INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

20.9.2006 - (COM(2005)0603 – C6‑0411/2005 – 2005/0245(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Jean-Paul Gauzès

Procedimiento : 2005/0245(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0298/2006

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

(COM(2005)0603 – C6‑0411/2005 – 2005/0245(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0603)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251, la primera y tercera frases del apartado 2 del artículo 47 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0411/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0298/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 3

(3) Esta situación no ha sido suficientemente remediada por las disposiciones comunitarias ya adoptadas, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas y el Reglamento (CE) nº 2500 60/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros, ni por la Recomendación de la Comisión 87/598/CEE, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre organismos financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores), la Recomendación de la Comisión 88/590/CEE, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas y la Recomendación de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos. Por el contrario, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto ha dado lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica debido a los solapamientos que se producen entre las normativas.

(3) Las diferentes disposiciones comunitarias ya adoptadas en este ámbito, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas y el Reglamento (CE) nº 2500 60/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros, no han remediado suficientemente esta situación, como tampoco lo ha hecho la Recomendación de la Comisión 87/598/CEE, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre organismos financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores), la Recomendación de la Comisión 88/590/CEE, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas y la Recomendación de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos. No obstante, todas esas disposiciones siguen siendo insuficientes. La coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto da lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 4

(4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer en el ámbito comunitario un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago.

(4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer en el ámbito comunitario un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, cuando dichos servicios sean o no compatibles con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero en favor de una zona única de pago en euros (SEPA), que sea neutral y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficacia, en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad. Debe garantizarse en todo momento que la aplicación de la presente Directiva y la constitución de una zona única de pago no entrañen un incremento de los costes de los instrumentos de pago para los usuarios (SEPA).

Enmienda 3

CONSIDERANDO 6

(6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores cuya principal actividad sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques, pagarés u otros instrumentos, vales o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Si bien el marco legal debe aplicarse a los usuarios de servicios de pago y a su relación con los proveedores de dichos servicios cuando quiera que hagan uso de los mismos, determinadas disposiciones no deben aplicarse a las operaciones que superen un determinado importe, toda vez que el usuario puede negociar condiciones más específicas y adecuadas con el proveedor de servicios de pago.

(6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores cuya principal actividad sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques, pagarés u otros instrumentos, vales o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Si bien el marco legal debe aplicarse a los usuarios de servicios de pago y a su relación con los proveedores de dichos servicios cuando quiera que hagan uso de los mismos, determinadas disposiciones no deben aplicarse a las operaciones que superen un determinado importe y realicen las empresas, toda vez que el usuario puede negociar condiciones más específicas y adecuadas con el proveedor de servicios de pago.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 8

(8) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una cuarta categoría de proveedores de servicios, en lo sucesivo denominados “entidades de pago”, que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas físicas o jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios.

(8) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una nueva categoría de proveedores de servicios, en lo sucesivo denominados “entidades de pago”, que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 9

(9) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. Dichos requisitos deben reflejar el hecho de que las entidades de pago ejercen actividades más especializadas y restringidas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y únicamente debe autorizárseles la utilización de fondos aceptados a usuarios a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

(9) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. A este respecto, ha de prestarse atención a que todos los proveedores de servicios de pago traten iguales riesgos de igual manera. Los requisitos para las entidades de pago deben reflejar el hecho de que las entidades de pago ejercen actividades más especializadas y restringidas, tales que generan riesgos limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y únicamente debe autorizárseles la utilización de fondos aceptados a usuarios a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)

 

(9 bis) Si bien es importante garantizar la estabilidad financiera de las entidades de pago, no parece adecuado que las entidades de pago concedan préstamos, como créditos hipotecarios o créditos al consumo a medio plazo, ya que se trata de operaciones estrechamente ligadas a las actividades bancarias. No obstante, en aquellos casos en que los préstamos se concedan para facilitar operaciones de pago y éstos sean a corto plazo, por ejemplo, al emitir tarjetas de crédito, o cuando esté estrechamente ligado a las operaciones de pago de una entidad de pago, es conveniente permitirlos cuando se refinancian utilizando los fondos propios de la entidad de pago y no los fondos depositados por los clientes para operaciones de pago.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 10

(10) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles continuos y decidir sobre la posible retirada de autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar requisito alguno adicional a las entidades de pago además de los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la supervisión de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión del Tratado CE, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(10) Es coherente que los Estados miembros designen como autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles continuos y decidir sobre la posible retirada de autorizaciones a las autoridades que poseen las mismas atribuciones con respecto a las entidades de crédito. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar requisito alguno adicional a las entidades de pago además de los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la supervisión de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión del Tratado CE, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 14

(14) La presente Directiva no debe aplicarse a las operaciones de pago efectuadas en efectivo ni a las efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficacia de otros medios de pago, en particular los electrónicos.

(14) La presente Directiva no debe aplicarse a las operaciones de pago efectuadas en efectivo dado que existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo. La presente Directiva no debe aplicarse tampoco a las operaciones de pago por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficacia de otros medios de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 15

(15) Las normas recogidas en la presente Directiva en materia de transparencia de las condiciones para los servicios de pago y las relativas a los derechos y obligaciones vinculados a la prestación y utilización de servicios de pago no deben ser de aplicación cuando el importe de una operación de pago sea superior a 50 000 euros, toda vez que los pagos superiores a tal importe no suelen procesarse de la misma manera, se efectúan a menudo a través de redes diferentes y se encuentran sometidos a procedimientos técnicos y jurídicos diferentes, los cuales deben mantenerse.

suprimido

Enmienda 10

CONSIDERANDO 18

(18) La información necesaria debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un acuerdo marco que contemple una serie de operaciones de pago.

(18) La información necesaria debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una serie de operaciones de pago.

Justificación

Se trata de asegurar la coherencia del texto.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 21

(21) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de verificación de pagos y reducir así el riesgo de operaciones no autorizadas, el usuario sólo debe ser responsable por un importe limitado y hasta el momento en que comunique el robo o pérdida al proveedor de servicios de pago, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de verificación de pagos puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. En casos diferentes de la pérdida o el robo del instrumento de verificación de pagos del usuario, no deben derivarse para él consecuencias financieras de un uso no autorizado.

(21) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de verificación de pagos y reducir así el riesgo de operaciones no autorizadas, el usuario sólo debe ser responsable por un importe limitado y hasta el momento en que comunique el robo o pérdida al proveedor de servicios de pago, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de verificación de pagos puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. Los proveedores de servicios son responsables de la seguridad técnica de sus propios productos.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 21 BIS (nuevo)

 

(21 bis) En caso de uso no autorizado de instrumentos de verificación, debería considerarse negligencia grave el siguiente comportamiento:

 

– el hecho de que el titular anote su número de identificación personal o cualquier otro código de una forma fácilmente reconocible y, particularmente, en el instrumento electrónico de transferencia de fondos o en un objeto o un documento guardado o llevado por el titular junto con el instrumento, así como

 

– el hecho de que el titular no notifique al emisor la pérdida o el hurto del instrumento tan pronto como lo constate.

 

Para evaluar la negligencia del usuario de servicios de pago, se tendrán en cuenta todas las circunstancias. La presentación por el emisor de los documentos mencionados y el uso del instrumento de pago con el código conocido solamente por el titular no constituirán una presunción suficiente de negligencia de éste último. Las cláusulas y condiciones, o la combinación de cláusulas y condiciones, en el contrato de suministro y uso de instrumentos electrónicos de transferencia de fondos, cuyo resultado sea aumentar la carga de la prueba sobre el consumidor o reducir la carga de la prueba sobre el emisor se considerarán nulas.

Justificación

La enmienda se basa en la enmienda 63 de la ponente de opinión y debe considerarse como un considerando que explica el artículo 46.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 22

(22) Debe contemplarse un reparto de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Sin embargo, estas disposiciones no deben aplicarse a los usuarios de servicios de pago que sean empresas cuyas dimensiones excedan las de una microempresa según la definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003, pues éstas, por lo general, se hallan en condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las correspondientes disposiciones.

(22) Debe contemplarse un reparto de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Disposiciones distintas podrán aplicarse a los usuarios de servicios de pago que sean usuarios profesionales, pues éstos, por lo general, se hallan en condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las correspondientes disposiciones.

Justificación

Las empresas efectúan más pagos que los consumidores de forma que, estadísticamente, estarán sometidos a más errores. Deberían poder beneficiarse de una protección similar pero haciéndose cargo de una mayor proporción de pérdidas.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 24

(24) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado momento, revocar las órdenes de pago sin incurrir en elevados costes de intervención manual, es preciso especificar, para la revocación, un plazo claro, tal que permita un tratamiento eficaz y garantice al mismo tiempo, la seguridad jurídica de todas las partes. Cabe definir dicho momento como el de la aceptación por parte del proveedor de servicios de pago y estipular que debe comunicarse, explícita o implícitamente, al usuario de servicios de pago.

(24) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado momento, revocar las órdenes de pago sin incurrir en elevados costes de intervención manual, es preciso especificar un punto en el que una orden de pago pasa a ser irrevocable que permita un tratamiento eficaz y garantice al mismo tiempo, la seguridad jurídica de todas las partes. Cabe definir dicho momento como el punto en el que el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago. No obstante, en aquellos casos en que el proveedor de servicios de pago no haya procesado el pago, el usuario de servicios de pago debería tener la posibilidad de solicitar que no se ejecute.

Enmienda 15

CONSIDERANDO 26

(26) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que los proveedores de servicios de pago cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. Sin embargo, esto únicamente debe aplicarse cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad y la transacción no requiera cambio de divisa.

(26) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en el proceso normal, los proveedores de servicios de pago cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. Sin embargo, esto únicamente debe aplicarse cuando la transacción no requiera cambio de divisa. No obstante, en muchas operaciones comerciales, laborales o fiscales es habitual o esencial que una de las partes se haga cargo de los costes. Por tanto, si bien compartir los gastos ha de ser la opción básica, el ordenante o el beneficiario y sus respectivos proveedores de servicios de pago pueden acordar excepciones que permitan al ordenante o al beneficiario hacerse cargo de todos los costes.

Enmienda 16

CONSIDERANDO 27

(27) Para mayor eficacia de los pagos en toda la Comunidad, la presente Directiva establece un plazo máximo de un día para todos los pagos iniciados por el ordenante que no requieran cambio de divisa, tales como las transferencias y los envíos de dinero. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el débito directo y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el usuario de los servicios de pago que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la norma del plazo máximo de ejecución de un día. No obstante, habida cuenta de la gran eficacia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, en el caso de los pagos exclusivamente nacionales debe permitirse a los Estados miembros mantener normas que especifiquen un plazo de ejecución más corto.

(27) Para mayor eficacia de los pagos en toda la Comunidad, la presente Directiva establece un plazo máximo de dos días para todos los pagos iniciados por el ordenante en euros y para todas las demás divisas comunitarias dentro de su propia zona, tales como las transferencias y los envíos de dinero. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el débito directo y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el usuario de los servicios de pago que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse también la norma del plazo máximo de ejecución de dos días. No obstante, habida cuenta de la gran eficacia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, en el caso de los pagos exclusivamente nacionales debe permitirse a los Estados miembros mantener normas que especifiquen un plazo de ejecución más corto en aquellos casos en que resulte conveniente.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 27 BIS (nuevo)

 

(27 bis) En la actualidad no es posible pedir inversiones en sistemas que permitan facilitar los pagos más rápidamente que el existente en la actualidad, es decir, el final del segundo día laborable tras el día de ejecución (D+2), por lo que parece conveniente que, antes de 2014, se pongan a disposición del beneficiario todas las operaciones de pago el primer día laboral tras el día de ejecución.

Enmienda 18

CONSIDERANDO 27 TER (nuevo)

 

(27 ter) Debe fomentarse la movilidad de los clientes de entidades de crédito, en particular mediante la introducción de la portabilidad del número de cuenta bancaria o mediante servicios alternativos con idéntico objetivo, cuando se cambie de entidad de crédito, y mediante la simplificación de los trámites de apertura de una cuenta bancaria en otro Estado miembro.

Enmienda 19

CONSIDERANDO 28

(28) Dadas las diferencias entre las normas que rigen el funcionamiento de los sistemas de pago en la Comunidad y en terceros países, es conveniente que las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución se restrinjan a aquellos casos en que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en la Comunidad.

(28) Las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deberían considerarse buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Comunidad.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 29

(29) Es de fundamental importancia que el usuario de los servicios de pago éste al corriente de los costes reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción más adecuada. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.

(29) Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén al corriente de los costes reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interesen. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.

Enmienda 21

CONSIDERANDO 30

(30) Para el funcionamiento eficaz y satisfactorio de los servicios de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Ahora bien, desde un punto de vista formal, poco hay que pueda impedírselo. En primer lugar, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago que ha aceptado para su ejecución. En segundo, es él quien provee el sistema de pago, toma disposiciones a fin de revocar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decide qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación. En tercero, el gran número de operaciones de pago efectuadas le permite mutualizar más fácilmente el riesgo de error o fallo de funcionamiento del sistema de pago y reflejarlo en sus tarifas. Por todos estos motivos, es del todo procedente hacer al proveedor de servicios de pago estrictamente responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario. Sin embargo, las disposiciones sobre estricta responsabilidad no deben aplicarse íntegramente cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario esté situado fuera de la Comunidad.

(30) Para el funcionamiento eficaz y satisfactorio de los servicios de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. En general, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago que ha aceptado para su ejecución. Es él quien provee el sistema de pago, toma disposiciones a fin de revocar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decide qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación. Por estos motivos, es del todo procedente, salvo en casos de fuerza mayor, hacer al proveedor de servicios de pago estrictamente responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario.

Enmienda 22

CONSIDERANDO 31 BIS (nuevo)

 

(31 bis) La presente Directiva pretende garantizar la eficacia de los instrumentos de pago que en algunos Estados miembros se usan en un gran número de casos cada año, de forma muy eficaz y con un riesgo mínimo de incumplimiento de los objetivos de la presente Directiva.

Justificación

Véase la justificación al nuevo artículo 53 bis propuesto, al que se refiere este considerando.

Enmienda 23

CONSIDERANDO 32

(32) A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y lucha contra el fraude en toda la Comunidad, debe contemplarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, tratamiento e intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes de este tipo. Todas estas actividades deben realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(No afecta a la versión española)

Enmienda 24

CONSIDERANDO 40

(40) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado.

(40) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas jurídicas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado.

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las cuatro categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las cinco categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

Enmienda 26

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A)

(a) entidades de crédito a efectos de la Directiva 2000/12/CE;

(a) entidades de crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;

Enmienda 27

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B)

(b) entidades de dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE;

(b) entidades de dinero electrónico a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2000/46/CE;

Enmienda 28

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1, LETRA D)

(d) otras personas físicas o jurídicas a las cuales se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 6 de la presente Directiva, a prestar servicios de pago en toda la Comunidad, en lo sucesivo denominadas “entidades de pago”.

(d) “entidades de pago” en el sentido de la presente Directiva.

Justificación

El ponente no considera adecuado permitir a las personas físicas ejercer las actividades de las instituciones de pago.

Enmienda 29

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1, LETRA D BIS) (nueva)

 

d bis) bancos centrales cuando no cumplan las tareas que les han sido asignadas en el apartado 2 del artículo 105 del Tratado.

Enmienda 30

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)

 

1 bis. Los Estados miembros o sus entidades regionales o locales no se considerarán proveedores de servicios de pago.

Enmienda 31

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 2

La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores en relación con la prestación de servicios de pago con carácter de profesión u ocupación habitual.

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de servicios de pago con carácter de profesión u ocupación habitual.

Enmienda 32

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 3

No se consideran proveedores de servicios de pago los bancos centrales que actúen como autoridades monetarias y las autoridades públicas que presten servicios de pago.

suprimido

Enmienda 33

ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 3 BIS (nuevo)

 

La presente Directiva no se aplicará a las uniones de crédito que están reguladas por la legislación nacional.

Justificación

Las uniones de crédito son generalmente proveedores a pequeña escala de servicios de ahorro y préstamo a miembros que comparten un vínculo común. Desempeñan un papel importante a la hora de luchar contra la exclusión financiera. Muchos no operan cotidianamente y por tanto no pueden cumplir algunas de las disposiciones de la presente Directiva para la actividad comercial. Son por su naturaleza instituciones locales y hay pocas probabilidades de que realicen transacciones transfronterizas.

Enmienda 34

ARTÍCULO 2

1. La presente Directiva únicamente será aplicable a las actividades comerciales enumeradas en el Anexo y consistentes en la ejecución de operaciones de pago por cuenta de una persona física o jurídica, en lo sucesivo denominadas “servicios de pago”, cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Comunidad.

1. La presente Directiva será aplicable a losservicios de pago situados en la Comunidad. No obstante, independientemente de lo señalado en el artículo 65, los títulos III y IV de la presente Directiva se aplicarán exclusivamente en aquellos casos en que tanto los servicios de pago o el único proveedor de servicios que interviene en la transacción esté situado en la Comunidad.

No obstante, lo dispuesto en los Títulos III y IV no se aplicará a los servicios de pago cuando el importe de la operación sea superior a 50 000 euros.

No obstante, lo dispuesto en los Títulos III y IV no se aplicará cuando el usuario de los servicios de pago:

 

a) sea un usuario profesional, tal y como se define en el artículo 4, y

 

b) haya dado su acuerdo a fijar unas condiciones alternativas en el contrato.

A efectos de la presente Directiva, por operación de pago se entiende la acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de depositar, retirar o transferir fondos de un ordenante a un beneficiario, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre los usuarios de servicios de pago.

 

2. Salvo disposición contraria, la presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en cualquier divisa.

Salvo disposición contraria, la presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en euros o en cualquiera de las divisas oficiales de uno de los Estados miembros.

Enmienda 35

ARTÍCULO 3, LETRA A)

(a) las operaciones consistentes únicamente en la transferencia de dinero en efectivo del ordenante al beneficiario;

(a) las operaciones de pago consistentes únicamente en la transferencia directa de dinero en efectivo del ordenante al beneficiario sin que se produzca transformación de efectivo en dinero escritural o dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE, incluidas las transacciones de pago en las que el ordenante y el beneficiario son la misma persona, o el ordenante ha autorizado la retirada del beneficiario, y la transacción entraña la retirada de dinero en efectivo;

Justificación

Es necesaria esta enmienda para eliminar la obligación de dar información sobre una transacción para la retirada de efectivo de una cuenta de pago en la que ordenante y beneficiario son la misma persona.

Enmienda 36

ARTÍCULO 3, LETRA D)

(d) los reembolsos en efectivo efectuados por el beneficiario al ordenante con posterioridad a una operación de pago, a instancia expresa del usuario de servicios de pago cursada inmediatamente antes de la ejecución de la operación de pago mediante tarjeta de pago y con absoluta independencia del coste de los bienes o servicios adquiridos;

(d) el dinero en efectivo entregado por el beneficiario al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario de servicios de pago inmediatamente antes de la ejecución de la operación de pago mediante un pago para la adquisición de bienes o servicios;

Enmienda 37

ARTÍCULO 3, LETRA E)

(e) los cambios de divisa extranjera a divisa nacional y viceversa, esto es, las operaciones “cash to cash”, cuando los fondos no se mantengan como depósito en efectivo en cuentas de pago;

(e) las operaciones de cambio de divisas, esto es, las operaciones “cash to cash”, cuando los fondos no se mantengan como depósito en efectivo en cuentas de pago;

Enmienda 38

ARTÍCULO 3, LETRA F, INCISO II BIS) (nuevo)

 

(ii bis) letras de cambio en papel, de conformidad con el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 por el que se establece una legislación uniforme en materia de letras de cambio y pagarés.

Enmienda 39

ARTÍCULO 3, LETRA F), INCISO III)

(iii) vales en papel;

suprimido

Enmienda 40

ARTÍCULO 3, LETRA F), INCISO IV)

(iv) cheques de viaje en papel;

suprimido

Enmienda 41

ARTÍCULO 3, PÁRRAFO 1, LETRA F), INCISO V)

(v) pagarés en papel;

suprimido

Justificación

Los instrumentos de pago en papel distintos de los cheques (regulados por la Convención de Ginebra), es decir, los vales por un importe considerable y los cheques de viaje, deberían estar sujetos a esta directiva, dado que la exclusión actual viola el principio de neutralidad tecnológica, puesto que los instrumentos de pago en papel no están contemplados en ninguna reglamentación a escala europea mientras que los electrónicos están sujetos a las normas establecidas en la Directiva 2000/46/CE denominada «Dinero electrónico».

Enmienda 42

ARTÍCULO 3, LETRA G)

(g) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de pago o de compensación y liquidación o entre agentes de compensación o liquidación, contrapartes centrales y/o bancos centrales y proveedores de servicios de pago, así como sus agentes vinculados o filiales, salvo lo dispuesto en el artículo 23;

(g) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de pago o de compensación y liquidación o entre agentes de compensación o liquidación, contrapartes centrales y/o bancos centrales y proveedores de servicios de pago, así como sus agentes vinculados o filiales, sin perjuicio del artículo 23;

Enmienda 43

ARTÍCULO 3, LETRA I)

(i) los servicios que únicamente puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios en una red limitada de proveedores de servicios afiliados y se basen en instrumentos tales como vales y tarjetas, en la medida en que dichos instrumentos no puedan dar lugar a reembolso;

(i) los servicios que se basen en instrumentos que sean

 

i) prepagados y que no den lugar a reembolso para el usuario, cuyo valor nominal esté destinado a un uso definido,

 

ii) instrumentos de una naturaleza más general,

 

que se utilicen para adquirir bienes y servicios sólo en una red limitada de proveedores de servicios afiliados definidos por el emisor;

Enmienda 44

ARTÍCULO 3, LETRA J)

(j) las operaciones de pago ejecutadas a través de un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(j) las operaciones de pago ejecutadas a través de un dispositivo de comunicación, digital o informático, siempre y cuando se proporcione un bien digital o un servicio de comunicación electrónica al propio equipo y el pago se efectúe directamente al proveedor de servicios que opera el sistema de telecomunicaciones o de TI o la red, y no a una tercera parte.

(i) el proveedor de servicio del sistema o red informática o de telecomunicaciones participa estrechamente en el desarrollo de los productos digitales suministrados o los servicios de comunicación electrónica prestados;

 

(ii) los bienes y servicios no pueden prestarse o suministrarse en ausencia del proveedor de servicios;

 

(iii) no existe otra alternativa para el reembolso.

 

Enmienda 45

ARTÍCULO 3, LETRA K)

(k) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, así como entre agentes vinculados o filiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, que será de aplicación en cualquier caso.

(k) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, así como entre agentes vinculados o sucursales, por su propia cuenta.

Enmienda 46

ARTÍCULO 4, PUNTO 1, INCISOS (I) Y (II)

(i) cuando la entidad de pago sea una persona física, el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijada su oficina principal;

suprimido

(ii) cuando la entidad de pago sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga fijado su domicilio social;

(ii) el Estado miembro en el que tenga fijado su domicilio social la entidad de pago;

Justificación

Consecuencia de la enmienda al artículo 1, apartado 1, letra d).

Enmienda 47

ARTÍCULO 4, PUNTO 2

(2) Estado miembro de acogida: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicios de pago posea una sucursal o agente vinculado o preste servicios de pago;

(2) Estado miembro de acogida: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual la entidad de pago posea una sucursal o agente vinculado o preste servicios de pago;

Enmienda 48

ARTÍCULO 4, PUNTO 2 BIS (nuevo)

 

(2 bis) «servicio de pago»: actividad empresarial enumerada en el anexo, incluida la ejecución de operaciones de pago en nombre de una persona física o jurídica;

Enmienda 49

ARTÍCULO 4, PUNTO 2 TER (nuevo)

 

(2 ter) «entidad de pago»: persona jurídica a la que se ha autorizado, de conformidad con el artículo 6 de la presente Directiva, a proveer y ejecutar servicios de pago en la Comunidad.

Enmienda 50

ARTÍCULO 4, PUNTO 2 QUÁTER (nuevo)

 

(2 quáter) «operación de pago»: la actividad iniciada por el ordenante o el beneficiario de invertir, transferir o retirar fondos, sin perjuicio de las obligaciones subyacentes entre el ordenante o el beneficiario.

Enmienda 51

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 BIS (nuevo)

 

(3 bis) «domicilio social»: el domicilio social de una empresa, cuando y en la medida en que esta empresa actúe como prestador de servicios de pago; además del lugar registrado de la representación principal, podrá ser todo lugar en el que se encuentre un establecimiento, una sucursal, una agencia externa, una oficina de recepción o una filial, y todo lugar en el que un representante de la empresa, en su calidad de tal, mantenga su dirección profesional bajo la razón comercial de la empresa;

Justificación

No está suficientemente clara la cuestión del domicilio social (de una empresa).

Enmienda 52

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 TER (nuevo)

 

(3 ter) «sistema abierto de pagos» es un sistema de pagos en el que el ordenante y el beneficiario tienen, en general, distintos proveedores de servicios de pagos que operan dentro del mismo sistema de pagos, o, en el caso de tarjetas de débito y de crédito y transacciones similares, un sistema de pagos en el que el ordenante y el beneficiario tienen, en general, distintos proveedores de servicios de pagos que operan dentro del mismo sistema de pagos que tienen relaciones contractuales directas con otros proveedores del sistema y no sólo con una entidad central de emisión de autorizaciones y que, por su parte, pueden estar vinculados a otros proveedores en el marco de las normas del sistema de pago por medio de un acuerdo con el proveedor que opera en el sistema de pago;

Enmienda 53

ARTÍCULO 4, PUNTO 4

(4) ordenante: una persona física o jurídica que tenga derecho a disponer de fondos y permita su transferencia a un beneficiario;

(4) ordenante: una persona física o jurídica titular de la cuenta de pago o que tenga derecho a disponer de fondos y permita o curse la orden de una operación de pago desde la cuenta de pago o, si no hay cuenta de pago, una persona física o jurídica que curse la orden para una operación de pago;

Enmienda 54

ARTÍCULO 4, PUNTO 5

(5) beneficiario: una persona física o jurídica que sea el destinatario final previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

(5) beneficiario: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

Enmienda 55

ARTÍCULO 4, PUNTO 6 BIS (nuevo)

 

(6 bis) usuario profesional: cualquier persona física o jurídica que actúa exclusivamente por razones relacionadas con el gremio, empresa o profesión de dicha persona;

Enmienda 56

ARTÍCULO 4, PUNTO 6 TER (nuevo)

 

(6 ter) contrato marco: acuerdos de servicios de pago caracterizados por comprometer a un proveedor de servicios de pago a ejecutar en el futuro una serie de operaciones de pago sucesivas o individuales a instancias del ordenante

Justificación

Véase la enmienda al artículo 29.

Enmienda 57

ARTÍCULO 4, PUNTO 7

(7) cuenta de pago: una cuenta a nombre de un usuario de servicios de pago y utilizada exclusivamente para operaciones de pago;

(7) cuenta de pago: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para operaciones de pago;

Enmienda 58

ARTÍCULO 4, PUNTO 8

(8) fondos: dinero en efectivo, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE;

(8) fondos: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE;

Enmienda 59

ARTÍCULO 4, PUNTO 11 BIS (nuevo)

 

(11 bis) plazo de ejecución: el número de días laborables para fines de servicios de pago transcurridos entre el día de aceptación de la orden de pago por el proveedor de servicios de pago y el momento en que el importe está a disposición del beneficiario;

Enmienda 60

ARTÍCULO 4, PUNTO 12

(12) tipo de cambio de referencia: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y procedente de una fuente que ambas partes de un acuerdo de servicios de pago puedan verificar;

(12) tipo de cambio de referencia: tipo de cambio, o bien facilitado por el proveedor de servicios de pago o bien de una fuente disponible públicamente, que el proveedor y el usuario de servicios de pago acuerdan tomar como base para calcular un cambio de divisas relacionado con una operación de pago;

Justificación

No existe ningún tipo «indicativo o básico independiente» para los tipos de cambio, por lo que no sería posible que ambas partes verifiquen independientemente la fuente de una referencia de tipo de cambio. La enmienda pretende clarificar este punto y preservar al mismo tiempo el importante requisito de transparencia en beneficio de los consumidores y de la competencia, indicando que la fuente debe ser objeto de acuerdo entre las partes.

