INFORME sobre la iniciativa de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo sobre la orden europea de cumplimiento de condena y el traslado de personas condenadas entre los Estados miembros de la Unión Europea

17.5.2006 - (7307/2005 – C6‑0139/2005 – 2005/0805(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Ioannis Varvitsiotis

Procedimiento : 2005/0805(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0187/2006
Textos presentados :
A6-0187/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la iniciativa de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo sobre la orden europea de cumplimiento de condena y el traslado de personas condenadas entre los Estados miembros de la Unión Europea

(7307/2005 – C6‑0139/2005 – 2005/0805(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la iniciativa de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo sobre la orden europea de cumplimiento de condena y el traslado de personas condenadas entre los Estados miembros de la Unión Europea (7307/2005)[1],

–   Vista la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–   Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0139/2005),

–   Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0187/2006),

1.  Aprueba la iniciativa de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto de la iniciativa;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Texto propuesto por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de SueciaEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Título

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre la orden europea de cumplimiento de condena y el traslado de personas condenadas entre los Estados miembros de la Unión Europea

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en asuntos penales que imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a los efectos de su ejecución en la Unión Europea

Justificación

El título de la Decisión marco se modifica siguiendo los cambios decididos en el Grupo de Trabajo del Consejo y para poner el énfasis en dos aspectos esenciales del documento: el reconocimiento mutuo y la ejecución de las sentencias que imponen penas de prisión. El reconocimiento y la ejecución no deben basarse en la orden de detención europea, sino en la sentencia y su certificación.

Enmienda 2

Considerando 5

(5) En las relaciones entre los Estados miembros, que se caracterizan por una especial confianza mutua en los sistemas jurídicos de los otros Estados miembros, se debe ir más allá de los actuales instrumentos del Consejo de Europa en lo que se refiere a la transmisión de la ejecución de la pena. Debe establecerse la obligación general de que el Estado de ejecución tome a su cargo a sus nacionales y a las personas que residan legalmente de modo permanente en su territorio y que, con carácter firme, hayan sido condenadas a una pena de prisión o hayan sido objeto de medidas privativas de libertad en otro Estado miembro, independientemente de que dichas personas den su consentimiento, siempre que no haya motivos concretos de denegación.

(5) En las relaciones entre los Estados miembros, que se caracterizan por una especial confianza mutua en los sistemas jurídicos de los otros Estados miembros, se debe ir más allá de los actuales instrumentos del Consejo de Europa en lo que se refiere a la transmisión de la ejecución de la pena y permitir que el Estado de ejecución reconozca las decisiones adoptadas por el Estado emisor. Aunque es necesario dar las garantías adecuadas a las personas condenadas, su implicación en los procedimientos no debe seguir siendo el factor dominante ni requerir su consentimiento para remitir una sentencia a otro Estado miembro a los efectos de su reconocimiento y ejecución de la condena impuesta.

Justificación

Para mejorar la cooperación en la ejecución de sentencias penales. De acuerdo con el Protocolo adicional de 1997 al Convenio de 1983 del Consejo de Europa, que restringe el alcance del consentimiento de las personas condenadas.

Enmienda 3

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) A los efectos de una mejor armonización y reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales en el ámbito penal, se debe reforzar la confianza mutua en el Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia en materia penal con medidas a escala europea y prever algunas leyes y prácticas penales europeas.

Justificación

Se trata de fomentar un Derecho penal europeo.

Enmienda 4

Considerando 6

(6) El traslado al Estado de nacionalidad, al Estado de residencia legal o al Estado con que las personas condenadas tengan otros vínculos estrechos, con vistas al cumplimiento de sus penas o medidas favorece la reinserción social de los personas condenadas.

(6) El traslado al Estado de nacionalidad o al Estado de residencia legal permanente, con vistas al cumplimiento de sus penas o medidas facilitará la reinserción social de las personas condenadas.

Justificación

El término «vínculos estrechos» no es claro y exigiría una explicación in extenso.

Enmienda 5

Considerando 7

(7) La presente Decisión marco pretende respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe poder interpretarse como una prohibición de denegar la ejecución de una resolución, cuando existan razones de suponer, basándose en elementos objetivos, que la condena ha sido dictada con fines de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(7) La presente Decisión marco pretende respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe poder interpretarse como una prohibición de denegar la ejecución de una resolución, cuando existan razones de suponer, basándose en elementos objetivos, que la condena ha sido dictada con fines de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. A lo largo del procedimiento se observarán asimismo las disposiciones relativas a los derechos procesales en el marco de los procedimientos penales, tal como se indica en la correspondiente Decisión marco del Consejo.

Justificación

De esta manera se garantiza una mayor protección de los derechos en el marco procesal.

Enmienda 6

Artículo 1, letra a)

a) «la orden europea de cumplimiento de condena», una resolución dictada por una autoridad competente del Estado de emisión y que tenga como objetivo la ejecución de una condena firme que haya sido impuesta a una persona física por un tribunal de dicho Estado;

a) «sentencia», una resolución o mandamiento firme de un tribunal del Estado de emisión que imponga una condena a una persona física;

 

(La aprobación de esta enmienda impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

Esta enmienda refleja los cambios introducidos durante los debates del Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 7

Artículo 1, letra b)

b) «condena», cada pena o medida de privación de libertad, por un tiempo determinado o indeterminado, impuesta por un tribunal sobre la base de acciones penales debido a la comisión de un acto punible;

b) «condena», cada pena o medida de privación de libertad impuesta por un periodo de tiempo limitado o ilimitado debido a la comisión de un acto punible y sobre la base de acciones penales;

Justificación

Esta enmienda refleja los cambios introducidos durante los debates del Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 8

Artículo 1, letra c)

c) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya dictado una orden europea de cumplimiento de condena;

c) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia en el sentido de la presente Decisión marco;

Justificación

Esta enmienda refleja los cambios introducidos durante los debates del Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 9

Artículo 1, letra d)

d) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de cumplimiento de condena con vistas a su ejecución.

d) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y a la ejecución de la condena impuesta.

