Informe - A6-0068/2006Informe
A6-0068/2006

INFORME sobre la iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños

21.3.2006 - (14207/2004 – C6-0244/2004 – 2004/0818(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Bogusław Sonik


Procedimiento : 2004/0818(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0068/2006
Textos presentados :
A6-0068/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños

(14207/2004 – C6-0244/2004 – 2004/0818(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la iniciativa del Reino de Bélgica (14207/2004)[1],

–   Vista la letra b) del apartado 2 del artículo 34, y la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE,

–   Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, de conformidad con el cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0244/2004),

–   Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–   Vistos los artículos 93 y 51, el apartado 4 del artículo 41 y el artículo 35 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0068/2006),

1.  Aprueba la iniciativa del Reino de Bélgica en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de Bélgica;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno del Reino de Bélgica y a los Parlamentos de los demás Estados miembros.

Texto de el Reino de BélgicaEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Visto 1

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra a) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, las letras a) y c) del apartado 1 de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Justificación

El instrumento tiene un doble objetivo: mejorar el acceso a la información sobre inhabilitaciones (en particular a través del registro obligatorio de las inhabilitaciones en el registro de antecedentes penales) y hacer que sea obligatorio ejecutarlas.

Teniendo en cuenta que la legislación penal varía entre los Estados miembros de la UE, es necesario garantizar un cierto nivel de compatibilidad en las normas aplicables a las condenas penales.

Enmienda 2

Considerando 5

(5) La lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil debe constituir una prioridad para la Unión, y más concretamente la prevención de los riesgos de reincidencia en dicha materia. En ese ámbito particular, la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil establecía, de conformidad con el principio de subsidiariedad, un enfoque común mínimo de la Unión con respecto a dichos delitos penales, en particular por lo que se refiere al tipo de sanción e inhabilitación que deberán prever las respectivas legislaciones nacionales. El principio de reconocimiento mutuo deberá poder aplicarse a la inhabilitación para ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños, prevista expresamente por dicha Decisión marco, cuando dicha inhabilitación se derive de una condena penal por uno de los delitos relacionados con la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

(5) Dado que, dentro de un Estado miembro y en el ámbito de la Unión Europea, existe una amplia variedad de posibles inhabilitaciones como consecuencia de condenas penales y la naturaleza y los métodos de ejecución de dichas sanciones puede variar considerablemente, se debe dar prioridad a los sectores en los que ya existe una base común entre los Estados miembros. La lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil debe constituir una prioridad para la Unión, y más concretamente la prevención de los riesgos de reincidencia en dicha materia. En ese ámbito particular, la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil establecía, de conformidad con el principio de subsidiariedad, un enfoque común mínimo de la Unión con respecto a dichos delitos penales, en particular por lo que se refiere al tipo de sanción e inhabilitación que deberán prever las respectivas legislaciones nacionales. El principio de reconocimiento mutuo deberá poder aplicarse, entre otros casos, a la inhabilitación para ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños, prevista expresamente por dicha Decisión marco, cuando dicha inhabilitación se derive de una condena penal por uno de los delitos relacionados con la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

Justificación

No es conveniente limitar el reconocimiento mutuo únicamente a la prohibición de ejercer responsabilidades relacionadas con la vigilancia de niños. Esta limitación no viene impuesta por la Decisión marco del Consejo de 22 de diciembre de 2003, que establece únicamente un enfoque común mínimo de la UE para una serie de delitos tipificados y permite simultáneamente la adopción de decisiones sobre instrumentos distintos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 5 de dicha Decisión (cf. también el apartado 4 del artículo 5 de la misma Decisión). Es recomendable ampliar el ámbito de reconocimiento y aplicación de la inhabilitación al ejercicio de todo tipo de actividades profesionales en instituciones públicas o privadas encargadas de la vigilancia de niños. Para más información sobre las prohibiciones, véase la definición de «inhabilitación» en la letra c) del artículo 2.

