INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

8.9.2006 - (COM(2005)0091 – C6‑0235/2005 – 2005/0018(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Panayiotis Demetriou

Procedimiento : 2005/0018(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0268/2006
Textos presentados :
A6-0268/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

(COM(2005)0091 – C6‑0235/2005 – 2005/0018(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0091)[1],

–   Vista la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado CE,

–   Visto apartado 1 del artículo 39 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0235/2005),

–   Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A‑0268/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 6

(6) La eventual inscripción en el registro de penados de un Estado miembro de una condena pronunciada en otro Estado miembro contra nacionales o residentes debe someterse a las mismas normas que se aplican a las condenas nacionales, y no debe suponer que las personas que han sido condenadas en otros Estados miembros reciban un trato más desfavorable que el dispensado a las personas condenadas por órganos jurisdiccionales nacionales.

suprimido

Justificación

Las disposiciones relativas a los registros nacionales de penados deben suprimirse en esta Decisión marco y abordarse en el contexto del proyecto de Decisión Marco relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (Informe Díaz de Mera) (COM(2005)0690).

Enmienda 2

Considerando 7

(7) La presente Decisión debe sustituir a las disposiciones sobre consideración de las condenas penales incluidas en el Convenio de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales.

(7) La presente Decisión Marco se aplicará entre los Estados miembros sin perjuicio de las disposiciones sobre consideración de las condenas penales incluidas en el Convenio de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda del ponente al artículo 7.

Enmienda 3

Artículo 1, apartado 1

1. El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un nuevo proceso penal contra la misma persona, las condenas pronunciadas contra ella en otro Estados miembro por hechos diferentes, o en que procederán a la inscripción de éstas en su registro de penados.

1. El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas contra la misma persona en otro Estado miembro por hechos diferentes

Justificación

Las disposiciones relativas a los registros nacionales de penados deben eliminarse en esta Decisión Marco y abordarse en el contexto del proyecto de Decisión marco relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (Informe Díaz de Mera) (COM(2005)0690).

Se ha redactado de nuevo el texto para que sea conforme con el del apartado 1 del artículo 3.

Enmienda 4

Artículo 1, apartado 2

2. La presente Decisión marco no deberá tener como efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, tal como han sido consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(No afecta a la versión española.).

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 5

Artículo 2, letra a)

a)«condena»: toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal o de una autoridad administrativa contra la que se puede recurrir ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal, por la que se establece la culpabilidad de una persona por un delito o un acto punible que constituye una infracción de las normas de Derecho, según el Derecho nacional.

a)«condena»: toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional por la que se establece en procedimientos penales la culpabilidad de una persona por un delito con arreglo al Derecho nacional.

Justificación

La definición propuesta por la Comisión no parece corresponder a los sistemas judiciales de todos los Estados miembros, especialmente por lo que respecta a las decisiones de una autoridad administrativa, y puede dar lugar a confusión.

Enmienda 6

Artículo 2, letra b)

b) «registro de penados»: el registro nacional o los registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho nacional.

suprimido

Justificación

Las disposiciones relativas a los registros nacionales de penados deben eliminarse en esta Decisión Marco y abordarse en el contexto del proyecto de Decisión marco relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (Informe Díaz de Mera) (COM(2005)0690).

Enmienda 7

Artículo 3, apartado 1

1. Con motivo de un nuevo proceso penal por hechos diferentes, todo Estado miembro reconocerá a las condenas pronunciadas en otros Estados miembros, según las normas que él establezca, efectos jurídicos equivalentes a los de las condenas nacionales.

1. Con motivo de un proceso penal contra una persona, todo Estado miembro garantizará que sus autoridades nacionales competentes y juzgados o tribunales, tengan en cuenta las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, según su Derecho nacional, y les reconozcan los mismos efectos jurídicos que reconocen a anteriores condenas nacionales, siempre que estas personas no resulten tratadas más desfavorablemente de lo que lo habrían sido si las condenas anteriores hubieran sido condenas nacionales.

Justificación

La enmienda pretende sustituir la totalidad de las disposiciones del artículo 5 de la propuesta de la Comisión.

Enmienda 8

Artículo 3, apartado 2

2. El apartado 1 se aplicará en la fase previa del proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular en lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

2. El apartado 1 se aplicará en la fase previa del proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular en lo que respecta a las normas aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

Justificación

El ponente considera que la disposición no debe limitarse únicamente a las normas de procedimiento.