Justificación

Esta enmienda refleja los cambios introducidos durante los debates del Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 10

Artículo 2, apartado 2

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y recepción administrativas de la orden europea de cumplimiento de condena y de asistir a las autoridades competentes.

suprimido

Justificación

Para hacer la medida más eficiente y menos burocrática.

Enmienda 11

Artículo 2, apartado 3

3. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

3. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros interesados la información recibida.

Justificación

Para hacer la medida más eficiente y menos burocrática.

Enmienda 12

Artículo 3, apartado 1

1. El objeto de la presente Decisión marco es el de establecer normas con arreglo a las cuales un Estado miembro reconocerá y ejecutará en su territorio una condena impuesta por un tribunal de otro Estado miembro con arreglo a la letra b) del artículo 1, independientemente de si ya se ha dado comienzo o no a la ejecución.

1. El objeto de la presente Decisión marco es el de establecer normas con arreglo a las cuales un Estado miembro reconocerá una sentencia y ejecutará la condena impuesta, independientemente de si ya se ha dado comienzo o no a la ejecución.

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo, que pretenden poner el énfasis en dos aspectos esenciales del documento: el reconocimiento mutuo y la ejecución de las sentencias que imponen penas de prisión. El reconocimiento y la ejecución no deben basarse en la orden de detención europea, sino en la sentencia y su certificación.

Enmienda 13

Artículo 3, apartado 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) La presente Decisión marco sólo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la propia Decisión marco. El hecho de que, además de la condena, se hubiese impuesto una multa y/o una orden de confiscación que aún no haya sido satisfecha, recaudada o ejecutada, no será un impedimento para la transmisión de una sentencia. El reconocimiento y la ejecución de tales multas y ordenes de confiscación en otro Estado miembro se basará en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular, la Decisión marco del Consejo 2005/214/JAI de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias y a la Decisión marco del Consejo 2005/xxx/JAI de xx de xxxxx de xxxx, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de órdenes de confiscación.

Justificación

Esta disposición estaba incluida originariamente en el artículo 4 de la propuesta. Se trata de darle coherencia con la definición de condena establecida en el artículo 1 y alinearla con el apartado 1 del presente artículo.

Enmienda 14

Artículo 3, apartado 3, letra a), frase introductoria

a) Los siguientes artículos de la presente Decisión marco se aplicarán también a la ejecución de sanciones cuando, en virtud de la condición a que se refiere el punto 3 del artículo 5 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, la persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado de emisión:

a) Los siguientes artículos de la presente Decisión marco se aplicarán también a la ejecución de sanciones cuando, en virtud de la condición a que se refiere el punto 3 del artículo 5 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, la persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir la condena que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado de emisión:

Justificación

De acuerdo con la enmienda al artículo 1, letra b).

Enmienda 15

Artículo 3, apartado 3, letra a), guión 3

– Artículo 4, apartados 3 a 6: Transmisión de la orden europea de cumplimiento de condena

– Artículo 4, apartados 1, 3 bis, 4, 5 y 6 : Transmisión de la sentencia y la certificación

Enmienda 16

Artículo 3, apartado 3, letra a), guión 5

– Artículo 8: Reconocimiento y ejecución de la orden europea de cumplimiento de condena

– Artículo 8: Reconocimiento y ejecución de la sentencia

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 17

Artículo 3, apartado 3, letra b), guión 2

– Artículo 8: Reconocimiento y ejecución de la orden europea de cumplimiento de condena

– Artículo 8: Reconocimiento y ejecución de la sentencia

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 18

Artículo 3, apartado 3, letra b), párrafo 2

El Estado que haya emitido la orden de detención europea proporcionará al Estado de ejecución la información contenida en la orden europea de cumplimiento de condena. Las autoridades competentes se comunicarán directamente en los asuntos relativos al presente apartado.

El Estado que haya emitido la orden de detención europea proporcionará al Estado de ejecución la información contenida en la sentencia, junto con la certificación a que se refiere el artículo 4. Las autoridades competentes se comunicarán directamente en los asuntos relativos al presente apartado.

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 19

Artículo 4, título

Transmisión de la orden europea de cumplimiento de condena

Transmisión de la sentencia y la certificación

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 20

Artículo 4, apartado -1 (nuevo)

 

-1. a) Podrá transmitirse la sentencia, junto con la certificación a que se refiere el presente artículo, a uno de los siguientes Estados miembros.

 

i) El Estado de la nacionalidad de la persona condenada o en el que ésta tenga su residencia legal permanente;

 

ii) El Estado de la nacionalidad de la persona condenada y al que ésta deba ser deportada una vez que salga de prisión como consecuencia de una sentencia o resolución administrativa consecutiva a la sentencia;

 

iii) El Estado de la nacionalidad o de la residencia legal permanente de la persona condenada y que la haya entregado al Estado emisor sobre la base de una orden de detención europea, siempre que la persona, después de ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución con el fin de cumplir la condena que se le haya impuesto en el Estado de emisión;

 

iv) el Estado en el que se encuentre la persona condenada, o del que sea nacional o residente legal permanente y que consienta el reconocimiento y ejecución de la condena;

 

v) el Estado en el que la persona tenga su residencia legal permanente, salvo que haya sido o vaya a ser privado del permiso de residencia como consecuencia de la sentencia o de una resolución administrativa consecutiva a la sentencia; o

 

vi) el Estado que consienta la transmisión de la sentencia junto con la certificación a los efectos de su reconocimiento y ejecución de la condena impuesta;

 

b) antes de transmitir la sentencia, la autoridad competente del Estado de emisión cuidará especialmente de consultar, por cualquier medio apropiado, a la autoridad competente del Estado de ejecución. La consulta será obligatoria en el caso de que, de conformidad con el criterio establecido en el apartado 1, la sentencia pueda ser transmitida a dos o más Estados miembros;

 

c) el Estado de ejecución podrá, por propia iniciativa, requerir al Estado de emisión que transmita la sentencia junto con la certificación.