Enmienda 3

Artículo 2, letra c)

c) "inhabilitación", la inhabilitación de ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales vinculadas a la vigilancia de niños, contemplada en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, que resulte de una condena de un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 1;

c) "inhabilitación", la inhabilitación de ejercer, con carácter provisional o definitivo, actividades profesionales vinculadas a la vigilancia de niños, contemplada en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, así como de ejerceractividades distintas de la vigilancia de niños en una institución pública o privada encargada de dicha vigilancia o que trabaje con niños, que resulte de una condena de un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 1;

Justificación

Es muy importante incluir las inhabilitaciones relacionadas con empleos u otras actividades profesionales o de otro tipo en instituciones encargadas de la vigilancia de niños o que trabajan con ellos, con el fin de evitar situaciones en que, por ejemplo, una persona condenada por pederastia en un país pueda tener contactos regulares con niños en el ejercicio de responsabilidades profesionales distintas de la vigilancia de niños en instituciones de este tipo en otro país.

Enmienda 4

Artículo 2, letra d)

d) "autoridad central", la autoridad designada en virtud del artículo 2 de la Decisión de [...]del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales;

d) "autoridad central", la autoridad designada en virtud del artículo 1 de la Decisión de [...]del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales;

Enmienda 5

Artículo 3, apartado -1 (nuevo)

 

-1. Cuando lo contemplen los instrumentos internacionales aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal, se inscribirán en el registro de antecedentes penales las inhabilitaciones impuestas por terceros países.

Or. en

Justificación

Vista la gravedad del delito que da lugar a la inhabilitación, es oportuno elevar el nivel de seguridad de los ciudadanos de la Unión Europea y obligar a los Estados miembros a que inscriban también en el registro de antecedentes penales las inhabilitaciones impuestas por países que no pertenecen a la UE, siempre que lo prevean los instrumentos internacionales aplicables, como la Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959[2].

Enmienda 6

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda inhabilitación se inscriba en el registro de antecedentes penales

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda inhabilitación, incluida cualquier inhabilitación impuesta por otros Estados miembros, se inscriba en el registro de antecedentes penales

Or. en

Justificación

Las inhabilitaciones a las que se aplicará la presente Decisión marco están limitadas a las que establece la letra c) del artículo 2. La Decisión marco debería contemplar expresamente la obligación de inscribir también en el registro de antecedentes penales todas las inhabilitaciones impuestas por otros Estados.

Enmienda 7

Artículo 4, apartado 1

1. Cuando la autoridad central del Estado de emisión comunique informaciones sobre el registro de antecedentes penales de otro Estado miembro en virtud de las normas internacionales aplicables a la asistencia judicial en materia penal, mencionará la inhabilitación en el extracto de dicho registro.

1. Cuando la autoridad central del Estado de emisión comunique informaciones sobre el registro de antecedentes penales de otro Estado miembro en virtud de las normas internacionales aplicables a la asistencia judicial en materia penal, y de conformidad con la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales, mencionará la inhabilitación en el extracto de dicho registro.

 

_________________
1 DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.

Justificación

La información ofrecida por el Estado de emisión no ha de limitarse necesariamente a las inhabilitaciones, ya que puede incluir también otra información complementaria sobre el historial penal del interesado.

La Decisión del Consejo adoptada recientemente sobre el intercambio de información de los registros de antecedentes penalescompleta las disposiciones del Convenio de 1959 y precisa los plazos de transmisión de datos sobre las inhabilitaciones, a petición del Estado de aplicación.

Enmienda 8

Artículo 5

En el marco de la aplicación de la presente Decisión marco, cuando se solicite de conformidad con el Derecho nacional el registro de antecedentes penales de un Estado miembro con vistas a obtener informaciones relativas a un nacional de otro Estado miembro, se dirigirá sistemáticamente una solicitud a la autoridad central del Estado miembro cuya nacionalidad ostente la persona interesada.

