Informe - A6-0286/2006Informe
A6-0286/2006

INFORME sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición)

18.9.2006 - (COM(2006)0029 – C6‑0076/2006 – 2006/0009(CNS)) - *

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Dimitrios Papadimoulis


Procedimiento : 2006/0009(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0286/2006
Textos presentados :
A6-0286/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición)

(COM(2006)0029 – C6‑0076/2006 – 2006/0009(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0029)[1],

–   Vistos el artículo 308 del Tratado CE y Visto el artículo 203 del Tratado CEEA, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6‑0076/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6‑0286/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE y del segundo apartado del artículo 119 del Tratado CEEA;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1

(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil . En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.

(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil con el fin de que la respuesta de la Unión Europea a las situaciones de emergencia resulte más coherente y eficaz. En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.

Enmienda 2

Considerando 2

(2) En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente.

(2) En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas, bienes, incluido el patrimonio cultural, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente y la salud pública.

Enmienda 3

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) Debe incluirse en el ámbito de la presente Decisión la salud pública como componente de todas las intervenciones en protección civil, teniendo en cuenta que todas las catástrofes afectan a las personas tanto desde un punto de vista físico como psicológico, lo que entraña una carga enorme para los sistemas de seguridad social durante un período considerable de tiempo una vez concluida la fase de intervención.

Enmienda 4

Considerando 2 ter (nuevo)

 

(2 ter) La elaboración de instrumentos en el sector de la protección civil debería beneficiar en primer lugar a los ciudadanos afectados una vez ocurrido la catástrofe. Esos beneficios deberían quedar patentes y ser cuantificables con el fin de transmitir un mensaje firme de solidaridad procedente de los Estados miembros de la UE.

Enmienda 5

Considerando 3

Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE, ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.

(3) Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales, radiológicas o tecnológicas han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE, ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.

Enmienda 6

Considerando 4

(4) Mediante la Decisión 2001/792(CE, Euratom se estableció un mecanismo para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (en lo sucesivo denominado: el mecanismo), que también tiene en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al mecanismo de protección civil. Este mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea, tal como pedía el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre el sunami.

(4) Mediante la Decisión 2001/792(CE, Euratom se estableció un mecanismo para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (en lo sucesivo denominado: el mecanismo), que también tiene en cuenta las necesidades particulares en términos de asistencia y suministro de ayuda a las regiones e islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad. Debe disponerse de equipos especializados de intervención con el fin de responder mejor a las situaciones que pueden presentarse en estas zonas y a sus necesidades. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al mecanismo de protección civil. Este mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea, tal como pedía el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre el sunami.

Enmienda 7

Considerando 6

(6) El mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, los atentados terroristas y la contaminación marina accidental, según se contempla en la Decisión nº 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada. En todas estas emergencias, puede requerirse una asistencia en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.

(6) El mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, ocurridos dentro de la Comunidad o fuera de ella, incluidos los atentados terroristas y la contaminación marina accidental y deliberada, según se contempla en la Decisión nº 2850/2000/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada. En todas estas emergencias, puede requerirse una asistencia en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.

Enmienda 8

Considerando 7

(7) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. Al contribuir al desarrollo de estos sistemas de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes naturales. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información existentes.

(7) La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. Al contribuir al desarrollo de estos sistemas de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes naturales y alertar a los ciudadanos de la UE. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información, verificación o detección existentes y disponer de cuatro elementos interrelacionados que incluyan el conocimiento de los riesgos y puntos vulnerables, la comunicación y difusión, así como la preparación y capacidad de respuesta.

Enmienda 9

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) La gestión y la utilización de las tierras constituyen una parte importante de las políticas y los planes destinados a prevenir y paliar las catástrofes. Por tanto, dichos planes y políticas deben poner en práctica planteamientos integrados de gestión del medio ambiente y los recursos naturales que incorporen la reducción de los riesgos de catástrofe.

Enmienda 10

Considerando 7 ter (nuevo)

 

(7 ter) Se debería hacer un uso sistemático del GMES (Global Monitoring for Environment and Security), el sistema que apoya el desarrollo de la política europea de medio ambiente y seguridad y contribuye a controlar su aplicación a escala local, regional, comunitaria y mundial. Habida cuenta de la importancia estratégica de la observación de la Tierra desde el punto de vista ambiental y de la seguridad, se deberían cumplir los plazos fijados por el Consejo Europeo de Gotemburgo de junio de 2001 y poner a punto, a más tardar de aquí a 2008, un sistema europeo de control mundial independiente y operativo.

Enmienda 11

Considerando 7 quáter (nuevo)

 

(7 quáter) Un sistema eficiente de alerta precoz y respuesta rápida se basa en cuatro principales elementos interrelacionados: detección y evaluación de los peligros, seguimiento continuo y detección de los peligros que aparezcan, mecanismo de preparación y comunicación, preparación, capacidad de respuesta y ayuda.

Justificación

La detección y evaluación de los peligros a través de la investigación y el intercambio de informaciones constituyen el primer paso para mejorar nuestros conocimientos sobre los peligros naturales y humanos y contribuye al desarrollo de la investigación aplicada y los instrumentos. La creación de redes y de sensores adicionales para una alerta rápida contribuye a un seguimiento más eficaz y a la detección de las fuentes de peligro. La mejora de las redes regionales de alerta rápida y de comunicación refuerza la capacidad administrativa de información a nivel local. Estos factores, en relación con el desarrollo de un mecanismo de preparación y reacción de la UE, pueden facilitar la construcción de una política eficaz de protección civil, tanto dentro como fuera de la UE, que marcará la solidaridad real hacia sus ciudadanos.

