INFORME sobre los vigesimoprimero y vigesimosegundo informes anuales de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario
24.3.2006 - (2005/2150(INI))
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Monica Frassoni
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre los vigesimoprimero y vigesimosegundo informes anuales de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario
El Parlamento Europeo,
– Vistos los vigesimoprimero y vigesimosegundo informes anuales de la Comisión (COM(2004)0839 y COM (2005)0570),
– Vistos los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2004)1638 y SEC(2005)1446 y 1447),
– Vistos el apartado 2 del artículo 112 y el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6‑0089/2006),
A. Considerando que los informes anuales de la Comisión establecen el estado de transposición de directivas por parte de los Estados miembros para garantizar que la aplicación de la legislación se controla de manera eficiente; que, de conformidad con el vigesimoprimer informe, a 31 de diciembre de 2003 había 3 927 casos de infracción pendientes, entre los que figuraban 1 855 en los que ya se había iniciado el procedimiento, 999 casos en los cuales se había emitido un dictamen motivado, 411 casos planteados al Tribunal de Justicia y tan sólo 69 casos (40 de ellos relativos al sector medioambiental) en los que se había iniciado el procedimiento del artículo 228,
B. Considerando que un control adecuado de la aplicación del Derecho comunitario no consiste meramente en evaluar la transposición en términos cuantitativos, sino también en evaluar la calidad de la transposición y de las prácticas adoptadas cuando se aplica realmente el Derecho comunitario,
C. Considerando que la aplicación correcta y rápida de la legislación europea es parte integral y esencial del «legislar mejor»; que una legislación clara y bien escrita es una condición indispensable para la buena aplicación del Derecho comunitario en la UE; que la calidad de la legislación y la claridad de las obligaciones de los Estados miembros no son siempre satisfactorias debido al hecho de que la legislación es con frecuencia resultado de difíciles compromisos políticos,
D. Considerando que la Comisión puede adaptar los medios que utiliza para llevar a cabo su misión de manera efectiva e introducir innovaciones destinadas a mejorar la aplicación del Derecho comunitario,
E. Considerando que la Comisión está trabajando actualmente en la adaptación de los procedimientos existentes y en la forma de agilizarlos y hacerlos más eficientes; que, no obstante, esto no es razón suficiente para no transmitir a tiempo la información solicitada en lo que se refiere al número total de recursos asignados a las infracciones en las direcciones generales correspondientes y en la Secretaría General,
F. Considerando que el número de denuncias relativas a infracciones del Derecho comunitario muestra que los ciudadanos europeos desempeñan un papel fundamental en la aplicación del Derecho comunitario y que la capacidad de abordar adecuadamente sus preocupaciones es importante para la credibilidad de la Unión Europea,
G. Considerando que las denuncias no son meramente simbólicas en la construcción de una «Europa de los ciudadanos» sino que constituyen un instrumento rentable y eficiente para controlar la aplicación del Derecho comunitario,
H. Considerando que una protección jurídica efectiva y una aplicación e interpretación uniformes son elementos esenciales del Derecho comunitario,
I. Considerando que no recibió el vigesimosegundo informe anual de la Comisión hasta enero de 2006 y que, debido a este retraso considerable, en la presente propuesta de resolución sólo se hará referencia parcial al informe de 2004, en tanto que el análisis principal se referirá al vigesimoprimer informe anual de la Comisión, que aborda la aplicación del Derecho comunitario en 2003,
1. Está convencido de la necesidad real de que todas las instituciones europeas tomen seria y visiblemente en consideración y concedan una prioridad más convincente a la cuestión del control de la aplicación, en particular, con vistas al énfasis que se ha puesto últimamente en la supuesta urgencia de disminuir el volumen de legislación y de iniciativas legislativas de la UE;
2. Insiste en que cualquier reducción del volumen de legislación debe ser compensada poniendo más énfasis en la aplicación; hace hincapié en que las denuncias son un instrumento rentable y eficiente para controlar la aplicación del Derecho comunitario y pide a la Comisión que garantice que al menos algunos de los recursos asignados previamente a la elaboración y seguimiento de la legislación se dediquen a la aplicación efectiva y correcta de la legislación europea vigente en las diferentes unidades que se encargan de las denuncias particulares y de los casos de infracción;
3. Está convencido de que las comisiones del Parlamento deberían prestar también atención a la cuestión de la aplicación de la legislación comunitaria y, en particular, de que el ponente de la comisión competente para el fondo debería desempeñar un papel más activo a la hora de controlar la aplicación del Derecho comunitario en los Estados miembros, para lo que las sesiones periódicas sobre la aplicación organizadas por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pueden servir de ejemplo;
4. Es consciente de que esta Resolución no trata de comitología y subraya, por consiguiente, que es necesaria una resolución especial sobre este tema;
5. Subraya que el artículo 211 del TCE atribuye a la Comisión la responsabilidad institucional de controlar la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo, y que el artículo 226 del TCE confiere a la Comisión poderes para emprender acciones contra los Estados miembros por cualquier incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado;
6. Señala que los principales problemas con el procedimiento de infracción (artículos 226 y 228 del TCE) son su duración (54 meses por término medio desde el registro de la denuncia y el recurso al Tribunal) y el uso limitado del artículo 228;
7. Señala que la Comisión organiza cuatro reuniones al año para decidir acerca de los procedimientos de infracción y que todas las decisiones (desde el primer escrito de requerimiento, destinado a obtener información del Estado miembro, hasta la decisión de recurrir al Tribunal de Justicia) son adoptadas por el Colegio de Comisarios; que, si bien aprecia la pertinencia y la necesidad de una intervención colectiva en las fases de infracción, propone que se acorte el procedimiento interno confiriendo a cada miembro de la Comisión el poder de enviar a los Estados miembros escritos de requerimiento que se refieran a su ámbito de responsabilidades cuando un Estado miembro no haya transpuesto el Derecho comunitario a su legislación nacional en el plazo establecido;
8. Señala el insuficiente nivel de cooperación de los tribunales nacionales de la mayor parte de los Estados miembros, que aún son renuentes a aplicar el principio de primacía del Derecho comunitario;
9. Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (COM(2002)0725), recientemente aprobada, que expone varias acciones para alcanzar su objetivo;
10. Lamenta, no obstante, que la Comisión no haya presentado ningún seguimiento estructurado y detallado para algunos de sus compromisos, anunciados en la comunicación antes mencionada, como que la «aplicación de los criterios de prioridad será objeto de una evaluación anual, con motivo del debate del informe sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario» (COM(2002)0725), p. 12);
11. Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación específica de la aplicación de los criterios de prioridad enumerados en la Comunicación antes mencionada, a fin de valorar si ese ejercicio es realmente necesario y no corre el riesgo de reducir en exceso el ámbito de aplicación de los procedimientos de infracción, para los que el Tratado no establece ninguna jerarquía; que evalúe si un simple aumento de los recursos disponibles en las direcciones generales más afectadas no sería una solución preferible para mejorar la capacidad de seguimiento de las denuncias; señala que se requieren expertos juristas en los departamentos encargados de la transposición en la Comisión para analizar si se han realizado las transposiciones en toda su complejidad; señala que no se puede confiar exclusivamente en un sistema automático de concordancia para analizar tales transposiciones;
12. Pide a la Comisión que mantenga al Parlamento informado de los resultados de esas evaluaciones; insiste en que la definición de las prioridades no debería dar lugar a una menor respuesta a las denuncias de los ciudadanos e insta a la Comisión a que consulte al Parlamento sobre cualquier posible cambio en los criterios de prioridad;
13. Pide a la Comisión que sitúe el principio del Estado de Derecho y la experiencia de los ciudadanos por encima de criterios y evaluaciones meramente económicos; insta a la Comisión a que controle cuidadosamente el respeto de las libertades fundamentales y los principios generales del Tratado así como de los reglamentos y directivas marco; pide a la Comisión que utilice la legislación secundaria como criterio de referencia para determinar si se ha producido una violación de las libertades fundamentales;
14. Insta a la Comisión a que evalúe de nuevo la cooperación con los Estados miembros en el sentido del artículo 10 del TCE, a la vista de que la mayoría de los Estados miembros no están preparados para hacer gran cosa para mejorar la aplicación del Derecho de la UE, como se confirmó durante las negociaciones sobre el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» en 2003, cuando el Consejo rechazó cualquier compromiso en materia de transposición y aplicación; declara su apoyo al reinicio de las negociaciones con el Consejo sobre este asunto, con vistas a modificar el Acuerdo Interinstitucional;
15. Pide a la Comisión que reevalúe seriamente su indulgencia con los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la presentación a la Comisión de la información solicitada, la adopción y la comunicación de medidas nacionales de ejecución y la aplicación correcta de la legislación comunitaria a nivel nacional, regional y local;
16. Toma nota de que los Estados miembros han decidido establecer estructuras específicas encargadas de la aplicación; acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión para prestar apoyo a la creación de puntos de coordinación adecuados en cada Estado miembro, a fin de mejorar el conjunto de la política de transposición y aplicación, así como la eficiencia de la fase precontenciosa de los procedimientos de infracción; propone que los Estados miembros no sólo establezcan estructuras técnicas, sino que también designen una(s) figura(s) política(s) responsable(s) a nivel nacional de la política en materia de infracción;
17. Señala que el énfasis en las cuestiones de organización y en los flujos de comunicación no debería ocultar el hecho de que muchos casos de aplicación incorrecta son resultado de la mala calidad de la legislación y reflejan los esfuerzos deliberados de los Estados miembros por socavar la legislación comunitaria por razones políticas, administrativas y económicas; constata, en este sentido, que la Comisión tiende a conformarse con una intervención tardía de los Estados miembros para cerrar el procedimiento de infracción; pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a que garanticen la aplicación retroactiva de la norma comunitaria violada, con el fin de suprimir todos los efectos de la violación, iniciando inmediatamente un procedimiento de conformidad con el artículo 228 del TCE, en caso de que persista el incumplimiento;
18. Señala que la red SOLVIT ha demostrado su efectividad en el mercado interior como mecanismo no judicial complementario que ha aumentado la cooperación voluntaria entre Estados miembros, pero considera que estos mecanismos no deberían contemplarse como sustitutos de los procedimientos de infracción que están pensados para obligar a los Estados miembros a aplicar la legislación comunitaria; pide a los Estados miembros que destinen una mayor cantidad de recursos humanos y financieros a sus propios puntos de contacto nacionales de la red SOLVIT;
