INFORME con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre las negociaciones para un acuerdo con los Estados Unidos de América sobre la utilización de los datos del Registro de nombres de los pasajeros (PNR) con miras a prevenir y combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada
19.7.2006 - (2006/2193(INI))
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Sophia in 't Veld
PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO DESTINADA AL CONSEJO
sobre las negociaciones para un acuerdo con los Estados Unidos de América sobre la utilización de los datos del Registro de nombres de los pasajeros (PNR) con miras a prevenir y combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Sophia in 't Veld, en nombre del Grupo ALDE, sobre el contenido del Acuerdo concluido con los Estados Unidos de América sobre la utilización de los datos del Registro de nombres de los pasajeros (PNR) con miras a prevenir y combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada (B6-0382/2006),
– Vistos el apartado 3 del artículo 114 y el artículo 94 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0252/2006),
A. Recordando sus anteriores resoluciones sobre la cuestión del Registro de nombres de los pasajeros[1], en las que el Parlamento manifestó desde un primer momento:
– su disposición a autorizar el acceso de las autoridades públicas a los datos personales de los pasajeros por razones de seguridad cuando esto resulte necesario para la identificación y la contrastación con una lista vigilada de personas peligrosas o delincuentes y terroristas conocidos (tal como se hace en la UE en conexión con el Convenio Schengen o con arreglo a la Directiva 2004/82/CE[2], que dan acceso a los datos de identificación gestionados por las compañías aéreas a través del Advanced Passenger Information System («APIS»), y
– su profunda preocupación por el acceso sistemático por parte de las autoridades públicas a datos relacionados con la conducta, como el número de tarjeta de crédito, la dirección electrónica, la afiliación a algún grupo particular O la información sobre usuarios regulares del transporte aéreo, de pasajeros «corrientes» (es decir, personas no registradas como peligrosas o delincuentes en el país de llegada), con el fin exclusivo de contrastar únicamente con una pauta teórica si el pasajero en cuestión podría constituir una amenaza «potencial» para el vuelo, para su país de destino o para algún país que tenga previsto atravesar;
B. Consciente de que el acceso sistemático a datos relativos a la «conducta», aun cuando no resulte aceptable en la UE, es requerido actualmente por países como los EE.UU., Canadá y Australia para la protección de su seguridad nacional, pero destacando que:
– en el caso de Canadá y Australia, la legislación nacional prevé un acceso a los datos de datos de carácter limitado en cuanto a su alcance y duración, así como a la cantidad de datos contemplada, y sujeto al control de una autoridad judicial, en consideración a lo cual dichos sistemas han sido juzgados adecuados por el Parlamento y por las autoridades nacionales de protección de datos en la UE,
– en el caso de los Estados Unidos de América, incluso tras largas negociaciones con la Comisión y algunas manifestaciones de buena voluntad recogidas en los «compromisos», sigue sin darse una protección legal de los datos por parte de los Estados Unidos en el ámbito del transporte aéreo; por consiguiente, puede accederse a todos los datos PNR, exceptuándose únicamente los datos «sensibles», y los datos podrán conservarse durante años tras la realización del control de seguridad; por otra parte, no existe protección judicial para los ciudadanos no estadounidenses;
C. Considerando que desde las atrocidades del 11 de septiembre de 2001 se han introducido a escala mundial numerosas medidas concretas que a menudo implican la recogida y el control sistemáticos de datos personales de todos los ciudadanos, especialmente de datos relativos a las transferencias de dinero, las telecomunicaciones y los pasajeros; considerando que en ausencia de una política de seguridad coherente de la Unión Europea, la posición de los ciudadanos individuales con respecto al Estado puede verse socavada;
D. Recordando que el Parlamento emprendió acciones legales ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tratando de obtener la anulación de la Decisión 2004/496/CE[3] del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con los Estados Unidos de América negociado sobre la base de la Decisión 2004/535/CE[4] de la Comisión , por considerar que dicha Decisión carecía de fundamento jurídico y de claridad jurídica y que la recopilación de datos personales con arreglo al acuerdo resultaba excesiva si se contrastaba con la necesidad de combatir la delincuencia organizada y el terrorismo,
E. Acogiendo con satisfacción la anulación por parte del Tribunal de Justicia de la Decisión 2004/496/CE del Consejo y la Decisión 2004/535/CE de la Comisión[5],