Justificación

La definición de los criterios para transmitir una sentencia a otro Estado miembro es así más objetiva.

Enmienda 21

Artículo 4, apartado 1

1. Podrá transmitirse una orden europea de cumplimiento de condena respecto de una condena en el sentido de la letra b) del artículo 1 a las autoridades, mencionadas en el apartado 1 del artículo 2, de un Estado miembro del que sea nacional la persona física a la que se haya impuesto la condena, en el que tenga su residencia legal permanente esa persona o con el que la misma tenga otros vínculos estrechos. En este último caso, la orden europea de cumplimiento de condena puede ser transmitida sólo con el consentimiento de la persona condenada. El Estado de ejecución podrá también solicitar, por propia iniciativa, al Estado de ejecución la transmisión de una orden europea de cumplimiento de condena. La persona condenada también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de emisión o del Estado de ejecución que inicien un procedimiento en virtud de la presente Decisión marco.

1. A los efectos de reconocimiento y ejecución de la condena impuesta, la sentencia o una copia certificada de la misma, junto con la certificación, será transmitida, de conformidad con el artículo 3 bis, por la autoridad competente del Estado de emisión directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que permita un registro escrito en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. El original de la sentencia o una copia certificada de la misma, y el original de la certificación serán remitidos al Estado de ejecución si así lo requiere éste. Toda comunicación oficial se hará también directamente entre las citadas autoridades competentes.

Justificación

Se aplica la misma disposición a otras medidas judiciales similares.

Enmienda 22

Artículo 4, apartado 2

2. Una orden europea de cumplimiento de condena no se transmitirá cuando la persona a la que se haya impuesto una condena tenga su residencia legal permanente en el Estado de emisión, a no ser que la persona condenada consienta su transmisión o a menos que la resolución o la resolución administrativa tomada a raíz de dicha resolución contenga una orden de expulsión o traslado u otra medida en virtud de la cual no se autorice a la persona en cuestión a permanecer en el territorio del Estado de emisión después de la imposición de la condena.

suprimido

Justificación

La finalidad de este apartado queda cubierta por artículo 3 bis.

Enmienda 23

Artículo 4, apartado 3

3. El hecho de que, además de la condena en el sentido de la letra b) del artículo 1 respecto del acto que constituya la base de la orden europea de cumplimiento de condena, se hubiese impuesto una multa aún no satisfecha por la persona condenada, no será un impedimento para la transmisión de una orden europea de cumplimiento de condena. La ejecución de la multa en otro Estado miembro se basará en las disposiciones pertinentes en este ámbito que sean aplicables entre los Estados miembros.

suprimido

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 24

Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La certificación, cuyo formulario tipo figura en el anexo A, deberá ir firmada, y su contenido certificado como exacto, por la autoridad competente del Estado de emisión.

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 25

Artículo 4, apartado 4

4. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de cumplimiento de condena directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. Las autoridades competentes mencionadas mantendrán cualquier comunicación oficial entre sí también de forma directa.

4. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad y podrá incluir datos en cualquier soporte relativos al expediente carcelario de la persona a la que se ha impuesto la condena. Las autoridades competentes mencionadas mantendrán cualquier comunicación oficial entre sí también de forma directa.

Justificación

En el caso de dos presos condenados a la misma sentencia y trasladados a su Estado miembro de origen al mismo tiempo, habiéndose uno de ellos enmendado y seguido una conducta modélica mientras que el otro ha tenido un pésimo comportamiento, no se ha enmendado y necesita más asistencia y rehabilitación, la legislación actual prohíbe, en virtud de la ley sobre datos personales, que el Estado de procedencia transmita sus antecedentes a las autoridades del Estado de acogida. Por consiguiente, el Estado de acogida no sabe cuál de los dos presos puede ser liberado con total seguridad y cuál sigue representando un peligro para la sociedad.

Enmienda 26

Artículo 4, apartado 5

5. El Estado de emisión transmitirá la orden europea de cumplimiento de condena relativa a una persona sólo a un Estado de ejecución cada vez.

5. El Estado de emisión transmitirá la sentencia, junto con la certificación, sólo a un Estado de ejecución cada vez.

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 27

Artículo 4, apartado 6

6. Si la autoridad competente del Estado de emisión no conoce la autoridad competente del Estado de ejecución, aquélla efectuará todas las investigaciones necesarias, incluso recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea establecida mediante la Acción Común 98/428/JAI del Consejo, a fin de obtener información del Estado de ejecución.

6. Si la autoridad competente del Estado de emisión no conoce la autoridad competente del Estado de ejecución, aquélla efectuará todas las investigaciones necesarias, recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea establecida mediante la Acción Común 98/428/JAI del Consejo, a fin de obtener información del Estado de ejecución.

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo.

Enmienda 28

Artículo 4, apartado 7

7. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una orden europea de cumplimiento de condena no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.

suprimido

Justificación

Los contactos deben realizarse a través de las autoridades competentes.

Enmienda 29

Artículo 5, título

Opinión y notificación de la persona condenada

Notificación de la persona condenada y de la víctima o las víctimas

Justificación

El término «opinión» se suprime porque no especifican las consecuencias serán practicadas de tener en cuenta la opinión en lo que se refiere a la transmisión y a elección del Estado. De conformidad con el Protocolo adicional de 1997 al Convenio de 1983 del Consejo de Europa, que restringe el alcance del consentimiento de la persona condenada.