Enmienda 12

Considerando 8

(8) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda. Entre otras medidas de preparación, figuran la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios y el fomento del uso de nuevas tecnologías. Debe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil.

(8) Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda. Entre otras medidas de preparación, figuran la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios, garantizando la interoperabilidad de los equipos durante las intervenciones, y el fomento del uso de nuevas tecnologías. Debe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos plenamente interoperativos de uno o más Estados miembros, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil. También se debería tomar en consideración el desarrollo de módulos específicos que se mantendrán en reserva, como propone la Comisión en su Comunicación de 20 de abril de 2005 titulada «Mejorar el mecanismo comunitario de protección civil»1

____________________

1 COM(2005)0137.

Enmienda 13

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) La información y la educación disminuyen la vulnerabilidad de los ciudadanos. Como complemento al desarrollo de sistemas de alerta rápida, la Comisión debe presentar, por tanto, una estrategia integrada contra accidentes y catástrofes (como se prometía en su programa de trabajo para 2002 – COM(2001)0620, punto 4, tercera acción clave, página 10) haciendo especial hincapié en informar y formar a los ciudadanos, sobre todo a los niños.

Enmienda 14

Considerando 8 ter (nuevo)

 

(8 ter ) Con el fin de garantizar y facilitar la eficacia de la prevención, preparación y respuesta a las emergencias importantes, es necesario realizar amplias campañas de información, así como poner en práctica iniciativas de educación e información destinadas al público, en especial a los jóvenes.

Enmienda 15

Considerando 10

(10) El mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. La cooperación reforzada en las intervenciones de asistencia en materia de protección civil debe basarse en una estructura comunitaria de protección civil consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.

(10) El mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también de la salud pública, del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. La cooperación reforzada en las intervenciones de asistencia en materia de protección civil debe basarse en un centro europeo de coordinación estratégica de protección civil consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros garantizando la disponibilidad de medios adicionales de movilización rápida para hacer frente a situaciones de emergencia, y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.

Enmienda 17

Considerando 14

(14) Es necesario contar, como red de seguridad, con la posibilidad de movilizar una asistencia adicional a nivel comunitario, que complemente la protección civil a cargo de los Estados miembros, especialmente en caso de amenazas semejantes que afecten a varios Estados miembros.

(14) A pesar de que la ayuda general que se presta a través del mecanismo es la mayor parte de las veces importante, muy pocas veces puede hacer frente a todas las demandas. Sin embargo, es necesario contar, como red de seguridad, con la posibilidad de movilizar una asistencia adicional a nivel comunitario, que complemente la protección civil a cargo de los Estados miembros, especialmente en caso de amenazas semejantes que afecten a varios Estados miembros.

Enmienda 18

Considerando 16

(16) El mecanismo comunitario, podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al mecanismo comunitario de protección civil en la gestión de crisis a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea, así como para facilitar y apoyar la cooperación consular durante las emergencias en terceros países. La participación de los países candidatos a la adhesión y la cooperación con otros terceros países deberían ser posibles, ya que ello aumentaría la eficiencia y la efectividad del mecanismo.

(16) El mecanismo comunitario, en ciertas condiciones aún por determinar, podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis Ö con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al mecanismo comunitario de protección civil en la gestión de crisis a que se refiere el Título V del Tratado de la Unión Europea, así como para facilitar y apoyar la cooperación consular durante las emergencias en terceros países. La participación de los países candidatos a la adhesión y la cooperación con otros terceros países, así como con organismos internacionales y regionales, deberían ser posibles, teniendo en cuenta que las situaciones de emergencia en terceros países pueden tener un enorme impacto en los Estados miembros y en los ciudadanos europeos. Este tipo de cooperación aumentaría la eficiencia y la efectividad del mecanismo.

Justificación

La presente Decisión debe prever expresamente la posibilidad de desarrollar la cooperación con organismos internacionales o regionales en el ámbito de la protección civil y de los sistemas de alerta rápida y temprana, como, por ejemplo, la unidad de socorro en casos de catástrofe de las Naciones Unidas (DRU - UNDP) y el sistema de alarma de las Naciones Unidas constituido por el equipo para la evaluación y coordinación en caso de catástrofes (UNDAC). El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de junio de 2006 pidió expresamente la mejora de la capacidad de respuesta de la Unión en caso de emergencias, crisis y catástrofes dentro y fuera de la Unión (véanse las Conclusiones de la Presidencia, punto 12). La cooperación de este tipo aporta un valor añadido comunitario a las demás acciones de la Unión y su impacto positivo no afecta sólo a los Estados miembros, sino también a los ciudadanos europeos, aunque se encuentren fuera del territorio de un Estado miembro de la Unión.

Enmienda 19

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis) Se debería tomar en consideración cuanto antes la creación de centros de asistencia consular mutua para mejorar el servicio a los ciudadanos y las sinergias entre las misiones de los Estados miembros. Para profundizar el examen de este potencial, los Estados miembros podrían prever la instalación conjunta de servicios consulares en determinadas regiones.

Enmienda 20

Artículo 1, apartado 2

2. La protección que debe asegurar el mecanismo cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales o de origen humano, atentados terroristas y accidentes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, incluida la contaminación marina accidental ("en lo sucesivo denominadas "emergencias importantes"), que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones o islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad.