F. Deplorando que el Tribunal de Justicia no respondiera a las preocupaciones del Parlamento en relación con la estructura jurídica del Acuerdo y su conformidad con los principios de protección de los datos contenidos en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH),
G. Considerando que el Tribunal de Justicia ha considerado que la Decisión 2004/496/CE del Consejo no podía adoptarse de forma válida tomando como base el artículo 95 del Tratado CE en conjunción con la Directiva 95/46/CEE[6], ya que la transferencia de datos del Registro de nombres de los pasajeros (PNR) a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras (CBP) de los Estados Unidos y el uso de los mismos por este organismo corresponden a operaciones de tratamiento de datos relativas a la seguridad pública y a las actividades del Estado en ámbitos del Derecho penal, y estas operaciones no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CEE ni pertenecen al tercer pilar;
H. Considerando la disposición de la Comisión y del Consejo a cooperar estrechamente con el Parlamento para garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia del Tribunal;
I. Compartiendo el dictamen aprobado el 14 de junio de 2006 por el Grupo de trabajo sobre el artículo 29 sobre el seguimiento necesario de la sentencia del Tribunal[7],
J. Considera que esta cuestión reviste tal importancia que la Unión Europea debe, en cualquier caso, regularla con los Estados Unidos sobre la base de un verdadero acuerdo internacional que, respetando plenamente los derechos fundamentales, establezca:
a) qué datos son necesarios a efectos de identificación y deben transferirse sistemáticamente de forma automática (APIS) y qué datos relacionados con la «conducta» de los pasajeros podrían transferirse con carácter individual, cuando se trate de personas que figuren en listas vigiladas del ámbito de la seguridad pública como personas peligrosas por razones de actividades delictivas o terroristas,
b) la lista de delitos graves por los que pudiera presentarse una solicitud adicional,
c) la lista de autoridades y agencias que podrían compartir los datos y las condiciones de protección de los mismos que deberían aplicarse,
d) el período de retención para ambos tipos de datos, poniendo de manifiesto que los datos relativos a la prevención de delitos graves deben intercambiarse con arreglo al acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre cooperación judicial y extradición,
e) el cometido de las compañías aéreas, el Congressional Research Service (CRS) o las organizaciones privadas (como la SITA y AMADEUS) en la transferencia de los datos de los pasajeros y los medios previstos (APIS, PNR, etc.) para los fines de la seguridad pública,
f) las garantías que deben ofrecerse a los pasajeros para que puedan rectificar los datos que les afecten y ofrecer explicaciones en caso de discordancias entre los datos relacionados con un contrato de viaje y los datos de la misma naturaleza incluidos en los documentos de identidad, visados, pasaportes y otros documentos oficiales,
g) las responsabilidades de las compañías aéreas en relación con los pasajeros y las autoridades públicas en caso de errores de trascripción o codificación y en relación con la protección de los datos que hayan tratado,
h) el derecho de apelación a una autoridad independiente y los mecanismos de reparación en caso de vulneración de los derechos de los pasajeros;
1. Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo:
Principios generales
a) evitar una laguna jurídica a escala europea a partir del 1 de octubre de 2006 para la transferencia de los datos de los pasajeros, y garantizar, todavía en mayor medida que en la actualidad, la protección de los derechos y libertades de los pasajeros frente a los compromisos unilaterales presentados por la Administración estadounidense;
b) basar cualquier nuevo acuerdo en este ámbito en los principios de la UE en materia de protección de datos, tal como constan en el artículo 8 del CEDH;
En lo que respecta al procedimiento de negociación:
c) negociar, ajustándose a los imperativos de calendario:
– un nuevo acuerdo internacional a corto plazo a fin de cubrir el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y noviembre de 2007 (período inicialmente cubierto por el Acuerdo UE/EE.UU. que fue anulado por el Tribunal de Justicia);
– a medio o largo plazo, un enfoque más coherente al nivel de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) de cara al intercambio de datos de los pasajeros a fin de garantizar tanto la seguridad del tráfico aéreo como el respeto de los derechos humanos a escala mundial;
d) encargar a la Presidencia, asistida por la Comisión, que informe al Parlamento acerca de las negociaciones sobre el Acuerdo y asocie a representantes de la comisión parlamentaria pertinente al diálogo con la Administración estadounidense;
En lo que respecta al contenido del acuerdo a corto plazo:
