especial renombre.
La especialidad tradicional garantizada (ETG) prevista en el Reglamento (CEE) nº 2082/92 no se refiere a un origen geográfico, pues lo que se destaca es la composición tradicional del producto o la transformación o elaboración tradicionales
Las dos primeras denominaciones se examinan en un informe específico sobre la reforma del Reglamento (CEE) nº 2081/92. El presente informe se refiere a las modificaciones propuestas al Reglamento (CEE) nº 2082/92 relativo a las especialidades tradicionales garantizadas.
A pesar de que hasta ahora se han registrado muchas menos especialidades tradicionales garantizadas que indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas y aún cuando el nivel de protección de las ETG sea inferior al de las DOP o IGP, el Reglamento realiza una aportación esencial a la creación de riqueza en los espacios rurales europeos. El prestigio de que gozan esos productos entre los consumidores europeos permite a sus productores acceder a los mercados de gama alta, con sus consiguientes repercusiones en la creación o mantenimiento de empleo en el espacio rural.
Las propuestas de modificación al Reglamento actualmente en vigor presentadas por la Comisión son muy similares a las propuestas al Reglamento (CEE) nº 2081/92. Por consiguiente, nos remitimos a la exposición de motivos de ese informe, que se examinará en paralelo.
El ponente destaca asimismo que la normativa sobre las especialidades regionales garantizadas no ha sido objeto de examen en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por lo que no debe aprobarse necesariamente en ese plazo de tiempo tan breve adjudicado al procedimiento legislativo para la modificación del Reglamento (CEE) nº 2081/92.
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios | ||||||
Referencias |
COM(2005)0270 – C6‑0026/2006 – 2005/0270(CNS) | ||||||
Fecha de la consulta al PE |
24.1.2006 | ||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI | ||||||
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA |
IMCO |
ENVI |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
INTA |
IMCO |
ENVI |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf |
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Examen en comisión |
25.1.2006 |
21.2.2006 |
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Fecha de aprobación |
21.1.2006 | ||||||
Resultado de la votación final |
+: 36 –: 0: |
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Miembros presentes en la votación final |
Marie-Hélène Aubert, Peter Baco, Katerina Batzeli, Thijs Berman, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Giuseppe Castiglione, Joseph Daul, Albert Deß, Michl Ebner, Carmen Fraga Estévez, Duarte Freitas, Jean-Claude Fruteau, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, María Esther Herranz García, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Stéphane Le Foll, Albert Jan Maat, Diamanto Manolakou, Rosa Miguélez Ramos, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Marc Tarabella, Jeffrey Titford, Kyösti Virrankoski, Janusz Wojciechowski | ||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Bernadette Bourzai, Vincenzo Lavarra, Astrid Lulling, Zdzisław Zbigniew Podkański | ||||||
Fecha de presentación |
23.2.2006 | ||||||
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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