 

En el marco de la aplicación de la presente Decisión marco, cuando se solicite de conformidad con el Derecho nacional el registro de antecedentes penales de un Estado miembro con vistas a obtener informaciones relativas a un nacional o a una persona residente en otro Estado miembro, incluso cuando no se hayan instruido diligencias penales ante un tribunal contra dichas personas, se dirigirá sistemáticamente una solicitud a la autoridad central del Estado miembro cuya nacionalidad posea la persona interesada o del que sea residente.

Justificación

El artículo 5 de la Decisión marco propuesta ha dejado una laguna en relación con los nacionales de terceros países que, no obstante, pueden estar viviendo en la UE.

Teniendo en cuenta la práctica aceptada de aplicar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal —especialmente respecto a las reservas que se expresan en el artículo 13 de dicho Convenio—, es fundamental que se establezca expresamente en esta Decisión marco que la aplicación de las disposiciones penales se puede considerar también en aquellos casos en que no se hayan instruido diligencias penales ante ningún tribunal contra la persona interesada. No obstante, una propuesta de este tipo no debe rebasar el marco de la Decisión. Por ejemplo, cuando se requiera información de los registros de antecedentes penales para obtener un permiso para ejercer determinadas actividades relacionadas con la vigilancia de niños.

Enmienda 9

Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. En el marco de la aplicación de la presente Decisión marco, cuando se solicite de conformidad con el Derecho nacional el registro de antecedentes penales de un Estado miembro con miras a obtener información relativa a un nacional de otro Estado miembro, se dirigirá sistemáticamente una solicitud a la autoridad central del Estado miembro cuya nacionalidad posea la persona interesada.

Justificación

Las personas que poseen la nacionalidad de dos o más Estados miembros deberían estar sometidos a disposiciones explícitas. Esta enmienda es especialmente importante, ya que se desconoce cómo circula la información entre Estados de los que es nacional la persona interesada. El Convenio europeo de 1959 exime, en efecto, al Estado en cuyo territorio se haya condenado a la persona interesada de la obligación de notificar la condena a los demás Estados cuando el condenado tenga la nacionalidad del país que ha pronunciado la condena. La reciente aprobación de la Decisión del Consejo sobre el intercambio de información de los registros de antecedentes penales no mejora de ningún modo esta situación.

Enmienda 10

Artículo 7, título

Motivos de no reconocimiento o no ejecución

Motivos de no reconocimiento o no ejecución o adaptación de la prohibición

Justificación

Todo Estado miembro tiene la posibilidad de adaptar la prohibición declarada.

Enmienda 11

Artículo 7, letra c bis) (nueva)

 

c bis) el delito que haya dado origen a la inhabilitación esté cubierto por una amnistía en el Estado de ejecución.

Justificación

Teniendo en cuenta el respeto de la amnistía acordada en otro Estado miembro (aplicación del principio de «ne bis in idem»).

Enmienda 12

Artículo 7, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Si la duración de la inhabilitación supera el máximo previsto por la legislación del Estado de ejecución para el mismo delito, la duración de la inhabilitación ejecutada se reducirá a dicho máximo.

Justificación

Teniendo en cuenta la soberanía de un Estado miembro en asuntos penales, es necesario respetar las normas de ejecución de las penas en los distintos Estados miembros.

Si se vota este apartado, considérese el apartado precedente como apartado 1.

Enmienda 13

Artículo 8, apartado 1

1. Para ejecutar una inhabilitación, la autoridad competente de ejecución no exigirá más trámites que el formulario B contemplado en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión de […] del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales.

1. Para ejecutar una inhabilitación, la autoridad competente de ejecución no exigirá más trámites que el formulario a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión de […] del Consejo relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales.

Enmienda 14

Artículo 8, apartado 2

2. Si la duración de la inhabilitación supera el máximo previsto por la legislación del Estado de ejecución por el mismo delito, la duración de la inhabilitación ejecutada se reducirá a dicho máximo.

suprimido

Justificación

Este caso ya está previsto en el segundo apartado del artículo 7.

Enmienda 15

Artículo 9, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que el reconocimiento y la ejecución de una inhabilitación, en aplicación del artículo 6, puedan ser objeto de un recurso no suspensivo por parte de la persona condenada. La acción se iniciará ante un tribunal del Estado de ejecución, de acuerdo con la legislación nacional de dicho Estado.

