INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE rev. 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos

17.7.2006 - (COM(2006)0039 – C6‑0041/2006 – 2006/0011(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Guntars Krasts

Procedimiento : 2006/0011(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0247/2006
Textos presentados :
A6-0247/2006
Debates :
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PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE rev. 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos

(COM(2006)0039 – C6‑0041/2006 – 2006/0011(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0039)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0041/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0247/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión

 

Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1
CONSIDERANDO 3

(3) Una nomenclatura actualizada como la NACE rev. 2 es un paso clave en los actuales esfuerzos de la Comisión para revisar las estadísticas comunitarias; se espera que, gracias a datos más comparables y pertinentes, consiga una mejor política económica a escala comunitaria y nacional.

No afecta a la versión española

Justificación

Mejora lingüística.

Enmienda 2
CONSIDERANDO 4

(4) Para su correcto funcionamiento, el mercado interno necesita normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, a fin de que las empresas, las entidades financieras, los gobiernos y todos los demás operadores del mercado único puedan recibir datos estadísticos fiables y comparables. Para lograrlo, es vital interpretar de un modo uniforme en todos los Estados miembros las distintas categorías de la nomenclatura de actividades de la Comunidad Europea.

No afecta a la versión española

Justificación

Se cambia el término «undertaking» por «entreprise», pues ya no es habitual en los reglamentos estadísticos.

Enmienda 3
CONSIDERANDO 5

(5) Unas estadísticas fiables y comparables son necesarias para permitir que las empresas puedan evaluar su competitividad, y también sirven a las instituciones comunitarias para evitar distorsiones de competencia.

No afecta a la versión española

Justificación

Se cambia el término «undertaking» por «entreprise», pues ya no es habitual en los reglamentos estadísticos.

Enmienda 4
CONSIDERANDO 6

(6) Establecer una nomenclatura estadística común revisada de actividades económicas no constituye per se una obligación para los Estados miembros de recoger, publicar o suministrar datos. Pero solo si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de actividades vinculadas a la nomenclatura comunitaria es posible facilitar información integrada con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle que requiere la gestión del mercado interno.

No afecta a la versión española

Justificación

Aclaración lingüística.

Enmienda 5
CONSIDERANDO 7

(7) Debe preverse que los Estados miembros, a fin de ajustarse a sus requisitos nacionales, puedan insertar en sus propias nomenclaturas categorías adicionales basadas en la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea.

(7) Debe preverse que los Estados miembros, a fin de ajustarse a sus requisitos nacionales, puedan integrar en sus propias nomenclaturas categorías adicionales basadas en la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea.

Justificación

Mejora lingüística.

Enmienda 6
CONSIDERANDO 9

(9) La utilización de la nomenclatura de actividades económicas en la Comunidad requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, en particular en lo que respecta al examen de los problemas suscitados por la aplicación de la NACE rev. 2, la transición paulatina de la NACE rev. 1 a la NACE rev. 2 y la incorporación de modificaciones a la NACE rev. 2.

(9) La utilización de la nomenclatura de actividades económicas en la Comunidad requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, en particular en lo que respecta al examen de los problemas suscitados por la aplicación de la NACE rev. 2, la transición plenamente coordinada de la NACE rev. 1 a la NACE rev. 2 y la incorporación de modificaciones a la NACE rev. 2.

Or. en

Justificación

Es importante que la transición de la NACE rev. 1 a la NACE rev. 2 esté «plenamente coordinada», así que se suprime la vaga expresión «paulatina».

Enmienda 7
CONSIDERANDO 13

(13) Procede aprobar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(13) Dado que las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento son medidas de ámbito general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, conviene adoptarlas con arreglo al procedimiento del comité de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

Justificación

Las medidas de aplicación enumeradas en el artículo 7 inciden claramente en el ámbito de las medidas descritas en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Conviene, por consiguiente, aplicar esas medidas con arreglo al procedimiento recomendado en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, que es el procedimiento del comité de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

Enmienda 8
CONSIDERANDO 13 BIS (nuevo)

 

(13 bis) Teniendo en cuenta que los Estados miembros no pueden alcanzar de forma suficiente el objetivo fijado en el presente Reglamento, es decir, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados, y que dicho objetivo puede conseguirse mejo a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad, según lo previsto en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, según el citado artículo, el presente Reglamento no irá más allá de lo que resulte necesario para la consecución de tal objetivo.