19. Está convencido de que, si bien es importante dedicar tiempo y esfuerzo a desarrollar un diálogo con los Estados miembros y a mejorar la asistencia que se les presta para facilitar una transposición rápida y correcta de la legislación europea, es necesaria una disciplina más estricta, en particular después de la ampliación, para evitar demoras excesivas y diferencias persistentes en la calidad de la transposición nacional;
20. Considera que, en cada nueva directiva que se aprueba, debería incluirse de manera sistemática una cláusula específica que obligue a los Estados miembros a elaborar un cuadro de correspondencias cuando transpongan las directivas de la UE;
21. Señala que, en 2004, alrededor del 41 % de las nuevas directivas incluía la disposición sobre un cuadro de correspondencias; considera que el Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador, debería apoyar las propuestas de introducir en las directivas disposiciones que obliguen a los Estados miembros a usar el cuadro de correspondencias para la notificación; pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento sobre la aplicación de dichas disposiciones;
22. Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por algunas direcciones generales de la Comisión –y, en particular de la DG Medio Ambiente– para mejorar los controles de conformidad de las directivas pertinentes, en particular después de la ampliación; pide a la Comisión que publique en su sitio web los estudios solicitados por varias direcciones generales sobre la evaluación de la conformidad de las medidas nacionales de ejecución con la legislación comunitaria;
23. Señala que existen varios procedimientos abiertos por no conformidad y que estos procedimientos se repiten a veces sin lograr el objetivo de convencer a los Estados miembros para que modifiquen sus actos de transposición; subraya que en tales casos, los retrasos en el procedimiento pueden ser altamente perjudiciales para los ciudadanos, ya que no se trata sólo de casos individuales sino más bien del reflejo de un problema general; pide, por lo tanto, a la Comisión que adopte una posición firme en los casos de no comunicación y de no conformidad de las medidas nacionales de ejecución con la legislación comunitaria y que avance en las diferentes etapas del procedimiento establecido en el artículo 226 del TCE de acuerdo con plazos fijos y no negociables codificados en instrumentos adecuados de Derecho indicativo (comunicaciones, directrices) para llegar lo antes posible a las multas previstas en el artículo 228 del TCE;
24. Pide a la Comisión que presente una lista de las directivas con el peor registro en términos de su aplicación y que explique cuáles considera que son las razones subyacentes para que ello sea así; recuerda que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del artículo 10 del Tratado, los Estados miembros están obligados a establecer un aparato sancionador «adecuado», eficaz y proporcionado, que actúe como elemento disuasorio contra las violaciones de las normas comunitarias; considera que la falta de adopción de un aparato sancionador eficaz se debe perseguir con la debida severidad en el contexto del procedimiento de infracción;
25. Señala que los procedimientos actuales no ofrecen a los ciudadanos ningún derecho más allá de la presentación de una denuncia y que la Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados, dispone de un amplio poder discrecional para registrar una denuncia e incoar procedimientos; considera que ni las disposiciones del Tratado ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia prohíben atribuir derechos ulteriores a los denunciantes mediante instrumentos normativos adecuados y pide, por consiguiente, a la Comisión que proceda con diligencia con vistas a la adopción de dichos instrumentos; está convencido de que esta importante y exclusiva prerrogativa debería corresponderse con un deber de transparencia y responsabilidad en lo que se refiere a las razones por las que se adoptan las decisiones, en particular las de no dar curso a las denuncias;
26. Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002)0141), recientemente aprobada;
27. Insta a la Comisión a que respete los principios establecidos en esta Comunicación en el sentido de que todas las denuncias recibidas por la Comisión que parezcan denunciar una violación real del Derecho comunitario sean registradas sin excepción, a no ser que se produzcan en el contexto de las situaciones excepcionales contempladas en el artículo 3; señala que el Defensor del Pueblo Europeo ha recibido recientemente reclamaciones específicas denunciando el no registro de denuncias y las está investigando actualmente; pide a la Comisión que, sobre la base de la Comunicación mencionada, presente regularmente al Parlamento un informe sobre los casos denunciados en que no se haya procedido al registro;
28. Señala que el plazo de un año indicado en esta Comunicación, establecido entre el registro de una denuncia y el envío efectivo de un escrito de requerimiento o la decisión de archivar el caso es demasiado largo; lamenta, entre otras cosas, que este plazo no siempre se respete, lo que deja al denunciante en una situación de inseguridad inaceptable; pide, por lo tanto, a la Comisión que, transcurrido poco tiempo después del registro de la denuncia, envíe escritos de requerimiento que no impliquen aún ninguna «negociación» con los Estados miembros y que proceda con diligencia a dar curso al procedimiento en plazos breves y sin salvedades, excepto en casos excepcionales;
29. Insta a todos los servicios de la Comisión a que mantengan a los denunciantes –y, cuando, proceda, también a los diputados al PE interesados– plenamente informados del progreso de sus denuncias y del plazo de expiración de cada plazo predefinido (escrito de requerimiento, dictamen motivado, recurso al Tribunal) y a que informen de las razones de sus decisiones y las comuniquen con todo detalle al denunciante de acuerdo con los principios establecidos en su Comunicación de 2002, lo que debería permitir al denunciante formular observaciones adicionales (esta información debería incluir, en particular en los casos en que la Comisión prevea archivar la denuncia, los argumentos presentados por el Estado miembro interesado);
30. Pide a la Comisión que adopte un procedimiento específico que permita al denunciante y al diputado al PE interesado tener acceso a la documentación y al contenido de la correspondencia intercambiada con el Estado miembro;
31. Pide a la Comisión que facilite datos específicos sobre el respeto de los plazos según lo establecido en su manual interno de procedimientos operativos, que sólo se puede obtener informalmente; reitera la importancia de que se fijen plazos, a partir de la fecha de registro de una denuncia, para dar respuesta al denunciante y para enviar un escrito de requerimiento;
32. Señala que, desde su establecimiento, el procedimiento previsto en el artículo 228 del TCE sólo ha concluido en sentencias del Tribunal de Justicia en tres casos; acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación del artículo 228 del Tratado CE (SEC(2005)1658), de 14 de diciembre de 2005, que aclara y desarrolla la política de la Comisión al pedir al Tribunal de Justicia que imponga un pago periódico y una suma a tanto alzado al Estado miembro que incumpla la sentencia del Tribunal;
33. Pide a la Comisión formalmente que especifique que, de conformidad con su Comunicación sobre la aplicación del artículo 228 del Tratado CE, todos los casos ya objeto de escritos de requerimiento y de dictámenes motivados con arreglo al artículo 228, así como los casos actualmente sujetos al procedimiento establecido en el artículo 226, queden sometidos a la nueva política (si no se resuelven antes del recurso al Tribunal);
34. Recuerda que las peticiones transmitidas por particulares a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a las comisiones parlamentarias interesadas deberían alentar a las instituciones europeas a evaluar de qué manera se está aplicando el Derecho comunitario a nivel nacional y europeo;
35. Reitera su convicción de que, para garantizar una intervención efectiva en todos los casos en que el peticionario haya denunciado justificadamente una infracción del Derecho comunitario, es fundamental una cooperación estrecha y el establecimiento de unas modalidades de control entre la Comisión, el Consejo, el Defensor del Pueblo Europeo y las comisiones parlamentarias interesadas:
36. Insiste en que, en sus futuros informes anuales, la Comisión debe presentar datos que reflejen exactamente la importante y distinta contribución de las peticiones al control de la aplicación del Derecho comunitario y reitera la solicitud formulada en su Resolución de 9 de marzo de 2004 para que se incluya un capítulo dedicado exclusivamente a las peticiones;
37. Considera necesario que se definan los derechos de procedimiento de los peticionarios de una forma similar a los derechos de los denunciantes, que están establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre las relaciones con el denunciante (COM(2002)0141); considera que deben clarificarse las cuestiones de procedimiento relativas al tratamiento paralelo de las denuncias y las peticiones y que debe mejorarse la coordinación entre los servicios correspondientes de manera que la Comisión de Peticiones pueda asegurar que se respetan los derechos de los peticionarios;
38. Observa por su experiencia que es difícil para los ciudadanos que envían peticiones al parlamento invocar derechos derivados de la legislación comunitaria ante tribunales nacionales y obtener una reparación por pérdidas o daños sufridos debido a infracciones del Derecho comunitario por los Estados miembros;
39. Lamenta la falta de voluntad de la Comisión para investigar supuestas violaciones del Derecho comunitario que ocurrieron en el pasado y que han sido remediadas, tales como las planteadas en las peticiones sobre «Equitable Life» y «Lloyds of London»; insta a la Comisión a investigar dichos casos cuando se considere que los supuestos incumplimientos han causado un daño significativo a las personas, ya que el resultado de tales investigaciones podría ser inmensamente útil para que los ciudadanos puedan obtener compensación a través de los canales jurídicos adecuados;
40. Pide una mayor cooperación entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y sus respectivos diputados para promover e incrementar el control efectivo de los asuntos europeos a nivel nacional; considera que los Parlamentos tienen un valioso papel que desempeñar en el control de la aplicación del Derecho comunitario, contribuyendo de esa forma a reforzar la legitimidad democrática de la Unión y a acercar ésta a los ciudadanos;
41. Insta a la Comisión a que envíe sus informes anuales sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario a los Parlamentos nacionales a fin de que éstos puedan controlar mejor dicha aplicación por parte de las autoridades nacionales;
42. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como al Tribunal de Justicia, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Parlamentos de los Estados miembros.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción: consideración de este informe en el marco de la iniciativa «legislar mejor»
El presente informe tiene por objeto evaluar el control por la Comisión de la aplicación del Derecho comunitario en 2003 en el marco del actual debate sobre la iniciativa «legislar mejor», intentando utilizar en la medida de lo posible información más reciente y examinar el seguimiento de informes similares previos, especialmente el último elaborado por Diana Wallis. También hace algunas referencias al informe sobre 2004 publicado por la Comisión en enero de 2006.