Enmienda 61

ARTÍCULO 4, PUNTO 13

(13) autenticación: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar que el usuario que emite la orden de pago esté autorizado para ello;

(13) autenticación: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar que el usuario que inicia la orden de pago esté autorizado para ello;

Enmienda 62

ARTÍCULO 4, PUNTO 14

(14) tipo de interés de referencia: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente que ambas partes de un acuerdo de servicios de pago puedan verificar;

(14) tipo de interés de referencia: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente independiente que ambas partes de un acuerdo de servicios de pago puedan verificar;

Enmienda 63

ARTÍCULO 4, PUNTO 15

(15) identificador único: la información especificada por el proveedor de servicios de pago y que el usuario de servicios de pago debe suministrar a fin de identificar sin ambigüedad al otro usuario de servicios de pago participante en una operación de pago, y que consista en el IBAN (número internacional de cuenta bancaria), el BIC (código de identificación del banco), un número de cuenta bancaria o de tarjeta de crédito o un nombre;

(15) identificador único: la combinación de letras, números o símbolos especificada por el usuario de servicios de pago y que el usuario de servicios de pago debe suministrar a fin de identificar sin ambigüedad al otro usuario de servicios de pago participante en una operación de pago;

Justificación

Esta definición deja un margen de flexibilidad para que los diferentes sistemas de pago determinen sus propios requisitos y no impide que los sistemas SEPA sigan exigiendo el uso del IBAN. También deja flexibilidad para futuras identificaciones que pudieran surgir de nuevas tecnologías o de la demanda de los usuarios.

Enmienda 64

ARTÍCULO 4, PUNTO 16

(16) agente vinculado: una persona física o jurídica que actúa en nombre de una entidad de pago a fin de realizar servicios de pago;

(16) agente vinculado: una persona jurídica que actúa en nombre de una entidad de pago a fin de realizar servicios de pago;

Enmienda 65

ARTÍCULO 4, PUNTO 19

(19) soporte duradero: cualquier instrumento que permita almacenar la información transmitida personalmente al usuario de servicios de pago de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un periodo de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; los soportes duraderos incluyen, en particular, los impresos obtenidos mediante impresoras de extractos, los disquetes, CD-ROM, DVD y los discos duros de ordenadores personales en los que se almacenen correos electrónicos, pero no los sitios de Internet, salvo en caso de que cumplan los criterios especificados en la primera frase de la presente apartado.

(19) soporte duradero: cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un periodo de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

Enmienda 66

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 BIS (nuevo)

 

(19 bis) «día laborable»: día en que el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o, si procede, el intermediario que participa en la ejecución de la transacción de pago, esté abierto para realizar operaciones comerciales, tal y como exige la transacción;

Enmienda 67

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 TER (nuevo)

 

(19 ter) «administrador»: toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar las medidas de saneamiento;

Enmienda 68

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 QUÁTER (nuevo)

 

(19 quáter)« autoridades administrativas o judiciales»: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación;

Enmienda 69

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 QUINQUIES (nuevo)

 

(19 quinquies) «medidas de reorganización»: las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que pudieran afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos;

Enmienda 70

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 SEXIES (nuevo)

 

(19 sexies) «liquidador»: toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar los procedimientos de liquidación;

Enmienda 71

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 SEPTIES (nuevo)

 

(19 septies) procedimientos de liquidación: los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga;

Enmienda 72

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 NONIES (nuevo)

 

(19 nonies) micropagos: un contrato referente a pagos que no excedan de 10 euros;

Enmienda 73

ARTÍCULO 5, PARTE INTRODUCTORIA

Para obtener autorización como entidad de pago se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud por escrito acompañada de los elementos siguientes:

Para obtener autorización como entidad de pago se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los elementos siguientes:

Enmienda 74

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA B)

(b) un plan de negocios, incluido un cálculo presupuestario aproximado de los tres primeros ejercicios, a partir del cual quepa suponer que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para un correcto funcionamiento;

(b) un plan de negocios, incluido un cálculo presupuestario estimativo de los tres primeros ejercicios, que demuestre que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para un correcto funcionamiento;

Enmienda 75

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA B BIS) (nueva)

 

(b bis) la prueba de que la entidad de pago dispone libre y plenamente del importe del capital inicial descrito en el artículo 4 bis (nuevo);

Enmienda 76

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA B TER) (nueva)

 

( b ter) una descripción del procedimiento para la separación jurídica de los fondos de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 5 ter.

Enmienda 77

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA C)

(c) una descripción de los procedimientos administrativos y contables del solicitante a partir de la cual quepa suponer que aplica procedimientos y controles sólidos y adecuados;

(c) una descripción de los procedimientos administrativos, de gestión de riesgos y contables del solicitante que demuestre que estos controles son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

Enmienda 78

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA D)

(d) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones establecidas con arreglo a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre blanqueo de capitales;

(d) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones establecidas con arreglo a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

Enmienda 79

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA E)

(e) una descripción de los procedimientos de gestión de riesgos del solicitante;

suprimida

Justificación

El texto se ha integrado en la letra (c).

Enmienda 80

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA H)

(h) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la identidad de las personas físicas que la representen, de sus accionistas mayoritarios y de quienes desempeñen funciones de dirección, así como pruebas de que dichas personas poseen el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago;

(h) la identidad de las personas físicas que la representen, de sus accionistas mayoritarios y de quienes desempeñen funciones de dirección, así como pruebas de que dichas personas poseen el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago;

Enmienda 81

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA I)

(i) la identidad del máximo directivo y pruebas de que la persona que de hecho dirige las actividades de la entidad solicitante posee el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago;

(i) la identidad de los directores y de las personas responsables de la gestión de la entidad de pago y pruebas de que poseen el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago, tal como lo fije el Estado miembro de origen de la entidad de pago;

Enmienda 82

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA J)

(j) el estatuto jurídico del solicitante;

(j) el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante ;

Enmienda 83

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1, LETRA K)

(k) la dirección a la que pueda solicitarse documentación de interés.

(k) la dirección de la oficina principal, conforme al artículo 14.

Enmienda 84

ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 2

A efectos de la letra c), el solicitante facilitará una descripción de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

A efectos de las letras b) y c), el solicitante facilitará una descripción de los mecanismos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

Enmienda 85

ARTÍCULO 5 BIS (nuevo)

 

Artículo 5 bis

 

El Comité Europeo de Supervisores Bancarios facilitará orientación para la interpretación de los requisitos del artículo 5.

Justificación

La totalidad del sector de los servicios financieros se beneficiaría de una definición común firme de las normas para la interpretación de los requisitos para el registro como entidad de pago.

Enmienda 86

ARTÍCULO 5 TER (nuevo)

 

Artículo 5 ter

 

Requisitos en materia de solvencia y otras medidas para garantizar la protección de los fondos de los clientes en fase de transmisión

 

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas que figuran a continuación para proteger los fondos de los usuarios de servicios de pago en fase de transmisión.

 

2. Las entidades de pago poseerán capital, tal como se establece en las letras (a) y (b) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE:

 

a) cuando la entidad de pago ejerza únicamente las actividades contempladas en el punto 7 del Anexo, su capital no será inferior al mínimo exigido por la ley de su Estado miembro de origen para constituir una sociedad anónima;

 

b) cuando la entidad de pago ejerza cualquiera de las actividades mencionadas en los puntos 5, 8 o 9 del anexo o en las letras (b) o (c) del apartado 1 del artículo 10, su capital no será en ningún momento inferior a 100 000 euros;

 

c) cuando la entidad de pago ejerza cualquiera de las actividades mencionadas en los puntos 1, 2 o 3 del anexo, su capital no será nunca inferior a 500 000 euros o al equivalente de una cuarta parte de los activos fijos de la entidad de pago del ejercicio anterior, independientemente de cual de las dos cifras sea la más elevada.

 

3. Sin perjuicio de los requisitos de capital mínimo establecidos más arriba, las autoridades competentes se asegurarán de que la entidad de pago posea un capital suficiente para apoyar sus actividades comerciales en todo momento.

 

4. Una entidad de pago que ejerza las actividades mencionadas en el punto 7 del anexo velará por establecer las garantías adecuadas para proteger los fondos de los usuarios de los servicios de pago. Los fondos deberán:

 

a) estar enmarcados de la siguiente manera:

 

i) en lo que se refiere a los fondos recibidos de los usuarios de un servicio de pago que han sido aceptados para una transacción de pago, la entidad de pago segregará estos fondos de otros fondos aceptados para actividades distintas de los servicios de pago y su contabilidad se hará por separado;

 

ii) una entidad de pago conservará los fondos de un usuario de servicios de pago bajo un nombre de cuenta que identifique claramente al usuario de servicios de pago;

 

iii) los fondos de un usuario de servicios de pago no podrán mezclarse con los fondos de una persona física o jurídica distinta del usuario de servicios de pago en nombre del cual se conserven los fondos;

 

iv) los fondos de un usuario de servicios de pago se protegerán de cualquier acción de terceros contra la entidad de pago;

 

v) en caso de que se inicien una o varias medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación contra una entidad de pago, las autoridades administrativas o judiciales competentes, o el administrador o el liquidador competente, según los casos, restituirán rápidamente los fondos de todos los usuarios de servicios de pago a tales usuarios de servicios de pago prioritariamente a las demás reclamaciones contra dicha entidad de pago; y

 

vi) en caso de que se inicien una o varias medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación contra una entidad de pago y los fondos disponibles sean insuficientes para la restitución de todos los fondos adeudados a los usuarios de servicios de pago, las autoridades administrativas o judiciales competentes, o el administrador o el liquidador competente, según los casos, distribuirán rápidamente a los usuarios de servicios de pago los fondos de tales usuarios de servicios de pago a prorrata con arreglo a sus reclamaciones y prioritariamente a las demás reclamaciones contra dicha entidad de pago;

 

o

 

b) estar cubiertos por una póliza de seguros o garantía bancaria que cubra todo el territorio de la Comunidad de una empresa de seguros o banco registrado en la UE por un importe equivalente al que se ha segregado y separado de conformidad con el apartado 4, letra a), primer inciso en ausencia de una póliza de seguros o garantía bancaria, que deberá abonarse en caso de que la entidad de pago no pueda cumplir sus obligaciones financieras. Los términos de esta póliza de seguros o garantía bancaria deberán ser aceptables para las autoridades competentes del Estado miembro en que la sociedad está legalmente constituida.

 

5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán cuando los resultados del pago se pongan a disposición del beneficiario al final del segundo día laborable siguiente a la aceptación.

Enmienda 87

ARTÍCULO 5 QUÁTER (nuevo)

 

Artículo 5 quáter

 

Las autoridades competentes velarán por que, cuando una entidad de pago ejerza una o varias de las actividades contempladas en los puntos 1 a 3 del anexo, establezca una cuenta de cliente para garantizar que estos fondos estén separados adecuadamente de las otras actividades que emprenda.

Enmienda 89

ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 1

Se concederá la autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos contemplados en el artículo 5.

Se concederá una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos contemplados en el artículo 5 y las autoridades competentes alcancen, tras su examen, una evaluación global positiva. Antes de la concesión de una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, si procede, al banco central nacional o a las autoridades públicas afectadas.

Justificación

Las entidades de pago deben estar sujetas a una supervisión cualitativa adecuada y alcanzar normas seguras en ámbitos centrales.

Enmienda 90

ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 2

La solicitud de autorización no se examinará con respecto a requisitos diferentes de los contemplados en el artículo 5.

suprimido

Enmienda 91

ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

Las autoridades competentes denegarán una autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de una entidad de pago, no están convencidas de la adecuación de los accionistas o de los miembros que poseen participaciones cualificadas.

Enmienda 92

ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 2 TER (nuevo)

 

Cuando existan vínculos estrechos, tal como se definen en el artículo 1, punto 26 de la Directiva 2000/12/CE, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si esos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Enmienda 93

ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 1

En el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud o, en caso de que esté incompleta, en el plazo de tres meses desde la recepción de la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de su solicitud.

En el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud o, en caso de que esté incompleta, en el plazo de tres meses desde la recepción de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de su solicitud.

Enmienda 94

ARTÍCULO 8, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros establecerán un registro de entidades de pago.

Los Estados miembros establecerán un registro de todas las entidades de pago autorizadas y de sus sucursales.

Enmienda 95

ARTÍCULO 8, PÁRRAFO 2

Dicho registro se actualizará periódicamente. El registro estará a disposición pública para su consulta y será accesible en línea.

Dicho registro indicará los servicios y/o actividades establecidos en el artículo 10 para los que la entidad de pago está autorizada. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará periódicamente.

Enmienda 96

ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. Las entidades de pago estarán facultadas para el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Las entidades de pago estarán facultadas exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:

Enmienda 97

ARTÍCULO 10, APARTADO 1, LETRA A)

(a) la prestación de servicios de pago;

(a) la prestación de los servicios de pago establecidos en el anexo;

Enmienda 98

ARTÍCULO 10, APARTADO 1, LETRA B)

(b) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares afines, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, la realización de actividades de custodia y el almacenamiento y tratamiento de datos;

(b) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares muy afines, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, la realización de actividades de custodia y el almacenamiento y tratamiento de datos;

Enmienda 99

ARTÍCULO 10, APARTADO 1, LETRA C)

(c) el acceso y explotación de sistemas de pago para fines de transferencia, compensación y liquidación de fondos, incluidos cualesquiera instrumentos y procedimientos relacionados con los sistemas.

(c) el acceso y explotación de sistemas de pago para fines de transferencia, compensación y liquidación de fondos, incluidos cualesquiera instrumentos y procedimientos relacionados con los sistemas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

Enmienda 101

ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

En relación con la letra a), los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán recepción de depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE o de dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE;

2. Cuando las entidades de pago presten servicios de pago de conformidad con el apartado 1, letra a), sólo podrán ser titulares de cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para operaciones de pago; todos los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán recepción de depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE o de dinero electrónico a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE;

Enmienda 102

ARTÍCULO 10, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Las entidades no podrán conceder créditos excepto en los siguientes casos:

 

a) cuando el crédito esté estrechamente ligado a las operaciones de pago de la entidad de pago; y

 

b) el crédito se conceda con cargo a los fondos propios de la entidad de pago y no a cargo de los fondos de los clientes depositados para las operaciones de pago.

Enmienda 100

ARTÍCULO 10, APARTADO 2 TER (nuevo)

 

2 ter. Las entidades de pago no podrán efectuar depósitos bancarios, ofrecer servicios de crédito ni asumir garantías financieras.

Justificación

Con vistas a preservar la confianza de los consumidores en el sistema financiero, es necesario limitar las actividades de las entidades de pago a las actividades que se mencionan en el Anexo. Además, la enmienda tiene por objeto una mayor precisión con vistas a evitar posibles fraudes.

Enmienda 103

ARTÍCULO 10, APARTADO 2

2. Los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago y aceptados específicamente en relación con un servicio de pago no serán utilizados por las entidades de pago para financiar actividades comerciales diferentes de los servicios de pago. La entidad de pago separará en sus cuentas los fondos de usuarios de servicios de pago y aceptados con vistas a operaciones de pago de otros fondos aceptados para actividades diferentes de los servicios de pago.

3. Los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago y aceptados específicamente en relación con un servicio de pago se destinarán a la transacción específica para la que se ponen a disposición de la entidad de pago y no serán utilizados por las entidades de pago para financiar actividades comerciales diferentes de los servicios de pago solicitados por el usuario del servicio de pago.

Justificación

La disposición correspondiente a la separación de los fondos se ha reformulado en el apartado 1 del artículo 10 bis (nuevo).

Enmienda 104

ARTÍCULO 10, APARTADO 3

3. Las actividades comerciales de las entidades de pago autorizadas no serán exclusivas ni se limitarán a los servicios de pago, habida cuenta del derecho nacional y comunitario aplicable.

suprimido

Enmienda 105

ARTÍCULO 11, TÍTULO

Recurso a agentes vinculados, externalización o filiales

Recurso a sucursales, agentes vinculados o entidades a las que se hayan externalizado las actividades

Enmienda 106

ARTÍCULO 11, APARTADO 1

1. Cuando una entidad de pago tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente vinculado o una filial, comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen el nombre y la dirección del agente vinculado o filial al que pretenda recurrir.

1. Cuando una entidad de pago tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente vinculado o una sucursal, comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen el nombre y la dirección del agente vinculado o sucursal al que pretenda recurrir.

Enmienda 107

ARTÍCULO 11, APARTADO 2

2. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar algunas o todas sus actividades, informará al respecto a la autoridad competente.

2. Las entidades de pago podrán externalizar las funciones técnicas, de comunicaciones, de informática y de tratamiento de datos necesarias para la prestación de servicios de pago. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar todas o alguna de estas funciones, informará al respecto a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Enmienda 108

ARTÍCULO 11, APARTADO 3

3. Las entidades de pago garantizarán que los agentes vinculados o filiales que actúan en su nombre informen al respecto a los usuarios de servicios de pago.

3. Las entidades de pago garantizarán que los agentes vinculados, sucursales o las entidades subcontratadas que actúan en su nombre informen al respecto a los usuarios de servicios de pago.

 

Las entidades de pago garantizarán que los agentes vinculados o filiales o las entidades subcontratadas tengan los conocimientos y capacidades adecuadas para asegurar la continuidad y la fiabilidad de la prestación de los servicios de pago.

Enmienda 109

ARTÍCULO 11, APARTADO 3 BIS (nuevo)

 

3 bis. Los agentes vinculados o las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades o sean responsables de las actividades externalizadas de las entidades de pago se atendrán a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con la prevención del blanqueo de capitales.

Enmienda 110

ARTÍCULO 12, APARTADO 1

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago recurran a terceros para llevar a cabo funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos indebidos.

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago recurran a terceros para llevar a cabo funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Enmienda 111

ARTÍCULO 12, APARTADO 2

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que sean plenamente responsables de cualquier acción realizada por sus directivos, empleados o cualesquiera agentes vinculados o filiales con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que sean plenamente responsables de cualquier acción realizada por sus empleados o cualesquiera agentes vinculados o sucursales y por las entidades a las que hayan externalizado sus actividades con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Justificación

El término «directivo» no está definido y, por otra parte, es siempre un empleado.

Enmienda 112

ARTÍCULO 13

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que mantengan registro de todos los servicios y operaciones durante un plazo razonable, pero no superior a cinco años.

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que mantengan todos los registros apropiados a efectos del presente título durante al menos cinco años, sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE o de otros actos legislativos comunitarios o nacionales pertinentes.

Enmienda 113

ARTÍCULO 14, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros exigirán a toda entidad de pago que sea persona jurídica y posea domicilio social con arreglo al derecho nacional de su Estado miembro de origen que su oficina principal se halle en el mismo Estado miembro en que tenga fijado su domicilio social.

Los Estados miembros exigirán a toda entidad de pago, con arreglo al derecho nacional de su Estado miembro de origen, que su oficina principal se halle en el mismo Estado miembro en que tenga fijado su domicilio social.

Justificación

Por coherencia con otros cambios.

Enmienda 114

ARTÍCULO 14, APARTADO 2

Toda entidad de pago no contemplada en el primer apartado estará obligada a fijar su oficina principal en el Estado miembro en que de hecho ejerza sus actividades.

suprimido

Justificación

Por coherencia con la supresión del artículo 21.

Enmienda 115

ARTÍCULO 15, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título, o bien a autoridades públicas, o bien a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional.

1. Los Estados miembros designarán como responsables de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título a las mismas autoridades competentes que la ley o la reglamentación autorizan a supervisar las entidades de crédito.

Justificación

El ponente considera adecuado que las autoridades competentes responsables de la supervisión de los bancos sean responsables de la supervisión de las entidades de pago, habida cuenta de la similitud entre las actividades de las entidades de pago y algunas actividades de los bancos, de forma que se garanticen las competencias reglamentarias necesarias.

Enmienda 116

ARTÍCULO 15, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

Las autoridades competentes serán tales que esté garantizada su independencia con respecto a los agentes económicos y se eviten conflictos de intereses. No serán entidades de pago, entidades de crédito, entidades de dinero electrónico ni oficinas de cheques postales.

suprimido

Justificación

Por coherencia con la modificación del apartado 1 del artículo 15.

Enmienda 117

ARTÍCULO 15, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)

 

En caso de autorización de una entidad de pago de conformidad con la derogación recogida en el artículo 21, los Estados miembros podrán designar una autoridad competente distinta para las categorías de proveedores de servicios de pagos cuando las actividades en cuestión precisen diferentes conocimientos especializados.

Enmienda 118

ARTÍCULO 16, TÍTULO

Supervisión

Supervisión continua

Enmienda 119

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 2, PARTE INTRODUCTORIA

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las autoridades competentes podrán únicamente adoptar las medidas siguientes:

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las autoridades competentes podrán únicamente adoptar, en particular, las medidas siguientes:

Enmienda 120

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 2, LETRA B)

(b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, las entidades que lleven a cabo actividades externalizadas, los agentes vinculados o las filiales que se hallen bajo la responsabilidad de la entidad de pago;

(b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, cualquier entidad que lleve a cabo actividades externalizadas, los agentes vinculados o las sucursales que se hallen bajo la responsabilidad de la entidad de pago;

Enmienda 121

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 2, LETRA C)

(c) emitir recomendaciones y directrices;

(c) emitir recomendaciones y directrices y, en su caso, otras disposiciones administrativas vinculantes;

Enmienda 122

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 2, LETRA E)

(e) suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5.

(e) suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5, o las disposiciones recogidas en el artículo 5 ter.

Enmienda 124

ARTÍCULO 18, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros velarán por que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.

Los Estados miembros velarán por que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso jurisdiccional por parte de las personas físicas o jurídicas, también por parte de las organizaciones de consumidores. Se concederá asimismo a las organizaciones de consumidores el derecho a ser oídas en los procedimientos que no hayan iniciado.

Justificación

En aras de la protección de los consumidores, las organizaciones de defensa de los consumidores deben poder presentar un recurso jurisdiccional en virtud del artículo 18, y deben tener derecho a ser oídas cuando tengan un interés legítimo en los procedimientos de que se trate.

Enmienda 125

ARTÍCULO 19, PÁRRAFO 2, LETRA B)

(b) los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la supervisión de los sistemas de pago y liquidación;

(b) los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión;

Enmienda 126

ARTÍCULO 20, APARTADO 2

2. A fin de que poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 16 con respecto a una sucursal, agente vinculado o filial de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2. A fin de que poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 16 con respecto a una sucursal, agente vinculado o una entidad subcontratada de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Enmienda 127

ARTÍCULO 20, APARTADO 4

4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información de interés, en particular, en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por una sucursal, agente vinculado o filial.

4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información de interés, en particular, en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por una sucursal, agente vinculado o una entidad subcontratada.

Enmienda 128

ARTÍCULO 20, APARTADO 4 BIS (nuevo)

 

4 bis. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida serán responsables de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en relación con la prevención del blanqueo de capitales en virtud de la Directiva 2005/60/CE y de la legislación en materia de lucha antiterrorista.

Justificación

El artículo 20 puede suponer una falta de claridad. Las funciones de cada autoridad competente no están completamente claras. El cumplimiento de lo dispuesto en la tercera Directiva sobre blanqueo de capitales y la legislación nacional de ejecución de la misma sólo pueden supervisarse eficazmente por las autoridades competentes de los Estados miembros en que se ofrezcan los servicios de pago.

Enmienda 129

ARTÍCULO 21

1. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros podrán permitir, en determinados casos, la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 8 sin aplicación del procedimiento recogido en la Sección 1, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

1. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros podrán permitir, en determinados casos, la inclusión de empresas (incluidas, exclusivamente en el sentido de la presente derogación, las personas físicas que realizan una actividad comercial) en el registro contemplado en el artículo 8 sin aplicación del procedimiento recogido en la Sección 1, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

(a) el total de actividades comerciales de la persona interesada, incluido cualquier agente vinculado o filial de la cual asuma plena responsabilidad, genera un saldo vivo total de fondos aceptados para la prestación de servicios de pago no superior a 5 millones de euros en promedio mensual y de 6 millones de euros en todo momento y

(a) la cantidad total aceptada por la empresa interesada, incluido cualquier agente vinculado o filial de la cual asuma plena responsabilidad en relación con el suministro de servicios de pago no sea superior a 5 millones de euros en cualquier mes o 300 000 euros en cualquier día; y

b) tal registro se considera de interés público por alguno de los motivos siguientes:

b) la autoridad competente considere que este registro

(i) la persona interesada desempeña una función vital de intermediación financiera, por facilitar a los servicios de pago el acceso a colectivos sociales desfavorecidos, en particular cuando la oferta de dichos servicios por otros proveedores sea poco probable o requiera un periodo de tiempo prolongado;

(i) beneficia al aplicación efectiva de las normativas sobre blanqueo de capitales o mecanismos de lucha contra la financiación del terrorismo;

 

o

(ii) el registro es necesario para la aplicación efectiva de normativas sobre blanqueo de capitales o mecanismos de lucha contra la financiación del terrorismo.

(ii) facilita el acceso de los grupos sociales menos privilegiados a los servicios de pago.

 

y

 

c) ninguna de las personas físicas involucradas en el control o la operación de la empresa han sido juzgadas por delitos relacionados con el banqueo de dinero o la financiación del terrorismo.

 

Los Estados miembros velarán por que las empresas que figuren en el Registro creado en virtud del artículo 8 como consecuencia de la presente derogación estén claramente identificadas como tales.

2. Las personas contempladas en el apartado 1 se tratarán como entidades de pago.

2. Las personas contempladas en el apartado 1 se tratarán como entidades de pago.

Sin embargo, únicamente se les permitirá prestar servicios de pago dentro de la Comunidad en el Estado miembro de registro.

Sin embargo, únicamente se les permitirá prestar el servicio de pago al que se hace referencia en el punto 7 del anexo y solamente en el Estado miembro de registro.

Los Estados miembros podrán también estipular que dichas personas únicamente puedan desempeñar algunas de las actividades enumeradas en el artículo 10.

 

3. Las personas contempladas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que ataña al requisito especificado en la letra a) del apartado 1.

3. Las personas contempladas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que ataña al requisito especificado en la letra a) del apartado 1. Los Estados miembros velarán por que en aquellos casos en que esta condición ya no se cumpla, la entidad de pago de servicios solicite una autorización en un plazo de 30 días de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 6.

Enmienda 130

ARTÍCULO 22, APARTADO 2

Asimismo, informará a la Comisión del número de proveedores de servicios de pago de que se trata y le comunicará anualmente el saldo vivo total de fondos contemplado en la letra a) del artículo 21.

Si un Estado miembro se acoge a la derogación recogida en el artículo 21, lo comunicará a la Comisión antes de la fecha recogida en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 85 y le notificará inmediatamente cualquier cambio posterior. Asimismo, informará a la Comisión del número de proveedores de servicios de que se trata y le comunicará anualmente el saldo vivo total de fondos contemplado en la letra a) del artículo 21 a 31 de diciembre de cada año natural.

Enmienda 131

ARTÍCULO 23, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 Y PÁRRAFO 2, FRASE INTRODUCTORIA

Los Estados miembros velarán por que las normas en materia de acceso a los sistemas de pago y explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos específicos y garantizar la seguridad financiera del sistema de pago.

1. Los Estados miembros velarán por que todas las normas en materia de acceso a los sistemas abiertos de pago y los procedimientos de explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos específicos y garantizar la estabilidad financiera y operativa del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer ninguno de los requisitos siguientes:

Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, estos sistemas de pago no podrán imponer ninguno de los requisitos siguientes

Enmienda 132

ARTÍCULO 23, APARTADO 1, PÁRRAFO 2, LETRA B)

(b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes;

suprimida

La Directiva propuesta sólo debería incluir normas relativas al acceso a los sistemas de pago y no al funcionamiento de operaciones análogas que no pueden ser realizadas por los proveedores de servicios de pago.

El apartado 1 del artículo 1 define el ámbito de esta normativa y el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 23 deberá aplicarse en este contexto.

Se suprimirá la letra b) del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 23. Esta disposición, además de no añadir nada a la normativa de la UE en materia de prohibición de las discriminaciones en materia de competencia, puede aplicarse de modo distorsionado, lo que recortaría indebidamente la libertad de los proveedores de servicios de pago en materia de regulación del acceso a sus sistemas de modo gradual, lo que tiene en cuenta las distintas características de los solicitantes.

Enmienda 133

ARTÍCULO 23 BIS (nuevo)

 

Artículo 23 bis

 

Prohibición a entidades distintas de los prestadores de servicios de pago de proveer servicios de pago

 

Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean proveedores de servicios de pago ni estén excluidas explícitamente del ámbito de aplicación de la presente Directiva la prestación de servicios de pago como los enumerados en el anexo.

Enmienda 134

ARTÍCULO 23 TER (nuevo)

 

Artículo 23 ter

 

Reconocimiento mutuo de las certificaciones de seguridad de las tarjetas y de los dispositivos de aceptación de las tarjetas

 

1. Los sistemas de pago con tarjeta que utilizan tarjetas universales que permiten efectuar transacciones financieras transfronterizas, en euros, en el interior de la Unión Europea, deberán:

 

(a) definir requisitos apropiados de seguridad basados en su propio análisis del riesgo para los componentes electrónicos de sus tarjetas y para los dispositivos de aceptación de sus tarjetas. Este análisis del riesgo y estos requisitos de seguridad serán comunicados al banco central del país o a otras autoridades públicas pertinentes del Estado miembro en el que se ha incorporado el sistema de pago con tarjeta; y

 

(b) obtener un certificado de un sistema de evaluación de la seguridad aprobado por el Comité de pagos según el cual sus tarjetas y dispositivos de aceptación de las tarjetas cumplen esos requisitos de seguridad.