2. La protección que debe asegurar el mecanismo cubrirá sobre todo a la seguridad y la salud pública de los ciudadanos, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales o de origen humano, atentados terroristas y accidentes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, incluida la contaminación marina accidental y deliberada como establece la Decisión 2850/2000/CE ("en lo sucesivo denominadas "emergencias importantes"), que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones o islas aisladas, ultraperiféricas y de otra naturaleza de la Comunidad

El mecanismo no afectará a las obligaciones vigentes en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o los acuerdos internacionales.

El mecanismo no afectará a las obligaciones vigentes en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o los acuerdos internacionales.

Enmienda 21

Artículo 2, punto 1

(1) determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia, incluidos recursos y capacidades militares disponibles para el apoyo a la protección civil.

(1) determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia, incluidos recursos y capacidades militares que, como último recurso y con carácter voluntario, los Estados miembros pondrán a disposición para apoyar la protección civil con carácter adicional y de apoyo.

Enmienda 22

Artículo 2, punto 2

(2) elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para los equipos responsables de la evaluación o la coordinación,

(2) elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para los equipos responsables de la evaluación y/o la coordinación,

Enmienda 23

Artículo 2, punto 3

(3) talleres, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones,

(3) formación, reuniones, intercambio de personal y expertos, ejercicios, talleres, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones destinados a incrementar la prevención, la preparación y la respuesta eficaces ante las emergencias importantes,

Enmienda 24

Artículo 2, punto 4

(4) establecimiento y envío de equipos de evaluación o de coordinación,

(4) establecimiento y envío de expertos, funcionarios de enlace y equipos de evaluación y/o de coordinación con los medios y el material adecuados,

Enmienda 25

Artículo 2, punto 6

(6) establecimiento y gestión de un sistema común de comunicación e información de emergencia, (SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros;

(6) establecimiento y gestión de un sistema común de comunicación e información de emergencia, (SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto operacionales de los Estados miembros, así como los equipos comunitarios activos sobre el terreno;

Enmienda 26

Artículo 2, punto 7

(7) desarrollo de sistemas de alerta rápida, teniendo en cuenta las actuales fuentes de información para hacer posible una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y el CCI;

(7) desarrollo de sistemas de alerta rápida, teniendo en cuenta las actuales fuentes de información, verificación o detección para hacer posible una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y el CCI, así como informar y alertar a la población en zonas con riesgo de catástrofe mediante el uso de señales y procedimientos comunes en toda la UE;

Enmienda 27

Artículo 2, punto 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) determinación de las mejores prácticas para sensibilizar a los ciudadanos y divulgar la información sobre comportamientos seguros en caso de riesgo grave;

Enmienda 28

Artículo 2, punto 8

(8) adopción de medidas para el transporte, la logística y otras formas de apoyo a nivel comunitario.

(8) adopción y gestión de medidas para organizar el transporte de los equipos de rescate y su material, el apoyo logístico, así como para garantizar la interoperabilidad de los equipos utilizados y otras formas de apoyo a nivel comunitario destinadas a facilitar las intervenciones.

Enmienda 29

Artículo 2, punto 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) la adopción de medidas destinadas a facilitar y apoyar la ayuda a los ciudadanos de la UE en caso de emergencia en terceros países;

Enmienda 30

Artículo 2, punto 8 ter (nuevo)

 

(8 ter) refuerzo y recopilación de las mejores prácticas para hacer frente a las situaciones de emergencia, crisis y catástrofes así como elaboración de un manual comunitario en materia de protección civil adaptado a las necesidades y particularidades de los Estados miembros,

Justificación

El desarrollo de mejores prácticas sobre la base de la recopilación de información y experiencias en el ámbito de la protección civil es necesario para mejorar la capacidad de respuesta de la Unión en caso de emergencias, crisis y catástrofes. La elaboración de un manual comunitario y de directrices en el ámbito de la protección civil adaptados a las necesidades y particularidades de los estados miembros reforzará la actual experiencia de gestión para mejorar la respuesta en caso de emergencias, crisis y catástrofes.

Enmienda 31

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

 

Definiciones

 

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

 

(a) «emergencia importante»: cualquier acontecimiento o situación que tiene o puede tener un impacto adverso en las personas, la salud pública, los bienes, el patrimonio cultural o el medio ambiente y que se deriva de una catástrofe natural, industrial o tecnológica, incluida la contaminación marina, o de actos terroristas;

 

(b) «preparación»: cualquier medida adoptada con antelación destinada a garantizar una respuesta eficaz y rápida a catástrofes, incluida la emisión en el momento oportuno de alertas rápidas y la evacuación temporal de personas y bienes en los lugares amenazados;

 

(c) «alerta rápida»: la emisión de información pertinente en el momento oportuno que permite la adopción de medidas para evitar o reducir riesgos y garantizar la preparación para una respuesta eficaz;

 

(d) «respuesta rápida»: cualquier medida adoptada durante una emergencia importante o después de la misma para hacer frente a sus consecuencias inmediatas.

 

(e) «módulo de intervención»: una actuación predefinida y la organización estructurada de capacidades en función de las necesidades que representa una combinación de recursos humanos y materiales, al que se hará referencia por su capacidad de intervención y las tareas que pueda llevar a cabo, es decir:

 

− compuesto por los recursos de uno o varios Estados que participan en el mecanismo,

 

− capaz de llevar a cabo sus actividades en los ámbitos de la preparación y la respuesta,

 

− capaz de llevar a cabo sus actividades de conformidad con las orientaciones internacionales reconocidas,

 

− capaz de intervenir generalmente en un plazo de 10 horas tras la solicitud de ayuda, y en particular de responder a las necesidades prioritarias y desempeñar funciones de apoyo,

 

− capaz de trabajar de manera autosuficiente y autónoma durante un determinado período de tiempo si las circunstancias en el terreno así lo exigen, tanto de manera aislada como en combinación con otros recursos,

 

− interoperativo con otros módulos.