Los orígenes de la actuación de la UE englobada en el concepto «legislar mejor» se encuentran en dos iniciativas clave. La primera fue la elaboración por la anterior Comisión Prodi, en 2001, del Libro blanco sobre la gobernanza europea[1]. Su objetivo era mejorar las políticas comunitarias aumentando su transparencia, coherencia, eficacia y eficiencia, al tiempo que se fomentaba la participación y la responsabilidad públicas en el proceso de su desarrollo.
La segunda fue la denominada «Estrategia de Lisboa». Presentada por los Estados miembros en el Consejo Europeo de Lisboa celebrado en marzo de 2000, tenía por objetivo hacer de la Unión Europea la economía basada en el conocimiento más competitiva del mundo para 2010 e introducía una serie de nuevos mecanismos para la elaboración de las políticas dirigidas a su consecución. El año siguiente, como reflejo del compromiso del Tratado con el desarrollo sostenible, los dirigentes de la UE añadieron una dimensión medioambiental a la Estrategia de Lisboa en su reunión de Gotemburgo de junio de 2001.
La Comisión, por su parte, expresó su decisión de que la iniciativa «legislar mejor» se integre en el proceso de formulación de políticas y de que las nuevas propuestas legislativas que presente promuevan una mejor labor legislativa y contribuyan a la competitividad. En este contexto, en el Acuerdo Interinstitucional «legislar mejor» firmado el 16 de diciembre de 2003, las instituciones de la UE insistieron en la importancia de simplificar y reducir el volumen de la legislación comunitaria.
De conformidad con este Acuerdo Interinstitucional, la Comisión declaró, en su Comunicación de 16 de marzo de 2005[2], su intención de «examinar las propuestas pendientes ante el Consejo o el Parlamento en relación con su importancia general, su impacto en la competitividad y otros efectos». En su reciente Comunicación de septiembre de 2005 sobre los «Resultados del examen de las propuestas legislativas pendientes ante el legislador», la Comisión ilustra los objetivos, procesos y resultados de esa labor.
En el marco del debate público, y de conformidad con la tendencia observable en los Estados miembros y, en parte, también en el PE, la Comisión ha declarado en repetidas ocasiones que el objetivo de este nuevo enfoque es reducir el volumen de legislación y eliminar actos legislativos ineficaces. En este contexto, existe cierta preocupación por la posibilidad de que se reduzca progresivamente el sentido de la iniciativa «legislar mejor» y se llegue a interpretar simplemente como una desregulación y a utilizar como excusa por parte de quienes desean reducir las medidas de protección social y medioambiental. La calidad de la legislación debe estar determinada en primera instancia y sobre todo por un debate político informado y enérgico y por su capacidad para alcanzar los objetivos para los que se elabora originalmente. Si la Comisión y el Consejo utilizan la iniciativa «legislar mejor» como excusa para evitar, impedir u obviar el debate político en beneficio de intereses empresariales o con vistas a reducir las obligaciones de los Estados miembros a escala comunitaria, tal iniciativa contribuirá bien poco a cimentar la confianza a los ciudadanos europeos[3].
Por otra parte, tras la ampliación, la reducción del volumen de legislación elaborada se debería compensar con la mayor importancia concedida a su aplicación. El resultado más evidente del análisis del Vigésimoprimer informe de la Comisión es que gran parte de los recursos asignados a la elaboración y el seguimiento de los actos legislativos se deberían dedicar a conseguir una transposición y aplicación efectivas y correctas de la legislación europea en vigor en las diferentes unidades que tienen competencia en los casos de infracción.
De conformidad con el artículo 211 del Tratado, la Comisión debe garantizar que los Estados miembros cumplen y aplican la legislación comunitaria de forma adecuada. En concreto, el procedimiento recogido en el artículo 226 del Tratado CE dota a la Comisión de la importante facultad de iniciar procedimientos de infracción contra los Estados miembros que considere que están incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. Es necesario señalar que el mencionado artículo no limita esa facultad, tal como la Comisión afirma en el primer apartado de su Vigésimoprimer informe, al caso de las normas «contrarias a los principios fundamentales del Derecho comunitario sancionados por los Tratados»; por el contrario, faculta a la Comisión para presentar recurso contra los Estados miembros por cualquier incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado[4].
La Comisión inicia los procedimientos de infracción o bien basándose en una denuncia de «un denunciante» en el Estado miembro o bien por propia iniciativa a partir de información obtenida, por ejemplo, a través de los medios de comunicación, de las preguntas del Parlamento Europeo, etc. En una Unión Europea ampliada, el hecho de que las leyes se apliquen correctamente y de forma transparente resulta esencial para dotar de sentido a todo el proyecto europeo. No se trata sólo de una cuestión de cumplimiento de obligaciones jurídicas, sino también de una cuestión de responsabilidad política. Si el Derecho comunitario no se percibe como de obligado cumplimiento para todos y su transposición y aplicación se hacen depender de la buena voluntad de éste o aquél gobierno o se supeditan a determinadas interpretaciones, pronto nos encontraremos en una situación de renacionalización objetiva de las políticas comunitarias, con obvias repercusiones negativas sobre el mercado interior y la totalidad del acervo comunitario. Tal como veremos en este mismo informe, la situación es ya bastante preocupante, sobre todo en los sectores del medio ambiente y del mercado interior, en los que la lentitud y la poca firmeza de las sanciones impuestas a través de los procedimientos de infracción actuales anulan todo posible efecto disuasorio.
En opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la Comisión debe considerar de forma seria y visible la cuestión del control de la aplicación del Derecho comunitario y darle una nueva prioridad, especialmente a la vista de la importancia que se concede últimamente a la afirmada urgencia de la reducción del volumen de iniciativas legislativas. A pesar de la disminución de los recursos disponibles, es fundamental que se revalúe la importancia que se concede en el documento de 2001 sobre la gobernanza a la cooperación con los Estados miembros, dado que la mayoría de ellos no están dispuestos a hacer mucho al efecto. Así quedó manifiestamente demostrado durante las negociaciones preparatorias para la celebración del último Acuerdo Interinstitucional «legislar mejor» de 2003, en las que el Consejo se negó a contraer ningún compromiso relativo a la transposición y la aplicación del Derecho comunitario. La Comisión de Asuntos Jurídicos entiende que el Parlamento Europeo debe desempeñar un papel importante en este sentido, tanto para apoyar como para estimular a la Comisión, aunque ciertamente sin ingerirse en las prerrogativas exclusivas de ésta. Evidentemente, ello requerirá de nosotros que desviemos en parte nuestra atención de la elaboración de la legislación al control de su aplicación. Por otra parte, en el marco de un nuevo diálogo con la Comisión y el Consejo sobre la iniciativa «legislar mejor», debemos tratar nuevamente de convencer a este último de que asuma algún tipo de responsabilidad al respecto.
Vigésimoprimer informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario
El Vigésimoprimer informe de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario recoge las actividades de esta institución en 2003 en el ámbito mencionado.
El control de la aplicación del Derecho comunitario consiste principalmente en:
1) comprobar si los Estados miembros han adoptado medidas nacionales de aplicación y las han notificado a la Comisión en el plazo establecido;
2) comprobar si las medidas nacionales de transposición se ajustan al Derecho comunitario;
3) garantizar el respeto de las disposiciones por parte de las entidades privadas o de entidades, y los organismos y autoridades públicas (cumplimiento).
