RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

29.3.2006 - (9858/3/2005 – C6‑0018/2005 – 2003/0165(COD)) - ***II

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Adriana Poli Bortone

Procedimiento : 2003/0165(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0122/2006
Textos presentados :
A6-0122/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

(9858/3/2005 – C6‑0018/2006 – 2003/0165(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (9858/3/2005 – C6‑0018/2006),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0424)[2],

–   Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0122/2006),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1

(1) El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado.

(1) El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud; por otra parte, los productos consumidos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la alimentación. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado.

Enmienda 2

Considerando 4

(4) El presente Reglamento debe aplicarse a todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, incluidas entre otras las campañas publicitarias colectivas y las campañas de promoción, tales como las patrocinadas, total o parcialmente, por las autoridades públicas. No obstante, no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas. El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a las marcas que puedan interpretarse como declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 3

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) Existe una relación entre el consumo de alimentos y la salud. Los consumidores necesitan cada vez en mayor medida una información objetiva y fiable acerca de la calidad y el valor nutritivo de los alimentos que consumen. En varios Estados miembros se usan símbolos que indican la calidad o el perfil del producto alimenticio (indicadores nutricionales). Estos indicadores ayudan a los consumidores a optar por los productos adecuados. El presente Reglamento no afecta a los símbolos o indicadores de calidad en vigor en los Estados miembros. Con el fin de evitar la confusión entre los consumidores respecto al uso de símbolos distintos por parte de los productores, supermercados, organizaciones de consumidores y autoridades nacionales, sería oportuno que en un futuro próximo se definiera un símbolo o indicador europeo de calidad que fuera fiable y ofreciera garantías para el consumidor.

Justificación

En la definición de declaración nutricional en la posición común se ha incluido la noción «beneficioso» con el fin de asegurarse de que el Reglamento no impida el uso de indicadores nutricionales. Conviene, por tanto, aclararlo sin rodeos.

Enmienda 4

Considerando 9

(9) Los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares u otros productos a los que no se han añadido estos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos. Para contrarrestar este posible efecto indeseable, es adecuado imponer una serie de restricciones por lo que respecta a los productos acerca de los cuales se efectúan declaraciones. En este contexto, factores tales como la presencia de determinadas sustancias, por ejemplo el contenido de alcohol o el perfil nutricional del producto, son criterios adecuados para determinar si pueden efectuarse declaraciones sobre ese producto. El uso de dichos criterios a escala nacional, aunque está justificado por el objetivo de permitir que los consumidores realicen elecciones nutricionales con conocimiento de causa, probablemente ocasione barreras en el comercio intracomunitario y, en consecuencia, debe armonizarse a escala comunitaria.

(9) Los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares u otros productos a los que no se han añadido estos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos. Para contrarrestar este posible efecto indeseable, es adecuado imponer una serie de restricciones por lo que respecta a los productos acerca de los cuales se efectúan declaraciones. En este contexto, factores tales como la presencia de determinadas sustancias cuya ingesta podría determinar un significativo desequilibrio de las necesidades dietéticas diarias o cuyo abuso podría provocar daños para la salud de la persona, son criterios adecuados para determinar si pueden efectuarse declaraciones sobre ese producto. El uso de dichos criterios a escala nacional, aunque está justificado por el objetivo de permitir que los consumidores realicen elecciones nutricionales con conocimiento de causa, probablemente ocasione barreras en el comercio intracomunitario y, en consecuencia, debe armonizarse a escala comunitaria.

Justificación

No parece apropiado indicar un solo elemento que puede provocar desequilibrios en la dieta. Resulta más útil indicar en general todos los elementos nutricionales que pueden tener efectos perjudiciales para la salud.

Enmienda 5

Considerando 16

(16) El fundamento científico debe ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y los explotadores de empresas alimentarias deben justificarlas.

(16) El fundamento científico debe ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y los explotadores de empresas alimentarias deben justificarlas. No obstante, deberían contemplarse autorizaciones específicas para las PYME.

Justificación

Es importante que el presente Reglamento adopte un planteamiento más proporcionado para tener en cuenta las dificultades administrativas y financieras que pueden afrontar las PYME sin comprometer la seguridad del producto.

Enmienda 6

Considerando 24

(24) A la vista de la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, que prohíbe la inclusión en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos cubiertos por la Directiva de cualquier referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, es apropiado ampliar dicha restricción a todos los alimentos.

(24) A la vista de la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, que prohíbe la inclusión en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos cubiertos por la Directiva de cualquier referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, es apropiado ampliar dicha restricción a todos los alimentos. Para los productos alimenticios no específicamente concebidos para controlar el peso, pero comercializados haciendo referencia a la reducción del estímulo del hambre o a una mayor sensación de saciedad, las referencias deberán basarse en fundamentos científicos.

Justificación

Se retoma lo aprobado en primera lectura por el Parlamento para regular también las declaraciones sobre los efectos benéficos de alimentos no específicamente dietéticos por lo que respecta a la reducción de peso.

