INFORME sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

10.5.2006 - (COM(2005)0673 – C6‑0031/2006 – 2005/0272(CNS)) - *

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Esko Seppänen

Procedimiento : 2005/0272(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0174/2006

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

(COM(2005)0673 – C6‑0031/2006 – 2005/0272(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0673)[1],

–   Vistos el artículo 31, apartado 2 y el artículo 32 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6‑0031/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0174/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 119 del Tratado Euratom;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) Existe una Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos.

Enmienda 2

Considerando 6

(6) A falta de una política comunitaria común del ciclo del combustible, sigue siendo responsabilidad de cada Estado miembro elegir la política que desea aplicar a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado bajo su jurisdicción; las disposiciones de la presente Directiva se entenderán por tanto sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exportar su combustible gastado para su reprocesamiento y sin perjuicio de su derecho a denegar la entrada en su territorio de residuos radiactivos para su tratamiento o almacenamiento definitivo, salvo en el caso de una devolución.

(6) Sigue siendo responsabilidad de cada Estado miembro elegir la política que desea aplicar a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado bajo su jurisdicción, puesto que algunos consideran que el combustible gastado constituye un recurso utilizable que se puede reprocesar, mientras que otros eligen almacenarlos definitivamente; las disposiciones de la presente Directiva se entenderán por tanto sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de origen a exportar su combustible gastado para su reprocesamiento y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de destino a denegar la entrada en su territorio de i) residuos radiactivos para su tratamiento y ii) combustible gastado para su almacenamiento definitivo, salvo en el caso de una devolución.

Enmienda 3

Considerando 8

(8) La simplificación de los procedimientos actuales no debe ir en detrimento de los derechos actuales de los Estados miembros a oponerse a los traslados de residuos que requieran su aprobación, o a supeditarlos a determinadas condiciones. Las objeciones no deben ser arbitrarias y deben basarse en disposiciones nacionales o internacionales aplicables que sean fácilmente identificables. La legislación pertinente no se limita a las disposiciones sectoriales sobre transporte. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, en particular, del ejercicio, por los buques y las aeronaves, de los derechos y libertades de navegación marítima, fluvial y aérea que establece el Derecho internacional.

(8) La simplificación de los procedimientos actuales no debe ir en detrimento de los derechos actuales de los Estados miembros a oponerse a los traslados de residuos que requieran su consentimiento, o a supeditarlos a determinadas condiciones. Las objeciones no deben ser arbitrarias y deben basarse en disposiciones nacionales, comunitarias o internacionales aplicables tal como recoge la presente Directiva. La legislación pertinente no se limita a las disposiciones sectoriales sobre transporte. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, en particular, del ejercicio, por los buques y las aeronaves, de los derechos y libertades de navegación marítima, fluvial y aérea que establece el Derecho internacional.

Justificación

A la luz de la coherencia con la armonización terminológica que se ha incluido, la palabra «consentimiento» se utiliza para los Estados miembros de tránsito o de destino. Por otra parte, la propia Directiva debe definir las disposiciones en virtud de las cuales se basarán las negativas y las condiciones.

Enmienda 4

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) Sigue siendo responsabilidad plena de cada Estado miembro la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado bajo su jurisdicción; las disposiciones de la presente Directiva no entrañarán que un Estado miembro de destino deba aceptar el traslado de desechos radiactivos y combustible gastado para su tratamiento o su almacenamiento definitivo excepto cuando el destino final de ambos sea su devolución. Cualquier denegación para aceptar dichos traslados deberá justificarse sobre la base de los criterios establecidos en la presente Directiva.

Justificación

El nuevo considerando se requiere para aclarar el objetivo del artículo 6.

Enmienda 5

Artículo 1, apartado 3 bis (nuevo)

3 bis. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones recogidos en la legislación internacional en vigor, incluido, de forma no exhaustiva, el derecho de paso inocente y el derecho de tránsito consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

Justificación

Por coherencia con la Convención conjunta del OIEA, que en uno de sus artículos (artículo 27, apartado 3, letra i)) garantiza expresamente la protección de los derechos de navegación y las libertades reconocidas en la legislación internacional en vigor.