1) Adopción y notificación de las medidas nacionales de aplicación
El número de procedimientos por incumplimiento de la obligación de adoptar y notificar las correspondientes medidas nacionales casi se duplicó en relación con las cifras de 2001 y 2002. Las estadísticas de 2003 muestran un aumento del 92,1 % en relación con el año anterior, de 607 casos a 1 166. El incumplimiento de la obligación de notificar, por otra parte, parece ser una práctica constante en los Estados miembros: mientras que en otros casos de infracción el comportamiento varía mucho de unos Estados miembros a otros, el incumplimiento de la obligación de notificar las medidas de transposición (y los proyectos de reglamentos técnicos de conformidad con la Directiva 98/34/CE) es compartida casi por igual por todos.
Es lamentable que buena parte del tiempo y el esfuerzo de la Comisión se pierda en pedir a los Estados miembros que simplemente adopten y notifiquen las medidas nacionales adoptadas. Muy a menudo, un escrito de requerimiento no resulta suficiente para resolver el asunto: el Tribunal de Justicia debe dictar sentencia en cerca del 10 % de la totalidad de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de notificar.
Es evidente que los Estados miembros son en gran medida responsables de esta situación. No debería considerarse ésta como una cuestión o un detalle sin importancia, sobre todo después de la ampliación, puesto que la situación no mejorará si no se concede prioridad política al asunto. Asimismo, es evidente que el enorme aumento de los casos de incumplimiento de la obligación de notificar pone en tela de juicio todo el sistema y la eficiencia de los controles aplicados. Si ni siquiera somos capaces de lograr que los Estados miembros notifiquen las medidas de transposición adoptadas, ¿cómo podemos esperar que los ciudadanos europeos confíen en la eficacia de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo en la defensa de sus derechos sustantivos de acuerdo con la legislación comunitaria?
2) Periodo de transposición y control de la conformidad
El Parlamento Europeo ha expresado reiteradamente su preocupación por el mal historial de los Estados miembros en lo que respecta a su obligación de transponer las Directivas sobre el mercado interior de forma correcta y oportuna. El Acuerdo Interinstitucional «legislar mejor» de 16 de diciembre de 2003 también subraya la obligación de los Estados miembros de cumplir el artículo 10 del Tratado[5] y les insta a garantizar que el Derecho comunitario se transpone de forma adecuada y oportuna en las legislaciones nacionales dentro de los plazos establecidos. A pesar de estos llamamientos y del carácter jurídicamente obligatorio de la transposición correcta y oportuna, muy a menudo el periodo de transposición expira antes de que los Estados miembros hayan empezado a adoptar medidas de aplicación.
Por otra parte, el control de la conformidad a menudo se lleva a cabo mucho tiempo después de que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión la transposición a su legislación nacional. En la práctica, este tipo de control se debería considerar una prioridad. Habría de completarse tan pronto como fuera posible una vez recibida la notificación de la adopción de las medidas nacionales.
En este contexto, la Comisión Europea ha encargado una serie de estudios específicos para evaluar la conformidad de las legislaciones nacionales con las directivas comunitarias. La Comisión de Asuntos Jurídicos se manifiesta convencida de la importancia de tales estudios para que las instituciones europeas puedan hacerse una idea objetiva del estado de transposición de las directivas más importantes y considera que su publicación constituirá un signo de la efectiva transparencia de la labor de la Comisión.
Por consiguiente, los servicios de la Comisión deberían disponer de más recursos financieros y humanos para ocuparse del control de la conformidad de las legislaciones nacionales y utilizar los estudios encargados por la propia institución como importante fuente de información.
Por otra parte, para facilitar el control de la conformidad de las legislaciones nacionales, las directivas deberían exigir sistemáticamente a los Estados miembros que incluyan, junto con la notificación de las medidas de transposición, un cuadro de correspondencias que indique de forma detallada los artículos de la Directiva que se han transpuesto y las disposiciones correspondientes de la legislación nacional. Entre tanto, al elaborar y negociar una nueva Directiva, las instituciones europeas deberían garantizar la inclusión sistemática en ella del cuadro de correspondencias con la comunicación de las medidas de transposición (a escala nacional o regional y local). A menudo sucede, especialmente en relación con la legislación sobre el mercado interior, que los Estados miembros se limitan a remitir sus actos de transposición sin proporcionar ninguna indicación sobre el modo de determinar y evaluar la calidad de la transposición y a menudo sin haber consultado con la Comisión acerca de la correcta interpretación de la ley. Un ejemplo reciente de ello es la transposición de la Directiva sobre contratación pública en Italia, que se ha convertido en un texto de más de 250 artículos sin haber mantenido ningún tipo de diálogo con la Comisión.
La Comisión es consciente de esta situación y desde 2003 se han hecho progresos importantes en este sentido. De las 117 directivas propuestas en 2004, 49 (41,8 %) incluyeron el cuadro de correspondencias. De las 93 directivas aprobadas en 2005, 58 (62,3 %) lo incluyeron por su parte. No obstante, todavía no se incluyen esos cuadros en todos los actos legislativos y, sobre todo, aún hay mucho por hacer para que los Estados miembros los preparen y remitan a la Comisión, especialmente en el caso de las directivas y las medidas para las que resultaría más útil hacerlo.
En la Comunicación de la Comisión sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión denunciaba los obstáculos administrativos y organizativos con los que aún se enfrenta en su trato con las autoridades nacionales. Por ejemplo, parece que sigue siendo especialmente complejo saber quiénes son los funcionarios de contacto cuando se intenta efectuar un control de la conformidad de las medidas de transposición. Tal como señala la Comunicación, el establecimiento, en los Estados miembros, de instancias de coordinación únicas proporcionaría a la Comisión un único punto de contacto para las cuestiones relativas a la transposición, la aplicación del Derecho comunitario y la coordinación con los ministerios nacionales y las autoridades regionales o locales[6]. En respuesta a la recomendación de la Comisión, algunos Estados miembros han establecido un órgano central de control a escala gubernamental para coordinar la totalidad de la política de transposición. Es el caso de Malta, Polonia, Portugal, Irlanda y Bélgica. Estonia, Eslovaquia, la República Checa, Malta, Polonia, Hungría y Francia también han designado a un Ministro responsable para cada directiva[7].
Los esfuerzos de la Comisión por mejorar su labor en materia de aplicación del Derecho comunitario centrándose en la necesidad de garantizar la coordinación entre las diferentes autoridades competentes a escala nacional ciertamente deben acogerse con satisfacción. No obstante, la importancia concedida a las cuestiones organizativas y a los flujos de comunicación no debería ocultar que muchos de los casos de aplicación incorrecta son el resultado de los esfuerzos conscientes de algunos Estados miembros para socavar el Derecho comunitario por motivos políticos y económicos. También estas actuaciones parecen ser especialmente frecuentes en el ámbito del medio ambiente. Un claro ejemplo son los 11 casos de falta de conformidad de la legislación italiana sobre desechos, así como los 4 casos sobre la evaluación de impacto, tal como se recoge en el reciente Sexto estudio anual sobre la aplicación y ejecución del Derecho comunitario de medio ambiente de 2004[8]. Se trata de una situación bastante excepcional, puesto que los otros Estados miembros tienen como mucho uno o dos problemas de falta de conformidad en este ámbito y la mayoría de ellos no tienen ninguno.
De forma incluso más evidente que en los casos de incumplimiento de la obligación de notificar, los supuestos de no conformidad son una prueba clara de que la mala aplicación de la legislación comunitaria podría llevar progresivamente a un Derecho europeo «de geometría variable» y «a gusto del consumidor», con negativas consecuencias para la seguridad jurídica y, a largo plazo, para la credibilidad de la UE. De nuevo, asistimos a una clara contradicción entre los principios subyacentes al Estado de Derecho y una cierta práctica de indulgencia y negociación engendrada por la Comisión a través del uso que hace del artículo 226 del Tratado CE.
Una vez más, las instituciones comunitarias se deben centrar en esta cuestión y hacer de ella una prioridad en el marco de la iniciativa «legislar mejor». Como en los casos de incumplimiento de la obligación de notificar, en los supuestos de falta de conformidad la Comisión debería poder actuar rápidamente y los Estados miembros deberían estar suficientemente motivados para arreglar las cosas antes de que el asunto se lleve al Tribunal de Justicia.
Se podrían considerar varias opciones, desde la elaboración de una «lista vergonzante» que se examinase periódicamente en la comisión competente del PE hasta la celebración de reuniones especiales con representantes de los Estados miembros. Pero para todo eso es indispensable que la Comisión decida hacer públicas estas cuestiones y acelere tanto el proceso de control de la conformidad como el de reacción cuando los Estados miembros no cumplan sus obligaciones. Como veremos en el apartado dedicado al cumplimiento de la legislación, las cuestiones de no conformidad son difíciles de detectar y algunas de ellas permanecen misteriosamente ocultas en las oficinas de la Comisión en espera de que una «denuncia» de un ciudadano obligue a actuar.
3) Cumplimiento
Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria. Este cumplimiento implica el respeto de las disposiciones del Derecho comunitario por parte de entidades públicas o privadas y de organismos y autoridades públicas. Los artículos 226 y 228 del Tratado establecen el procedimiento que se debe seguir en los casos en que la Comisión considere que un Estado miembro ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Derecho comunitario.
Es muy importante mencionar que para innumerables ciudadanos, asociaciones, entidades locales y empresas la posibilidad de presentar una denuncia directamente a la Comisión representa un instrumento insustituible para conformar la conciencia de pertenencia a una Comunidad de Derecho que va más allá del propio Estado, no sólo porque, contrariamente a lo que ocurre en la mayoría de los procesos judiciales, las denuncias a la Comisión no implican ningún coste, sino también porque en muchos casos no existe otro modo de obligar a los Estados miembros a cumplir el Derecho comunitario.