 

Este certificado deberá beneficiarse del reconocimiento mutuo en todos los Estados miembros.

 

2. El Comité de pagos sólo podrá aprobar un sistema de evaluación de la seguridad si respeta los principios siguientes:

 

(a) metodología reconocida: el sistema de evaluación de la seguridad utiliza un método de evaluación de la seguridad preferiblemente basado en normas internacionalmente reconocidas y que, al menos produzca una evaluación de la conformidad basada en una escala de calificación y que garantice que se pueda repetir y reproducir;

 

(b) transparencia: la metodología y los criterios de evaluación de la seguridad (sin incluir detalles de las pruebas realizadas) utilizados por el sistema de evaluación de la seguridad están documentados y accesibles al público;

 

(c) capacidad técnica: los laboratorios que realizan las evaluaciones en el marco del sistema de evaluación de la seguridad deben disponer de una capacidad técnica reconocida. Esta capacidad será evaluada regularmente; y

 

(d) divulgación de la información: los resultados detallados de las evaluaciones de la seguridad deben transmitirse a las partes que tengan un interés legítimo, a solicitud de éstas, y tras la firma de un acuerdo de no divulgación.

Enmienda 135

TÍTULO III, TÍTULO

Transparencia de las condiciones de los servicios de pago

Transparencia de las condiciones y requisitos en materia de información de los servicios de pago

Enmienda 136

ARTÍCULO 25, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que comunique al usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que comunique al usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26

 

Los requisitos se redactarán en términos fácilmente comprensibles y de forma clara e inteligible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada por las partes. Los requisitos se presentarán al usuario del servicio de pago en la forma indicada en el anexo 1 bis y contendrán la información especificada en el artículo 26, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c) (incluido, en su caso, el tipo de cambio) junto con la información sobre el importe de dinero que debe transferirse, la moneda en la que debe realizarse el pago y el coste de la operación, así como el coste total de la operación de pago. En aquellos casos en los que no exista información sobre el tipo de cambio, estos campos podrán dejarse en blanco.

 

Si el usuario del servicio de pago así lo solicita, se le transmitirán los requisitos en papel.

Justificación

El ponente considera esencial que se informe al consumidor de una manera que permita siempre comparar entre los proveedores de servicios de pago. Por consiguiente, se propone un formato estándar para la presentación de la información más importante sobre los precios y los plazos de prestación.

Enmienda 137

ARTÍCULO 25, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

El proveedor de servicios de pago comunicará dichos requisitos en tiempo hábil antes que el usuario de servicios de pago se vea vinculado por cualquier contrato de servicios de pago que contemple una operación de pago única o su oferta.

El proveedor de servicios de pago comunicará dichos requisitos antes que el usuario de servicios de pago se vea vinculado por cualquier contrato de servicios de pago que contemple una operación de pago única o su oferta.

Enmienda 138

ARTÍCULO 25, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago informen de manera clara e inequívoca a los usuarios potenciales de servicios de pago de que los fondos remitidos a una entidad de pago, y/o los fondos que transitan por tal entidad de pago, no están protegidos por ningún sistema de garantía de depósito como lo estarían si se remitieran a bancos autorizados o si transitaran por ellos.

Justificación

La Directiva debería establecer que los usuarios de servicios de pago fueran informados plenamente de los riesgos que incurren al efectuar sus operaciones a través de una entidad de pago.

Las entidades de pago deberían detallar en la información previa relativa a un contrato de servicios de pago que los fondos de operaciones aceptadas pero todavía no ejecutadas no están garantizados.

Enmienda 139

ARTÍCULO 25, APARTADO 2 TER (nuevo)

 

2 ter. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago informen de manera clara e inequívoca a los usuarios potenciales de servicios de pago de qué autoridad competente de qué Estado miembro ejerce los controles descritos en el artículo 16.

Justificación

La Directiva debería establecer que los usuarios de servicios de pago fueran informados plenamente de los riesgos que incurren al efectuar sus operaciones a través de una entidad de pago. Las entidades de pago deberían detallar en la información previa relativa a un contrato de servicios de pago que los fondos de operaciones aceptadas pero todavía no ejecutadas no están garantizados.

Enmienda 140

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. Los Estados miembros velarán por que entre las condiciones comunicadas figuren las siguientes:

1. Los Estados miembros velarán por que entre las condiciones puestas a disposición figuren las siguientes:

Justificación

Para ajustarse a la enmienda al artículo 25, apartado 1, párrafo 1.

Enmienda 141

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO III)

(iii) en su caso, las condiciones relativas a la prestación y utilización del servicio de pago, incluidos, en particular, los requisitos sobre custodia de instrumentos de verificación de pago y los riesgos de su incumplimiento, así como las modalidades de la comunicación al proveedor de servicios de pago contemplada en el artículo 46, letra b);

(iii) en su caso, las condiciones relativas a la prestación y utilización del servicio de pago, incluidos, en particular, los requisitos sobre custodia de instrumentos de verificación de pago, así como las modalidades de la comunicación al proveedor de servicios de pago contemplada en el artículo 46, letra b);

Justificación

Las obligaciones de información deberían limitarse a lo puramente necesario y esencial para el consumidor. La claridad de las normas reviste aquí una especial importancia. El consumidor siempre podrá solicitar la información suplementaria que necesite en cada caso. La supresión del último subapartado del apartado 1 se deriva automáticamente de la limitación del ámbito de aplicación.

Enmienda 142

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO III BIS) (nuevo)

 

(iii bis) el derecho y las condiciones en materia de cancelación;

Justificación

Para proteger los intereses del consumidor, la transparencia de las condiciones aplicables a un servicio de pago debe englobar tales disposiciones.

Enmienda 143

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO V)

(v) la información que debe proporcionarse con arreglo a la Directiva 2005/…/CE;

(v) la información que debe proporcionarse con arreglo a la Directiva 2005/60/CE;

Enmienda 144

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO VI BIS) (nuevo)

 

(vi bis) las condiciones y el período de tiempo en los que el ordenante tiene derecho a restitución;

Justificación

Similar a la enmienda 46 del proyecto de opinión IMCO de la Sra. De Vits.

Enmienda 144
ARTÍCULO 26, APARTADO 1, LETRA A), INCISO VI BIS) (nuevo)

 

(vi bis) las condiciones y el período de tiempo en los que el ordenante tiene derecho a restitución;

Justificación

Similar a la enmienda 46 del proyecto de informe De Vits de la Comisión IMCO.

Enmienda 145

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO VI BIS) (nuevo)

 

(vi bis) la información que permita al consumidor consultar las tarifas;

Enmienda 146

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO VI TER) (nuevo)

 

(vi ter) el derecho del ordenante a revocar un pago;

Justificación

En las condiciones deben quedar claras las modalidades en las que un ordenante puede revocar un pago.

Enmienda 147
ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B)

(b) referencia clara al momento de aceptación de una orden de pago conforme a la definición del apartado 1 del artículo 54;

(b) referencia clara al día de ejecución de una orden de pago conforme a la definición del apartado 1 del artículo 54;

Justificación

Por coherencia con la modificación del artículo 54.

Enmienda 148

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA D)

(d) indicación de la legislación aplicable al contrato y el tribunal competente;

(d) indicación de la legislación aplicable al contrato, que será la legislación del país del usuario de servicios de pago, en el que el proveedor ejerce sus actividades o en el que dirige sus actividades, y el tribunal competente;

Enmienda 149

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA F BIS) (nueva)

 

(f bis) el procedimiento de comunicación del consentimiento de conformidad con los artículos 41 y 42.

Enmienda 150

ARTÍCULO 26, APARTADO 2

2. Las condiciones especificadas en el apartado 1 se redactarán de forma fácilmente comprensible, clara y legible, en la lengua oficial de un Estado miembro o en cualquier otra acordada por las partes.

suprimido

Justificación

El texto se ha incorporado en el apartado 1 del artículo 25.

Enmienda 151

ARTÍCULO 27, PARTE INTRODUCTORIA

Una vez aceptada la orden de pago para su ejecución, el proveedor de servicios de pago facilitará al ordenante, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Una vez aceptada la orden de pago para su ejecución de conformidad con el artículo 54, el proveedor de servicios de pago del ordenante comunicará a éste, al primer requerimiento y de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, como mínimo la información siguiente:

Enmienda 152
ARTÍCULO 27, PARTE INTRODUCTORIA

Una vez aceptada la orden de pago para su ejecución, el proveedor de servicios de pago facilitará al ordenante, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Una vez aceptada la orden de pago para su ejecución, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del ordenante, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Justificación

Se adapta a la versión inglesa.

Enmienda 153

ARTÍCULO 27, LETRA A)

(a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar la operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario;

(a) una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario, siempre y cuando esta información no se haya facilitado u ofrecido ya de antemano al ordenante;

Enmienda 154
ARTÍCULO 27, LETRA A BIS) (nueva)

 

(a bis) la fecha de la operación;

Justificación

En parte similar a la enmienda 50 del proyecto de informe De Vits de la Comisión IMCO. Es necesario que los consumidores conozcan la fecha exacta de la operación y su importe exacto expresado en la moneda de la operación.

Enmienda 155

ARTÍCULO 27, LETRA B)

(b) el importe de la operación de pago y de todas las comisiones y gastos aplicables que el usuario de servicios de pago deba abonar al proveedor de servicios de pago;

(b) el importe de la operación de pago, expresado en la moneda de la operación, y el importe de todas las comisiones y gastos aplicables que el usuario de servicios de pago deba abonar al proveedor de servicios de pago;

Enmienda 156

ARTÍCULO 27, LETRA B BIS) (nueva)

 

(b bis) la fecha de ejecución de la operación;

Enmienda 157

ARTÍCULO 27, LETRA C)

(c) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago, cuando lo aplique el proveedor de servicios de pago del ordenante.

(c) si procede, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago, cuando lo aplique el proveedor de servicios de pago del ordenante.

Enmienda 158
ARTÍCULO 28, LETRA D)

(d) cuando proceda, el tipo de cambio exacto utilizado en la operación de pago cuando lo haya aplicado el proveedor de servicios de pago del ordenante.

(d) cuando proceda, el tipo de cambio exacto utilizado en la operación de pago cuando lo haya aplicado el proveedor de servicios de pago del ordenante o un intermediario.

Justificación

Es posible que sea el intermediario y no el propio proveedor de servicios del beneficiario quien ejecute el cambio de fondos monetarios. Por lo tanto, es necesario incluir esta adición en el texto de la propuesta.

Enmienda 159

ARTÍCULO 28, PARTE INTRODUCTORIA

Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago facilitará al beneficiario, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago del beneficiario comunicará a éste, al primer requerimiento y de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, como mínimo la información siguiente:

Enmienda 160

ARTÍCULO 29

El presente Capítulo contempla las operaciones de pago reguladas por acuerdos de servicios de pago caracterizados por comprometer a un proveedor de servicios de pago a ejecutar en el futuro una serie de operaciones de pago sucesivas o individuales a instancias del ordenante siempre y cuando se cumplan las condiciones acordadas. Dicho acuerdo, en lo sucesivo denominado “contrato marco”, podrá recoger las obligaciones y condiciones que deben cumplirse para abrir una cuenta de pago.

El presente Capítulo contempla las operaciones de pago reguladas por un contrato marco que podrá recoger las obligaciones y condiciones que deben cumplirse para abrir una cuenta de pago.

Justificación

La definición de «contrato marco» debe trasladarse del artículo 29 al artículo relativo a las definiciones y ser utilizada coherentemente en toda la propuesta de Directiva, sustituyendo el concepto de «acuerdo marco» que figura en el considerando 18 y en los artículos 32 y 33.

Enmienda 161

ARTÍCULO 30, APARTADO 1

1. Los Estados miembros exigirán que el prestador de servicios de pago comunique al usuario de servicios de pago las condiciones contempladas en el artículo 31 en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el usuario de servicios de pago, en tiempo hábil antes de que dicho usuario se vea vinculado por cualquier oferta o contrato marco.

1. Los Estados miembros exigirán que el prestador de servicios de pago comunique al usuario de servicios de pago las condiciones contempladas en el artículo 31 en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el usuario de servicios de pago, antes de que dicho usuario se vea vinculado por cualquier oferta o contrato marco. Las condiciones se redactarán en términos fácilmente comprensibles y de forma clara e inteligible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada por las partes.

 

Sin embargo, si el consumidor así lo exige, las condiciones se proporcionarán en papel.

Enmienda 162
ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B), INCISO II)

(ii) plazo de ejecución y plazo máximo de ejecución pertinente de los servicios de pago que deban prestarse;

(ii) plazo máximo de ejecución pertinente de los servicios de pago solicitados por el ordenante;

Justificación

Cuando se trata de pagos que implican a más de una entidad, un proveedor de servicios no puede indicar el plazo de ejecución real con total seguridad, dado que éste sólo se podrá constatar cuando se haya efectuado el pago. La obligación de información deberá limitarse a indicar los plazos máximos de ejecución previstos por la ley o mediante un acuerdo, como es el caso en la Directiva 97/5/CE relativa a las transferencias transfronterizas y en el Reglamento (CE) nº 2560/2001 sobre los pagos transfronterizos en euros.

Enmienda 163

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B), INCISOS III) Y IV)

(iii) indicación del derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un acuerdo inicial de servicios de pago, así como cualquier acuerdo relativo a tal derecho de conformidad con el artículo 34;

(iii) indicación del derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco, así como cualquier acuerdo relativo a tal derecho de conformidad con el artículo 34;

(iv) en su caso, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar a efectos de custodia de un instrumento de verificación de pagos, los riesgos que comporta no adoptar dichas medidas y las modalidades de la comunicación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 46, letra b);

(iv) si procede, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar a efectos de custodia de un instrumento de verificación de pagos, los riesgos que comporta no adoptar dichas medidas y las modalidades de la comunicación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 46, letra b);

Enmienda 164
ARTÍCULO 31, APARTADO 1, LETRA B), INCISO V BIS) (nuevo)

 

(v bis) las condiciones y el límite de tiempo aplicable a cualquier reembolso al que tenga derecho el ordenante;

Justificación

Similar a la enmienda 54 del proyecto de informe De Vits de la Comisión IMCO. En las condiciones se debe dejar claro el período de tiempo durante el que un ordenante tiene derecho a restitución.

Enmienda 165
ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B), INCISO V TER) (nuevo)

 

(v ter) el derecho del ordenante a revocar un pago;

Justificación

Para proteger al consumidor y evitar una armonización a la baja, la lista de estas condiciones es no exhaustiva: los Estados miembros deberían ir más allá de ellas. A este respecto, las condiciones deberían dejar claras las modalidades con arreglo a las que un ordenante puede revocar un pago y tiene derecho a restitución.

Enmienda 166
ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA C)

(c) los límites de gasto previstos por servicios de pago específicos de conformidad con el artículo 43, apartado 1;

(c) la posibilidad de límites de gasto prevista por servicios de pago específicos de conformidad con el artículo 43, apartado 1;

Justificación

Antes de concluir un contrato, no se podrá adoptar una decisión abstracta relativa a los límites de gastos y, por consiguiente, a la concesión de un crédito, puesto que se trata de un límite individual. Por consiguiente, sólo se puede informar de la «posibilidad de límites de gastos».

Enmienda 167

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA D)

(d) una definición del momento de aceptación de una orden de pago conforme a la definición del artículo 54, apartado 1;

(d) una referencia clara al momento de aceptación de una orden de pago conforme a la definición del artículo 54, apartado 1, y a las condiciones de reembolso de conformidad con los artículos 52 y 53;

Enmienda 168
ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA F)

(f) en su caso, los tipos de interés y de cambio aplicados a las operaciones de pago, incluidos, cuando proceda, el tipo de interés o el tipo de cambio de referencia, la fecha pertinente para determinar dichos tipos y el modo de cálculo de los tipos de interés o de cambio aplicados a partir de los tipos de referencia;

(f) en su caso, los tipos de interés y de cambio de referencia aplicados a las operaciones de pago, incluidos, cuando proceda, el método de cálculo y la fecha pertinente para determinar dichos tipos de interés o de cambio de referencia;

Justificación

Aclaración. Corresponde al tipo de interés de referencia y al tipo de cambio de referencia indicados en las definiciones.

Enmienda 169

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA G)

(g) la legislación aplicable al contrato y el tribunal competente;

(g) una indicación de la legislación aplicable al contrato, que será la legislación del país del usuario de servicios de pago, en el que el proveedor lleva a cabo o dirige sus actividades, y el tribunal competente;

Enmienda 170

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA I)

(i) información sobre el modo en el cual el usuario de servicios de pago puede acceder a la información contemplada en el artículo 32.

(i) información sobre el modo en el cual el usuario de servicios de pago puede acceder a la información sobre las condiciones comunicadas de conformidad con el presente artículo y a la información contemplada en el artículo 32, apartado 2.

Enmienda 171

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA I BIS) (nueva)

 

(i bis) el procedimiento para transmitir el consentimiento de conformidad con los artículos 41 y 42.

Enmienda 172

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA I TER) (nueva)

 

(i ter) una referencia a la forma en que se pondrá a disposición la información contemplada en los artículos 36 y 37.

Enmienda 173

ARTÍCULO 31, APARTADO 2

2. Las condiciones se redactarán de forma fácilmente comprensible, clara y legible, en la lengua oficial de un Estado miembro o en cualquier otra acordada por las partes.

suprimido

Enmienda 174
ARTÍCULO 31, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales («merchant service charge») o comisiones por gestión de cuentas («account management fee»), la información facilitada a efectos de la letra e) indicará claramente los precios de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global.

En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales («merchant service charge») o comisiones por gestión de cuentas («account management fee»), la información facilitada a efectos de la letra e) indicará claramente los importes y las comisiones de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global, a menos que la comisión forme parte de un paquete de comisiones que permita un número específico de operaciones en un marco temporal determinado y se disponga de información transparente sobre dicho paquete.

Justificación

La transparencia de los elementos de las comisiones es importante, especialmente en el contexto de las tarjetas de crédito y de las comisiones por servicios comerciales. Sin embargo, la práctica de muchos bancos de permitir un número específico de operaciones por mes o por año es también una manera conveniente de cobrar tasas, con tal de que se informe de manera transparente.

Enmienda 175

ARTÍCULO 32, TÍTULO

Información que debe facilitarse después de la entrada en vigor

Accesibilidad de la información que debe facilitarse después de la entrada en vigor

Justificación

Figura en el artículo 30, apartado 1.

Enmienda 176

ARTÍCULO 32, PÁRRAFO 1

Después de la entrada en vigor del acuerdo marco, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario de servicios de pago, de manera fácilmente accesible, todas las condiciones contempladas en el artículo 31, apartado 1.

Después de la entrada en vigor del contrato marco, el proveedor de servicios de pago comunicará al usuario de servicios de pago, al primer requerimiento y de manera fácilmente accesible, todas las condiciones contempladas en el artículo 31, apartado 1. El usuario tendrá derecho a obtener gratuitamente y en todo momento durante la relación contractual una copia de las condiciones contractuales en papel u otro soporte duradero.

Enmienda 177

ARTÍCULO 32, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. En caso de litigio, la carga de la prueba corresponderá al proveedor de servicios de pago, quien deberá demostrar que ha cumplido los requisitos de información establecidos en el Título III.

Enmienda 178
ARTÍCULO 33, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Toda modificación de las condiciones contractuales comunicadas al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 31, apartado 1, será propuesta por el proveedor de dichos servicios de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, y en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de su aplicación propuesta.

1. Toda modificación de las condiciones contractuales comunicadas al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 31, apartado 1, será propuesta por el proveedor de dichos servicios de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, y en un plazo no inferior a dos meses antes de la fecha de su aplicación propuesta.

 

Al mismo tiempo que comunica toda modificación de conformidad con el párrafo primero, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tiene derecho a rescindir el contrato gratuitamente durante un periodo no inferior a dos meses.

Justificación

En aras de la protección de los consumidores, es preferible ampliar el período de rescisión a dos meses y permitir explícitamente al consumidor que rescinda el contrato en caso de modificación de las condiciones.

Enmienda 179

ARTÍCULO 33, APARTADO 1, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

Junto con la comunicación a que se refiere el párrafo primero, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tiene derecho a rescindir el contrato, sin incurrir en sanciones, durante al menos el primer mes de validez.

Enmienda 180

ARTÍCULO 33, APARTADO 2, PÁRRAFO 1

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las modificaciones de los tipos de interés cuando el tipo de interés de referencia establecido para su cálculo en el acuerdo marco haya fluctuado y el proveedor de servicios de pago haya informado debidamente al usuario de su derecho acordado contractualmente de modificar los tipos interés según una fórmula acordada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las modificaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, calculados de conformidad con el artículo 31, letra f), a condición de que el proveedor de servicios de pago haya informado debidamente al usuario del derecho acordado contractualmente.

Enmienda 181

ARTÍCULO 33, APARTADO 2, PÁRRAFO 2

En tales casos, toda modificación de los tipos de interés podrá ser aplicada de inmediato, siempre y cuando el usuario de servicios de pago sea informado cuanto antes del modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

En tales casos, toda modificación de los tipos de interés o de cambio de referencia podrá ser aplicada de inmediato, siempre y cuando el usuario de servicios de pago sea informado cuanto antes del modo idéntico al contemplado en el artículo 30, apartado 1.

Enmienda 182

ARTÍCULO 33, APARTADO 2, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

Toda modificación contractual de los tipos de interés o de cambio de referencia utilizados en las operaciones de pago se aplicará y calculará de una forma neutra que no vaya en detrimento del usuario de servicios de pago.

Enmienda 183

ARTÍCULO 34, APARTADO -1 (nuevo)

 

-1. El usuario de servicios de pago podrá rescindir un contrato marco en cualquier momento, y el prestador de servicios de pago podrá hacerlo con un preaviso de un mes como mínimo. No obstante, el proveedor de servicios de pago podrá acordar con el usuario un plazo explícito de preaviso para la rescisión de un contrato marco por parte de este último. Dicho plazo no podrá ser superior a un mes.

Enmienda 184

ARTÍCULO 34, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido.

1. Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión de un contrato marco celebrado por un período superior a doce meses o indefinido una vez transcurrido el plazo de doce meses. En todos los demás casos, los gastos de rescisión de un contrato serán razonables y proporcionales a los costes.

Enmienda 185

ARTÍCULO 34, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato por el usuario de servicios de pago. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

Enmienda 186
ARTÍCULO 34, APARTADO 2, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

Los gastos derivados de la rescisión por parte del usuario de servicios de pago de un contrato marco celebrado por un período inferior a doce meses serán razonables y proporcionales a los costes. Los gastos de salida no podrán ser en ningún caso superiores a los gastos de entrada en el contrato.

Justificación

Es importante aclarar que el artículo relativo a la rescisión de un contrato sólo se aplica al usuario de servicios de pago y no al proveedor de servicios de pago; en caso contrario, el usuario podría tener graves problemas, por ejemplo, en caso de cobro automático de sus facturas de servicios públicos.

Enmienda 187

ARTÍCULO 34, APARTADO 2

2. Salvo en caso de que el proveedor y el usuario de servicios de pago hayan acordado explícitamente un preaviso para la rescisión de un contrato marco, éste podrá rescindirse de inmediato.

suprimido

Justificación

Figura en el artículo 34, apartado 1.

Enmienda 188

ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 1

En caso de operación de pago contemplada en un contrato marco, el proveedor de servicios de pago, a instancias del usuario de servicios de pago en relación con esta operación específica, facilitará información explícita sobre el momento de ejecución, así como sobre las comisiones y gastos que deben abonarse al proveedor de servicios de pago.

En caso de operación de pago contemplada en un contrato marco, el proveedor de servicios de pago, a instancias del usuario de servicios de pago en relación con esta operación específica, facilitará información explícita sobre el momento de ejecución, conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo 2, Sección 2, así como sobre las comisiones y gastos que deben abonarse al proveedor de servicios de pago.

Enmienda 189
ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 2

En los casos contemplados en el artículo 58, apartado 2, se facilitará una estimación de buena fe sobre las deducciones aplicables.

suprimido

Justificación

La supresión es consecuencia de la limitación del ámbito de aplicación.

Enmienda 190

ARTÍCULO 36, TÍTULO

Información que debe facilitarse al ordenante tras la ejecución de una operación de pago individual

Información que debe facilitarse o comunicarse al ordenante al primer requerimiento tras la ejecución de una operación de pago individual

Enmienda 191

ARTÍCULO 36, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. Tras la ejecución de una operación de pago, el proveedor de servicios de pago facilitará al ordenante, como mínimo, los datos siguientes:

1. Tras la ejecución de una operación de pago individual, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará o comunicará a éste, al primer requerimiento, como mínimo, los datos siguientes:

Enmienda 192

ARTÍCULO 36, APARTADO 1, LETRA A)

(a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar cada operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario;

(a) una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario, siempre y cuando esta información no se haya facilitado u ofrecido ya de antemano;

Enmienda 193
ARTÍCULO 36, APARTADO 1, LETRA C)

(c) el importe de todas las comisiones o gastos aplicables que el ordenante haya debido abonar a su proveedor de servicios de pago. En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales («merchant service charge») o comisiones por gestión de cuentas («account management fee»), la información indicará claramente las comisiones y gastos de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global;

(c) el importe de todos los gastos aplicables que el ordenante haya debido abonar a su proveedor de servicios de pago. En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales («merchant service charge») o comisiones por gestión de cuentas («account management fee»), la información indicará claramente las comisiones y gastos de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global, a menos que la comisión forme parte de un paquete de comisiones que permita un número específico de operaciones en un plazo determinado y se disponga de información transparente sobre dicho paquete;

Justificación

La transparencia de los elementos de las comisiones es importante, especialmente en el contexto de las tarjetas de crédito y de las comisiones por servicios comerciales. Sin embargo, la práctica de muchos bancos de permitir un número específico de operaciones por mes o por año es también una manera conveniente de cobrar tasas, con tal de que se informe de manera transparente.

Enmienda 194

ARTÍCULO 36, APARTADO 1, LETRA D)

(d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago, cuando lo aplique el proveedor de servicios de pago del ordenante.

(d) si procede, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago, cuando lo aplique el proveedor de servicios de pago del ordenante.

Enmienda 195

ARTÍCULO 36, APARTADO 2

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten o se comuniquen, al primer requerimiento del ordenante, con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

Enmienda 196
ARTÍCULO 36, APARTADO 2

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se pongan a disposición con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se pondrán a disposición de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

Justificación

Adaptación a la versión inglesa.

Enmienda 197

ARTÍCULO 37, TÍTULO

Información que debe facilitarse al beneficiario tras la recepción de los fondos

Información que debe facilitarse o comunicarse al beneficiario al primer requerimiento tras la recepción de los fondos

Enmienda 198

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago facilitará al beneficiario, de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

1. Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago comunicará al beneficiario, al primer requerimiento y de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Enmienda 199

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A)

(a) la referencia del ordenante;

(a) la referencia del ordenante y la información comunicada por el ordenante juntamente con la operación de pago y que permita al beneficiario identificar la operación de pago;

Enmienda 200

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B)

(b) la información adecuada que el ordenante haya comunicado juntamente con el pago y permita al beneficiario identificar el pago;

suprimida

Enmienda 201

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA D)

(d) el importe de todas las comisiones y gastos que se apliquen a la operación de pago y que el beneficiario deberá abonar a su proveedor de servicios de pago por la recepción del pago;

(d) el importe de todas las comisiones y gastos para la operación de pago y que el beneficiario o cualquier otro intermediario deberá abonar a su proveedor de servicios de pago por la recepción del pago;

Enmienda 202

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA E)

(e) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago cuando lo haya aplicado el proveedor de servicios de pago del beneficiario.

(e) si procede, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago cuando lo haya aplicado el proveedor de servicios de pago del beneficiario o cualquier intermediario.

Enmienda 203
ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales («merchant service charge») o comisiones por gestión de cuentas («account management fee»), la información facilitada a efectos de la letra d) indicará claramente las comisiones y gastos de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global.

suprimido

Justificación

El pasaje citado del artículo 37 se refiere a la gestión de las operaciones individuales, por lo que la letra d) contempla el importe por operación individual. Los proveedores de servicios de pago imponen un importe global que no está basado en un cómputo realizado operación por operación sino en una cantidad global por un período específico. Por lo tanto, una parte de este apartado debería suprimirse.

Enmienda 204

ARTÍCULO 37, APARTADO 2

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se comuniquen bien al primer requerimiento del usuario de servicios de pago, bien con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

Enmienda 205

ARTÍCULO 38, APARTADO 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículo 29 al 33, en el caso de los contratos relativos a pagos tales que ningún pago individual pueda superar el importe de 50 euros, el proveedor de servicios de pago únicamente comunicará al usuario, del modo indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, las principales características del servicio de pago que debe prestarse, el modo en que puede utilizarse y todas las comisiones aplicables.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 29 al 33, en el caso de los micropagos, según se definen en el artículo 4, el proveedor de servicios de pago únicamente comunicará al usuario, del modo indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, las principales características del servicio de pago que debe prestarse, incluidos el modo en que puede utilizarse y todas las comisiones aplicables.

