INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo (Euratom) por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011)

22.9.2006 - (COM(2006)0042 – C6‑0080/2006 – 2006/0014(CNS)) - *

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Anne Laperrouze

Procedimiento : 2006/0014(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0305/2006
Textos presentados :
A6-0305/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo (Euratom) por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011)

(COM(2006)0042 – C6‑0080/2006 – 2006/0014(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0042)[1],

–   Vistos los artículos 7 y 10 del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6‑0080/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6‑0305/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 119 del Tratado Euratom;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) El gasto administrativo total del programa, incluidos los gastos internos y de gestión correspondientes a la agencia ejecutiva, deberá ser proporcional a las tareas establecidas en el programa en cuestión y deberá estar sujeto a la decisión de las autoridades presupuestaria y legislativa.

(Esta enmienda sustituye a la enmienda 6 de BUDG al proyecto de informe de Jerzy Buzek sobre el Programa Euratom)

Justificación

Conviene simplificar los métodos y los procedimientos con el fin de reforzar la transparencia del procedimiento de selección y facilitar el acceso al programa. Los créditos destinados a la agencia ejecutiva deben cumplir las disposiciones del Código de Conducta sobre la creación de una agencia ejecutiva, así como del Reglamento (CE) n° 58/2003 del Consejo por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios. Ello garantizará una financiación adecuada de las acciones del programa.

Enmienda 2

Considerando 12 ter (nuevo)

 

(12 ter) En el Séptimo Programa Marco deberían abandonarse los modelos de coste utilizados para declarar los costes en que se ha incurrido en la ejecución de los contratos del Sexto Programa Marco, con objeto, en primer lugar, de simplificar la definición de los costes subvencionables y, en segundo lugar, de poner a todos los participantes en un pie de igualdad. En el Sexto Programa Marco existía un modelo de costes que permitía a algunas entidades jurídicas el cobro de hasta el 100 % de sus costes adicionales y no de la totalidad de los costes. En efecto, el concepto de modelo de costes adicionales se basaba en la presunción de que dichos costes representan aproximadamente el 50 % de la totalidad de los costes. Por ello, el reembolso del 75 % de todos los costes subvencionables directos e indirectos (incluidos los costes en concepto de personal permanente) debería suponer un mayor incentivo para dichas entidades jurídicas con respecto al modelo de costes adicionales.

Enmienda 3

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis) La Comisión debe aplicar el Séptimo Programa Marco de acuerdo con los principios de un marco de control interno integrado.

Justificación

Los controles deberían someterse a un estándar común y coordinarse para evitar duplicaciones innecesarias. El coste total de los controles debe guardar proporción con los beneficios globales que pueden aportar en términos monetarios y políticos.

Enmienda 4

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) Se efectuarán los pagos tan pronto como sea posible, con el fin de reducir al mínimo la prefinanciación a cargo de los participantes.

Justificación

Habida cuenta del largo período de tiempo que transcurre hasta que se efectúan los pagos, reconocido por la propia Comisión, las entidades suelen verse obligadas a prefinanciar muchas partidas de gasto, en detrimento del presupuesto del proyecto. Las PYME, especialmente, pueden no estar en condiciones de prefinanciar los gastos.

Enmienda 5

Considerando 17

(17) La Comisión debe supervisar tanto las acciones indirectas ejecutadas dentro del Séptimo Programa Marco como el Séptimo Programa Marco y sus Programas Específicos.

(17) La Comisión debe supervisar tanto las acciones indirectas ejecutadas dentro del Séptimo Programa Marco como el Séptimo Programa Marco y sus Programas Específicos. También debe evaluar las normas vigentes en materia de participación y difusión de los resultados.

Justificación

Las normas vigentes deben evaluarse periódicamente para poder modificar las condiciones de su aplicación.

Enmienda 6

Considerando 17 bis (nuevo)

 

(17 bis) Por lo que se refiere a la financiación con cargo al Séptimo Programa Marco, la frecuencia y la naturaleza de los informes dirigidos por el consorcio a la Comisión se establecerán en el acuerdo de subvención. Por norma general, las exigencias en la materia deberán ser mínimas para permitir un seguimiento apropiado del proyecto por parte de la Comisión. En términos generales, y salvo en casos justificados, los requisitos del certificado de auditoría no deberán superar los previstos en el Reglamento Financiero.

Enmienda 7

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el Reglamento Financiero y sus normas de aplicación:

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el Reglamento Financiero y sus normas de aplicación:

(1) «conocimientos adquiridos»: los resultados, incluida la información, generados por las acciones, tanto si son protegibles como si no; entre estos resultados se incluyen los protegidos por derechos de autor, derechos sobre dibujos, patentes, derechos sobre obtenciones vegetales, o formas de protección semejantes;

(1) «conocimientos adquiridos»: los resultados, incluida la información, generados por las acciones, tanto si son protegibles como si no; entre estos resultados se incluyen los protegidos por derechos de autor, derechos sobre dibujos, patentes, derechos sobre obtenciones vegetales, o formas de protección semejantes;

(2) «conocimientos previos»: la información necesaria para llevar a cabo la acción indirecta o para utilizar sus resultados que esté en posesión de los participantes antes de la adhesión al acuerdo de subvención, así como los derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual referentes a dicha información solicitados antes de su adhesión al acuerdo de subvención;

(2) «conocimientos previos»: la información necesaria para llevar a cabo la acción indirecta o para utilizar sus resultados en lo que se refiere a los conocimientos adquiridos que esté en posesión de los participantes antes de la celebración del acuerdo de subvención, así como los derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o solicitudes referentes a dicha información;

(3) «organización de investigación»: una entidad no lucrativa que tiene como objetivo principal llevar a cabo investigación científica o técnica;

(3) «organización de investigación»: una entidad no lucrativa que tiene como objetivo principal llevar a cabo investigación científica o técnica;

(4) «tercer país»: todo Estado que no sea Estado miembro;

(4) «tercer país»: todo Estado que no sea Estado miembro;

(5) «País asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad Europea de la Energía Atómica en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del Séptimo Programa Marco;

(5) «País asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad Europea de la Energía Atómica en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del Séptimo Programa Marco;

(6) «organización internacional»: una organización intergubernamental, distinta de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, dotada de personalidad jurídica en virtud del derecho público internacional, así como cualquier organismo especializado constituido por tal organización internacional;

(6) «organización internacional»: una organización intergubernamental, distinta de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, dotada de personalidad jurídica en virtud del derecho público internacional, así como cualquier organismo especializado constituido por tal organización internacional;

(7) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;

(7) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;

(8) «organismo público»: toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho público nacional, así como las organizaciones internacionales;

(8) «organismo público»: toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho público nacional, toda entidad jurídica de Derecho privado que cumpla una función soberana, toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho privado nacional pero financiada principalmente con fondos públicos, así como las organizaciones internacionales;

(9) «PYME»: las empresas de tamaño micro, pequeño y mediano que respondan a los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361//CE de la Comisión en su versión de 6 de mayo de 2003;

(9) «PYME»: las empresas de tamaño micro, pequeño y mediano que respondan a los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361//CE de la Comisión en su versión de 6 de mayo de 2003;

 

(9 bis) «empresa asociada»: en relación con otra entidad jurídica, toda entidad jurídica que se encuentre:

 

(a) bajo el control directo o indirecto de la otra entidad jurídica, o

 

(b) bajo el mismo control directo o indirecto que la otra entidad jurídica.

(10) «programa de trabajo»: un plan adoptado por la Comisión para la ejecución de un programa específico definido en el artículo 2 de la Decisión […/…];

(10) «programa de trabajo»: un plan adoptado por la Comisión para la ejecución de un programa específico definido en el artículo 2 de la Decisión […/…];

(11) «regímenes de financiación»: los mecanismos establecidos en la parte (a) del anexo II de la Decisión […/…] para la financiación comunitaria de las acciones indirectas;

(11) «regímenes de financiación»: los mecanismos establecidos en la parte (a) del anexo II de la Decisión […/…] para la financiación comunitaria de las acciones indirectas;

 

(11 bis) «interés legítimo»: todo interés, sea cual sea su naturaleza, incluso de índole comercial, que un participante pueda hacer valer en los casos contemplados en el presente Reglamento; para ello, el participante deberá demostrar que, en una determinada circunstancia, el hecho de que no se tenga en cuenta su interés podría causarle un perjuicio desproporcionado;

 

(11 ter) «condiciones justas y razonables»: las condiciones justas y razonables de distinta índole, incluidas las de carácter financiero (pagos a tanto alzado, derechos de autor, etc.), fijadas sobre la base de la contribución del participante al trabajo que se encuentra en el origen del conocimiento al que da acceso y al potencial inherente a dicho conocimiento;

(12) «entidad asociada»: una entidad jurídica que haya celebrado un contrato de asociación con la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(12) «entidad asociada»: una entidad jurídica que haya celebrado un contrato de asociación con la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

 

(12 bis) «participante»: toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o con el acuerdo de subvención;

 

(12 ter) «entidades afiliadas»: las entidades jurídicas en las que una se encuentra bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto; «empresas afiliadas»: cuando el control se define como la posesión de más del 50 % de las acciones con derecho a voto en dicha entidad;

Enmienda 8

Artículo 3, párrafo -1 (nuevo)

 

Las acciones del Séptimo Programa Marco podrán dar lugar a la creación o al intercambio de información clasificada de la UE, que estará gestionada y protegida de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno1.

