INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
19.7.2006 - (COM(2005)0671 – C6‑0033/2006 – 2005/0279(CNS)) - *
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
(COM(2005)0671 – C6‑0033/2006 – 2005/0279(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0671)[1],
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0033/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0253/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión |
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Enmiendas del Parlamento |
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Enmienda 1
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 1 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
1. Los productos importados de terceros países podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como ecológicos cuando cumplan las normas de producción establecidas en el presente Reglamento. |
1. Los productos importados de terceros países podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como ecológicos cuando cumplan las condiciones siguientes: cumplen las normas de producción establecidas en el presente Reglamento, el país de procedencia es claramente reconocible para importadores y consumidores y se puede comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones anteriores. Los agentes económicos de países terceros que intervienen en todas las etapas de producción, transformación y distribución del producto en cuestión deberán haber notificado sus actividades a una autoridad competente o un organismo de control con arreglo al artículo 9, a condición de que la autoridad o el organismo en cuestión realice controles en el país tercero de producción, o a un organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5.
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El producto estará amparado por un certificado expedido por las autoridades o los organismos de control competentes con arreglo a lo mencionado en el artículo 9, que confirme que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado. |
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Justificación
Si a estos productos no se les exige certificación tendrán que ir acompañados de un documento que acredite que son conformes a todas las normas establecidas en el Reglamento comunitario.
Enmienda 2
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 2 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
2. Los operadores de países terceros que desean comercializar sus productos etiquetados como ecológicos en el mercado comunitario con arreglo al apartado 1 someterán sus actividades a cualquier autoridad competente u organismo de control con arreglo a lo mencionado en el artículo 9, a condición de que la autoridad o el organismo en cuestión realice controles en el país tercero de producción, o a un organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5. |
suprimido |
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Justificación
El acceso directo de un producto importado sin exigencia de un certificado que demuestre que cumple la condición de ecológico no ofrece las mismas garantías al consumidor que los productos ecológicos de la UE.
Enmienda 3
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 3, letra (a) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
(a) se hayan producido de conformidad con normas de producción equivalentes a las aplicadas a la producción ecológica en la Comunidad o conformes a las normas internacionalmente reconocidas y establecidas en las directrices del Codex Alimentarius; |
(a) se hayan producido de conformidad con normas de producción equivalentes a las aplicadas a la producción ecológica en la Comunidad; |
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Justificación
El Codex Alimentarius prevé directrices generales para la fabricación de productos ecológicos, pero no contempla en lo más mínimo los estrictos requisitos de producción del Reglamento (CEE) n° 2092/91 que observan los fabricantes comunitarios de productos ecológicos. En consecuencia, los fabricantes comunitarios soportan cargas considerablemente mayores en el proceso productivo.
Enmienda 4
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 3, letra (b) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
(b) el productor se haya sometido a disposiciones de control equivalentes a las del régimen de control comunitario o que cumplan las directrices del Codex Alimentarius; |
(b) el productor se haya sometido a disposiciones de control equivalentes a las del régimen de control comunitario; |
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Justificación
El Codex Alimentarius prevé directrices generales para la fabricación de productos ecológicos, pero no contempla en lo más mínimo los estrictos requisitos de producción del Reglamento (CEE) n° 2092/91 que observan los fabricantes comunitarios de productos ecológicos. En consecuencia, los fabricantes comunitarios soportan cargas considerablemente mayores en el proceso productivo.
Enmienda 5
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 3, letra (d) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
(d) los productos estén cubiertos por un certificado emitido por las autoridades competentes o el organismo de control de un país tercero homologado de conformidad con el apartado 4 o por un organismo de control reconocido de conformidad con el apartado 5, que confirme que los productos satisfacen las disposiciones establecidas en el presente apartado. |
(d) los productos estén cubiertos por un certificado emitido por las autoridades o el organismo de control de un país tercero homologado de conformidad con el apartado 4 o por un organismo de control reconocido de conformidad con el apartado 5, que confirme que los productos satisfacen las disposiciones establecidas en el presente apartado. La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 14, apartado 2, especificará las características del certificado de control y dictará las normas que rigen su uso antes de que entre en aplicación el nuevo sistema de importaciones. Dicho certificado se emitirá exclusivamente para la remesa concreta a la que acompaña y a la que se refiere. |
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Justificación
El certificado que acompaña a las mercancías importadas no podrá ser similar al definido en el Reglamento n° 1788/2001 como “certificado de control”, porque no van a existir en un futuro autorizaciones de importación, por lo que será necesario introducir cambios en el certificado actual y dictar las normas de aplicación antes de que entre en funcionamiento el nuevo sistema de importaciones (previsto en principio para el 1.1.2007).
Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 3, letra (d bis) (nueva) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
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(d bis) los organismos de control de países terceros homologados de conformidad con el apartado 4 o reconocidos de conformidad con el apartado 5, satisfagan la norma europea EN 45011 sobre los «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos» (ISO 65), y estén acreditados antes del 1 de enero de 2009 de acuerdo con dicha norma por cualquier organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento. |
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Justificación
Para asegurar que los productos de países terceros están sometidos a un régimen de control equivalente al comunitario, los organismos de control de países terceros deben cumplir o estar acreditados de acuerdo con la norma EN 45011, habilitando un plazo razonable para la obtención de la acreditación.
Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 4, párrafo 1 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 14, apartado 2, reconocerá a los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad o cumplan las normas reconocidas internacionalmente y establecidas en las directrices del Codex Alimentarius, y publicará una lista de estos países. |
La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 14, apartado 2, reconocerá a los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad y publicará una lista de estos países. La lista publicada deberá revisarse regularmente y los datos deberán verificarse mediante inspecciones periódicas sobre el terreno de las instalaciones y normas de producción y la documentación relacionada con las mismas |
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Justificación
El Codex Alimentarius prevé directrices generales para la fabricación de productos ecológicos, pero no contempla en lo más mínimo los estrictos requisitos de producción del Reglamento (CEE) n° 2092/91 que observan los fabricantes comunitarios de productos ecológicos.
En consecuencia, los fabricantes comunitarios soportan cargas considerablemente mayores en el proceso productivo.
Enmienda 8 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 11, apartado 4, párrafo 2 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 2092/91) | |
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La Comisión presentará antes del 1 de enero de 2009 una propuesta de medidas comunitarias de asistencia técnica para el establecimiento del entorno jurídico y los sistemas de control de la producción agrícola ecológica en terceros países. |
Justificación | |
La Comisión debería velar imprescindiblemente por que se certifique sobre el terreno, si procede mediante terceros expertos, que se aplican normas equivalentes de producción. |
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 4, párrafo 2 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
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La Comisión informará a los países terceros de los reglamentos sobre la producción ecológica y los requisitos de los procedimientos de control en vigor. |
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Enmienda 10
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 4, párrafo 2 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
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El reconocimiento de países terceros por parte de la Comisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser recíproco: el país tercero de que se trate deberá permitir el acceso a su mercado a los productos ecológicos comunitarios. |
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Justificación
Se podría crear una competencia desleal para los operadores europeos, que están sometidos a unas normas muy rigurosas. Si se aceptan normas internacionales ecológicas en productos importados habrá que lograr también que las normas europeas sean aceptadas fuera de nuestras fronteras en especial en Estados Unidos y Japón.
Enmienda 11
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 5, párrafo 1 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
Por lo que respecta a los productos importados de terceros países no reconocidos conforme al apartado 4 o en los que el operador no haya presentado sus actividades a la autoridad organismo de control según lo mencionado en el artículo 9, la Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 14, apartado 2, reconocerá a los organismos de control competentes para realizar controles y emitir certificados en dicho país tercero a los fines de los apartados 2 y 3 del presente artículo, y publicará una lista de estos organismos de control. |
Por lo que respecta a los productos importados de terceros países no reconocidos conforme al apartado 4 o en los que el operador no haya presentado sus actividades a la autoridad organismo de control según lo mencionado en el artículo 9, la Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 14, apartado 2, reconocerá a los organismos de control competentes para realizar controles y emitir certificados en dicho país tercero a los fines de los apartados 2 y 3 del presente artículo, y establecerá y publicará una lista de estos organismos de control. |
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Justificación
Enmienda aclaratoria.