Enmienda 206

ARTÍCULO 38, APARTADO 3 BIS (nuevo)

 

3 bis. El proveedor de servicios de pago no aplicará comisiones por facilitar la información contemplada en el presente artículo.

Enmienda 207

ARTÍCULO 39, APARTADO 2

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio se ofrezca en el punto de venta o por parte del beneficiario, la parte que ofrezca el servicio al ordenante tendrá obligación de informar a éste de todas las comisiones y gastos, así como del tipo de cambio de referencia empleado para el cambio en la operación.

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa se ofrezca en el punto de venta o por parte del beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante tendrá obligación de informar a éste de todos los gastos, así como del tipo de cambio de referencia empleado para el cambio en la operación.

El ordenante aceptará el servicio explícitamente bajo estas condiciones.

El ordenante aceptará el servicio de cambio de divisa explícitamente bajo estas condiciones.

Enmienda 208
ARTÍCULO 40, APARTADO -1 (nuevo)

 

-1. No estará permitido a los proveedores de servicios de pago ni a terceros prohibir que el usuario de servicios de pago solicite una recarga u ofrezca una reducción en caso de pago con un instrumento de pago determinado.

Justificación

El nuevo apartado 1 prohíbe la aplicación de la llamada cláusula de no discriminación, incluida por numerosos proveedores de servicios de pago o bancos en los contratos concluidos con los comerciantes. Dicha cláusula prohíbe a los comerciantes explicar a sus clientes los costes de los servicios de pago, de forma que puedan utilizar el medio de pago más eficaz. En varios Estados miembros, las autoridades encargadas de la competencia han prohibido recientemente esta cláusula.

Enmienda 209
ARTÍCULO 40, APARTADO 1

1. Cuando, a efectos del empleo de un determinado instrumento de verificación de pagos, el beneficiario solicite una recarga u ofrezca una reducción, se alcanzará un acuerdo al respecto entre el beneficiario y el ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

1. Cuando, a efectos del empleo de un determinado instrumento de verificación de pagos, el usuario de servicios de pago y/o el beneficiario solicite una recarga u ofrezca una reducción, se alcanzará un acuerdo explícito al respecto entre el beneficiario y el ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

Enmienda 210
ARTÍCULO 40, APARTADO 1 BIS (nuevo)

 

1 bis. Los proveedores de servicios de pago no cobrarán tasas a los usuarios de servicios de pago por el suministro o la puesta a disposición de las condiciones o de los requisitos de información de conformidad con el Título III, excepto en los casos en que se permite específicamente en el presente artículo.

Enmienda 211
ARTÍCULO 40, APARTADO 2

2. Cuando, a efectos del empleo de un determinado instrumento de verificación de pagos, un proveedor de servicios de pago o un tercero soliciten una recarga, se alcanzará un acuerdo al respecto entre el usuario y el proveedor de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

suprimido

Justificación

El texto existente del apartado 2 ofrece la posibilidad al banco emisor (proveedor de servicios) de prohibir al comerciante (tercero) aplicar una recarga al consumidor (usuario de servicios de pago). Es vital permitir que el comerciante aplique una recarga, ya que ello aumenta su capacidad de negociación en su relación con el proveedor de servicios de pago. También haría que el coste de los diversos instrumentos de pago resultara más transparente para el consumidor. Finalmente, esto beneficiaría a todos los usuarios de servicios de pago, pues esta transparencia llevaría a la percepción de unos importes más bajos por el intercambio y, por lo tanto, a unos precios inferiores para las mercancías.

Enmienda 212

ARTÍCULO 40, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Cuando el usuario de servicios de pago necesite información adicional o solicite una comunicación de información más frecuente que la prevista en el contrato con el proveedor de servicios de pago, este último podrá deducir gastos por dicho servicio, que serán razonables y proporcionales al coste del mismo.

Enmienda 213
ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago únicamente se consideren autorizadas cuando el ordenante haya dado su consentimiento a la correspondiente orden de pago dirigida al proveedor de servicios de pago.

Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago únicamente se consideren autorizadas con el consentimiento del ordenante.

Justificación

Con la llegada de los futuros instrumentos de pago paneuropeos en el marco del proyecto interbancario SEPA, y en particular del adeudo directo, en el que el proveedor del ordenante no podrá verificar la validez de la orden de pago que recibe a través del beneficiario, es importante prever garantías específicas para los consumidores. En este contexto, deben introducirse los principios de revocación gratuita del mandato y de reembolso gratuito de las operaciones no autorizadas. De hecho, la inexistencia de gastos en relación con el reembolso sólo se prevé para las operaciones autorizadas cuyo importe no se conocía en el momento de la autorización y que se considera exorbitante (véanse los artículos 52 y 53 de la propuesta).

Enmienda 214

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 2

Dicho consentimiento consistirá en la autorización explícita de que el proveedor de servicios de pago efectúe una operación o una serie de operaciones de pago.

Dicho consentimiento consistirá en la autorización, en la forma acordada contractualmente entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, de efectuar una operación o una serie de operaciones de pago.

Enmienda 215

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 3

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

suprimido

Justificación

Figura en el artículo 41, apartado 4 bis (nuevo).

Enmienda 216

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 4

El ordenante podrá autorizar una operación de pago bien con anterioridad, bien con posterioridad a la ejecución de la operación.

El ordenante podrá autorizar una operación de pago bien con anterioridad o bien, si así lo han acordado las partes, con posterioridad a la ejecución de la operación.

Enmienda 217

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 4 BIS (nuevo)

 

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

Enmienda 218

ARTÍCULO 42, TÍTULO

Comunicación del consentimiento

Principio de comunicación del consentimiento

Justificación

Véase en relación con la enmienda relativa a la introducción de un nuevo artículo 53 bis. Véase la justificación correspondiente.

Enmienda 219

ARTÍCULO 42, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. El ordenante podrá comunicar su consentimiento a efectos del artículo 41 por medio de un instrumento de verificación de pagos.

suprimido

Enmienda 220

ARTÍCULO 42, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

El consentimiento podrá comunicarse directamente al proveedor de servicios de pago o indirectamente, a través del beneficiario.

El consentimiento podrá comunicarse directamente al proveedor de servicios de pago del ordenante o indirectamente, a través del beneficiario.

Enmienda 221
ARTÍCULO 42, APARTADO 1, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

Los proveedores de servicios de pago podrán servirse de los detalles electrónicos del consentimiento al evaluar si la operación está autorizada, sin perjuicio de los derechos del usuario de servicios de pago contemplados en el artículo 48.

Enmienda 222

ARTÍCULO 42, APARTADO 2

2. El procedimiento empleado a fin de comunicar el consentimiento será acordado entre el proveedor de servicios de pago y el ordenante del modo que se establece en el artículo 31, apartado 1, letra a).

2. El procedimiento empleado a fin de comunicar el consentimiento será acordado de manera explícita entre el proveedor de servicios de pago y el ordenante y podrá consistir en la utilización de un instrumento de verificación de pagos.

Enmienda 223
ARTÍCULO 43, APARTADO 2

2. Cuando así se acuerde en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho a bloquear el uso de un instrumento de verificación de pagos, incluso dentro del límite de gasto acordado, en caso de que la pauta de gasto permita albergar sospechas de utilización fraudulenta.

2. Cuando así se acuerde en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho a bloquear el uso de un instrumento de verificación de pagos, incluso dentro del límite de gasto acordado, en caso de que existan sospechas fundadas de que el instrumento de verificación de pagos ha sido o podría ser utilizado de forma fraudulenta o con fines delictivos.

Sin embargo, el proveedor de servicios de pago únicamente podrá bloquear instrumento de verificación de pago cuando haya efectuado con anterioridad esfuerzos de buena fe por entrar en contacto con el titular del instrumento de verificación de pagos a fin de comprobar si se ha producido un fraude.

Cuando se haya bloqueado la utilización del instrumento de verificación de pagos, el proveedor de servicios de pago informará sin demora al respecto al usuario de servicios de pago.

Justificación

Resulta más eficaz y más rápido bloquear en primer lugar la cuenta e informar a continuación al usuario de servicios de pago en caso de que existan sospechas de utilización fraudulenta.

Enmienda 224
ARTÍCULO 43, APARTADO 2, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

El proveedor de servicios de pago deberá, sin embargo, desbloquear de inmediato y gratuitamente el instrumento de verificación de pagos a petición del usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago deberá garantizar que el usuario de servicios de pago pueda hacer en cualquier momento tal petición mediante una llamada telefónica gratuita. No se percibirá ninguna comisión del usuario de servicios de pago por el bloqueo previo del instrumento de verificación de pagos en caso de que el usuario de servicios de pago solicite desbloquear el instrumento de verificación de pagos.

Justificación

Cuando se detecte la utilización fraudulenta de una tarjeta de crédito, conviene bloquearla inmediatamente, y no siempre es posible determinar a quién ha de contactarse en primer lugar, ya que a menudo cada minuto es precioso tanto para prevenir operaciones como para detectar al culpable.

Enmienda 225

ARTÍCULO 44

El proveedor de servicios de pago conservará al menos durante un año registros internos que permitan localizar las operaciones de pago y rectificar errores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/…/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables.

El proveedor de servicios de pago conservará durante dos años registros internos que permitan localizar las operaciones de pago y rectificar errores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias o nacionales aplicables.

Enmienda 226

ARTÍCULO 45, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)

 

Toda reclamación contra el proveedor de servicios de pago se presentará a más tardar seis meses después de la fecha de adeudo. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de adeudo, el pago se considerará autorizado.

Enmienda 227
ARTÍCULO 45, APARTADO 2

2. Cuando se trate de una serie de operaciones, la autorización podrá retirarse y la operación de pago se considerará no autorizada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.

2. Cuando se conceda una autorización para una serie de operaciones, ésta podrá retirarse para el futuro de forma que toda operación de pago subsiguiente se considerará no autorizada. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56,

Justificación

Esta modificación tiene por objeto mejorar la comprensión de la disposición.

Enmienda 228

ARTÍCULO 46, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

El usuario de servicios de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

El usuario de servicios de pago titular del instrumento de verificación de pagos cumplirá las obligaciones siguientes:

Enmienda 229
ARTÍCULO 46, LETRAS -A) Y -A BIS) (nuevas)

-a) adoptar, en cuanto reciba un instrumento de verificación de pagos, todas las medidas de cautela razonables para proteger los elementos de seguridad de dicho instrumento de un uso no autorizado;

 

-a bis) cerciorarse de que el instrumento de verificación de pagos y los elementos personalizados de seguridad de dicho instrumento no sean accesibles a ninguna otra persona;

Justificación

La enmienda tiene por objeto precisar que el usuario de los servicios de pago debe tomar medidas adecuadas, en lo que le concierne, para evitar el uso fraudulento de los instrumentos de verificación de pagos y de los elementos personalizados de seguridad. Ello repercute también en beneficio de la protección de los sistemas de transferencias de fondos en su conjunto, por cuanto reduce los costes de la prevención de riesgos.

Enmienda 230

ARTÍCULO 46, PÁRRAFO 1, LETRA B)

(b) comunicar al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe la pérdida o hurto del instrumento de verificación de pagos o su utilización no autorizada sin demora y en cuanto tenga conocimiento de ello.

(b) comunicar, también por teléfono, al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe la pérdida o hurto del instrumento de verificación de pagos o su utilización no autorizada sin demora y en cuanto tenga conocimiento de ello.

Enmienda 231

ARTÍCULO 46, PÁRRAFO 2

En particular, a efectos de la letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de verificación de pagos, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad de que vaya provisto.

En particular, a efectos de la letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de verificación de pagos, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos personalizados de seguridad de que vaya provisto.

Enmienda 232

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

El proveedor de servicios de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

El proveedor de servicios de pago que expide el instrumento de verificación de pagos cumplirá las obligaciones siguientes:

Enmienda 233

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1, LETRA A)

(a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de verificación de pagos no sean accesibles a otras partes que el titular del instrumento de verificación de pagos;

(a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de verificación de pagos no sean accesibles a otras partes que el titular del instrumento de verificación de pagos, sin perjuicio de los requisitos de seguridad de los instrumentos de verificación de pagos para el usuario de servicios de pago;

Enmienda 234

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1, LETRA B)

(b) abstenerse de enviar instrumentos de verificación de pagos que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse, por haber expirado o por ser preciso añadir o modificar elementos de seguridad, un instrumento de verificación de pagos del que ya sea titular el usuario de servicios de pagos;

(b) abstenerse de enviar instrumentos de verificación de pagos que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse, por haber expirado, por estar próximo a la expiración o por ser preciso añadir o modificar elementos de seguridad, un instrumento de verificación de pagos del que ya sea titular el usuario de servicios de pagos;

Enmienda 235

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1, LETRA C BIS) (nueva)

 

(c bis) prevenir todo uso del instrumento de verificación de pagos, una vez que se haya realizado la notificación de conformidad con el artículo 46, letra b).

Enmienda 236
ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

El proveedor de servicios de pago debe asumir el riesgo del envío de cualquier instrumento electrónico de transferencia de fondos al titular o del envío de cualquier medio que permita su uso, como el número PIN.

Justificación

En aras de la protección de los consumidores, incumbe al proveedor asumir el riesgo del envío de cualquier instrumento electrónico de transferencia de fondos al titular o del envío de cualquier medio que permita su uso (por ejemplo, el número PIN).

Enmienda 237

ARTÍCULO 48

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya realizada, el proveedor de servicios de pago presente, como mínimo, pruebas de que la operación de pago haya sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y de que no se haya visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya realizada, el proveedor de servicios de pago presente pruebas de la autorización. Para ello, deberá demostrar al menos que se ha respetado el procedimiento de autentificación previsto para esta operación de pago, que la operación en sí ha sido registrada con exactitud y contabilizada, y que los registros de la operación de pago no indican que haya habido un fallo técnico en el desarrollo de la operación. Con el fin de proteger los derechos de los consumidores, los detalles adicionales y las consecuencias legislativas por lo que respecta a la carga de la prueba deberían regirse por el Derecho civil nacional.

 

1 bis. Toda reclamación contra el proveedor de servicios de pago se presentará a más tardar doce meses después de la fecha de adeudo. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de adeudo, el pago se considerará autorizado.

2. Cuando, una vez presentadas las pruebas contempladas en el apartado 1, el usuario de servicios de pago siga negando haber autorizado la operación de pago, presentará datos o pruebas materiales que permitan presumir que no pudo autorizar la operación de pago ni actuó de manera fraudulenta o cometió negligencias graves en relación con sus obligaciones con arreglo al artículo 46, letra b).

 

3. A efectos de refutar la presunción contemplada en el apartado 2, el uso del instrumento de verificación de pagos registrado por el proveedor de servicios de pago no será de por sí suficiente para demostrar, ni que el pago haya sido autorizado por el usuario de servicios de pago, ni que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta o cometido negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 46.

 

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no irá en perjuicio de las disposiciones legales relativas al valor probatorio de las firmas manuscritas o de las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Enmienda 239
ARTÍCULO 49, APARTADO 1

Los Estados miembros velarán por que, en caso de operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago reembolse de inmediato al usuario de dichos servicios el importe de dicha operación o, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe la situación que hubiera existido en caso de no haberse producido.

Cuando se presente una reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha de adeudo de la operación, los Estados miembros velarán por que, en caso de operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago reembolse de inmediato al usuario de dichos servicios el importe de dicha operación, sin recargo, o, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe la situación que hubiera existido en caso de no haberse producido.

Justificación

Para instaurar la seguridad jurídica en todo el territorio de la UE, en particular para el sistema europeo de adeudo directo, el artículo 49 debería basarse en las prácticas actuales en varios Estados miembros e imponer un plazo de un año al derecho del usuario de servicios de pago a reembolso en caso de pagos no autorizados. De conformidad con el artículo 45, y con razón, el usuario tiene la obligación de controlar regularmente las operaciones de pago realizadas en su cuenta bancaria y de hacer constar inmediatamente su oposición a toda operación de pago no autorizada. En consecuencia, la limitación del derecho del usuario al reembolso en caso de pagos no autorizados a un año es un enfoque equilibrado y coherente. De esta manera, el proveedor y el usuario de servicios tendrán la seguridad jurídica de que, una vez expirado este plazo, la operación de pago será definitiva. Por otra parte, esta limitación de un año correspondería a la obligación de conservar los registros contemplada en el artículo 44.

Enmienda 240
ARTÍCULO 50, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

El usuario de servicios de pago será responsable, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas debidas al uso de un instrumento de verificación de pagos perdido o robado y que se produzcan antes de que haya cumplido la obligación de comunicación a su proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 46, letra b).

Antes de cumplir la obligación de notificación al proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 46, letra b), el usuario de servicios de pago será responsable del total del importe de las pérdidas que haya provocado por su culpa, y, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas que haya provocado sin culpa.

Justificación

La limitación de la responsabilidad a favor del usuario por pérdidas y robos del instrumento de pagos a un importe máximo de 150 euros sólo se justifica en el caso de haberse actuado de manera fraudulenta o haber cometido negligencias graves.

Por lo demás, se hace referencia al informe del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2004 (A5-0192/2004 final, apartado 17). En virtud de dicho apartado, se rechazan las disposiciones que limitan la responsabilidad de los clientes, en caso de transacciones no autorizadas (por ejemplo, por robo de tarjetas), a 150 euros, incluso si el cliente no ha cumplido sus obligaciones de notificación.

Enmienda 241
ARTÍCULO 50, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

Los Estados miembros podrán reducir dicho importe máximo siempre y cuando la reducción no se aplique a los proveedores de servicios de pago no autorizados en otros Estados miembros.

Los Estados miembros podrán reducir dicho importe máximo.

Justificación

En aras de la protección de los consumidores, resulta más apropiado suprimir la restricción contenida en el artículo 50, apartado 1, y aclarar la primera frase.

Enmienda 242
ARTÍCULO 50, APARTADO 2

2. El usuario de servicios de pago será responsable de toda pérdida debida a operaciones no autorizadas en que haya incurrido al actuar de manera fraudulenta o cometer negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 26. En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el apartado 1.

2. Una vez cumplida su obligación de notificación al proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 46, letra b), el usuario de servicios de pago sólo será responsable de toda pérdida que él mismo haya causado premeditadamente y sea culpa suya.

Justificación

La limitación de la responsabilidad a favor del usuario por pérdidas y robos del instrumento de pago a un importe máximo de 150 euros sólo se justifica en el caso de haberse actuado de manera fraudulenta o haber cometido negligencias graves.

Por lo demás, se hace referencia al informe del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2004 (A5-0192/2004 final, apartado 17). En virtud de dicho apartado, se rechazan las disposiciones que limitan la responsabilidad de los clientes, en caso de transacciones no autorizadas (por ejemplo, por robo de tarjetas), a 150 euros, incluso si el cliente no ha cumplido sus obligaciones de notificación.

Enmienda 243
ARTÍCULO 50, APARTADO 3

3. El ordenante no sufrirá consecuencia financiera alguna debido al uso del instrumento de verificación de pagos que haya sido objeto de pérdida, robo o apropiación indebida una vez comunicada al proveedor de servicios de pago la pérdida o robo del instrumento de verificación de pagos, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

3. El usuario de servicios de pago no sufrirá consecuencia financiera alguna debido al uso del instrumento de verificación de pagos que haya sido objeto de pérdida o robo una vez comunicada al proveedor de servicios de pago la pérdida o robo del instrumento de verificación de pagos, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

 

El usuario de servicios de pago no sufrirá consecuencia financiera alguna por el uso indebido de los datos de un instrumento de verificación de pagos que haya sido objeto de apropiación indebida, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

 

No obstante, seguirán siendo aplicables las normas nacionales que limitan la responsabilidad del usuario en estos casos.

Justificación

En aras de la protección de los consumidores, resulta apropiado establecer que los consumidores no sufrirán las consecuencias financieras debido al uso indebido de datos de un instrumento de verificación de pagos que haya sido objeto de apropiación indebida.

Enmienda 244
ARTÍCULO 51, APARTADO 1

1. Los artículos 49 y 50 de la presente Directiva no serán de aplicación cuando el usuario de servicios de pagos sea una empresa cuyas dimensiones superen las de una microempresa a efectos del artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 2 y 3, del Título I del Anexo a la Recomendación 2003/361/CE.

suprimido

Justificación

Este cambio está en consonancia con las enmiendas al artículo 2

Enmienda 246

ARTÍCULO 52, APARTADO 1

Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante que actúe de buena fe tenga derecho al reembolso de una operación de pago autorizada que ya haya sido ejecutada, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante que actúe de buena fe tenga derecho al reembolso del importe objeto de litigio de una operación de pago autorizada que ya haya sido ejecutada, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

(a) la autorización no especificaba el importe exacto de la operación de pago o la identidad del beneficiario cuando se efectuó;

(a) la autorización no especificaba el importe exacto de la operación de pago o la identidad del beneficiario cuando se efectuó; y

(b) el importe de la operación ejecutada no corresponde al que cabría esperar de un ordenante razonable que se encontrara en la misma situación.

(b) el importe de la operación ejecutada no corresponde al importe razonable que un ordenante podría esperar en una situación similar.

Enmienda 247

ARTÍCULO 53, APARTADO 1

1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante solicite el reembolso en un plazo máximo de cuatro semanas después de haber sido informado de la operación de pago de que se trata por el proveedor de servicios de pago. En la solicitud se incluirán pruebas materiales relativas a los requisitos contemplados en el artículo 52.

1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante solicite el reembolso en un plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha en que los fondos hayan sido cargados en cuenta. En la solicitud se incluirán pruebas materiales relativas a los requisitos contemplados en el artículo 52.

Enmienda 248

ARTÍCULO 53, APARTADO 2, PÁRRAFO 1

2. En el plazo de diez días laborables desde la recepción de una solicitud de reembolso, el proveedor de servicios de pago, o bien reembolsará el importe íntegro de la operación de pago, o bien ofrecerá justificación de su denegación de reembolso e indicará el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 72 al 75 en caso de no aceptar la justificación ofrecida.

2. En el plazo de diez días laborables desde la recepción de una solicitud de reembolso, el proveedor de servicios de pago, o bien reembolsará el importe objeto de litigio de la operación de pago, o bien ofrecerá justificación de su denegación de reembolso e indicará el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 72 al 75 en caso de no aceptar la justificación ofrecida.

Enmienda 249

ARTÍCULO 53 BIS (nuevo)

 

Artículo 53 bis

 

Excepción al principio de comunicación del consentimiento

 

1. Para efectuar una serie de operaciones de pago o una única operación de pago, el ordenante podrá autorizar al beneficiario a retirar un importe de la cuenta que mantiene con su proveedor de servicios de pago, cuyos datos le facilitará previamente, por adeudo directo, liberándole de la obligación de comunicar previamente su consentimiento al proveedor de servicios de pago. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación al ordenante, especialmente las relativas a los motivos, la naturaleza, el importe y la finalidad del pago.

 

2. Esta exención sólo podrá concederse cuando el beneficiario:

 

− conceda al ordenante el derecho a revocar el pago, incluso sin indicar los motivos, mediante una simple declaración a su propio proveedor de servicios de pago, en un plazo de seis semanas como mínimo tras recibir la notificación de la operación de pago,

 

− garantice directamente o a través de su proveedor de servicios de pago que el importe inicial se reembolsa inmediatamente en su integridad a la cuenta del ordenante, sin mediación del ordenante, y

 

− dispense al ordenante de todos los gastos que puedan derivarse de la revocación del pago, excepto cuando dicha revocación ignore las obligaciones del ordenante en el contexto de la relación contractual subyacente y, en consecuencia, el beneficiario pueda ejercer a su vez su derecho a exigir el reembolso de los costes.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto asegurar que la Directiva incluye el procedimiento de débito bancario, que se practica en gran escala en algunos Estados miembros (por ejemplo, en la República Federal de Alemania, donde se registran aproximadamente 6 000 millones de débitos bancarios anuales, sobre todo para pagos periódicos de importes pequeños y muy pequeños). Este procedimiento es considerado por proveedores y usuarios de servicios de pago como extremadamente eficaz, seguro y barato, presenta para el usuario de servicios de pago la ventaja de ofrecer un riesgo mínimo de mala utilización y, en consecuencia, no ocasiona pérdidas a los proveedores de servicios de pago.

Las disposiciones propuestas tienen por objeto garantizar que este instrumento de pago pueda seguir utilizándose en diversos Estados miembros, a fin de asegurar que los usuarios no se vean obligados a utilizar procedimientos más complejos y costosos.

Enmienda 250

ARTÍCULO 54

1. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las órdenes de pago iniciadas bien por un ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo y contempladas en la autorización de un ordenante, el momento de aceptación se produzca cuando se cumplan los tres requisitos siguientes:

1. Los Estados miembros velarán por que las órdenes de pago contempladas en la autorización de un ordenante, independientemente de que sean transmitidas directamente por el ordenante o indirectamente por o a través de un beneficiario en nombre del ordenante, sean tratadas como se indica a continuación por el proveedor de servicios de pago del ordenante.

(i) el proveedor de servicios de pago ha recibido la orden de pago;

Sin perjuicio de cualquier participación del proveedor de servicios de pago del ordenante en el proceso que lleve a la creación y presentación de la orden de pago, el día laborable en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba la orden de pago completa y válida será el día de recepción.

(ii) el proveedor de servicios de pago ha realizado una autenticación de la orden, incluida la posible verificación de la disponibilidad de fondos;

Si la orden de pago se recibe con anterioridad a la hora límite fijada por el proveedor de servicios de pago, que no será anterior a las 17.00 horas, o si el usuario de servicios de pago da personalmente instrucciones a una oficina del proveedor de servicios de pago, una hora antes del cierre de dicha oficina, eligiéndose la hora más temprana de las dos, el día de recepción será también el día de aceptación, excepto si el proveedor de servicios de pago del ordenante ha rechazado la ejecución de la orden de pago en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.

(iii) el proveedor de servicios de pago ha aceptado explícita o implícitamente la obligación de ejecutar la operación de pago ordenada.

Si la orden de pago no se recibe con anterioridad a la hora límite fijada por el proveedor de servicios de pago, el día de aceptación será el día laborable posterior al día de recepción, excepto si el proveedor de servicios de pago del ordenante ha rechazado la ejecución de la orden de pago en esa fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.

El momento de aceptación no será posterior a aquél en el cual el proveedor de servicios de pago empiece a ejecutar la operación de pago.

Excepto si el usuario de servicios de pago solicita una fecha de ejecución posterior, el día de ejecución de la orden de pago será el mismo día que el de aceptación. El día de ejecución será el día laborable determinado por el usuario de servicios de pago.

2. En el caso de las operaciones de pago iniciadas por medios electrónicos, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de la aceptación de la orden de ejecución. Lo hará sin demora y, en todo caso, antes de finalizar el día laborable siguiente al momento de aceptación contemplado en el apartado 1.

Todas las referencias a fechas y horas en el presente artículo se entenderán a las fechas y horas correspondientes al lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago del ordenante.

Enmienda 251
ARTÍCULO 55

1. Cuando se rechace una orden de pago se comunicarán los motivos al usuario de servicios de pago, a ser posible junto con el procedimiento que debe seguirse a fin de corregir los errores de hecho que hayan podido dar lugar al rechazo, a través de un medio de comunicación acordado a tal fin por las partes.

 

Tal comunicación se efectuará sin demora indebida y, en todo caso, en el plazo de tres días laborables a partir del momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1.

 

2. En caso de cumplirse todas las condiciones contempladas en el contrato de servicios de pago con arreglo al artículo 31, el proveedor de servicios de pago del ordenante no denegará la ejecución de una orden de pago que haya sido iniciada a través de un proveedor de servicios de pago distinto del titular de la cuenta de pago del ordenante y amparado por la autorización que éste haya otorgado.

1. El proveedor de servicios de pago del ordenante podrá denegar la ejecución de una orden de pago amparada por la autorización del ordenante únicamente si:

 

(a) el pago no está suficientemente cubierto por los fondos;

 

(b) el ordenante no ha facilitado a su proveedor de servicios de pago la información necesaria para la ejecución del pago conforme a lo acordado en el contrato de servicios de pago, según lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra (b), inciso (i), o

 

(c) la ejecución del pago está prohibida por la legislación comunitaria o nacional.

 

Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante deniegue la ejecución de una orden de pago, enviará una notificación al respecto al ordenante sin demora indebida y, en cualquier caso, no más tarde de lo que habría sido el día de aceptación si no lo prohíbe la legislación comunitaria o nacional aplicable. En la notificación se indicará el motivo de la denegación y, en su caso, se especificarán los errores de hecho que hayan llevado a la denegación.

Enmienda 252
ARTÍCULO 56

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los Estados miembros garantizarán que el usuario no pueda revocar una orden de pago con posterioridad al momento de su aceptación por el proveedor de servicios de pago del ordenante, en el caso de los pagos iniciados por éste, o por el proveedor de servicios de pago del beneficiario, en el de los pagos iniciados por el beneficiario o a través de éste.