 

(No afecta a la versión española.)

 

Justificación

No afecta a la versión española.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [2]  Es posible que la aprobación de esta enmienda plantee dificultades, ya que supera el fundamento jurídico de la Decisión propiamente dicha, en la medida en que se basa en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (30.11.2005)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños
(14207/2004 – C6-0244/2004 – 2004/0818(CNS))

Ponente de opinión: Aloyzas Sakalas

CONCLUSIÓN

La Comisión de Asuntos Jurídicos insta a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, a que incluya en su informe las siguientes enmiendas:

Texto propuesto por el Reino de Bélgica[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Artículo 6, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Este plazo de 30 días podrá prorrogarse si las informaciones aportadas por el Estado de emisión no son suficientes o si el formulario B al que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión …. del Consejo de … relativa al intercambio de informaciones extraídas del Registro de antecedentes penales está incompleto.

Justificación

Es necesario prorrogar el plazo de 30 días al término del cual ha de pronunciarse la autoridad competente del Estado de ejecución en los casos en que deban recabarse informaciones complementarias del Estado de emisión o el formulario B esté incompleto.

Enmienda 2

Artículo 7, letra c) bis (nuevo)

 

c bis) cuando la persona afectada por la inhabilitación haya sido objeto de rehabilitación, amnistía o gracia en el Estado de emisión.

Justificación

Las autoridades competentes del Estado de ejecución deben rehusar el reconocimiento o la ejecución de una inhabilitación si la persona condenada ha sido objeto de rehabilitación, amnistía o gracia en el Estado de emisión.

Enmienda 3

Artículo 8, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis) Si la inhabilitación dictada se refiere a una o varias actividades profesionales que no estén calificadas como tales en el Estado de ejecución, las autoridades competentes del Estado de ejecución, a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 6, apreciarán las modalidades de ejecución de la inhabilitación.

Justificación

Las autoridades competentes del Estado de ejecución deben apreciar las modalidades de ejecución de una inhabilitación que se refiere a una o varias actividades profesionales que no estén calificadas como tales en dicho Estado.

PROCEDIMIENTO

Título

Iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños

Referencias

14207/2004 – C6-0244/2004 – 2004/0818(CNS)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

JURI
10.1.2005

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Aloyzas Sakalas
20.1.2005

Ponente de opinión sustituido

 

 

Examen en comisión

21.11.2005

 

 

 

 

Fecha de aprobación

21.11.2005

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

15

0

0

Miembros presentes en la votación final

Maria Berger, Bert Doorn, Giuseppe Gargani, Piia-Noora Kauppi, Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Aloyzas Sakalas, Rainer Wieland, Nicola Zingaretti y Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Nicole Fontaine, Othmar Karas, Arlene McCarthy, Marie Panayotopoulos-Cassiotou y Michel Rocard

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

 

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos

Sr. D. Jean-Marie Cavada

Presidente

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

BRUSELAS

Asunto:            Fundamento jurídico de la Iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños (14207/2004 – C6-0244/2004 – 2004/0818(CNS))[1]

Señor Presidente:

Mediante carta de 6 de octubre de 2005, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos, que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento, examinase la validez y procedencia del fundamento jurídico de la propuesta del Consejo de referencia.

La comisión examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 22 de noviembre de 2005.

Introducción general

En vista de que el actual fundamento jurídico se basa en el letra a) del apartado 1 del artículo 31[2], y la letra b) del apartado 2 del artículo 34, del Tratado UE, el ponente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, Sr. Sonik, considera que añadir una referencia a la letra c) del artículo 31, de manera que el fundamento jurídico sea entonces: letras a) y c) del apartado 1 del artículo 31, y letra b) del apartado 2 del artículo 34, «mejorará el acceso a la información en lo que respecta a las inhabilitaciones (mediante una inscripción obligatoria de las mismas en el registro de antecedentes penales) y hará obligatoria la aplicación de las mismas.»