Enmienda 7

Considerando 27

(27) Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud; cada producto posee una importancia relativa en el contexto de la dieta total. Además, la dieta es uno de los múltiples factores que influyen en la aparición de determinadas enfermedades humanas. Otros factores, tales como la edad, la predisposición genética, el nivel de actividad física, el consumo de tabaco y de otras drogas, la exposición medioambiental y el estrés también pueden influir en la aparición de las enfermedades humanas. Por tanto, deben aplicarse requisitos específicos de etiquetado por lo que respecta a las declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad.

(27) La aparición de determinadas enfermedades humanas puede deberse a una dieta errónea, además de factores tales como la edad, la predisposición genética, el nivel de actividad física, el consumo de tabaco y de otras drogas, la exposición medioambiental y el estrés. Por tanto, deben aplicarse requisitos específicos de etiquetado de los productos alimenticios por lo que respecta a las declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad.

Justificación

La referencia a la importancia de una dieta equilibrada se añade en el considerando 1 como principio general en que se basa todo el Reglamento. La presente enmienda especifica que las declaraciones relativas a la salud necesitan una reglamentación específica por la influencia que tiene la dieta en la salud humana.

Enmienda 8

Considerando 27 bis (nuevo)

(27 bis) El presente Reglamento se aplicará dentro del respeto de las diferentes costumbres alimentarias, productos tradicionales y culturas gastronómicas de los Estados miembros y de sus regiones, que constituyen un valor que se debe respetar y conservar.

Justificación

Como se propuso en primera lectura, la enmienda subraya la importancia de la cultura gastronómica europea.

Enmienda 9

Considerando 28

(28) A fin de garantizar que las declaraciones de propiedades saludables sean veraces, claras, fiables y útiles para el consumidor a la hora de elegir una dieta saludable, también deben tenerse en cuenta en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y en el posterior procedimiento de autorización la redacción y la presentación de las declaraciones de propiedades saludables.

(28) A fin de garantizar que las declaraciones de propiedades saludables sean veraces, claras, fiables y útiles para el consumidor a la hora de elegir una dieta saludable, también deben tenerse en cuenta en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y en los procedimientos ulteriores la redacción y la presentación de las declaraciones de propiedades saludables.

Enmienda 10

Considerando 33

(33) Se necesitan medidas transitorias adecuadas que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del presente Reglamento.

(33) Se necesitan medidas transitorias adecuadas que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del presente Reglamento, en particular, a las PYME.

Justificación

El Reglamento debe prestar el apoyo adecuado a las pequeñas y medianas empresas.

Enmienda 11

Considerando 34 bis (nuevo)

(34 bis) Se debería organizar oportunamente una campaña general de información sobre las cuestiones nutricionales y la importancia de adoptar hábitos alimentarios sanos.

Justificación

Para evaluar plenamente la información nutricional contenida en las etiquetas, se debe informar al consumidor con oportunas campañas sobre el significado de las mismas, así como sobre las necesidades energéticas diarias aconsejadas para las distintas categorías de consumidores.

Enmienda 12

Artículo 1, apartado 2, párrafo 1

2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final, incluidos los alimentos comercializados sin envase o suministrados a granel.

2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final, incluidos los productos importados. No obstante, no se aplicará a los alimentos que se ofrezcan sin envasar al consumidor final o que sólo se envasen en el punto de venta (productos frescos como la fruta, la verdura y el pan).

Justificación

Al igual que en la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo de 2000, deberían excluirse del Reglamento los alimentos no envasados, así como los alimentos frescos como la fruta, la verdura y el pan.

Imponer al minorista o al vendedor de productos a granel las disposiciones contenidas en el presente Reglamento parece una medida demasiado restrictiva que podría resultar inaplicable.

En cambio, para salvaguardar la competitividad de la industria europea frente a las importaciones de terceros países, el Reglamento deberá aplicarse también a todos los productos importados para que los productores europeos no se encuentren en desventaja. La enmienda retoma varias enmiendas aprobadas en primera lectura a los artículos 13, 14, 15, 16 y 17.

Enmienda 13

Artículo 1, apartado 3

3. Una marca registrada, una marca o una designación arbitraria que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el presente Reglamento siempre que esté acompañada por una declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las marcas registradas que cumplan las disposiciones de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas1, o del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria2.

 

________

1 DO L 40 de 11.2.1989, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

2 DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).

Justificación

La inclusión de las marcas registradas en el ámbito del Reglamento provocaría una gran inseguridad jurídica y causaría perjuicios a los propietarios de marcas registradas que dependen parcialmente del reconocimiento de su marca.

Enmienda 14

Artículo 1, apartado 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Asimismo, quedarán exentas de la aplicación del presente Reglamento las marcas registradas genéricas, tradicionalmente utilizadas para indicar la propiedad de un tipo de alimento o bebida con posibles consecuencias para la salud, tales como los pastillas para la tos o para facilitar la digestión.

Enmienda 15

Artículo 1, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los alimentos destinados a una alimentación especial y de las relativas a los complementos alimenticios, establecidas en la legislación comunitaria.

Justificación

Restablece el artículo 1, apartado 4, de la primera lectura en el Parlamento.

Con el fin de evitar cualquier confusión acerca de si los complementos alimenticios tienen cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, debería hacerse mención específica de los mismos en el artículo 1.