 

______

1 DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

Justificación

El trato que propone la Comisión, con la ayuda de normas específicas introducidas en el acuerdo de subvención (artículo 21, apartado 3), no es suficiente, ya que también se debe garantizar la confidencialidad en la fase de evaluación de las propuestas.

La Comisión modificará antes de mediados de año la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, por la que se modifica su Reglamento interno, con objeto de transponer la Decisión 2005/952/CE del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2001/264/CE del Consejo, por la que se adopta el Reglamento de seguridad del Consejo.

Enmienda 9

Artículo 10, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Los participantes de terceros países podrán recibir, si así lo desean, un reembolso basado en un importe a tanto alzado establecido para cada investigador.

Justificación

A menudo, los participantes de terceros países encuentran dificultades para establecer sus costes reales, así como para identificar su parte proporcional de cofinanciación. Una tasa a tanto alzado resolvería este problema. Con tal fin, se podría utilizar la tasa prevista para las redes de excelencia.

Enmienda 10

Artículo 12

1. La Comisión lanzará convocatorias de propuestas de acciones indirectas de acuerdo con los requisitos establecidos en los Programas Específicos y los programas de trabajo correspondientes.

1. La Comisión lanzará convocatorias de propuestas de acuerdo con los requisitos establecidos en los Programas Específicos y los programas de trabajo correspondientes, que podrán incluir convocatorias destinadas a grupos específicos como las PYME.

Además de la publicidad especificada en las normas de aplicación del Reglamento Financiero, la Comisión publicará convocatorias de propuestas en las páginas de Internet del Séptimo Programa Marco, a través de canales de información específicos y en los puntos de contacto nacionales creados por los Estados miembros y los países asociados.

Además de la publicidad especificada en las normas de aplicación del Reglamento Financiero, la Comisión publicará convocatorias de propuestas en las páginas de Internet del Séptimo Programa Marco, a través de canales de información específicos y en los puntos de contacto nacionales creados por los Estados miembros y los países asociados.

2. Si procede, la Comisión especificará en la convocatoria de propuestas que los participantes no están obligados a suscribir un acuerdo de consorcio.

2. Si procede, la Comisión especificará en la convocatoria de propuestas que los participantes no están obligados a suscribir un acuerdo de consorcio.

 

2 bis. Las convocatorias de propuestas deberán ser bien precisas y tener unos objetivos claramente definidos, con el fin de evitar que los licitadores respondan inútilmente.

 

2 ter. En los criterios de selección se determinarán las características, la calidad y la ejecución de los proyectos.

Enmienda 11

Artículo 13

La Comisión no lanzará convocatorias de propuestas para las siguientes actividades:

De conformidad con el Reglamento financiero y sus Normas de desarrollo, la Comisión no lanzará convocatorias de propuestas para las siguientes actividades:

(a) acciones de coordinación y apoyo que deban ejecutar entidades jurídicas especificadas en los Programas Específicos o en los programas de trabajo, cuando el Programa Específico permita que en estos programas de trabajo se especifiquen los beneficiarios, con arreglo a las normas de aplicación del Reglamento Financiero;

(a) acciones de coordinación y apoyo que deban ejecutar entidades jurídicas especificadas en los Programas Específicos o en los programas de trabajo, cuando el Programa Específico permita que en estos programas de trabajo se especifiquen los beneficiarios;

(b) acciones de coordinación y apoyo consistentes en una compra o un servicio sujetos a las normas que rigen la contratación pública establecidas en el Reglamento Financiero;

(b) acciones de coordinación y apoyo consistentes en la compra de un bien o un servicio establecidas mediante contrato y seleccionadas con arreglo a las normas que rigen la contratación pública;

 

(b bis) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con la adjudicación de becas y premios de estudios, investigación o formación a raíz de un concurso;

(c) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con el nombramiento de expertos independientes;

(c) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con el nombramiento de expertos independientes;

(d) otras acciones, cuando ello esté previsto en el Reglamento Financiero o sus normas de aplicación.

(d) otras acciones realizadas sobre la base de decisiones del Consejo y del Parlamento Europeo (o del Consejo previa consulta al Parlamento Europeo) indicadas en la parte (a) del anexo II de la Decisión [.../...], por la que se establece el Séptimo Programa Marco.

Enmienda 12

Capítulo II, sección 2, subsección 2, título

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS

EVALUACIÓN, SELECCIÓN Y NEGOCIACIÓN DE PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN DE SUBVENCIONES

Enmienda 13

Artículo 14

Evaluación, selección y adjudicación

Principios de evaluación y criterios de selección y adjudicación

1. La Comisión evaluará todas las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria de propuestas basándose en los principios sobre evaluación y los criterios de selección y adjudicación establecidos en el Programa Específico y el programa de trabajo.

1. La Comisión evaluará todas las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria de propuestas basándose en los principios sobre evaluación, una evaluación a ciegas inter pares y los criterios de selección y adjudicación establecidos en el Programa Específico y el programa de trabajo.

 

Se aplicarán los siguientes criterios:

 

(a) la excelencia científica y tecnológica, así como el nivel de innovación;

 

(b) la capacidad para realizar la acción indirecta con éxito y garantizar una gestión eficaz, apreciada en términos de recursos y competencias, en particular en lo relativo a las modalidades de organización definidas por los participantes;

 

(c) la pertinencia del programa específico con respecto a los objetivos;

 

(d) la masa crítica de recursos movilizada y su contribución a las políticas comunitarias;

 

(e) la calidad del plan para la utilización y difusión de los conocimientos adquiridos, el potencial para la promoción de la innovación y proyectos claros para la gestión de la propiedad intelectual.

El programa de trabajo podrá establecer criterios específicos o precisiones complementarias sobre la aplicación de los criterios.

El programa de trabajo podrá establecer criterios específicos o precisiones complementarias sobre la aplicación de los criterios.

 

1 bis. Se podrán realizar evaluaciones exteriores, siempre que estén previstas en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas.

2. No se seleccionará ninguna propuesta que vaya en contra de los principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el Programa Específico, el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación.

2. No será subvencionable ninguna propuesta que vaya en contra de los principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el Programa Específico, el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento una vez solicitada la opinión de expertos independientes.

3. Las propuestas se seleccionarán basándose en los resultados de la evaluación.

3. Las propuestas se clasificarán basándose en los resultados de la evaluación y se seleccionarán consecuentemente para su financiación.

 

3 bis. Las directrices destinadas al personal encargado de llevar a cabo las evaluaciones y los criterios de selección de dicho personal en lo que se refiere al Séptimo Programa Marco se publicarán.

Enmienda 14

Artículo 15, apartados 2, 3 y 4

2. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de presentación en dos fases, sólo tendrá que presentarse una propuesta completa en la segunda fase en el caso de aquellas propuestas que satisfagan los criterios de evaluación de la primera.

2. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de presentación en dos fases, sólo tendrá que presentarse una propuesta completa en la segunda fase en el caso de aquellas propuestas que satisfagan los criterios de evaluación de la primera.

 

La primera fase del procedimiento se limitará a una primera evaluación de las propuestas presentadas consideradas admisibles. Si al término de esta fase del procedimiento una propuesta no tiene posibilidades de éxito, se comunicará esta información al solicitante.

 

La segunda fase del procedimiento deberá ser diferente de la primera, en particular en lo que se refiere al ámbito y al contenido de los documentos justificativos que han de presentar los solicitantes. En caso de que se exija a un solicitante que presente documentos justificativos adicionales, la Comisión deberá informarle detalladamente y con precisión al respecto. Todos los datos recabados se registrarán en una base de datos. Se deberán realizar esfuerzos para garantizar la rápida conclusión del procedimiento.

 

La Comisión deberá velar durante todo el procedimiento por que los gastos en que incurran los solicitantes en materia de publicación, documentación y otras pruebas documentales exigidas en relación con la asistencia financiera no sean desproporcionados en comparación con la asistencia financiera concedida.

3. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de evaluación en dos fases, sólo continuarán evaluándose las propuestas que superen la primera fase, basada en la evaluación de un número limitado de criterios.

3. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de evaluación en dos fases, sólo continuarán evaluándose las propuestas que superen la primera fase, basada en la evaluación de un número limitado de criterios. Ni la primera ni la segunda fase del procedimiento de evaluación superarán en ninguna circunstancia los seis meses.

 

3 bis. Salvo indicación en contra en el programa de trabajo, las propuestas de acciones indirectas se presentarán en formato electrónico.

4. La Comisión adoptará y publicará normas que aseguren una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes en las acciones indirectas, así como de su capacidad financiera.

4. La Comisión adoptará y publicará normas que aseguren una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes en las acciones indirectas, así como de su capacidad financiera. Para ello, la Comisión creará y utilizará una base de datos central con la información jurídica y financiera necesaria sobre los solicitantes.

 

4 bis. La Comisión publicará en el sitio oficial de Internet del Séptimo Programa Marco información sobre los proyectos respaldados, excepto cuando dicha información sea confidencial.

 

4 ter. Cuando una propuesta haya sido seleccionada, la Comisión podrá decidir, si procede con los participantes, modificar los aspectos científicos, operativos y financieros de la acción indirecta, en el respeto de los límites del programa de trabajo y de la convocatoria de propuestas, y teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de la propuesta.

Enmienda 15

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Artículo 15 bis

 

Evitar la doble verificación

 

Para evitar la doble verificación, la Comisión certificará las verificaciones que den resultados positivos, que hasta nuevo aviso se considerarán suficientes para todas las propuestas presentadas por el mismo solicitante. A este fin, la Comisión establecerá un sistema único de verificación y certificación y adoptará y publicará normas específicas.

Justificación

La modificación propuesta garantizará un enfoque coherente en el seno de la Comisión, evitando a los participantes trámites burocráticos innecesarios y agilizando la tramitación de las propuestas seleccionadas.

Enmienda 16

Artículo 16

1. La Comisión nombrará a expertos independientes para que le presten asistencia en las evaluaciones previstas en el Séptimo Programa Marco y los Programas Específicos.

1. La Comisión nombrará a expertos independientes para que le presten asistencia en las evaluaciones de las acciones indirectas previstas en el Séptimo Programa Marco y los Programas Específicos.

En el caso de las acciones de coordinación y apoyo a las que se refiere el artículo 13 sólo se nombrarán expertos independientes si la Comisión lo estima conveniente.

En el caso de las acciones de coordinación y apoyo a las que se refiere el artículo 13 sólo se nombrarán expertos independientes si la Comisión lo estima conveniente.

2. Los expertos independientes se elegirán teniendo en cuenta las competencias y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas.

2. Los expertos independientes se elegirán teniendo en cuenta las competencias y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas y, si procede, estarán autorizados al nivel adecuado a acceder a la información de la UE clasificada como secreta por los servicios de la Comisión.

Estos expertos se seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas individuales y de convocatorias dirigidas a organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación o empresas, para la constitución de listas de aptitud.

Estos expertos se seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación o empresas, para la constitución de listas de aptitud.

La Comisión, si lo considera conveniente, podrá elegir a cualquier persona que reúna las competencias requeridas, al margen de estas listas.

 

En la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos.

En la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos.

 

2 bis. Para la evaluación y el control de la investigación «en las fronteras del conocimiento» llevada acabo por los investigadores, la Comisión nombrará expertos sobre la base de una propuesta del Consejo científico del Consejo Europeo de Investigación.

3. Al nombrar un experto independiente, la Comisión tomará las medidas necesarias parar asegurar que no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse.

3. La Comisión tomará las medidas adecuadas parar asegurar que el experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse.

4. La Comisión aprobará un modelo de carta de nombramiento, en lo sucesivo denominado “la carta de nombramiento”. Este modelo incluirá una declaración que certifique que el experto independiente no está afectado por ningún conflicto de intereses en el momento de su nombramiento y que se compromete a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto durante la preparación de su dictamen o el desempeño de su misión. La Comisión suscribirá una carta de nombramiento entre la Comunidad y cada experto independiente.

4. La Comisión aprobará un modelo de carta de nombramiento, en lo sucesivo denominado “la carta de nombramiento”. Este modelo incluirá una declaración que certifique que el experto independiente no está afectado por ningún conflicto de intereses en el momento de su nombramiento y que se compromete a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto durante la preparación de su dictamen o el desempeño de su misión. La Comisión suscribirá una carta de nombramiento entre la Comunidad y cada experto independiente.

5. La Comisión publicará periódicamente en cualquier soporte adecuado la lista de los expertos independientes que le hayan prestado asistencia para cada Programa Específico.

5. A más tardar en la fecha en que entre en vigor el Séptimo Programa Marco, la Comisión publicará los nombres de todos los expertos capaces de evaluar los proyectos de propuestas. Dicha documentación podrá ser inspeccionada en cualquier momento. La Comisión publicará periódicamente, al menos una vez al año, en cualquier soporte adecuado la lista de los expertos independientes que le hayan prestado asistencia para cada Programa Específico.

Enmienda 17

Capítulo II, sección 2, subsección 3, título

EJECUCIÓN DE LA ACCIÓN Y ACUERDOS DE SUBVENCIÓN

EJECUCIÓN DE ACCIONES INDIRECTAS Y ACUERDOS DE SUBVENCIÓN

Enmienda 18

Artículo 17

1. Los participantes ejecutarán la acción indirecta y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables al respecto. Los participantes en la misma acción indirecta ejecutarán el trabajo de manera conjunta y solidaria con respecto a la Comunidad.

1. Los participantes ejecutarán la acción indirecta y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables al respecto. Cada uno de los participantes en la misma acción indirecta deberá ejecutar su trabajo con arreglo a un programa de trabajo establecido conjuntamente. Los participantes no serán, sin embargo, responsables con respecto a la Comunidad de reembolso alguno de la contribución financiera de la Comunidad abonada a otro participante, ni de los costes, gastos o perjuicios en que haya incurrido la Comunidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de otro participante, salvo cuando sea evidente que existe una responsabilidad conjunta en la malversación de los fondos.

2. La Comisión, basándose en el modelo indicado en el artículo 18, apartado 7, y teniendo en cuenta las características del régimen de financiación correspondiente, redactará un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los participantes.

2. La Comisión, basándose en el modelo indicado en el artículo 18, apartado 7, y teniendo en cuenta las características del régimen de financiación correspondiente, redactará un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los participantes.

3. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el acuerdo de subvención.

3. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el acuerdo de subvención.

4. Cuando un participante incumpla sus obligaciones, los demás cumplirán el acuerdo de subvención sin ninguna contribución complementaria de la Comunidad, a menos que la Comisión los exima expresamente de esta obligación.

4. Cuando un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución de la acción indirecta, los demás cumplirán el acuerdo de subvención sin ninguna contribución complementaria de la Comunidad, a menos que la Comisión los exima expresamente de esta obligación.

5. Si la ejecución de una acción resulta imposible o si los participantes no la ejecutan, la Comisión podrá poner término a la acción.

5. Si la ejecución de una acción resulta imposible o si los participantes no la ejecutan, la Comisión podrá poner término a la acción de conformidad con el artículo 20.

6. Los participantes se asegurarán de que la Comisión esté informada de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la ejecución de la acción indirecta o a los intereses de la Comunidad.

6. Los participantes se asegurarán de que la Comisión esté informada de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la ejecución de la acción indirecta o a los intereses de la Comunidad.

 

6 bis. Las entidades jurídicas que participan en la acción indirecta podrán subcontratar a terceros para la ejecución de algunos elementos del trabajo. Cuando los participantes subcontraten la realización de determinadas partes de los trabajos relacionados con la acción indirecta, seguirán vinculados por sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución de la acción indirecta.

Enmienda 19

Artículo 18

1. El acuerdo de subvención establecerá los derechos y obligaciones de los participantes con respecto a la Comunidad, de conformidad con la Decisión […/…], el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y sus normas de aplicación, y los principios generales del Derecho comunitario.

1. El acuerdo de subvención establecerá los derechos y obligaciones de los participantes con respecto a la Comunidad, de conformidad con la Decisión […/…], el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y sus normas de aplicación, y los principios generales del Derecho comunitario.

Asimismo, establecerá, de acuerdo con las mismas condiciones, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de participantes cuando la acción indirecta esté ya en curso.