Los Estados miembros garantizarán que el usuario no esté autorizado a revocar una orden de pago una vez que haya sido recibida o considerada válida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Ello no impedirá que un proveedor de servicios de pago acuerde con su cliente una fecha anterior de irrevocabilidad.

2. En el caso de una orden de pago que deba ejecutarse en una determinada fecha futura, el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar una fecha de irrevocabilidad situada dentro del plazo de tres días laborables antes del momento de aceptación de la orden.

 

Enmienda 253
ARTÍCULO 57

Cuando una operación de pago se lleve a cabo exclusivamente en la divisa de un Estado miembro, sin requerir cambio de divisa, y los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad, los Estados miembros exigirán que los respectivos proveedores de servicios de pago cobren las comisiones a que hubiere lugar directamente al ordenante y al beneficiario, cada uno de los cuales correrá con su propia comisión.

Cuando una operación de pago no requiera cambio de divisa, excepto si existe un acuerdo entre el ordenante o el beneficiario y sus proveedores respectivos de servicios de pago que especifique lo contrario, los Estados miembros exigirán que los respectivos proveedores de servicios de pago cobren las comisiones a que hubiere lugar directamente al ordenante y al beneficiario, cada uno de los cuales correrá con su propia comisión.

En las demás operaciones de pago, el ordenante y el beneficiario podrán, de común acuerdo, establecer requisitos diferentes.

 

Enmienda 254
ARTÍCULO 58

1. Cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad y la operación de pago se lleve a cabo exclusivamente en la divisa de un Estado miembro, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que el beneficiario reciba el importe íntegro de la operación de pago. Los intermediarios no deducirán comisiones del importe transferido.

Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que el proveedor de servicios de pago del beneficiario reciba el importe íntegro de la operación de pago. Ningún proveedor de servicios de pago, incluidos los intermediarios, podrá deducir comisiones del importe transferido. Las comisiones se facturarán por separado.

No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán establecer acuerdos explícitos con arreglo a los cuales este último pueda deducir del importe transferido las comisiones que correspondan antes de abonárselo al beneficiario.

No obstante, el ordenante o el beneficiario y sus proveedores de servicios de pago podrán establecer acuerdos explícitos que prevean otras disposiciones con arreglo a los cuales puedan deducirse comisiones del importe transferido.

2. En cualquiera de las situaciones siguientes, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que facilite una estimación de buena fe sobre las deducciones que quepa prever en la operación de pago:

 

(a) cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad pero la operación de pago se denomine, total o parcialmente, en divisa que no sea la de un Estado miembro;

 

(b) cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario no estén situados en la Comunidad.

 

Enmienda 255

ARTÍCULO 59, TÍTULO Y PÁRRAFO 1

Ámbito de aplicación

suprimido

Lo dispuesto en la presente Sección únicamente será de aplicación cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad.

 

Enmienda 256

ARTÍCULO 59, PÁRRAFO 2

No será de aplicación a las operaciones de pago que se consideren micropagos.

La presente Sección no será de aplicación a las operaciones de pago que se consideren micropagos.

Enmienda 257
ARTÍCULO 60

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación. No obstante, y hasta el 1 de enero de 2010, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días.

Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del segundo día laborable posterior al día de ejecución definido en el artículo 54. No obstante, y hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días.

2. Cuando el ordenante inicie la operación y ésta incluya un cambio de divisa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán disponer otra cosa mediante acuerdo explícito.

 

Enmienda 258

ARTÍCULO 61

Artículo 61

suprimido

Operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo

 

1. En el caso de las operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación, salvo acuerdo explícito entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago.

 

2. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante se niegue a liberar los fondos objeto de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago informará de ello al beneficiario, en el plazo contemplado en el apartado 1, a través de un medio de comunicación acordado a tal fin por las partes.

 

En tal caso, se considerará que el proveedor de servicios de pago ha cumplido sus obligaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 58.

 

Enmienda 259

ARTÍCULO 65

Disponibilidad de fondos en una cuenta de pago

Fecha de valor y disponibilidad del importe de la operación de pago

1. Los Estados miembros garantizarán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ponga los fondos a disposición de éste tan pronto como se le abonen en su cuenta de pago.

1. Los Estados miembros garantizarán que la fecha de valor del adeudo en la cuenta de pago del ordenante no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se adeude en dicha cuenta.

No podrán cobrarse comisiones por poner los fondos a disposición del beneficiario.

 

2. El proveedor de servicios de pago del ordenante dejará de poner los fondos a disposición de éste tan pronto como se le adeuden en su cuenta de pago.

2. Los Estados miembros garantizarán que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al momento en que el importe de la operación de pago se abone en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

 

2 bis. El importe de la operación de pago se pondrá a disposición del beneficiario el mismo día en el que el importe de la operación de pago se abone en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

3. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario será el momento en el cual el importe se abone en cuenta.

 

La fecha de valor del adeudo en la cuenta de pago del ordenante será el momento en el cual el importe se adeude en cuenta.

 

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no irá en perjuicio de los adeudos efectuados en cuentas de ahorro contempladas en acuerdos explícitos relativos al uso de fondos en planes de ahorros.

 

Enmienda 260

ARTÍCULO 66, APARTADO 1

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario, la orden de pago se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado. Cuando se haya especificado el número IBAN como identificador único, tendrá preferencia sobre el nombre y apellidos del beneficiario en caso de que también se faciliten estos. No obstante, y a ser posible, el proveedor de servicios de pago deberá comprobar la concordancia entre el número IBAN y el nombre y apellidos.

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago, la orden de pago se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado. El usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago podrán acordar un identificador único que incluirá un código de comprobación u otra verificación interna y que tendrá preferencia sobre cualquier otra información que se facilite. Cuando proceda, deberá utilizarse el número internacional de cuenta bancaria (IBAN).

Enmienda 261

ARTÍCULO 66, APARTADO 2, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

En este caso, se podrá cobrar una comisión.

Enmienda 262

ARTÍCULO 67, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Transcurrido el momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán estrictamente responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1.

1. Sin perjuicio del artículo 66, apartado 2, y del artículo 70, transcurrido el día de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1.

Enmienda 264
ARTÍCULO 67, APARTADO 1, PÁRRAFO 2

Asimismo, el proveedor de servicios de pago será estrictamente responsable de todos los gastos e intereses aplicados al usuario de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Asimismo, los proveedores de servicios de pago serán responsables de todos los gastos que deban asumir, incluidos los intereses aplicados al beneficiario por parte de su proveedor de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Justificación

Esta enmienda aclara que los proveedores sólo son responsables de los costes resultantes de errores que hayan cometido, además de aclarar asimismo la cuestión de los intereses.

Enmienda 266
ARTÍCULO 67, APARTADO 2

2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario del servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente.

2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario de servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente. En caso de que la ejecución de una orden de pago se haya efectuado correctamente, el usuario de los servicios de pago correrá con los gastos pertinentes.

Justificación

La obligación que impone el apartado 2 al proveedor de servicios de pago puede aceptarse a condición de que el usuario de los servicios asuma los gastos a que haya lugar en caso de que la ejecución de la orden se haya efectuado correctamente.

Enmienda 267

ARTÍCULO 68

Artículo 68

suprimido

Transferencias a terceros países

 

Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario no esté situado en un Estado miembro, el proveedor de servicios de pago del ordenante únicamente será responsable de la ejecución de la operación de pago hasta la llegada de los fondos al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

 

Enmienda 268
ARTÍCULO 72, APARTADO 2 BIS (nuevo)

2 bis. Los Estados miembros velarán por que las denuncias reciban una respuesta adecuada en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su recepción.

Justificación

Esta enmienda obligaría a los Estados miembros a tramitar las denuncias relativas a los servicios de pago en un plazo uniforme de 30 días.

Enmienda 269
ARTÍCULO 75 BIS (nuevo)

 

Artículo 75 bis

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, los Estados miembros derogarán cualquier obligación nacional de información sobre los pagos para las estadísticas sobre la balanza de pagos.

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, los Estados miembros derogarán cualquier obligación nacional sobre la información mínima que cabe facilitar acerca de los usuarios de servicios de pago que evite la automatización de la ejecución de pagos.

Justificación

Cualquier obligación de información sobre los pagos se suma a los costes de tramitación de dichos pagos. Para lograr un procedimiento eficaz en materia de pagos, la obligación de información debería suprimirse y efectuarse de otra manera, por ejemplo, mediante técnicas de encuesta.

Enmienda 271
ARTÍCULO 76

Artículo 76

suprimido

Modificaciones y actualización

 

A fin de atender a la evolución tecnológica y del mercado de los servicios de pago y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, podrá modificar la lista de actividades recogida en el Anexo a la presente Directiva de conformidad con los artículos 2 al 4.

 

La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, actualizar los importes especificados en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 21, apartado 1, letra a), en el artículo 38 y en el artículo 50, apartado 1, a fin de atender a la inflación y a evoluciones significativas del mercado.

 

Justificación

El procedimiento de comitología constituye en general, y para los servicios financieros en particular, un instrumento valioso para modificar rápidamente las directivas sobre temas puramente técnicos y sus medidas de aplicación. Este procedimiento cuenta con el respaldo del Parlamento Europeo pero se suspenderá en muchos casos el 1 de abril de 2008 a más tardar si no se aprueba hasta entonces un nuevo acuerdo interinstitucional que confiera al Parlamento Europeo un pleno derecho de avocación. En lo que respecta a la Directiva sobre pagos, los aspectos tratados en el anexo no son exclusivamente técnicos pero inciden en el ámbito de la Directiva y están relacionados con algunos artículos, como el artículo 10 o el artículo 2, apartado 1. Estos importantes cambios en la Directiva deberían reflejarse en un auténtico procedimiento legislativo que incluya al Parlamento Europeo y, por ende, a los representantes electos de los ciudadanos europeos.

Enmienda 272

ARTÍCULO 78, TÍTULO

Plena armonización, reconocimiento mutuo y carácter obligatorio de la Directiva

Plena armonización y reconocimiento mutuo

Justificación

El efecto jurídico de la Directiva es obvio en virtud de los Tratados y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Enmienda 273
ARTÍCULO 78, APARTADO 3, PÁRRAFO 1

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no escapen, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, a las disposiciones de derecho nacional que apliquen o correspondan a lo dispuesto en la presente Directiva, salvo disposición expresa en ésta.

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no escapen, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, a las disposiciones de derecho nacional que apliquen o correspondan a lo dispuesto en la presente Directiva, salvo disposición expresa en ésta, y garantizarán la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito y no de crédito.

Enmienda 274
ARTÍCULO 78 BIS (nuevo)

Artículo 78 bis

 

Vistos las resoluciones de las Naciones Unidas y los reglamentos de la UE cuyo objeto es bloquear los activos pertenecientes a personas fichadas, como la Resolución de las Naciones Unidas 1373/2001 o los Reglamentos (CE) nº 2580/2001 y nº 881/2002, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar, a partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, que los proveedores de servicios de pago no estén obligados a respetar estos instrumentos, incluidos los reglamentos que suscriban o modifiquen las disposiciones de éstos, en relación con los pagos entre los proveedores de servicios de pago en los Estados miembros.

Justificación

Para aprovechar los resultados de SEPA y ponerlos a disposición, mediante una reducción de costes, de los ciudadanos, los Estados miembros deberían suprimir todas las restricciones y obligaciones inadecuadas sobre la filtración del embargo. Las resoluciones de las Naciones Unidas y los reglamentos de la UE no deberían aplicarse a los pagos entre los proveedores de servicios de pago en los Estados miembros, ya que todos ellos están obligados a bloquear los activos de las personas fichadas. Por ello, es lógico que estas disposiciones sólo se apliquen a los pagos procedentes o destinados a proveedores de servicios de pago fuera de la zona SEPA. Añadir una filtración de los pagos dentro del espacio SEPA supondría una duplicación innecesaria.

Enmienda 275
ARTÍCULO 78 TER (nuevo)

Artículo 78 ter

 

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, los Estados miembros derogarán cualquier obligación nacional de información sobre pagos dentro de la UE o, en todo caso, sobre pagos transfronterizos dentro de la zona euro para las estadísticas sobre la balanza de pagos.

 

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, los Estados miembros derogarán cualquier obligación nacional de información sobre la distinción dentro de la UE o, en todo caso, dentro de la zona euro entre los pagos de residentes y de no residentes.

Justificación

El potencial de ahorro que supone una zona única de pago tal como afirma la Comisión Europea no se aprovecharía en su totalidad si se mantienen distintas obligaciones de información para las estadísticas sobre la balanza de pagos. Estas obligaciones son reguladas de forma diversa en numerosos Estados miembros e impondrían diversas cargas a los participantes del SEPA. Representan en particular una carga para las empresas en la medida en que deben cumplirse además de la operación de pago propiamente dicha. Es fundamental que el legislador suprima, o por lo menos armonice, estas obligaciones de información dentro de la UE.

Enmienda 276
ARTÍCULO 79, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)

La Comisión publicará cada año, a partir de la fecha de aprobación de la presente Directiva, un informe en el que se compararán los costes de los servicios de pago para los usuarios finales en los Estados miembros y se facilitarán datos detallados sobre las mejores prácticas de reducción de costes.

Enmienda 277

ANEXO, PUNTO 1

(1) Ingresos de efectivo en una cuenta de pago cuyo titular sea, o bien el proveedor de servicios de pago del usuario, o bien otro proveedor de servicios de pago, así como todas las operaciones necesarias para la explotación de una cuenta de pago.

(1) Dinero en efectivo colocado en una cuenta de pago, así como todas las operaciones necesarias para la explotación de una cuenta de pago.

Enmienda 278

ANEXO, PUNTO 2

(2) Retiradas de efectivo en una cuenta de pago cuyo titular sea, o bien el proveedor de servicios de pago del usuario, o bien otro proveedor de servicios de pago, así como todas las operaciones necesarias para la explotación de una cuenta de pago.

(2) Retiradas de efectivo en una cuenta de pago, así como todas las operaciones necesarias para la explotación de una cuenta de pago.

Enmienda 279

ANEXO, PUNTO 3, PARTE INTRODUCTORIA

(3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, cuando los fondos estén depositados en una cuenta de pago del proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago.

(3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, en una cuenta de pago del proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago.

Enmienda 280
ANEXO, PUNTO (5)

(5) Emisión de tarjetas de crédito que permitan al usuario de servicios de pago transferir fondos.

(5) Emisión de tarjetas de crédito que permitan al usuario de servicios de pago transferir fondos abonados en cuenta (tarjetas de débito) o fondos cubiertos por un crédito (tarjetas de crédito).

Justificación

En la actualidad, la emisión de tarjetas de créditos no está regulada en todos los países de la UE. Por consiguiente, debe aclararse que las entidades de pago, de conformidad con el punto 5 del anexo, tienen derecho a emitir tarjetas de pago ya sean de débito o de crédito.

Enmienda 281

ANEXO, PUNTO 6

(6) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, cuando el dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE sea emitido por el proveedor de servicios de pago.

(6) Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos son dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE.

Enmienda 282

ANEXO, PUNTO 7

(7) Servicios de envío de dinero, cuando el proveedor de servicios de pago acepte del usuario de servicios de pago el dinero efectivo, dinero escritural o dinero electrónico únicamente a fin de efectuar una operación de pago y de transferir los fondos al beneficiario.

(7) Servicios de envío de dinero, cuando el proveedor de servicios de pago acepte del usuario de servicios de pago los fondos únicamente a fin de entregar los fondos al beneficiario.

Enmienda 283
ANEXO, PUNTO 8

(8) Ejecución de operaciones de pago por cualesquiera medios de comunicación a distancia, tales como teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos, cuando el proveedor de servicios que explote el sistema o red informática o de telecomunicaciones facilite el pago de bienes y servicios que no sean bienes digitales o servicios de comunicación electrónica y que, por tanto, no se suministren por medio del propio dispositivo.

(8) Ejecución de operaciones de pago por cualesquiera medios de comunicación a distancia, tales como teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos, por el proveedor de servicios que explote el sistema o red informática o de telecomunicaciones, actuando por cuenta del usuario de servicios de pago, excepto si el bien digital o los servicios de comunicación electrónica se suministran esencialmente con el propio dispositivo y el pago se efectúa directamente al proveedor de servicios que explota el sistema o la red informática o de telecomunicaciones y no a terceros.

Enmienda 284
ANEXO, PUNTO 9

(9) Ejecución de operaciones de pago por cualesquiera medios de comunicación a distancia, tales como teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos, cuando el proveedor de servicios que explote el sistema o red informática o de telecomunicaciones se limite a organizar la transferencia de fondos para el pago de bienes digitales o servicios de comunicación electrónica suministrados por medio del dispositivo y sin ninguna otra intervención en el servicio prestado.

suprimido

Enmienda 285

ANEXO I BIS (nuevo)

Efectúa usted un pago (importe del pago en la divisa del Estado miembro en el que se inicia la operación)

SÍMBOLO DE LA DIVISA

XXX

en (divisa en la que se efectúa el pago)

DIVISA

a un tipo de cambio de

X.XX

La comisión aplicable a esta operación es de (en la divisa del Estado miembro en el que se inicia la operación)

X

Coste total de la ejecución del presente pago (en la divisa del Estado miembro en el que se inicia la operación)

XXX

 

El pago llegará a la persona a quien lo envía el

Día de la semana, fecha, mes, año

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, la situación de los sistemas de pago difiere mucho de un país a otro, tanto en lo que respecta a los agentes como a la reglamentación, la regulación, la eficacia y los costes.

Por otra parte, los sistemas de pago son fundamentalmente nacionales, y el mercado sigue siendo nacional. Los pagos transfronterizos representan menos del 4 % de los pagos totales y es probable que este porcentaje sólo aumente lentamente.

La Comisión propone una Directiva para crear un verdadero mercado único de pagos.

Aunque algunas de las revisiones de la Comisión parezcan optimistas, no cabe dudar de que la realización de un mercado tal, mediante la armonización de las legislaciones nacionales, permitiría suprimir ciertos obstáculos y tendría repercusiones positivas en el crecimiento.

El ponente secunda el principio en que se fundamenta la iniciativa de la Comisión y respalda la instauración de un marco jurídico completo para los servicios de pago en el interior de la Unión Europea.

Considera que la propuesta de Directiva llega en un momento oportuno para permitir el éxito de la iniciativa del sector bancario relativa a la constitución de una zona única de pago en euros (Single Euro Payment Area, SEPA), cuyo objetivo consiste en integrar las infraestructuras y los productos nacionales de pago en la zona del euro.

La iniciativa de la Comisión se centrará en los pagos electrónicos como alternativa a los pagos en efectivo, que resultan costosos.

La creación de una reglamentación armonizada de productos y la integración de los servicios de pago deberían permitir una racionalización de las infraestructuras y ofrecer a los consumidores y usuarios más opciones y un nivel de protección elevado.

Esta reglamentación mejoraría los costes como consecuencia de la transparencia de los precios y el desarrollo de una competencia sana.

Los avances ya logrados en el ámbito de la armonización del marco reglamentario aplicable a los pagos siguen siendo limitados y merecen que se les dé seguimiento.

La propuesta presentada al Parlamento ha sido el resultado de una prolongada preparación por parte de la Comisión, comenzada en 2000, de una consulta a las partes interesadas y a expertos y de un análisis de impacto.

Los objetivos fijados consisten en aumentar la competencia entre los mercados nacionales y garantizar la igualdad de condiciones, aumentar la transparencia del mercado para los proveedores y los usuarios y clarificar los derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores.

Por consiguiente, la propuesta inicial, tras definir el ámbito de aplicación de la Directiva (Título I), define las categorías de los agentes autorizados a prestar al público servicios de pago creando, junto a las entidades de crédito, una nueva categoría de proveedores: las entidades de pago (Título II), precisa los requisitos de transparencia e información (Título III) y afirma los derechos y obligaciones de los usuarios y los proveedores de servicios de pago (Título IV).

La propuesta de Directiva se fundamenta en el artículo 47, apartado 2, y en el artículo 95, apartado 1, del Tratado CE.

El ponente propone introducir ciertas modificaciones en la propuesta inicial para mejorar su eficacia y tener en cuenta las restricciones técnicas de la industria, preservando el objetivo de reducir los costes en beneficio del usuario a través del desarrollo de una competencia leal.

I – Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Es necesario limitar el ámbito de aplicación de la Directiva a los pagos efectuados en euros o en las monedas nacionales de los Estados miembros a través de proveedores de servicios de pago establecidos en la Comunidad, sean éstos los proveedores de servicios de pago del ordenante o los del beneficiario.

Dicho ámbito de aplicación sería coherente con el objetivo de suprimir las fronteras dentro del mercado interior. Permitiría formular requisitos aceptables para los proveedores de servicios de pago dado que los diferentes participantes se someterían a una misma reglamentación comunitaria.

La ambición de la Comisión de promulgar normas aplicables a los servicios de pago relativos a las monedas de todos los países del mundo es, en la actualidad, poco realista o, cuando menos, muy prematura. La proporción muy marginal de pagos transfronterizos extracomunitarios para las categorías de usuarios contempladas por la Directiva no justifica que el ámbito de aplicación de las normas promulgadas sea tan vasto como el definido por la propuesta de Directiva inicial.

Los principios contenidos en la Directiva pueden, no obstante, constituir, en relación con los pagos extracomunitarios, unas normas de buena práctica en las que los proveedores de servicios de pago puedan inspirarse o que puedan aplicar espontáneamente.

II – Proveedores de servicios de pago

La introducción en el mercado de los servicios de pago de una nueva categoría de agentes, las entidades de pago, debe acompañarse de disposiciones más precisas, con el fin de garantizar la seguridad y la protección de los consumidores y evitar la creación de distorsiones de la competencia en relación con las entidades de crédito.

La actividad de los servicios de pago es una actividad comercial que debe, como tal, ejercerse respetando las normas sobre competencia y sobre protección de los consumidores y usuarios.

Esta consideración obliga a proponer varias modificaciones relativas al estatuto de las entidades de pago y a su control, con objeto de justificar, en particular, la confianza de los consumidores y usuarios.

Obviamente, la reglamentación aplicable a estos nuevos proveedores no puede ser, en su totalidad, la de las entidades de crédito. Sí deben, sin embargo, inspirarse en ésta en proporción a los riesgos efectivamente asumidos desde el punto de vista de la tipología de riesgos definidos en la Directiva 2000/12/CE.

Desde esta perspectiva, el ponente aprueba la norma según la cual la actividad de la entidad de pago se subordinaría a la obtención de una licencia.

No obstante, propone exigir que las entidades de pago dispongan de un capital mínimo cuyo importe guarde relación con las actividades realmente desempeñadas. Además, los fondos de los clientes deberían estar protegidos contra una posible quiebra de la entidad mediante la introducción de una disposición en materia de bloqueo.

Sus actividades deberían estar limitadas y estrictamente separadas de otras actividades comerciales. Quedarían excluidas la recepción de depósitos no vinculados directamente a un pago y la concesión de créditos.

Dichas entidades deberían someterse a un control ejercido por la autoridad nacional competente en materia de control de entidades de crédito, con el fin de garantizar la coherencia de la doctrina y de las prácticas en el ejercicio de los controles, aunque los que se apliquen efectivamente sobre ellas serían de un nivel diferente.

El ejercicio de la actividad de las entidades de pago debería, en contra de lo que establece la propuesta de la Comisión, estar reservado a las personas jurídicas que hayan obtenido una licencia a tal efecto. Creemos que se debería descartar la posibilidad de conceder una excepción que permita a personas físicas o jurídicas que no cumplan todas las obligaciones correspondientes a esta categoría de proveedores ejercer una actividad de prestación de servicios de pago, por más que la justificación aducida consista en facilitar, a largo plazo, «la migración gradual de este tipo de proveedores de la economía informal al sector oficial».

Las propuestas de modificación presentadas por el ponente aspiran a reforzar, de un modo proporcionado, el estatuto y el control de las entidades de pago y están destinadas a garantizar, al consumidor o al usuario, la seguridad que es lícito esperar de un sistema de pagos.

III – Transparencia de las condiciones que rigen los servicios de pago

Las disposiciones contenidas en el Título III, relativas a la transparencia de las condiciones en las que se prestan los servicios de pago y su coste, así como a la información que deben facilitar los usuarios de los servicios de pago, son, en su conjunto, satisfactorias. Sin embargo, procede efectuar ciertas aclaraciones o modificaciones en determinados aspectos técnicos o prácticos.

Se trata, en particular, de proporcionar a los consumidores y usuarios ciertos datos claros y sucintos, incluidos en una ficha, que les permitan comparar las ofertas de los distintos proveedores de servicios de pago y elegir con conocimiento de causa.

IV – Derechos y obligaciones vinculados a la prestación y al uso de los servicios de pago

El título IV, que define los derechos y obligaciones vinculados a la prestación y al uso de los servicios de pago, avanza en la dirección adecuada. La armonización de los regímenes jurídicos nacionales en materia de pago permitiría respaldar los esfuerzos emprendidos por el sector bancario con el fin del aplicar el SEPA, iniciativa que cuenta con el apoyo del ponente.

Ciertos puntos precisan, sin embargo, aclaración o mejora, de modo que la relación entre los proveedores de servicios de pago y los usuarios esté mejor equilibrada.

En cuanto al plazo de ejecución, el objetivo «D + 1» parece realista a medio plazo en tanto se reduzca el ámbito de aplicación de la Directiva, de modo que se refiera exclusivamente a los pagos efectuados en el marco del mercado interior y en las monedas de los Estados miembros.

Si las técnicas actuales o futuras permiten una reducción considerable del plazo de tramitación de los pagos, la aplicación efectiva supondrá la existencia de infraestructuras de elevado coste. Conviene, en ese sentido, respetar el principio de proporcionalidad entre la utilidad efectiva para el usuario de un plazo de ejecución de un pago breve y el coste que entrañe dicho pago.

Por otra parte, no sería de extrañar que la competencia entre los prestadores de servicios de pago se pueda ejercer no sólo sobre el coste, sino asimismo sobre la duración de la ejecución, manteniendo el precio propuesto.

En tales condiciones, sería oportuno aplazar hasta 2012 la consecución del objetivo «D+1» y prever un plazo complementario cada vez que sea necesaria la conversión de moneda.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (5.7.2006)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE
(COM(2005)0603 – C6‑0411/2005 – 2005/0245(COD))

Ponente de opinión: Mia De Vits

BREVE JUSTIFICACIÓN

En general, estamos a favor del objetivo de la propuesta sobre los servicios de pago en el mercado interior. Eliminando los obstáculos jurídicos y creando condiciones de competencia equitativas, podría incrementarse la competencia en el mercado de los servicios de pago en beneficio de los consumidores. Sin embargo, la propuesta necesita adaptarse o aclararse en algunos puntos para garantizar una protección suficiente de los consumidores. Por lo tanto, la opinión se centrará en los siguientes temas principales:

Título I: Objeto y ámbito de aplicación:

Por razones de clarificación y coherencia interna, es necesario mejorar algunas definiciones. También es necesario agrupar todas las definiciones en un artículo: el artículo 4.

Por razones de protección de los consumidores, es necesario reservar el estatuto de entidad de pago a las personas jurídicas y no a las personas físicas.

En nuestra opinión, el ámbito de aplicación de la propuesta es demasiado ambicioso: con la aplicación de la propuesta a los servicios de pago prestados en cualquier moneda y cuando por lo menos uno de los proveedores de servicios de pago está situado en la Comunidad, la propuesta corre el riesgo de ir demasiado lejos. Dados los límites territoriales de la aplicación de una directiva europea, propongo limitar el ámbito de aplicación a los servicios de pago cuando los dos proveedores de servicios de pago están situados en la UE. Más aún, parece más apropiado limitar el ámbito de aplicación al euro y a las monedas de la UE en vez de a todas las monedas.

La exclusión de los operadores móviles del ámbito de aplicación no parece la solución más apropiada.

La exclusión de la aplicación de los Títulos III y IV sobre los servicios de pago cuando el importe de la operación supera los 50 000 euros no parece, por razones de protección de los consumidores, la mejor opción. El límite de los 50 000 euros y la exclusión de la aplicación de los Títulos III y IV deben restringirse a los pagos hechos por PYME.

Título II: Entidades de pago:

Aunque estamos convencidos de la necesidad de aumentar la competencia en el mercado de los servicios de pago, por una parte, y de las diferencias existentes entre los bancos y las entidades de pago, por otra, esto podría solamente ser posible si hay unas condiciones suficientes de competencia equitativa. Por lo tanto, por razones de protección de los consumidores y de confianza en el sistema financiero, las entidades de pago necesitan un marco normativo más fuerte. A ese respecto, se proponen las siguientes adaptaciones principales:

–  imponer un requisito de capital mínimo (artículo 4 bis nuevo);

–  una restricción de las actividades de las entidades de pago (dejar de garantizar la ejecución de las operaciones de pago y dejar de operar los sistemas de pago);

–  un sistema de asiento separado en las cuentas y una protección de los consumidores mediante la delimitación de los fondos en caso de quiebra de la entidad de pago;

–  mantenimiento de registros durante por lo menos 5 años;

–  un régimen más severo de vigilancia en la concesión y el mantenimiento de las autorizaciones (artículos 6 y 9);

–  limitar la posibilidad de externalizar las actividades de las entidades de pago;

–  restringir el régimen de derogación establecido en el artículo 21.