Enmienda 9

Artículo 5, apartado 1

Las resoluciones condenatorias pronunciadas en otro Estado miembro podrán no considerarse si los hechos en que se basa la condena no constituyen una infracción penal en la legislación del Estado miembro.

suprimido

El párrafo primero no se aplicará a las categorías de infracciones siguientes:

 

– participación en una organización delictiva

 

– terrorismo

 

– trata de seres humanos

 

– explotación sexual de niños y pornografía infantil

 

– tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

 

– tráfico de armas, municiones y explosivos

 

– corrupción

 

– fraude, incluido el fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en el sentido del Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

 

– blanqueo de los productos de la delincuencia

 

– falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

 

– delitos informáticos

 

– delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico de especies animales protegidas y el tráfico de especies y variedades vegetales protegidas

 

– ayuda a la entrada y a la estancia irregulares

 

– homicidio voluntario, golpes y heridas graves

 

– tráfico de órganos y tejidos humanos

 

– secuestro, retención ilegal y toma de rehenes

 

– racismo y xenofobia

 

– atraco organizado o atraco a mano

 

– armada

 

– tráfico de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

 

– estafa

 

– chantaje y extorsión de fondos

 

– falsificación y piratería de productos

 

– falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos

 

– falsificación de medios de pago

 

– tráfico de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

 

– tráfico de materiales nucleares y radiactivos

 

– tráfico de vehículos robados

 

– violación

 

– incendio provocado

 

– delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

 

– secuestro de aeronaves y buques

 

– sabotaje

 

– conducta contraria a la normativa de tráfico por carretera, incluidas las infracciones de las disposiciones en materia de tiempo de conducción y descanso, y de las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas

 

– contrabando de mercancías

 

– infracciones de los derechos de propiedad intelectual

 

– amenazas y actos de violencia contra personas, incluida la violencia en acontecimientos deportivos

 

– vandalismo

 

– robo

 

– infracciones establecidas por el Estado miembro de condena y sujetas a las obligaciones de ejecución derivadas de los instrumentos adoptados de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o con el Título IV del Tratado de la Unión Europea.

 

Justificación

Teniendo en cuenta los cambios propuestos en el apartado 1 del artículo 3, no son necesarios motivos opcionales para no tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en el extranjero. Con arreglo al texto del nuevo artículo 3, corresponde a las autoridades nacionales competentes decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si deben tenerse en cuenta, y en qué medida, condenas anteriores.

Enmienda 10

Artículo 5, apartado 2

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las resoluciones condenatorias pronunciadas en otro Estado miembro podrán no considerarse cuando el hecho de haber sido condenado en otro Estado miembro tenga como consecuencia, con motivo de un nuevo proceso penal por hechos diferentes, un trato más desfavorable para la persona que si la condena hubiera sido pronunciada por un órgano jurisdiccional nacional.

suprimido

Enmienda 11

Artículo 6, apartado 1

1. Cuando un Estado miembro procede a la inscripción en su registro de penados de una condena pronunciada en otro Estado miembro, la pena inscrita debe corresponder a la pena efectivamente impuesta, a menos que la pena haya sido revisada efectivamente con motivo de su ejecución en el Estado miembro que procede a la inscripción.

suprimido

Justificación

Las disposiciones relativas a los registros nacionales de penados deben suprimirse en esta Decisión marco y abordarse en el contexto del proyecto de Decisión Marco relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (Informe Díaz de Mera) (COM(2005)0690).

Enmienda 12

Artículo 6, apartado 2

2. Si, en virtud de la legislación nacional, las condenas pronunciadas en otros Estados miembros contra nacionales o residentes se inscriben en el registro nacional de penados, las normas que regulan la inscripción, las posibles modificaciones o la cancelación de las menciones introducidas no supondrán, en ningún caso, que la persona recibirá un trato más desfavorable que si hubiera sido condenada por un órgano jurisdiccional nacional.

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al apartado del artículo 6.

Enmienda 13

Artículo 6, apartado 3

3. Cualquier modificación o cancelación de una anotación en el Estado miembro que haya pronunciado la condena implicará la cancelación o la modificación equivalentes en el Estado miembro de nacionalidad o residencia, si éste ha procedido a la inscripción y ha sido informado de la modificación o la cancelación, a menos que la legislación de este Estado prevea disposiciones más favorables para la persona condenada.

 

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al apartado del artículo 6.

Enmienda 14

Artículo 7

1. La presente Decisión marco sustituye, entre los Estados miembros, a las disposiciones del artículo 56 del Convenio de La Haya, de 28 de mayo de 1970, sobre la validez internacional de las sentencias penales, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones en las relaciones entre los Estados miembros y los terceros Estados.

1. La presente Decisión marco se aplicará, entre los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 del Convenio de La Haya, de 28 de mayo de 1970, sobre la validez internacional de las sentencias penales, con respecto a las relaciones entre los Estados miembros y los terceros Estados.

Justificación

Es muy dudoso que una disposición de un convenio internacional pueda ser sustituida por un artículo de una decisión marco. El ponente propone, por lo tanto, que aplicación de la presente Decisión marco entre los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del correspondiente convenio internacional.

Enmienda 15

Artículo 8, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco en el plazo de un año a partir de su adopción

Justificación

Los plazos originalmente recomendados no son realistas en la actualidad.