 

 

1 bis. Para cada acción indirecta, a excepción de las mencionadas en el artículo 13, la Comisión elaborará, utilizando el modelo de acuerdo de subvención mencionado en el apartado 7, un acuerdo de subvención entre la Comunidad y el coordinador que actúa en nombre de los participantes.

2. En su caso, el acuerdo de subvención establecerá qué parte de la contribución financiera comunitaria se basará en el reembolso de los costes subvencionables y cuál se basará en unos tipos fijos (incluyendo una escala de costes unitarios) o unas cantidades a tanto alzado.

2. El acuerdo de subvención especificará la duración de la acción, el trabajo científico y técnico que se ha de realizar, un presupuesto de los costes totales estimados y el máximo de la contribución financiera comunitaria a la acción indirecta, de conformidad con las condiciones fijadas en el programa de trabajo y, si procede, en la convocatoria de propuestas.

3. El acuerdo de subvención especificará qué modificaciones de la composición del consorcio obligarán a la publicación previa de una convocatoria de concurso.

 

4. Asimismo, especificará que deben presentarse a la Comisión informes periódicos parciales sobre la ejecución de la acción indirecta.

4. Asimismo, especificará que deben presentarse a la Comisión, como máximo, dos informes periódicos parciales al año sobre la ejecución de la acción indirecta y, cuando proceda, podrá prever asimismo revisiones destinadas a evaluar la ejecución de la acción indirecta en cuestión.

5. En su caso, el informe de subvención podrá establecer que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier cesión de la propiedad de conocimientos adquiridos a terceros que esté prevista.

 

6. Cuando el acuerdo de subvención exija a los participantes realizar actividades que beneficien a terceros, dichos participantes lo anunciarán ampliamente e identificarán, evaluarán y seleccionarán a los terceros beneficiados de manera transparente, equitativa e imparcial. Si así lo dispone el programa de trabajo, el acuerdo de subvención establecerá criterios para la selección de estos terceros beneficiados. La Comisión se reserva el derecho de impugnar la selección de terceros.

6. Cuando el acuerdo de subvención exija a los participantes realizar actividades que beneficien a terceros, dichos participantes lo anunciarán ampliamente e identificarán, evaluarán y seleccionarán a los terceros beneficiados de manera transparente, equitativa e imparcial. Si así lo dispone el programa de trabajo, el acuerdo de subvención establecerá criterios para la selección de estos terceros beneficiados. La Comisión se reserva el derecho de impugnar la selección de terceros.

7. La Comisión elaborará un modelo de acuerdo de subvención con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. La Comisión elaborará un modelo de acuerdo de subvención con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

8. Este modelo recogerá los principios establecidos en la “Carta Europea del Investigador” y el “Código de conducta para la contratación de investigadores”. Asimismo, tratará también, en su caso, los siguientes aspectos: las sinergias con el sistema de enseñanza a todos los niveles; la preparación y la capacidad para fomentar el diálogo y el debate sobre cuestiones científicas y resultados de la investigación con un público amplio, más allá de la comunidad científica; las actividades para potenciar la participación y el papel de la mujer en la investigación; y las que aborden los aspectos socioeconómicos de la investigación.

8. Este modelo debería tener en cuenta, en particular, los principios generales establecidos en la “Carta Europea del Investigador” y el “Código de conducta para la contratación de investigadores”. Asimismo, tratará también, en su caso, los siguientes aspectos: las sinergias con el sistema de enseñanza a todos los niveles; la preparación y la capacidad para fomentar el diálogo y el debate sobre cuestiones científicas y resultados de la investigación con un público amplio, más allá de la comunidad científica; las actividades para potenciar la participación y el papel de la mujer en la investigación; y las que aborden los aspectos socioeconómicos de la investigación.

Enmienda 20

Artículo 19, apartado 1

1. El acuerdo de subvención establecerá las obligaciones respectivas de los participantes en lo que se refiere a los derechos de acceso, el aprovechamiento y la difusión, en la medida en que dichas obligaciones no estén estipuladas en el presente Reglamento.

1. El acuerdo de subvención establecerá los derechos y las obligaciones respectivos de los participantes en lo que se refiere a los derechos de acceso, el aprovechamiento y la difusión, en la medida en que dichos derechos y obligaciones no estén estipulados en el presente Reglamento.

Enmienda 21

Artículo 22, párrafo 1

El acuerdo de subvención entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y el coordinador, y será aplicable a cada participante que se haya formalmente adherido a él.

El acuerdo de subvención entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y el coordinador, actuando en nombre de los demás participantes.

Enmienda 22

Artículo 23

Salvo disposición en contra en la convocatoria de propuestas, todas las entidades jurídicas que deseen participar en una acción indirecta redactarán un acuerdo, en lo sucesivo denominado "acuerdo de consorcio", que regirá los siguientes aspectos:

1. Salvo disposición en contra en la convocatoria de propuestas, todos los participantes en una acción indirecta celebrarán un acuerdo, en lo sucesivo denominado «acuerdo de consorcio», en el que se podrán establecer derechos y obligaciones adicionales para los participantes en una acción indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de subvención, que regirá, entre otros, los siguientes aspectos:

(a) la organización interna del consorcio;

(a) la organización interna del consorcio;

(b) la distribución de la contribución financiera comunitaria;

(b) las modalidades de asignación y distribución de la contribución financiera comunitaria;

(c) la difusión y el aprovechamiento de resultados, incluidos, en su caso, los acuerdos sobre derechos de propiedad intelectual, estableciendo normas complementarias al respecto;

(c) los derechos de acceso, la propiedad, la transferencia de la propiedad, la difusión y el aprovechamiento de resultados, incluidos, en su caso, los acuerdos sobre derechos de propiedad intelectual, estableciendo normas complementarias al respecto;

(d) la resolución de conflictos internos.

(d) la resolución de conflictos internos; los consorcios deberían establecer procedimientos aplicables en caso de conflicto o de abuso de poder;

 

(d bis) acuerdos sobre responsabilidad, indemnización y confidencialidad entre los participantes.

 

2. El acuerdo de consorcio será celebrado por todos los participantes que deseen participar en una acción indirecta antes de la firma del acuerdo de subvención por el coordinador.

Enmienda 23

Artículo 24

1. Las entidades jurídicas que deseen participar en una acción indirecta nombrarán a uno de sus miembros para que actúe como coordinador a fin de llevar a cabo, con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento Financiero, las normas de aplicación y el acuerdo de subvención, las tareas indicadas a continuación:

1. Las entidades jurídicas que deseen participar en una acción indirecta nombrarán de entre ellas a un coordinador a fin de llevar a cabo, con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento Financiero, las normas de aplicación y el acuerdo de subvención, las tareas indicadas a continuación:

 

(-a) ocuparse de que las entidades jurídicas que participan en una acción indirecta cumplan sus obligaciones con arreglo al acuerdo de subvención y al acuerdo de consorcio;

(a) ocuparse de que las entidades jurídicas indicadas en el acuerdo de subvención lleven a término las formalidades necesarias para la adhesión al acuerdo, según lo dispuesto en éste;

(a) comprobar que las entidades jurídicas indicadas en el acuerdo de subvención lleven a término las formalidades necesarias para la adhesión al acuerdo, según lo dispuesto en éste;

(b) recibir la contribución financiera comunitaria y distribuirla;

(b) recibir la contribución financiera comunitaria y distribuirla de conformidad con el acuerdo de consorcio y el acuerdo de subvención;

(c) llevar una contabilidad e informar a la Comisión de la distribución de la contribución financiera comunitaria con arreglo al artículo 35.

(c) llevar registros de los gastos y una contabilidad e informar a la Comisión de la distribución de la contribución financiera comunitaria con arreglo al artículo 23, letra (b), y al artículo 35.

(d) asegurar una comunicación eficiente y correcta entre los participantes y la Comisión.

(d) asegurar una información eficiente y correcta sobre el desarrollo de los trabajos entre los participantes y, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, a la atención de la Comisión.

2. En el acuerdo de subvención se especificará el nombre del coordinador.

2. En el acuerdo de consorcio se especificará el nombre del coordinador.

El nombramiento de un nuevo coordinador requerirá la aprobación por escrito de la Comisión.

 

 

2 bis. En los casos previstos en el acuerdo de consorcio, el coordinador podrá subcontratar sus actividades administrativas y de gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 4.

Enmienda 24

Artículo 25

1. Los participantes en una acción indirecta podrán proponer la entrada de un nuevo participante o la retirada de otro.

1. Los participantes en una acción indirecta podrán decidir la entrada de un nuevo participante o la retirada de otro, de conformidad con las disposiciones respectivas contempladas en el acuerdo de consorcio.