Fundamento jurídico

Todos los actos comunitarios deben basarse en un fundamento jurídico establecido en el Tratado (o en otro acto jurídico que deban aplicar). El fundamento jurídico define las competencias de la Comunidad ratione materiae y especifica de qué forma deben ejercerse dichas competencias, en particular, los instrumentos legislativos que pueden utilizarse y el procedimiento de toma de decisión.

Según el Tribunal de Justicia, la elección del fundamento jurídico no es subjetiva, sino que «debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional[3]», como la finalidad y el contenido de la medida en cuestión[4]. Por otra parte, el objetivo principal de una medida debe ser el factor decisivo[5].

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un artículo general del Tratado constituye un fundamento jurídico suficiente incluso si la medida en cuestión también pretende, de forma accesoria, alcanzar un objetivo contemplado en un artículo específico del Tratado[6].

No obstante, cuando una medida persiga al mismo tiempo varios objetivos, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, esa medida debe fundarse en las distintas disposiciones del Tratado[7] correspondientes, a menos que resulte imposible por incompatibilidad entre los procedimientos de toma de decisión establecidos por las disposiciones[8].

Disposiciones pertinentes del Tratado UE

«Artículo 31

1. Acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga, mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

[b) …]

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

[....]»

«Artículo 34

[1. ...]

2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

[a) …]

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

[....]»

Objetivos y contenido de la propuesta de Decisión marco

Según consta en la Exposición de motivos de la Iniciativa del Reino de Bélgica, la Decisión marco tiene por objeto mejorar la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de la protección de los niños contra los abusos sexuales, garantizando en particular una aplicación efectiva de las inhabilitaciones vinculadas a las condenas penales para ese tipo de comportamientos recriminables.

En este momento, nada permite garantizar que una inhabilitación dictada en un Estado miembro venga seguida de efectos jurídicos en los demás Estados miembros, cuando se da el caso de que la persona condenada puede circular libremente en el territorio de la Unión Europea. Una persona condenada por actos de pederastia en un Estado miembro que sea objeto en el mismo de una inhabilitación para ejercer actividades susceptibles de ponerla en contacto con niños puede, pues, eludir dicha inhabilitación yendo a instalarse a otro Estado miembro.

La propuesta de Decisión marco ha optado por aplicar el principio de reconocimiento mutuo de las inhabilitaciones que resulten de condenas en el extranjero por delitos sexuales cometidos contra niños. Según la perspectiva belga, esta solución se ve facilitada por el hecho de que el ámbito de aplicación material está claramente definido y se limita a un sector en el que las definiciones de delitos han sido armonizas mediante la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil[9]. Cabe señalar que el fundamento jurídico para la Decisión marco es el artículo 29, el artículo 31, apartado 1, letra e), y el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE.

Además, dicha Decisión marco obliga explícitamente a los Estados miembros a introducir en su legislación nacional una pena de inhabilitación que acompañe a las condenas para ese tipo de delitos.

El objetivo de la presente Decisión marco es pues mejorar la cooperación entre los Estados miembros, obligando al Estado miembro en el que reside la persona condenada a reconocer la inhabilitación dictada en el extranjero y a ejecutarla en su territorio.

A fin de garantizar la efectividad del principio de reconocimiento mutuo de las privaciones e inhabilitaciones, resulta necesario que la información al respecto circule entre los Estados miembros de modo que pueda llegar a conocimiento de las autoridades competentes del Estado al que se desplace la persona condenada. Por el momento, los Estados miembros sólo tienen una visión parcial de las condenas dictadas en el extranjero contra una persona. De oficio, sólo se ponen en su conocimiento las condenas dictadas contra sus propios nacionales en otro Estado miembro, en aplicación del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 1959[10]. Este desconocimiento se ve agravado por el hecho de que un buen número de Estados miembros no inscriben dichas condenas extranjeras en su registro nacional de antecedentes penales. En cuanto a las privaciones e inhabilitaciones que acompañan a dichas condenas, la situación es tanto más problemática cuanto que dicho tipo de medidas no aparece necesariamente en el registro de antecedentes penales extranjero.