e) superar, en primera instancia, las deficiencias esbozadas en la primera revisión conjunta UE/EE.UU. del Acuerdo[8] y tener en cuenta las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo sobre el artículo 29[9];
f) incluir el contenido de los compromisos en el cuerpo del acuerdo, de tal manera que pasen a ser jurídicamente vinculantes, tras lo cual ambas partes tendrán que establecer o modificar cualquier legislación existente y el poder judicial tendrá que proteger a las personas contempladas en el acuerdo;
g) incorporar inmediatamente en el nuevo acuerdo, como muestra de buena fe por parte de la Administración estadounidense, los compromisos ―que siguen sin aplicarse plenamente, habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigor del acuerdo―, haciéndolo de la siguiente manera:
– la limitación estricta de la finalidad, prevista anteriormente en el Compromiso 3, de tal forma que los datos relativos a la conducta no puedan utilizarse para comprobar delitos financieros o para prevenir la gripe aviar; esta limitación debería establecerse asimismo para la transferencia ulterior de estos datos;
– el paso a un sistema PUSH (tal como se prevé en el Compromiso 13), como en los acuerdos de la CE con Canadá y Australia, dado que se dispone de todos los requisitos técnicos y que esto ya lo aplica, por ejemplo, la SITA;
– el suministro de información a los pasajeros sobre las normas PNR, y la introducción de unos procedimientos adecuados de reclamación judicial, tal como se prevé en los Compromisos 36-42 y en los acuerdos PNR con Canadá y Australia;
– la necesidad de garantizar unas instrucciones y una formación adecuadas del personal que maneja los datos, así como la necesidad de garantizar la seguridad de los sistemas informáticos;
– el examen conjunto anual que establece el compromiso 43 debe celebrarse en la práctica anualmente, llevarse a cabo en cooperación con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y publicarse por entero, y debe evaluar, no sólo la aplicación de los compromisos, sino también los resultados del acuerdo en términos de eliminación del terrorismo y la delincuencia;
En lo que respecta al contenido del acuerdo a medio plazo:
h) dotar a la UE de un marco jurídico claro, adoptando urgentemente la propuesta de decisión marco relativa a la protección de datos personales;
i) evitar una división artificial entre los pilares creando un marco coherente de protección de datos que abarque los distintos pilares, mediante el recurso a la «cláusula de paso» (o «pasarela») prevista en el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea, a fin de garantizar que el nuevo Acuerdo se concluya en asociación con el Parlamento y esté sujeto a la supervisión del Tribunal de Justicia;
j) limitar la cantidad de datos que puedan solicitarse y filtrar en el origen datos sensibles, tal como estipula el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE; observa que a los transportistas sólo se les pide que faciliten los datos de los que ellos disponen, de tal modo que en la práctica la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras (CBP) de los Estados Unidos rara vez recibe todas las 34 categorías de datos que se solicitan; concluye que, a efectos del Acuerdo, es decir, con miras a combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada, bastarían incluso los datos APIS; pide a la Presidencia del Consejo y a la Comisión que planteen esta cuestión durante las negociaciones;
2. Reitera su petición anterior de que el nuevo acuerdo proporcione a los pasajeros europeos un nivel de protección de datos igual al nivel de protección del que discutan los ciudadanos estadounidenses;
3. Subraya su posición anterior de que la Unión Europea debe evitar la creación indirecta de un sistema europeo PNR a través de la transferencia de los datos pertinentes por parte de la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros; considera que la recopilación sistemática de los datos de ciudadanos «corrientes» al margen del marco de un procedimiento judicial o una investigación policial debería seguir estando prohibida en la Unión Europea y que los datos deben intercambiarse cuando resulte necesario con arreglo al acuerdo existente entre la CE y los EE.UU. en materia de asistencia jurídica mutua y extradición;
4. Propone que, antes de finales de 2006, se inicie un diálogo entre la UE, los EE.UU., Canadá y Australia, en el que participen representantes parlamentarios, con miras a preparar conjuntamente la revisión de 2007 y establecer una norma mundial para la transmisión de PNR, caso de juzgarse necesario;
5. Recomienda sin la menor reserva al Parlamento que organice a este respecto una sesión conjunta con el Congreso de los Estados Unidos, por ser ambas instituciones las representaciones democráticas de los ciudadanos afectados, con objeto de iniciar un diálogo sobre la lucha contra el terrorismo y sus consecuencias para las libertades civiles y los derechos humanos;
o
o o
6. Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión.