Enmienda 30

Artículo 5, apartado 1

1. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de emisión, se le dará, de ser posible, una oportunidad de formular verbalmente o por escrito su opinión antes de transmitir la orden europea de cumplimiento de condena. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 1, segunda frase, no se requerirá el consentimiento de la persona condenada para la transmisión de la orden europea de cumplimiento de condena. No obstante, su opinión se tendrá en cuenta a la hora de emitir una resolución acerca de si debe realizarse dicha transmisión, y en caso afirmativo, a qué Estado de ejecución.

1. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de emisión, se le dará una oportunidad de formular verbalmente o por escrito su opinión antes de transmitir la orden europea de cumplimiento de condena. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 1, segunda frase, no se requerirá el consentimiento de la persona condenada para la transmisión de la orden europea de cumplimiento de condena. No obstante, su opinión se tendrá en cuenta a la hora de emitir una resolución acerca de si debe realizarse dicha transmisión, y en caso afirmativo, a qué Estado de ejecución.

Justificación

Debe ofrecerse a la persona condenada la posibilidad de dar su opinión, de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 1970, artículo 39, que prevé que el juez, antes de pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, ofrece al condenado la posibilidad de expresar su punto de vista.

Enmienda 31

Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. También se comunicará a las víctimas del delito la existencia de una solicitud de reconocimiento y de traslado de la ejecución de la pena, así como el resultado del procedimiento, incluida la orden de traslado de la persona condenada del Estado de emisión al Estado de ejecución.

Justificación

Debe ofrecerse a la víctima o víctimas de la persona condenada la posibilidad de ser plenamente informadas de cualquier procedimiento relativo al reconocimiento y traslado de la ejecución de la pena de la persona condenada a otro Estado miembro.

Enmienda 32

Artículo 5, apartado 2

2. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de emisión, la autoridad competente de dicho Estado le notificará de las consecuencias del traslado al Estado de ejecución. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de ejecución, recibirá la notificación de la autoridad competente de dicho Estado, cuando los intereses de la justicia así lo requieran.

2. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de emisión, la autoridad competente de dicho Estado le notificará de las consecuencias del traslado al Estado de ejecución. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de ejecución, recibirá la notificación de la autoridad competente de dicho Estado.

Justificación

La expresión «cuando los intereses de la justicia así lo requieran» es imprecisa desde el punto de vista jurídico.

Enmienda 33

Artículo 6

Contenido y forma de la orden europea de cumplimiento de condena

suprimido

1. La orden europea de cumplimiento de condena deberá incluir todas las indicaciones que se señalan en el formulario que figura en el Anexo. La autoridad competente del Estado de emisión certificará que su contenido es correcto y firmará el formulario.

 

2. La orden europea de cumplimiento de condena se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, bien cuando se adapte la presente Decisión marco, bien en una fecha posterior, indicar en una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo que aceptará traducciones a una o varias de las otras lenguas oficiales de la Unión.

 

Justificación

Sigue los cambios introducidos por el Grupo de trabajo del Consejo y pretende poner el énfasis en dos aspectos esenciales del documento: el reconocimiento mutuo y la ejecución de las condenas de privación de libertad. El reconocimiento y la ejecución no deben producirse sobre la base de la «orden de cumplimiento europea», sino de la sentencia y la certificación.

Enmienda 34

Artículo 8, título

Reconocimiento y ejecución de una orden europea de cumplimiento de condena

Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena

Justificación

En coherencia con el cambio de título de la Decisión marco.

Enmienda 35

Artículo 8, apartado 1

1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá sin más trámite una orden europea de cumplimiento de condena que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptará sin más dilación las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá sin más trámite la sentencia que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptará sin más dilación las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

Justificación

En coherencia con el cambio de título de la Decisión marco.

Enmienda 36

Artículo 8, apartado 2

2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con los derechos fundamentales de la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado podrá tomar la decisión de adaptar la condena al nivel máximo contemplado por su legislación nacional para los actos delictivos.

2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado, previa consulta del Estado de emisión, podrá tomar la decisión de ejecutar la condena en el nivel máximo contemplado por su legislación nacional para el delito.

Justificación

El estado de ejecución reducirá la condena a la escala punitiva más elevada del tipo delictual correspondiente en su propia legislación.

Enmienda 37

Artículo 8, apartado 3

3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado podrá, mediante resolución judicial o administrativa, adaptar esa condena a la pena o medida contemplada en su propia legislación para una infracción del mismo tipo. Esta pena o medida deberá corresponder en la medida de lo posible a la condena impuesta en el Estado de emisión, lo que significa que no podrá transformarse en una sanción pecuniaria. No podrá aumentar la condena impuesta por el Estado de emisión.

3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la pena o medida deberá corresponder en la medida de lo posible a la condena impuesta en el Estado de emisión, lo que significa que no podrá transformarse en una sanción pecuniaria. No podrá aumentar ni reducir la condena impuesta por el Estado de emisión.

Justificación

La adaptación de la condena prevista a la legislación del Estado de ejecución debe ser objeto de especial cautela, teniendo en cuenta las diferencias de los regímenes penales en los distintos Estados miembros.

Enmienda 38

Artículo 8, apartado 4

4. Cuando se haya expedido la orden europea de cumplimiento de condena también respecto de infracciones que no estén contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y que el Estado de ejecución deniegue su reconocimiento y ejecución por considerarlo uno de los actos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 9, debe solicitar que se notifique al Estado de emisión qué parte de la condena se refiere a los hechos en cuestión. Una vez recibida esta información, el Estado de ejecución podrá reducir la condena proporcionalmente a la parte notificada por el Estado de emisión.