Esta es otra razón por la que, en un momento de serias dudas sobre la capacidad de la UE para escuchar a los ciudadanos, la posibilidad de garantizar la aplicación de importantes actos legislativos, especialmente relativos al mercado interior, a los derechos de los consumidores, a la salud y al medio ambiente, podría constituir un modo de recuperar la confianza de los ciudadanos al que las instituciones comunitarias deberían conceder la mayor prioridad.
De conformidad con el Vigésimoprimer informe, a 31 de diciembre de 2003 se hallaban pendientes de resolución 3 927 casos de infracción, de los cuales en 1 855 se había iniciado el procedimiento, en 999 se había enviado un dictamen motivado, en 411 se había planteado el asunto ante el Tribunal de Justicia y sólo en 69 se había iniciado el procedimiento del artículo 228. De estos 69 casos, 40 se referían al ámbito de medio ambiente.
El Informe se refiere, entre otras cosas, a un aumento del volumen total de expedientes de infracción abiertos por la Comisión de un 15 % (de 2 356 en 2002 a 2 709 en 2003). El número de expedientes abiertos por propia iniciativa disminuyó, pasando de 318 en 2002 a 253 en 2003, lo que supone una reducción del 20,44 %. Las denuncias continuaron siendo la principal vía de apertura de los expedientes de infracción (1 290 en 2003) y se refirieron sobre todo nuevamente a los ámbitos de medio ambiente (493 denuncias) y de mercado interior (314 denuncias).
Un breve análisis del informe de 2004 muestra que las cifras correspondientes a 2003 y 2004 reflejan una posición no sustancialmente distinta de la de años anteriores. A 31 de diciembre de 2002 estaban en curso 3 541 expedientes de infracción.
A continuación se incluye una tabla comparativa de la situación existente en los últimos diez años:
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Año |
Expedientes de infracción abiertos |
Expedientes abiertos por denuncia |
Expedientes abiertos por propia iniciativa |
Procedimientos por incumplimiento de la obligación de notificar |
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1996 |
2 155, de los cuales |
819 |
257 |
1 079 |
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1997 |
1 978, de los cuales |
957 |
261 |
760 |
|
1998 |
2 134, de los cuales |
1 128 |
396 |
610 |
|
1999 |
2 270, de los cuales |
1 305 |
288 |
677 |
|
2000 |
2 434, de los cuales |
1 225 |
313 |
896 |
|
2001 |
2 179, de los cuales |
1 300 |
272 |
607 |
|
2002 |
2 356, de los cuales |
1 431 |
318 |
607 |
|
2003 |
2 709, de los cuales |
1 290 |
253 |
1 166 |
|
2004 (UE-15) |
2 146, de los cuales |
1 080 |
285 |
781 |
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2004 (UE-25) |
2 993, de los cuales |
1 146 |
328 |
1 519 |
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El Vigésimoprimer informe señala que durante años la Comisión ha tratado en todo momento de desarrollar la fase precontenciosa que precede al envío de un asunto al Tribunal de Justicia. En concreto, la Comisión ha dado prioridad al papel de los denunciantes para que el Estado de Derecho se convierta en una realidad tangible para los ciudadanos Europeos.
Este loable lenguaje, sin embargo, no puede ocultar que el procedimiento recogido en el artículo 226 del Tratado CE no confiere a los ciudadanos ningún tipo de derecho más allá de la presentación de su denuncia y otorga a la Comisión una discrecionalidad muy amplia para decidir si plantea el asunto al Tribunal o no. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado el carácter político de este procedimiento en repetidas ocasiones, al negar a los ciudadanos cualquier vía de recurso judicial contra la actuación (o no actuación) de la Comisión. A falta de examen judicial, en un contexto insatisfactorio desde el punto de vista de la totalidad de aspectos de la aplicación del Derecho comunitario y de limitación de los recursos de la Comisión, debería considerarse el desarrollo de un enfoque más transparente y de un acceso más estructurado del Parlamento Europeo a las decisiones de la Comisión, sin injerencia en la facultad discrecional de ésta de decidir el modo de abordar los distintos casos de infracción.
El PE ya desempeña un papel en el procedimiento de infracción, puesto que a menudo los casos denunciados son también objeto de preguntas parlamentarias; por otra parte, la Comisión de Medio Ambiente decidió en la pasada legislatura celebrar una reunión periódica dedicada a la aplicación de la legislación, con objeto de poder hacer un seguimiento estrecho de determinados casos concretos. Otras comisiones están considerando hacer lo mismo.
Pero esto es todo lo lejos que podemos llegar. Si en el ordenamiento jurídico comunitario se decide que el artículo 226 del Tratado CE constituye esencialmente un procedimiento político que reconoce facultades pero no obligaciones de la Comisión, entonces el control político sobre «la guardiana de los Tratados» en nombre de los ciudadanos europeos tendría que ser ejercido por el Parlamento (a través del diputado correspondiente, o de la comisión competente, o de los instrumentos específicos de diálogo interinstitucional que se establecieran) o por las propias partes interesadas. La discrecionalidad puede ser un mal necesario en un gobierno moderno, pero una discrecionalidad absoluta unida a una absoluta falta de transparencia constituye algo fundamentalmente contrario a los principios del Estado de Derecho.
La Comisión de Asuntos Jurídicos está convencida de que una mayor apertura y transparencia redundarían en interés no sólo de los ciudadanos europeos, sino también de la Comisión y su credibilidad.
En la Comunicación sobre la «mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario», de conformidad con lo anunciado en su Libro blanco sobre la gobernanza, la Comisión cumple con el compromiso contraído de realizar su acción de control y persecución de las infracciones con eficacia y equidad, definiendo y aplicando criterios de prioridades que expresan la gravedad del incumplimiento posible o constatado de la legislación.
Los criterios de prioridades pueden resumirse del siguiente modo:
a) Infracciones que cuestionan los fundamentos de la comunidad de Derecho;
b) Infracciones que atentan al funcionamiento eficaz del ordenamiento jurídico comunitario;
c) Infracciones consistentes en la no transposición o la no conformidad de la transposición de las directivas;
La Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la identificación de los criterios de prioridades constituye un intento positivo de la Comisión de aplicar un enfoque más transparente al tramitar los procedimientos de infracción.
Sin embargo, a pesar de que la Comisión declaraba expresamente que «la aplicación de los criterios de prioridad será objeto de una evaluación anual, con motivo del debate del informe sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario», el Vigésimoprimer informe no menciona ninguna evaluación específica realizada por la Comisión en relación con la aplicación de tales criterios. Por otra parte, la Comisión de Asuntos Jurídicos manifiesta su preocupación por la posibilidad de que la identificación de los criterios de prioridad reduzca excesivamente el ámbito de aplicación de los procedimientos de infracción; sería conveniente que la Comisión examinase si un simple refuerzo de los recursos disponibles en las Direcciones Generales más afectadas no sería una solución preferible para mejorar la capacidad de seguimiento de las denuncias. Se debería mantener al Parlamento Europeo informado de los resultados de tales evaluaciones y consultar con él cualquier modificación relativa al contenido de los criterios de prioridad. En este sentido, la Comisión debería situar en todo momento el principio del Estado de Derecho y la experiencia de los ciudadanos por encima de unos criterios y evaluaciones meramente económicos, así como controlar cuidadosamente si se respetan las libertades fundamentales y los principios generales recogidos en el Tratado, al igual que los reglamentos y directivas marco.
En lo que se refiere al criterio de prioridad c), la Comisión de Asuntos Jurídicos se declara convencida de la importancia de convertir el control de la conformidad en una cuestión importante, sin tener que recurrir a la aplicación caso por caso de la legislación comunitaria. En este sentido, los servicios de la Comisión deberán disponer de más recursos financieros y humanos tanto para el control de la conformidad de las legislaciones nacionales como para comprobar que no se produce una aplicación inadecuada.
En este contexto, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que, tal como confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo[9], los ciudadanos de la UE también deberían beneficiarse de la aplicación directa del Tratado, especialmente en relación con las libertades fundamentales. Más concretamente, en sus sentencias relativas a los servicios de salud, el TJE ha indicado que los pacientes pueden disfrutar de atención no hospitalaria en cualquiera de los Estados miembros de la UE y ser reembolsados por su Estado miembro de afiliación sin solicitar previamente una autorización al respecto. El reembolso se efectuaría por la cuantía que se habría autorizado para el mismo tratamiento en el Estado miembro de afiliación del paciente.
Numerosas asociaciones de consumidores afirman recibir denuncias de los ciudadanos diariamente. En su informe de síntesis «Application des règles du Marché intérieur aux services de santé» (SEC (2003)900), la Comisión indica que la inmensa mayoría de los Estados miembros son reacios a atenerse a la jurisprudencia mencionada. Ello conduce a la inseguridad jurídica más absoluta, en el marco de la cual se priva a los pacientes del derecho a ser reembolsados de conformidad con las condiciones establecidas por el TJE. Es tiempo de que la Comisión, como guardiana de los Tratados, actúe a favor de los ciudadanos de la Unión Europea, considerando especialmente que los pacientes se encuentran entre los ciudadanos más vulnerables. La Comisión está obligada a iniciar procedimientos de infracción de forma sistemática y determinada contra los Estados miembros. Se trata de un principio fundamental para garantizar que los ciudadanos de la UE, independientemente de su Estado miembro de origen, ejerzan de forma efectiva los derechos confirmados en numerosas ocasiones por el TJE. En este sentido, deberíamos recordar que el grado de compromiso de los ciudadanos con la integración europea depende directamente de su experiencia personal en relación con la UE.