Enmienda 16

Artículo 4, apartado 1

1. A más tardar el ...*, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, establecerá los perfiles nutricionales específicos y las condiciones, incluidas las exenciones, que deberán respetarse para la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos.

1. A más tardar el ...*, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y después de consultar al Parlamento Europeo, establecerá los perfiles nutricionales específicos y las condiciones, incluidas las exenciones, que deberán cumplir los alimentos o determinadas categorías de alimentos para que puedan efectuarse declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables con respecto a los perfiles nutricionales.

Dichos perfiles nutricionales de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables por lo que respecta a los perfiles nutricionales, se establecerán teniendo en cuenta en particular:

Los perfiles nutricionales de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos se establecerán teniendo en cuenta en particular:

a) las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en los alimentos como, por ejemplo, grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio;

a) las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en los alimentos como, por ejemplo, grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio;

b) la función e importancia de los alimentos (o de las categorías de alimentos) en la dieta de la población en general o, en su caso, de determinados grupos sometidos a riesgo, incluidos los niños;

b) la función e importancia de los alimentos (o de las categorías de alimentos) y la contribución a la dieta de la población en general (en relación con la ingesta diaria) o, en su caso, de determinados grupos sometidos a riesgo, incluidos los niños; deben tomarse debidamente en cuenta los hábitos alimentarios y las pautas de consumo de los diferentes Estados miembros;

c) la composición nutricional global de los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente.

c) la composición nutricional global de los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente.

Los perfiles nutricionales se basarán en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud.

Los perfiles nutricionales se basarán en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud.

Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión pedirá a la Autoridad que le facilite, dentro de un plazo de 12 meses, el asesoramiento científico pertinente, centrado, en particular, en los siguientes elementos:

Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión pedirá a la Autoridad que le facilite, dentro de un plazo de 12 meses, el asesoramiento científico pertinente, centrado, en particular, en los siguientes elementos:

i) si deben establecerse perfiles para los alimentos en general o para determinadas categorías de alimentos,

i) si deben establecerse perfiles para los alimentos en general o para determinadas categorías de alimentos,

ii) la gama y el equilibrio de nutrientes que deben tomarse en consideración,

ii) la gama y el equilibrio de nutrientes que deben tomarse en consideración,

iii) la elección de la cantidad de referencia/base para los perfiles,

iii) la elección de la cantidad de referencia/base para los perfiles,

iv) la propuesta de cálculo de los perfiles, y

iv) la propuesta de cálculo de los perfiles, y

v) el ensayo del sistema propuesto.

v) la viabilidad y el ensayo del sistema propuesto.

Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular los explotadores de empresas alimentarias y las asociaciones de consumidores.

Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular los explotadores de empresas alimentarias y las asociaciones de consumidores. Se prestará especial atención a las PYME.

 

En el plazo de 3 meses después de la fecha mencionada en el primer párrafo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicabilidad de los perfiles nutricionales desarrollados y de los datos científicos pertinentes.

Los perfiles nutricionales y sus condiciones de utilización se actualizarán a fin de tener en cuenta los progresos científicos pertinentes, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2.

Los perfiles nutricionales y sus condiciones de utilización se actualizarán a fin de tener en cuenta los progresos científicos pertinentes, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2, y después de haber consultado a las partes interesadas.

Justificación

El objetivo es alcanzar un compromiso con el Consejo.

Es importante prestar atención a las PYME y a los modelos dietéticos en los diferentes Estados miembros.

Enmienda 17

Artículo 4, apartado 2

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán efectuarse, sin hacer referencia a un perfil para el nutriente o los nutrientes específicos sobre los que se haya efectuado la declaración, declaraciones nutricionales relativas a la reducción de grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán efectuarse declaraciones nutricionales y de propiedades saludables siempre que se haga referencia, junto a la declaración nutricional o de propiedades saludables, a los nutrientes que no se ajustan al perfil nutricional. Esta información debería tener un carácter objetivo y no discriminatorio, y ser claramente visible para el consumidor.

Justificación

Las declaraciones nutricionales deberán ser admisibles si se excede uno de los componentes del perfil nutricional. La obligación adicional de proporcionar información nutricional permitirá a los consumidores realizar una elección informada. Los detalles de la presentación deberán examinarse una vez se hayan completado las competencias de la Autoridad y en el contexto de la revisión de la Directiva 90/496/CE relativa al etiquetado de propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

Enmienda 18

Artículo 4, apartado 3

3. En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar:

3. En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar declaraciones de propiedades saludables, excepto cuando éstas apoyen mensajes realizados por las autoridades nacionales o comunitarias sobre los peligros del abuso de alcohol;

a) declaraciones de propiedades saludables, ni

 

b) declaraciones nutricionales diferentes de las que se refieran a una reducción del contenido de alcohol o de energía.

 

Justificación

La definición de declaración de propiedad saludable podría aplicarse a cualquier mensaje sobre el alcohol y la salud, lo que podría poner en peligro las advertencias sanitarias; de ahí la necesidad de aclarar esta situación.

La supresión de la letra b) del apartado 3 del artículo 4 implica que no se prohíban las declaraciones nutricionales relativas a las bebidas alcohólicas.