4. Cuando se haya dictado la sentencia también respecto de infracciones que no estén contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y que el Estado de ejecución deniegue su reconocimiento y ejecución por considerarlo uno de los actos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 9, debe solicitar que se notifique al Estado de emisión qué parte de la condena se refiere a los hechos en cuestión. Una vez recibida esta información, el Estado de ejecución podrá reducir la condena proporcionalmente a la parte notificada por el Estado de emisión.

Justificación

En correspondencia con los cambios del artículo 7.

Enmienda 39

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

1. Las autoridades competentes del Estado de ejecución podrán denegar el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de cumplimiento de condena si:

1. Las autoridades competentes del Estado de ejecución podrán denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena si:

Enmienda 40

Artículo 9, apartado 1, letra a)

a) se ha dictado una resolución contra la persona afectada respecto de los mismos hechos en el Estado de ejecución o en un Estado distinto del de emisión y del de ejecución, siempre que, en este último caso, dicha resolución haya sido ejecutada, esté siendo ejecutada o no pueda ya ser ejecutada con arreglo al Derecho del Estado de condena;

a) la certificación al que se refiere el artículo 4 está incompleta o manifiestamente no se corresponde con la sentencia;

Justificación

Coherente con el artículo 15, apartado 2, letra f) de la propuesta de Decisión marco.

Enmienda 41

Artículo 9, apartado 1, letra a bis) (nueva)

 

a bis) no se satisfacen los criterios establecidos en el apartado -1 del artículo 4;

Justificación

Para garantizar la coherencia con el artículo 3 bis.

Enmienda 42

Artículo 9, apartado 1, letra a ter) (nueva)

 

a ter) la ejecución de la condena infringe el principio «non bis in idem»;

Justificación

Fundamento para no reconocer o no ejecutar la orden en caso de infracción del principio «non bis in idem».

Enmienda 43

Artículo 9, apartado 1, letra b)

b) en uno de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7, la orden europea de cumplimiento de condena se refiere a hechos no constitutivos de infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de tasas o impuestos, de aduanas o de cambio, no podrá denegarse la ejecución de una orden europea de cumplimiento de condena por el motivo de que de que la legislación del Estado de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado de emisión.

b) en uno de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7, la sentencia se refiere a hechos no constitutivos de infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de tasas o impuestos, de aduanas o de cambio, no podrá denegarse la ejecución de una sentencia por el motivo de que la legislación del Estado de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado de emisión.

Justificación

Para mantener la coherencia con el título de la Decisión marco.

Enmienda 44

Artículo 9, apartado 1, letra c)

c) la ejecución de la resolución ha prescrito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, siempre que la orden europea de cumplimiento de condena se refiera a hechos que son competencia del Estado de ejecución según su propio Derecho;

c) la ejecución de la condena ha prescrito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución y se refiera a hechos que son competencia del Estado de ejecución según su propio Derecho;

Enmienda 45

Artículo 9, apartado 1, letra c bis) (nueva)

 

c bis) la ley del Estado de ejecución reconoce una inmunidad que hace imposible la ejecución de la condena;

Enmienda 46

Artículo 9, apartado 1, letra d)

d) la orden europea de cumplimiento de condena recae sobre a una persona física que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal con arreglo a la legislación del Estado de ejecución por los hechos que hayan motivado dicha orden europea de cumplimiento de condena;

d) la condena ha sido impuesta a una persona que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal con arreglo a la legislación del Estado de ejecución por los hechos que hayan motivado la sentencia;

Enmienda 47

Artículo 9, apartado 1, letra e)

e) a la recepción por la autoridad competente de la orden europea de cumplimiento de condena con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, la duración de la condena que queda por cumplir es inferior a cuatro meses;

e) a la recepción por la autoridad competente del Estado de ejecución de la sentencia, la duración de la condena que queda por cumplir es inferior a seis meses;

Justificación

En coherencia con la enmienda al artículo 7. Un mínimo de seis meses pendientes de cumplimiento en el Estado de ejecución apoya la idea de rehabilitación.

Enmienda 48

Artículo 9, apartado 1, letra f)

f) el interesado no asiente a la transmisión de la orden europea de cumplimiento de condena y ésta ha sido expedida a efectos de ejecutar una condena impuesta mediante resolución dictada en rebeldía, siempre que dicha persona no haya sido citada personalmente, o no se le haya notificado por cualquier otro medio de la fecha y lugar del procedimiento derivado de la resolución dictada en rebeldía, o cuando el interesado no haya indicado a una autoridad competente que no impugna la resolución;

f) la sentencia se ha dictado en rebeldía, salvo que la certificación especifique que la persona recibió personalmente la citación o fue informada, mediante representante legalmente competente, de la fecha y lugar del procedimiento del que deriva la sentencia;

Enmienda 49

Artículo 9, apartado 1, letra g)

g) la persona física contra la que se haya dictado la orden europea de cumplimiento de condena no posea la nacionalidad del Estado de ejecución ni resida legal y permanentemente en dicho Estado ni tenga ninguna vinculación particular con el mismo.

suprimida

Enmienda 50

Artículo 9, apartado 2

2. En los casos contemplados en las letras a), f) y g) del apartado 1, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución de la orden europea de cumplimiento de condena, la autoridad competente del Estado de ejecución se pondrá de acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe la información adicional necesaria sin demora.

2. En los casos contemplados en las letras a), a bis), -a ter) y f) del apartado 1, antes de decidir el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena, la autoridad competente del Estado de ejecución se pondrá de acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe la información adicional necesaria sin demora.

Enmienda 51

Artículo 9, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El reconocimiento de la sentencia podrá aplazarse en el Estado de ejecución si la certificación a que se refiere el artículo 4 está incompleta o manifiestamente no se corresponde con la sentencia.

Justificación

Basado en el artículo 18 de la Decisión marco sobre la orden de ejecución europea.