A pesar de la existencia declarada de los criterios anteriormente mencionados, la discrecionalidad de la Comisión al decidir sobre la remisión de un escrito de requerimiento o elaborar un dictamen motivado e incluso llevar el caso ante el Tribunal de Justicia son en la práctica absolutas y la transparencia es un factor casi inexistente.
Los procedimientos que se inician sobre la base de una denuncia no se desarrollan dentro de unos plazos establecidos. A pesar de los esfuerzos de la Comisión por ser transparente con el denunciante, la oportunidad y eficacia de su labor no están garantizadas.
Por otra parte, la Comisión tiene la potestad discrecional de ser indulgente con la falta de cooperación de los Estados miembros en la resolución de un caso, pasar por alto el hecho de que los Estados miembros remitan tarde las observaciones correspondientes e incluso no considerar la pérdida de tiempo que supone el buscar al funcionario competente responsable en el Estado miembro en cuestión. Aunque la discrecionalidad puede ser en definitiva de alguna utilidad en determinadas circunstancias para facilitar el funcionamiento sin trabas del ordenamiento jurídico comunitario, la Comisión debería establecer al menos unas normas estrictas para la presentación automática del recurso ante el Tribunal de Justicia de los casos en los que los Estados miembros no deseen o no puedan iniciar un debate significativo dentro de los plazos establecidos en las fases precontenciosas.
De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario, «todos los escritos que puedan ser objeto de instrucción como denuncias se registrarán en el registro central de denuncias» con la única excepción de los denunciantes que respondan a uno de los seis criterios definidos y enumerados en tal Comunicación.
A pesar de la obligación de respetar este principio fundamental, recientemente se han hallado pruebas de la preocupante existencia de casos en los que la Comisión no ha registrado las denuncias remitidas por los ciudadanos dando por supuesto que éstos deben buscar vías de recurso en el seno de los órganos judiciales nacionales antes de llevar el caso ante la Comisión Europea o que existen otros casos similares que ya se están examinando. En este contexto, el Defensor del Pueblo ha recibido recientemente una serie de reclamaciones específicas en las que los ciudadanos se quejan de la falta de registro de sus denuncias, por lo que actualmente las está investigando.
En opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, el PE debería poder comprobar si la Comisión aplica correctamente el principio mencionado.
De igual modo, por el momento el denunciante no puede acceder al intercambio de correspondencia relativa a los casos de infracción entre los Estados miembros y la Comisión. El motivo oficial es que el procedimiento de infracción constituye un procedimiento «prejudicial» y, por consiguiente, se debe tratar con cierto grado de confidencialidad. Se trata de una situación insostenible. En efecto, la Comisión a menudo no tiene los medios o la voluntad necesarios para comprobar que lo que los Estados miembros alegan es realmente cierto y se niega a intervenir sobre el fondo, prefiriendo permanecer en el nivel de la legalidad formal de la acción del Estado y confiando en la veracidad de sus alegaciones. Por el contrario, una vez que se confirma, sobre la base de una serie de criterios claros, que una denuncia determinada se encuentra justificada, un mejor acceso del denunciante al contenido de los resultados de las negociaciones entabladas entre los Estados miembros y la Comisión (superando en parte los límites impuestos por el Reglamento 1049/2000 de 30 de mayo de 2001) aumentaría ciertamente la eficiencia y la transparencia del procedimiento y representaría una motivación poderosa para que el Estado miembro respete las reglas del juego.
Si el procedimiento de infracción permanece en la confidencialidad más absoluta y los motivos reales de las decisiones no se hacen públicos, salvo en ocasiones la recepción de una carta redactada en términos muy generales, las autoridades nacionales o los grupos de interés de los Estados miembros pueden ejercer una mayor presión indebida sobre la Comisión. Por supuesto, resulta más aceptable e incluso deseable que la Comisión y los Estados miembros entablen negociaciones para resolver el contencioso antes de que se lleve al Tribunal de Justicia. Sin embargo, a menudo los términos de tales negociaciones son dudosos y su aplicación difícil de verificar. Somos conscientes de lo controvertido de esta cuestión y es posible que el Consejo nunca permita que las negociaciones sean transparentes. Sin embargo, existen muchas medidas intermedias que se podrían tomar en consideración. Por ejemplo, cuando la Comisión envía al denunciante un escrito comunicándole su decisión de archivar la denuncia porque el Estado miembro en cuestión le ha probado la legalidad de su actuación, sería importante que los motivos se expusieran de forma mucho más clara y explícita. En algunos casos ya es posible que el denunciante o el diputado al Parlamento Europeo que ha formulado una pregunta parlamentaria remitan sus observaciones en relación con el caso, pero esto resulta bastante difícil si no se sabe exactamente lo que el Estado miembro ha acordado con la Comisión.
Ciertamente, tal situación a veces se debe a que la legislación que se aplica tiene muchas «lagunas» y un amplio margen para la interpretación. Por consiguiente, tal vez resultaría interesante que la Comisión publicase los actos legislativos que se infringen más a menudo y cuya aplicación resulta difícil para elaborar una especie de lista de la legislación que es necesario revisar y aclarar.
En opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, si queremos que el procedimiento de infracción se convierta en una prioridad política, los servicios de la Comisión deberán disponer de más recursos financieros y humanos al respecto, especialmente en los ámbitos de mercado interior y medio ambiente, donde se registra el número mayor de denuncias. Evidentemente, no todas las Direcciones Generales tratan las infracciones del mismo modo, algo comprensible que debe contar con nuestra aprobación. Por ejemplo, existe una Unidad de Infracciones específica en la Dirección General de Medio Ambiente que desempeña un papel esencial de centralización y coordinación de toda la política de aplicación en el sector medioambiental, puesto que a menudo un único procedimiento afecta a varias directivas, mientras que en la Dirección General de Mercado Interior no existe una unidad específica que se ocupe de los procedimientos de infracción. En ambos casos, se debería reforzar la capacidad de respuesta a las denuncias presentadas. Por ejemplo, es difícil entender cómo la Unidad de Infracciones de la Dirección General de Medio Ambiente cuenta sólo con dos funcionarios para los diez nuevos Estados miembros.
La Comisión de Asuntos Jurídicos solicitó expresamente información y datos relativos a los recursos asignados a las políticas de aplicación. La Secretaría General respondió que en ese momento se estaba procediendo a «una revisión interna de los recursos asignados a las principales Direcciones Generales para tratar todos los aspectos de la aplicación del Derecho comunitario». Evidentemente, no es difícil de comprender que ello haya impedido a la ponente obtener datos relativos a la situación ACTUAL. Sin embargo, la ponente espera recabar los datos necesarios a tiempo para la versión final del informe.
Por otra parte, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que el Parlamento debería recibir un plan detallado específico de la distribución prevista de los recursos en la Secretaría General y las Direcciones Generales competentes, para saber claramente cómo pretende la Comisión dar prioridad a la política de aplicación.
En este sentido, sería interesante hacer una evaluación de coste y beneficio de la labor de las personas encargadas de la tramitación de los casos de infracción en relación con la resolución de los casos de aplicación incorrecta de la legislación comunitaria.
De conformidad con su Reglamento, la Comisión organiza cuatro reuniones al año para decidir sobre los casos relativos a los procedimientos de infracción. Todas las decisiones, desde la primera carta de requerimiento, remitida para recabar información del Estado miembro, hasta la decisión de presentar recurso ante el Tribunal de Justicia, competen al Colegio de Comisarios. La Comisión de Asuntos Jurídicos propone que se reduzca el tiempo de tramitación interna facultando a los Comisarios responsables del ámbito correspondiente para remitir escritos de requerimiento directamente a los Estados miembros, en caso de que no hayan transpuesto correctamente el Derecho comunitario en sus legislaciones nacionales.
Aplicación del artículo 228 del Tratado CE
La posibilidad de imponer sanciones financieras a un Estado miembro que no ejecute una sentencia que confirme una infracción del Derecho comunitario se introdujo en el Tratado de Maastricht, por el que se modificaba el antiguo artículo 171, actualmente artículo 228 del Tratado CE.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, el procedimiento del artículo 228 sólo ha dado lugar a tres sentencias del TJE (asunto C-387/97 Comisión contra Grecia de 4 de julio de 2000; asunto C-278/01 Comisión contra España de 25 de noviembre de 2003; asunto C-304/02 Comisión contra Francia de 12 de julio de 2005).
Aunque ciertamente «el dinero hace girar al mundo» y la perspectiva de pagar una sanción podría representar un poderoso medio de presión sobre los Estados miembros, las pruebas demuestran que no se aprovecha todo el potencial que el artículo 228 del Tratado CE encierra, por lo que el procedimiento sigue siendo largo y engorroso.
A modo de ejemplo, el primero de los asuntos, el de Grecia, es muy indicativo del modo en que falla el sistema. Pasaron trece años antes de que el procedimiento de infracción concluyese con la imposición de una sanción.