Enmienda 19

Artículo 4, apartado 4

4. En ausencia de normas comunitarias específicas relativas a las declaraciones nutricionales referentes a la reducción o ausencia de alcohol o energía en las bebidas que contienen normalmente alcohol, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado.

4. En ausencia de normas comunitarias específicas relativas a las declaraciones nutricionales referentes a bajos niveles de alcohol o a la reducción o ausencia de alcohol o energía en las bebidas que contienen normalmente alcohol, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado.

Enmienda 20

Artículo 4, apartado 5

5. Podrán determinarse otros alimentos o categorías de alimentos distintos de los mencionados en el apartado 3 para los que se restringirán o prohibirán las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y en función de las pruebas científicas.

suprimido

Enmienda 21

Artículo 4, apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis. Cuando proceda, la Autoridad ofrecerá a las PYME información de carácter general y orientaciones sobre la mejora del contenido nutricional de sus productos que les permitan cumplir los perfiles nutricionales establecidos en aplicación del presente artículo.

Justificación

Es importante prestar atención a las necesidades y preocupaciones de las PYME.

Enmienda 22

Artículo 5, apartado 1

1. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;

a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante conocimientos científicos generalmente aceptados;

b) el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:

b) el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:

i) está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados; o

i) está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante conocimientos científicos generalmente aceptados; o

ii) no está presente o está presente en una cantidad reducida que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;

ii) no está presente o está presente en una cantidad reducida que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante conocimientos científicos generalmente aceptados;

c) cuando sea pertinente, el nutriente u otra sustancia sobre el cual se efectúa la declaración se encuentra en una forma asimilable por el organismo;

c) cuando sea pertinente, el nutriente u otra sustancia sobre el cual se efectúa la declaración se encuentra en una forma asimilable por el organismo;

d) la cantidad del producto que cabe razonablemente esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente u otra sustancia a que hace referencia la declaración, tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, una cantidad significativa que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;

d) la cantidad del producto que cabe razonablemente esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente u otra sustancia a que hace referencia la declaración, tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, una cantidad significativa que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante conocimientos científicos generalmente aceptados;

e) se reúnen las condiciones específicas establecidas en el capítulo III o el capítulo IV, según corresponda.

e) se reúnen las condiciones específicas establecidas en el capítulo III o el capítulo IV, según corresponda.

Justificación

El término «datos científicos generalmente aceptados» no ha sido definido. Hay que tener en cuenta las cuestiones que plantean el consenso y las nuevas corrientes científicas, de forma que puedan efectuarse declaraciones de propiedades saludables en las primeras fases de los descubrimientos científicos, utilizando el lenguaje y la terminología adecuados («pueda», «probable», «posible», etc.). La expresión «conocimientos científicos generalmente aceptados» tiene en cuenta este planteamiento, en consonancia con el espíritu de la enmienda 30 en primera lectura.

Enmienda 23

Artículo 6, apartado 1

1. Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en datos científicos generalmente aceptados.

1. Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en conocimientos científicos generalmente aceptados.

Enmienda 24

Artículo 8

1. Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

1. Con arreglo al apartado 1 bis, solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

 

1 bis. Podrán admitirse en los Estados miembros las indicaciones sobre el nivel nutricional de un alimento, incluidos los logotipos, siempre que cumplan las directrices o normas establecidas por las autoridades nacionales y que ayuden a los consumidores a la hora de optar por unos hábitos alimenticios saludables.

2. Las modificaciones del Anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad.

2. Las modificaciones del Anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad y con la participación de asociaciones de consumidores para evaluar la percepción y comprensión de las declaraciones en cuestión.

Enmienda 25

Artículo 10, apartado 3

3. La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 ó 14.

3. La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14 o en el anexo.

Enmienda 26

Artículo 11

A falta de normativa comunitaria específica sobre las recomendaciones o aprobaciones formuladas por asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

A falta de normativa comunitaria específica sobre las recomendaciones o aprobaciones formuladas por asociaciones nacionales de profesionales de la salud y de dietistas/nutricionistas, así como por instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Justificación

Las recomendaciones útiles para los consumidores sobre las dietas, los alimentos y la salud pueden proceder también de profesionales de la salud con las cualificaciones apropiadas, como enfermeros, dentistas y farmacéuticos, así como por nutricionistas y dietistas con las cualificaciones pertinentes. La propuesta original de la Comisión no contemplaba que las aprobaciones fueran reguladas a nivel nacional. Por tanto, el texto de la posición común es completamente nuevo. En la primera lectura, el Parlamento reconoció las aprobaciones por profesionales de la salud.

Enmienda 27

Artículo 12, letras b) y c)

b) las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso;

b) las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso, a menos que estén fundamentadas científicamente;

c) las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud y otras asociaciones no mencionadas en el artículo 11.

c) las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud y otras asociaciones no mencionadas en el artículo 11, a menos que estén fundamentadas científicamente.

(Restablece la enmienda 42 de la primera lectura)

Justificación

Las restricciones a la utilización de declaraciones de propiedades saludables deberían abordarse sobre la base de criterios científicos.

Enmienda 28

Artículo 12, letra c bis) (nueva)

c bis) las declaraciones destinadas exclusivamente a los niños, a menos que estén fundamentadas científicamente.