Título III: Transparencia de las condiciones de los servicios de pago:

Este Título va en la dirección correcta. Sin embargo, por motivos de protección de los consumidores y por razones de clarificación, son necesarias algunas modificaciones. Por motivos de protección de los consumidores debe darse al consumidor una cierta información adicional en el momento en que se le comunican las condiciones de las operaciones de pago así como después de la aceptación de la operación. Esto se refiere a las operaciones de pago únicas así como a los contratos marco.

Por lo tanto, los artículos 26 y 31 sobre la comunicación de las condiciones deben modificarse añadiendo:

–  información que permita al consumidor consultar las tarifas;

–  las condiciones y el período de tiempo en los que el ordenante tiene derecho a restitución, y el derecho del ordenante a revocar un pago;

–  información referente a la responsabilidad por la ejecución, incluidas la responsabilidad y las condiciones relativas a las operaciones de pago no autorizadas.

El plazo para la rescisión de un contrato de pago debe ampliarse a dos meses en vez de un mes.

Finalmente, la definición de micropagos (artículo 38) debe adaptarse disminuyendo el importe de 50 euros a 10 euros, dado el número de pagos de menos de 50 euros realizados por los consumidores.

Título IV: Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago:

Desde el punto de vista de la protección de los consumidores, parece apropiado restringir la posibilidad para los proveedores de servicios de pago de bloquear el instrumento de verificación de pagos del usuario (artículo 43, apartado 2).

En caso de pérdida, hurto o utilización no autorizada del instrumento de verificación de pagos, el consumidor debe también poder, sin demora y en cuanto tenga conocimiento de ello, notificar este hecho por teléfono (artículo 46).

El proveedor de servicios de pago debe asumir el riesgo del envío de cualquier instrumento electrónico de transferencia de fondos al titular o del envío de cualquier medio que permita su uso (por ejemplo, el número PIN) (artículo 47, apartado 3).

Es necesaria una definición o una descripción clara de la «negligencia grave» en caso de una autorización litigiosa. Sin embargo, el usuario no incurrirá en ninguna responsabilidad si no ha habido presentación física del instrumento de pago y de la identificación electrónica.

No compartimos la opinión de que sea necesaria la presunción de la negligencia: el simple hecho de que una tercera persona haya podido utilizar el instrumento no puede probar que el titular del instrumento haya sido negligente. Corresponde al emisor proporcionar los elementos que prueben la ausencia o la existencia de una negligencia extrema o de un fraude del titular. Lo contrario haría de la limitación de la responsabilidad a 150 euros, la principal característica del sistema, una pura ficción.

Se debería permitir que los Estados miembros adoptaran disposiciones que limitaran más la responsabilidad del usuario en caso de responsabilidad por pérdidas por lo que se refiere a operaciones de pago no autorizadas. No nos parece apropiado que el usuario sea automáticamente responsable de todas las operaciones que tengan lugar antes de la notificación de la pérdida o del hurto.

Estamos a favor de la posibilidad de restituir y revocar una operación. Solamente el período en que esto debe suceder necesita ser modificado. También apoyamos completamente la norma establecida en el artículo 57 que establece la prohibición explícita de proceder a cualquier deducción en el importe transferido. En caso de violación de este principio, debe imponerse una sanción específica.

Con respecto al plazo de ejecución, estamos plenamente de acuerdo con la propuesta hecha por la Comisión, pero tenemos algunas dudas sobre la viabilidad técnica. Por lo tanto, cabe considerar algunas adaptaciones. Sin embargo, dada su importancia para el consumidor, no aceptamos excluir a los micropagos del ámbito de aplicación de los artículos referentes al plazo de ejecución.

Para evitar que los proveedores de servicios de pago intenten recuperar los costes suplementarios de las reformas cargándolos a los usuarios, propondríamos las siguientes adaptaciones:

–  artículo 60, apartado 1: la cantidad debería abonarse al proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación en vez de en la cuenta de pago del beneficiario;

–  si la operación es iniciada por el ordenante e incluye una conversión monetaria hacia una moneda que no sea una moneda de los Estados miembros de la UE, las partes pueden convenir explícitamente un período no superior a tres días.

Consideramos que el reparto de la responsabilidad en el artículo 67 en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa de una operación de pago va en la dirección correcta. Sin embargo, por razones de protección de los consumidores, es aconsejable suprimir la frase del artículo 70 que establece que el proveedor de servicios de pago no será responsable en caso de fuerza mayor.

Finalmente, no estamos convencidos del valor añadido del artículo 78 tal como está formulado en la propuesta: en nuestra opinión y en función de la adopción de algunas enmiendas cruciales, consideramos que los Estados miembros deberían hacer que la competencia fuera más allá de las disposiciones de la propuesta para proteger los intereses de los consumidores. A este respecto, esta propuesta debería ser un mínimo.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 21 BIS (nuevo)

 

(21 bis) En caso de uso no autorizado de instrumentos de verificación, debería considerarse negligencia grave el siguiente comportamiento: el hecho de que el titular anote su número de identificación personal o cualquier otro código de una forma fácilmente reconocible y particularmente en el instrumento electrónico de transferencia de fondos o en un objeto o un documento guardado o llevado por el titular junto con el instrumento, así como el hecho de que el titular no notifique al emisor la pérdida o el hurto del instrumento tan pronto como lo constate. Para evaluar la negligencia del usuario de servicios de pago, se tendrán en cuenta todas las circunstancias reales. La presentación por el emisor de los documentos pertinentes y el uso del instrumento de pago con el código conocido solamente por el titular no constituirán una presunción suficiente de negligencia de éste último. Las cláusulas y condiciones, o la combinación de cláusulas y condiciones, en el contrato de suministro y uso de instrumentos electrónicos de transferencia de fondos, cuyo resultado sea aumentar la carga de la prueba sobre el consumidor o reducir la carga de la prueba sobre el emisor se considerarán nulas.

Justificación

La enmienda se basa en la enmienda 63 de la ponente de opinión y debe considerarse como un considerando que explica el artículo 46.

Enmienda 2

ARTÍCULO 2, APARTADO 1

1. La presente Directiva únicamente será aplicable a las actividades comerciales enumeradas en el Anexo y consistentes en la ejecución de operaciones de pago por cuenta de una persona física o jurídica, en lo sucesivo denominadas «servicios de pago», cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Comunidad.

1. La presente Directiva únicamente será aplicable a los servicios de pago definidos en el artículo 4, cuando los proveedores de servicios de pago estén situados en la Comunidad.

No obstante, lo dispuesto en los Títulos III y IV no se aplicará a los servicios de pago cuando el importe de la operación sea superior a 50 000 euros.

No obstante, lo dispuesto en los Títulos III y IV no se aplicará a los servicios de pago cuando el importe de la operación sea superior a 50 000 euros en la medida en que el servicio de pago se efectúe en nombre de una PYME. El límite de los 50 000 euros no se aplicará a los servicios de pago efectuados en nombre de un consumidor.

A efectos de la presente Directiva, por operación de pago se entiende la acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de depositar, retirar o transferir fondos de un ordenante a un beneficiario, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre los usuarios de servicios de pago.

 

Justificación

Por razones de coherencia interna, es preferible definir todos los conceptos en el artículo 4. Además, resulta más apropiado limitar el ámbito de aplicación geográfico de la directiva a la Comunidad en vez de extenderlo a terceros países.

Enmienda 3

ARTÍCULO 2, APARTADO 2

2. Salvo disposición contraria, la presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en cualquier divisa.

2. La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en divisas de los Estados miembros de la UE.

Enmienda 4

ARTÍCULO 3, LETRA I)

(i) los servicios que únicamente puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios en una red limitada de proveedores de servicios afiliados y se basen en instrumentos tales como vales y tarjetas, en la medida en que dichos instrumentos no puedan dar lugar a reembolso;

(i) los servicios que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios y se basen en instrumentos tales como vales y tarjetas, en la medida en que dichos instrumentos no puedan dar lugar a reembolso;

Justificación

Conviene aclarar esta disposición distinguiendo, los títulos de pago que no dan lugar a reembolso, como los vales de comida, y las redes localmente limitadas de comerciantes.

Las tarjetas y otros medios privativos deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva, ya que esas tarjetas deben responder a las mismas normas jurídicas, técnicas o de seguridad que los demás medios de pago.

Enmienda 5

ARTÍCULO 3, LETRA J)

(j) las operaciones de pago ejecutadas a través de un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

suprimida

(i) el proveedor de servicio del sistema o red informática o de telecomunicaciones participa estrechamente en el desarrollo de los productos digitales suministrados o los servicios de comunicación electrónica prestados;

 

(ii) los bienes y servicios no pueden prestarse o suministrarse en ausencia del proveedor de servicios;

 

(iii) no existe otra alternativa para el reembolso.

 

Justificación

Para anticipar los futuros sistemas de pago y para evitar dificultades a la hora de delimitar la frontera entre los servicios incluidos en el ámbito de aplicación y los servicios excluidos del mismo, es preferible suprimir esta exención.

Enmienda 6

ARTÍCULO 4, PUNTO 1, INCISO I)

(i) cuando la entidad de pago sea una persona física, el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijada su oficina principal;

suprimido

Enmienda 7

ARTÍCULO 4, PUNTO 4

(4) ordenante: una persona física o jurídica que tenga derecho a disponer de fondos y permita su transferencia a un beneficiario;

(4) ordenante: una persona física o jurídica que, como titular de la cuenta, permita la transferencia de fondos de una cuenta o, en caso de no existir ninguna cuenta, una persona física o jurídica que emita la orden de una transferencia de fondos;

Justificación

Se trata de precisar que por «ordenante» se entiende el socio contractual de un proveedor de servicios. Con relación a los derechos y las obligaciones del ordenante que se definen en el Título III, esta medida no tiene mucho sentido puesto que presupone siempre la existencia de un contrato entre el ordenante y el proveedor de servicios.

Enmienda 8

ARTÍCULO 4, PUNTO 9

(9) disponibilidad de fondos: el hecho de que el usuario de servicios de pagos pueda utilizar sin recargo los fondos de una cuenta de pago;

suprimido

Enmienda 9

ARTÍCULO 4, PUNTO 11 BIS (nuevo)

 

(11 bis) día hábil bancario: cualquier día en el que el proveedor de servicios de pago del pagador, parte del proceso de pago, y el proveedor de servicios del beneficiario, parte de la misma operación, están normalmente abiertos para las operaciones comerciales con los clientes;

Justificación

En aras de la precisión.

Enmienda 10

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 BIS (nuevo)

 

(19 bis) servicios de pago: las actividades comerciales enumeradas en el Anexo y consistentes en la ejecución de operaciones de pago por cuenta de una persona física o jurídica, cuando los proveedores de servicios de pago estén situados en la Comunidad;

Enmienda 11

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 TER (nuevo)

 

(19 ter) plazo de ejecución: el tiempo comprendido entre el momento de la aceptación de una orden de pago por un proveedor de servicios de pago y el momento en el que el importe que debe pagarse de conformidad con la orden de pago se pone a disposición del beneficiario;

Enmienda 12

ARTÍCULO 4, PUNTO 19 QUÁTER (nuevo)

 

(19 quáter) micropagos: un contrato referente a pagos que no excedan de 10 euros;

Justificación

Vistas las amplias obligaciones que deben cumplirse y los riesgos que debe cubrir una entidad de pago, no parece apropiado, por razones de protección de los consumidores, permitir a las personas físicas el establecimiento de una entidad de pago. Por razones de coherencia con actos legislativos europeos existentes, las definiciones añadidas están tomadas directamente del artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.

Enmienda 13

ARTÍCULO 5, LETRA H)

(h) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la identidad de las personas físicas que la representen, de sus accionistas mayoritarios y de quienes desempeñen funciones de dirección, así como pruebas de que dichas personas poseen el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago;

(h) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la identidad de los directores, de las personas responsables de la gestión de la entidad de pago y de sus accionistas mayoritarios, así como pruebas de que dichas personas poseen el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago;

Justificación

Estas modificaciones junto con las enmiendas al artículo 10 deberían permitir crear unas condiciones de competencia equitativas y organizar una supervisión real de las entidades de pago. Están también justificadas por razones de coherencia con al artículo 4.

Enmienda 14

ARTÍCULO 5 BIS (nuevo), APARTADO 1

 

Artículo 5 bis

 

Requisitos de capital inicial

 

1. Las entidades de pago poseerán capital, tal como se establece en el artículo 57, letras (a) y (b) de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio:

 

(a) Cuando la entidad de pago ejerza únicamente las actividades contempladas en el punto 7 del Anexo, y cuando éstas se ejerzan en los plazos fijados en el artículo 60, apartado 1, primera frase, o más rápidamente, su capital no será en ningún momento inferior a 50 000 euros.

 

(b) Cuando la entidad de pago ejerza la actividad mencionada en la letra (a) anterior y/o:

 

(i) las actividades mencionadas en el punto 1 del Anexo, en aquellos casos en que éstas no se ejerzan en los plazos fijados en el artículo 60, apartado 1, primera frase, y/o

 

(ii) cualquiera de las actividades mencionadas en los puntos 5 y/u 8 y/o 9 del Anexo, y/o

 

(iii) cualquiera de los servicios auxiliares que se mencionan en el artículo 10, apartado 1, letras (b) y (c),

 

su capital no será en ningún momento inferior a 125 000 euros.

 

(c) Cuando la entidad de pago ejerza cualquiera de las actividades mencionadas en las letras (a) o (b) anteriores y/o cualquiera de las actividades contempladas en los puntos 1 a 3 del Anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 730 000 euros.

 

 

1 DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

Justificación

Es necesario vincular el importe del capital inicial que posee una entidad de pago a la naturaleza de los riesgos a los que está expuesto. Estos riesgos son análogos a los riesgos a los que se enfrentan las empresas de inversión y, por lo tanto, se proponen unos niveles de capital basados en la Directiva sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, revisada recientemente. Junto con la protección de los fondos de los clientes contemplada en los artículos 10 bis y 10 ter, estas propuestas representan un justo equilibrio entre el deseo de introducir una mayor competencia en el mercado de pagos y la necesidad de proteger los fondos de los consumidores.

Enmienda 15

ARTÍCULO 5 BIS (nuevo), APARTADO 2

 

2. Sin perjuicio de los requisitos de capital mínimo establecidos más arriba, las autoridades competentes se asegurarán de que la entidad de pago posea un capital suficiente para apoyar sus actividades comerciales en todo momento.

Justificación

Todas las entidades de pago deben tener unas finanzas sanas en todo momento.

Enmienda 16

ARTÍCULO 5 BIS (nuevo), APARTADO 3

 

3. Las entidades de pago informarán sin demora a las autoridades competentes en el caso de que su capital disminuya por debajo de los importes establecidos en el apartado 1. En esas circunstancias, las autoridades competentes adoptarán sin tardanza las medidas pertinentes para garantizar la eficacia de las medidas descritas en los artículos 10 bis y 10 ter y establecerán, junto con la entidad de pago, un plan para la recapitalización de ésta.

Justificación

Cuando las entidades de pago atraviesan dificultades financieras es esencial que las autoridades competentes de los Estados miembros adopten todas las medidas jurídicas necesarias para garantizar que los fondos que detentan en nombre de los clientes estén plenamente asegurados en beneficio de éstos.

Enmienda 17

ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 1

Se concederá la autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos contemplados en el artículo 5.

Se concederá la autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 5 y 5 bis.

Justificación

Es necesario tener en cuenta los requisitos relativos al capital propio.

Enmienda 18

ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 2

La solicitud de autorización no se examinará con respecto a requisitos diferentes de los contemplados en el artículo 5.

suprimido

Justificación

La enmienda permite crear condiciones de competencia equitativas y organizar una supervisión real de las entidades de pago. La referencia a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento se establece en el Tratado y, por lo tanto, no hay ninguna necesidad de repetirla en este artículo.

Enmienda 19

ARTÍCULO 8, PÁRRAFO 2

Dicho registro se actualizará periódicamente. El registro estará a disposición pública para su consulta y será accesible en línea.

Dicho registro contendrá información sobre los servicios y las actividades establecidos en el artículo 10 para los que la entidad de pago está autorizada o registrada. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará periódicamente.

Justificación

Esta medida de supervisión está justificada por razones de protección de los consumidores y para crear unas condiciones de competencia equitativas.

Enmienda 20

ARTÍCULO 9

Cuando se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas con arreglo al artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Cuando se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas con arreglo al artículo 4 bis y al artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Justificación

Por tratarse de uno de los requisitos para la autorización, cualquier cambio en el requisito de capital debe mencionarse sin demora.

Enmienda 21

ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Las entidades de pago estarán facultadas para el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Las entidades de pago estarán facultadas para el ejercicio de las siguientes actividades:

(a) la prestación de servicios de pago;

(a) la prestación de servicios de pago de conformidad con el Anexo;

(b) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares afines, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, la realización de actividades de custodia y el almacenamiento y tratamiento de datos;

(b) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares afines, siempre y cuando éstos sean necesarios para la prestación de servicios de pago de conformidad con la letra a);

(c) el acceso y explotación de sistemas de pago para fines de transferencia, compensación y liquidación de fondos, incluidos cualesquiera instrumentos y procedimientos relacionados con los sistemas.

(c) el acceso a sistemas de pago para fines de transferencia, compensación y liquidación de fondos, incluidos cualesquiera instrumentos y procedimientos relacionados con los sistemas.

 

(c bis) las entidades de pago no podrán efectuar operaciones de depósito, ofrecer servicios de crédito ni asumir garantías financieras.

Justificación

Con vistas a preservar la confianza de los consumidores en el sistema financiero, es necesario limitar las actividades de las entidades de pago a las actividades que se mencionan en el Anexo. Además, la enmienda tiene por objeto una mayor precisión con vistas a evitar posibles fraudes.

Enmienda 22

ARTÍCULO 10, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. La entidad de pago:

 

(a) segregará y consignará en sus cuentas los fondos recibidos de usuarios de servicios de pago, aceptados para una operación de pago, por separado de los otros fondos aceptados para actividades distintas de los servicios de pago;

 

(b) conservará los fondos de un usuario de servicios de pago bajo un nombre de cuenta que identifique claramente al usuario de servicios de pago.

 

Los fondos de un usuario de servicios de pago no podrán mezclarse con los fondos de un proveedor de servicios de pago o de cualquier otro usuario de servicios de pago o de cualquier otra persona distinta del usuario de servicios de pago en cuyo favor se conserven los fondos.

 

Los fondos de un usuario de servicios de pago se protegerán de cualquier acción de terceros contra la entidad de pago.

Justificación

Para mantener la confianza del consumidor en el sistema financiero y para evitar problemas de reputación para todo el sector, es necesario que se impongan medidas apropiadas, especialmente limitando las actividades de las entidades de pago a las citadas en el Anexo (principio de especialización de las entidades de pago), limitando sus inversiones, y protegiendo los fondos que reciben de los usuarios de servicios de pago.

Enmienda 23

ARTÍCULO 10, APARTADO 2 TER (nuevo)

 

2 ter. En caso de que se inicien una o más medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación contra una entidad de pago, las autoridades administrativas o judiciales competentes, o el administrador o el liquidador competente, según los casos, restituirán rápidamente los fondos de todos los usuarios de servicios de pago a tales usuarios de servicios de pago prioritariamente a las demás reclamaciones contra dicha entidad de pago.

 

En caso de que se inicien una o más medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación contra una entidad de pago y los fondos disponibles sean insuficientes para la restitución de todos los fondos adeudados a los usuarios de servicios de pago, las autoridades administrativas o judiciales competentes, o el administrador o el liquidador competente, según los casos, distribuirán rápidamente a los usuarios de servicios de pago los fondos de tales usuarios de servicios de pago a prorrata con arreglo a sus reclamaciones y prioritariamente a las demás reclamaciones contra dicha entidad de pago.

Justificación

Para mantener la confianza del consumidor en el sistema financiero y para evitar problemas de reputación para todo el sector, es necesario que se impongan medidas apropiadas, especialmente limitando las actividades de las entidades de pago a las citadas en el Anexo (principio de especialización de las entidades de pago), limitando sus inversiones, y protegiendo los fondos que reciben de los usuarios de servicios de pago.

Enmienda 24

ARTÍCULO 10, APARTADO 3

3. Las actividades comerciales de las entidades de pago autorizadas no serán exclusivas ni se limitarán a los servicios de pago, habida cuenta del derecho nacional y comunitario aplicable.

suprimido

Justificación

Por razones de seguridad jurídica, es preferible limitar las actividades de las entidades de pago.

Enmienda 25

ARTÍCULO 12, APARTADO 2

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que sean plenamente responsables de cualquier acción realizada por sus directivos, empleados o cualesquiera agentes vinculados o filiales con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que sean plenamente responsables de cualquier acción realizada por sus directivos, empleados o cualesquiera agentes vinculados, filiales o entidades externalizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Justificación

Las entidades deberían ser también responsables de sus actividades externalizadas.

Enmienda 26

ARTÍCULO 13

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que mantengan registro de todos los servicios y operaciones durante un plazo razonable, pero no superior a cinco años.

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que mantengan registro de todos los servicios y operaciones durante un plazo de al menos un año, pero no superior a cinco años.

Justificación

Conviene aclarar la noción de«plazo razonable».

Enmienda 27

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 2, PARTE INTRODUCTORIA

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las autoridades competentes podrán únicamente adoptar las medidas siguientes:

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las autoridades competentes deberán adoptar por lo menos las medidas siguientes, en particular:

Justificación

Por razones de protección de los consumidores y para su confianza en el sistema financiero, es necesario un control apropiado de las entidades de pago.

Enmienda 28

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 2, LETRA E)

(e) suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5.

(e) suspender o retirar la autorización en caso de que no se cumplan o ya no se cumplan los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5 y/o de las disposiciones del artículo 4 bis (requisitos de capital) y/o las disposiciones del artículo 10 bis.

Justificación

Por razones de protección de los consumidores y para su confianza en el sistema financiero, es necesario un control apropiado de las entidades de pago.

Enmienda 29

ARTÍCULO 21, APARTADO 1

1. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros podrán permitir, en determinados casos, la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 8 sin aplicación del procedimiento recogido en la Sección 1, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

1. Los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, permitir, en casos excepcionales e individuales, la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 8 sin aplicación del procedimiento recogido en la Sección 1, siempre y cuando el total de actividades comerciales de la persona interesada, incluido cualquier agente vinculado o filial de la cual asuma plena responsabilidad, genera un saldo vivo total de fondos aceptados para la prestación de servicios de pago no superior a una media mensual de 150 000 euros.

(a) el total de actividades comerciales de la persona interesada, incluido cualquier agente vinculado o filial de la cual asuma plena responsabilidad, genera un saldo vivo total de fondos aceptados para la prestación de servicios de pago no superior a 5 millones de euros en promedio mensual y de 6 millones de euros en todo momento y

 

(b) tal registro se considera de interés público por alguno de los motivos siguientes:

 

(i) la persona interesada desempeña una función vital de intermediación financiera, por facilitar a los servicios de pago el acceso a colectivos sociales desfavorecidos, en particular cuando la oferta de dichos servicios por otros proveedores sea poco probable o requiera un periodo de tiempo prolongado;

 

(ii) el registro es necesario para la aplicación efectiva de normativas sobre blanqueo de capitales o mecanismos de lucha contra la financiación del terrorismo.

 

Justificación

Por razones de protección de los consumidores y para garantizar la estabilidad financiera, resulta apropiado restringir las condiciones de derogación de este artículo. El considerando 11 debería también entenderse en ese sentido.

Enmienda 30

ARTÍCULO 21, APARTADO 3

3. Las personas contempladas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que ataña al requisito especificado en la letra a) del apartado 1.

3. Las personas contempladas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que ataña al requisito especificado en el apartado 1.

Justificación

Por razones de protección de los consumidores y para garantizar la estabilidad financiera, resulta apropiado restringir las condiciones de derogación de este artículo.

Enmienda 31

ARTÍCULO 21, APARTADO 3 BIS (nuevo)

 

3 bis. Esta derogación no se aplicará a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o a las disposiciones nacionales contra el blanqueo de capitales.

Justificación

Por razones de protección de los consumidores y para garantizar la estabilidad financiera, resulta apropiado restringir las condiciones de derogación de este artículo.

Enmienda 32

ARTÍCULO 23, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros velarán por que las normas en materia de acceso a los sistemas de pago y explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos específicos y garantizar la seguridad financiera del sistema de pago.

1. Los Estados miembros velarán por que las normas en materia de acceso a los sistemas de pago y explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos y garantizar la seguridad financiera del sistema de pago.

 

Sin embargo, para la evaluación de la admisión de una entidad de pago, podrán imponerse requisitos de solvencia.

Justificación

A la luz del objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera, no es oportuno forzar a los sistemas de pago a aceptar a entidades de pago. Los sistemas de pago deberían tener la libertad y la autoridad de imponer requisitos de entrada más rigurosos, como los requisitos de solvencia.

Enmienda 33

ARTÍCULO 23, APARTADO 1, PÁRRAFO 2, LETRA C)

(c) cualquier restricción basada en el estatuto jurídico.

suprimida

Justificación

A la luz del objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera, no es oportuno forzar a los sistemas de pago a aceptar a entidades de pago. Los sistemas de pago deberían tener la libertad y la autoridad de imponer requisitos de entrada más rigurosos, como los requisitos de solvencia.

Enmienda 34

ARTÍCULO 25, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que comunique al usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que pongan a disposición del usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26

Justificación

Adaptación de la formulación a la del artículo 3 de la Directiva 97/5/CE y del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2560/2001 que se aplicará a la totalidad del Título III.

Enmienda 35

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO II)

(ii) el plazo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse;

(ii) el plazo de ejecución (días laborables bancarios) en la propia institución del servicio de pago que debe prestarse;

Justificación

Las obligaciones de información deberían limitarse a lo puramente necesario y esencial para el consumidor. La claridad de las normas reviste aquí una especial importancia. El consumidor siempre podrá solicitar la información suplementaria que necesite en cada caso.

La supresión del último subapartado del apartado 1 se deriva automáticamente de la limitación del ámbito de aplicación.

Enmienda 36

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO VI BIS) (nuevo)

 

(vi bis) información que permita al consumidor consultar las tarifas;

Enmienda 37

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A), INCISO VI TER) (nuevo)

 

(vi ter) el derecho del ordenante a revocar un pago;

Justificación

En las condiciones se debe dejar claro las modalidades en las que un ordenante puede revocar un pago.

Enmienda 38

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA C)

(c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el tipo de cambio aplicable a la operación de pago;

(c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago;

Justificación

Las obligaciones de información deberían limitarse a lo puramente necesario y esencial para el consumidor. La claridad de las normas reviste aquí una especial importancia. El consumidor siempre podrá solicitar la información suplementaria que necesite en cada caso.

La supresión del último subapartado del apartado 1 se deriva automáticamente de la limitación del ámbito de aplicación.

Enmienda 39

ARTÍCULO 26, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA E)

(e) indicación de los procedimientos de recurso y denuncia a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo al Capítulo 4 del Título IV, así como el modo de acceder a los mismos;

suprimida

Justificación

Las obligaciones de información deberían limitarse a lo puramente necesario y esencial para el consumidor. La claridad de las normas reviste aquí una especial importancia. El consumidor siempre podrá solicitar la información suplementaria que necesite en cada caso.

La supresión del último subapartado del apartado 1 se deriva automáticamente de la limitación del ámbito de aplicación.

Enmienda 40

ARTÍCULO 27, LETRA A)

(a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar la operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario;

(a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar la operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario, siempre y cuando estas informaciones no se hayan facilitado ya de antemano al ordenante o que esta posibilidad no esté expresamente prevista;

Justificación

Las obligaciones de información al ordenante previstas en el artículo 27 tras la aceptación de la orden de pago son excesivas. En el caso de una operación realizada en cooperación con una cuenta bancaria (en el contexto de un contrato marco de conformidad con los artículos 29 y siguientes), las indicaciones necesarias figurarán en el extracto de cuenta. La indicación de todos los datos sobrecargaría el extracto de cuenta y, por lo tanto, le restaría transparencia.

Por el contrario, en el caso de efectuarse un pago en efectivo sin relación con la cuenta del ordenante, las informaciones necesarias deberán figurar en un justificante separado de la orden de transferencia, lo que implica costes administrativos no desdeñables.

Enmienda 41

ARTÍCULO 27, LETRA A BIS) (nueva)

 

(a bis) la fecha de la operación;

Justificación

Por razones de coherencia interna, debe hacerse referencia al artículo 54 relativo a la aceptación de las órdenes de pago. Además, es necesario que los consumidores conozcan la fecha exacta de la operación y el importe exacto expresado en la moneda de la operación.