Enmienda 32

Artículo 3, apartado 1

1. Los Estados miembros determinarán previamente, los equipos de intervención dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, de que pueda disponerse para dichas intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto y que puedan ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, y tendrán en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia;

1. Los Estados miembros determinarán previamente, los equipos de intervención o módulos de intervención dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, de que pueda disponerse para dichas intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto y que puedan ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, y tendrán en cuenta que la composición de los equipos o del módulo de intervención dependerá del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia;

Enmienda 33

Artículo 3, apartado 2

2. Asimismo, seleccionarán a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación o de coordinación;

2. Asimismo, seleccionarán a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación y/o de coordinación;

Enmienda 34

Artículo 3, apartado 3

3. Los Estados miembros trabajarán con miras a la preparación de módulos de intervención para la protección civil consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, que puedan desplegarse en un plazo muy corto para desempeñar funciones de apoyo o hacer frente a necesidades prioritarias.

3. Los Estados miembros trabajarán con miras a la preparación de módulos de intervención para la protección civil consistentes en recursos de uno o más Estados miembros, que puedan desplegarse en un plazo muy corto, en particular para hacer frente a necesidades prioritarias y para desempeñar funciones de apoyo.

Enmienda 35

Artículo 3, apartado 6

6. Los Estados miembros tomarán las medidas que aseguren el transporte de la asistencia en materia de protección civil con la urgencia necesaria.

6. Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, tomarán las medidas que aseguren el transporte de la asistencia prestada en materia de protección civil con la urgencia necesaria.

Enmienda 36

Artículo 4, apartado 1, letra c)

(c) contribuir al desarrollo de sistemas de alerta rápida en beneficio de los Estados miembros y el CCI;

(c) contribuir al desarrollo y apoyar la creación de redes de sistemas de vigilancia, alerta rápida y respuesta en beneficio de los ciudadanos en caso de catástrofes que afecten al territorio de la Unión Europea, teniendo en cuenta las fuentes existentes de información, control o detección, con el fin de permitir la rápida respuesta de los Estados miembros y el CCI; los sistemas de alerta rápida deberán estar conectados con los sistemas de alerta en todos los Estados miembros con el fin de divulgar la información y garantizar que todos los ciudadanos están preparados en caso de accidente o catástrofe.

 

Justificación

Para hacer frente de forma rápida y eficaz a las situaciones de emergencia, crisis y catástrofe a nivel de la Unión es necesario fomentar el desarrollo y apoyar la formación de redes de sistemas de vigilancia, alerta rápida y reacción en beneficio de los Estados miembros y del Centro de Control e Información.

Enmienda 37

Artículo 4, apartado 1, letra c bis) (nueva)

 

(c bis) fomentar la interoperabilidad de los sistemas de vigilancia, alerta rápida y respuesta en beneficio de los Estados miembros y el CCI y la coordinación con otros centros y organismos especializados comunitarios,

Justificación

El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de junio de 2006 pidió una mejor coordinación de los recursos de los Estados miembros para la respuesta de la Unión sea eficaz y capaz de garantizar al ciudadano europeo un elevado nivel de protección (véanse las Conclusiones de la Presidencia, punto 14). Por tanto, se considera necesario que la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, fomente la interoperabilidad de los sistemas de vigilancia, alerta rápida y reacción en beneficio de los Estados miembros y el CCI, así como la coordinación de las acciones con otros centros y organismos especializados de la UE, como el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, con fin de asegurar el mejor funcionamiento posible del mecanismo.

Enmienda 38

Artículo 4, apartado 1, letra f bis) (nueva)

 

(f bis) desarrollar directrices para la información, orientación y educación de los ciudadanos, con el fin de sensibilizarles y así puedan protegerse mejor ellos mismos,

Justificación

La información, orientación y educación de los ciudadanos, con el fin de sensibilizarles y así puedan protegerse mejor ellos mismos es de crucial importancia para hacer frente de forma correcta a las situaciones de emergencia, crisis o catástrofe, sobre todo en los primeros momentos.

Enmienda 39

Artículo 4, apartado 1, letra h)

h) adoptar medidas para facilitar el transporte de recursos para las intervenciones de ayuda y crear la capacidad de movilizar los medios de transporte complementarios que sean necesarios para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes;

h) adoptar medidas para facilitar y garantizar el transporte en el momento oportuno de recursos para las intervenciones de ayuda y crear la capacidad de movilizar a corto plazo los medios de transporte y equipos complementarios que sean necesarios para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes;

Enmienda 40

Artículo 4, apartado 1, letra h bis) (nueva)

 

(h bis) garantizar la movilización a corto plazo de los medios y equipos adecuados, y organizar el transporte de laboratorios móviles, estructuras móviles de alta seguridad y equipo médico de protección para dar una respuesta rápida en caso de emergencias importantes y complementar los recursos civiles y militares de los Estados miembros, conforme a los criterios a que se refiere el artículo 10;

Enmienda 41

Artículo 4, apartado 1, letra i)

(i) crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos y facilitar la movilización de módulos logísticos o de otro tipo para apoyar a los equipos de los Estados miembros que participen en intervenciones comunitarias de protección civil.

(i) crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos, funcionarios de enlace, observadores y equipos de intervención y facilitar la movilización de módulos logísticos o de otro tipo para apoyar a los equipos de los Estados miembros que participen en intervenciones comunitarias de protección civil.