Justificación

Es oportuno proteger la salud de las personas más indefensas y, por consiguiente, más expuestas al riesgo.

Enmienda 29

Artículo 13

1. Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:

1. Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:

a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o

a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o

b) las funciones psicológicas y comportamentales, o

b) las funciones psicológicas y comportamentales, o

c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta;

c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta;

y que figuren en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse al procedimiento de autorización establecido en los artículos 15 a 18, siempre que:

y que se basen en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse a los procedimientos establecidos en los artículos 15 a 18, siempre que:

i) se basen en datos científicos generalmente aceptados, y

i) se basen en conocimientos científicos generalmente aceptados, y

ii) sean bien comprendidas por el consumidor medio.

ii) sean bien comprendidas por el consumidor medio.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el ...*, acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el ...*, acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.

3. Previa consulta a la Autoridad, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una lista comunitaria de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el …..*.

3. Previa consulta a la Autoridad, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una lista comunitaria de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el …..*.

4. Todo cambio de la lista indicada en el apartado 3, basado en datos científicos generalmente aceptados, se adoptará por el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, previa consulta a la Autoridad, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

4. Todo cambio de la lista indicada en el apartado 3, basado en conocimientos científicos generalmente aceptados, se adoptará por el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, previa consulta a la Autoridad, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

5. Toda adición de declaraciones a la lista indicada en el apartado 3 que estén basadas en datos científicos recientemente obtenidos y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial se adoptará por el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18.

5. Toda adición de declaraciones a la lista indicada en el apartado 3 que estén basadas en conocimientos científicos recientemente obtenidos y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial se adoptará por el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18.

___________

* Último día del mes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 1 año.

___________

* Último día del mes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + seis meses.

* Último día del mes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 3 años.

* Último día del mes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 2 años.

Justificación

La enmienda sustituye «datos» por «conocimientos», en consonancia con las enmiendas propuestas a los artículos 5 y 6.

Para facilitar a las PYME un acceso más rápido a la lista de declaraciones autorizadas que podrán utilizarse sin necesidad de seguir un procedimiento de autorización, es necesario reducir el plazo de elaboración de la lista. La finalidad de las dos enmiendas propuestas es reducir a dos años el período de elaboración de la lista de declaraciones autorizadas.

Enmienda 30

Artículo 13, apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis. Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud infantiles, y que no estén cubiertas por el apartado 1, podrán efectuarse en el lugar donde se hayan registrado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 bis.

Justificación

El principal objetivo de la enmienda es agilizar el procedimiento (de sólo seis meses), preservando todo el tiempo para la evaluación científica por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Ésta es la única garantía que tendrá el consumidor de que la reducción del plazo no redundará en perjuicio de la calidad de la evaluación. Cuando la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria estime que la declaración podría no estar fundamentada científicamente, se aplicará el procedimiento de «autorización», con la intervención de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de comitología.

Es de vital importancia considerar con sumo cuidado y la mayor precisión todas las declaraciones relativas al desarrollo y la salud infantiles, así como declaraciones que hagan referencia a la reducción del riesgo de enfermedad.

Enmienda 31

Artículo 14, título y apartado 1

Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad

Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y declaraciones relativas al desarrollo y la salud infantiles

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad cuando se haya autorizado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18 del presente Reglamento, su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y declaraciones relativas al desarrollo y la salud infantiles cuando se haya autorizado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18 del presente Reglamento, su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones.

Justificación

Es de vital importancia considerar con sumo cuidado y la mayor precisión todas las declaraciones relativas al desarrollo y la salud infantiles.

Enmienda 32

Artículo 15, apartado 3 bis (nuevo)

3 bis. Se prestará especial ayuda a las PYME para preparar los expedientes.

Justificación

Las PYME no deben verse afectadas por el establecimiento del nuevo sistema.

Enmienda 33

Artículo 16, apartado 1

1. Al emitir su dictamen, la Autoridad se esforzará por respetar un plazo límite de seis meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud válida. Dicho plazo de tiempo se ampliará cuando la Autoridad desee obtener información complementaria del solicitante, según lo dispuesto en el apartado 2.

1. Al emitir su dictamen, la Autoridad respetará un plazo límite de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud válida. Dicho plazo se ampliará por un período de dos meses cuando la Autoridad desee obtener información complementaria del solicitante, según lo dispuesto en el apartado 2.

Justificación

La presenta enmienda establece unos plazos más cortos para el dictamen de la Autoridad dentro del proceso de autorización, reconociendo así el hecho de que el proceso necesita ajustarse tanto a la proporcionalidad como a la protección del consumidor.

Enmienda 34

Artículo 16, apartado 2

2. Cuando proceda, la Autoridad o una autoridad nacional competente por mediación de la Autoridad podrá pedir al solicitante que complete la información que acompaña a la solicitud dentro de un período de tiempo especificado.

2. Cuando proceda, la Autoridad o una autoridad nacional competente por mediación de la Autoridad podrá pedir al solicitante que complete la información que acompaña a la solicitud dentro de un período de tiempo especificado. El solicitante podrá tener acceso directo a la instancia competente de la Autoridad, incluido el derecho a ser oído y a añadir otros datos al expediente.