En 1987, la Comisión recibió una denuncia de numerosos municipios acerca del vertido incontrolado de residuos en el río Kouroupitos. Cinco años más tarde, el Tribunal de Justicia pronunció una primera sentencia que establecía que Grecia estaba infringiendo dos leyes comunitarias al no proceder al tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos. En 1993, la Comisión recordó a Grecia que debía ejecutar la sentencia e inició un nuevo procedimiento a finales de 1995, pero Grecia continuó sin atenerse a la misma.
En 1997, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia para requerir a Grecia el pago de 24 600 euros por cada día de retraso a partir de la publicación de la nueva sentencia. Trece años después de la denuncia inicial, el Tribunal sentenció en julio de 2000 que se seguían vertiendo residuos en el río de forma incontrolada y condenó a Grecia a pagar una sanción de 20 000 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 1992.
Sin embargo, ciertamente, no se trata de un caso aislado.
En diciembre de 2005, por primera vez, la Comisión Europea decidió suspender una sanción que el Tribunal de Justicia ya había impuesto a España por el incumplimiento de la legislación europea en materia de aguas de baño, alegando simplemente para ello que España había «mejorado» parcialmente su nivel de cumplimiento de las normas obligatorias sobre la calidad del agua.
En 1988, la Comisión inició el procedimiento de infracción en relación con este caso concreto. En 1998, el Tribunal de Justicia declaró a España culpable de infracción de las normas relativas a la calidad del agua recogidas en la Directiva sobre las aguas de baño en las aguas interiores. Puesto que España no se atuvo a la sentencia y no adecuó la calidad de tales aguas a las normas europeas, la Comisión volvió a presentar el asunto ante el Tribunal de Justicia, que pronunció una segunda sentencia a favor de la Comisión en noviembre de 2003. En esta ocasión, el Tribunal utilizó sus facultades para imponer una sanción a España por no haber ejecutado la primera sentencia.
El Tribunal de Justicia decidió imponer una multa anual por cada punto porcentual de las zonas de baño que no cumpliese las normas de calidad del agua recogidas en la Directiva. El Tribunal decidió, asimismo, aplicar la multa a partir de la temporada de baño de 2004 hasta que España se atuviese a la sentencia.
Con vistas a limitar en el futuro este tipo de inaceptables decisiones de la Comisión de suspensión de una sanción impuesta por el Tribunal de Justicia, la Comisión de Asuntos Jurídicos acoge con satisfacción la reciente Comunicación de la Comisión sobre la «Aplicación del artículo 228 de Tratado CE»[10] de 14 de diciembre de 2005, que aclara y desarrolla la política de la Comisión al pedir al Tribunal de Justicia Europeo la imposición de un pago periódico y una suma a tanto alzado a un Estado miembro que no se atenga una sentencia suya. Esta aclaración se solicitó tras conocerse la sentencia del TJE de 12 de julio de 2005 en el asunto C-304/02 (Comisión contra República Francesa).
La primera consecuencia del nuevo enfoque que se recoge en esta Comunicación en relación con el pago de la suma a tanto alzado es que «el hecho de que el Estado miembro ponga fin a la infracción tras la presentación del recurso ante el Tribunal de Justicia y antes de que se pronuncie la sentencia de conformidad con el artículo 228, no implicará necesariamente que la Comisión renuncie a continuar con las acciones emprendidas. Aunque el Tribunal de Justicia no pueda imponer una multa porque tal sanción haya perdido su objeto, puede, sin embargo, imponer el pago de una cantidad a tanto alzado para sancionar la duración de la infracción hasta el momento en que el Estado miembro haya puesto fin a la misma, ya que este aspecto del caso sigue teniendo un propósito. La Comisión procurará informar al Tribunal sin demora de los casos en los que un Estado miembro ponga fin a una infracción, independientemente de la fase del proceso judicial. También informará al Tribunal cuando, tras la publicación de una sentencia pronunciada de conformidad con el artículo 228, un Estado miembro ponga fin a la infracción y, por consiguiente, la obligación de pagar una multa se dé por concluida.
Por último, la Comisión de Asuntos Jurídicos expresa su deseo de recibir confirmación de la Comisión de que, si no se resuelven mediante la presentación de un recurso ante el Tribunal de Justicia, la totalidad de los casos en los que ya se hayan remitido escritos de requerimiento y dictámenes motivados de conformidad con el artículo 228 y de los sometidos al procedimiento recogido en el artículo 226 se incluirán en la nueva política que recoge la mencionada Comunicación.
28.2.2006
- [1] COM(2001)0428
- [2] COM(2005)0097
- [3] Véase Institute for European Environmental Policy (IEEP, Instituto para una política europea del medio ambiente) «For Better or for Worse? The EU's 'Better Regulation' s Agenda and the Environment», noviembre de 2005
- [4] El artículo 226 del Tratado establece el procedimiento que se debe aplicar si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, de conformidad con el cual la Comisión remitirá un «escrito de requerimiento» al Estado miembro que supuestamente haya cometido la infracción correspondiente, ofreciéndole la posibilidad de presentar sus observaciones. Después, la Comisión emitirá un «dictamen motivado». Si el Estado miembro no se atiene a ese dictamen, la Comisión podrá recurrir al Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y el Estado miembro afectado no ha tomado las medidas que entraña la ejecución de la sentencia del Tribunal en el plazo establecido por la Comisión, dará comienzo el procedimiento recogido en el artículo 228. La Comisión podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia indicando el importe de la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro en cuestión.
- [5] El artículo 10 del Tratado establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad.
- [6] En este contexto, en su Recomendación de 12 de julio de 2004 relativa a la transposición al Derecho nacional de las Directivas que afectan al mercado interior, la Comisión recomendó encarecidamente a los Estados miembros la adopción de «las medidas, organizativas o de otro tipo, necesarias para solucionar de manera rápida y efectiva las causas subyacentes del incumplimiento sistemático de su obligación legal de transponer las Directivas de mercado interior correctamente y en los plazos establecidos».
- [7] Para realizar un seguimiento de la Recomendación publicada el 12 de julio de 2004, en mayo de 2005 el Comisario McCreevy invitó a los Estados miembros a que informaran a la Comisión de los resultados principales de su labor de control interno. La Comisión recibió 21 respuestas. Los Estados miembros que aún no han respondido son Italia, Países Bajos, Grecia y Austria; dos de ellos (Grecia e Italia) se encuentran entre los que tienen un mayor grado de déficit en la transposición. Esta información se refiere a las respuestas recibidas por la Comisión y comunicadas informalmente al Parlamento.
- [8] SEC(2005)1055
- [9] Asunto C-158/96 Kohll [1998] ECR I-1931; asunto C-120/95 Decher [1998] ECR I-1831; asunto C-157/99 Smits y Peerbooms [2001] ECR I-5473; asunto C-368/99 Vanbraekel y Otros [2001] ECR I-5363; asunto C-385/99 Müller-Fauré y van Riet [2003] ECR I-4509; asunto C-56/01 Inizan [2003] ECR I-12403; asunto C-8/02 Leichtle [2004] ECR I-2641. El Abogado General presentó su opinión sobre el asunto C-372/04 Watts el 15 de diciembre de 2005 y el Tribunal debería dictar sentencia en las próximas semanas.