Justificación

Es fundamental que los principios de subsidiariedad y proporcionalidad sean plenamente aplicables en el contexto del presente Reglamento.

Enmienda 9
ARTÍCULO 4, APARTADO 5

5. La Comisión, junto con el Estado miembro de que se trate, revisará periódicamente la autorización concedida con arreglo al presente artículo para verificar que sigue estando justificada.

5. La Comisión, junto con el Estado miembro de que se trate, revisará periódicamente la autorización concedida con arreglo al apartado 4 para verificar que sigue estando justificada.

Justificación

La referencia al apartado 4 clarifica el ámbito del apartado 5.

Enmienda 10
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. La Comisión deberá garantizar la difusión, el mantenimiento y la promoción de la NACE rev. 2, sobre todo:

1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, deberá garantizar la difusión, el mantenimiento y la promoción de la NACE rev. 2, sobre todo:

Justificación

Es importante que las actividades de la Comisión con respecto a la difusión, el mantenimiento y la promoción de la NACE rev. 2 se lleven a cabo en «cooperación con los Estados miembros».

Enmienda 11
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, LETRA C)

c) publicando cuadros de equivalencias entre la NACE rev. 1.1 y la NACE rev. 2;

c) publicando cuadros de equivalencias entre la NACE rev. 1.1 y la NACE rev. 2 y entre la NACE rev. 2 y la NACE rev. 1.1;

Justificación

Deberían ofrecerse cuadros de equivalencias tanto de la antigua clasificación a la moderna como de la moderna a la antigua.

Enmienda 12
ARTÍCULO 5, APARTADO 2

2. La Comisión tomará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la NACE rev. 2.

suprimido

Justificación

El artículo 5, apartado 2, es redundante, pues las medidas de aplicación ya se examinan en el artículo 6.

Enmienda 13
ARTÍCULO 6, PÁRRAFOS 1 y 2, PARTE INTRODUCTORIA

Las medidas para la ejecución y actualización de la NACE rev. 2 deberán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7.

Las medidas para la ejecución y actualización de la NACE rev. 2 deberán adoptarse con arreglo al procedimiento del comité de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2. Se tendrán en cuenta el principio de que los beneficios de la actualización deberán ser mayores que sus costes y el principio de que los costes y cargas adicionales no superen un límite razonable.

Tales medidas incluirán:

Tales medidas comprenderán:

Justificación

Se añade el complemento del nombre «del comité de reglamentación» para especificar el tipo de procedimiento de comité. La referencia al artículo 7 se especifica asimismo mejor.

Enmienda 14
ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 2, LETRA C)

c) las medidas que garanticen una transición paulatina de la NACE rev. 1.1 a la NACE rev. 2, sobre todo con respecto a los problemas relativos a las rupturas de series temporales, incluida la elaboración de las series referidas a ambas clasificaciones y su cálculo retrospectivo.

c) las medidas técnicas que garanticen una transición plenamente coordinada de la NACE rev. 1.1 a la NACE rev. 2, sobre todo con respecto a los problemas relativos a las rupturas de series temporales, incluida la elaboración de las series referidas a ambas clasificaciones y su cálculo retrospectivo.

Justificación

Se añade el término «técnico» para aclarar que las medidas de comitología sólo son de naturaleza técnica. De manera similar a lo que se hace en la enmienda 6, se sustituye el término «paulatina» por «plenamente coordinada».

Enmienda 15
ARTÍCULO 7, APARTADO 1

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité», creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

Justificación

Mejora lingüística.

Enmienda 16
ARTÍCULO 7, APARTADO 2

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

El periodo establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

El periodo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

Justificación

En lugar del procedimiento del comité de gestión conviene aplicar el procedimiento del comité de reglamentación (véase asimismo la enmienda 7).