Enmienda 42

ARTÍCULO 27, LETRA B)

(b) el importe de la operación de pago y de todas las comisiones y gastos aplicables que el usuario de servicios de pago deba abonar al proveedor de servicios de pago;

(b) el importe de la operación de pago expresada en la moneda de la operación y el importe de todas las comisiones y gastos aplicables que el usuario de servicios de pago deba abonar al proveedor de servicios de pago;

Justificación

Por razones de coherencia interna, debe hacerse referencia al artículo 54 relativo a la aceptación de las órdenes de pago. Además, es necesario que los consumidores conozcan la fecha exacta de la operación y el importe exacto expresado en la moneda de la operación.

Enmienda 43

ARTÍCULO 28, PARTE INTRODUCTORIA

Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago facilitará al beneficiario, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago del beneficiario pondrá a disposición de este último, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

Justificación

Se pretende dejar claro que, por «proveedor de servicios de pago», en este caso se entiende el proveedor de servicios de pago del beneficiario. En ningún caso, esta obligación deberá afectar al proveedor de servicios del ordenante.

Enmienda 44

ARTÍCULO 30

1. Los Estados miembros exigirán que el prestador de servicios de pago comunique al usuario de servicios de pago las condiciones contempladas en el artículo 31 en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el usuario de servicios de pago, en tiempo hábil antes de que dicho usuario se vea vinculado por cualquier oferta o contrato marco.

El prestador de servicios de pago comunicará al usuario de servicios de pago las condiciones contempladas en el artículo 31 en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el usuario de servicios de pago, en tiempo hábil antes de que dicho usuario se vea vinculado por cualquier oferta o contrato marco.

2. Cuando el contrato se haya celebrado a instancias del usuario de servicios de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago cumplirá sus obligaciones con arreglo a dicho apartado tan pronto como sea razonablemente posible una vez celebrado el contrato.

 

Justificación

El proveedor de servicios de pago debería también comunicar las condiciones, incluso si el contrato se ha celebrado a instancias del usuario de servicios de pago a través de un medio de comunicación a distancia.

Enmienda 45

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, LETRA B), INCISO II)

(ii) plazo de ejecución y plazo máximo de ejecución pertinente de los servicios de pago que deban prestarse;

(ii) plazo máximo de ejecución pertinente (días laborables bancarios)de los servicios de pago solicitados por el ordenante;

Justificación

Cuando se trata de pagos que implican a más de una entidad, un proveedor carece de la posibilidad de indicar el plazo de ejecución real con total seguridad, dado que éste sólo se podrá constatar cuando se haya efectuado el pago. La obligación de información deberá limitarse a la de los plazos máximos de ejecución previstos por la ley o mediante un acuerdo, como es el caso en la Directiva 97/5/CE relativa a las transferencias transfronterizas y en el Reglamento (CE) nº 2560/2001 sobre los pagos transfronterizos en euros.

Enmienda 46

ARTÍCULO 31, APARTADO 1, LETRA C)

(c) los límites de gasto previstos por servicios de pago específicos de conformidad con el artículo 43, apartado 1;

(c) la posibilidad de límites de gasto prevista por servicios de pago específicos de conformidad con el artículo 43, apartado 1;

Justificación

Antes de concluir un contrato, no se podrá adoptar una decisión de forma abstracta relativa a los límites de gastos y, por consiguiente, a la concesión de un crédito, puesto que se trata de un límite individual. Por consiguiente, sólo se puede informar de la «posibilidad de límites de gastos».

Enmienda 47

ARTÍCULO 33, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Toda modificación de las condiciones contractuales comunicadas al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 31, apartado 1, será propuesta por el proveedor de dichos servicios de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, y en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de su aplicación propuesta.

1. Toda modificación de las condiciones contractuales relativa al usuario de los servicios de pago, comunicadas a este último con arreglo al artículo 31, apartado 1, será puesta a disposición por el proveedor de dichos servicios del modo previsto en el contrato y en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de su aplicación propuesta.

Justificación

Se pretende simplificar el lenguaje. Por lo demás, véase la justificación de la enmienda al artículo 25.

Enmienda 48

ARTÍCULO 34, APARTADO 1

1. Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido.

1. Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión por el usuario de servicios de pago de un contrato marco que se haya celebrado por un período de doce meses, transcurrido un plazo de doce meses y respetando un plazo de preaviso de un mes como máximo.

Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato por el usuario de servicios de pago. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

Justificación

Se pretende precisar la formulación.

Enmienda 49

ARTÍCULO 34, APARTADO 2

2. Salvo en caso de que el proveedor y el usuario de servicios de pago hayan acordado explícitamente un preaviso para la rescisión de un contrato marco, éste podrá rescindirse de inmediato.

suprimido

El preaviso no podrá exceder un mes.

 

Enmienda 50

ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 2

En los casos contemplados en el artículo 58, apartado 2, se facilitará una estimación de buena fe sobre las deducciones aplicables.

suprimido

Justificación

La supresión es consecuencia de la limitación del ámbito de aplicación.

Enmienda 51

ARTÍCULO 36, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA Y LETRA A)

1. Tras la ejecución de una operación de pago, el proveedor de servicios de pago facilitará al ordenante, como mínimo, los datos siguientes:

1. Tras la ejecución de una operación de pago, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del ordenante, como mínimo, los datos siguientes:

(a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar cada operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario;

(a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar cada operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario, siempre y cuando estas informaciones no se hayan facilitado ya de antemano al ordenante o que esta posibilidad no esté expresamente prevista;

Justificación

La letra a) del apartado 1 constituye un serio obstáculo a las operaciones nacionales de pago e imposibilita la utilización sin modificaciones de los impresos de pago (orden de pago rellenada de antemano por el beneficiario y utilizada como orden de pago por el ordenante). Para la gestión de cuentas y las transferencias se utilizan únicamente los datos de las líneas codificadas. Los campos de datos relativos al beneficiario no tienen ningún interés para las operaciones de adeudo. Las informaciones solicitadas no están por lo tanto disponibles.

Por lo demás, véase la justificación de la enmienda al apartado 2 del artículo 36.

Enmienda 52

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

1. Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago facilitará al beneficiario, de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, como mínimo la información siguiente:

1. Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del beneficiario, de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, la información siguiente:

Justificación

Para la comunicación de informaciones sobre los pagos efectuados debería ser suficiente la práctica en la actualidad ampliamente utilizada y cada vez más solicitada por los usuarios de poner a disposición del usuario de los servicios de pago las informaciones, por ejemplo, a través de los extractos de cuenta del proveedor de servicios o a través de la banca electrónica.

Enmienda 53

ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA D)

(d) el importe de todas las comisiones y gastos que se apliquen a la operación de pago y que el beneficiario deberá abonar a su proveedor de servicios de pago por la recepción del pago;

(d) el importe de todas las comisiones y gastos que se apliquen a la operación de pago y que el beneficiario deberá abonar a su proveedor de servicios de pago o a cualquier intermediario por la recepción del pago;

Justificación

No sólo el proveedor sino también cada intermediario deberían proporcionar la información pertinente al beneficiario después de la recepción de los fondos.

Enmienda 54

ARTÍCULO 37, APARTADO 2

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se pongan a disposición con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se pondrán a disposición de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al apartado 1.

Enmienda 55

ARTÍCULO 38, APARTADO 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículo 29 al 33, en el caso de los contratos relativos a pagos tales que ningún pago individual pueda superar el importe de 50 euros, el proveedor de servicios de pago únicamente comunicará al usuario, del modo indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, las principales características del servicio de pago que debe prestarse, el modo en que puede utilizarse y todas las comisiones aplicables.

1. No obstante lo dispuesto en los artículo 29 al 33, en el caso de los micropagos, el proveedor de servicios de pago únicamente comunicará al usuario, del modo indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, las principales características del servicio de pago que debe prestarse, el modo en que puede utilizarse y todas las comisiones aplicables.

Justificación

Por razones de protección de los consumidores, resulta más apropiado reducir el límite de 50 a 10 euros, dado el número de pagos inferiores a 50 euros efectuados por los consumidores.

Enmienda 56

ARTÍCULO 39

Artículo 39

suprimido

Divisa de las operaciones y cambio de divisa

 

1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado implícita o explícitamente.

 

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio se ofrezca en el punto de venta o por parte del beneficiario, la parte que ofrezca el servicio al ordenante tendrá obligación de informar a éste de todas las comisiones y gastos, así como del tipo de cambio de referencia empleado para el cambio en la operación.

 

El ordenante aceptará el servicio explícitamente bajo estas condiciones.

 

Justificación

Las disposiciones del artículo 39 sobre la relación entre el ordenante y el beneficiario no entran dentro del campo de aplicación del artículo 2.

Enmienda 57

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 2

Dicho consentimiento consistirá en la autorización explícita de que el proveedor de servicios de pago efectúe una operación o una serie de operaciones de pago.

Dicho consentimiento consistirá en la autorización explícita o implícita de que el proveedor de servicios de pago efectúe una operación o una serie de operaciones de pago.

Justificación

Establecer la condición de que el consentimiento del ordenante depende de una autorización «explícita» no basta. Sería además necesaria la participación activa del usuario. Según los principios generales de derecho civil, existe consentimiento cuando la autorización de pago se deriva de un comportamiento implícito o ha sido acordada con anterioridad.

Enmienda 58

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 3

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

A falta del consentimiento o en caso de que se haya retirado de forma válida dicho consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

Justificación

Para aclarar el artículo y garantizar una protección suficiente al consumidor.

Enmienda 59

ARTÍCULO 43, APARTADO 2, PÁRRAFO 1

2. Cuando así se acuerde en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho a bloquear el uso de un instrumento de verificación de pagos, incluso dentro del límite de gasto acordado, en caso de que la pauta de gasto permita albergar sospechas de utilización fraudulenta.

2. Cuando así se acuerde en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho a bloquear el uso de un instrumento de verificación de pagos, incluso dentro del límite de gasto acordado, en caso de que la pauta de gasto permita albergar sospechas de que la utilización del instrumento de verificación de pagos haya sido o pueda ser fraudulenta.

Justificación

Las modificaciones de la primera frase tienen por objeto mejorar la formulación del texto. La supresión del segundo párrafo se debe a que no resulta claro lo que se entiende por «efectuar esfuerzos». Además, la disposición según la cual el bloqueo sólo podrá realizarse tras haber entrado en contacto con el titular del instrumento resulta contraproducente, precisamente en casos de fraude.

Enmienda 60

ARTÍCULO 45, APARTADO 1

1. Cuando tenga conocimiento de operaciones no autorizadas, errores u otras irregularidades en los pagos efectuados a partir de su cuenta y recogidos en la información que reciba de conformidad con el artículo 36, el ordenante lo pondrá sin demora en conocimiento de su proveedor de servicios de pago.

1. Cuando tenga conocimiento de operaciones no autorizadas, errores u otras irregularidades en los pagos efectuados a partir de su cuenta y recogidos en la información que reciba de conformidad con el artículo 36, el ordenante lo pondrá sin demora en conocimiento de su proveedor de servicios de pago, en cualquier caso antes de que transcurra un periodo de un año tras el adeudo.

Justificación

Por motivos de seguridad jurídica para el proveedor y el usuario de servicios, es necesario completar la disposición añadiendo un «punto final» para poder precisar cuándo se ha realizado la operación de pago. El plazo de un año se corresponde también con la obligación de conservar los registros internos que establece el artículo 44.

Enmienda 61

ARTÍCULO 45, APARTADO 2

2. Cuando se trate de una serie de operaciones, la autorización podrá retirarse y la operación de pago se considerará no autorizada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.

2. Cuando se conceda un autorización para varias operaciones, ésta podrá retirarse para el futuro de forma que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, toda operación de pago subsiguiente se considerará no autorizada.

Justificación

Esta modificación tiene por objeto mejorar la comprensión de la disposición.

Enmienda 62

ARTÍCULO 46

El usuario de servicios de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

El usuario de servicios de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

 

(-a) adoptar todas las disposiciones razonables, tan pronto como reciba un instrumento de verificación de pagos, tomará a fin de proteger los elementos de seguridad de que vaya provisto;

 

(-a bis) cerciorarse de que el instrumento de verificación de pagos y los elementos de seguridad personalizados del instrumento de verificación de pagos no sean accesibles a otras partes;

(a) utilizar todo instrumento de verificación de pagos de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y uso del instrumento;

(a) utilizar todo instrumento de verificación de pagos de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y uso del instrumento;

(b) comunicar al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe la pérdida o hurto del instrumento de verificación de pagos o su utilización no autorizada sin demora y en cuanto tenga conocimiento de ello.

(b) comunicar, por ejemplo, por teléfono, al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe la pérdida o hurto del instrumento de verificación de pagos o su utilización no autorizada sin demora y en cuanto tenga conocimiento de ello.

En particular, a efectos de la letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de verificación de pagos, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad de que vaya provisto.

 

Justificación

La enmienda tiene por objeto precisar que el usuario de los servicios de pago debe tomar medidas adecuadas, en lo que le concierne, para evitar el uso fraudulento de los instrumentos de verificación de pagos y de los elementos de seguridad personalizados. Ello repercute también en beneficio de la protección de los sistemas de transferencias de fondos en su conjunto, por cuanto reduce los costes de la prevención de riesgos. El teléfono es a menudo la manera más rápida de notificar una perdida o un hurto y por lo tanto la mejor manera de prevenir otras operaciones.

Enmienda 63

ARTÍCULO 47, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA C)

(c) garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación contemplada en el artículo 46, letra b).

(c) garantizar que en todo momento el usuario de servicios de pago puede efectuar la comunicación contemplada en el artículo 46, letra b).

Justificación

La modificación tiene por objeto mejorar la formulación del texto.

Enmienda 64

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1, LETRA C BIS) (nueva)

 

c bis) prevenir todo uso del instrumento de verificación de pagos, una vez que se haya realizado la notificación de conformidad con el artículo 46, letra b).

Enmienda 65

ARTÍCULO 48, APARTADO 3

3. A efectos de refutar la presunción contemplada en el apartado 2, el uso del instrumento de verificación de pagos registrado por el proveedor de servicios de pago no será de por sí suficiente para demostrar, ni que el pago haya sido autorizado por el usuario de servicios de pago, ni que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta o cometido negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 46.

3. A efectos de refutar la presunción contemplada en el apartado 2, se evaluará si el uso del instrumento de verificación de pagos registrado por el proveedor de servicios de pago es suficiente para demostrar, ni que el pago haya sido autorizado por el usuario de servicios de pago, ni que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta o cometido negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 46.

Enmienda 66

ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 1

Los Estados miembros velarán por que, en caso de operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago reembolse de inmediato al usuario de dichos servicios el importe de dicha operación o, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe la situación que hubiera existido en caso de no haberse producido.

Los Estados miembros velarán por que, en caso de operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago reembolse de inmediato al usuario de dichos servicios el importe de dicha operación o, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe la situación que hubiera existido en caso de no haberse producido.

 

El derecho a exigir el reembolso al proveedor de servicios de pago tiene una validez de un año después del adeudo de la cuenta no autorizado.

Justificación

La enmienda tiene por objeto completar el artículo 49 mediante la introducción de un plazo de prescripción, habida cuenta de que el proveedor de servicios de pago no suele conocer las relaciones contractuales entre el usuario de servicios de pago y el tercero que ha originado el adeudo.

Enmienda 67

ARTÍCULO 50, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. El usuario de servicios de pago será responsable, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas debidas al uso de un instrumento de verificación de pagos perdido o robado y que se produzcan antes de que haya cumplido la obligación de comunicación a su proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 46, letra b).

1. El usuario de servicios de pago será responsable, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas debidas al uso de un instrumento de verificación de pagos perdido o robado y que se produzcan antes de que haya cumplido la obligación de comunicación a su proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 46, letra b), siempre que no haya actuado de manera fraudulenta ni cometido negligencias graves, especialmente respecto de sus obligaciones de custodia con arreglo al artículo 46.

Justificación

La enmienda tiene por objeto clarificar que la responsabilidad es limitada sólo en los casos en que el usuario de los servicios no haya actuado de manera fraudulenta ni cometido negligencias graves.

Enmienda 68

Artículo 50, apartado 1, párrafo 2

Los Estados miembros podrán reducir dicho importe máximo siempre y cuando la reducción no se aplique a los proveedores de servicios de pago no autorizados en otros Estados miembros.

Los Estados miembros podrán reducir dicho importe máximo.

Justificación

Por razones de protección de los consumidores, resulta más apropiado suprimir la restricción contenida en el artículo 50, apartado 1.

Enmienda 69

ARTÍCULO 51, APARTADO 2, PÁRRAFO 2

El artículo 50, apartado 3 únicamente será aplicable al dinero electrónico en la medida en que el proveedor de servicios de pago se encuentre en condiciones técnicas de bloquear o impedir el ulterior gasto del dinero electrónico almacenado en un dispositivo electrónico.

suprimido

Justificación

El párrafo 2 del apartado 2 debe suprimirse. El dinero electrónico que define este párrafo debe considerarse como dinero en metálico y por ello debe quedar fuera del ámbito de aplicación de esta reglamentación.

Enmienda 70

ARTÍCULO 52, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante que actúe de buena fe tenga derecho al reembolso de una operación de pago autorizada que ya haya sido ejecutada, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho al reembolso de una operación de pago autorizada, requerida por el beneficiario y que ya haya sido ejecutada, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

Justificación

El concepto de «que actúe de buena fe» («acting in good faith») empleado en el artículo 52 debe suprimirse, ya que las operaciones realizadas con ánimo fraudulento están de todos modos descartadas. De otra forma, esta formulación debería recogerse en todas las disposiciones. Por lo demás, la reglamentación sobre reembolso es adecuada únicamente para pagos originados a iniciativa del beneficiario («pull transactions»), y por ello no pueden ser controlados por el ordenante en el momento del pago. Sólo en este caso es necesario proteger al ordenante.

Enmienda 71

ARTÍCULO 54, APARTADO 1, INCISOS I) Y II)

(i) el proveedor de servicios de pago ha recibido la orden de pago;

(i) el proveedor de servicios de pago del ordenante ha recibido la orden de pago;

(ii) el proveedor de servicios de pago ha realizado una autenticación de la orden, incluida la posible verificación de la disponibilidad de fondos;

(ii) el proveedor de servicios de pago del ordenante ha realizado una autenticación de la orden, incluida la posible verificación de la disponibilidad de fondos;

Justificación

En el artículo 54, apartado 1 es necesario clarificar la persona a que se refieren los incisos i) y ii).

Enmienda 72

ARTÍCULO 57, PÁRRAFO 2

En las demás operaciones de pago, el ordenante y el beneficiario podrán, de común acuerdo, establecer requisitos diferentes.

En las demás operaciones de pago, el ordenante o el beneficiario podrán establecer acuerdos diferentes con sus proveedores de servicios de pagos.

Justificación

Sólo las partes contractuales efectivas pueden decidir acuerdos diferentes. En este caso dichas partes son el ordenante o el beneficiario y el respectivo proveedor de servicios de pago.

Enmienda 73

ARTÍCULO 58, APARTADO 2

2. En cualquiera de las situaciones siguientes, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que facilite una estimación de buena fe sobre las deducciones que quepa prever en la operación de pago:

suprimido

(a) cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad pero la operación de pago se denomine, total o parcialmente, en divisa que no sea la de un Estado miembro;

 

(b) cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario no estén situados en la Comunidad.

 

Justificación

La supresión resulta automáticamente de la limitación del ámbito de aplicación de la Directiva que se establece en el artículo 2.

Enmienda 74

ARTÍCULO 59, PÁRRAFO 2

No será de aplicación a las operaciones de pago que se consideren micropagos.

suprimido

Justificación

No hay ninguna razón para no ejecutar los micropagos tan rápidamente como los otros pagos.

Enmienda 75

ARTÍCULO 60, APARTADO 1

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación. No obstante, y hasta el 1 de enero de 2010, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días.

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que a partir del 1 de enero de 2012, garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación.

Justificación

Esta enmienda mantiene el plazo de ejecución d+1 propuesto por la Comisión. No obstante, la obligatoriedad de dicho plazo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012.

Con objeto de ofrecer a los clientes un abanico más amplio de opciones y para no excluir a priori del mercado a los pequeños proveedores que no disponen de acceso directo a un sistema de pagos, es necesario seguir permitiendo la conclusión de acuerdos individuales divergentes.

Enmienda 76

ARTÍCULO 61, APARTADO 1

1. En el caso de las operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación, salvo acuerdo explícito entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago.

1. En el caso de las operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo acuerdo explícito entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago.

Justificación

Por razones de protección de los consumidores, una operación financiera deben ejecutarse tan rápidamente como sea técnicamente posible.

Enmienda 77

ARTÍCULO 63

En caso de depósito en efectivo por el usuario de servicios de pago en su propia cuenta, el proveedor de servicios de pago garantizará que el importe se le abone en cuenta a más tardar el día laborable siguiente al de la recepción de los fondos.

En caso de que un usuario de servicios de pago ingrese dinero en efectivo en su propia cuenta, el proveedor de servicios de pago garantizará que el importe se le abone en cuenta a más tardar el día laborable siguiente al de la recepción de los fondos.

Justificación

La referencia al depósito en efectivo implica que las entidades de pago podrían ser tomadoras de depósitos, lo que no resulta coherente con la intención declarada de que las entidades de pago no puedan tomar depósitos.

Enmienda 78

ARTÍCULO 64

Artículo 64

suprimido

Operaciones de pago nacionales

 

En el caso de las operaciones de pago exclusivamente nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los contemplados en la presente Sección.

 

Justificación

Esta disposición parece excesiva teniendo en cuenta que el plazo de ejecución se ha fijado en d+1; además sería incoherente con el objetivo de la plena armonización.

Enmienda 79

ARTÍCULO 65, TÍTULO

Disponibilidad de fondos en una cuenta de pago

Disponibilidad de fondos entrantes en una cuenta de pago

Justificación

Habida cuenta de la limitación propuesta en el artículo 60, de considerar el momento del pago efectivo como aquél en que se produce la recepción del pago por la entidad bancaria receptora, las disposiciones que rigen el abono en cuenta deben regir, consecuentemente, para el abono en cuenta o el pago de todos los pagos recibidos por el beneficiario. En general, ello serviría para diferenciar correctamente entre el ámbito de las obligaciones del proveedor de servicios de pago y el ámbito de las obligaciones del proveedor de servicios del beneficiario (principio de claridad jurídica).

Enmienda 80

ARTÍCULO 65, APARTADO 2

2. El proveedor de servicios de pago del ordenante dejará de poner los fondos a disposición de éste tan pronto como se le adeuden en su cuenta de pago.

suprimido

Justificación

Debe suprimirse el segundo apartado, debido a que la formulación no añade nada nuevo.

Enmienda 81

ARTÍCULO 65, APARTADO 3, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)

 

El ordenante podrá requerir la aplicación de una fecha de valor del abono posterior a la fecha del abono en cuenta.

Justificación

La fijación de una fecha de valor posterior es una práctica habitual para evitar que los abonos en plazos fijos, por ejemplo, al final del trimestre o del año, sobrecarguen los sistemas de contabilidad.

Enmienda 82

ARTÍCULO 65, APARTADO 4

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no irá en perjuicio de los adeudos efectuados en cuentas de ahorro contempladas en acuerdos explícitos relativos al uso de fondos en planes de ahorros.

suprimido

Justificación

Debido a que las cartillas de ahorro no pueden considerarse como cuentas de pago, no es necesaria ninguna reglamentación al respecto, lo que permite suprimir el apartado 4.

Enmienda 83

ARTÍCULO 66, APARTADO 1

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario, la orden de pago se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado. Cuando se haya especificado el número IBAN como identificador único, tendrá preferencia sobre el nombre y apellidos del beneficiario en caso de que también se faciliten estos. No obstante, y a ser posible, el proveedor de servicios de pago deberá comprobar la concordancia entre el número IBAN y el nombre y apellidos.

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario, la orden de pago se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado. Cuando se haya especificado el número IBAN como identificador único, tendrá preferencia sobre el nombre y apellidos del beneficiario en caso de que también se faciliten estos.

Justificación

Se debe suprimir la última frase del apartado 1, porque no aclara lo que debe entenderse por «posible».

Enmienda 84

ARTÍCULO 67, APARTADO 1

1. Transcurrido el momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán estrictamente responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1.

1. Transcurrido el momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1.

Asimismo, el proveedor de servicios de pago será estrictamente responsable de todos los gastos e intereses aplicados al usuario de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Asimismo, el proveedor de servicios de pago será responsable de todos los gastos e intereses aplicados al usuario de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Justificación

La estricta responsabilidad por la no ejecución o la ejecución defectuosa de una operación sería incoherente con los principios de responsabilidad civil vigentes en todos los Estados miembros. Si la finalidad de la normativa en materia de responsabilidad es que, en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa, de una operación que implique a varios proveedores de servicios, el ordenante de una orden de pago pueda hacer responsable a su proveedor de servicios de pago, también por los errores cometidos por el proveedor al que éste haya recurrido para la ejecución, basta que el proveedor de servicios de pago sea responsable de sus propios errores y asuma los errores cometidos por los auxiliares a los que haya recurrido (responsabilidad relativa a los agentes de la ejecución).

Enmienda 85

ARTÍCULO 67, APARTADO 2

2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario del servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente.

2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario del servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente. En caso de que la ejecución de la orden de pago se haya efectuado correctamente, el usuario de los servicios de pago correrá con los gastos a que haya lugar.

Justificación

La obligación que impone el apartado 2 al proveedor de servicios de pago de demostración de la prueba, puede aceptarse a condición de que el usuario de los servicios asuma los gastos a que haya lugar en caso de que la ejecución de la orden se haya efectuado correctamente.

Enmienda 86

ARTÍCULO 76

Modificaciones y actualización

Actualización

A fin de atender a la evolución tecnológica y del mercado de los servicios de pago y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, podrá modificar la lista de actividades recogida en el Anexo a la presente Directiva de conformidad con los artículos 2 al 4.

 

La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, actualizar los importes especificados en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 21, apartado 1, letra a), en el artículo 38 y en el artículo 50, apartado 1, a fin de atender a la inflación y a evoluciones significativas del mercado.

La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, actualizar los importes especificados en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 21, apartado 1, letra a), en el artículo 38 y en el artículo 50, apartado 1, a fin de atender a la inflación y a evoluciones significativas del mercado.

Justificación

Cualquier modificación del Anexo implicaría modificaciones considerables en el ámbito de aplicación. La determinación de las actividades de los establecimientos de pago es un elemento esencial de la Directiva. Debido a que el ámbito de aplicación puede influir sustancialmente en la protección de los derechos de los consumidores, dicha modificación no puede llevarse a cabo fuera del procedimiento de codecisión. En general, la introducción de nuevos instrumentos de pago no suele efectuarse en un plazo tan breve que el legislador europeo no pueda reaccionar modificando la directiva. Por consiguiente, esta parte de la disposición es superflua y debe suprimirse.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

Referencias

COM(2005)0603 – C6‑0411/2005 – 2005/0245(COD)

Comisión competente para el fondo

ECON

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

17.1.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Mia De Vits

21.2.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

21.3.2006

19.4.2006

3.5.2006

19.6.2006

 

Fecha de aprobación

19.6.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

0

0

Miembros presentes en la votación final

Charlotte Cederschiöld, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Malcolm Harbour, Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Edit Herczog, Pierre Jonckheer, Henrik Dam Kristensen, Lasse Lehtinen, Arlene McCarthy, Toine Manders, Manuel Medina Ortega, Zita Pleštinská, Giovanni Rivera, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud y Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

André Brie, Ieke van den Burg, Giles Chichester, Joel Hasse Ferreira, Konstantinos Hatzidakis, Syed Kamall, Othmar Karas, Cecilia Malmström, Angelika Niebler, Alexander Stubb, Gary Titley y Stefano Zappalà

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Reinhard Rack, Paul Rübig

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (14.7.2006)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE
(COM(2005)0603 – C6‑0411/2005 – 2005/0245(COD))

Ponente de opinión: Rainer Wieland

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior tiene por objeto mejorar las economías de escala e incrementar la competencia, lo que contribuirá a la realización de los objetivos de Lisboa. Se pretende que el establecimiento de un marco jurídico común permita a los usuarios beneficiarse de una mejor transparencia y una mayor gama de opciones en el mercado de los servicios de pago, aunque también requerirá una inversión considerable por parte de los proveedores de servicios y de las empresas. En respuesta a la propuesta de la Comisión, se viene desarrollando un intenso debate sobre la conveniencia y los posibles efectos de sus disposiciones. Por lo que respecta al ámbito de competencias de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la presente opinión contiene las enmiendas relacionadas con el ámbito de aplicación de la Directiva, las mejoras más evidentes en cuanto a la claridad legislativa y determinadas disposiciones institucionales, como es el caso de la introducción del llamado procedimiento de comitología.

El ponente apoya la elección del fundamento jurídico de la presente propuesta, así como el hecho de elegir una directiva, en lugar de un reglamento, para armonizar las diferentes disposiciones nacionales sobre servicios de pago.