2. Cualquier entidad jurídica que se incorpore a una acción en curso se adherirá al acuerdo de subvención.

2. Cualquier entidad jurídica que se incorpore a una acción en curso se adherirá al acuerdo de subvención y al acuerdo de consorcio.

3. Cuando así lo disponga el acuerdo de subvención, el consorcio publicará una convocatoria de concurso y la anunciará ampliamente mediante medios específicos de divulgación de la información, en particular los sitios de Internet sobre el Séptimo Programa Marco, la prensa especializada y los folletos informativos, así como los puntos nacionales de contacto establecidos por los Estados miembros y los países asociados a efectos de información y asistencia.

3. Cuando así lo disponga el acuerdo de consorcio, el coordinador podrá subcontratar las tareas administrativas y de gestión secundaria que no afecten a la dirección estratégica del proyecto.

 

3 bis. La obligación de seleccionar entidades jurídicas que se adhieran a una acción en curso de manera justa, transparente y competitiva debería fijarse en el acuerdo de subvención. Dicho procedimiento debería tener en cuenta las necesidades de la investigación y no ser excesivamente costoso ni llevar demasiado tiempo.

El consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la acción inicial y con la asistencia de expertos independientes designados por el consorcio, basándose en los criterios establecidos en el artículo 14 y el artículo 16, respectivamente.

 

4. Asimismo, notificará toda modificación de su composición a la Comisión, la cual podrá presentar objeciones en el plazo de 45 días a partir de la notificación.

4. Asimismo, notificará toda propuesta de modificación de su composición a la Comisión.

Los cambios en la composición del consorcio relacionados con propuestas de otros cambios en el acuerdo de subvención que no estén directamente relacionados con el cambio en la composición estarán sujetos a la aprobación por escrito de la Comisión.

 

Enmienda 25

Artículo 26 bis (nuevo)

 

Artículo 26 bis

 

Bases de datos e intercambio electrónico de datos

 

La Comisión tomará las medidas oportunas para garantizar que los datos relacionados con todas las acciones indirectas financiadas con cargo al Séptimo Programa Marco se registran y procesan en bases de datos integradas y en un sistema informatizado común.

 

La Comisión incentivará el intercambio electrónico de datos para todos los aspectos relacionados con la gestión de las propuestas y subvenciones.

Enmienda 26

Artículo 30

1. Los participantes aportarán una cofinanciación complementaria a la subvención.

1. Los participantes aportarán una cofinanciación complementaria a la subvención.

La contribución financiera comunitaria para el reembolso de los costes subvencionables no dará lugar a beneficio alguno.

La contribución financiera comunitaria para el reembolso de los costes subvencionables no dará lugar a beneficio alguno.

2. Los ingresos se tendrán en cuenta para el pago de la subvención al final de la ejecución de la acción.

2. Los ingresos se tendrán en cuenta para el pago de la subvención al final de la ejecución de la acción, de conformidad con el artículo 35, apartado 5.

 

2 bis. Cuando un ingreso de un tercero para una acción indirecta recibido y gestionado por un participante se destine a bienes o servicios que beneficien a todos los participantes indiscriminadamente, los costes se considerarán asignados entre los participantes de manera proporcional a sus costes subvencionables.

3. Para que se consideren subvencionables, los costes de la ejecución de una acción indirecta cumplirán las siguientes condiciones:

3. Para que se consideren subvencionables, los costes de la ejecución de una acción indirecta en que incurra cada participante cumplirán las siguientes condiciones:

(a) deberán ser reales,

(a) deberán ser reales,

(b) generados en el curso de la acción, con excepción de los informes finales cuando así lo estipule el acuerdo de subvención,

(b) generados en el curso de la acción, con excepción de los informes finales cuando así lo estipule el acuerdo de subvención,

(c) calculados con arreglo a los principios habituales de contabilidad y gestión del participante, y relacionados únicamente con la consecución de los objetivos de la acción y de los resultados previstos, respetando siempre los principios de economía, eficiencia y efectividad;

(c) calculados y contraídos con arreglo a los principios habituales de contabilidad del país en el que esté establecida la entidad jurídica y a las prácticas contables del participante, y cuando se haya incurrido en ellos únicamente para la consecución de los objetivos de la acción y de los resultados previstos;

(d) asimismo, deberán estar registrados en las cuentas del participante y pagados, y, en el caso de cualquier aportación de terceros, registrados en las cuentas de estos;

(d) asimismo, deberán estar registrados en las cuentas del participante y pagados, y, en el caso de cualquier aportación de terceros, registrados en las cuentas de estos;

(e) también deberán excluir los costes no subvencionables, especialmente los impuestos indirectos identificables incluido el impuesto sobre el valor añadido, los derechos, los intereses adeudados, las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes declarados, generados o reembolsados en relación con otro proyecto comunitario, la deuda y el servicio de la deuda, los gastos excesivos o irresponsables, y cualquier otro coste que no cumpla las condiciones de las letras (a) a (d).

(e) también deberán excluir los costes no subvencionables, especialmente los impuestos indirectos identificables incluido el impuesto sobre el valor añadido, cuando sea recuperable, los derechos, los intereses adeudados, las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes declarados, generados o reembolsados en relación con otro proyecto comunitario, la deuda y el servicio de la deuda, los gastos excesivos o irresponsables, y cualquier otro coste que no cumpla las condiciones de las letras (a) a (d).

A los efectos de la letra (a), podrán utilizarse los costes de personal medios si se ajustan a los principios de gestión y las prácticas contables del participante, y no difieren sustancialmente de los costes reales.

 

Enmienda 27

Artículo 31

Costes subvencionables directos e indirectos

Costes directos e indirectos

1. Los costes subvencionables estarán compuestos de costes imputables directamente a la acción, en lo sucesivo denominados "costes subvencionables directos" y, en su caso, de costes no imputables directamente a la acción pero que se hayan generado en relación directa con los costes subvencionables directos imputados a la acción, en lo sucesivo denominados "costes subvencionables indirectos".

1. Los costes estarán compuestos de costes imputables directamente a la acción, en lo sucesivo denominados "costes directos" y, en su caso, de costes no imputables directamente a la acción pero que se hayan generado en relación directa con los costes directos imputados a la acción, en lo sucesivo denominados "costes indirectos".

 

1 bis. Los costes subvencionables formarán parte de los costes directos:

Los costes directos podrán estar compuestos de gastos de personal, viaje y subsistencia, así como de otros costes específicos.

 

1 ter. Los costes de personal incluirán la remuneración y las cargas conexas del personal empleado directamente por un participante.

Dichos costes se imputarán sobre la base de los registros del participante sobre el tiempo realmente utilizado por el personal en una acción indirecta.

Los participantes podrán imputar costes o escalas de unidad medios en el caso de categorías específicas de personal, a condición de que se establezcan con arreglo a sus prácticas contables habituales.

 

1 quáter. Los gastos de viaje y subsistencia del personal que participe en la acción indirecta se imputarán como costes reales realizados o basados en escalas de unidad, a condición de que se establezcan con arreglo a las prácticas contables habituales del participante o se basen en escalas de unidad establecidas por la Comisión.

 

1 quinquies. Sólo se subvencionarán otros costes específicos, incluidos el equipamiento permanente, las tasas, los consumibles y la subcontratación, cuando estén definidos en el acuerdo de subvención.

2. Para cubrir los costes subvencionables indirectos, los participantes podrán optar por un tipo fijo sobre el total de sus costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación.

2. El tipo fijo destinado a cubrir los costes indirectos se reducirá progresivamente del 60 % del total de los costes subvencionables directos en los tres primeros años (2007-2009) a un 45 % en 2010-2012, y se fijará en un 30 % a partir de 2012; el tipo fijo que se utilizará se fijará en virtud de la fecha de la primera utilización; el tipo fijo para cubrir los costes indirectos excluye los costes de subcontratación.

3. El acuerdo de subvención podrá estipular que el reembolso de los costes subvencionables indirectos se limite a un porcentaje máximo de los costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación, especialmente en el caso de las acciones de apoyo y coordinación, y, en su caso, de las acciones de formación y desarrollo de la carrera de los investigadores.

 

Enmienda 28

Artículo 32

1. Para las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50% de los costes subvencionables totales.

1. Para las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50% de los costes subvencionables totales. Para la investigación espacial y en materia de seguridad, el límite máximo de financiación será del 75 %.

Sin embargo, en el caso de los organismos públicos, los centros de educación secundaria y superior, las organizaciones de investigación y las PYME, podrá alcanzar un máximo del 75% de los costes subvencionables totales.