Enmienda 17
ARTÍCULO 7, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. El Comité aprobará su reglamento interno.

Justificación

En lugar del procedimiento del comité de gestión conviene aplicar el procedimiento del comité de reglamentación (véase asimismo la enmienda 7).

Enmienda 18
ARTÍCULO 8, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las estadísticas coyunturales elaboradas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1165/98 y el índice de costes laborales calculado con arreglo al Reglamento (CE) nº 450/2003 se elaborarán en consonancia con la NACE rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.

Justificación

Se traslada al artículo 8 el apartado 2 del artículo 21 con vistas a agrupar en un mismo artículo todas las disposiciones de aplicación. Se adapta la formulación adecuadamente (véase asimismo la enmienda 21).

Enmienda 19
ARTÍCULO 8, APARTADO 3, LETRA B)

b) estadísticas agrícolas en virtud del Reglamento (CE) nº 138/2004;

b) cuentas económicas de la agricultura en virtud del Reglamento (CE) nº 138/2004;

Justificación

Cita correcta del Reglamento (CE) n° 138/2004.

Enmienda 20
ARTÍCULO 20

Sin perjuicio del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97, los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas estructurales de las empresas referidas al año natural 2008 tanto con arreglo a la NACE rev. 1 como a la NACE rev. 2.

Con referencia al Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas estructurales de las empresas referidas al año natural 2008 tanto con arreglo a la NACE rev. 1.1 como a la NACE rev. 2.

La relación de características que deberán transmitirse utilizando la nomenclatura NACE rev. 1 y los detalles sobre la producción de los resultados se decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97.

Para cada uno de los anexos del Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97, la relación de características y los desgloses apropiados que deberán transmitirse con arreglo a NACE rev. 1.1 se decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97.

Justificación

El artículo 3, apartado 1, se refiere al ámbito de actividades y, por consiguiente, tiene un ámbito demasiado limitado para servir de referencia. Conviene, por consiguiente, referirse al Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 en su conjunto. Es esencial mencionar explícitamente a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en el texto legislativo, pues los Estados miembros sólo transmiten datos estadísticos a esa institución. Conviene corregir la referencia a NACE. El segundo párrafo debe reformularse por precisión. La cita correcta es el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97.

Enmienda 21
ARTÍCULO 21, APARTADO 2

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 a las estadísticas coyunturales elaboradas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1165/98 y al índice de costes laborales calculado con arreglo al Reglamento (CE) nº 450/2003.

suprimido

Justificación

Trasladado al artículo 8 para recoger todas las normas de aplicación en un único artículo (véase asimismo la enmienda 18)

Enmienda 22
ANEXO I, DIVISIÓN 10, GRUPO 10.3, CLASE 10.39

Tratamiento y conservación de frutas y hortalizas n.c.o.p.

Otro tratamiento y conservación de frutas y hortalizas

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 23
ANEXO I, DIVISIÓN 14, GRUPO 14.1, CLASE 14.19

Confección de otras prendas de vestir y accesorios n.c.o.p.

Confección de otras prendas de vestir y accesorios

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 24
ANEXO I, DIVISIÓN 17, GRUPO 17.2, CLASE 17.29

Fabricación de otros artículos de papel y cartón n.c.o.p.

Fabricación de otros artículos de papel y cartón

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 25
ANEXO I, DIVISIÓN 18, GRUPO 18.1, CLASE 18.12

Otras actividades de impresión y artes gráficas n.c.o.p.

Otras actividades de impresión y artes gráficas

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 26
ANEXO I, DIVISIÓN 23, GRUPO 23.4, CLASE 23.49

Fabricación de otros productos cerámicos n.c.o.p.

Fabricación de otros productos cerámicos

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 27
ANEXO I, DIVISIÓN 28, GRUPO 28.1, CLASE 28.14

Fabricación de grifería y válvulas

Fabricación de otra grifería y válvulas

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 28
ANEXO I, DIVISIÓN 28, GRUPO 28.4, CLASE 28.41

Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal

No afecta a la versión española

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 29
ANEXO I, DIVISIÓN 28, GRUPO 28.4, CLASE 28.49

Fabricación de otras máquinas herramienta n.c.o.p.