- [10] SEC(2005)1658
OPINIÓN de la Comisión de Peticiones
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre los vigesimoprimero y vigesimosegundo informes anuales de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario
(2005/2150(INI))
Ponente de opinión: Diana Wallis
SUGERENCIAS
La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:
A. Considerando que la eficacia de las políticas de la UE esta determinada en gran medida por su aplicación a los niveles nacional, regional y local; que el cumplimiento de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros debe estar rigurosamente controlado con el fin de asegurar que tiene efectos positivos en la vida diaria de los ciudadanos,
B. Considerando que el último informe anual proporciona una perspectiva del trabajo de la Comisión a este respecto y da cuenta del actual estado de cumplimiento de la legislación comunitaria en los diferentes Estados miembros y diferentes sectores, y muestra un aumento significativo del número de casos de infracción planteados por la Comisión en 2003 en comparación con años anteriores; que la mayoría de estos casos afectan al área de la legislación medioambiental, seguida por la legislación del mercado interior,
C. Considerando que determinados actos legislativos, como las directivas sobre trabajadores migrantes, reconocimiento de títulos, evaluación del impacto ambiental y protección de la naturaleza, han dado lugar en particular a recurrentes problemas de aplicación, tal como lo ilustra el número sustancial de peticiones sobre estos temas,
D. Considerando que los ciudadanos de la UE ejercen extensamente su derecho de petición al Parlamento, consagrado por el Tratado, atrayendo la atención de las instituciones sobre supuestas infracciones de la legislación comunitaria; que los peticionarios constituyen una valiosa fuente de información sobre cómo funciona en realidad la legislación comunitaria; que los hechos y los elementos de juicio recogidos por la Comisión de Peticiones en el curso del examen de las peticiones pueden tener una importancia particular para detectar infracciones,
E. Considerando que la existencia paralela de denuncias y peticiones, así como la participación de dos instituciones en el segundo procedimiento, da lugar a determinados problemas para asegurar que se respetan plenamente los derechos de procedimiento de los peticionarios,
F. Considerando que la Comisión goza de poderes discrecionales en la evaluación de las denuncias y peticiones y en decidir iniciar o no procedimientos de infracción y referir el asunto al Tribunal de Justicia, mientras que el Parlamento tiene la obligación de ejercer un control sobre las actividades de la Comisión con el fin de asegurar que cumple sus obligaciones como guardiana del Tratado CE, en virtud del artículo 211,
G. Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha considerado (en la decisión sobre la queja 995/98/0V) que los poderes discrecionales de la Comisión respecto a la gestión de los procedimientos por incumplimiento están sujetos a límites legales, tal como han sido establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que exige, por ejemplo, que las autoridades administrativas actúen de forma coherente y de buena fe, eviten la discriminación, cumplan con los principios de proporcionalidad, igualdad y expectativas legítimas, y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales,
H. Considerando que, si se desea que los ciudadanos gocen de plena protección de los derechos y libertades que les confiere la legislación comunitaria, el ordenamiento jurídico de la UE debe prever un sistema completo de remedios jurídicos efectivos para potenciales violaciones de estos derechos,
Déficits de aplicación y la necesidad de una legislación clara
1. Acoge con satisfacción el informe de 2003 de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario, pero lamenta que, a diciembre de 2005, la Comisión aún no haya publicado un informe que cubra el año 2004;
2. Expresa su preocupación por los persistentes déficits de aplicación en general y respecto a determinadas directivas en particular; considera que estos déficits pueden estar causados en parte por disposiciones complejas, poco clara e imprecisas y, por consiguiente, acoge con satisfacción las últimas iniciativas de la Comisión de asistir a los Estados miembros en la transposición y aplicación de directivas particularmente complicadas mediante orientaciones y textos interpretativos;
3. Considera esencial que la legislación se elabore de manera que sea más fácil de aplicar; considera igualmente importante mejorar la comprensión por los ciudadanos de la legislación comunitaria y, por consiguiente, propone incluir un resumen para los ciudadanos en forma de exposición de motivos en lenguaje accesible que acompañe todos los actos legislativos;
4. Pide que se introduzca en el Tratado una Iniciativa Europea para los Ciudadanos como un complemento proactivo al esencialmente reactivo derecho de petición, dado que ello hará que la legislación de la UE sea más aceptable para los ciudadanos y, por consiguiente, se pueda aplicar y respetar mejor;
Aplicación de la legislación comunitaria y peticiones
5. Condena con firmeza el hecho de que la Comisión no reconozca el importante papel desempeñado por el proceso de las peticiones en la detección de las infracciones a la legislación comunitaria; considera, a este respecto, que las estadísticas anejas al informe , que muestran el origen de las infracciones, son en alto grado engañosas, ya que el número total de denuncias presentadas ante la Comisión se compara meramente con el número de peticiones que dieron lugar de hecho al inicio de un procedimiento por infracción;
6. Insiste en que, en sus futuros informes anuales, la Comisión debe presentar datos que reflejen exactamente la importante y distinta contribución de las peticiones al control de la aplicación del Derecho comunitario y reitera la solicitud formulada en su Resolución de 9 de marzo de 2004 para que se incluya un capítulo dedicado exclusivamente a las peticiones;
7. Considera necesario que se definan los derechos de procedimiento de los peticionarios de una forma similar a los derechos de los denunciantes, que están establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre las relaciones con el denunciante (COM(2002)141); considera que deben clarificarse las cuestiones de procedimiento relativas al tratamiento paralelo de las denuncias y las peticiones y que debe mejorarse la coordinación entre los servicios correspondientes de manera que la Comisión de Peticiones pueda asegurar que se respetan los derechos de los peticionarios;
El tratamiento de los casos de infracción por parte de la Comisión y la necesidad del control parlamentario
8. Observa que la Comisión de Peticiones se ha visto reiteradamente enfrentada a situaciones en las que la Comisión ha decidido no investigar o archivar asuntos planteados por los peticionarios sin proporcionar razones satisfactorias de su decisión; subraya que la discreción de la Comisión respecto a las infracciones no la exime de la obligación de explicar debidamente sus decisiones al Parlamento;
9. Pide a la Comisión que adopte las decisiones sobre los casos de infracción de la manera más transparente posible y que mantenga a los denunciantes y a los peticionarios debidamente informados acerca de la base factual sobre la que se adoptan las decisiones; considera que la Comisión debe revelar la correspondencia intercambiada con los Estados miembros en el curso de sus investigaciones, de manera que las decisiones sobre los procedimientos de infracción puedan ser objeto de control;
10. Expresa su preocupación por la falta de rigor por parte de la Comisión en perseguir infracciones potenciales de directivas, en particular en el ámbito de la protección de la naturaleza y las evaluaciones del impacto ambiental y pide a la Comisión que inicie procedimientos ante el Tribunal de Justicia cada vez que haya indicios razonables de infracción del Derecho comunitario;
11. Recuerda que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del TUE, la Unión se basa en el principio del Estado de Derecho, y considera que de este principio se desprende que las instituciones de la Unión, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones ejecutivas y administrativas, incluida la Comisión en lo que se refiere al ejercicio de sus competencias de control de la aplicación del Derecho comunitario, están sujetas a los principios generales del Estado de Derecho, tal como han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia;
12. Considerando que el Tratado no prevé vías de recurso si un tribunal cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no cumple sus obligaciones de conformidad con el artículo 234 del TCE y que, en este contexto, la Comisión debe investigar con la máxima atención las acusaciones formuladas en peticiones y quejas de tales negativas a solicitar una decisión prejudicial;
13. Considera que sería legítimo que el Parlamento emprendiera las medidas jurídicas adecuadas si ello fuera necesario para poner fin a una infracción grave del Derecho comunitario revelada en el curso del examen de una petición y cuando persista una diferencia de interpretación significativa entre el Parlamento y la Comisión respecto a la acción necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos en el asunto en cuestión;
Derecho de los ciudadanos a reparación
14. Observa por su experiencia que es difícil para los ciudadanos que envían peticiones al parlamento invocar derechos derivados de la legislación comunitaria ante tribunales nacionales y obtener una reparación por pérdidas o daños sufridos debido a infracciones del Derecho comunitario por los Estados miembros;
15. Pide a la Comisión, sin perjuicio de la autonomía nacional en materia institucional y de procedimiento, que elabore una comunicación en la que exponga su interpretación del principio de responsabilidad del Estado por infracciones del Derecho comunitario, incluyendo infracciones atribuibles al poder judicial, permitiendo así a los ciudadanos contribuir más eficazmente a la aplicación del Derecho comunitario;
16. Lamenta la falta de voluntad de la Comisión para investigar supuestas violaciones del Derecho comunitario que ocurrieron en el pasado y que han sido remediadas, tales como las planteadas en las peticiones sobre «Equitable Life» y «Lloyds of London»; insta a la Comisión a investigar dichos casos cuando se considere que incumplimientos han causado un daño significativo a las personas, ya que el resultado de tales investigaciones podría ser inmensamente útil para que los ciudadanos puedan obtener compensación a través de los canales jurídicos adecuados;
17. Considera necesario examinar formas de mejorar los procedimientos al nivel interinstitucional con el fin de proporcionar formas de reparación no judiciales más efectivas para los ciudadanos europeos, como corolario al derecho de petición incluido en el Tratado; propone, a este respecto, que se examine la disposición de una organización tipo «Solvit» en el seno del Parlamento Europeo, cuya función sería ayudar a los diputados en sus trabajos de naturaleza jurídica.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Control de la aplicación del Derecho comunitario (2003 y 2004) − vigesimoprimer y vigésimo segundo informes anuales | |||||
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Número de procedimiento |
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Comisión competente para el fondo |
JURI | |||||
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Opinión emitida por |
PETI 8.9.2005 | |||||
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Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno |
No | |||||
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Ponente de opinión |
Diana Wallis 13.9.2005 | |||||
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Ponente de opinión sustituido |
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Examen en comisión |
25.1.2006 |
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Fecha de aprobación |
25.2.2006 | |||||
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Resultado de la votación final |
+: 10 –: 0 0: 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Robert Atkins, Inés Ayala Sender, Marie-Hélène Descamps, Alexandra Dobolyi, David Hammerstein Mintz, Luis Herrero-Tejedor, Carlos José Iturgaiz Angulo, Manolis Mavrommatis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Diana Wallis | |||||
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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PROCEDIMIENTO
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Título |
Vigesimoprimero y vigesimosegundo informes anuales de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario | ||||||||||
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Número de procedimiento |
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Comisión competente para el fondo |
JURI | ||||||||||
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Comisión(es) competentes(s) para emitir opinión |
PETI |
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Opinión(es) no emitida(s) |
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Cooperación reforzada |
No |
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Ponente(s) |
Monica Frassoni |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Examen en comisión |
15.9.2005 |
16.1.2006 |
23.2.2006 |
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Fecha de aprobación |
21.3.2006 | ||||||||||
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Resultado de la votación final |
+: −: 0: |
20 0 0 | |||||||||
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Miembros presentes en la votación final |
Maria Berger, Rosa Díez González, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Piia-Noora Kauppi, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Alain Lipietz, Hans-Peter Mayer, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Gabriele Hildegard Stauner, Andrzej Jan Szejna, Diana Wallis, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka | ||||||||||
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jean-Paul Gauzès, Marie Panayotopoulos-Cassiotou | ||||||||||
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
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Fecha de presentación |
24.3.2006 | ||||||||||
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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