Enmienda 42

Artículo 4, apartado 2

2. La Comisión instituirá un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 1, los módulos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 3, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 3, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 3, apartado 2. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes en el mismo ser destacados a otros Estados miembros.

2. La Comisión instituirá un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 1, los módulos de intervención mencionados en el artículo 3, apartado 3, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 3, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 3, apartado 2, así como la calidad de la atención posterior prestada a las personas afectadas. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes en el mismo ser destacados a otros Estados miembros. En la medida de lo posible, estos ejercicios tratarán de hacer participar a las poblaciones afectadas. Se harán públicos los procedimientos que cabe adoptar ante situaciones de catástrofe.

Enmienda 43

Artículo 8, apartado 1

1. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado solicitante sea a través del CCI sea directamente, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. Si un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto.

1. El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado solicitante sea a través del CCI sea directamente, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. Si un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto. El CCI mantendrá informados a los Estados miembros.

Enmienda 44
Artículo 9, apartado 1, párrafo 1

1. En caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo los artículos 6, 7 y 8 a las intervenciones de asistencia en el campo de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1257/96, en caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo los artículos 6, 7 y 8 a las intervenciones de asistencia en el campo de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.

Enmienda 45

Artículo 9, apartado 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

En caso de una emergencia grave que se produzca fuera de la Comunidad, el uso de recursos y capacidades militares disponibles para el apoyo a la protección civil a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 debe ser plenamente coherente con las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Utilización de Recursos Militares y de la Defensa Civil para las Operaciones de Socorro en Casos de Desastre (Directrices de Oslo de mayo de 1994) y con las Directrices de las Naciones Unidas sobre la utilización de recursos militares y de la defensa civil en apoyo de las actividades humanitarias de las Naciones Unidas en situaciones de emergencia complejas (Directrices MCDA de marzo de 2003).

Enmienda 46
Artículo 9, apartado 1, párrafo 3

En las emergencias cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 12547/96 de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria, la Comisión asegurará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.

En las emergencias cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 1257/96, las intervenciones de asistencia en materia de protección civil se considerarán complementarias de la respuesta humanitaria general de la Comunidad y, por tanto, deberán ser coherentes con los objetivos y los principios generales de la ayuda humanitaria, tal y como establece el Reglamento citado. La Comisión asegurará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global. Se habrá de velar por que no exista conflicto alguno o duplicación en los esfuerzos de intervención realizados con arreglo a ambos instrumentos.

Enmienda 47
Artículo 9, apartado 3, párrafo 1 bis (nuevo)

En particular, la Comisión asegurará que la asistencia en materia de protección civil que se facilite sea coherente con la evaluación de necesidades realizada en cooperación con otras partes interesadas.

Enmienda 48
Artículo 9, apartado 3, párrafo 2

La coordinación operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con las Naciones Unidas, si están presentes.

La coordinación operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH) y otros agentes que contribuyen al esfuerzo general de socorro. Ello no afectará a los contactos bilaterales entre los Estados miembros participantes y las Naciones Unidas o el país de que se trate.

Enmienda 49

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

 

Se pondrán a disposición medios de transporte y apoyo logístico adicionales mediante los procedimientos de contratación pública pertinentes, con arreglo a la legislación comunitaria en la materia sin que se aplique la cláusula de excepción sobre seguridad.

Enmienda 50

Artículo 10 ter (nuevo)

 

Artículo 10 ter

 

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas estructurales pertinentes para asegurar la coordinación e integración de los sistemas de alarma, alerta rápida y respuesta en beneficio del CCI, y la coordinación con otras redes, centros y organismos comunitarios especializados en protección civil.

Justificación

En lo que se refiere a la conexión de los sistemas de alerta rápida a las redes de alerta y a los ajustes de coordinación para hacer frente a las crisis de la UE, el Consejo (véanse las Conclusiones de la Presidencia del 18 de julio de 2005) ha pedido a la Comisión que refuerce la interconexión del mecanismo y los sistemas de alerta rápida a nivel de la UE y de las Naciones Unidas. A principios de 2006, la Comisión creó la red ARGUS, que conecta los distintos sistemas de alerta rápida de la Comisión, incluido el CCI y el Centro de Control e Información para la protección civil. A continuación, ARGUS se conectará con el Centro de Situación (SITCEN) del Consejo. Por tanto, es necesario llevar a cabo procesos de creación de redes y ajustes con el fin de conseguir la mejor coordinación posible del mecanismo. Además, la Unión ha creado últimamente una serie de agencias descentralizadas, como el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, cuyo funcionamiento tiene una relación inmediata con el mecanismo de protección civil. Por tanto, hay que asegurar la coordinación con otros centros y organismos comunitarios especializados que cubren aspectos de la protección civil.

Enmienda 51

Artículo 11, párrafo 2

Cuando existan acuerdos que lo permitan, podrán cooperar en las actividades al amparo de este mecanismo otros terceros países.

Cuando entre la Comunidad y terceros países existan acuerdos que lo permitan, podrán cooperar en las actividades al amparo de este mecanismo otros terceros países, así como organismos internacionales y regionales.