Fabricación de otras máquinas herramienta

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 30
ANEXO I, DIVISIÓN 32, TÍTULO

Industria manufacturera n.c.o.p.

Otra industria manufacturera

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 31
ANEXO I, DIVISIÓN 32, GRUPO 32.9, TÍTULO

Otra industria manufacturera

Otra industria manufacturera n.c.o.p.

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 32
ANEXO I, DIVISIÓN 33, GRUPO 33.1, CLASE 33.17

Reparación y mantenimiento de otro material de transporte n.c.o.p.

Reparación y mantenimiento de otro material de transporte

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 33
ANEXO I, DIVISIÓN 41, TÍTULO

Construcción de inmuebles

Construcción de inmuebles residenciales y no residenciales

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 34
ANEXO I, DIVISIÓN 41, GRUPO 41.2, CLASE 41.20

Construcción de edificios

Construcción de edificios residenciales y no residenciales

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 35
ANEXO I, DIVISIÓN 46, GRUPO 46.1, CLASE 46.18

Intermediarios del comercio especializados en la venta de productos específicos o grupos de productos n.c.o.p.

Intermediarios del comercio especializados en la venta de otros productos específicos

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 36
ANEXO I, DIVISIÓN 46, GRUPO 46.3, CLASE 46.34

Comercio al por mayor de bebidas

No afecta a la versión española

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 37
ANEXO I, DIVISIÓN 47, GRUPO 47.5, CLASE 47.59

Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y artículos de uso doméstico n.c.o.p. en establecimientos especializados

Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados

Or. en

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 38
ANEXO I, DIVISIÓN 49, GRUPO 49.3, CLASE 49.39

Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros

Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 39
ANEXO I, DIVISIÓN 49, GRUPO 49.4, TÍTULO

Transporte de mercancías por carretera

Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 40
ANEXO I, DIVISIÓN 55, GRUPO 55.2, TÍTULO

Alojamientos turísticos y otros alojamientos colectivos

Alojamientos turísticos y otros alojamientos de estancia breve

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 41
ANEXO I, DIVISIÓN 55, GRUPO 55.2, CLASE 55.20

Alojamientos turísticos y otros alojamientos colectivos

Alojamientos turísticos y otros alojamientos de estancia breve

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 42
ANEXO I, DIVISIÓN 56, GRUPO 56.2, CLASE 56.29

Otros servicios de comidas n.c.o.p.

Otros servicios de comidas

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 43
ANEXO I, DIVISIÓN 66, GRUPO 66.1, CLASE 66.19

Actividades auxiliares a la intermediación financiera n.c.o.p.

Otras actividades auxiliares a la intermediación financiera

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 44
ANEXO I, DIVISIÓN 73, GRUPO 73.1, CLASE 73.12

Servicios de representación de medios de comunicación

Representación de medios de comunicación

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 45
ANEXO I, DIVISIÓN 77, GRUPO 77.2, CLASE 77.29

Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico n.c.o.p.

Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 46
ANEXO I, DIVISIÓN 81, GRUPO 81.2, CLASE 81.29

Otras actividades de limpieza n.c.o.p.

Otras actividades de limpieza

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 47
ANEXO I, DIVISIÓN 85, GRUPO 85.6, TÍTULO

Servicios auxiliares a la educación

Actividades auxiliares a la educación

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 48
ANEXO I, DIVISIÓN 85, GRUPO 85.6, CLASE 85.60

Servicios auxiliares a la educación

Actividades auxiliares a la educación

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 49
ANEXO I, DIVISIÓN 87, GRUPO 87.9

Otro tipo de asistencia en establecimientos residenciales n.c.o.p.

Otro tipo de asistencia en establecimientos residenciales

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 50
ANEXO I, DIVISIÓN 87, GRUPO 87.9, CLASE 87.90

Otro tipo de asistencia en establecimientos residenciales n.c.o.p.

Otro tipo de asistencia en establecimientos residenciales

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 51
ANEXO I, DIVISIÓN 95, GRUPO 95.2, CLASE 95.29

Reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico n.c.o.p.

Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda 52
ANEXO II, PUNTO 1.2
Anexo 1, Sección 9, Sección S, División 95 (Reglamento CE, EURATOM) nº 58/97)

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico

suprimido

Justificación

Se suprime la línea «División 95», pues las actividades correspondientes se enumeran a nivel de clase.

Enmienda 53
ANEXO II, PUNTO 2, PUNTO 1.2 (nuevo)
Anexo 2, Sección 3, (Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97)

 

2.1. La sección 3 se sustituye por la siguiente:

 

«Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en las secciones B, C, D y E de la NACE rev. 2. Dichas secciones cubren las actividades de las industrias extractivas (B), la industria manufacturera (C), el suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado (D) y el suministro de agua, actividades de alcantarillado, gestión de residuos y descontaminación (E). Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las empresas cuya actividad principal esté clasificada en las secciones B, C, D o E.»

Justificación

Se añade por claridad la lista de cobertura del módulo de la actividad industrial.

Enmienda 54
ANEXO III, PUNTO 1.1
Anexo A, letra a), «Ámbito de aplicación» (Reglamento (CE)) nº 1165/98)

«Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE rev. 2 o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39 ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE rev. 2. La lista de grupos podría modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.»

«Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE rev. 2 o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39 ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE rev. 2. La lista de actividades no requeridas podría modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.»

Justificación

La frase original es ambigua debido al uso del término «grupos», que es el utilizado para el nivel de tres dígitos de la NACE.

Enmienda 55
ANEXO III, PUNTO 1.2
Anexo A, letra c), «Lista de variables», punto 8 (Reglamento (CE)) nº 1165/98)

8) Solo se exigirá la información sobre pedidos (nos 130, 131 y 132) de las siguientes divisiones de la NACE rev. 2: 13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. La lista de divisiones de la NACE rev. 2 podría modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

8) Solo se exigirá la información sobre pedidos (nos 130, 131 y 132) de las siguientes divisiones de la NACE rev. 2: 13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. La lista de actividades podría revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

Justificación

Conviene usar la misma formulación que en las enmiendas 54 y 56.

Enmienda 56
ANEXO III, PUNTO 1.4
Anexo A, letra c), «Lista de variables», punto 10 (Reglamento (CE)) nº 1165/98)

10) No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios a la importación (nos 310, 311, 312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE rev. 2 (respectivamente CPA): 07.2, 24.46, 25.4, 30.1, 30.3, 30.4 y 38.3. La lista de grupos podría modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

10) No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios a la importación (nos 310, 311, 312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE rev. 2 (respectivamente CPA): 07.2, 24.46, 25.4, 30.1, 30.3, 30.4 y 38.3. La lista de actividades no requeridas podría modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

Justificación

Conviene usar la misma formulación que en la enmienda 54.

Enmienda 57
ANEXO III, PUNTO 4.3
Anexo D, letra f), «Nivel de detalle», punto 1, párrafo 4 (Reglamento (CE)) nº 1165/98)

suma de (69.1, 69.2 y 70.2);

suma de (69 y 70.2);

Justificación

Pues sólo existen 69. 1 y 69.2, convendría referirse únicamente a la 69.

Enmienda 58
ANEXO V
Anexo 1, letra b), «Ámbito» (Reglamento (CE) nº 808/2004)

El presente módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R y las divisiones 94 y 95 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE rev. 2). La sección K se incluirá en función del éxito que tengan los estudios que deberán realizarse previamente.

El presente módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R y la división 95 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE rev. 2). La sección K se incluirá en función del éxito que tengan los estudios que deberán realizarse previamente.