Para poner remedio a esta situación y a fin de garantizar una verdadera efectividad del principio de reconocimiento mutuo de las privaciones e inhabilitaciones, la presente Decisión marco dispone una serie de obligaciones mínimas de información para con los demás Estados miembros de la Unión.

La última laguna detectada en la cooperación en esta materia dentro de la Unión Europea es que dicha cooperación queda limitada en la mayoría de los casos al estricto marco de procedimientos judiciales posteriores y, por tanto, no tiene consecuencias sobre la prevención. Ahora bien, la razón de ser de la inhabilitación es ante todo impedir que se cometan nuevos delitos. Resulta, pues, primordial que las inhabilitaciones que acompañan a condenas dictadas en el extranjero puedan tener efectos jurídicos inmediatos, sin esperar a que se cometan nuevos delitos. En este sentido, la limitación de la consulta del registro de antecedentes penales extranjero con fines judiciales no es aceptable en la medida en que una parte importante del interés del acceso a dicha información se sitúa en el marco administrativo y preventivo. Por el contrario, los Estados miembros deben estar obligados a consultar el registro de antecedentes penales del Estado de origen en todos los supuestos en que se solicite información de su propio registro de antecedentes, incluso cuando se solicite información de los registros de antecedentes penales con miras a autorizar el ejercicio de determinada actividad, en el marco del ámbito de aplicación de la Decisión marco.

Principales disposiciones propuestas

Así pues, el artículo 1 establece el objeto de la Decisión marco, esto es, fijar las normas según las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio la inhabilitación resultante de una condena impuesta por delitos contemplados en los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil[11].

El artículo 2 contiene una serie de definiciones.

El artículo 3 hace obligatorio el registro en los antecedentes penales del autor de la infracción de toda inhabilitación (con carácter provisional o definitivo) en relación con el ejercicio de actividades profesionales vinculadas a la vigilancia de niños, que resulte de una condena de un delito contemplado en los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.

El artículo 4 prevé que un Estado miembro en el que la persona fue inculpada comunique a otro Estado miembro informaciones sobre el registro de antecedentes penales de la persona en cuestión, en virtud de las normas internacionales aplicables a la asistencia judicial en materia penal, debiendo mencionar la inhabilitación (así como la duración de la misma) en el extracto de antecedentes penales que comunique.

El artículo 5 prevé que la información sobre los antecedentes penales deberá obtenerse de la autoridad central del Estado miembro en cuestión.

El artículo 6 trata del reconocimiento y ejecución de la inhabilitación en los siguientes términos:

«1. Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán toda inhabilitación, sin requerir formalidad alguna, y la ejecutarán salvo si las autoridades competentes deciden invocar uno de los motivos de no reconocimiento o no ejecución previstos en el artículo 7.

2. Cuando se informe de la existencia de una inhabilitación a una autoridad del Estado de ejecución, ésta transmitirá dicha información a la autoridad competente a efectos de la aplicación del apartado 1. Esta última emitirá su decisión en el plazo de treinta días a partir de la transmisión de dicha información.»

El artículo 7 aborda los motivos de no reconocimiento o no ejecución de la siguiente manera:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución únicamente podrán rechazar el reconocimiento o la ejecución de una inhabilitación, cuando:

a) prescriba la pena en virtud de la legislación del Estado de ejecución, siempre que los hechos sean competencia de ese Estado en virtud de su propia legislación penal;

b) la condena se hubiera pronunciado en rebeldía sin que la persona interesada recibiera citación ni información de otro tipo sobre la fecha y el lugar de la audiencia que condujo a la condena impuesta en rebeldía;

c) se haya impuesto a la persona interesada una condena por los mismos hechos en el Estado de ejecución.»

El artículo 8 prevé que, para ejecutar una inhabilitación, la autoridad competente del Estado emisor no exigirá otros trámites que el formulario contemplado para el intercambio de la información de los registros de antecedentes penales.