Justificación

La presente Decisión debe prever expresamente la posibilidad de desarrollar la cooperación con organismos internacionales o regionales en el ámbito de la protección civil y de los sistemas de alerta rápida y temprana, como, por ejemplo, la unidad de socorro en casos de catástrofe de las Naciones Unidas (DRU - UNDP) y el sistema de alarma de las Naciones Unidas constituido por el equipo para la evaluación y coordinación en caso de catástrofes (UNDAC), pues este tipo de cooperación aporta un valor añadido comunitario a la acción comunitaria. Una cooperación de este tipo que se ha conseguir con éxito es el Sistema Mundial de Alerta y Coordinación en caso de catástrofe (GDACS), creado por la Comisión, financiado por ECHO y que coopera con la OCHA de las Naciones Unidas, y que tiene como objetivo la evaluación de la potencial gravedad de los peligros físicos, incluidos los seísmos y los tsunamis, desde la fase de alerta temprana hasta la fase de coordinación de la ayuda.

Enmienda 52

Artículo 12

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto. En el marco de la cooperación consular recíproca, los Estados miembros fijarán entre sí puntos de contacto en determinadas regiones, e informarán a la Comisión al respecto.

Justificación

La cooperación de los Estados miembros con la Comisión es necesaria para la aplicación y el funcionamiento eficaces del mecanismo de protección civil. De conformidad con el artículo 20 del TCE, la protección consular de los ciudadanos de la Unión que se encuentren en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales es responsabilidad de la Unión. El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de junio de 2006 pidió una coordinación consular más estrecha entre los Estados miembros de la UE, que incluya la creación de puntos de asistencia consular (véanse Conclusiones de la Presidencia, puntos 13 y 14). El informe de la Presidencia austriaca (doc. 10551/06), que fue aprobado por el Consejo Europeo, así como el que presentó el Sr. D. Michel Barnier relativo a la creación de una fuerza europea para la protección civil (EuropeAid) hacen referencia expresa a la falta de medidas prácticas para una protección consular eficaz. De esta forma, la Unión podrá reforzar en la práctica el desarrollo de la solidaridad entre los Estados miembros y la participación en un sentimiento de «comunidad» con el fin de conseguir una protección de los ciudadanos europeos eficaz y de alto nivel.

Enmienda 53

Artículo 13, punto 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) Los ajustes estructurales necesarios para la coordinación y la integración, tal y como se prevé en el artículo 11 ter.

Justificación

Es necesario aplicar el procedimiento de comitología para determinar los ajustes estructurales necesarios para la coordinación y la compleción del sistema de alarma, alerta rápida y reacción, redes y reacción en beneficio de los Estados miembros y del CCI, así como otras redes comunitarias y centros y organismos especializados competentes en materia de protección civil.

Enmienda 54

Artículo 13, punto 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) los módulos contemplados en el artículo 3, apartado 3;

Enmienda 55

Artículo 13, punto 5 ter (nuevo)

 

(5 ter) los sistemas de alerta rápida contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra c);

Enmienda 56

Artículo 13, punto 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) la cooperación con terceros países y con organismos internacionales o regionales, tal y como prevé el artículo 11.

Justificación

Es necesario aplicar el procedimiento de comitología a la determinación de los procedimientos de cooperación con terceros países y con organismos internacionales o regionales, a través de los acuerdos a que se refiere el artículo 11 de la presente propuesta de Decisión.

Enmienda 57

Artículo 13, punto 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) las directrices para el establecimiento e interconexión de sistemas de alerta rápida y otros, así como para la información y formación de los ciudadanos acerca de las formas de reaccionar en situaciones de emergencia.

Enmienda 58

Artículo 14, apartado 1

1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud artículo 13 de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves.

1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud artículo 13 de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves, que incluirá a representantes de las autoridades locales y regionales.

Enmienda 59

Artículo 15, apartado 1

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión en el que indicará el valor añadido de la acción comunitaria para los ciudadanos de la UE y especialmente para las personas afectadas.

La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día de su notificación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación.

La Comisión evaluará asimismo la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día de su notificación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación.

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La refundición propuesta, que respeta los planteamientos generales del mecanismo comunitario de protección civil tal y como fue establecido en 2001, consiste en la introducción de una serie de mejoras en la actual Decisión del Consejo a fin de reforzar las acciones complementarias y de apoyo que permitan a la Comunidad Europea en su conjunto acudir en ayuda de los afectados por emergencias graves. Al mismo tiempo, la refundición complementa la anterior propuesta de un instrumento de preparación y respuesta rápida. Mientras que ésta última ofrece el fundamento jurídico para la financiación de las acciones de protección civil en el próximo periodo de perspectivas financieras, la nueva propuesta modifica las normas que rigen el funcionamiento del mecanismo de protección civil comunitario y ofrece el fundamento jurídico para las futuras acciones comunitarias en este ámbito.

Razones que justifican la acción propuesta

1. La acción afecta directamente a los ciudadanos

La protección de los ciudadanos contra accidentes y catástrofes afecta a todos los aspectos de la vida cotidiana de los ciudadanos europeos. Los ciudadanos conceden una gran importancia a la seguridad y a las cuestiones relacionadas (empleo, seguridad social y financiera, entorno de trabajo y condiciones de vida, seguridad ante las amenazas internas y externas, etc.). Durante los últimos tres años se ha producido un aumento sustancial en el número de solicitudes de ayuda del mecanismo de protección civil presentadas por los Estados miembros, los países candidatos, y los países en desarrollo, dado que las catástrofes superaban su capacidad de respuesta.

2. La dimensión económica

Europa y el resto del mundo se enfrentan a riesgos de todo tipo. El riesgo asociado (esto es, las pérdidas esperadas) es elevado, no sólo en términos de vidas humanas, sino también de pérdidas económicas y secuelas (particularmente secuelas psicológicas). Las consecuencias y secuelas del llamado choque postraumático se traducen en importantes pérdidas económicas, aseguradas o no, y tiene un gran coste para el sistema sanitario y de seguridad social.