Justificación

La inclusión de la división 94 de la NACE rev. 2 (prácticamente idéntica a la división 91 de la NACE rev. 1) supondría una ampliación de la cobertura actual, por lo que debe suprimirse.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.    Antecedentes jurídicos

La primera clasificación estadística de la actividad empresarial en la Comunidad Europea se remonta a los años 1961-1963, en los que se estableció la «Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas» (NIZA: Nomenclature des industries établies dans les Communautés européennes). En 1965 se creó la «Nomenclatura de comercio de la Comunidad Económica Europea» (NCE: Nomenclature du commerce dans la CEE), que abarcaba todas las actividades comerciales de la Comunidad Europea de entonces. Posteriormente siguieron dos nuevas clasificaciones creadas en 1967: la Nomenclatura de servicios y Nomenclatura de actividades agrícolas. Todas ellas «se fusionaron» en cierto modo en 1970 para crear la primera Nomenclatura general de actividades económicas de las Comunidades Europeas, conocida comúnmente por sus siglas en francés: «NACE» (Nomenclature des Activités économiques dans les Communautés Européennes), «NACE 1970» o «NACE 70».

En 1990 se realizó la primera revisión de la clasificación de la NACE[1], intentando tener en cuenta los avances de la economía en todos esos años e intentando acercar la nomenclatura europea a la clasificación de industrias de Naciones Unidas utilizada a nivel mundial para todas las actividades económicas bajo el nombre de «Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)». En marzo de 2006, la Comisión Estadística de Naciones Unidas aprobó la versión revisada de la estructura de clasificación elaborada por el Grupo de Expertos sobre las clasificaciones económicas y sociales internacionales como la norma internacional para la clasificación de actividades como «CIIU rev. 4». Para reflejar los avances tecnológicos y los cambios económicos a nivel estructural, se decidió proceder a una segunda revisión de la clasificación de la NACE, la denominada «NACE rev. 2». La Unidad de clasificación de Eurostat concluyó en septiembre de 2005 sus trabajos sobre el proyecto de propuesta, que estuvo precedido por numerosas y amplias consultas llevadas a cabo desde 2002.

II.   Motivos para el cambio y objetivos de la propuesta

La actualización de la clasificación de la NACE forma parte de la estrategia de la Comisión para la revisión de la estadística a nivel comunitario. La estructura propuesta es completamente compatible con la CIIU rev. 4. El objetivo es que una mejor comparación con otras normas estadísticas contribuya a una mejor gobernanza económica a nivel europeo y nacional gracias a una recogida, transmisión y publicación coordinadas de los datos estadísticos. De ello se sobreentiende que es vital para la economía europea que las diversas categorías de datos económicos clasificados se interpreten de manera uniforme en todos los Estados miembros.

III.  Aplicación

La agenda preliminar para la aplicación de la NACE Rev. 2 se ha elaborado en cooperación con el Grupo de trabajo «Aplicación de la NACE/CPA», compuesto por expertos de Eurostat, expertos nacionales y representantes del Banco Central Europeo.

La NACE se adopta en los Estados miembros de la UE mediante Reglamentos del Consejo y del Parlamento. Por consiguiente, esta revisión obligará a adaptar toda una serie de actos e instrumentos jurídicos. Los más importantes son enumerados por la Comisión en su propuesta de Reglamento. En el ámbito de la legislación estadística, normalmente se trata de un reglamento marco que define las características y normas generales.

Son luego los Estados miembros quienes, según el principio de subsidiariedad, elaboran sus propios métodos para cumplir con los requisitos. Según el artículo 4 de la propuesta de Reglamento, las estadísticas de actividades económicas de los Estados miembros deberán elaborarse utilizando la NACE rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada de la misma. Este proceso de aplicación y elaboración de un registro específico por Estado miembro basado en la NACE revisada será una operación muy compleja. Es probable que la versión nacional de la NACE rev. 2 se enriquezca con rúbricas y niveles adicionales, y también puede que se utilice una codificación distinta. Esta opción existe para asegurarse de que el Reglamento de la NACE rev. 2 pueda adaptarse también a las particularidades nacionales de las economías de cada Estado miembro. Obviamente, para garantizar la aplicabilidad y la consistencia de estas clasificaciones nacionales, la Comisión habrá de verificar la conformidad y autorizar los proyectos nacionales.