Enmienda 16

Artículo 8, apartado 3

3. Tomando como base de la información transmitida por la Secretaría General del Consejo, la Comisión, el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión marco acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

3.Tomando como base de la información transmitida por la Secretaría General del Consejo, la Comisión, a más tardar en el plazo de dos años a partir de la adopción de la presente Decisión marco, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión marco acompañado, en su caso, de propuestas legislativas

Justificación

Coherencia con la enmienda al apartado 1 del artículo 7.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de la propuesta Decisión marco es establecer la base para que una condena pronunciada en un Estado miembro sea tenida en cuenta en un nuevo procedimiento judicial que afecte a hechos diferentes en otro Estado miembro. Esta propuesta se presenta como consecuencia de las conclusiones de Tampere en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia.

En las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere se presentaba el principio del reconocimiento mutuo como la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal. La propuesta objeto de consideración constituye el seguimiento del Libro Blanco sobre el intercambio de información sobre condenas y el efecto de dichas condenas en la Unión Europea. El Libro Blanco define dos objetivos de la futura acción de la Unión Europea: mejorar la circulación y el uso de información y asegurar que puede tener efectos fuera del Estado en el que se ha pronunciado la condena, en particular como medio para impedir futuros delitos.

Queda un largo camino por recorrer hasta que la justicia se administre, a nivel de procedimientos, pruebas y sustancialmente, de un modo más o menos similar en todos los Estados miembros de la Unión Europea. A pesar, no obstante, de la actual diversidad de los sistemas judiciales nacionales, debe impulsarse lo más posible el reconocimiento mutuo de las sentencias entre los Estados miembros. Esta es, por supuesto, una de las caras de la moneda, que se hará realidad cuando se regule la otra, es decir el registro e intercambio de información. El ponente considera, por lo tanto, que la presente Decisión marco debería entrar en vigor cuando se adopte una decisión similar que regule el registro y la circulación de información sobre las condenas en el territorio de la Unión.

La presente propuesta está estrechamente vinculada con la Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (COM(2005)0690). El objeto de la presente propuesta es, por lo tanto, determinar las situaciones en las que las condenas pronunciadas en un Estado miembro pueden ser tomadas en consideración en el curso de un nuevo procedimiento penal contra la misma persona por hechos diferentes. La base para la toma en consideración de la condena es el principio de asimilación.

Con respecto a la definición del término «condena», el ponente considera que el uso de la frase «contra la que se puede recurrir ante un órgano jurisdiccional» no parece corresponder a los sistemas judiciales de los Estados miembros y puede crear confusión. El ponente opina, además, que en las primeras fases del establecimiento de este sistema de cooperación no deberían incluirse las decisiones administrativas, ya que no es necesario.

En relación con los artículos 3, 4 y 5, el ponente es favorable al principio de la simple asimilación junto con algunos elementos de armonización. A este respecto, el ponente propone que se vuelva a redactar el texto del apartado 1 del artículo 3 para afirmar explícitamente que el único criterio apto para decidir si pueden reconocerse, y en qué medida, efectos jurídicos a una condena anterior pronunciada en el extranjero es el Derecho nacional. No obstante, deben respetarse en toda la Unión Europea los principios básicos como el «ne bis in idem», la limitación estatutaria y la amnistía, así como la supresión de una referencia a la condena en el registro de penados nacional y, por lo tanto, mantener el artículo 4. Además, debe afirmarse explícitamente que en el curso de un procedimiento penal en un Estado miembro no debe tenerse en cuenta una condena pronunciada en el extranjero relacionada con actos que no son punibles en dicho Estado miembro.

Por otra parte, según el ponente, sería más adecuado incluir las disposiciones del artículo 6 en la Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (COM(2005)0690).

En relación con el texto propuesto para el artículo 7, el ponente considera que es necesario modificarlo, pues no parece válido con arreglo al Derecho internacional que los signatarios de un convenio modifiquen o sustituyan unilateralmente sus artículos. El texto propuesto en sustitución del artículo 7 es más conforme con el Derecho internacional.

PROCEDURE

Título

Propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

Referencias

COM(2005)0091 – C6-0235/2005 – 2005/0018(CNS))

Fecha de la consulta al PE

18.7.2005

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE
6.9.2005

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente

        Fecha de designación

Panayiotis Demetriou
10.5.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno



Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno


Examen en comisión

4.5.2006

12.7.2006

4.9.2006

 

 

Fecha de aprobación

4.9.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

0

1

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Alfredo Antoniozzi, Edit Bauer, Johannes Blokland, Mihael Brejc, Giusto Catania, Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Kinga Gál, Elly de Groen-Kouwenhoven, Adeline Hazan, Timothy Kirkhope, Ewa Klamt, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Sarah Ludford, Antonio Masip Hidalgo, Claude Moraes, Martine Roure, Antonio Tajani, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Marco Cappato, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Ignasi Guardans Cambó, Jeanine Hennis-Plasschaert, Sophia in 't Veld, Jean Lambert, Siiri Oviir, Hubert Pirker, Marie-Line Reynaud, Kyriacos Triantaphyllides

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

8.9.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...