Los datos disponibles, procedentes del sector de los seguros, muestran que, en todo el mundo, las pérdidas económicas, aseguradas o no, causadas por problemas tecnológicos y catástrofes naturales van en aumento. En la actualidad, las pérdidas económicas mundiales causadas por catástrofes naturales se duplican cada diez años. De persistir la tendencia actual, el importe de pérdidas anuales aumentará durante la próxima década hasta cerca de 150 000 millones de euros.

La propuesta permite la puesta en común de recursos y, en consecuencia, favorece el establecimiento de economías de escala en áreas tales como la logística y el transporte, lo que facilita el aprovechamiento de ciertos recursos escasos.

3. La dimensión europea y de prevención

Si bien los servicios de emergencia actúan siempre a escala local durante los accidentes y catástrofes, muchos de los elementos que afectan a las distintas fases de las actividades de protección civil tienen una dimensión europea (por ejemplo, la normalización), especialmente en sectores específicos tales como los productos químicos, el transporte, la construcción, las telecomunicaciones y la salud.

Por último, muchas de las actividades relacionadas con la protección civil cobran visibilidad en momentos de crisis. No obstante, su eficacia depende del trabajo realizado con anterioridad al accidente o la catástrofe en aras de la prevención, que asegura la preparación y la capacidad de mitigar la catástrofe. En realidad, pueden obtenerse muchos avances abordando la cuestión de forma sistemática y considerándola como una actividad multidisciplinar que requiere un alto nivel de coordinación.

Conclusiones

El ponente considera que la protección civil es un sistema complejo que consta de tres grandes fases: la prevención (que incluye la mitigación), la intervención (que incluye la preparación) y la restauración (que incluye el análisis posterior a la catástrofe). La protección civil también depende de tres actividades horizontales adicionales: evaluación del riesgo, dirección, control y comunicación y, finalmente, información y formación.

El ponente saluda los cambios introducidos en la Decisión propuesta, pero le gustaría que la información a los ciudadanos sobre los riesgos potenciales se incluyera como un elemento importante de la preparación, especialmente en las zonas más vulnerables. Asimismo, la gestión y el uso del suelo son instrumentos importantes en la prevención y mitigación de las catástrofes y deberían ser, por tanto, parte integral de los planes y la gestión de reducción del riesgo.

El ponente lamenta que ni la refundición de la Decisión ni el texto original contengan definiciones de los términos «emergencia grave», «alerta temprana», «respuesta rápida» y «preparación». Estos términos deberían incluirse en el marco de las definiciones ofrecidas en el glosario internacional de términos básicos de gestión de catástrofes del Departamento de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (enero de 1992), así como en el contexto de las definiciones contenidas en la resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves.

El ponente considera que debe otorgarse al componente de salud pública de las intervenciones de protección civil la importancia que merece, teniendo en cuenta que todas las catástrofes afectan al ser humano de forma física y psíquica y, en consecuencia, las catástrofes suponen un importante coste para los sistemas de salud y seguridad social aun mucho después de que finalice la fase de intervención.

El ponente apoya también la referencia al uso de recursos militares en apoyo de la protección civil, dado que omitir dicha referencia daría pie a que los cuerpos militares organizasen sus propias operaciones fuera del marco del mecanismo de protección civil existente.

La realidad del sector es tal que las brigadas antiincendios son consideradas en algunos países parte del ejército (dado que cuentan con estructura y jerarquía militares) y, en muchos países, es el ejército el que dispone de los conocimientos técnicos necesarios para intervenir en situaciones de emergencia grave, como catástrofes químicas, biológicas o nucleares.

El despliegue de personal y equipamiento militar resulta altamente eficaz y necesario en la fase inicial de una emergencia grave. Garantizar la supervisión y el uso de estos recursos puede salvar vidas, evitar la duplicación de recursos y hacer así disponibles los recursos escasos en otras áreas.

Asimismo, el ponente considera que las capacidades adicionales de medios de transporte y apoyo logístico deben establecerse de tal forma que los Estados miembros no refuercen sus propias capacidades nacionales con fondos comunitarios.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO (30.8.2006)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición)
(COM(2006)0029 – C6‑0076/2006 – 2006/0009(CNS))

Ponente de opinión: Luisa Morgantini

BREVE JUSTIFICACIÓN

El mecanismo comunitario de protección civil (en lo sucesivo denominado «el mecanismo») se creó en 2001 para apoyar la movilización de la protección civil en caso de emergencia importante sobre todo dentro de la Unión. También incluye una disposición para su aplicación fuera de la UE.

La Decisión del Consejo 2001/792 establece el fundamento jurídico del mecanismo. Fija las obligaciones operativas de la cooperación reforzada en las intervenciones de asistencia de la protección civil. No crea ningún nuevo organismo de la UE, sino que se limita a establecer los principios de la cooperación reforzada entre los mecanismos nacionales existentes de protección civil.

A la luz del aumento de las emergencias desde 2001, y del considerable aumento del número de países que recurren al mecanismo para la asistencia inmediata de protección civil, se decidió reforzar el mecanismo y establecer un fundamento jurídico para facilitar ayuda comunitaria adicional sobre el terreno. La presente propuesta es una refundición de la Decisión del Consejo 2001/792 y modifica las normas operativas por las que se rige el funcionamiento del mecanismo comunitario de protección civil.