Enmienda 6

Artículo 3, apartado 1

1) «residuos radiactivos», todas las materias radiactivas en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen o destino o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países no prevea ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen, tránsito y destino;

1) «residuos radiactivos», todas las materias radiactivas en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen o destino o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países no prevea ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino;

Justificación

La nueva definición de residuo radiactivo introducida en la propuesta se adecua a la de la Convención conjunta del OIEA. Efectivamente, existen algunas diferencias que crean confusión. Con vistas a evitar cualquier discrepancia y en mor de la coherencia con la Convención conjunta, a la que la Comunidad Euratom se adhirió el 2 de enero de 2006, se sugiere seguir la definición de la Convención conjunta.

Enmienda 7

Artículo 3, apartado 2

2) «combustible gastado», el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de éste;

2) «combustible gastado», el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de éste; el combustible gastado se puede considerar un recurso utilizable que puede reprocesarse o destinarse al almacenamiento definitivo, sin ningún uso ulterior previsto, y tratarse como residuo radiactivo;

Justificación

Para lograr una mayor coherencia con la Convención conjunta del OIEA, que especifica claramente que el combustible gastado se puede almacenar de forma definitiva o considerar como un recurso valioso que se puede reprocesar.

Enmienda 8

Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)

Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados recogidos en la presente Directiva se trate de forma adecuada y se proteja de cualquier uso indebido.

Justificación

En línea con el objetivo del proceso de revisión para mejorar el funcionamiento de los procedimientos recogidos en la Directiva 92/3/Euratom vigente.

Enmienda 9

Artículo 5 bis (nuevo)

Artículo 5 bis
Acuse de recibo de la solicitud por parte de las autoridades competentes

 

En un plazo de un máximo de 15 días tras la fecha de recepción de la solicitud por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito, estas autoridades deberán:

 

a) enviar un acuse de recibo de la solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, siempre que tal solicitud se encuentre debidamente cumplimentada de conformidad con las disposiciones del artículo 14, o

 

b) en caso de que la solicitud no se encuentre debidamente cumplimentada tal como se define en el punto a), solicitar información adicional a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y otros Estados miembros de tránsito, en su caso, de tal petición. Una copia de esta última se remitirá al poseedor de los residuos radiactivos. El envío de la petición mencionada dejará en suspenso el plazo para remitir un acuse de recibo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes la información solicitada sin demora indebida. En un plazo máximo de siete días naturales tras la fecha de la recepción de la información adicional solicitada, las autoridades competentes del Estado miembro de destino o de tránsito que habían pedido tal información remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen un acuse de recibo de la solicitud debidamente cumplimentada.

Justificación

Con vistas a reforzar la eficiencia del procedimiento de acuse de recibo recientemente creado y mejorar las garantías de que tal procedimiento se respeta de forma adecuada, parece oportuno introducir un paso que asegure que la solicitud se cumplimenta debidamente. Esta verificación formal y el envío del acuse de recibo o la solicitud de aportación de información adicional se deberían realizar en un plazo de 15 días naturales.

Enmienda 10

Artículo 6, apartado 1

1. En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito expedirán un acuse de recibo.

 

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembro de tránsito notificarán a las autoridades competentes del país de origen su consentimiento, las condiciones que consideren necesarias o su denegación.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembro de tránsito notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que consideren necesarias o su denegación.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, de los plazos que figuran en el párrafo segundo, para dar a conocer su posición.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, de los plazos que figuran en el párrafo segundo, para dar a conocer su posición.

Justificación

Los plazos de tiempo permitidos para notificar el consentimiento o la denegación se deberían contar a partir de la fecha del acuse de recibo y adaptarse consiguientemente. La aplicación de la Directiva 92/3/Euratom demuestra que el análisis de la solicitud de autorización de traslado se puede realizar en un plazo de dos meses, más una prórroga de uno más si es necesario. Por otra parte, la combinación de los dos procedimientos conduce al aumento de los plazos en, como mínimo, 15 días naturales. Si los plazos se empiezan a contar a partir de la fecha de recepción del acuse de recibo, las condiciones del artículo 6, apartado 2, ya no resultan oportunas.