Sin embargo, en el caso de los organismos públicos sin ánimo de lucro, los centros de educación secundaria y superior, las organizaciones de investigación y las PYME, la contribución financiera comunitaria será de, como mínimo, el 75% de los costes subvencionables totales.

2. Para las actividades de demostración, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50% de los costes subvencionables totales.

2. Para las actividades de demostración, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50% de los costes subvencionables totales.

3. Para las actividades sostenidas por acciones de apoyo y coordinación, y las acciones para la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100% de los costes subvencionables totales.

3. Para las actividades sostenidas por acciones de apoyo y coordinación, y las acciones para la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, o para la contratación de investigadores relacionados con la ejecución del proyecto, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100% de los costes subvencionables totales.

4. Para la gestión y los certificados de auditoría, y otras actividades no cubiertas en los apartados 1, 2 y 3, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100% de los costes subvencionables totales.

4. Para las actividades de gestión (incluidos los certificados de auditoría) y de formación que no están incluidas en el régimen de financiación para la formación y el desarrollo profesional de los investigadores, la coordinación, la conexión en red y la difusión, la contribución financiera comunitaria podrá ser como máximo del 100% de los costes subvencionables totales.

Las otras actividades mencionadas en el párrafo primero, incluyen, entre otras cosas, la formación en las acciones que no entran en el régimen de financiación de la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la coordinación, la creación de redes y la difusión.

Las otras actividades mencionadas en el párrafo primero, incluyen, entre otras cosas, la formación en las acciones que no entran en el régimen de financiación de la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la coordinación, la creación de redes y la difusión.

5. A los efectos de los apartados 1 a 4, para determinar la contribución financiera comunitaria, se tendrán en cuenta los costes subvencionables menos los ingresos.

5. A los efectos de los apartados 1 a 4, para determinar la contribución financiera comunitaria, se tendrán en cuenta los costes subvencionables menos los ingresos.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán, si procede, en el caso de las acciones indirectas a las que se aplique una financiación a un tipo fijo o a un tanto alzado para toda la acción indirecta.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán, si procede, en el caso de las acciones indirectas a las que se aplique una financiación a un tipo fijo o a un tanto alzado para toda la acción indirecta.

Enmienda 29

Artículo 33

Presentación de informes y auditoría de los costes subvencionables

Presentación de informes sobre los costes

1. Se presentarán a la Comisión informes periódicos sobre los costes subvencionables, los intereses financieros devengados por la prefinanciación y los ingresos en relación con la acción indirecta. En su caso, estos informes vendrán avalados por un certificado de auditoría, con arreglo al Reglamento Financiero y sus normas de aplicación.

1. Se presentarán a la Comisión informes periódicos sobre todos los costes, los intereses financieros devengados por la prefinanciación y los ingresos en relación con la acción indirecta.

La existencia de cofinanciación en relación con la acción deberá notificarse y, en su caso, certificarse al final de ésta.

La existencia de cofinanciación en relación con la acción deberá notificarse y, en su caso, certificarse al final de ésta.

 

1 bis. En el caso de las acciones indirectas con una duración de menos de 2 años, sólo se exigirá a cada participante un certificado de auditoría al final del proyecto. En el caso de otras acciones indirectas, el número de certificados de auditoría por participante nunca será superior a 3.

 

Los participantes que soliciten una contribución financiera comunitaria inferior a los 25 000 euros para su participación en la acción indirecta no estarán obligados a presentar certificados de auditoría.

2. Los organismos públicos, las organizaciones de investigación y los centros de educación secundaria y superior podrán presentar un certificado de auditoría, según lo establecido en el apartado 1, expedido por un interventor debidamente habilitado.

2. Los organismos públicos, las organizaciones de investigación y los centros de educación secundaria y superior podrán presentar un certificado de auditoría, según lo establecido en el apartado 1, expedido por un interventor debidamente habilitado.

 

2 bis. No se exigirán certificados de auditoría en el caso de las acciones indirectas reembolsadas en su totalidad mediante cantidades a tanto alzado o tipos fijos.

Enmienda 30

Artículo 34, apartado 4, párrafo 2

Estos pagos periódicos fraccionados se efectuarán en función de la evaluación de la ejecución gradual del Programa Conjunto de Actividades midiendo la integración de los recursos y capacidades de investigación mediante indicadores de rendimiento negociados con el consorcio y especificados en el acuerdo de subvención.

Estos pagos periódicos fraccionados se efectuarán en función de la evaluación de la ejecución gradual del Programa Conjunto de Actividades midiendo la integración de los recursos y capacidades de investigación mediante indicadores de rendimiento de la investigación negociados con el consorcio y especificados en el acuerdo de subvención.

Justificación

Los indicadores de rendimiento se deben referir a la ejecución de la investigación y no a indicadores creados específicamente para la integración de las redes. La finalidad de la red es lograr la excelencia de la investigación.

Enmienda 31

Artículo 37

Artículo 37

Artículo 37

Retención de cantidades para la cobertura de riesgos

Fondo de Garantía

1. Según el nivel de riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Comunidad, la Comisión podrá retener un pequeño porcentaje de la contribución financiera de la Comunidad a cada participante en una acción indirecta para cubrir cantidades adeudadas y no reembolsadas por los participantes que incumplan sus obligaciones.

1. Los participantes en las acciones indirectas del Séptimo Programa Marco contribuirán a un fondo de garantía gestionado por la Comisión y destinado a cubrir los posibles riesgos financieros derivados de las deficiencias técnicas o financieras de algunos participantes.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

2. Este fondo de garantía, que se creará cuando entre en vigor el Séptimo Programa Marco y que se depositará en una institución financiera adecuada, se financiará con pagos de la Comisión, cada vez que comience una acción indirecta, equivalentes al importe retenido para el pago final a los participantes en la acción indirecta en cuestión.

(a) los organismos públicos, las entidades jurídicas cuya participación en la acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado, y las instituciones de enseñanza secundaria o superior;

 

(b) los participantes en acciones de apoyo a la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores.

 

Los tipos de participantes mencionados en las letras (a) y (b) sólo serán responsables de sus propias deudas.

 

3. Las cantidades retenidas constituirán ingresos asignados al Séptimo Programa Marco según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Financiero.

3. Los importes abonados al fondo de garantía y los intereses devengados se asignarán al Séptimo Programa Marco.

4. Al final del Programa Marco se hará una evaluación de las cantidades necesarias para cubrir los riesgos pendientes. Toda suma que supere estas cantidades será devuelta al Programa Marco y constituirá un ingreso asignado.

4. Siempre que los costes subvencionables aceptados para la acción indirecta sean adecuados, la Comisión, al realizar el pago final, abonará el importe mencionado en el apartado 2 a los siguientes participantes:

 

- los organismos públicos, las entidades jurídicas cuya participación en la acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado, y las instituciones de enseñanza secundaria o superior;

 

- los participantes en acciones de apoyo a la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, las acciones de investigación en distintos ámbitos, así como las acciones en favor de grupos específicos, excepto las acciones en favor de las PYME.

 

5. En el caso de otros participantes, la Comisión retirará del fondo de garantía todos los importes cubiertos por una orden de recuperación que no hayan sido satisfechos. Los importes retenidos darán lugar a una reducción en el pago final, calculada sobre una base a prorrata dependiendo de la utilización del fondo de garantía, y reducida para tener en cuenta los intereses financieros devengados por el fondo de garantía sin exceder un 1 % de la contribución financiera comunitaria.

 

6. La Comisión adoptará y publicará los procedimientos que rigen el funcionamiento del fondo de garantía, que se incluirán en el acuerdo de subvención y respetarán los principios antes mencionados.

 

7. Una vez que se hayan completado las acciones indirectas del Séptimo Programa Marco, las cantidades que queden pendientes del fondo de garantía se transferirán al programa marco y constituirán un recurso asignado, excepto si la autoridad legislativa decide lo contrario.

Enmienda 32

Artículo 40

1. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos adquiridos y cuando no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán propietarios conjuntamente de estos conocimientos.

1. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos adquiridos y cuando no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán propietarios conjuntamente de estos conocimientos.

 

En estos casos, los participantes en cuestión suscribirán entre ellos un acuerdo sobre propiedad conjunta que rija la asignación de dicha propiedad. El acuerdo también regirá el ejercicio de la propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos, que deberá estar sujeta a unas condiciones justas y razonables y cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento y en el acuerdo de subvención.

2. Cuando no se haya suscrito ningún acuerdo sobre propiedad conjunta que regule el reparto y las condiciones de ejercicio de ésta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder licencias no exclusivas a terceros, sin derecho a sublicencia y con sujeción a las siguientes condiciones:

2. La Comisión podrá facilitar alguna información sobre un modelo de acuerdo de propiedad conjunta con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(a) la concesión deberá notificarse previamente a los demás copropietarios;

 

(b) deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.