Enmienda 35

Artículo 16, apartado 3

3. A fin de preparar su dictamen, la Autoridad:

3. A fin de preparar su dictamen, la Autoridad verificará:

a) verificará que la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables se fundamenta en datos científicos;

a) que la declaración de propiedades saludables se fundamenta en datos científicos;

b) considerará si la redacción de la declaración de propiedades saludables se ajusta a los criterios establecidos en el presente Reglamento;

b) que la redacción de la declaración de propiedades saludables se ajusta a los criterios establecidos en el presente Reglamento;

c) aconsejará que la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables sea comprensible y tenga sentido para el consumidor medio.

 

Justificación

Se modifican los requisitos relativos al dictamen de la Autoridad en cuanto a la comprensión de la solicitud por parte del consumidor, puesto que no entran en el ámbito de especialización de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Enmienda 36

Artículo 16, apartado 4

4. En caso de dictamen favorable a la autorización de la declaración de propiedades saludables, el dictamen deberá incluir la información siguiente:

4. El dictamen deberá incluir la información siguiente:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) el nutriente u otra sustancia o el alimento o la categoría de alimentos acerca del cual vaya a efectuarse una declaración de propiedades saludables y sus características específicas;

b) el nutriente u otra sustancia o el alimento o la categoría de alimentos acerca del cual vaya a efectuarse una declaración de propiedades saludables y sus características específicas;

c) la redacción recomendada de la declaración de propiedades saludables propuesta, inclusive, en su caso, las condiciones específicas de uso;

c) una propuesta de redacción de la declaración de propiedades saludables, inclusive, en su caso, las condiciones específicas de uso;

d) cuando sea pertinente, las condiciones o restricciones de uso del alimento, o una declaración complementaria o una advertencia que deban acompañar a la declaración de propiedades saludables en el etiquetado y la publicidad.

d) cuando sea pertinente, las condiciones o restricciones de uso del alimento, o una declaración complementaria o una advertencia que deban acompañar a la declaración de propiedades saludables en el etiquetado y la publicidad.

Justificación

Se modifican los requisitos relativos al dictamen de la Autoridad en cuanto a las recomendaciones acerca de la redacción, puesto que no entran en el ámbito de especialización de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Enmienda 37

Artículo 17, apartado 1

1. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 22, apartado 2, un proyecto de decisión sobre las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, cualquier disposición pertinente de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relacionados con el asunto examinado. En los casos en que el proyecto de decisión no se ajuste al dictamen de la Autoridad, la Comisión transmitirá una explicación de las divergencias.

1. En un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 22, apartado 2, un proyecto de decisión sobre las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, cualquier disposición pertinente de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relacionados con el asunto examinado. En los casos en que el proyecto de decisión no se ajuste al dictamen de la Autoridad, la Comisión transmitirá una explicación de las divergencias.

Enmienda 38

Artículo 17 bis (nuevo)

 

Artículo 17 bis

 

Registro comunitario

 

1. En el caso de las declaraciones de propiedades saludables, con arreglo al artículo 13, apartado 5 bis, todo explotador de empresas alimentarias que se proponga utilizar una declaración de propiedades saludables que no figure en la lista prevista en el artículo 13, apartado 3, podrá solicitar el procedimiento del registro.

 

2. La solicitud de registro se presentará a la autoridad competente nacional de un Estado miembro, la cual acusará recibo por escrito en el plazo de catorce días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

 

La solicitud incluirá los datos previstos en el artículo 15, apartado 3, y los motivos de la solicitud.

 

3. El expediente se enviará sin demora a la autoridad para su evaluación científica, y a la Comisión y a los Estados miembros para información.

 

El procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 2, apartado 3, letras a) y b), y apartados 5 y 6, se aplicará mutatis mutandis.

 

4. La Comisión autorizará el registro de la declaración en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización, salvo si la Autoridad emite un dictamen negativo sobre el fundamento científico de la declaración.

 

El solicitante podrá empezar a utilizar la declaración a partir de la fecha del registro.

 

5. En caso de dictamen negativo de la Autoridad sobre el fundamento científico de la declaración, ésta deberá autorizarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 17.

 

6. La Comisión fijará la lista de declaraciones registradas con arreglo al apartado 1, de conformidad con las disposiciones del artículo 20.

Justificación

El principal objetivo de la enmienda es agilizar el procedimiento (de sólo seis meses), preservando todo el tiempo para la evaluación científica por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Ésta es la única garantía que tendrá el consumidor de que la reducción del plazo no redundará en perjuicio de la calidad de la evaluación. Cuando la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria estime que la declaración podría no estar fundamentada científicamente, se aplicará el procedimiento de «autorización», con la intervención de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de comitología.

Enmienda 39

Artículo 19, apartado 2, letra c)

c) las declaraciones de propiedades saludables autorizadas y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, el artículo 23, apartado 2 y el artículo 27, apartado 6, así como las medidas nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

c) las declaraciones de propiedades saludables autorizadas y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 23, apartado 2 y el artículo 27, apartado 6, las declaraciones de propiedades saludables registradas tal como se establece en el artículo 17 bis y las condiciones previstas en el artículo 20, así como las medidas nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

Justificación

El principal objetivo de la enmienda es agilizar el procedimiento (de sólo seis meses), preservando todo el tiempo para la evaluación científica por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Ésta es la única garantía que tendrá el consumidor de que la reducción del plazo no redundará en perjuicio de la calidad de la evaluación. Cuando la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria estime que la declaración podría no estar fundamentada científicamente, se aplicará el procedimiento de «autorización», con la intervención de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de comitología.