Enmienda 52

Artículo 10, título

Decisión sobre la orden europea de cumplimiento de condena y plazos

Decisión sobre el cumplimiento de la sentencia y los plazos

Justificación

La expresión «orden europea de cumplimiento de condena» se ha cambiado en todo el texto.

Enmienda 53

Artículo 10, apartado 1

1. La autoridad competente del Estado de ejecución adoptará a la mayor brevedad y a más tardar en un plazo de tres semanas tras la recepción de la solicitud, una decisión sobre su aplicación.

1. La autoridad competente del Estado de ejecución adoptará a la mayor brevedad una decisión sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena e informará al Estado de emisión sobre dicha decisión, junto con cualquier otra decisión relacionada con la condena de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 8.

Justificación

Los plazos deben ser breves, pero realistas.

Enmienda 54

Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Salvo que existan motivos de aplazamiento de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 9, la decisión final de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena se adoptará dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la sentencia y la certificación.

Enmienda 55

Artículo 10, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. En otros casos y salvo que existan motivos de aplazamiento de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 9, la decisión final de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena se adoptará dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la sentencia y la certificación.

Enmienda 56

Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Si en casos específicos no fuera posible adoptar una decisión sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena dentro del plazo establecido en los apartados 1 y 1 bis, la autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de ello y de sus razones a la autoridad competente del Estado de emisión. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros 30 días.

Justificación

Los plazos deben ser breves, pero realistas.

Enmienda 57

Artículo 11, apartado 1

1. Cuando la persona contra la que se haya dictado una orden europea de cumplimiento de condena se encuentre en el Estado de emisión, será trasladada al Estado de ejecución lo antes posible, en el momento acordado entre las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución.

1. Cuando la persona condenada se encuentre en el Estado de emisión, será trasladada al Estado de ejecución a más tardar 30 días después de que éste adopte de la decisión definitiva de reconocer la sentencia y ejecutar la condena.

Justificación

Los plazos deben ser breves, pero realistas.

Enmienda 58

Artículo 11, apartado 2

2. El traslado tendrá lugar en el plazo de dos semanas tras la adopción de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden europea de cumplimiento de condena.

suprimido

Enmienda 59

Artículo 11, apartado 3

3. Si por circunstancias imprevisibles, no pueda efectuarse el traslado en el plazo previsto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución se pondrán en contacto de inmediato y acordarán una nueva fecha para el traslado.

3. Si por circunstancias imprevisibles, no pueda efectuarse el traslado en el plazo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución se pondrán en contacto de inmediato. El traslado se efectuará tan pronto como hayan dejado de existir las citadas circunstancias. La autoridad competente del Estado de emisión informará inmediatamente a la del Estado de ejecución y ambas acordarán una nueva fecha para el traslado. En tal caso, éste deberá producirse dentro de los 10 días siguientes a la nueva fecha acordada.

Justificación

De conformidad con el apartado 4 del artículo 23 de la Decisión marco sobre la orden de detención europea.

Enmienda 60

Artículo 12, apartado 1

1. Ningún Estado miembro podrá denegar el tránsito por su territorio de un condenado que esté siendo trasladado, siempre que se le haya facilitado información sobre lo siguiente:

1. Todo Estado miembro por cuyo territorio transite un condenado que esté siendo trasladado será informado de ello y recibirá un ejemplar de la certificación del Estado de emisión.

a) la identidad y la nacionalidad de la persona contra la que se ha dictado la orden europea de cumplimiento de condena;

 

b) la existencia de la orden europea de cumplimiento de condena;

 

c) el carácter y la tipificación legal de la infracción que ha dado lugar a la orden europea de cumplimiento de condena;

 

d) la descripción de las circunstancias de la infracción, incluidos la fecha y el lugar.

 

Justificación

La información, y no el permiso de tránsito, hará las cosas menos burocráticas.

Enmienda 61

Artículo 12, apartado 2

2. La solicitud de tránsito, así como la información que cita el apartado 1, podrán transmitirse por cualquier medio que permita su registro por escrito. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión, que deberá adoptarse con carácter prioritario y a más tardar en el plazo de una semana tras la recepción de la solicitud, por el mismo procedimiento.

2. La solicitud de tránsito, así como la certificación que cita el apartado 1, podrán transmitirse por cualquier medio que permita su registro por escrito. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión, que deberá adoptarse con carácter prioritario y a más tardar en el plazo de una semana tras la recepción de la solicitud, por el mismo procedimiento.

Enmienda 62

Artículo 12, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El Estado miembro de tránsito podrá mantener a la persona condenada en custodia solamente durante el plazo necesario para el tránsito por su territorio.

Enmienda 63

Artículo 12, apartado 3

3. No se requerirá una solicitud de tránsito cuando el traslado se efectúe mediante tránsito aéreo sin escalas. No obstante, si se produjera un aterrizaje imprevisto, el Estado de emisión facilitará la información mencionada en el apartado 1.

3. No se requerirá una información de tránsito cuando el traslado se efectúe mediante tránsito aéreo sin escalas. No obstante, si se produjera un aterrizaje imprevisto, el Estado de emisión facilitará la información mencionada en el apartado 1 en un plazo de 48 horas.

Enmienda 64

Artículo 13, apartado 1

1. La ejecución de una orden europea de cumplimiento de condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de condenas impuestas por dicho Estado. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de concesión de una libertad condicional.

1. La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de concesión de una libertad condicional.

Enmienda 65

Artículo 13, apartado 2

2. La autoridad competente del Estado de ejecución deducirá todo período de privación de libertad cumplido en el Estado de emisión o en otro Estado y que guarde relación con la condena que haya dado lugar a la orden europea de cumplimiento de condena, del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución.

2. La autoridad competente del Estado de ejecución deducirá la totalidad del período de privación de libertad cumplido por la persona condenada en relación con la condena que haya dado lugar a la condena, del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución.