El artículo 9 prevé que los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar que el reconocimiento y la ejecución de una inhabilitación puedan ser objeto de un recurso no suspensivo por parte de la persona condenada y que los motivos que hayan conducido a la imposición de la condena y la sanción no puedan impugnarse ante un tribunal del Estado de ejecución.

El artículo 10 trata de las medidas posteriores que afectan a la inhabilitación, incluidas la revisión, la gracia, la amnistía, la rehabilitación y la supresión.

Los artículos 10 y 11 tratan, respectivamente, sobre la aplicación y la entrada en vigor.

Fundamento jurídico adecuado

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior fue consultada sobre si sería adecuado añadir (tal como proponía el ponente en su primera enmienda al informe) la letra c) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE a la letra a) del mismo y a las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 34.

La justificación dada en el proyecto de informe para añadir dicha letra reza:

«El instrumento tiene un doble objetivo: mejorar el acceso a la información sobre inhabilitaciones (en particular a través del registro obligatorio de las inhabilitaciones en el registro de antecedentes penales) y hacer que sea obligatorio ejecutarlas.

Teniendo en cuenta que la legislación penal varía entre los Estados miembros de la UE, es necesario garantizar un cierto nivel de compatibilidad en las normas aplicables a las condenas penales.»

Como se recordará, la letra c) del apartado 1 artículo 31 del Tratado UE reza:

[Acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:]

«c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;»

Así pues, la pregunta que debe responderse es si la Decisión marco propuesta va más allá de «la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros, también, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones», contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE.

En vista de que dicha modificación carece de consecuencias procedimentales, ésta es la única pregunta por contestar.

En vista de que la Decisión marco, tal como se establece en su artículo 1, «tiene por objeto fijar las normas según las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio la inhabilitación resultante de una condena impuesta por dichos delitos» parece recomendable acogerse a la letra c) del apartado 1 artículo 31, aunque sólo sea a mayor abundamiento cautelar.

No obstante, de un examen más detallado de las disposiciones de la propuesta de Decisión marco, resulta obvio que algunas de ellas tienen por objeto garantizar la compatibilidad con las normas aplicadas en los Estados miembros con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 31.

Así, el artículo 3 requiere que los Estados miembros adopten «las medidas necesarias para que toda inhabilitación se inscriba en el registro de antecedentes penales». En este sentido, la exposición de motivos de la iniciativa belga no podía ser más clara: «La Decisión marco obliga explícitamente a los Estados miembros a introducir en su legislación nacional una pena de inhabilitación que acompañe a las condenas para ese tipo de delitos».

Asimismo, el artículo 6 requiere que los Estados miembros reconozcan «toda inhabilitación, sin requerir formalidad alguna» y la ejecuten. Por otro lado, el artículo 7 establece una lista de circunstancias en las que las autoridades competentes del Estado de ejecución podrán rechazar el reconocimiento o la ejecución de una inhabilitación. Por su parte, el artículo 8 condiciona la aplicación de la disposición tan sólo a la presentación de un formulario concreto. Finalmente, el artículo 9 requiere que los Estados miembros «adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar que el reconocimiento y la ejecución de una inhabilitación [… ] puedan ser objeto de un recurso no suspensivo por parte de la persona condenada».

Todas estas disposiciones van más allá de la facilitación y aceleración de la cooperación entre las autoridades nacionales a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE.

De hecho, es probable que se necesiten cambios al menos en la ley de enjuiciamiento criminal de los Estados miembros y, por consiguiente, es posible que se considere que debe garantizarse la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 del Tratado UE.

En la reunión del 22 de noviembre de 2005, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió por unanimidad[12] recomendar que el fundamento jurídico de la propuesta de Decisión marco sea no solamente la letra a) del apartado 1 del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE, sino también la letra c) del apartado 1 del artículo 31 de dicho Tratado.