Enmienda 40

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Artículo 19 bis

 

Derechos de propiedad intelectual

 

La notificación, el registro o la publicación de una declaración se efectuarán sin perjuicio de ningún eventual derecho de propiedad intelectual que pudiera ejercer el solicitante con respecto a la propia declaración, o de cualesquiera datos científicos o información incluidos en el expediente. Los derechos estarán protegidos de conformidad con el Derecho comunitario o cualquier disposición nacional no contradictoria con el mismo.

(Restablece la enmienda 70 de la primera lectura)

Enmienda 41

Artículo 20, apartado 1, parte introductoria

1. Los datos científicos y otro tipo de información de la solicitud exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 2, no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de siete años a partir de la fecha de autorización, a no ser que ese solicitante posterior haya acordado con el solicitante anterior que pueden utilizarse esos datos e información, en los casos en que:

1. Los datos científicos y otro tipo de información de la solicitud exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 2, no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de cuatro años a partir de la fecha de autorización, a no ser que ese solicitante posterior haya acordado con el solicitante anterior que pueden utilizarse esos datos e información, en los casos en que:

Justificación

Por lo general, las PYME no tienen recursos suficientes para permitirse estudios científicos enfocados a la elaboración de declaraciones propias. La única ocasión para utilizar declaraciones es la que les brinda la lista del artículo 13, que puede usarse libremente sin ningún procedimiento de autorización o registro. Para facilitar a las PYME el uso de declaraciones de este tipo, es necesario reducir los plazos correspondientes a la protección de datos. Conviene recordar que en la primera lectura el PE estableció que el plazo relativo a la protección de datos debía ser sólo de tres años.

Enmienda 42

Artículo 20, apartado 2

2. Hasta el final del período de siete años especificado en el apartado 1, ningún solicitante posterior tendrá derecho a hacer referencia a los datos que un solicitante anterior haya designado como protegidos por derechos de propiedad industrial, salvo en caso de que la Comisión tome una decisión sobre si podría incluirse una declaración, o podría haberse incluido, en la lista prevista en el artículo 14 o, en su caso, en el artículo 13, sin la presentación de los datos designados por el solicitante anterior como datos protegidos por derechos de propiedad industrial, hasta que medie tal decisión.

2. Hasta el final del período de cuatro años especificado en el apartado 1, ningún solicitante posterior tendrá derecho a hacer referencia a los datos que un solicitante anterior haya designado como protegidos por derechos de propiedad industrial, salvo en caso de que la Comisión tome una decisión sobre si podría incluirse una declaración, o podría haberse incluido, en la lista prevista en el artículo 14 o, en su caso, en el artículo 13, sin la presentación de los datos designados por el solicitante anterior como datos protegidos por derechos de propiedad industrial, hasta que medie tal decisión.

Enmienda 43

Artículo 26

A más tardar el…*, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la evolución del mercado de alimentos acerca de los cuales se efectúan declaraciones nutricionales o de propiedades saludables y sobre la manera en que los consumidores entienden las declaraciones, junto con una propuesta de modificaciones, en su caso.

A más tardar el…*, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la evolución del mercado de alimentos acerca de los cuales se efectúan declaraciones nutricionales o de propiedades saludables y sobre la manera en que los consumidores entienden las declaraciones, junto con una propuesta de modificaciones, en su caso. El informe incluirá también una evaluación del impacto del presente Reglamento en la salud pública.

_____________

* Último día del quinto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 6 años.

_____________

* Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Adelantar la fecha de revisión permitiría examinar los conflictos que puedan presentarse entre el Reglamento y la legislación pertinente en materia de marcas registradas. El texto se corresponde con el de la enmienda 71 de la primera lectura.

Enmienda 44

Artículo 27, apartado 1

1. Los productos comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el día de su expiración, pero no después del…**. Por lo que atañe a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4, los alimentos podrán comercializarse hasta doce meses después de la adopción de los perfiles nutricionales pertinentes y de sus condiciones de utilización.

1. Los productos comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el día de su expiración. Por lo que atañe a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4, los alimentos podrán comercializarse hasta veinticuatro meses después de la adopción de los perfiles nutricionales pertinentes y de sus condiciones de utilización.

___________

** Último día del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Justificación

Hay que prever un plazo suficiente para que los operadores puedan cumplir los requisitos que establece el Reglamento. Debería admitirse la comercialización de los productos que no cumplan las disposiciones del Reglamento hasta su fecha de expiración.

Enmienda 45

Artículo 27, apartado 2

2. Los productos que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el …*, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

suprimido

__________

* DO: Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + diez años.

 

Justificación

Véase la enmienda al artículo 1, apartado 3.

Enmienda 46

Artículo 27, apartado 3

3. Las declaraciones nutricionales que hayan sido utilizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 en cumplimiento de las disposiciones nacionales que les sean aplicables, y que no estén incluidas en el Anexo, podrán seguir efectuándose bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias hasta el ...**, y ello sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.