Enmienda 66

Artículo 13, apartado 3

3. Salvo acuerdo en contrario entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución, únicamente podrá concederse la libertad condicional cuando la persona condenada haya cumplido al menos la mitad de la condena en los Estados de emisión y de ejecución.

 

3. Salvo acuerdo en contrario entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución, únicamente podrá concederse la libertad condicional cuando la persona condenada haya cumplido al menos la mitad de la condena en los Estados de emisión y de ejecución o una pena de duración determinada, compatible con la legislación del Estado de emisión y el Estado de ejecución.

Justificación

En su dictamen de 22 de enero, la comisión de expertos del Consejo de Europa sobre el funcionamiento de los convenios europeos en materia penal indica que el hecho de establecer un período mínimo iría en contra de la flexibilidad e impediría encontrar una solución caso por caso. Por consiguiente, dicho comité se ha pronunciado a favor de una tramitación basada en la idea de «un período de duración determinada compatible con el objetivo de la justicia.»

Enmienda 67

Artículo 14, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. El apartado 1 se aplicará a las personas trasladadas cuando pasen por los Estados de tránsito.

Justificación

Debe incluirse esta norma de especialidad para proteger los derechos de las personas condenadas una vez que se ha suprimido su consentimiento.

Enmienda 68

Artículo 15, apartado 1

1. Podrán conceder amnistía o indulto el Estado de emisión y también el Estado de ejecución.

1. Podrán conceder amnistía o indulto el Estado de emisión previa consulta con el Estado de ejecución, o este último por su lado.

Justificación

No se puede aceptar que el Estado de emisión tenga derechos de amnistía, indulto o revisión de condena si la persona condenada ha sido trasladada al Estado de ejecución, donde se aplica plenamente la legislación de dicho Estado.

Enmienda 69

Artículo 17, letra b)

b) de cualquier resolución de no reconocer y ejecutar la orden europea de cumplimiento de condena, con arreglo al artículo 9, junto con los motivos de la resolución,

b) de cualquier resolución de no reconocer la sentencia y no ejecutar la condena, con arreglo al artículo 9, en su totalidad o en parte, junto con los motivos de la resolución,

Enmienda 70

Artículo 17, letra c)

c) de la adaptación de la condena de conformidad con los apartados 2 ó 3 del artículo 8, junto con las razones de dicha decisión,

c) de cualquier decisión relacionada con la condena de conformidad con los apartados 2 ó 3 del artículo 8, junto con las razones de dicha decisión, teniendo en cuenta las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros interesados,

Justificación

Hay que tener especial cuidado con las diferencias entre las penas previstas en los distintos Estados miembros.

Enmienda 71

Artículo 17, letra d)

d) de la no ejecución total o parcial del título por los motivos mencionados en el apartado 4 del artículo 8, en el apartado 1 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 15, junto con las razones de dicha resolución y, en caso de una no ejecución parcial por las razones mencionadas en el apartado 4 del artículo 8, una solicitud de que se notifique qué parte de la condena se refiere a los actos de que se trate,

d) de la no ejecución total o parcial de la condena por los motivos mencionados en el apartado 1 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 15, junto con las razones de dicha resolución,

Enmienda 72

Artículo 17, letra e)

e) del hecho de que la persona de que se trate no ha empezado a cumplir condena sin motivo,

suprimida

Enmienda 73

Artículo 17, letra g bis) (nueva)

 

g bis) una vez que la sentencia haya sido reconocida y aceptada.

Enmienda 74

Artículo 17 bis (nuevo)

 

Artículo 17 bis

 

Lenguas

 

La certificación, cuyo formulario figura en el Anexo, deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá expresar, tanto en el momento de adoptarse la presente Decisión marco como en una fecha posterior, en una declaración que se depositará en la Secretaría general del Consejo, que aceptará una traducción en otra lengua oficial de la Unión o en varias de ellas.

  • [1]  DO C 150 de 21.6.2005, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.   Introducción

1. Introducción

Se trata de una iniciativa de Austria, Finlandia y Suecia dirigida a acelerar el proceso de traslado de personas condenadas a un Estado concreto con el que dicha persona tenga algún tipo de relación y en el que se considera probable que se pueda alcanzar una rehabilitación social óptima. La decisión marco prevé un mecanismo rápido para el reconocimiento y la ejecución, por parte del Estado miembro del que dicha persona tenga la nacionalidad, donde tenga la residencia legal o con el que tenga vínculos estrechos, de las condenas que impliquen privación de libertad o medidas de seguridad (en caso de enfermedad mental o de responsabilidad disminuida) dictadas por un tribunal de otro Estado miembro.

La iniciativa tiene en cuenta las conclusiones de Tampere, en particular el refuerzo del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal, el fomento de la confianza mutua entre las autoridades judiciales nacionales y el desarrollo por parte de la Unión de una política cohesionada en materia penal con el fin de luchar de forma eficaz contra los delitos graves en todas sus formas, en particular mediante el establecimiento de penas mínimas.

De acuerdo con el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas, ratificado por todos los Estados miembros, las personas condenadas sólo pueden ser trasladas para cumplir el resto de su pena si el destino es el Estado de nacionalidad y si se cuenta con el consentimiento de la persona condenada y de los Estados afectados. El Protocolo adicional de dicho Convenio, de 18 de diciembre de 1997, que, hay que señalar, no ha sido ratificado por todos los Estados miembros, restringe el ámbito del consentimiento de la persona condenada.

En la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior se produjo un primer intercambio de opiniones el ... y se distribuyó un documento de trabajo.

2. Objeto de la propuesta

El texto original (7307/05COPEN 54) ya ha sido modificado por el grupo de trabajo competente del Consejo, y los puntos principales del nuevo texto son los siguientes:

· Se emplea el sistema de un certificado (con un modelo unificado) que se transmite junto con la orden de imposición de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión marco relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76, de 22.3.2005), en vez de la orden de detención europea, a la que hacía referencia el documento original.