Le saluda atentamente,

Giuseppe Gargani

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [2]  La Iniciativa contiene un error tipográfico: dónde dice «letra a) del artículo 31» léase: «letra a) apartado 1 del artículo 31».
  • [3]  Asunto 45/86, Comisión/Consejo, Rec.[1987] p. 1439, ap. 5.
  • [4]  Asunto C-300/89, Comisión/Consejo, Rec.[1991] I-2867, ap. 10.
  • [5]  Asunto C-377/98, Países Bajos/Parlamento Europeo y Consejo, Rec.[2001] I-7079, ap. 27.
  • [6]  Asunto C-377/98 Países Bajos/Parlamento Europeo y Consejo, Rec.[2001] I-7079, aps. 27-28; Asunto C-491/01 British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco Rec.[2002] I-11453, aps. 93-94.
  • [7]  Asunto C-165/87 Comisión/Consejo, Rec.[1988] 5545, ap. 11.
  • [8]  Véanse, por ejemplo, los asuntos C-300/89 Comisión/Consejo, apartados 17-21, Rec. 1991, p. I-2867, aps.17-21 (sentencia sobre el dióxido de titanio); Asunto C-388/01 Comisión/Consejo Rec.[2004], I-4829, ap. 58, y C-491/01 British American Tobacco, Rec. [2002] I-11453, aps. 103-111.
  • [9]  DO L 13 de 20.1.2004, p.44.
  • [10]  Consejo de Europa, STE n° 030.
  • [11]  Los delitos contemplados son:
    - coaccionar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos, o lucrarse con ello o explotar de cualquier otra manera a un niño para tales fines;
    - captar a un niño para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos;
    - practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:
    i) hacer uso de la coacción, la fuerza o la amenaza,
    ii) ofrecer al niño dinero u otras formas de remuneración o de atenciones a cambio de que se preste a practicar actividades sexuales,
    iii) abusar de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño.
    - producción de pornografía infantil;
    - distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil;
    - ofrecimiento o suministro de pornografía infantil;
    - adquisición o posesión de pornografía infantil;
    - inducción, complicidad y tentativa de cualquiera de las infracciones mencionadas.
  • [12]  Estuvieron presentes en la votación final: Giuseppe Gargani (presidente), Rainer Wieland (vicepresidente), Antonio López-Istúriz White (ponente de opinión), Maria Berger, Bert Doorn, Nicole Fontaine, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Arlene McCarthy, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Michel Rocard, Aloyzas Sakalas, Nicola Zingaretti y Tadeusz Zwiefka.

PROCEDIMIENTO

Título

Iniciativa del Reino de Bélgica encaminada a que el Consejo adopte una Decisión marco relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de las inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales cometidos contra los niños

Referencias

14207/2004 – C6 0244/2004 – 2004/0818(CNS)

Fecha de la consulta al PE

9.12.2004

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE
10.1.2005

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

10.1.2005

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Bogusław Sonik

18.1.2005

Ponente(s) sustituido(s)

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

LIBE
30.11.2005

JURI
022.11.2005

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

/

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Examen en comisión

21.6.2005

13.9.2005

23.1.2006

13.3.2006

 

Fecha de aprobación

13.3.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

42

0

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Nuno Alvaro, Roberta Angelilli, Alfredo Antoniozzi, Edit Bauer, Johannes Blokland, Mihael Brejc, Michael Cashman, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Charlotte Cederschiöld, García Consuegra, Fausto Correia, Agustín Díaz de Mera, Rosa Díez González, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Elly de Groen-Kouwenhoven, Lilli Gruber, Adeline Hazan, Ewa Klamt, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Sarah Ludford, Edith Mastenbroek, Jaime Mayor Oreja, Hartmut Nassauer, Martine Roure, Inger Segelström, Antonio Tajani, Ioannis Varvitsiotis, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Frederika Brepoels, Panayiotis Demetriou, Bill Newton Dunn, Antonio Masip Hidalgo, Sophia in 't Veld, Jeanine Hennis-Plasschaert, Hubert Pirker, Herbert Reul, Marie-Line Reynaud, Bogusław Sonik, Johannes Voggenhuber, Rainer Wieland

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

21.3.2006