Enmienda 12 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 11, apartado 5, párrafo 3 (Reglamento (CEE) nº 2092/91) | |
Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al organismo de control toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a expertos la tarea de examinar sobre el terreno las normas de la producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo de control en cuestión. |
Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al organismo de control toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a expertos la tarea de examinar sobre el terreno las normas de la producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo de control en cuestión. La Comisión investigará cualquier indicio de irregularidades en un organismo de control homologado con arreglo al presente procedimiento. Cuando un organismo de control deje de reunir las condiciones para su homologación en virtud del presente Reglamento, será borrado de la lista. |
Enmienda 13 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 11, apartado 5, párrafo 3 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 2092/91) | |
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Antes del 1 de enero de 2009, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las fuentes específicas de riesgo de las importaciones procedentes de terceros países a las que debe prestarse particular atención y someterse a controles para evitar irregularidades. La Comisión presentará asimismo una propuesta de formación y/o promoción de certificadores e inspectores locales en terceros países. |
Enmienda 14
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 5, párrafo 3 ter (nuevo) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
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La lista de los operadores de países terceros que fabrican productos ecológicos para su exportación a la UE se revisará anualmente para confirmar que continúan respetando las condiciones de la producción ecológica. |
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Justificación
La lista de las empresas que fabrican productos ecológicos debe revisarse anualmente para confirmar que continúan respetando los requisitos, que no se han reconvertido en productores convencionales aprovechándose de su inclusión en un momento dado en las listas de productores ecológicos.
Enmienda 15 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 11, apartado 5, párrafo 3 ter (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 2092/91) | |
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Con efectos a partir del 1 de enero de 2009 todos los organismos responsables de controlar las importaciones de países terceros estarán homologados con arreglo al procedimiento descrito en el presente apartado y cumplirán los requisitos establecidos en la norma EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65. |
Justificación | |
Dado que el control de las importaciones de terceros países requiere unas capacidades distintas de las de los controles interiores, en el futuro también los organismos de control con sede principal en la UE deberán someterse a un procedimiento específico de homologación cuando deseen certificar asimismo importaciones de terceros países. Se ha de recordar la conformidad con la norma EN 45011(que fija las exigencias generales relativas a los organismos encargados de la certificación de productos en términos de competencia, fiabilidad, independencia e imparcialidad). |
Enmienda 16
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 5, párrafo 3 ter (nuevo) (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
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Las autoridades nacionales competentes deberán participar en el procedimiento de homologación de organismos de control de países terceros y podrán llevar a cabo inspecciones aleatorias sobre el terreno de dichos organismos de control con miras a garantizar el cumplimiento pleno del presente Reglamento. |
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Enmienda 17
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 6, párrafo 1 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
Durante un periodo de seis meses después de la publicación de la primera lista de organismos de control homologados con arreglo al artículo 5, apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores de sus Estados miembro a comercializar productos importados de terceros países no incluidos la lista mencionada en el artículo 4, apartado 4, a condición de que el importador proporcione suficientes pruebas de que se cumplen las disposiciones mencionadas en el artículo 11, apartado 3, letras a) y b). En caso de que dejan de cumplirse dichas disposiciones, se retirará la autorización inmediatamente. |
Durante un periodo de seis meses después de la publicación de la primera lista de organismos de control homologados con arreglo al artículo 5, apartado 5, las autoridades u organismos de control de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores de sus Estados miembro a comercializar productos importados de terceros países no incluidos la lista mencionada en el artículo 4, apartado 4, a condición de que el importador proporcione suficientes pruebas de que se cumplen las disposiciones mencionadas en el artículo 11, apartado 3, letras a) y b). En caso de que dejan de cumplirse dichas disposiciones, se retirará la autorización inmediatamente. |
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Justificación
Son los organismos de control los que realizan los controles y descubren las posibles irregularidades, y entendemos que ése es el sentido de la norma, todo ello con base en las delegaciones establecidas por las autoridades competentes.
Enmienda 18
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 6, párrafo 2 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
Los productos importados estarán cubiertos por un certificado emitido por las autoridades competentes del Estado miembro autorizante o por el organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5, que confirme que los productos satisfacen las disposiciones establecidas en el presente apartado. |
Los productos importados estarán cubiertos por un certificado emitido por las autoridades u organismos de control del Estado miembro autorizante o por el organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5, que confirme que los productos satisfacen las disposiciones establecidas en el presente apartado. |
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Justificación
Son los organismos de control los que realizan los controles y descubren las posibles irregularidades, y entendemos que ése es el sentido de la norma, todo ello con base en las delegaciones establecidas por las autoridades competentes.