Enmienda 11

Artículo 6, apartado 2

2. Si, tras la expiración de los plazos indicados en el apartado 1, párrafos segundo y tercero, no se hubiese recibido respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y/o de los Estados miembros de tránsito previstos, se considerará que dichos países han dado su consentimiento al traslado solicitado, siempre que estos países hayan recibido el acuse de recibo a que se refiere el apartado 1.

2. Si, tras la expiración de los plazos indicados en el apartado 1, párrafos primero o segundo, no se hubiese recibido respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y/o de los Estados miembros de tránsito previstos, se considerará que dichos países han dado su consentimiento al traslado solicitado.

Justificación

Los plazos de tiempo permitidos para notificar el consentimiento o la denegación se deberían contar a partir de la fecha del acuse de recibo y adaptarse consiguientemente. La aplicación de la Directiva 92/3/Euratom demuestra que el análisis de la solicitud de autorización de traslado se puede realizar en un plazo de dos meses, más una prórroga de uno más si es necesario. Por otra parte, la combinación de los dos procedimientos conduce al aumento de los plazos en, como mínimo, 15 días naturales. Si los plazos se empiezan a contar a partir de la fecha de recepción del acuse de recibo, las condiciones del artículo 6, apartado 2, ya no resultan oportunas.

Enmienda 12

Artículo 6, apartado 3, letra b)

b) para el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o combustible gastado y en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas.

b) para el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas.

Justificación

Se ha de sustituir «y» por «o» para hacer compatibles las voluntades de diversos legisladores.

Enmienda 13

Artículo 6, apartado 3, párrafo 2 bis (nuevo)

Se aplicará el mismo procedimiento de consentimiento y denegación tanto para los traslados de residuos radiactivos como para los traslados de combustible gastado para su almacenamiento definitivo.

Justificación

La presente enmienda pretende aclarar que existe un procedimiento de control común de aplicación a todos los traslados, tanto si se trata de residuos radiactivos como si es combustible gastado e independientemente de si se trasladan para su almacenamiento definitivo o para su tratamiento y reciclado.

Enmienda 14

Artículo 9, apartado 2

2. Si no puede llevarse a término un traslado o no se cumplen las condiciones para dicho traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen se cerciorarán de que el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado vuelve a hacerse cargo de los mismos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro. Se cerciorarán de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.

2. Si no puede llevarse a término un traslado o no se cumplen las condiciones para dicho traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen se cerciorarán de que el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado vuelve a hacerse cargo de los mismos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro. Se cerciorarán de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas sobre la base de la legislación en vigor relativa a la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos. Se cerciorarán de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.

Justificación

La expresión «salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro» resulta vaga. Se debería hacer expresamente referencia a un arreglo alternativo seguro en virtud de la legislación sobre la gestión del combustible gastado y los residuos radiactivos, en concreto la Convención conjunta del OIEA sobre la seguridad de la gestión del combustible gastado y de la gestión de los residuos radiactivos, a la que la Comunidad se adhirió el 2 de enero de 2006.

Enmienda 15

Artículo 9, apartado 3

3. El poseedor será responsable de los costes derivados en caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse.

3. En caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse por las razones recogidas en el apartado 1, el poseedor será responsable, ante todo, de los costes derivados, a menos que se especifique lo contrario en cualquiera de los actos legislativos aplicables a tal efecto o si se establece algún acuerdo contractual entre el poseedor y cualquier otra persona implicada en el traslado.

Justificación

La Directiva deberá tomar en consideración el hecho de que en la práctica la cuestión de los costes derivados de la imposibilidad de proceder al traslado también se puede recoger en acuerdos contractuales entre partes y/o en la legislación en vigor al efecto.

Enmienda 16

Artículo 10, apartado 1, párrafo 3

El destinatario será responsable de los costes derivados en caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse.

suprimido

Justificación

La cuestión de los costes derivados de la imposibilidad de proceder al traslado se trata por duplicado en el artículo 10 (en el apartado 1 y en el apartado 5). Para mejorar la comprensión del artículo, la cuestión se debería tratar en un único apartado y el apartado 5 del artículo 10 es el más adecuado para ello.