· Los criterios para el traslado de una persona condenada de un Estado miembro a otro para cumplir el resto de su condena son: a) la nacionalidad, junto con la residencia legal, b) la residencia legal permanente y c) el Estado al que la persona condenada consiente en ser trasladada y con el que tiene vínculos estrechos. En el proceso de transmisión de la orden al Estado de ejecución, se prevé la presentación oral o por escrito de la opinión de la persona condenada, si no tiene derecho de recurso.

· Se publica una lista de 32 delitos, idéntica a la de la Decisión marco 2002/584/JAI, sobre la orden de detención europea, para los que no es necesario comprobar la doble tipificación del hecho para el reconocimiento y la ejecución de una condena que implique la privación de libertad.

· Se establece un procedimiento para adaptar, en determinadas circunstancias, la condena a otras penas compatibles con el Derecho del Estado de ejecución, si estas penas no son compatibles por su naturaleza o su duración. En todo caso, la propuesta debe ser coherente con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, que aplica el principio de «prosecución del cumplimiento» y no el de «conversión de la condena», que es contrario al principio del reconocimiento mutuo. En ningún caso se podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria, ni podrá aumentar la condena impuesta por el Estado de emisión.

· Entre los motivos para el no reconocimiento o no ejecución de la orden se encuentran: a) no haber completado el formulario, b) incumplimiento de los criterios en los que se basa el traslado de la persona condenada, c) violación del principio ne bis in idem, d) condena por un delito distinto de los enumerados en el artículo 7, e) prescripción, f) derecho de asilo o inmunidad, g) ausencia de responsabilidad penal de la persona, h) duración del resto de la condena por cumplir inferior a cuatro meses.

3. Opinión del ponente

1.        Es necesario aclarar la expresión «con el que la persona tenga otros vínculos estrechos» en el caso de que la orden se transmita sólo con el consentimiento de la persona. También se debe establecer una clara distinción entre los criterios de «nacionalidad» y de «residencia permanente».

2.        Cabría examinar el término «opinión» (expresada verbalmente o por escrito por la persona condenada), ya que no se especifican las consecuencias prácticas de que dicha opinión se tenga en cuenta en lo que se refiere al traslado o a la elección de Estado de destino.

3.        También se debería ofrecer a la víctima o las víctimas de la persona condenada la oportunidad de ser informadas sobre la orden de traslado a otro Estado miembro, de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Se deben tener especialmente en cuenta la situación vulnerable de las víctimas, los posibles procedimientos de compensación y su derecho a ser informadas de los resultados del procedimiento y a participar personalmente en el mismo, que se eliminaría en caso de traslado de la persona condenada a otro lugar. De este modo, se garantizaría la igualdad de trato y el respeto a su dignidad y se reconocerían sus derechos e intereses legítimos en el procedimiento.

4.        Se plantean muchas reservas en cuanto a la necesidad de incluir la lista de delitos específica. Se debería fijar el límite de tres años, y no más, como pena mínima, y garantizar además que se cumplirán al menos seis meses de condena en el Estado de ejecución. La verificación de la existencia de doble tipificación impide el traslado para el cumplimiento de una condena por un acto que no esté tipificado como delito en el país de destino.

5.        La adaptación de la condena prevista al Derecho del Estado de ejecución debe ser objeto de especial cautela, debido a las diferencias de los regímenes penales entre los Estados miembros.

6.        Los datos que se requieren durante el procedimiento de tránsito son excesivos, por ejemplo «el carácter y la tipificación legal de la infracción» o la «la descripción de las circunstancias de la infracción». En conjunto, el procedimiento es excesivamente burocrático y formalista. Además, el ponente expresa sus reservas sobre la referencia a una «autorización» de un Estado miembro de la UE a otro para el tránsito por su territorio de una persona condenada, cuando hablamos de un espacio único donde existe libertad de circulación de las personas y se han suprimido las fronteras. (Quizá se debería extender el principio de especialidad a los Estados miembros por los que transita la persona condenada).

7.        En particular, puesto que se pretende restringir el alcance del consentimiento de la persona condenada, habría que salvaguardar el principio de especialidad para garantizar que la persona condenada no sea juzgada por actos distintos a aquellos por los que está cumpliendo condena.

8.        No es aceptable que el Estado de emisión tenga derechos de amnistía, indulto o revisión de condena si la persona condenada ha sido trasladada al Estado de ejecución y pasa a ser aplicable la legislación de dicho Estado. Cabría establecer esta posibilidad previa consulta al Estado de emisión.

9.        Un tema a debatir es la idea de promover el Derecho penal europeo.

PROCEDIMIENTO

Título

Iniciativa de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo sobre la orden europea de cumplimiento de condena y el traslado de personas condenadas entre los Estados miembros de la Unión Europea

Referencias

7307/2005 – C6-0139/2005 – 2005/0805(CNS)

Fecha de la consulta al PE

18.5.2005

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE
26.5.2005

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Ioannis Varvitsiotis
4.7.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

24.1.2006

20.3.2006

18.4.2006

 

 

Fecha de aprobación

15.5.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

0

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Edit Bauer, Johannes Blokland, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Maria Carlshamre, Giusto Catania, Carlos Coelho, Fausto Correia, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Elly de Groen-Kouwenhoven, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Romano Maria La Russa, Sarah Ludford, Antonio Masip Hidalgo, Claude Moraes, Lapo Pistelli, Martine Roure, Inger Segelström, Antonio Tajani, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Camiel Eurlings, Giovanni Claudio Fava, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Bill Newton Dunn, Marie-Line Reynaud

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Panagiotis Beglitis, Emine Bozkurt, Pasqualina Napoletano

Fecha de presentación

17.5.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...