 

 

2 bis. La Comisión podrá facilitar un modelo de propiedad conjunta con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda 33

Artículo 41

1. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones, en particular las referentes a la concesión de derechos de acceso, y la difusión y el aprovechamiento de estos conocimientos, según lo dispuesto en el acuerdo de subvención.

1. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones en relación con dichos conocimientos, incluida la obligación de transferirlas a todo posterior cesionario, según lo dispuesto en el presente Reglamento, el acuerdo de subvención y el acuerdo de consorcio.

 

1 bis. También tendrán acceso a los conocimientos adquiridos las entidades afiliadas de los participantes que lleven a cabo el trabajo que ha generado dichos conocimientos, cuando la entidad afiliada:

 

(a) esté establecida en un Estado miembro o en un país asociado;

 

(b) conceda un derecho de acceso recíproco a todos los conocimientos en su posesión necesarios para aprovechar los conocimientos;

 

(c) cumpla las obligaciones relacionadas con la confidencialidad de acuerdo con el artículo 3.

2. Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante tenga que transferir derechos de acceso, deberá notificar previamente a los demás participantes en la misma acción la cesión prevista y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso derivados del acuerdo de subvención.

2. Cuando el participante tenga que transferir derechos de acceso, deberá notificar previamente a los demás participantes en la misma acción la cesión prevista y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso derivados del acuerdo de subvención.

Sin embargo, los demás participantes, mediante acuerdo escrito, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.

Sin embargo, los demás participantes, mediante acuerdo escrito, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.

3. Tras la notificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 2, los demás participantes podrán impugnar cualquier cesión de derechos de propiedad basándose en que perjudica a sus derechos de acceso.

 

Cuando los demás participantes demuestren que sus derechos de acceso resultarían perjudicados, la cesión prevista no tendrá lugar hasta que se haya alcanzado un acuerdo entre los participantes afectados.

 

4. En su caso, el informe de subvención podrá establecer, como requisito complementario, que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier concesión de licencias o cesión de la propiedad a terceros previstas.

4. En su caso, el informe de subvención podrá establecer, como requisito complementario, que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier cesión de la propiedad a terceros prevista, o la concesión de una licencia exclusiva para el aprovechamiento de los conocimientos adquiridos en las situaciones específicas fijadas en el acuerdo de subvención en las que dicha transferencia o licencia exclusiva se considere incompatible con el objetivo de hacer progresar la competitividad económica europea.

Enmienda 34

Artículo 43, apartado 2, párrafo 1

2. Cuando el propietario de conocimientos adquiridos no proteja los conocimientos adquiridos que posea ni los ceda a otro participante con arreglo a los artículos 41, apartados 1 y 2, no podrán llevarse a cabo actividades de difusión antes de que la Comisión haya sido informada al respecto.

2. Cuando el propietario de conocimientos adquiridos susceptibles de aplicación industrial o comercial no proteja los conocimientos adquiridos que posea ni los ceda a otro participante con arreglo a los artículos 41, apartados 1 y 2, no podrán llevarse a cabo actividades de difusión antes de que la Comisión haya sido informada al respecto.

Enmienda 35

Artículo 46

Los participantes podrán definir, mediante acuerdo escrito, los conocimientos previos necesarios para la acción indirecta y, en su caso, excluir determinados conocimientos.

Los participantes podrán definir en el acuerdo de consorcio los conocimientos previos necesarios para la acción indirecta y, en su caso, excluir determinados conocimientos.

Enmienda 36

Artículo 49

1. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos adquiridos si es necesario para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos.

1. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos adquiridos. Las entidades afiliadas disfrutarán de los mismos derechos de acceso, salvo disposición contraria en el acuerdo de subvención.

Estos derechos de acceso se concederán o bien con arreglo a condiciones justas y razonables o bien de manera gratuita.

Estos derechos de acceso se concederán o bien con arreglo a condiciones justas y razonables o bien de manera gratuita.

2. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si es necesario para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos siempre y cuando el participante afectado tenga derecho a concederlos.

2. Los participantes en una misma acción indirecta y sus entidades afiliadas disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si es necesario para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos siempre y cuando el participante afectado tenga derecho a concederlos.

Estos derechos de acceso se concederán o bien con arreglo a condiciones justas y razonables o bien de manera gratuita.

Estos derechos de acceso se concederán en el respeto de las condiciones previstas en el acuerdo de subvención.

3. Podrá presentarse una solicitud de derechos de acceso con arreglo a los apartados 1 o 2 hasta un año después de uno de los acontecimientos indicados a continuación:

3. Podrá presentarse una solicitud de derechos de acceso con arreglo a los apartados 1 o 2 hasta un año después de la finalización de la acción indirecta. Todo participante que se retire del proyecto prematuramente podrá solicitar los derechos de acceso de los otros participantes únicamente en el plazo de un año a partir de la fecha de su retirada, después de uno de los acontecimientos indicados a continuación:

(a) el fin de la acción indirecta

(a) el fin de la acción indirecta

(b) el cese de la participación del propietario de los conocimientos previos o adquiridos.

(b) el cese de la participación del propietario de los conocimientos previos o adquiridos.

Sin embargo, los participantes afectados podrán acordar un plazo diferente al respecto.

Sin embargo, los participantes afectados podrán acordar un plazo diferente al respecto.

Enmienda 37

Artículo 51, párrafo 1 bis (nuevo)

La empresa común a que se refiere el párrafo 1, letra (c), se encargará de la gestión y la administración de la contribución europea al acuerdo internacional ITER, por el que se ratificará la creación de la Organización ITER, así como de las actividades complementarias relativas a la construcción de ITER, actividades contempladas en el programa específico para la aplicación del Séptimo Programa Marco (2007-2011) de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para actividades de investigación y formación en materia nuclear. Las otras actividades en el ámbito temático «Energías de fusión» previstas en el marco de este programa específico se pondrán en marcha y se administrarán al margen de la empresa común a que se refiere la letra (c), ya que esta separación permitirá conservar el enfoque integrado y la participación activa de las asociaciones para la fusión.

Enmienda 38

Artículo 53, párrafo 2 bis (nuevo)

La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar en 2010 y, en caso necesario, presentará propuestas de modificación.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de Reglamento Euratom del Consejo por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación, es idéntica, por lo que respecta a su aplicación, a la propuesta de Reglamento sobre la participación en las acciones del Séptimo Programa Marco «clásico».

Las normas de participación en el Séptimo Programa Marco Euratom presentan algunas especificidades, entre ellas la puesta en marcha de la investigación en el ámbito de la fusión termonuclear controlada.

La ponente es consciente de la necesidad de contar con un texto idéntico al del reglamento principal para el desarrollo de los procedimientos generales y comparte, en líneas generales, la opinión del ponente sobre las normas de participación del Séptimo Programa Marco clásico: importancia capital del programa, necesidad de simplificación y de una mayor flexibilidad en un marco obligatorio que permita una aplicación eficaz y transparente. La ponente comparte asimismo las críticas a la escasez del presupuesto concedido, aunque no ignora la falta de inversiones del sector privado y de los gobiernos en el ámbito de la investigación a nivel nacional y también constata que, si no se encuentra una respuesta a estos retos y problemas, se corre el riesgo de que los autores de proyectos innovadores busquen fuentes de financiación fuera de la Unión.

Por ello, la ponente considera coherente presentar la mayor parte de las enmiendas del ponente sobre las normas de participación del Séptimo Programa Marco clásico.

Con excepción de algunas enmiendas que la ponente ha querido presentar al tronco común del Séptimo Programa Marco relativas, por lo general, al nombramiento de expertos, a la confidencialidad y a la propiedad y la transferencia de los conocimientos, se han presentado algunas enmiendas específicas al Séptimo Programa Marco Euratom.

El principal objetivo es garantizar la perennidad del funcionamiento, a través de contratos de asociación y del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión (EFDA), del sistema europeo de financiación de la fusión, que ha permitido a la Unión Europea figurar en la vanguardia de la investigación mundial en este ámbito y servir de modelo al Espacio Europeo de la Investigación. El artículo correspondiente incluye los nuevos elementos de la normativa que permitirán la puesta en marcha del proyecto ITER, en particular la creación de la empresa común europea denominada ELE (European Legal Entity), estructura fundamental que garantizará la interfaz con el organismo jurídico internacional encargado de la dirección del proyecto ITER.

En conclusión, cabe recordar la importancia de estos dos programas marco para que la Unión pueda organizar mejor la investigación en su seno y, a este respecto, las normas de participación constituyen un elemento determinante.