3. Las declaraciones nutricionales que hayan sido utilizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 en cumplimiento de las disposiciones nacionales que les sean aplicables, y que no estén incluidas en el Anexo, podrán seguir efectuándose durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el artículo 28, bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.

__________

** DO: Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Resumen

En julio de 2003, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (COM(2003)0424 - C5-0329/2003 - 2003/0165 (COD)). El 26 de mayo de 2005, el Parlamento Europeo aprobó la propuesta en primera lectura y el Consejo adoptó su posición común en la reunión de los días 8 y 9 de diciembre de 2005.

En primera lectura el Parlamento aprobó varias enmiendas que añaden algunos elementos destinados a facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los consumidores y de los operadores del sector.

Para el primer aspecto, se subrayó la importancia de etiquetas de fácil lectura y se impuso especial cautela respecto de las etiquetas sobre los productos destinados a los niños. Por otra parte, se solicitaron medidas como campañas de información para aumentar la sensibilización del consumidor respecto de la importancia de una dieta equilibrada. En primera lectura, el Parlamento subrayó asimismo que es importante preservar la variedad de las tradiciones gastronómicas nacionales.

Otras enmiendas tenían por objetivo las empresas del sector alimentario. Se votó a favor de la asistencia a las PYME para la aplicación del presente Reglamento y de la extensión del mismo a los productos importados con el fin de no disminuir la competitividad de las empresas europeas.

Como se sabe, en primera lectura hubo división de votos respecto de dos puntos: los perfiles nutricionales y el procedimiento de registro de las declaraciones.

Sobre el primer aspecto, el Parlamento se manifestó en contra de la reglamentación de los perfiles nutricionales de los alimentos y rechazó el artículo 4. Tras la votación en primera lectura, para añadir una declaración en el envase de un producto alimenticio será suficiente que existan los conocimientos científicos generalmente aceptados que indiquen que una determinada sustancia tiene el efecto nutricional o fisiológico declarado, y que la sustancia está presente en una cantidad utilizable por el organismo.

Sobre el segundo aspecto, el Parlamento se pronunció a favor de un procedimiento de notificación en lugar de autorización, lo que, en definitiva, reduce los gastos para las empresas.

2. Comentarios sobre la posición común

La posición común del Consejo mantiene las orientaciones de fondo de la propuesta de la Comisión pero introduce algunos cambios destinados, en general, a garantizar la información correcta del consumidor.

El artículo 4 retoma sustancialmente la posición de la Comisión. Se detiene en la necesidad de redactar las declaraciones nutricionales teniendo en cuenta la diversidad de destinatarios y, en particular, los distintos grupos de consumidores, los grupos de riesgo y los niños.

En cuanto al procedimiento, los productores deberán someterse a un procedimiento de autorización. No obstante, una serie de declaraciones «permitidas» figuran en una lista, elaborada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 13, que pueden utilizarse sin necesidad de procedimiento previo.

3. Conclusiones

El presente Reglamento debería poder conciliar los distintos requisitos de protección de la salud y de correcta información del consumidor con la necesidad de que la industria no soporte gastos excesivos.

Como se sabe, la posición común del Consejo es muy similar a la del ponente en primera lectura, no obstante, está claro que el objetivo principal de la segunda lectura es encontrar el más amplio acuerdo político entre los grupos y entre las instituciones europeas.

Por lo tanto, aunque no se proponen modificaciones sustanciales a la posición común, la ponente tiene la firme intención de llegar lo más rápidamente posible a un acuerdo sobre dos puntos cruciales: perfiles nutricionales y procedimiento de autorización/notificación.

Por último, la ponente considera muy importantes las enmiendas que no se aceptaron en primera lectura, relativas a los niños, las pequeñas y medianas empresas, los derechos de propiedad intelectual y la inaplicabilidad del presente Reglamento a los productos a granel.

PROCEDIMIENTO

Título

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

Referencias

9858/3/2005 – C6‑0018/2006 – 2003/0165(COD)

Fecha 1ª lectura PE – número P

26.5.2005

P6_TA(2005)0201

Propuesta de la Comisión

COM(2003)0424 – C5-0329/2003

Propuesta modificada de la Comisión

 

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

19.1.2006

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI
19.1.2006

Ponente(s)

        Fecha de designación

Adriana Poli Bortone
21.9.2004

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

30.1.2006

21.3.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

21.3.2006

Resultado de la votación final

+:
–:

0:

45

9

6

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Liam Aylward, Johannes Blokland, John Bowis, Frederika Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jillian Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Mary Honeyball, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Urszula Krupa, Aldis Kušķis, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Marios Matsakis, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Adriana Poli Bortone, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Dagmar Roth-Behrendt, Guido Sacconi, Karin Scheele, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Marcello Vernola, Åsa Westlund

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alfonso Andria, María del Pilar Ayuso González, Bairbre de Brún, Miroslav Mikolášik, Ria Oomen-Ruijten, Amalia Sartori, Renate Sommer, Andres Tarand, Thomas Wise

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Roberta Angelilli

Fecha de presentación

29.3.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...