Enmienda 19
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 11, apartado 6, párrafo 3 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
Cada Estado miembro informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control afectadas. |
Cada Estado miembro informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado, incluyendo información sobre las normas de producción, los volúmenes de importación y las disposiciones de control afectadas. Los Estados miembros pondrán en funcionamiento una base de datos comunitaria pública sobre las importaciones de la UE, coordinada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
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Enmienda 20
ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo)
Anexo I, Parte A, Punto 2.2 (Reglamento (CEE) n° 2092/91)
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(3 bis) El punto 2.2 de la Parte A del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituye por el siguiente: |
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«2.2. Excepcionalmente y como complemento podrán añadirse, hasta una cantidad de 30 kg N/ha, otros fertilizantes orgánicos o minerales, mencionados en el anexo II, en la medida en que |
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— la nutrición adecuada del cultivo adaptado al medio en el marco de la rotación o el acondicionamiento del suelo no sean posibles mediante los métodos mencionados en las letras a), b) y c) anteriores; |
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— los productos del anexo II relativos al estiércol o los excrementos animales: dichos productos sólo podrán utilizarse en la medida en que, en combinación con el estiércol al que se hace referencia en la letra b) del anterior punto 2.1, se satisfagan las restricciones previstas en la sección 7.1 de la parte B.» |
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Justificación
En algunos Estados miembros, se permite la utilización de excrementos animales procedentes de la agricultura convencional hasta una cantidad de 170 kg N/ha. La credibilidad de la agricultura ecológica se resquebraja a causa de prácticas de abonado que utilizan residuos convencionales. Además se distorsiona la competencia entre los Estados miembros. Por tanto, como solución transitoria, debe efectuarse una reducción clara de las cantidades de abono convencional permitidas con el fin de prescindir por completo de los fertilizantes orgánicos convencionales a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre la agricultura ecológica.
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las normas sobre la importación de productos procedentes de la agricultura ecológica están recogidas de forma provisional en el Reglamento 91/2092 en vigor. Con la reforma de este Reglamento en el procedimiento 2005/0279 (CNS), la Comisión propone una normativa a medio plazo que se reflejará posteriormente en la nueva Directiva (2005/0278 (CNS)) relativa a los productos ecológicos que propondrá la propia Comisión.
Los cambios del Reglamento vigente propuestos en el presente informe contribuirán a que, durante el periodo que transcurra hasta la aprobación de un nuevo Reglamento, se recopilen datos y propuestas útiles para fomentar la agricultura ecológica en terceros países y aumentar las garantías de las normas que regulan las importaciones.
El Reglamento vigente contiene una lista de seis países terceros, cuya legislación relativa al cultivo, la certificación y la comercialización de productos ecológicos se estima equivalente a la prevista en el propio texto comunitario.
No obstante, el 70 % de las importaciones se realiza por medio de las denominadas «autorizaciones de importación». Estas autorizaciones son concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a procedimientos distintos. Esto genera confusión entre los importadores, ya que son posibles distintas interpretaciones de las normas que regulan las inspecciones y la certificación en cada Estado miembro.
No existe suficiente coordinación entre los Estados miembros y tampoco se dispone de una base de datos común que contemple las cantidades importadas, los productores y los importadores. En la actualidad, las autorizaciones de importación tienen un periodo de validez de un año para una cantidad determinada de un producto concreto. Los organismos de control supervisan el cumplimiento de las condiciones de producción y la cantidad importada basándose únicamente en documentos y no en pruebas tomadas in situ.