Enmienda 17

Artículo 10, apartado 5

5. El Estado miembro de destino o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no puede realizarse si dejan de cumplirse las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. El destinatario será responsable de los costes derivados en caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse.

5. El Estado miembro de destino o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no puede realizarse si dejan de cumplirse las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. En caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse por las razones recogidas en el apartado 1, el destinatario será responsable, ante todo, de los costes derivados, a menos que se especifique lo contrario en cualquiera de los actos legislativos aplicables a tal efecto o si se establece algún acuerdo contractual entre el destinatario y cualquier otra persona implicada en el traslado.

Justificación

La Directiva deberá tomar en consideración el hecho de que en la práctica la cuestión de los costes derivados de la imposibilidad de proceder al traslado también se puede recoger en acuerdos contractuales entre partes y/o en la legislación en vigor al efecto.

Enmienda 18

Artículo 11, apartado 5

5. Un Estado miembro de tránsito podrá decidir que el traslado no puede realizarse si dejan de cumplirse las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. La persona responsable a que se refiere el apartado 1 correrá con los costes derivados en caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse.

5. Un Estado miembro de tránsito podrá decidir que el traslado no puede realizarse si dejan de cumplirse las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. En caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse por las razones recogidas en primer párrafo, la persona responsable a que se refiere el apartado 1 correrá, ante todo, con los costes derivados, a menos que se especifique lo contrario en cualquiera de los actos legislativos aplicables a tal efecto o si se establece algún acuerdo contractual entre tal persona y cualquier otra persona implicada en el traslado.

Justificación

La Directiva deberá tomar en consideración el hecho de que en la práctica la cuestión de los costes derivados de la imposibilidad de proceder al traslado también se puede recoger en acuerdos contractuales entre partes y/o en la legislación en vigor al efecto.

Enmienda 19

Artículo 12, apartado 5

5. El Estado miembro de origen o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no puede realizarse si dejan de cumplirse las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. El Estado miembro de tránsito de que se trate informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Se aplicará el artículo 9, apartado 2. El poseedor será responsable de los costes derivados en caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse.

5. El Estado miembro de origen o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no puede realizarse si dejan de cumplirse las condiciones para el traslado según lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. El Estado miembro de tránsito de que se trate informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Se aplicará el artículo 9, apartado 2. En caso de que el traslado no pueda o no deba realizarse en las circunstancias recogidas en el primer párrafo, el poseedor será responsable, ante todo, de los costes derivados, a menos que se especifique lo contrario en cualquiera de los actos legislativos aplicables a tal efecto o si se establece algún acuerdo contractual entre el poseedor y cualquier otra persona implicada en el traslado.

Justificación

La Directiva deberá tomar en consideración el hecho de que en la práctica la cuestión de los costes derivados de la imposibilidad de proceder al traslado también se puede recoger en acuerdos contractuales entre partes y/o en la legislación en vigor al efecto.

Enmienda 20

Artículo 16, apartado 1

1. Los Estados miembros fomentarán acuerdos para facilitar una gestión segura, incluido el almacenamiento definitivo, de residuos radiactivos procedente de países que los producen en pequeñas cantidades y en los que el establecimiento de instalaciones adecuadas no se justifique desde un punto de vista radiológico.

1. Los Estados miembros fomentarán acuerdos para facilitar una gestión segura, incluido el almacenamiento definitivo, de residuos radiactivos procedente de países que los producen en pequeñas cantidades y en los que el establecimiento de instalaciones adecuadas no se justifique desde un punto de vista radiológico, económico, medioambiental y de seguridad. Tales acuerdos deberán incluir una disposición que indique que todos los Estados miembros tienen derecho a denegar la entrada en su territorio a los combustibles gastados y los residuos radiactivos para su procesamiento o almacenamiento definitivos, salvo en el caso de una devolución.

Justificación

Una disposición en la línea de la anterior posibilitaría el logro de las economías de escala necesarias y permitiría tratar un volumen lo suficientemente grande de residuos radioactivos como para recuperar los desembolsos necesarios para el establecimiento de las instalaciones conjuntas de almacenamiento definitivo que garanticen el nivel más elevado de protección del medio ambiente y de seguridad.