En febrero de 2005, el Grupo de trabajo «Aplicación de la NACE/CPA» anteriormente citado solicitó a los Estados miembros que presentaran sus estrategias de ejecución de la NACE. De los 26 países que se hicieron eco de la solicitud, 20 de ellos declararon su voluntad de elaborar versiones nacionales de la clasificación de NACE Rev. 2, obviamente, de plena conformidad con el Derecho comunitario. Dos de ellos, Malta y Lituania, expresaron su disposición a adoptar directamente la versión europea. España se pronunció de igual manera, pero anunciando la introducción de pequeñas modificaciones. Francia, Irlanda y Hungría decidieron esperar a emitir su dictamen final sobre la versión nacional de la NACE rev.2 hasta que sus expertos nacionales hubieran tenido ocasión de analizar el Reglamento comunitario.

Dado que estas clasificaciones específicas habrán de ponerse a disposición de todos los Estados miembros y de sus actores económicos, deberá prestarse suma atención a la elaboración de instrumentos de acompañamiento, tales como notas explicativas o índices. Una vez concebidas las estructuras de la NACE rev. 2 a nivel nacional, el problema clave será exponer los datos de manera comprensible y utilizable por las partes interesadas.

Se propone que el primer año de referencia para la NACE rev. 2 sea 2008 y que cualquier dato estadístico que haga referencia a actividades económicas realizadas a partir del 1 de enero de 2008 se presente de conformidad con la NACE rev. 2 (o la clasificación nacional equivalente). La planificación de la aplicación a nivel nacional se basa en dos fechas concretas que figuran en la propuesta de Reglamento:

–     2008: Aplicación de la NACE rev.2 para las estadísticas estructurales de las empresas.

–     2009: Aplicación de NACE rev.2 para las estadísticas coyunturales y el índice de costes laborales.

IV. Estructura

Tanto para la CIIU rev. 4 como para la NACE rev. 2, el número de secciones ha aumentado de 17 a 21, y el número de divisiones de 62 a 88. Los cambios se producen a todos los niveles de la clasificación y se introducen nuevos sectores para las instalaciones, el suministro de agua, las aguas residuales, la gestión de residuos, la descontaminación, las TIC y los servicios profesionales, científicos y técnicos. Ello pone de reflejo claramente la importancia creciente de las actividades de servicios en las economías en estos últimos años. La propuesta de Reglamento no abarca la producción de estadísticas sobre la contabilidad nacional, la agricultura y la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios ni las inversiones extranjeras directas.

Estructura de NACE Rev. 2

Nivel I

Rúbricas identificadas mediante un código alfabético (las secciones).

Nivel II

Rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (las divisiones).

Nivel III

Rúbricas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (los grupos).

Nivel IV

Rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (las clases).

En el nivel IV, el nivel más detallado, la revisión comprende alrededor de 620 clases, frente a las 514 actuales de la NACE rev. 1.1. Actualmente, Alemania cuenta con la clasificación más detallada (1 041 clases), seguida de Italia (883), los Países Bajos (870) y Bélgica (800).

  • [1]  Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo [DO L 293 de 24.10.1990].

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE rev. 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos

Referencias

COM(2006)0039 – C6‑0041/2006 – 2006/0011(COD)

Fecha de la presentación al PE

6.2.2006

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ECON


16.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

INTA
16.2.2006

EMPL
16.2.2006

ENVI
16.2.2006

ITRE
16.2.2006

TRAN
16.2.2006

AGRI
16.2.2006

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

INTA
21.2.2006

EMPL
15.2.2006

ENVI
21.2.2006

ITRE
25.4.2006

TRAN
22.2.2006

AGRI
21.2.2006

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Guntars Krasts
14.3.2006

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

3.5.2006

12.6.2006.

12.7.2006

 

 

Fecha de aprobación

12.7.2006.

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

0

0

Miembros presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Manuel António dos Santos, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Gunnar Hökmark, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Guntars Krasts, Antolín Sánchez Presedo, John Purvis, Bernhard Rapkay, Ivo Strejček y Margarita Starkevičiūtė

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Pilar del Castillo Vera, Satu Hassi y Thomas Mann

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Bill Newton Dunn

Fecha de presentación

17.7.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

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