- [1] Resolución sobre la transmisión de datos personales por las compañías aéreas en los vuelos transatlánticos (13 de marzo de 2003) doc. P5_TA(2003)0097, Resolución sobre la transmisión de datos personales por las compañías aéreas en los vuelos transatlánticos: estado de las negociaciones con los EE.UU. (9 de octubre de 2003) doc. P5_TA(2003)0429 y Resolución sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (2004/2011(INI)) (31 de marzo de 2004) doc. P5_TA(2004)0245.
- [2] DO L 261 de 6.8.2004, p. 24.
- [3] DO L 183 de 20.5.2004, p. 83.
- [4] DO L 235 de 6.7.2004, p. 11.
- [5] Sentencia de 30 de mayo de 2006 en relación con los asuntos acumulados C-317/04 y 318/04 .
- [6] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- [7] Véase: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/2006_en.htm.
- [8] Revisión conjunta de la aplicación por parte de la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de los Compromisos establecidos en la Decisión 2004/535/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 2004 (Versión redactada de 12.12.2005).
- [9] Véase: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/2006_en.htm.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras la sentencia del Tribunal: ¿Un nuevo Acuerdo UE/EE.UU.?
1. Sigue siendo preferible contar con un Acuerdo europeo que con 25 acuerdos bilaterales (y sirve, por otra parte, a los intereses de los ciudadanos europeos, que es lo que debería preocuparnos). Una UE unida tiene, claramente, más «peso» que el que tienen los Estados miembros por separado. Ya hay ejemplos de ello en el pasado (véase el anterior acuerdo UE/EE.UU. sobre la extradición y la cooperación judicial en materia penal) y otros que están negociándose actualmente, como prueban las negociaciones sobre el tratamiento recíproco de visados (véase el programa de exención de visado).
2. Cualquier Acuerdo europeo debe, no obstante, ser un verdadero acuerdo internacional y no simplemente un «envoltorio» que contenga compromisos unilaterales y no vinculantes, como en el caso del Acuerdo que acaba de ser anulado. Desde este punto de vista, la simple referencia a unos compromisos resulta insatisfactoria, ya que deja dudas sobre su naturaleza como actos enjuiciables vinculantes (N.B.: Los compromisos de naturaleza exclusivamente administrativa por parte de los Estados Unidos no cumplirían el requisito de medidas «legislativas» que establece el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que tienen que respetar los Estados miembros (y las instituciones comunitarias) tanto en la legislación nacional como en los acuerdos internacionales.
3. Dado que se trataría de un acuerdo internacional que incide en el ámbito de competencias de los Estados miembros y trata de los derechos fundamentales, tendría que ser ratificado por los Parlamentos nacionales. Técnicamente, los propios Parlamentos nacionales tendrían que plantear a sus gobiernos este requisito, activando la declaración que establece el apartado 5 del artículo 24 del Tratado UE.
4. Sería necesario realizar una evaluación jurídica para determinar si el Acuerdo podría aplicarse de forma provisional en caso de ser ratificado sólo por algunos Estados miembros. La situación que va a producirse será la misma que con el Acuerdo UE/EE.UU. sobre la extradición y la cooperación judicial en materia penal.
El contenido
5. La propuesta de mandato de la CE y los Gobiernos dispone que los acuerdos a negociar han de garantizar como mínimo el mismo nivel de protección que el Acuerdo que acaba de ser anulado.