El proceso de cooperación mediante acuerdos voluntarios entre Estados miembros y, en su caso, a través de la mediación arbitral de la Comisión resulta conveniente porque satisface las necesidades de los pequeños productores de residuos nucleares. No obstante, en cada caso, se deberá incluir la condición expresa de que todos los Estados miembros tienen derecho a denegar en cualquier momento la entrada en su territorio a los combustibles gastados y los residuos radiactivos para su procesamiento o almacenamiento definitivos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad era la creación de un sistema de control estricto y autorización previa de los traslados de residuos radiactivos. El 12 de noviembre de 2004, la Comisión presentó una propuesta (COM(2004)0716) de modificación de dicha Directiva. Sin embargo, fue retirada en julio de 2005. La nueva propuesta (COM(2005)0673), preparada de un modo más exhaustivo, se presentó el 21 de diciembre de 2005 y, para su redacción, la Comisión ha tenido en cuenta el trabajo preparatorio llevado a cabo por el Grupo de cuestiones atómicas del Consejo y el dictamen del CESE.

El fundamento jurídico de la propuesta es el Tratado Euratom y sus artículos 31 y 32 (salud y seguridad). Se ha aplicado únicamente el procedimiento de consulta al Parlamento Europeo.

La Comisión justifica su propuesta aludiendo a la coherencia con las más recientes Directivas Euratom, con los convenios internacionales, sobre todo la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos del OIEA (de la que Euratom es parte), a la clarificación del procedimiento vigente y a la ampliación del concepto de combustible gastado.

Cabe prestar especial atención a la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva, al procedimiento de consentimiento automático de los traslados y a la distinción entre traslados intracomunitarios y extracomunitarios.

El ámbito de aplicación de la Directiva se ha ampliado para incluir el combustible gastado destinado a reprocesamiento y almacenamiento definitivo. Se trata de una evolución lógica desde el punto de vista radiológico.

Se introduce asimismo el procedimiento de consentimiento automático, de modo que ningún país pueda optar por el procedimiento de rechazo similar, tal como sucedía en la antigua Directiva.

En cuanto a los traslados intracomunitarios de residuos radiactivos que impliquen el tránsito por terceros países, únicamente se exige que se informe a sus autoridades (artículo 7, apartado 1) una vez que se haya autorizado el traslado.

Es preciso aclarar la cuestión del combustible gastado destinado al almacenamiento definitivo.

El Preámbulo (xii) de la Convención conjunta del OIEA reconoce que «que todo Estado tiene el derecho de prohibir la importación en su territorio de combustible gastado y de desechos radiactivos de otros países».

El artículo 27, apartado 1, letra i), de la misma Convención afirma que «una Parte Contratante que sea el Estado de origen, adoptará las medidas pertinentes para asegurar que el movimiento transfronterizo se autorice y tenga lugar únicamente con la notificación y consentimiento previos del Estado de destino».

En su informe sobre la Directiva del Consejo (Euratom) sobre «combustible gastado y residuos radiactivos, seguridad de la gestión» (PE 322.031 def.), el Parlamento Europeo afirma (considerando 12 bis) que «ningún Estado miembro estará nunca obligado a aceptar importaciones de ningún tipo de residuo radiactivo procedente de otros Estados miembros».

En el considerando 6 de la presente propuesta de Directiva se afirma que «las disposiciones de la presente Directiva se entenderán por tanto sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exportar su combustible gastado para su reprocesamiento y sin perjuicio de su derecho a denegar la entrada en su territorio de residuos radiactivos para su tratamiento o almacenamiento definitivo, salvo en el caso de una devolución.»

Más adelante (en el artículo 6, apartado 3, letra b)), se afirma que la negativa de un Estado miembro a denegar el consentimiento debería fundamentarse «para el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o combustible gastado y en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas».

La conjunción «y» en mitad de la oración hace preguntarse si no se está poniendo en duda el inequívoco derecho del país de destino a denegar el consentimiento a la importación de combustible gastado para su almacenamiento definitivo. Al respecto, el texto no responde la pregunta de si todo país tiene el derecho a prohibir que el combustible nuclear gastado extranjero se almacene en depósitos situados bajo su suelo o sobre el mismo.