La participación del mecanismo en crisis fuera de la UE es cada vez mayor, tanto en número como en importancia. En el exterior, el mecanismo funciona con frecuencia en paralelo con otras operaciones de ayuda humanitaria que la Comunidad lleva a cabo (a través de ECHO) y otros donantes humanitarios internacionales, coordinados por la Oficina de las Naciones Unidas para la coordinación de asuntos humanitarios (OCHA).

En este contexto, es de la mayor importancia asegurar que las intervenciones de protección civil sean coherentes con la respuesta general comunitaria e internacional y con los principios humanitarios, y que respeten la función y el mandato de otros agentes como la OCHA (Oficina de las Naciones Unidas para la coordinación de asuntos humanitarios). El artículo 9 de la propuesta trata de estos asuntos, pero su formulación es bastante vaga.

En particular, la ponente ha considerado que una simple petición de eficacia, coherencia y complementariedad con las operaciones de ayuda humanitaria no es suficiente. La ponente considera que para que el mecanismo de protección civil sea una parte eficaz de las intervenciones en crisis exteriores, debe aclararse su «naturaleza dual», y deben diferenciarse las normas por las que se rige el funcionamiento del mecanismo dentro y fuera de la UE.

La ponente ha prestado especial atención a un procedimiento preciso y coordinado para evaluar las necesidades del tercer país afectado, evaluación que debe realizarse antes de movilizar costosos recursos, a una cuidadosa evaluación respecto del uso de recursos militares en terceros países y a la función de ECHO y de la OCHA (Oficina de las Naciones Unidas para la coordinación de asuntos humanitarios).

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]

 

Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1
Artículo 9, apartado 1, primer párrafo

1. En caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo los artículos 6, 7 y 8 a las intervenciones de asistencia en el campo de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria, en caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad del artículo 5, previa petición, podrán aplicarse asimismo los artículos 6, 7 y 8 a las intervenciones de asistencia en el campo de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.

Enmienda 2

Artículo 9, apartado 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

En caso de una emergencia grave que se produzca fuera de la Comunidad, el uso de recursos y capacidades militares disponibles para el apoyo a la protección civil a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 debe ser plenamente coherente con las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Utilización de Recursos Militares y de la Defensa Civil para las Operaciones de Socorro en Casos de Desastre (Directrices de Oslo de mayo de 1994) y con las Directrices de las Naciones Unidas sobre la utilización de recursos militares y de la defensa civil en apoyo de las actividades humanitarias de las Naciones Unidas en situaciones de emergencia complejas (Directrices MCDA de marzo de 2003).

Enmienda 3
Artículo 9, apartado 1, párrafo 3

En las emergencias cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 12547/96 de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria, la Comisión asegurará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.

En las emergencias cuando la asistencia se preste tanto en virtud del mecanismo como del Reglamento (CE) n° 1257/96 de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria, las intervenciones de asistencia en materia de protección civil se considerarán complementarias de la respuesta humanitaria general de la Comunidad y, por tanto, deberán ser coherentes con los objetivos y los principios generales de la ayuda humanitaria, tal y como establece el Reglamento citado. La Comisión asegurará la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.

Enmienda 4
Artículo 9, apartado 3, párrafo 1 bis (nuevo)

En particular, la Comisión asegurará que la asistencia en materia de protección civil que se facilite sea coherente con la evaluación de necesidades realizada en cooperación con otras partes interesadas.

Enmienda 5
Artículo 9, apartado 3, párrafo 2

La coordinación operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con las Naciones Unidas, si están presentes.

La coordinación operativa cubrirá la coordinación con el país afectado y con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH).

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición)

Referencias

COM(2006)0029 – C6‑0076/2006 – 2006/0009(CNS)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE
15.6.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Luisa Morgantini
30.5.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

10.7.2006

28.8.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

28.8.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

0

0

Miembros presentes en la votación final

Margrete Auken, Alessandro Battilocchio, Thierry Cornillet, Nirj Deva, Alexandra Dobolyi, Fernando Fernández Martín, Michael Gahler, Filip Andrzej Kaczmarek, Ģirts Valdis Kristovskis, Miguel Angel Martínez Martínez, Luisa Morgantini, Horst Posdorf, Pierre Schapira, Frithjof Schmidt, Jürgen Schröder y Feleknas Uca

Suplente(s) presente(s) en la votación final

John Bowis, Milan Gaľa, Ana Maria Gomes, Alain Hutchinson, Jan Jerzy Kułakowski, Bernard Lehideux, Manolis Mavrommatis, Miloslav Ransdorf, Karin Scheele, Anders Wijkman y Zbigniew Zaleski

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

 

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (refundición)

Referencias

COM(2006)0029 – C6‑0076 – 2006/0009(CNS)

Fecha de la consulta al PE

 

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

14.3.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

DEVE

15.6.2006

 

LIBE

15.6.2006

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

LIBE

19.4.2006

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Dimitrios Papadimoulis

21.2.2006

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

 

 

 

 

Examen en comisión

20.6.2006

13.9.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

13.9.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

44

2

0

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Irena Belohorská, John Bowis, Frieda Brepoels, Martin Callanan, Dorette Corbey, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Anne Ferreira, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Gyula Hegyi, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Urszula Krupa, Aldis Kušķis, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Marios Matsakis, Riitta Myller, Péter Olajos, Dimitrios Papadimoulis, Vittorio Prodi, Guido Sacconi, Karin Scheele, Jonas Sjöstedt, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber y Anders Wijkman

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Hélène Goudin, Rebecca Harms, Jutta D. Haug, Kartika Tamara Liotard, Miroslav Mikolášik, Bart Staes y Thomas Wise

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

18.9.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...