Tanto desde el punto de vista político como jurídico, esta propuesta no se sostiene. Después de dos años aplicándose, tanto la Comunidad como el Gobierno estadounidense admiten que el Acuerdo puede mejorarse. El Grupo del artículo 29 cita el hecho de que el futuro acuerdo debe ofrecer al menos el nivel de protección de datos al que hace referencia formalmente el Acuerdo que acaba de ser anulado.
Ciertamente es posible introducir mejoras:
- con respecto a una mejor definición de la finalidad para la que se recogen los datos. Al principio, era cuestión de luchar contra el terrorismo, luego de combatir la delincuencia «transnacional» y últimamente de controlar la gripe aviar... ¿Supone esto que en el futuro habrá un control de seguridad exhaustivo y que tomar un avión supondrá permitir el escrutinio de los pasajeros por cualquier tipo de delito, ya sean delitos fiscales o una detención por consumo personal de estupefacientes? Dicha situación no podría encajar fácilmente con la necesidad de eximir de la protección de datos sólo en casos excepcionales, como se desprende del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que tienen que respetar tanto los Estados miembros como la UE. Una norma que prevé tantas excepciones para todos los vinculados a la prevención de todo tipo de delitos no podría tener una aplicación efectiva.
- con respecto al número de datos que deben procesarse (sería fácil ahora verificar si, de los 34 tipos de datos PNR, los que de verdad se utilizan son los relacionados con la identidad de los pasajeros, datos que ya usan los Estados miembros con respecto a la Directiva relativa al control de la inmigración ilegal). ¿De qué sirve seguir recogiendo y almacenando durante años miles de millones de datos que ni siquiera se van a usar?
- con respecto a la eliminación de los datos una vez realizado el examen de seguridad (como establecen los sistemas canadiense y australiano que han sido aceptados por el Parlamento Europeo). En una sociedad que pretende ser «democrática», resulta difícil justificar la retención de datos de personas que no han planteado problemas de seguridad (condición establecida de forma implícita en el artículo 8 del CEDH).
- con respecto a los filtros que se utilizarán para evitar el acceso a datos sensibles. Esta cuestión gira en torno al hecho de que los datos deben filtrarse en origen (sistema «PUSH» o de transferencia de datos previa petición) y no por las autoridades que reciben los datos.
- con respecto a la posibilidad de interponer recurso judicial en caso de abuso (nuevamente, los pasajeros europeos no tienen los derechos de los pasajeros estadounidenses; ¿de qué sirve un acuerdo internacional con un aliado si no obtenemos el mismo nivel de protección para nuestros ciudadanos?)
El principio de precaución
6. No podría ser más evidente que el Acuerdo UE/EE.UU. en este ámbito va a convertirse en un punto de referencia tanto para el Derecho comunitario como a escala mundial. Por ello, parece totalmente razonable el planteamiento prudente recomendado por el Grupo 29 de contemplar que el nuevo acuerdo sólo cubra el periodo restante del Acuerdo de datos PNR anulado por el Tribunal (noviembre de 2007).
Antes de transformar en norma mundial el planteamiento que el Gobierno estadounidense busca imponer en este ámbito, sería enormemente deseable mantener un debate en profundidad en organizaciones como la Organización de Aviación Civil Internacional y un debate democrático en los parlamentos nacionales. Las normas que implican un cambio tan sustancial en las relaciones entre los ciudadanos y las autoridades y que afectan a centenares de millones de personas cada año exigen mucho más que un «parche rápido», tal y como recomiendan los Estados miembros y la Comisión aun tras la sentencia del Tribunal de Justicia.
Por otra parte, deben valorarse con prudencia las amenazas de represalias económicas a las compañías aéreas y los pasajeros, ya que, si se aplicaran de forma indiscriminada (por ejemplo, en ausencia de personas clasificadas como peligrosas), expondrían al Gobierno estadounidense a la acusación ante la OMC de alterar el transporte aéreo de forma abusiva y de provocar pérdidas económicas a sus propias compañías aéreas. Desde este punto de vista, los datos que el Congreso está examinando actualmente con respecto a la efectividad de tal examen preventivo plantean dudas en lo que atañe a la relación coste-eficacia.
PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN B6-0382/2006
presentada de conformidad con el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento
por Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
sobre el contenido del Acuerdo concluido con los Estados Unidos de América sobre la utilización de los datos del Registro de nombres de los pasajeros con miras a prevenir y combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada
El Parlamento Europeo,
– Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 en relación con los asuntos acumulados C-317/04 y 318/04,
– Visto el apartado 1 del artículo 114 de su Reglamento,
A. Considerando que el Tribunal de Justicia anuló (mediante sentencia de 30 de mayo de 2006 en relación con los asuntos acumulados C-317/04 y 318/04) la Decisión 2004/496/CE por la que se autorizaba al Presidente del Consejo a firmar el Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros y la Decisión 2004/535/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos en el mismo ámbito,
B. Considerando que el Tribunal de Justicia no respondió a las preocupaciones del Parlamento en relación con la estructura jurídica del Acuerdo y su no conformidad con los principios de protección de los datos contenidos en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH),
1. Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo:
A. Considerando que:
a) debería evitarse que se produjera una laguna jurídica a escala europea a partir del 1 de octubre de 2006 para la transferencia de los datos de los pasajeros, y deberían protegerse los derechos y libertades de los pasajeros aún más que en la actualidad frente a las «iniciativas» unilaterales desarrolladas por la Administración estadounidense;
b) la UE necesita urgentemente un marco jurídico claro, por lo que debería adoptarse urgentemente la propuesta de decisión marco relativa a la protección de datos personales;
c) los principios de la UE en materia de protección de datos deberían inspirar todo nuevo acuerdo en este ámbito;
d) la división artificial entre los pilares debería evitarse a través de la creación de un marco coherente de protección de datos que abarque los distintos pilares, mediante el recurso a la «cláusula de paso» (o «pasarela») prevista en el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea, a fin de garantizar que el nuevo Acuerdo se concluya en asociación con el PE y bajo la supervisión judicial del Tribunal de Justicia;
B. Considerando que, debido a los imperativos del calendario, será necesario:
a) negociar un nuevo acuerdo internacional a corto plazo a fin de cubrir el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y noviembre de 2007 (período inicialmente cubierto por el Acuerdo UE/EE.UU. anulado por el Tribunal de Justicia);
b) superar las deficiencias esbozadas en la primera revisión conjunta UE/EE.UU. del acuerdo y tener en cuenta las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos (*) y el Grupo de trabajo sobre el artículo 29 (*);
c) desarrollar, si es preciso, a medio o largo plazo un enfoque más coherente al nivel de la OACI de cara al intercambio de datos de los pasajeros a fin de garantizar tanto la seguridad del tráfico aéreo como el respeto de los derechos humanos a escala mundial;
2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión y al Consejo Europeo.
PROCEDIMIENTO
Título |
Negociaciones para un acuerdo con los Estados Unidos de América sobre la utilización de los datos del Registro de nombres de los pasajeros (PNR) con miras a prevenir y combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada | ||||||
Número de procedimiento |
|||||||
Comisión competente para el fondo |
LIBE | ||||||
Fecha de la decisión de elaborar un informe |
6.7.2006 | ||||||
Ponente(s) |
Sophia in 't Veld |
| |||||
Ponente(s) sustituido(s) |
|
| |||||
Examen en comisión |
3.7.206 |
|
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| ||
Fecha de aprobación |
13.7.2006 | ||||||
Resultado de la votación final |
+: −: 0: |
31 0 0 | |||||
Miembros presentes en la votación final |
Edit Bauer, Giusto Catania, Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Adeline Hazan, Lívia Járóka, Magda Kósáné Kovács, Ole Krarup, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Sarah Ludford, Antonio Masip Hidalgo, Claude Moraes, Hartmut Nassauer, Martine Roure, Inger Segelström, Manfred Weber, Stefano Zappalà y Tatjana Ždanoka | ||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Gérard Deprez, Jeanine Hennis-Plasschaert, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Jean Lambert, Javier Moreno Sánchez, Bill Newton Dunn, Hubert Pirker y Marie-Line Reynaud | ||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Simon Busuttil y Manuel Medina Ortega | ||||||
Fecha de presentación |
19.7.2006 | ||||||
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
... | ||||||