Los residuos radiactivos y el combustible gastado son, según la legislación del mercado común europeo, productos que deben considerarse por separado. Es preciso distinguir entre los dos.

Para aclarar el texto, el ponente propone varias enmiendas al mismo (y no a sus considerandos, de naturaleza jurídica menos vinculante) que aclaren que cualquier país tiene derecho a prohibir la importación de residuos radiactivos extranjeros y de combustible nuclear gastado extranjero para su almacenamiento definitivo.

El ponente comprende la necesidad (artículo 16, apartado 1) de ofrecer una solución para los pequeños productores de residuos radiactivos y acepta la idea de fomentar la celebración de acuerdos voluntarios entre Estados miembros en este ámbito, pero otorgar a la Comisión (artículo 16, apartado 4) la categoría de árbitro de lo que constituye una «falta de cooperación» se antoja una pretensión excesiva por parte de la misma.

En la justificación del artículo 16, la Comisión afirma que «debe enunciarse un deber específico de cooperación para evitar situaciones en que el procedimiento de autorización/consentimiento pueda ser eludido con fines dilatorios y constituir un obstáculo injustificado, por ejemplo a la libre circulación de combustible gastado en la Comunidad».

Dicha justificación afirma la libre circulación de combustible gastado en la Comunidad, sin tener en cuenta el derecho de un país de destino a prohibir, con arreglo a lo dispuesto en la Convención conjunta del OIEA, la importación de combustible gastado extranjero para su almacenamiento definitivo.

Los residuos, reciclables o no, y el combustible gastado, deben contemplarse, con arreglo al articulado de los Tratados comunitarios, como productos cuya circulación, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado CE, no se debe obstaculizar. En su calidad de productos, los residuos radiactivos y el combustible gastado corresponden al ámbito de aplicación del artículo 28 y ss. del TCE.

En el artículo 30 del Tratado CE se afirma que «las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de […] protección de la salud y vida de las personas […]».

El fundamento jurídico de esta modificación de la Directiva 92/3 es el Tratado Euratom. Tal fundamento jurídico incluye asimismo los artículos pertinentes sobre protección de la salud y la vida de las personas, lo que justifica la interposición de los mismos obstáculos a la libre circulación de los residuos radiactivos que contempla la legislación comunitaria.

Los Tratados reconocen el derecho de un Estado miembro a prohibir la importación de residuos radiactivos y combustible gastado para su almacenamiento definitivo. El país de destino sólo tiene que remitirse a la protección de la salud de los trabajadores y del público general. El impedimento no discriminatorio de la libre circulación del combustible gastado para su almacenamiento definitivo, aunque se trate de un producto, está justificado.

Con el fin de dejar claro este extremo, es preciso incorporar una enmienda al texto de la propuesta de la Comisión.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

Referencias

COM(2005)0673 – C6-0031/2006 – 2005/0272(CNS)

Fecha de la consulta al PE

10.1.2006

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
2.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

ENVI

2.2.2006

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

ENVI
30.1.2006

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Esko Seppänen
26.1.2006

Ponente(s) sustituido(s)

[Giuseppe Nisticò]

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

/

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

/

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Examen en comisión

21.2.2006

20.3.2006

24.4.2006

 

 

Fecha de aprobación

4.5.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

36

2

2

Miembros presentes en la votación final

Šarūnas Birutis, Jan Březina, Renato Brunetta, Philippe Busquin, Jerzy Buzek, Joan Calabuig Rull, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Nicole Fontaine, Umberto Guidoni, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Vincenzo Lavarra, Pia Elda Locatelli, Eluned Morgan, Angelika Niebler, Umberto Pirilli, Vladimír Remek, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Catherine Trautmann, Nikolaos Vakalis y Alejo Vidal-Quadras Roca

Suplente(s) presente(s) en la votación final

María del Pilar Ayuso González, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Edit Herczog, Mieczysław Edmund Janowski, Esko Seppänen, Lambert van Nistelrooij y Francisca Pleguezuelos Aguilar

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

10.5.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

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  • [1]  DO C … / Pendiente de publicación en el DO.