Por último, en cuanto al ámbito temático «investigación sobre la energía de fusión», las normas de participación, ligeramente modificadas sobre la base de las sugerencias de la ponente, podrán responder mejor a los objetivos establecidos: apoyar con carácter prioritario las acciones de investigación en torno al proyecto ITER y, al mismo tiempo, financiar otras acciones consideradas en el pasado prioritarias por la Comunidad Europea en el ámbito de la fusión; elaborar, a escala europea, una normativa eficaz para garantizar la plena participación de la Unión Europea en el proyecto ITER y facilitar la ayuda financiera necesaria para la continuación del Programa de Acompañamiento sobre la fusión.

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (23.6.2006)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo (Euratom) por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011)
(COM(2006)0042 – C6‑0080/2006 – 2006/0014(CNS))

Ponente de opinión: Marilisa Xenogiannakopoulou

BREVE JUSTIFICACIÓN

1.        Elementos principales de la propuesta

La presente propuesta relativa a las normas de participación en el Séptimo Programa Marco se fundamenta en los artículos 7 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que definen los derechos y las obligaciones de las entidades jurídicas que deseen participar en el Programa Marco y establecen los principios que rigen el aprovechamiento y la difusión de los trabajos resultantes de esta participación.

La propuesta consta de cuatro capítulos:

· disposiciones preliminares (objeto, definiciones y confidencialidad);

· participación en las acciones indirectas (condiciones mínimas para participar y aspectos de procedimiento, incluido el número mínimo de participantes y el lugar en el que están establecidos, presentación y evaluación de propuestas, ejecución y acuerdos de subvención, supervisión de los proyectos y programas, y contribución financiera de la Comunidad: condiciones para recibir financiación y formas de subvención, porcentajes de reembolso, pagos, distribución, recuperación de cantidades abonadas indebidamente y garantías);

· normas de difusión y aprovechamiento y derechos de acceso (propiedad, protección, publicación, difusión y aprovechamiento, y derechos de acceso a los conocimientos previos y adquiridos);

· normas específicas sobre la participación en las actividades del campo temático «investigación sobre la energía de fusión».

2.        Comentarios de la ponente

· Un rasgo importante de la presente propuesta es su coherencia con las disposiciones establecidas por el Reglamento financiero y sus Normas de desarrollo y con las disposiciones sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo. El Reglamento financiero y cualquier otra normativa sectorial son reglamentos, por lo que jurídicamente tienen el mismo nivel.

· Debe evitarse en la medida de lo posible la prolongada duración de los procedimientos de financiación del actual Programa Marco. Según el Informe especial nº 1/2004 sobre la gestión de las acciones indirectas de IDT del Quinto Programa Marco en materia de Investigación y Desarrollo Tecnológico (1998-2002), publicado por el Tribunal de Cuentas, desde la recepción de la propuesta hasta la celebración del contrato por la Comisión transcurren por término medio 263 días naturales, lo que además pone en cuestión el principio de anualidad[1].

· Debe evitarse, cuando resulte posible, una prefinanciación prolongada a cargo de los participantes. Las PYME, en particular, son a menudo incapaces de hacer frente a este obstáculo.

· Es de imperiosa necesidad simplificar el procedimiento. La ponente propone, por consiguiente, la creación de una base de datos para la presentación de solicitudes.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Propuesta de reglamento

Texto de la Comisión[2]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis) La Comisión debe aplicar el Séptimo Programa Marco de acuerdo con los principios de un marco de control interno integrado.

Justificación

Los controles deberían someterse a un estándar común y coordinarse para evitar duplicaciones innecesarias. El coste total de los controles debe guardar proporción con los beneficios globales que pueden aportar en términos monetarios y políticos.

Enmienda 2

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) Se efectuarán los pagos tan pronto como sea posible, con el fin de reducir al mínimo la prefinanciación a cargo de los participantes.

Justificación

Habida cuenta del largo período de tiempo que transcurre hasta que se efectúan los pagos, reconocido por la propia Comisión, las entidades suelen verse obligadas a prefinanciar muchas partidas de gasto, en detrimento del presupuesto del proyecto. Las PYME, especialmente, pueden no estar en condiciones de prefinanciar los gastos.

Enmienda 3

Artículo 13, parte introductoria

La Comisión no lanzará convocatorias de propuestas para las siguientes actividades:

De conformidad con el Reglamento financiero y sus Normas de desarrollo, la Comisión no lanzará convocatorias de propuestas para las siguientes actividades:

Justificación

Es importante que las disposiciones del Reglamento sean coherentes con el Reglamento financiero.

Enmienda 4

Artículo 15, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Se facilitará el acceso a la financiación aplicando el principio de proporcionalidad en lo que se refiere a los documentos que deben facilitarse y con la creación de una base de datos para la presentación de solicitudes.

Justificación

Es necesario simplificar los métodos y el procedimiento para aumentar la transparencia del procedimiento de selección y facilitar el acceso al programa.

Enmienda 5

Artículo 15, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. La Comisión tomará las medidas adecuadas para garantizar que los datos relativos a todas las acciones indirectas comprendidas en el Séptimo Programa Marco sean registrados y procesados en bases de datos integradas y con un sistema informatizado común.

Justificación

Es necesario simplificar los métodos y el procedimiento para aumentar la transparencia del procedimiento de selección y facilitar el acceso al programa.

Enmienda 6

Artículo 15, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La Comisión llevará a cabo el procedimiento de evaluación, selección y adjudicación de propuestas en un plazo adecuado y proporcional a la financiación de que se trate. Se informará a los participantes por anticipado de la fecha para la que cabe esperar una decisión.

Justificación

Unos procedimientos prolongados imponen una amplia gama de limitaciones y riesgos presupuestarios a los institutos de investigación. En términos presupuestarios, el resultado es un procedimiento preliminar extremadamente prolongado, que pone en cuestión el principio de anualidad presupuestaria.

Enmienda 7

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Artículo 15 bis

 

Para evitar la doble verificación, la Comisión certificará las verificaciones que den resultados positivos, que hasta nuevo aviso se considerarán suficientes para todas las propuestas presentadas por el mismo solicitante. A este fin, la Comisión establecerá un sistema único de verificación y certificación y adoptará y publicará normas específicas.

Justificación

La modificación propuesta garantizará un enfoque coherente en el seno de la Comisión, evitando a los participantes trámites burocráticos innecesarios y agilizando la tramitación de las propuestas seleccionadas.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Consejo (Euratom) por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011)

Referencias

COM(2006)0042 – C6‑0080/2006 – 2006/0014(CNS)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG
16.3.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

0.0.0000

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Marilisa Xenogiannakopoulou
20.9.2004

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

22.6.2006

 

 

 

 

Fecha de aprobación

22.6.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

14

2

0

Miembros presentes en la votación final

Herbert Bösch, Simon Busuttil, Bárbara Dührkop Dührkop, Markus Ferber, Ingeborg Gräßle, Nathalie Griesbeck, Anne E. Jensen, Wiesław Stefan Kuc, Janusz Lewandowski, Vladimír Maňka, Antonis Samaras, Esko Seppänen, Nina Škottová, Helga Trüpel, Yannick Vaugrenard y Ralf Walter

Suplente(s) presente(s) en la votación final

 

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

  • [1]  Véase el Documento de trabajo nº 5 sobre el Reglamento Financiero y el régimen de financiación del Sexto Programa Marco de Investigación, elaborado por Ingeborg Gräßle y Borut Pahor, de 2 de junio de 2005 (DT 569074).
  • [2]  DO C 104 de 3.5.2006, p. 21.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Consejo (Euratom) por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011)

Referencias

COM(2006)0042 – C6-0080/2006 – 2006/0014(CNS)

Fecha de la consulta al PE

8.3.2006

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
16.3.2006

Comisión competente para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG
16.3.2006

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente

        Fecha de designación

Anne Laperrouze
21.2.2006

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

3.4.2006

3.5.2006

19.6.2006

13.7.2006

 

Fecha de aprobación

12.9.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

3

0

Miembros presentes en la votación final

John Attard-Montalto, Šarūnas Birutis, Philippe Busquin, Jerzy Buzek, Pilar del Castillo Vera, Giles Chichester, Den Dover, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Norbert Glante, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Eluned Morgan, Reino Paasilinna, Aldo Patriciello, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Dominique Vlasto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

María del Pilar Ayuso González, Daniel Caspary, Cristina Gutiérrez-Cortines, Edit Herczog, Lambert van Nistelrooij, Vittorio Prodi, Mechtild Rothe

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

22.9.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...