El papel de la Comisión Europea y de las autoridades nacionales
En principio, la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento vigente va en la dirección correcta. La UE debería racionalizar el procedimiento de autorización de los productos ecológicos importados a fin de unificar los procesos de inspección y certificación en todo el territorio comunitario. No obstante, sigue sin estar claro qué medidas se adoptarán para evitar el fraude y cómo pretende la Comisión abordar la enorme tarea de supervisión de los organismos de control. En vista de las competencias adquiridas desde 1991 por las autoridades nacionales, éstas deberían seguir participando en los procedimientos de autorización y control. Sería conveniente otorgarles funciones de supervisión y asesoramiento. Asimismo, debería desarrollarse, a partir de la base de datos existente de la Comisión, una base de datos común de las importaciones que contuviera los nombres de los importadores, los productores y los organismos de control, así como las cantidades importadas. Disponer de una panorámica de las importaciones resulta útil para impedir la «doble certificación» y la importación de productos convencionales con certificados falsos y garantizar la trazabilidad de los productos.
Procedimientos de inspección basado en los riesgos y normas claras
El sistema de control existente en la agricultura ecológica se basa en el proceso. Esto supone que el régimen de control de las importaciones de terceros países está sujeto a condiciones distintas y se desarrolla, en parte, de forma distinta al de la producción comunitaria. Sin embargo, es preciso garantizar que los productos ecológicos comercializados con el distintivo ecológico de la UE vigente en el ámbito comunitario se producen sin excepción conforme a las normas y principios estipulados en el Reglamento (CE) 2092/91.
En las importaciones de productos ecológicos de terceros países, los organismos competentes en el ámbito nacional y europeo deben tener en cuenta que el marco legal aplicable en los países productores difiere de la normativa vigente en la UE. En estos países, los agricultores trabajan en parte con arreglo a otras estructuras y en muchos terceros países las obligaciones de documentación no son tan estrictas como en la UE. Las irregularidades pueden producirse lejos del lugar de producción, en terminales, puertos y lugares de almacenamiento intermedio. Por otra parte, debido al aumento de la demanda de productos ecológicos, los organismos certificadores de terceros países están sometidos a una cierta competencia que puede llevar a una flexibilidad mal entendida en los controles, tanto más cuanto el consumidor final se encuentra a gran distancia.
En consecuencia, resulta imprescindible realizar un análisis de los elementos de riesgo a fin de aumentar la eficacia de las inspecciones y los controles. La Comisión debe mejorar la supervisión de los organismos de control acreditados, controlando por un sistema de muestreo los puntos débiles detectados. Es necesario establecer de forma más clara las normas de control de las importaciones de terceros países y regular a escala europea el reconocimiento y acreditación de los organismos certificadores.
Debe otorgarse la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones específicas de los terceros países. Dado que la certificación e inspección de las importaciones de terceros países plantea dificultades distintas a las que presenta la certificación de la producción del mercado interior, el ponente es de la opinión de que tanto los organismos de control establecidos en la UE como los que tienen su sede fuera de ella deben someterse a un proceso de acreditación si desean certificar importaciones procedentes de terceros países.
Las normas sobre importación de productos procedentes de la agricultura ecológica pueden marcar una pauta de acceso cualificado al mercado comunitario: en los productos ecológicos la UE ofrece a los productores y transformadores de terceros países una marca de alta calidad a buen precio que pueden incorporar a sus productos siempre que éstos cumplan una serie de requisitos bien definidos.
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios |
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Referencias |
COM(2005)0671 – C6-0033/2006 – 2005/0279(CNS) |
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Fecha de la consulta al PE |
27.1.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI |
INTA |
IMCO |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI |
INTA |
IMCO |
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
- |
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Ponente(s)
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Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf |
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Ponente(s) sustituido(s) |
- |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
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/ |
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Modificación de la dotación financiera Fecha de la opinión BUDG |
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/ |
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Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno |
- |
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Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno |
- |
||||||
Examen en comisión |
20.02.2006 |
24.4.2006 |
20.6..2006 |
12.7.2006 |
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||
Fecha de aprobación |
12.7.2006 |
||||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
28 - - |
|||||
Miembros presentes en la votación final |
Marie-Hélène Aubert, Katerina Batzeli, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Giuseppe Castiglione, Joseph Daul, Albert Deß, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Bogdan Golik, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Elisabeth Jeggle, Albert Jan Maat, Diamanto Manolakou, Mairead McGuinness, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Marc Tarabella, Witold Tomczak, Janusz Wojciechowski |
||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
María del Pilar Ayuso González, Christa Klaß, Astrid Lulling, Jan Mulder |
||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
- |
||||||
Fecha de presentación |
19.7.2006 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
- |
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