Considerando los objetivos de simplificación, el ponente manifiesta su preocupación porque no se ha aprovechado la oportunidad para derogar o modificar también el Reglamento (CE) nº 2560/2001 sobre pagos transfronterizos en euros, limitando el número de actos legislativos que regulan este ámbito de la economía europea. Aunque tal vez no sea un procedimiento habitual, el Parlamento debería insistir a la Comisión para que incorpore, en un artículo específico de la directiva propuesta, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001 que sigan en vigor, incluida una cláusula de derogación. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente opinión contiene enmiendas que dan inicio a un ejercicio de ese tipo, al modificar el título, un considerando importante e introducir un nuevo artículo, formulándolo de modo que se expresa claramente la voluntad del Parlamento, aunque sin constituir una propuesta legislativa definitiva.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

TÍTULO

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se derogan la Directiva 97/5/CE y el Reglamento (CE) nº 2560/2001, y se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

Enmienda 2

CONSIDERANDO 5

(5) Dicho marco debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de estos servicios. Dentro de este marco deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios. Las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante.

(5) Dicho marco debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de estos servicios. Dentro de este marco, las disposiciones necesarias del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios, así como las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante.

Justificación

Esta enmienda se propone junto con la enmienda por la que se introduce un nuevo título IV bis, a fin de lograr una mayor simplificación legislativa.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 8 BIS (nuevo)

 

(8 bis) Si bien puede parecer desproporcionado imponer a las entidades de pago todas las obligaciones que incumben a los proveedores «clásicos» de servicios de pago existentes hasta ahora, la necesidad de seguridad, sobre todo del ordenante, hace que, en relación con las transacciones que regula la presente Directiva, se deba exigir a las entidades de pago, por operaciones similares, los mismos mecanismos de garantía que deben reunir los proveedores «clásicos» de servicios.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 10

(10) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles continuos y decidir sobre la posible retirada de autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar requisito alguno adicional a las entidades de pago además de los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la supervisión de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión del Tratado CE, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(10) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles continuos y decidir sobre la posible retirada de autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar requisito alguno adicional a las entidades de pago además de los contemplados en la presente Directiva, con excepción de los requisitos de información estadística. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la supervisión de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión del Tratado CE, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Justificación

La información estadística es un requisito común y no está cubierto por la presente propuesta.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 18

(18) La información necesaria debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un acuerdo marco que contemple una serie de operaciones de pago.

(18) La información necesaria debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una serie de operaciones de pago.

Justificación

Se trata de asegurar la coherencia del texto.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 28

(28) Dadas las diferencias entre las normas que rigen el funcionamiento de los sistemas de pago en la Comunidad y en terceros países, es conveniente que las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución se restrinjan a aquellos casos en que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en la Comunidad.

(28) Dados los requisitos adicionales relacionados con el cambio de divisas, es conveniente que las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución se restrinjan a aquellos casos en que el pago se realice en euros.

Justificación

Esta enmienda se propone junto con la enmienda que modifica el artículo 2, con lo que el ámbito de aplicación de la Directiva se restringe a los pagos efectuados dentro de la Comunidad y las disposiciones sobre el plazo de ejecución (véase también la enmienda al apartado 1 del artículo 59) se restringen a la zona del euro.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 30 BIS (nuevo)

 

(30 bis) Por el contrario, ha de hacerse hincapié en que el hecho de encargar a un proveedor de servicios operaciones que no tienen por qué ser necesariamente de carácter contractual, no debe, por lo general, determinar ni influir en el reparto de obligaciones entre los usuarios de servicios de pago. Este reparto compete, ante todo, a la libertad (contractual) de las partes.

Justificación

Clarifica el carácter de la operación encargada al proveedor de servicios de pago.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 31 BIS (nuevo)

 

(31 bis) La presente Directiva pretende garantizar la eficacia de los instrumentos de pago que en algunos Estados miembros se usan en un gran número de casos cada año, de forma muy eficaz y con un riesgo mínimo de incumplimiento de los objetivos de la presente Directiva.

Justificación

Véase la justificación al nuevo artículo 53 bis propuesto, al que se refiere este considerando.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 39 BIS (nuevo)

 

(39 bis) El objetivo de la legislación de la Unión Europea es la elaboración de textos más coherentes en un número más razonable de actos jurídicos. En consecuencia, el contenido normativo del Reglamento (CE) n° 2560/2001, para el que en su momento se eligió la forma de reglamento por imperativos temporales, debería transferirse al ámbito de la presente Directiva, y debería derogarse el Reglamento.

Justificación

Este texto, y la inclusión del nuevo artículo 39 bis propuesta en la enmienda 1, hacen hincapié en la voluntad política expresada por el Parlamento Europeo en primera lectura de alcanzar el objetivo de crear un número más coherente y razonable de actos jurídicos. En consecuencia, el Reglamento (CE) nº 2560/2001 debería derogarse. Se pide a la Comisión y al Consejo que aseguren que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001 que tienen intención de conservar se incorporan a la presente Directiva para la segunda lectura.

Enmienda 10

ARTÍCULO 1

La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las cuatro categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán cuatro categorías de proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4.

(a) entidades de crédito a efectos de la Directiva 2000/12/CE;

 

(b) entidades de dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE;

 

(c) oficinas de cheques postales contempladas en el artículo 2, apartado 3, segundo guión de la Directiva 2000/12/CE, facultadas en virtud de la legislación nacional o comunitaria para prestar servicios de pago;

 

(d) otras personas físicas o jurídicas a las cuales se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 6 de la presente Directiva, a prestar servicios de pago en toda la Comunidad, en lo sucesivo denominadas “entidades de pago”.

 

La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores en relación con la prestación de servicios de pago con carácter de profesión u ocupación habitual.

La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores en relación con la prestación de servicios de pago con carácter de profesión u ocupación habitual.

No se consideran proveedores de servicios de pago los bancos centrales que actúen como autoridades monetarias y las autoridades públicas que presten servicios de pago.

 

Justificación

En aras de la claridad jurídica, es mejor que las cuatro categorías de proveedores de servicios de pago se engloben en una única definición incluida en el artículo 4. La exención de los bancos centrales debería figurar en el apartado 1 del artículo 2.

Enmienda 11

ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. La presente Directiva únicamente será aplicable a las actividades comerciales enumeradas en el Anexo y consistentes en la ejecución de operaciones de pago por cuenta de una persona física o jurídica, en lo sucesivo denominadas “servicios de pago”, cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Comunidad.

1. La presente Directiva únicamente será aplicable a las actividades comerciales enumeradas en el Anexo y consistentes en la ejecución de operaciones de pago por cuenta de una persona física o jurídica, en lo sucesivo denominadas “servicios de pago”, cuando ambos proveedores de servicios de pago estén situados en la Comunidad. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de pago que prestan los bancos centrales.

Justificación

No resulta conveniente incluir la dimensión de país tercero ya que, debido a la falta de relevancia directa para el proveedor de servicios de pagos situado en un país tercero, no se puede garantizar la observancia de las obligaciones establecidas en la Directiva de la misma forma que en el caso de los pagos dentro de la Unión Europea. La exención modificada de todas las actividades efectuadas por los bancos centrales se ha tomado del artículo 1 de la propuesta.

Enmienda 12

ARTÍCULO 2, APARTADO 2

2. Salvo disposición contraria, la presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en cualquier divisa.

2. La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en las divisas de los Estados miembros.

Justificación

El ámbito de aplicación debe restringirse a los pagos en euros y en otras divisas de la UE.

Enmienda 13

Artículo 3, título

Exenciones

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 14

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 BIS (nuevo)

 

(3 bis) proveedor de servicios de pago: proveedor de servicios del que se sirven el ordenante y el beneficiario de fondos en las transacciones subyacentes de carácter contractual. Salvo que se tome explícitamente otra decisión, el encargo de realizar dichas operaciones consiste exclusivamente en la propia prestación de servicios y no afecta ni a la situación jurídica de los usuarios de servicios de pago entre sí ni a las obligaciones que les corresponden respectivamente en el marco de la operación subyacente, por lo que se refiere al momento, lugar, alcance y a las responsabilidades correspondientes a la prestación;

Justificación

La enmienda clarifica que el encargo a un proveedor de servicios de pago de operaciones, que no tengan necesariamente carácter contractual, no puede, en general, determinar ni influir en el reparto de obligaciones entre los usuarios de los servicios. El reparto de dichas obligaciones se deriva de la libertad (contractual) de las partes.

Enmienda 15

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 TER (nuevo)

 

(3 ter) domicilio social: el domicilio social de una empresa, cuando y en la medida en que esta empresa actúe como prestador de servicios de pago; además del lugar registrado de la representación principal, podrá ser todo lugar en el que se encuentre un establecimiento, una sucursal, una agencia externa, una oficina de recepción o una filial y todo lugar en el que un representante de la empresa, en su calidad de tal, mantenga su dirección profesional bajo la razón comercial de la empresa;

Justificación

No está suficientemente clara la cuestión del domicilio social (de una empresa).

Enmienda 16

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 QUÁTER (nuevo)

 

(3 quáter) (i) entidades de crédito en el sentido de la Directiva 2000/12/CE;

 

(ii) entidades de dinero electrónico, en el sentido de la Directiva 2000/46/CE;

 

(iii) oficinas de cheques postales contempladas en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2000/12/CE, facultadas en virtud de la legislación nacional o comunitaria para prestar servicios de pago;

 

(iv) sin perjuicio del artículo 21, las entidades de pago para las que, con relación a los servicios de pago de que se ocupa la presente Directiva, rigen las mismas condiciones, especialmente la condición de provisión de seguridades, en la forma y alcance en que rigen para los proveedores de servicios de pago, de conformidad con los incisos (i) y (ii) relativos a estas operaciones de pago;

Justificación

Esta enmienda es consecuencia de la supresión de las definiciones del artículo 1. En la letra (d) sería recomendable incluir una referencia general al artículo 21, en el que se prevé una excepción a la definición de entidades de pago.

Enmienda 17

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 QUINQUIES (nuevo)

 

(3 quinquies) sistema abierto de pagos: sistema de pagos en el que el ordenante y el beneficiario tienen, en general, distintos proveedores de servicios de pagos que operan dentro del mismo sistema de pagos, siempre que un sistema exclusivo de servicios que haya concedido sus derechos de propiedad intelectual a terceras partes o a agentes no constituya un sistema abierto de pagos en virtud de la concesión de dichos derechos;

Justificación

Con relación al artículo 23, y concretamente con relación a los sistemas «abiertos» de pagos, el texto propuesto no incluye una definición de «sistemas abiertos de pago». Por lo tanto es necesario introducir dicha definición. El texto original del artículo 23 se elaboró pensando en el sistema dominante de pagos «abiertos», pero sin tener en cuenta los sistemas exclusivos «de circuito cerrado» (para los que el texto propuesto del artículo 23 resulta desproporcionado e inadecuado).

Enmienda 18

ARTÍCULO 4, PUNTO 3 SEXIES (nuevo)

 

(3 sexies) sistema de pago exclusivo: sistema de pago en el que participan o no participan terceros independientes, que no poseen ni dirigen ni controlan el sistema, ni mantienen relaciones contractuales entre ellos en relación con el sistema;

Justificación

Es necesario introducir una definición de «sistema exclusivo o cerrado de pagos» coherente con las enmiendas que tienen por objeto los «sistemas de pago abiertos» a que se refiere el artículo 23 y la definición de «sistema abierto de pago» propuesta para el artículo 4.

Enmienda 19

ARTÍCULO 4, PUNTO 6 BIS (nuevo)

 

(6 bis) contrato marco: acuerdo de servicios de pago caracterizado por comprometer a un proveedor de servicios de pago a ejecutar en el futuro una serie de operaciones de pago sucesivas o individuales a instancias del ordenante;

Justificación

Véase la enmienda al artículo 29.

Enmienda 20

ARTÍCULO 4, PUNTO 11 BIS (nuevo)

 

(11 bis) día hábil bancario: cualquier día en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante, parte del proceso de pago, y el proveedor de servicios del beneficiario, parte de la misma operación, están normalmente abiertos para las operaciones comerciales con los clientes;

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto explicar el significado de «día hábil bancario».

Enmienda 21

ARTÍCULO 4, PUNTO 11 TER (nuevo)

 

(11 ter) plazo de ejecución: tiempo comprendido entre el momento de la aceptación de una orden de pago por un proveedor de servicios de pago y el momento en el que el importe que debe pagarse de conformidad con la orden de pago se pone a disposición del beneficiario;

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto asegurar una mayor precisión.

Enmienda 22

ARTÍCULO 23, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 Y PÁRRAFO 2, PARTE INTRODUCTORIA

1. Los Estados miembros velarán por que las normas en materia de acceso a los sistemas de pago y explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos específicos y garantizar la seguridad financiera del sistema de pago.

1. Los Estados miembros velarán por que las normas en materia de acceso a los sistemas de pago abiertos y explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos específicos y garantizar la seguridad financiera del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer ninguno de los requisitos siguientes:

Los sistemas de pago abiertos no podrán imponer ninguno de los requisitos siguientes:

Justificación

El artículo 23 podría interpretarse en el sentido de que los sistemas de pago obligan a los bancos y otras entidades de pago a facilitar el acceso a sus sistemas en virtud de criterios de no discriminación. Es posible que el texto se haya elaborado pensando en los sistemas de pago «de circuito abierto» o sistemas cuatripartitos, pero sin tener en cuenta los sistemas «de circuito cerrado» de tipo exclusivo (para los que este artículo resulta desproporcionado e inadecuado).

Enmienda 23

ARTÍCULO 25, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que comunique al usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26.

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que ponga a disposición del usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26.

Justificación

La adaptación del texto para convertirlo en «ponga a disposición» es coherente con el artículo 3 de la Directiva 97/5/CE y el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2560/2001, y debe emplearse en todo el texto (artículos 27, 28, 30, 36 y 37).

Enmienda 24

ARTÍCULO 29

El presente Capítulo contempla las operaciones de pago reguladas por acuerdos de servicios de pago caracterizados por comprometer a un proveedor de servicios de pago a ejecutar en el futuro una serie de operaciones de pago sucesivas o individuales a instancias del ordenante siempre y cuando se cumplan las condiciones acordadas. Dicho acuerdo, en lo sucesivo denominado “contrato marco”, podrá recoger las obligaciones y condiciones que deben cumplirse para abrir una cuenta de pago.

El presente Capítulo contempla las operaciones de pago reguladas por un contrato marco que podrá recoger las obligaciones y condiciones que deben cumplirse para abrir una cuenta de pago.

Justificación

La definición de «contrato marco» debe trasladarse del artículo 29 al artículo relativo a las definiciones y ser utilizada coherentemente en toda la propuesta de directiva, sustituyendo el concepto de «acuerdo marco» que figura en el considerando 18 y en los artículos 32 y 33.

Enmienda 25

ARTÍCULO 32

Artículo 32

suprimido

Información que debe facilitarse después de la entrada en vigor

 

Después de la entrada en vigor del acuerdo marco, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario de servicios de pago, de manera fácilmente accesible, todas las condiciones contempladas en el artículo 31, apartado 1.

 

Asimismo, y cuando proceda, el proveedor de servicios de pago facilitará de la misma manera información adicional sobre los derechos y obligaciones que contemplen las normativas comunitaria y nacional en directa relación con la ejecución de operaciones de pago específicas, tales como obligaciones de información, declaraciones y aspectos fiscales. Esta disposición únicamente será aplicable en la medida en que el proveedor de servicios de pago haya recibido o quepa razonablemente esperar que haya recibido comunicación de dichos derechos y obligaciones.

 

Justificación

El primer párrafo representa una duplicación de la obligación de información. La obligación de información que implique un amplio asesoramiento jurídico y fiscal, como prevé el segundo párrafo, se encuentra fuera del ámbito de las obligaciones que incumben al proveedor de los servicios de pago; por consiguiente, deben suprimirse los dos párrafos.

Enmienda 26

ARTÍCULO 33, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Toda modificación de las condiciones contractuales comunicadas al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 31, apartado 1, será propuesta por el proveedor de dichos servicios de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, y en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de su aplicación propuesta.

1. Toda modificación de las condiciones contractuales que afecte al usuario de servicios de pago, comunicadas a este último con arreglo al artículo 31, apartado 1, será puesta a disposición por el proveedor de dichos servicios del modo previsto en el contrato y en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de su aplicación propuesta.

Justificación

Se pretende simplificar el lenguaje.

Enmienda 27

ARTÍCULO 34

1. Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido.

Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión, transcurrido un plazo de doce meses y respetando un plazo de preaviso de dos meses como máximo, de un contrato marco celebrado por un período superior a doce meses o indefinido.

Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

2. Salvo en caso de que el proveedor y el usuario de servicios de pago hayan acordado explícitamente un preaviso para la rescisión de un contrato marco, éste podrá rescindirse de inmediato.

 

El preaviso no podrá exceder un mes.

 

Justificación

Se pretende precisar la formulación.

Enmienda 28

ARTÍCULO 39 BIS (nuevo)

 

Artículo 39 bis

 

Disposiciones relativas a los pagos transfronterizos en euros

 

1. A los pagos transfronterizos y a los pagos en euros efectuados en el interior de un Estado miembro se les aplicarán gastos idénticos, de conformidad con los párrafos siguientes.

 

2. Esta disposición regirá asimismo para los gastos relativos a los pagos entrantes y a los pagos salientes.

 

3. Seguirán vigentes las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001 relativas a pagos transfronterizos en euros, siempre que sigan siendo necesarias a la luz de la presente Directiva.

 

4. El Reglamento (CE) nº 2560/2001 se derogará con efectos a partir de la fecha que se indica en el apartado 1 del artículo 85.

Justificación

Con esta formulación, el Parlamento Europeo reafirma en primera lectura su voluntad política de lograr alcanzar el objetivo de crear un número coherente y más limitado de actos jurídicos. En consecuencia, el Reglamento (CE) nº 2560/2001 debe derogarse. La Comisión y el Consejo deben dar comienzo a la elaboración de los contenidos normativos del citado Reglamento que han previsto conservar para la segunda lectura de la presente Directiva.

Enmienda 29

ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 2

Dicho consentimiento consistirá en la autorización explícita de que el proveedor de servicios de pago efectúe una operación o una serie de operaciones de pago.

Dicho consentimiento consistirá en la autorización de que el proveedor de servicios de pago efectúe una operación o una serie de operaciones de pago.

Justificación

El consentimiento «explícito» supondría una restricción excesiva ya que, con arreglo a los principios generales del Derecho mercantil, dicho consentimiento también puede otorgarse de forma tácita o implícita, o por medio de un supuesto de autorización previamente acordado.

Enmienda 30

ARTÍCULO 42, TÍTULO

Comunicación del consentimiento

Principio de comunicación del consentimiento

Justificación

Véase en relación con la enmienda relativa a la introducción de un nuevo artículo 53 bis. Véase la justificación correspondiente.

Enmienda 31

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1, LETRA A)

(a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de verificación de pagos no sean accesibles a otras partes que el titular del instrumento de verificación de pagos;

(a) cerciorarse, en su ámbito de responsabilidad, de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de verificación de pagos no sean accesibles a otras partes que el titular del instrumento de verificación de pagos;

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto precisar que el proveedor de servicios de pago sólo puede tomar medidas en el ámbito que le corresponde. Por el contrario, el usuario es responsable del ámbito que le incumbe (artículo 46).

Enmienda 32

ARTÍCULO 48, APARTADO 2

2. Cuando, una vez presentadas las pruebas contempladas en el apartado 1, el usuario de servicios de pago siga negando haber autorizado la operación de pago, presentará datos o pruebas materiales que permitan presumir que no pudo autorizar la operación de pago ni actuó de manera fraudulenta o cometió negligencias graves en relación con sus obligaciones con arreglo al artículo 46, letra b).

2. Cuando, una vez presentadas las pruebas contempladas en el apartado 1, el usuario de servicios de pago siga negando haber autorizado la operación de pago, presentará datos o pruebas materiales para demostrar que no pudo autorizar la operación de pago ni actuó de manera fraudulenta o cometió negligencias graves en relación con sus obligaciones con arreglo al artículo 46, letra b).

Justificación

La presunción propuesta haría recaer la carga de la prueba únicamente en el proveedor de servicios de pago y cuestionaría el régimen actual de entrega de la prueba en procedimientos basados en PIN. Ello podría originar el uso negligente del instrumento de verificación de pagos y socavar permanentemente el buen funcionamiento y la eficacia de esta forma de pago en perjuicio de todos.

Enmienda 33

ARTÍCULO 48, APARTADO 3

3. A efectos de refutar la presunción contemplada en el apartado 2, el uso del instrumento de verificación de pagos registrado por el proveedor de servicios de pago no será de por sí suficiente para demostrar, ni que el pago haya sido autorizado por el usuario de servicios de pago, ni que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta o cometido negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 46.

3. El uso del instrumento de verificación de pagos registrado por el proveedor de servicios de pago no será de por sí suficiente para demostrar, ni que el pago haya sido autorizado por el usuario de servicios de pago, ni que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta o cometido negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 46.

Justificación

Esta enmienda es consecuencia de la enmienda al artículo 48, apartado 2.

Enmienda 34

ARTÍCULO 50, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. El usuario de servicios de pago será responsable, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas debidas al uso de un instrumento de verificación de pagos perdido o robado y que se produzcan antes de que haya cumplido la obligación de comunicación a su proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 46, letra b).

1. El usuario de servicios de pago será responsable, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas debidas al uso de un instrumento de verificación de pagos perdido o robado y que se produzcan antes de que haya cumplido la obligación de comunicación a su proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 46, letra b), siempre que no haya actuado de manera fraudulenta ni cometido negligencias graves, especialmente respecto de sus obligaciones de custodia con arreglo al artículo 46.

Justificación

La enmienda tiene por objeto clarificar que la responsabilidad sólo rige en los casos en que el usuario de los servicios no haya actuado de manera fraudulenta ni cometido negligencias graves.

Enmienda 35

ARTÍCULO 53 BIS (nuevo)

 

Artículo 53 bis

 

Excepción al principio de comunicación del consentimiento

 

1. Para efectuar una serie de operaciones de pago o una única operación de pago, el ordenante puede autorizar al beneficiario del pago a que retire un importe de la cuenta que mantiene con su proveedor de servicios de pago, cuyos datos le facilitará previamente, liberándole de la obligación de comunicar previamente su consentimiento al proveedor de servicios del beneficiario. Ello será sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación al ordenante, especialmente las relativas a los motivos, la naturaleza, importe y finalidad del pago.

 

2. La dispensa sólo podrá hacerse efectiva cuando el beneficiario:

 

− concede al ordenante el derecho a revocar el pago, sin que sea necesario indicar los motivos, mediante una simple explicación a su propio proveedor de servicios, en un plazo de seis semanas como mínimo tras conocer la operación de pago,

 

− garantiza por sí mismo o a través de su proveedor de servicios que el importe original, sin mediación del ordenante y en su integridad, se reembolsa inmediatamente a la cuenta del ordenante, y

 

− dispensa al ordenante de todos los gastos que puedan derivarse de la revocación, excepto cuando dicha revocación haya sido abusiva, habida cuenta de las obligaciones del ordenante en el contexto de la relación contractual subyacente, y éste pueda ejercer su derecho a exigir el reembolso de los costes.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto asegurar que la Directiva incluye el procedimiento de débito bancario, que se practica en una gran medida en algunos Estados miembros (por ejemplo, en la República Federal de Alemania, donde se registran aproximadamente 6 000 millones de débitos bancarios anuales, sobre todo para pagos periódicos de importes pequeños y muy pequeños). Este procedimiento es considerado por proveedores y usuarios de servicios de pago como extremadamente eficaz, seguro y barato, presenta para el usuario de servicios de pago la ventaja de ofrecer un riesgo mínimo de mala utilización y, en consecuencia, no ocasiona pérdidas a los proveedores de servicios de pago.

Las disposiciones propuestas tienen por objeto garantizar que este instrumento de pago pueda seguir utilizándose en diversos Estados miembros, a fin de asegurar que los usuarios no se vean obligados a utilizar procedimientos más complejos y costosos.

Enmienda 36

ARTÍCULO 59, PÁRRAFO 1

Lo dispuesto en la presente Sección únicamente será de aplicación cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad.

Lo dispuesto en la presente Sección únicamente será de aplicación cuando el pago se realice en euros.

Justificación

Esta enmienda se propone junto con la enmienda que modifica el artículo 2, con lo que el ámbito de aplicación de la Directiva se restringe a los pagos dentro de la Comunidad y el de las disposiciones sobre el plazo de ejecución (véase también la enmienda al considerando 28) a la zona del euro.

Enmienda 37

ARTÍCULO 60

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación. No obstante, y hasta el 1 de enero de 2010, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días.

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que a partir del 1 de enero de 2012, garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día hábil bancario posterior al momento de aceptación.

2. Cuando el ordenante inicie la operación y ésta incluya un cambio de divisa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán disponer otra cosa mediante acuerdo explícito.

2. Cuando el ordenante inicie la operación y ésta incluya un cambio de divisa, el plazo para el cambio de divisa no se incluirá en el cálculo del plazo de ejecución previsto en el apartado 1.

 

Si el plazo para efectuar el cambio de divisa requiere más de un día hábil bancario, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán disponer otra cosa mediante acuerdo explícito

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto conservar el plazo de ejecución d+1 propuesto por la Comisión. No obstante, la obligatoriedad de dicho plazo no deberá entrar en vigor hasta el 1 de enero de 2012.

Con objeto de ofrecer a los clientes un espectro más amplio de opciones y para no excluir a priori del mercado a los pequeños proveedores que no disponen de acceso directo a un sistema reglamentado de pagos, debe seguir siendo posibles los acuerdos derogatorios individuales.

Enmienda 38

ARTÍCULO 67, APARTADO 1

1. Transcurrido el momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán estrictamente responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1.

1. Transcurrido el momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1.

Asimismo, el proveedor de servicios de pago será estrictamente responsable de todos los gastos e intereses aplicados al usuario de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Asimismo, el proveedor de servicios de pago será responsable de todos los gastos e intereses aplicados al usuario de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Justificación

La estricta responsabilidad por la no ejecución o por la ejecución defectuosa de una operación sería incoherente con los principios de responsabilidad civil vigentes en todos los Estados miembros.

Enmienda 39

ARTÍCULO 67, APARTADO 2

2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario de los servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente.

2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario de los servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente. En caso de que la ejecución de la orden de pago se haya efectuado correctamente, el usuario de los servicios de pago correrá con los gastos a que haya lugar, siempre que esto estuviera reglamentado en el contrato marco.

Justificación

La obligación de demostración de la prueba, que impone el apartado 2 al proveedor de servicios puede aceptarse a condición de que el usuario de los servicios asuma los gastos a que haya lugar en caso de que la ejecución de la orden se haya efectuado correctamente.

Enmienda 40

ARTÍCULO 68

Artículo 68

suprimido

Transferencias a terceros países

 

Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario no esté situado en un Estado miembro, el proveedor de servicios de pago del ordenante únicamente será responsable de la ejecución de la operación de pago hasta la llegada de los fondos al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

 

Justificación

Como consecuencia de la enmienda al apartado 1 del artículo 2, el ámbito de aplicación de la presente Directiva se limita a la UE.

Enmienda 41

ARTÍCULO 78, TÍTULO

Plena armonización, reconocimiento mutuo y carácter obligatorio de la Directiva

Plena armonización y reconocimiento mutuo

Justificación

El efecto jurídico de la Directiva es obvio en virtud de los Tratados y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  • [1] Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

Referencias

COM(2005)0603 – C6-0411/2005 – 2005/0245(COD)

Comisión competente para el fondo

ECON

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

JURI
17.1.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Rainer Wieland
30.1.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

3.5.2006

12.6.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

13.7.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

20

0

0

Miembros presentes en la votación final

Maria Berger, Carlo Casini, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Piia-Noora Kauppi, Katalin Lévai, Hans-Peter Mayer, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Daniel Strož, Diana Wallis, Rainer Wieland y Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Hiltrud Breyer, Marie Panayotopoulos-Cassiotou y Michel Rocard

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Mieczysław Edmund Janowski, Peter Liese y Miroslav Mikolášik

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE

Referencias

COM(2005)0603 – C6-0411/2005 – 2005/0245(COD)

Fecha de la presentación al PE

1.12.2005

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ECON
17.1.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO
17.1.2006

JURI
17.1.2005

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente

        Fecha de designación

Jean-Paul Gauzès
13.12.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

13.3.2006

18.4.2006

25.4.2006

30.5.2006

11.7.2006

Fecha de aprobación

12.9.2006

Resultado de la votación final

+

0

38

0

1

Miembros presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, David Casa, Jan Christian Ehler, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Donata Maria Assunta Gottardi, Benoît Hamon, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Ian Hudghton, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Kurt Joachim Lauk, Astrid Lulling, Cristobal Montoro Romero, Joseph Muscat, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Karin Riis-Jørgensen, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Ivo Strejček, Sahra Wagenknecht

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Mia De Vits, Satu Hassi, Thomas Mann, Giovanni Pittella, Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

20.9.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)